REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Sala Tercera
Maracaibo, 30 de enero de 2015
204º y 155º

CASO: VP03-O-2015-000017

Decisión No. 054-15.

I
PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES DRA. DORIS CHIQUINQUIRA NARDINI RIVAS.


Fueron recibidas las presentes actuaciones por ante esta Alzada, en fecha 27 de enero de 2015, contentivas de Acción de Amparo Constitucional incoada en fecha 27 de enero del mismo año, según se evidencia del sello húmedo estampado por el Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, por el profesional del derecho JOHNNY RAMÓN GALUE MARTÍNEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 46.609, quien actúa con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos REOGOLO VILLALOBOS, WILLIAM GONZÁLEZ, GERARDO BALLESTEROS, CRISÓSTOMO GARCÍA y ALEXIS ACUÑA, en su condición de víctimas, siendo el agraviante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, alegando la violación a los derechos y garantías de las víctimas, vulnerando la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa, contenidos todos ellos en los artículo 26, numerales 1, 3 y 4 del 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Actuaciones las cuales fueron recibidas ante este Tribunal Colegiado, en la misma fecha que antecede, se dio cuenta a las integrantes de la misma, y según lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se designó como ponente a la Jueza Profesional DORIS CHIQUINQUIRA NARDINI RIVAS, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Con base en los elementos que cursan en autos, y siendo la oportunidad procesal para ello, estas jurisdicentes, pasa a decidir sobre la acción de amparo interpuesta, en los términos siguientes:

II
DE LA COMPETENCIA DE LA CORTE DE APELACIONES

Debe previamente este Tribunal de Alzada, actuando en sede constitucional, determinar su competencia para conocer de la presente Acción de Amparo y al efecto observa que el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece lo siguiente:

“Artículo 4: Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República actuando fuera de su competencia dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un Derecho Constitucional.
En estos casos la acción de Amparo debe interponerse por ante un Tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve sumaria y efectiva.”

Por su parte, la Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal de Justicia en decisión No. 67, de fecha 09 de Marzo de 2000, estableció el procedimiento en este tipo de acción extraordinaria:

“...Al respecto, observa este máximo Tribunal que, la acción de amparo constitucional prevista en el artículo 4º de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no está dirigida solamente a las sentencias o fallos judiciales, sino que la misma puede referirse a cualquier decisión o acto que realice el Juez que, en criterio del accionante, lesione sus derechos constitucionales. Así, corresponde al accionante determinar qué acto dictado por el Juez, es el que, en su criterio, lesionó sus derechos constitucionales...”.

Igualmente, la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 2.347, de fecha 23 de noviembre de 2001, señaló:

“…De tal manera que, en el caso sub examine, habiéndose pronunciado la sentencia interlocutoria por un Tribunal de Primera Instancia, en atención a la doctrina establecida por esta Sala Constitucional en la citada decisión, le corresponde al Juzgado superior jerárquico conocer en primera instancia de la acción de amparo constitucional interpuesta y no a esta Sala Constitucional como erróneamente fue señalado por la representación de la parte accionante…”.

Así las cosas, esta Sala antes de entrar a conocer sobre la solicitud de amparo, declara su competencia para conocer del asunto en aplicación del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, así como de los criterios vinculantes de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20 de Enero de 2000 (Emery Mata Millán) con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, donde se decidió que era competencia de la Corte de Apelaciones en lo Penal el conocimiento de la Acción de Amparo en primera instancia cuando ésta sea intentada contra uno cualquiera de los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, bien sea Tribunal de Control, de Juicio o de Ejecución; así como del criterio establecido por aquella Sala del Alto Tribunal de Justicia, el 8 de diciembre de 2000, donde se fijan las reglas complementarias a la anterior decisión. (Caso Chanchamire Bastardo).

La presente Acción de Amparo ha sido interpuesta contra una presunta decisión judicial, que en el presente caso se atribuye al Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, por una supuesta violación a los derechos y garantías de las víctimas, vulnerando la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa, contenidos todos ellos en los artículo 26, numerales 1, 3 y 4 del 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como omisiones y un presunto fraude procesal.

Vistas estas consideraciones, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia se declara competente para conocer de la presente Acción de Amparo Constitucional incoada por el profesional del derecho JOHNNY RAMÓN GALUE MARTÍNEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 46.609, quien actúa con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos REOGOLO VILLALOBOS, WILLIAM GONZÁLEZ, GERARDO BALLESTEROS, CRISÓSTOMO GARCÍA y ALEXIS ACUÑA, considerando que el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, ha incurrido en omisiones en el expediente signado bajo el No. 3C-S-1130-11.

IV
FUNDAMENTO DE LA ACCIÓN DE AMPARO

El accionante, planteó la acción de amparo constitucional en contra el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, siendo el fundamento de la misma las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

“…recurro ante esta Alzada a los efectos de solicitar AMPARO CONSTITUCIONAL con fundamento en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, con base en el artículo: 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales en sus artículos: 01 y 02 por la violación y vulneración del goce y ejercicio de los Derechos y Garantías Constitucionales, de mis representados Reogolo Villalobos, William González, Gerardo Ballesteros, Crisóstomo García y Alexis Acuña, anteriormente identificados, como son sus derechos, a la defensa, su derecho al debido proceso, como violación v vulneración a la tutela jurídica efectiva garantizando la desaplicación del proceso como instrumento para materializar la justicia. victimas (sic) en sus derechos humanos, que no existe recurso ni breve, ni sumario, ni ordinario, para atacar estas acciones y omisiones, con las que se concreta la desaplicación de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela , hechos, actos y omisiones, que han conculcado sus derechos y garantías Constitucionales, como lo ha exigido e indicado esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia numero: 418 de fecha del 12-03-2002 en expediente 00-2745 como son: sus derechos a una Justicia Eficaz, contenido en el artículo: 257, (como es la eficacia procesal), sus Derechos y Garantías a la Tutela Jurídica Efectiva, contenido en el artículo: 26 de la Constitución, y sus Derechos al Debido Proceso y sus Derechos a la Defensa, establecidos en los numerales 1, 3, 4 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En su caso se les ha negado el acceso a la Justicia y a un proceso justo e imparcial, hechos estos ejecutados por órdenes de la empresa Transnacional 3M Manufacturas Venezolanas S.A., filial de la empresa Norte Americana 3M COMPANY (USA), 3M UNITED KINDOM PLC (INGLATERRA) el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia y los funcionarios Públicos adscritos a las Fiscalía 35 con competencia plena, la fiscal 18, la Fiscalía 01 y la Fiscalía 46 del Ministerio Publico. Dado a su poder económico como financiero la empresa Transnacional 3M Manufacturas Venezolanas S.A., filial de la empresa Norte Americana 3M COMPANY (USA), 3M UNITED KINDOM PLC (INGLATERRA) guien gira instrucciones a los funcionarios Públicos del Ministerio Publico por ser los titulares de la acción penal en perjuicio de las víctimas. Pidiendo que sea admitida y dada con lugar en la definitiva la presente solicitud de amparo, comprometido como se encuentra el orden público procesal y sustancial, "DAMIHI FACTUM, DABO TIBÍ IUS" (Dime los hechos y te diré el derecho), con todos los detalles y pormenores, en tal sentido expongo:
(…omissis…)
Primera Denuncia: se denuncia que el tribunal Aquon (sic), con sus omisiones en el expediente 3C-S-1130-11, desaplica los artículos 07 y 137, del Texto Constitucional al desaplicar los fines del proceso penal como es la verdad a que indica el articulo (sic): 13 del Código Orgánico Procesal Penal, desaplica de igual forma, lo expresado como contenido en los articulo (sic): 12; 13, 17 y 18 (al no garantizar la contradicción de las pruebas que demuestran que la responsabilidad penal de la investigada se encuentra comprometida), se niega a ejercer "el Control de la Constitucionalidad a que indica el articulo (sic): 19; con lo que vulnera de manera expresa por las funciones que ejerce, en abuso de su autoridad por las funciones que ejerce al desaplicar Doctrina Vinculante de la Sala Constitucional inobservado la Constitución. Durante el desarrollo de la audiencia de fecha del 09-01-2015 del expediente 3C-S-1130-11 se concretaron delitos en audiencia y falsa atestación ante funcionario publico y se negó sancionarlos, se negó a dejar constancia de estos hechos en el acta de la audiencia, cometidos por funcionarios del ministerio Publico (sic) como por los representantes de la empresa investigada, negándose a valorar las pruebas que lo demuestran que cursan en autos, que no existe recurso ni breve, ni sumario, ni ordinario, para atacar estas acciones y omisiones, con las que se concreta la desaplicación de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela En el acto de la audiencia celebrada en fecha del 09-01-2015, se demostró que el respirador 3M 8210 no es un protector pero que además no cumple con la Norma COVENIN OBLIGATORIA, GARANTIZADO A LA INVESTIGADA A QUE SIGA AFECTANDO A MAS TRABAJADORES EN SU SISTEMA RESPIRATORIO, desaplicando el articulo 117 de la Constitución y la Ley del Sistema Venezolano para la Calidad, que no existe recurso ni breve, ni sumario, ni ordinario, para atacar estas acciones y omisiones, que demuestran que la responsabilidad penal de la investigada se encuentra comprometida en la presente averiguación, estos del Código Orgánico procesal penal, tales hechos como pruebas demuestran a esta Alzada, pudiendo estar como consta en autos de uno de los hechos a que indica el articulo (sic): 67 de la Ley Contra la Corrupción
(…omissis…)
Con ocasión a las omisiones del Tribunal Tercero de Primera Instancia en garantizar la legalidad en la causa que instruye, ha desaplicado La sentencia de La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al desaplicar el principio procesal del control judicial, creando indefensión y asegurando la indefensión de las víctimas en sus derechos humanos, como es la sentencia N° 1.500/2006, de fecha 3 de agosto de 2006
(…omissis…)
La sentencia que se cita sobre el aseguramiento de la indefensión de las victimas (sic) en sus derechos humanos en el expediente 3C-S-1130-11 relacionada a la potestad del juez de control en la fase intermedia, se invoca ante esta Alzada, dado a que la investigada empresa Transnacional 3M Manufacturas Venezolanas S.A., filial de la empresa Norte Americana 3M COMPANY (USA), 3M UNITED KINDOM PLC (INGLATERRA), ha girado instrucciones a los jueces como a los funcionarios del Ministerio Publico (sic) a los efectos no se practique la solicitud de extensión jurisdiccional 6C-S-2551-12, dado a que existe una incidencia Civil sin resolver de la cual depende la responsabilidad penal de la investigada, de cuyo expediente el Tribunal Tercero posee y se ha negado a dictar autos para resolver, como juez de la instancia intermedia con lo cual asegura la indefensión de las victimas en sus derechos humano en esta investigación penal. Que no existe recurso ni breve, ni sumario, ni ordinario, para atacar estas acciones y omisiones.
Con fecha de los corrientes, en formales actuaciones para poder recurrir a los órganos competentes para formalizar las respectivas denuncias se le solicito al Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, copias certificadas de los poderes originales que cursan en autos otorgados por las víctimas plenamente identificadas en autos a mi persona, sin pronunciarse sobre esta solicitud, ni negarla que no existe recurso ni breve, ni sumario, ni ordinario, para atacar estas acciones y omisiones. Así mismo se le solicito copia certificada de la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado (sic) Zulia, donde acordara las medidas de protección a las victimas (sic), por esta causa 3C-S-1130-11, resolvió que en fecha del 28-11-2014 resolvería sobre mis peticiones, A LA FECHA SIN PRONUNCIAMIENTO DE ESTE TRIBUNAL que no existe recurso ni breve, ni sumario, ni ordinario, para atacar estas acciones y omisiones,_Y (sic)sin otorgar las copias certificadas solicitadas por esta representación legal como consta en ese expediente 3C-S-1130-11, para imposibilitar intentar los recursos que me otorgan la Ley y la Constitución. Que no existe recurso ni breve, ni sumario, ni ordinario, para atacar estas acciones y omisiones
Se ha concretado en autos en ése expediente 3C-S-1130-11, como en el expediente de la investigación 24F18-881-03 graves violaciones, al derecho a la defensa, el debido proceso y la tutela Jurídica efectiva de las victimas en sus derechos humanos, concretándose en ese expediente 3C-S-1130-11 un fraude procesal, con la intención de engañar, con actos, y hechos de encubrimiento y las omisiones que implican una ruptura en el deber legal o en la confianza QUE (sic) RESULTA (sic) de que este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado (sic) Zulia, con sus omisiones se ha negado a restituir, la legalidad en este procedimiento y en la investigación ello de conformidad a sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a la fecha sin ningún tipo de pronunciamiento, (se miente, se encubre, se violenta el legitimo derecho de la confianza y de la buena fe) como ya esta demostrado de autos en ese expediente 3C-S-1130-11. Como se verifica en folios útiles en este expediente de otros hechos de corrupción que han sido denunciados en formales actuaciones con las pruebas en ese expediente 3C-S-1130-11. Que no existe recurso ni breve, ni sumario, ni ordinario, para atacar estas acciones y omisiones
Se solicito al Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado (sic) Zulia, la acumulación a autos de los expedientes 6C-S-2551-12 y del expediente 24F01-1555-08, íntimamente relacionados con la esa causa, donde constan los ilícitos fiscales y defraudación al fisco Nacional a la fecha sin pronunciamiento de este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado (sic) Zulia, donde cabe resaltar que el expediente 6C-2551-12 va se encuentra en los archivos del Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control y no se ha agregado a autos, donde cabe resaltar la participación activa de funcionarios del Ministerio Publico (sic) y de funcionarios judiciales allí identificados en esos expedientes, a la fecha sin ningún tipo de pronunciamiento de este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a pesar de las pruebas que demuestran estos hechos. Que no existe recurso ni breve, ni sumario, ni ordinario, para atacar estas acciones y omisiones.
Como podrá verificar ésta Alzada en el expediente 3C-S-1130-11 como en el expediente de la investigación 24F18.881-03, consta un total desorden de carácter procesal, de las actuaciones a los efectos de poder concretar la corrupción y los hechos de fraude que cursan en autos en esos expedientes a los cuales detallo de forma pormenorizada. Que no existe recurso ni breve, ni sumario, ni ordinario, para atacar estas acciones y omisiones.
LOS HECHOS I
Consta en autos, en el expediente 3C-S-1130-11 fueron sustraídos los poderes originales otorgados por las víctimas plenamente identificadas en autos, a mi persona a los efectos poder los representantes legales de la investigada poder alegar mi falta de cualidad en ese proceso, y garantizar dejar sin representación a las víctimas y por ende dejar sin ningún efecto cualquiera de mis actuaciones, a la fecha sin pronunciamiento por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de esta Circunscripción Judicial Penal del Estado (sic) Zulia. Que no existe recurso ni breve, ni sumario, ni ordinario, para atacar estas acciones y omisiones.
Consta en autos, que la decisión de fecha 23 de Agosto (sic) del 2011 donde el propio Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de esta Circunscripción Judicial Penal Del (sic) Estado (sic) Zulia, acordara las medidas de protección numero: 3C-1021-2011 en este expediente 3C-1130-11 no cursa en autos, fue sustraída a los efectos de garantizar los representantes de la investigada no ser sancionados de conformidad con la Ley de Protección a las victimas como por desacato al no existir en autos la citada decisión a la fecha sin ningún pronunciamiento del Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de esta Circunscripción Judicial Penal Del Estado Zulia ello con la participación de funcionarios del Ministerio Publico, como consta en ese expediente 3C-S-1130-11. Que no existe recurso ni breve, ni sumario, ni ordinario, para atacar estas acciones y omisiones
Consta en autos, denuncia de las víctimas de fecha del 06-02-2012, diarizada bajo el numero diecisiete (17) en ese expediente, por prevaricación materializada por los profesionales de la medicina del Hospital Clínico de Maracaibo, a la fecha sin ningún pronunciamiento del Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de esta Circunscripción Judicial Penal Del (sic) Estado (sic) Zulia. Pero que producto de esta denuncia resolvió remitir a las víctimas a la medicatura forense del Estado (sic) Zulia, y que con fecha del 2012 fueron remitidas las victimas (sic) a la medicatura forense y con fecha del 19 de Octubre (sic) del 2012 de esta misma fecha la medico forense Dra. Eva Flores solicita a este Tribunal remita entre algunas el tratamiento medico para ser puesto o ordenado por esa medicatura forense. Con fecha del 30 de Abril (sic) del 2014 dos (02) años después, donde se evidencia el eminente retraso v fraude a los derechos de las victimas, para garantizar el desgaste procesal, es que con fecha del 30 de Abril (sic) del 2014 son remitidas las victimas (sic) por este Tribunal a la medicatura forense. Allí fueron evaluados, pero posteriormente con fecha del mes de mayo del 2014 son llamados por la propia Dra. Eva flores medico (sic) forense expresando que el examen practicado en fecha del mes de Abril (sic) del 2014 no es el exacto, y se les vuelve a practicar otro examen a la fecha este ultimo (sic) examen no consta en autos, pero además cabe resaltar que el examen forense que cursa en autos, no se ajusta a los requerimientos que la Dra. Eva flores solicito a este Tribunal según los oficios 9700-1689593 y siguiente que cursan en autos a la fecha sin pronunciamiento del Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de esta Circunscripción Judicial Penal Del (sic) Estado (sic) Zulia, creando graves hechos de indefensión en las victimas como consta de autos en este expediente. Que no existe recurso ni breve, ni sumario, ni ordinario, para atacar estas acciones y omisiones
Consta en autos en acta levantada por este Tribunal de fecha del 23 de Agosto (sic) del 2011, donde las victimas (sic) piden al Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de esta Circunscripción Judicial Penal Del (sic) Estado (sic) Zulia que el lapso de los seis (06) meses a computarse según la ley, se comience a contar desde la fecha en que comiencen ellos a recibir los medicamentos, A LA FECHA NO CONSTA EN AUTOS, EL CUMPLIMIENTO POR PARTE DE LA OBLIGADA DE HABER DADO O SUMINISTRADO LOS MEDICAMENTOS, los cuales se encuentran determinados por el medico tratante en este expediente. A LA FECHA SIN PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERAINSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL. Que no existe recurso ni breve, ni sumario, ni ordinario, para atacar estas acciones y omisiones
LOS HECHOS II
Como podrá verificar esta Alzada, en los archivos y registros de este Poder Judicial con fecha del 2007, se concreto el primer acto de interrupción de la prescripción como consta de la solicitud de práctica de prueba solicitada por el Ministerio Publico, causa que instruyo bajo el número: S-3C-114-07. Que conoció en solicitud de Amparo solicitada por las víctimas (sic), producto de un fraude la Corte Segunda de Apelación bajo el numero: 2Aa-3666-07 el cual fuera acordado parcialmente con lugar que representa otro acto de interrupción de la prescripción, producto de la decisión de la Alzada esta prueba no se practico y fue remitido el expediente de esta solicitud de prueba al Despacho Fiscal, este expediente fue sustraído dela (sic) investigación por funcionarios del Ministerio Publico. Que no existe recurso ni breve, ni sumario, ni ordinario, para atacar estas acciones y omisiones
LOS HECHOS III
Como podrá verificar esta Alzada, fue de igual forma sustraída de este expediente y del expediente de la investigación fiscal evaluación técnica practicada al respirador 3M8210 efectuada por un reconocido medico legista del Estado (sic) Zulia, a la fecha sin pronunciamiento por parte del Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de esta Circunscripción Judicial Penal Del (sic) Estado (sic). Que no existe recurso ni breve, ni sumario, ni ordinario, para atacar estas acciones y omisiones
LOS HECHOS IV
Los informes médicos acompañados a autos al expediente 3C-S-1130-11 en fecha del 18 de Enero (sic) del 2012 fueron adulterados, y que fueron acompañados a autos, por el Gerente de Administración y finanzas del Hospital Clínico que cursan en autos, pero que además cursa en autos, informes donde miembros de este equipo de médicos cobran por cambiar sus informes médicos. A la fecha sin ningún pronunciamiento del Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de esta Circunscripción Judicial Penal Del (sic) Estado (sic). Que no existe recurso ni breve, ni sumario, ni ordinario, para atacar estas acciones y omisiones
LOS HECHOS V
Ahora bien Ciudadanos Magistrados, según oficio numero: 3C-4282-4284-2011 de fecha del 23-08-2011 el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de esta Circunscripción Judicial Penal Del (sic) Estado (sic), remitió al Despacho Fiscal Superior el expediente de la investigación y el cuaderno de medida, siendo esto totalmente falso. MIENTRAS ADULTERABAN ESTE EXPEDIENTE, hechos de fraude criminal concretado en autos. Pues con fecha del 10 de Noviembre (sic) del 2011 este mismo tribunal efectúa un arqueo o inventario de la investigación como consta en autos diarizado en fecha del 10-11-11 bajo el número: D30, que demuestra que nunca fue remitido ni el expediente de la investigación ni el cuaderno de medidas como se desprende del mismo expediente, pero además advierte que la decisión que acordara las medidas de protección no se encuentra en ese expediente, que por tal motivo no otorga la copia certificada de la decisión que acuerda las medidas. Pero luego en fecha del 09-11-2012 con auto de este mismo Tribunal, este Tribunal acuerdas las copias certificadas de la decisión que acuerda las medidas y este Tribunal a la fecha se niega acordarme la copia de las mimas (sic). A la fecha sin ninguna decisión de este Tribunal. Consta en autos, según oficio de fecha del 17-05-2013 el expediente de la investigación y el cuaderno de medidas se encontraban en este Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de esta Circunscripción Judicial. Que no existe recurso ni breve, ni sumario, ni ordinario, para atacar estas acciones y omisiones
LOS HECHOS VI
El desfalco a la hacienda pública o fisco NACIONAL , (sic) MATERIALIZADA por funcionarios del ministerio publico, la empresa transnacional 3M Manufacturas Venezolanas y sus representantes hacienden a la cantidad de mas de NOVENTA Y SEIS (96.000.000) MILLONES DE BOLIAVRES FUERTES, hechos estos que constan en el expediente 6C-2551-12 y el expediente 24F01-1555-08 que instruía casualmente de igual forma la fiscalía Primera del Ministerio Publico de éste Circuito Judicial Penal de cuya acumulación se ha solicitado y el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de esta Circunscripción Judicial Penal Del (sic) Estado (sic) a la fecha no se ha pronunciado, que por cierto esta ultima según manifestó el abogado Jesús Vergara a este Despacho (sic), ha sido sobreseído por el Tribunal quinto de control (sic) de este circuito (sic) judicial (sic) Penal, sin mi notificación. Ahora bien, según el voto salvado de la sentencia de fecha del 13 de Mayo (sic) del 2014 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en expediente 12-0261 compuesta de setenta y siete (77) folios, existen en autos hechos graves de corrupción y prevaricación, si así, lo permite ésta Alzada lo demostraremos porque consta en autos, a bien, en la Audiencia que a tal efecto fije esta Alzada, ROGANDO a ésta Alzada, QUE LA REFERIDA AUDIENCIA ORAL Y PUBLICA sea GRAVADA A LOS EFECTOS de EVITAR GRAVES ERRORES EN EL ACTA DE TRANSCRIPCIÓN de la misma y dado a que no se hon reconstruido los actuaciones sustraídas atendiendo el libro de diario de éste Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de esta Circunscripción Judicial Penal Del Estado Tribunal. Que no existe recurso ni breve, ni sumario, ni ordinario, para atacar estas acciones y omisiones
LOS HECHOS VII
Ahora bien, con fecha del 09-01-2015 en el desarrollo de la audiencia fijada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de esta Circunscripción Judicial Penal Del (sic) Estado (sic), se solicito amparo constitucional por fraude en esta causa 3C-S-1130-11 con fundamento a sentencia vinculante de fecha del 20 de marzo de 2009 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia numero: 292, y el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de esta Circunscripción Judicial Penal Del (sic) Estado (sic), se negó a pronunciarse, desaplico esta sentencia vinculante, pues de 130 trabajadores de la empresa Carbones del Guasare S.A., activos los afectados hoy llegan a 430 de los cuales ya han sido despedidos 80 con sus respectivos pagos, a los trabajadores quedando afectados 350 en su sistema respiratorio de lo cual hacemos responsables no solo a este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de esta Circunscripción Judicial Penal Del (sic) Estado (sic), sino también a los funcionarios del Ministerio Publico (sic) que instruyen la presente causa, con ocasión al uso del respirador 3M8210 propiedad de la investigada. Cuyo respirador no tiene la calidad que dice tener y consta en autos, en el expediente 3C-S-1130-11 Que no existe recurso ni breve, ni sumario, ni ordinario, para atacar estas acciones y omisiones
LOS HECHOS VIII
Como otras de las graves violaciones en razón de la competencia y como consta de autos, la investigación fiscal en razón de la competencia como es la causa 24F18-881-03 debería de estarla instruyendo es la fiscal con competencia en materia especial como es la de derechos fundamentales y no la fiscalía primera, lo que de muestra a esta Alzada la mala fe con que se ha venido actuando por parte de los funcionarios del Ministerio Publico (sic) para concretar el fraude como los hechos de corrupción como el fraude contra el fisco nacional. Que no existe recurso ni breve, ni sumario, ni ordinario, para atacar estas acciones y omisiones
LOS HECHOS IX
Con fecha del 09-01-2015 el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de esta Circunscripción Judicial Penal Del (sic) Estado (sic) Zulia, remite a las victimas (sic) para que sean nuevamente evaluadas por el medico forense, para que remita los correspondientes tratamientos médicos indicados a sus persona. Con fecha del viernes 16-01-2015 esa medicatura forense se negó a evaluarlos e indicar el tratamiento a las victimas, señalando que ya ellos habían sido evaluados y que los referidos exámenes forense ya habían sido remitidos a ese tribunal según oficios 5314 el de William Gonzales (sic), 5318 Gerardo Ballestero, 5313 Reogolo Villalobos, 5316 Crisóstomo García y 5315 Alexis Acuña indique y que los mismo fueron recibidos por el Alguacil Carlos Guerrero en fecha del 20-06-2014. Efectivamente estos son los informes que la propia Eva Flores había señalado a las victimas (sic) que no servían por que no cuentan con los tratamientos, motivo por el cual solicito a ese Tribunal tome declaraciones a las victimas para demostrar este delito de desacato y fraude cometido por los médicos forense por uno delos (sic) delitos a que expresa el articulo (sic): 67 de la Ley contra la corrupción y se tomen las medidas correspondientes. Se nos señalo deforma verbal, que les iba a volver a remitir a esa Medicatura forense a los efectos de adulterar esos informes médicos. Que no existe recurso ni breve, ni sumario, ni ordinario, para atacar estas acciones y omisiones
(…omissis…)
PETITORIO
Primero: Pedimos a esta Alzada, admita en instruya la presente solicitud de Amparo Constitucional de conformidad a sentencia vinculante de la Sala Constitucional, como es la sentencia vinculante de fecha del 20 de marzo de 2009 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia numero: 292 dándolo con lugar en la definitiva restableciendo la legalidad como vigencia de la constitucionalidad en el expediente 3C-S-2551-12 como en la investigación 24F18-881-03 y extienda las medidas de protección a los mil quinientos (1.550) Trabajadores afectados en su sistema respiratorio con ocasión al uso del respirador 3M 8210 propiedad de la empresa Transnacional 3M Manufacturas Venezolanas S.A., filial de la empresa Norte Americana 3M COMPANY (USA), 3M UNITED KINDOM PLC (INGLATERRA).
Segundo: Así mismo solicite esta Alzada el expediente completo 3C-S-1130-11 que se encuentra instruyendo el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de éste Circuito Judicial Penal del Estado (sic) Zulia, donde constan en folios útiles los hechos que se denuncian, pruebas que no podemos acompañar dado a que nos niegan, por falta de pronunciamiento las copias certificadas previamente solicitadas por esta representación legal como consta en autos en folios útiles en ese expediente. Que no existe recurso ni breve, ni sumario, ni ordinario, para atacar estas acciones v omisiones
Tercero: solicite esta Alzada, el expediente de la investigación 24F18-881-03 al Fiscal Superior del Ministerio Publico (sic), donde podrá verificar esta Alzada la sustracción de piezas completas de esa investigación de las cuales se nos han negado las copias certificadas que demuestran estos hechos de fraude procesal. Que no existe recurso ni breve, ni sumario, ni ordinario, para atacar estas acciones v omisiones.
Cuarto: Así mismo, ordene en un plazo prudencial sea presentado el acto conclusivo de la investigación previa, practica de diligencia de la investigación que consta en el expediente 6C-S-2551-12, a la cual el Tribunal Tercero de Primera Instancia se ha negado a ordenar para no garantizar la legalidad en esa investigación obstaculizado a que la verdad de los hechos que se investigan queden demostrados.
Quinto: ordene esta Alzada, la EJECUCIÓN de LAS MEDIDAS de protección y se RESTABLEZCA LA LEGALIDAD EN LA PRESENTE INVESTIGACIÓN CON LAS MEDIDAS y sanciones a que establece la Ley.
Sexto: Pedimos copia certificada de la presente solicitud de amparo con sus recaudos y así mismo, nos sean devuelto los poderes originales que se acompañan dejando en autos copias de los mismos previa verificación con sus originales a nuestras exclusivas expensas…”. (Destacado del Texto Original).

V
DE LA ADMISIBILIDAD

Determinada la competencia, corresponde a la Sala pronunciarse sobre el fondo del asunto sometido a su conocimiento, y tal fin observa:

Así las cosas, de la lectura efectuada a la Acción de Amparo Constitucional, esta jurisdicentes, observan que se fundamente en la demanda de tutela constitucional invocada por el accionante, la cual radica en el hecho de la supuesta conducta omisiva y en varias situaciones relacionada con diferentes hechos y momentos los cuales fueron descritos por el acciónate en su escrito en la parte de los hechos igualmente esgrimió en el contenido de la Acción, la lesión de los derechos y garantías de las víctimas REOGOLO VILLALOBOS, WILLIAM GONZÁLEZ, GERARDO BALLESTEROS, CRISÓSTOMO GARCÍA y ALEXIS ACUÑA, vulnerando la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa, contenidos todos ellos en los artículo 26, numerales 1, 3 y 4 del 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, narrando una serie de hechos efectuados presuntamente por el órgano jurisdiccional, tal como se evidencia en los hechos narrados por el accionante, antes descritos.

Ahora bien, del análisis del escrito de la solicitud de amparo -parcialmente trascrito-, aprecia la Sala, que en el mismo precisa la omisión que origina la pretensión y los derechos constitucionales presuntamente violados con ocasión a dicha omisión, sino además combina otros hechos conexos con otra acción de amparo indicado en diversos momentos con situaciones diferentes. Es menester agregar, para quienes integran este Tribunal ad quem que, del análisis del escrito formulado por el accionante en Amparo -parcialmente trascrito-, se observa que en el mismo no se precisa la omisión que origina la pretensión y los derechos constitucionales presuntamente violados con ocasión a dicha omisión, sino además el quejoso concierta otros hechos conexos al referir lo siguiente: “…En su caso se les ha negado el acceso a la Justicia y a un proceso justo e imparcial, hechos estos ejecutados por órdenes de la empresa Transnacional 3M Manufacturas Venezolanas S.A., filial de la empresa Norte Americana 3M COMPANY (USA), 3M UNITED KINDOM PLC (INGLATERRA) el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia y los funcionarios Públicos adscritos a las Fiscalía 35 con competencia plena, la fiscal 18, la Fiscalía 01 y la Fiscalía 46 del Ministerio Publico (sic)…”.

En este mismo orden de ideas, a criterio de estas juezas de mérito en el presente caso las faltas que presenta ut supra escrito contentivo de la acción de amparo, son de tal entidad que obligan a esta Alzada, traer a colación el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual dispone taxativamente:

“Artículo 18. En la solicitud de amparo se deberá expresar:
1) Los datos concernientes a la identificación de la persona agraviada y de la persona que actúe en su nombre, y en este caso con la suficiente identificación del poder conferido;
2) Residencia, lugar y domicilio, tanto del agravia do como del agraviante;
3) Suficiente señalamiento e identificación del agraviante, si fuere posible, e indicación de la circunstancia de localización;
4) Señalamiento del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación;
5) Descripción narrativa del hecho, acto, omisión y demás circunstancias que motiven la solicitud de amparo;
6) Y, cualquiera explicación complementaria relacionada con la situación jurídica infringida, a fin de ilustrar el criterio jurisdiccional.
En caso de instancia verbal, se exigirán, en lo posible, los mismos requisitos.
Artículo 19.
Si la solicitud fuere oscura o no llenare los requisitos exigidos anteriormente especificados, se notificará al solicitante del amparo para que corrija el defecto u omisión dentro del lapso de cuarenta y ocho horas siguientes a la correspondiente notificación. Si no lo hiciere, la acción de amparo será declarada inadmisible.”.

De la trascripción de los artículos antes señalados, se observa que el legislador patrio dispuso las exigencias que debe reunir y cumplir la solicitud de Amparo, los cuales configuran un cúmulo de requisitos mínimos. De igual manera el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, enumera que si la solicitud fuere “oscura” o “no llenare los requisitos exigidos por el artículo 18”, se ordenará la corrección de la solicitud de amparo.

De igual manera, evidencia esta Alzada que el articulo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es aplicable en el supuesto es que la solicitud sea oscura, lo que significa que siendo inteligible, tiene sectores que necesitan ser aclarados, por ser imprecisos y contradictorios, es decir, existe una solicitud que no cumple claramente con los requisitos del artículo.

Por su parte, con respecto a lo anterior la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión No. 2430 de fecha 29 de agosto de 2003, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, dispuso textualmente lo siguiente:

“…Ahora bien, del análisis del escrito de la solicitud de amparo -parcialmente trascrito-, aprecia la Sala, que en el mismo no sólo no se precisa la omisión que origina la pretensión y los derechos constitucionales presuntamente violados con ocasión a dicha omisión, sino además combina otros hechos conexos con otra acción de amparo incoada contra un Juez Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la misma Circunscripción Judicial.
A juicio de la Sala, en el presente caso las faltas que presenta el señalado escrito contentivo de la acción de amparo, y otras, son de tal entidad que obligan a esta Sala a recordar que el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, señala las exigencias que debe cumplir la solicitud de amparo, los cuales configuran un cúmulo de requisitos mínimos. Por su parte, el artículo 19 eiusdem especifica que si la solicitud fuere oscura o no llenare los requisitos exigidos por el artículo 18, se ordenará la corrección de la solicitud de amparo.
El primer supuesto es que ella sea oscura, lo que significa que siendo inteligible, tiene sectores que necesitan ser aclarados, por ambiguos, contradictorios, imprecisos, etc.
Es decir, existe una solicitud que no cumple claramente con los requisitos del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Pero, ¿qué pasa si la solicitud es de tal manera ininteligible que ni siquiera puede tildarse de oscura, sino de incomprensible? ¿Acaso es posible que alguien incoe un amparo donde incumple la mayoría de las exigencias del citado artículo 18?
A pesar de que con el amparo se busca proteger los derechos constitucionales de las personas, y que no deben exigirse formalidades que limiten el ejercicio de dicha acción, es criterio de la Sala que tampoco puede darse curso a un amparo incomprensible por el hecho de que alguien solicite se le ampare, ya que el Juez Constitucional no es en estos casos, un inquisidor ante cualquier denuncia.
De aceptarse la inquisición total por el Juez Constitucional, la cual no la contempla la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se obraría contra la estructura, en principio, dispositiva del amparo, contemplada en los artículos 1 y 18 eiusdem. Carácter dispositivos que no es total, como lo ha señalado esta Sala en otros fallos.
Ante un supuesto de total incomprensión, no hay oscuridad que aclarar, y por tanto no le es aplicable el artículo 19 antes citado.
Por otra parte, si la solicitud de amparo se encuentra de tal modo viciada -por ininteligible- que no se entiende qué es realmente lo que el solicitante pretende, tampoco puede funcionar el artículo 19 mencionado, a fin que ella llene los requisitos del artículo 18 eiusdem, ya que simplemente no hay solicitud de amparo, y mal puede el Juez Constitucional señalarle al solicitante, paso a paso, qué debe contener el escrito y cómo explanarlo; ya que, de obrar así, el juez prácticamente estaría redactándole al accionante el escrito de amparo, con lo que no sólo su imparcialidad puede quedar en entredicho, sino porque surge una contradicción psicológica entre la función del juez y la de la parte.
Se trata de una cuestión casuística, pero cuando el escrito de amparo adolece de vicios tales que lo hacen ininteligible, o que el juez constitucional se convence de que no llena las exigencias de la solicitud de amparo, debe rechazarse tal escrito por no ser él una solicitud de amparo, situación que podría ocurrir incluso con los amparos verbales.
En el caso de autos no puede ordenarse corrección alguna, conforme al artículo 19 de la Ley Especial, ya que no existe escrito o solicitud de amparo como tal debido a las deficiencias y ambigüedades que presenta…”. (Resaltado de la Alzada.).

El criterio ut supra citado, fue ratificado y reiterado por la misma Sala, en el fallo No. 704, de fecha 2 de junio de 2009, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, de la cual se extrae textualmente lo siguiente:

“…En ese sentido, resulta oportuno para esta Sala aclarar que en anteriores oportunidades la referida ciudadana ha ejercido iguales pretensiones, ante esta Sala Constitucional, que no respetan el mínimo de exigencias que debe cumplir cualquier libelo en el que se pretenda alguna protección y posible restitución de alguna situación alegada como infringida.
Así, en una de ellas, la Sala, mediante sentencia N° 1615/2006 del 10 de agosto, sostuvo lo siguiente:
Partiendo de ello, es criterio asentado de esta Sala, que toda solicitud que ante ella se ejerza, debe cumplir con un mínimo de exigencias. En este sentido, respecto a la acción de amparo constitucional, prevé el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo siguiente:

En la solicitud de amparo se deberá expresar: 1) los datos concernientes a la identificación de la persona agraviada (…)
2) Residencia, lugar y domicilio, tanto del agraviado como del agraviante.
3) Suficiente señalamiento e identificación del agraviante, si fuere posible, e indicación de la circunstancia de localización.
4) Señalamiento del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación.
5) Descripción narrativa del hecho, acto, omisión y demás circunstancias que motiven la solicitud de amparo.
6) Y, cualquiera explicación complementaria relacionada con la situación jurídica infringida, a fin de ilustrar el criterio jurisdiccional. (Cursivas de la Sala).

La precitada norma señala los requisitos que debe cumplir dicha solicitud, los cuales no constituyen de modo alguno formalismos inútiles. Por ello el artículo 19 eiusdem especifica que si la solicitud fuere oscura o no llenare los requisitos exigidos por el artículo 18 eiusdem, se ordenará la corrección de la solicitud de amparo, sin embargo, hay oportunidades en las que la ininteligibilidad del escrito, no permite tal posibilidad.
Al respecto la sentencia N° 715 del 10 de mayo de 2001 (caso: Antonio José Pérez Alvarado y Francisco Javier Márquez), en un caso similar estableció que:
‘(…) ¿qué pasa si la solicitud es de tal manera ininteligible que ni siquiera puede tildarse de oscura, sino de incomprensible? ¿Acaso es posible que alguien incoe un amparo donde incumple la mayoría de las exigencias del citado artículo 18?.
A pesar de que con el amparo se busca proteger los derechos constitucionales de las personas, y que no deben exigirse formalidades que limiten el ejercicio de dicha acción, es criterio de la Sala que tampoco puede darse curso a un amparo incomprensible por el hecho de que alguien solicite se le ampare, ya que el Juez Constitucional no, es en estos casos, un inquisidor ante cualquier denuncia.
De aceptarse la inquisición total por el Juez Constitucional, la cual no la contempla la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se obraría contra la estructura dispositiva del amparo, contemplada en los artículos 1 y 18 eiusdem.
Ante un supuesto de total incomprensión, no hay oscuridad que aclarar, y por tanto no le es aplicable el artículo 19 antes citado.
Por otra parte, si la solicitud de amparo se encuentra de tal modo viciada -por ininteligible- que no se entiende qué es realmente lo que el solicitante pretende, tampoco puede funcionar el artículo 19 mencionado, a fin que la solicitud llene los requisitos del artículo 18 eiusdem, ya que simplemente no hay solicitud de amparo, y mal puede el Juez Constitucional señalarle al solicitante, paso a paso, qué debe contener el escrito y como explanarlo; ya que, de obrar así, el juez prácticamente estaría redactándole al accionante el escrito de amparo, con lo que no solo su imparcialidad puede quedar en entredicho, sino porque surge una contradicción psicológica entre la función del juez y la de la parte.
Se trata de una cuestión casuística, pero cuando el escrito de amparo adolece de vicios tales que lo hacen ininteligible, o que el juez constitucional se convence de que no llena las exigencias de la solicitud de amparo, debe rechazarse tal escrito por no ser él una solicitud de amparo, situación que podría ocurrir incluso con los amparos verbales.
En el caso de autos no hay agraviantes, ni hay hechos constitutivos del agravio, y por lo tanto no puede ordenarse corrección alguna, conforme al artículo 19 de la Ley Especial, ya que no existe escrito o solicitud de amparo como tal y, por lo tanto, el escrito es inadmisible y así se declara’ (Subrayado del original).

Ahora bien, de la revisión del escrito presentado, la Sala constata que, efectivamente, de los alegatos expuestos y de los subsiguientes escritos presentados, no se puede dilucidar las razones que motivaron la interposición de su solicitud, y si se trata efectivamente de una acción de amparo constitucional, en virtud de que no contiene una narración sucinta, cronológica de lo ocurrido ni una fundamentación lógica, no señala los derechos y garantías presuntamente vulnerados, de igual manera, no se explicó la relación de causalidad entre los hechos señalados como lesivos y los derechos constitucionales presuntamente lesionados.
En ese orden de ideas, tal como lo ha señalado esta Sala en numerosas oportunidades, si una solicitud se encuentra de tal modo viciada -por ininteligible- que no se entiende qué es realmente lo que el solicitante pretende, tampoco puede aplicarse el artículo 19 Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantía Constitucionales, a fin que ella llene los requisitos del artículo 18 eiusdem, ya que simplemente no hay solicitud de amparo, y mal puede el Juez Constitucional señalarle a la solicitante, paso a paso, qué debe contener el escrito y cómo explanarlo; ya que, de obrar así, el juez prácticamente estaría redactándole a la accionante el escrito de amparo, con lo que no sólo su imparcialidad puede quedar en entredicho, sino porque surge una contradicción psicológica entre la función del juez y la de la parte. Vid. Sentencia del 21 de agosto de 2003 (caso: “Castor José González Escobar, José Ignacio Guedez Yépez y Asociación Civil Visión Emergente”), sentencia del 22 de julio de 2003 (caso: “Mirtha Elena Hernández de Urbina”) y sentencia del 29 de agosto de 2003 (caso: “Rubén Darío Guerra”).
Igualmente, la Sala advierte que la solicitud presentada por la ciudadana María Josefina Hernández Marsan, es de tal modo oscura, confusa e incoherente, que tal y como ha sido configurada, es ininteligible, resultando imposible su tramitación, motivo que la llevan a declararla inadmisible, de conformidad con lo que preceptúa el aparte 5 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

Siendo ello así, y visto que, efectivamente, de los alegatos expuestos y de los subsiguientes escritos presentados no se puede dilucidar las razones que motivaron la interposición de su solicitud; o si se trata efectivamente de una acción de amparo constitucional, en virtud de que no contiene: a) una narración sucinta y cronológica de lo ocurrido; b) una fundamentación lógica; c) los derechos y garantías presuntamente vulnerados; d) la relación de causalidad entre los hechos señalados como lesivos y los derechos constitucionales presuntamente lesionados, la Sala estima que el escrito presentado es de tal modo oscuro, confuso e incoherente, que resulta imposible su tramitación. Siendo ello así, concluye que la solicitud es a todas luces ininteligible, por lo que la Sala declara inadmisible la pretensión, de conformidad con lo que preceptúa el párrafo 5 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia por remisión expresa del artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales …”.

Ahora bien conforme a las decisiones parcialmente trascritas y al considerarse la acción de amparo una acción de carácter reparador o restitutor de la vía del amparo, cuyo objetivo primordial es reparar inmediatamente el daño producido por la violación o amenaza de violación directa de algún derecho que no pueda ser subsanado de algún modo por las vías ordinarias, recursos estos que deben ser agotados por las partes antes de acudir a la vía extraordinaria de amparo constitucional, no debiendo exigirse formalidades que limiten el ejercicio de dicha acción, no es menos cierto que no puede darse curso a un amparo incomprensible por el hecho de que alguien solicite se le ampare, ya que el Juez Constitucional no es en estos casos, un inquisidor ante cualquier denuncia.

Es por ello, que mal puede aceptarse la inquisición total por parte del Juez Constitucional, la cual no la contempla la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pues se estaría obrando contra la estructura, en principio, dispositiva del amparo, contemplada en los artículos 1 y 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Cabe agregar, que en el asunto sometido a consideración observan quienes conforman este Juzgado Superior, que la solicitud de amparo se encuentra de tal modo viciada -por ininteligible- que no se entiende qué es realmente lo que el quejoso pretende, razón por la cual no se puede aplicar el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, con el objeto de que sea subsanada la Acción de Amparo, o que sea cumplidos los requisitos del artículo 18 eiusdem, ya que simplemente no hay solicitud de amparo, por lo que mal puede el Juez Constitucional indicarle al solicitante, paso a paso, qué debe contener el escrito y cómo explanarlo; ya que de ser así el órgano jurisdiccional en sede Constitucional, prácticamente estaría redactándole al accionante el escrito de amparo, con lo que no sólo su imparcialidad puede quedar en entredicho, sino que además pudiesen surgir contradicciones entre la función del jurisdicente y la de la parte.

A tal efecto, cuando la Acción extraordinaria se trate resultase ser casuística, pero del escrito de amparo se observarán que el mismo adolece de vicios tales que lo hacen ininteligible, o que el Juez o Jueza actuando en sede Constitucional, y el mismo no reuniesen las exigencias de la solicitud de amparo, debe rechazarse tal escrito por no ser él una solicitud de amparo, situación que podría ocurrir incluso con los amparos verbales.

En mérito de lo anterior, se evidencia como previamente se apuntó, que la Acción de Amparo Constitucional incoada por el profesional del derecho JOHNNY RAMÓN GALUE MARTÍNEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 46.609, quien actúa con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos REOGOLO VILLALOBOS, WILLIAM GONZÁLEZ, GERARDO BALLESTEROS, CRISÓSTOMO GARCÍA y ALEXIS ACUÑA, en el caso de autos no puede ordenarse corrección alguna, conforme al artículo 19 de la Ley Especial, ya que no existe escrito o solicitud de amparo como tal debido a las deficiencias y ambigüedades que presenta, en razón de lo anterior, debe declarase INADMISIBLE, a tenor de lo dispuesto en el fallo No. 2430 de fecha 29 de agosto de 2003, proferido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.-

VI
DISPOSITIVA

Por los fundamentos de derecho arriba expuestos, esta SALA TERCERA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, actuando en Sede Constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la Acción de Amparo Constitucional incoada por el profesional del derecho JOHNNY RAMÓN GALUE MARTÍNEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 46.609, quien actúa con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos REOGOLO VILLALOBOS, WILLIAM GONZÁLEZ, GERARDO BALLESTEROS, CRISÓSTOMO GARCÍA y ALEXIS ACUÑA, contra el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; de conformidad con lo dispuesto en el fallo No. 2430 de fecha 29 de agosto de 2003, proferido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así se declara.

Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, a los fines legales consiguientes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala No. 3 del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los treinta (30) días del mes de enero de 2015. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES


VANDERLELLA ANDRADE BALLESTEROS
Presidenta de la Sala


EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ DORIS CHIQUINQUIRA NARDINI RIVAS
Ponente

LA SECRETARIA


JHOANY RODRÍGUEZ GARCÍA


En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 054-15 de la causa No. VP03-O-2015-000017.
LA SECRETARIA


JHOANY RODRÍGUEZ GARCÍA