REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Sala Tercera actuando en Sede Constitucional
Maracaibo, Treinta (30) de enero de 2015
203º y 155º
CASO: VP03-O-2015-000011
I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL DORIS NARDINI RIVAS
En fecha 17.01.2015, el Profesional del Derecho JOEL JOSÉ HERDENEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.297.371, domiciliado en la Avenida 2D, Sector Leonardo Ruiz Pineda, Calle 49G, Casa 49-145, entrando por la Iglesia Coromoto, actuando en este acto como Defensa Técnica del ciudadano JOHENDRI FEREIRA ACOSTA, portador de la cédula de Identidad V-17.852.388, presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, acción de amparo constitucional, dirigido en primera instancia al Juez de Control a quién le corresponda conocer por Distribución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, procediendo el sistema Independencia a designar al Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, quién lo recibió en la misma fecha y emitió la decisión signada bajo el N° 027-15, en donde se declara incompetente para el conocimiento del mismo, considerando competente a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, conforme lo establecido en los artículos 67 y 80 del Código Orgánico Procesal Penal y ordena su inmediata remisión en fecha 19 de Enero de 2015, siendo distribuido a esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones en fecha 23 de Enero de 2015 para ser posteriormente recibida en fecha 26 de Enero de 2015.
La Acción de Amparo Constitucional, tiene su fundamentación, según lo dispuesto en el artículo 43 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece:
“El derecho a la vida es inviolable. Ninguna ley podrá establecer la pena de muerte, ni autoridad alguna aplicarla. El Estado protegerá la vida de las personas que se encuentren privadas de su libertad, prestando el servicio militar o civil, o sometidas a su autoridad en cualquier otra forma”.
Igualmente basó su acción en el artículo 49 Numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece:
“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas . . (osmissis)”
“2.Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.“
Por último refiere al artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales que reza:
“La Acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal. También procede contra el hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías derechos amparados por esta Ley.
Se entenderá como amenaza válida para la procedencia de la acción de amparo aquella que sea inminente.”
II
FUNDAMENTO DE LA ACCIÓN DE AMPARO
Fundamenta el accionante en su escrito de Acción de Amparo Constitucional en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho.
“El día miércoles catorce (14) de enero del año dos mil quince (2015), en unos hechos acaecidos en las inmediaciones del Banco Banesco, sucursal Doctor Portillo Plaza de las Madres, ubicada en el sector primero de mayo de la ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, es detenido el ciudadano JOHENDRI FEREIRA ACOSTA, el mismo presenta cuatro impactos de bala de arma de fuego, los cuales entraron en su humanidad por la espalda, los hechos aún sin aclarar suponen un robo contra un FUNCIONARIO del Servicio de Inteligencia Bolivariano de Inteligencia (SEBIN) por parte de dos (02) ciudadanos, el ciudadano detenido es llevado hasta la Emergencia del Hospital Universitario de Maracaibo, donde el informe médico preliminar dictamina cuatro (04) impactos de balas, todos con entrada en la parte posterior de su humanidad y de las cuales solo tres (03) presentaron orificios de salida, quedando un proyectil alojado en la parte abdominal del ciudadano, inexplicablemente el ciudadano no es sometido a una intervención quirúrgica para extraer el proyectil de su estómago y es entregado a funcionarios del SEBIN quienes con total parcialidad se encargaron de levantar el procedimiento más aún cuando la presunta víctima pertenece a sus filas quedando por descontada la objetividad en el levantamiento del procedimiento. No fue presentando ante Juez Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, sino hasta el día dieciséis (16), donde se le asigna el número de causa VP03-2015-000448, y aún conociendo los antecedentes del caso se deja al ciudadano en custodia del SEBIN dejando completamente a su disposición a la persona que ellos piensan procedió en contra de su funcionario, si bien es cierto está dentro del lapso de ley las cuarenta y ocho (48) horas para presentarlo ante el juez (sic) de control, es un exabrupto para un ser humano con una bala alojada en su estómago, no es hasta pasada las ocho (08) de la noche del dieciséis (16) que se ordena la remisión hasta el Hospital Universitario de Maracaibo, donde los galenos de guardia ordenan una intervención quirúrgica de manera urgente al ciudadano, todo esto bajo una inminente presión por parte de los funcionarios del SEBIN de querer llevarse nuevamente sin ningún tipo de control médico al ciudadano. Es bien sabido que después de una intervención quirúrgica de las no llamadas ambulatorias se necesita un tiempo para la recuperación y cura de las heridas bajo supervisión y tratamiento médico.
PETITORIO:
Por todo lo antes expuesto esta defensa solicita sea admitida la acción de amparo por estar amenazado el derecho a la vida del ciudadano JOHENDRI FEREIRA, en el mismo orden de ideas solicita sea oficiado al Servicios (sic) Bolivariano de Inteligencia (SEBIN) para que cese la presión ejercida a los galenos para la alta médica del ciudadano en cuestión y por último sea transferida la custodia de mi defendido a cualquier otro cuerpo policial o de seguridad del Estado. Es todo.” (Destacado original).
III
DETERMINACIÓN DEL AMPARO
La presente acción de amparo constitucional ha sido interpuesta con ocasión a la presunta violación de derechos constitucionales, que en el caso bajo análisis incurrió el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, ya que se deduce que durante el Acto de Presentación de Imputado, que dio inicio la causa signada con el N° VP03-2015-000448, se le violentaron a su defendido derechos sagrados como lo son el Derecho a la Vida y el Debido Proceso, en donde se determinó que su defendido debía ser trasladado al Hospital Universitario de Maracaibo en vista de tener el mismo un proyectil alojado en su estómago, debiendo ser intervenido quirúrgicamente y ameritando, según el accionante, recuperación hospitalaria, todo ello bajo custodia del Servicio Bolivariano de Inteligencia (SEBIN), especificando además que la presunta víctima forma parte del mencionado organismo y que por ende se encuentran realizando fuerte presión a los galenos a los fines de poder retirar a su defendido sin ningún control médico, situación que pone en riesgo su vida. Es por lo que solicita en su escrito sea transferida la custodia de su defendido a cualquier otro cuerpo policial del estado.
Ahora bien, advierte esta Sala, del estudio realizado al escrito presentado, que se trata de una acción de amparo contra decisión judicial, pues el mismo se ejerce en contra de la presunta violación en que incurriera el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, pues así lo expresa el solicitante de la tutela, cuando en su escrito contentivo del amparo señaló lo siguiente:
“ . . .ante Juez Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, sino hasta el día dieciséis (16), donde se le asigna el número de causa VP03-2015-000448, y aún conociendo los antecedentes del caso se deja al ciudadano en custodia del SEBIN dejando completamente a su disposición a la persona que ellos piensan procedió en contra de su funcionario, si bien es cierto está dentro del lapso de ley las cuarenta y ocho (48) horas para presentarlo ante el juez (sic) de control . . . (osmisiss..)
IV
DE LA COMPETENCIA DE LA CORTE DE APELACIONES
Debe previamente este Tribunal de Alzada, actuando en sede constitucional, determinar su competencia para conocer de la presente acción de Amparo y al efecto observa:
La presente Acción de Amparo Constitucional ha sido interpuesta contra una violación que en este caso ha sido atribuida la Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.
Al respecto, el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece lo siguiente:
“Artículo 4: Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República actuando fuera de su competencia dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un Derecho Constitucional”.
En estos casos la acción de Amparo debe interponerse por ante un Tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve sumaria y efectiva.
Por su parte la Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal de justicia en decisión Nro. 983, de fecha 02 de mayo de 2003, estableció:
“...En primer término, conviene precisar que el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales prevé el denominado amparo contra decisiones judiciales, al disponer lo siguiente:“Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional (...)”.Asimismo, debe reiterarse el criterio sostenido por esta Sala en cuanto a la posibilidad de ejercer un amparo constitucional ante las omisiones judiciales, con base en la citada disposición; ello quedó establecido, entre otras, en la siguiente sentencia:
“(...) la Sala estima necesario añadir que si bien se menciona en la norma el amparo contra ‘una resolución, sentencia o acto’ del tribunal, debe entenderse comprendida además en la misma disposición, la posibilidad de accionar en amparo contra un tribunal por su falta de pronunciamiento (...) Por tanto en el caso de autos, dada la materia u objeto de la acción de amparo incoada, debe tomarse en consideración la hipótesis que se contempla en el artículo 2 de la referida Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en concordancia con el artículo 4 eiusdem” (Sentencia n° 84 de esta Sala, de fecha 9 de marzo de 2000, caso: Wilson Emanuel Scope Pierre).
Asimismo, esta Sala ha afirmado lo siguiente:
“Las omisiones judiciales lesivas a derechos o garantías constitucionales, que vienen a actuar como una vía de hecho, y que pertenecen al ámbito del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, como ya lo ha asentado esta Sala a pesar del silencio de la norma sobre ellas, son objeto inmediato de la acción de amparo, ya que la situación jurídica se convierte en sujeto de una lesión indefinida, mientras no se cumple la actuación.
Todo retardo injustificado de un acto procesal que ha debido tener lugar, que lesiona a una parte en su situación jurídica, amenazando la irreparabilidad de la misma, es atacable por la vía de amparo (...)” (Sent. N° 848 de esta Sala, del 28 de julio de 2000, caso: Luis Alberto Baca)...”.
Así las cosas, esta Sala antes de entrar a conocer sobre el fondo de la solicitud, declara su competencia para el conocimiento del asunto en aplicación del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, así como de los criterios vinculantes de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20 de enero de 2000 (Emery Mata Millán) con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, donde se decidió que era competencia de la Corte de Apelaciones en lo Penal el conocimiento de la Acción de Amparo como Primera Instancia cuando esta sea intentada contra uno cualquiera de los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, bien sea Tribunal de Control, de Juicio o de Ejecución, y 8 de diciembre de 2000, donde se fijan las reglas complementarias a la anterior decisión. (Caso: Chanchamire Bastardo).
Vistas tales consideraciones, esta Corte de Apelaciones se declara competente para conocer de la presente acción de Amparo Constitucional interpuesta por el Profesional del Derecho JOEL JOSÉ HERDENEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.297.371, domiciliado en la Avenida 2D, Sector Leonardo Ruiz Pineda, Calle 49G, Casa 49-145, entrando por la Iglesia Coromoto, actuando en este acto como Defensa Técnica del ciudadano JOHENDRI FEREIRA ACOSTA, portador de la cédula de Identidad V-17.852.388.
V
DE LA ADMISIBILIDAD O NO DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
Determinada la competencia, se observa que en el presente caso, la acción de amparo constitucional resultó ejercida, en contra de la presunta violación en que incurriera el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud de que en el Acto de Presentación de Imputado se le violentaron a su defendido los derechos relativos al Derecho a la Vida y al Debido Proceso, ya que el Juez ad quo determinó que la custodia del imputado JOHENDRI FEREIRA ACOSTA debía mantenerse bajo el Servicio Bolivariano de Inteligencia (SEBIN), incluso, durante la permanencia de su defendido en el Hospital Universitario de Maracaibo, durante la intervención quirúrgica y su proceso de recuperación situación que pone en riesgo la vida de su defendido ya que los funcionarios arriba identificados se encuentran ejerciendo fuerte presión a los galenos que atienden al ciudadano JOHENDRI FEREIRA ACOSTA, para que sea dado de alta, todo ello en razón de que la presunta víctima forma parte del organismo que mantiene la custodia de su defendido.
Asumida la competencia y vistos los términos de la acción de amparo constitucional interpuesta, corresponde ahora a la Sala verificar con carácter previo, en primer lugar, si la misma cumple con los requisitos previstos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y en segundo lugar, si la misma pretensión constitucional se encuentra o no incursa en las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la precitada ley especial de amparos, y a tales efectos, previamente, observa:
El accionante JOEL JOSÉ HERDENEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.297.371, domiciliado en la Avenida 2D, Sector Leonardo Ruiz Pineda, Calle 49G, Casa 49-145, entrando por la Iglesia Coromoto, actuando en este acto como Defensa Técnica del ciudadano JOHENDRI FEREIRA ACOSTA, portador de la cédula de Identidad V-17.852.388, alegó la presunta violación de derechos constitucionales como lo son el Derecho a la Vida, establecido en el artículo 43 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece:
“El derecho a la vida es inviolable. Ninguna ley podrá establecer la pena de muerte, ni autoridad alguna aplicarla. El Estado protegerá la vida de las personas que se encuentren privadas de su libertad, prestando el servicio militar o civil, o sometidas a su autoridad en cualquier otra forma”.
Igualmente basó su acción en el Derecho al Debido Proceso garantizados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 49 Numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece:
“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas . . (osmissis)”
“2.Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.“
Por último refiere al artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales que reza:
“La Acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal. También procede contra el hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías derechos amparados por esta Ley.
Se entenderá como amenaza válida para la procedencia de la acción de amparo aquella que sea inminente.”
Todo ello se prevé, puesto que, durante el acto de imputación que se le realizó al imputado JOHENDRI FEREIRA ACOSTA; el mismo quedó bajo la custodia de funcionarios pertenecientes al Cuerpo del Servicio Bolivariano de Inteligencia (SEBIN), considerando que tal decisión agrava la situación de su defendido, puesto que la presunta víctima es un funcionario adscrito a la mencionada Institución aunado a que debió ser ingresado al Hospital Universitario de Maracaibo a los fines de ser intervenido quirúrgicamente producto de poseer en su abdomen un proyectil que se le alojó durante el procedimiento de aprehensión, toda esta circunstancia ha afectado la recuperación de su defendido ya que el organismo policial ha ejercido fuerte presión para retirarlo del centro hospitalario sin control de la recuperación post operatoria, por parte de los médicos que lo atienden.
Por lo que solicitó, en razón de verse amenazado el Derecho a la Vida de su Defendido JOEL JOSÉ HERDENEZ, que se Oficie al Servicio Bolivariano de Inteligencia (SEBIN) para que cese la presión ejercida a los médicos tratantes de otorgar el alta médica del arriba identificado ciudadano y sea transferida la custodia del mismo a otro Cuerpo Policial o de Seguridad del estado.
Ahora bien, considera esta Sala, que en relación a los requisitos previstos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es preciso señalar que necesariamente constituye una carga de quien acciona en amparo, el cumplir con una serie de requisitos a los fines de que la acción pueda ser admitida y sustanciada por el Tribunal Constitucional. Siendo que la solicitud que contenga la pretensión constitucional deberá contener los requisitos establecidos en el referido artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece:
Artículo 18. En la solicitud de amparo se deberá expresar:
“1.-Los datos concernientes a la identificación de la persona agraviada y de la persona que actúe en su nombre, y en este caso con la suficiente identificación del poder conferido…”
En la presente acción de amparo constitucional, observa esta Sala, que el accionante JOEL JOSÉ HERDENEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.297.371, domiciliado en la Avenida 2D, Sector Leonardo Ruiz Pineda, Calle 49G, Casa 49-145, entrando por la Iglesia Coromoto, alegó actuar en este acto como Defensor del ciudadano JOHENDRI FEREIRA ACOSTA, portador de la cédula de Identidad V-17.852.388; no obstante a ello, de la revisión efectuada a las actuaciones que integran la presente solicitud, esta Alzada evidencia que no se encuentra agregado el acta Juramentación de Defensor Privado o copia de la decisión en donde se le violentan derechos constitucionales de su defendido, de los cuales se pudiera evidenciar el carácter con el que actúa, a modo de evidenciar que el mismo detenta la cualidad de Defensor Privado del ciudadano JOHENDRI FEREIRA ACOSTA, no encontrando esta Alzada la plena prueba de la cualidad del actor en relación a la condición que pretende detentar.
Para fundamentar la presente decisión, este Tribunal Colegiado estima oportuno citar parte del contenido de la sentencia Nro. 3592 de fecha 06-12-05, emanada de la Sala Constitucional del máximo tribunal de la República, la cual refiere la cualidad e interés en materia de Amparo:
“…Ahora bien, los conceptos de cualidad e interés, están íntimamente ligados, pues tal y como lo afirmó el insigne Maestro Luis Loreto, en materia de cualidad, la regla es que “...allí donde se afirma existir un interés jurídico sustancial propio que amerite la protección del órgano jurisdiccional competente, allí existe un derecho de acción a favor del titular de ese interés jurídico, quien tiene por ello mismo, cualidad para hacerlo valer en juicio...” (Loreto, Luis. Contribución al estudio de la excepción de la inadmisibilidad por falta de cualidad. Ensayos Jurídicos, Editorial Jurídica Venezolana. pg. 189).
Si prospera la falta de cualidad o interés de alguna de las partes, no le es dable al juzgador entrar a conocer el mérito de la causa, sino desechar la demanda, ya que la persona que se afirma titular de un derecho, no es la persona a quien la ley le otorga la facultad para hacerlo exigible.
Para esta Sala, tal como lo ha señalado en fallo del 18-5-01, (Caso: Montserrat Prato), la falta de cualidad e interés afecta a la acción, y si ella no existe, o se hace inadmisible, el juez puede constatar de oficio tal situación, ya que el aparato jurisdiccional se mueve en base al derecho de acción. En tal sentido, la inercia de las partes, mal puede obligar al juez a realizar actos jurisdiccionales, si la acción no existe o se hizo inadmisible, incluso sobrevenidamente.
En el caso de autos se observa, que aun cuando la falta de interés, no fue alegada por la parte demandada, en la oportunidad de ley, tanto el juzgado de municipio como el de primera instancia a quien le correspondió conocer en virtud de la apelación propuesta, declararon sin lugar la demanda, por considerar que los demandantes, carecían del interés necesario para sostener el juicio, y aunque señalaron que eso hacía la pretensión contraria a derecho, en realidad lo que verificaron fue la inadmisibilidad de la acción.
Si bien nuestro sistema dispositivo, a tenor de lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, impone al juez el deber de atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados; la falta de interés, aún cuando no haya sido alegada, comporta una inadmisibilidad de la acción, que hace posible y necesario de parte del juzgador, se declare como punto previo, antes de entrar a conocer de la pretensión demandada.
Así pues, si los accionantes, en el juicio de resolución de contrato de arrendamiento, afirmaron que actuaban como únicos y universales herederos de la ciudadana Cira Angulo de Troconis, y los documentos que demostraran tal condición, eran fundamentales, y por ende, a tenor de lo dispuesto en el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, el Juez estaba impedido de admitirlos en una oportunidad distinta a la admisión de la demanda. El artículo en comento dispone lo siguiente:
Artículo 434. “Si el demandante no hubiere acompañado su demanda con los instrumentos en que la fundamenta, no se le admitirá después, a menos que haya indicado en el libelo la oficina o el lugar donde se encuentren, o sean de fecha posterior, o que aparezca, si son anteriores, que no tuvo conocimiento de ellos...”.
Conforme a lo anterior, el Tribunal que dictó el fallo recurrido en amparo, actuó dentro de los limites de su competencia, cuando declaró que “la pretensión del actor es contraria a derecho, ya que no demostraron ser los titulares del derecho que reclaman”. Con base a lo anterior, considera esta Sala Constitucional, que la declaratoria de improcedencia in limine litis efectuada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 7 de septiembre de 2004, estuvo ajustada a derecho y así se decide.
Por último, observa esta Sala Constitucional, que no obstante el tribunal de la causa y el superior que conoció de la apelación ejercida, consideraron que la parte actora no tenía interés para incoar el juicio, procedieron a declarar sin lugar la demanda ejercida, como si hubiesen entrado a pronunciarse sobre el mérito de la pretensión. Sin embargo, es preciso aclarar que los términos en que fue resuelta la controversia, no impiden que la parte actora, vuelva a interponer la demanda previo el cumplimiento de los extremos de ley, si es que adquiere la cualidad o el interés, pues la cosa juzgada del fallo emitido, fue formal y no material. Así se decide.” (Destacado de la Sala)
En este mismo orden de ideas, este Tribunal Superior encuentra necesario hacer ciertas consideraciones en lo que respecta a la cualidad propiamente dicha; es por lo que se destaca al doctrinario Luís Loreto (1987), en su texto “Ensayos Jurídicos”, quien destacó respecto a la Teoría sobre la cualidad:
“…Por lo que, la cualidad o legitimatio ad causam, constituye un juicio de relación y no de contenido, donde existe esa relación jurídica entre el demandante concreto y aquel a quien la ley da la acción; es decir, la posibilidad de pretender la satisfacción de su pretensión (demandante abstracto), y la posibilidad de sostener el juicio como demandado…”
En este sentido, considera esta Sala necesario señalar, que en materia de cualidad, el criterio general es que toda persona que afirme ser titular de un interés jurídico propio, tiene cualidad para hacerlo valer en juicio (cualidad activa), y toda persona contra quien se afirme la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez cualidad para sostener el juicio (cualidad pasiva), por lo que a falta de correspondencia lógica entre el titular de la relación jurídico sustancial y el titular de la acción, considerada desde el punto de vista concreto, es lo que constituye la falta de cualidad en sentido amplio.
Es por ello que, en la presente acción de amparo al no haberse acreditado la cualidad JOEL JOSÉ HERDENEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.297.371, domiciliado en la Avenida 2D, Sector Leonardo Ruiz Pineda, Calle 49G, Casa 49-145, entrando por la Iglesia Coromoto, actua en este acto como Defensor Privado del ciudadano JOHENDRI FEREIRA ACOSTA, portador de la cédula de Identidad V-17.852.388, no le es posible a esta Alzada legitimar la acción de amparo que se ha instruido en contra del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia.
En este sentido, consideran quienes aquí deciden, que en el caso sub examine, el Profesional del Derecho JOEL JOSÉ HERDENEZ interpone la acción de amparo constitucional alegando actuar en su condición del Defensor Privado del ciudadano JOHENDRI FEREIRA ACOSTA, a quién teóricamente se le instruye la causa VP03-2015-000448 en el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, sin que acredite su legitimidad a través de la consignación del Acta de Juramentación de Defensor Privado o Acta de Presentación de Imputado, por lo que en consideración a las normas citadas y a la jurisprudencia vigente, no se constata la legitimidad para actuar en la presente acción de amparo. En este sentido, la declaratoria de falta de cualidad impide al Juez pronunciarse sobre el fondo de la causa, por lo que, en consecuencia resultaría inoficioso para esta Alzada entrar a efectuar cualquier tipo de pronunciamiento, en razón de la falta de la consignación del Acta de Juramentación de Defensor Privado.
VI
DECISION
Por los argumentos supra señalados, esta SALA TERCERA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, actuando en Sede Constitucional, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: INADMISIBLE POR FALTA DE LEGITIMIDAD, la acción de amparo constitucional interpuesta por el accionante JOEL JOSÉ HERDENEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.297.371, domiciliado en la Avenida 2D, Sector Leonardo Ruiz Pineda, Calle 49G, Casa 49-145, entrando por la Iglesia Coromoto, quien alega ser la Defensa Técnica del ciudadano JOHENDRI FEREIRA ACOSTA, portador de la cédula de Identidad V-17.852.388; de conformidad con lo establecido en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Regístrese la presente decisión.
La parte interesada podrá apelar de la presente decisión en el lapso legal correspondiente para ello.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera en Maracaibo a los Treinta (30) días del mes de enero del año 2015. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES
VANDERLELLA ANDRADE BALLESTEROS
Presidenta de la Sala
DORIS CHIQUINQUIRÁ NARDINI RIVAS EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ
Ponente
LA SECRETARIA
JHOANY RODRÍGUEZ GARCÍA
En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N° 053-15, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, en el presente año.
LA SECRETARIA
JHOANY RODRÍGUEZ GARCÍA
DNR/cristi
VP03-O-2015-000011