REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, veintiocho (28) de enero de 2015
204º y 155º
ASUNTO: VP03-R-2015-000147
I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO
Han subido las presentes actuaciones, contentivas del recurso de apelación de auto presentado por el abogado en ejercicio EDDY FERRER GARCÍA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 46.428, en su condición de apoderado judicial del ciudadano RICARDO CASTELLANOS, portador de la cédula de identidad Nro. V-3.520.426, contra la decisión Nro. 1331-14, de fecha 19.11.2014, emitida por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual, el juzgado de instancia negó la solicitud de entrega material del vehículo MARCA: FORD, MODELO: F-750, COLOR: BLANCO, PLACAS: 98V-HAA, TIPO: GRUA, al ciudadano antes indicado.
Recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada en fecha 09.01.2015, dándose cuenta a las Juezas integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
La admisión del recurso se produjo el día 14.01.2015, por lo que siendo la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a las denuncias planteadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 432 ejusdem.
II
DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO
El abogado en ejercicio EDDY FERRER GARCÍA, en su condición de apoderado judicial del ciudadano RICARDO CASTELLANOS, presentó recurso de apelación de auto, en contra de la decisión ut supra identificada, argumentando lo siguiente:
“…Ciudadano Juez, la Decisión (sic) de la cual recurro incurre en el vicio procedimental denunciado de ILOGICIDAD EN LA MOTIVACIÓN, porque resulta que el Registro Automotor, según la experticia es totalmente original, entonces el criterio jurisprudencial anteriormente señalado podría servir de fundamento para ordenar hacerme entrega material del vehículo de la única y exclusiva propiedad de mi representado, más no para negármelo, por tal razón la Recurrida (sic) adolece del vicio de ILOGICIDAD EN LA MOTIVACIÓN, ya que la conclusión que adopta en el fallo recurrido, es totalmente contradictoria con su motivación; es decir, las conclusiones adoptadas en la Resolución impugnada atenían contra la lógica y la inteligencia humana y adolece del vicio denunciado, y por tal motivo, solicito ORDENE INMEDIATAMENTE LA REVOCATORIA DE LA MISMA y HACERME LA ENTREGA MATERIAL DEL VEHÍCULO PROPIEDAD DE MI REPRESENTADO, todo de conformidad al Artículo (sic) 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
Igualmente ciudadanos Magistrados, incurre la Recurrida en el vicio procedimental denunciado de ILOGICIDAD EN LA MOTIVACIÓN, por cuanto la misma señala "... que debe estar comprobada sin que medie duda alguna, la titularidad del Derecho de Propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto recuperado que se reclama en el proceso penal, para que pueda ordenarse su entrega; no obstante, a juicio de ía Sala, tanto el Ministerio Público como el Juez de Control, deben ser lo suficientemente diligentes en ordenar la práctica de todos los dictámenes periciales que sean necesarios» según las características de cada caso en concreto, a los fines de establecer la identificación en este caso, del vehículo objeto de la presente causa..." (Sentencia de la Sala Constitucional N° 1412 de fecha 30 de Junio de 2006, Ponencia Magistrado Jesús Cabrera Romero).
Ciudadano Juez si esto es así, no entiendo por qué el Juez de Control ordena negarme la entrega material del mismo, ya que en los autos es esta (sic) debidamente demostrado, ya que mi representado, es el único titular del derecho de propiedad de ese vehículo que según consta de Certificado de Registro de Vehículo se encuentra inserto en esta causa y realizadas las experticias correspondientes donde certifica su autenticidad; igualmente tiene más de tres (3) años con la posesión del mismo, y no hay terceras personas que haga (sic), su reclamo y, tomando en cuenta que el referido vehículo no se encuentra en cuestionamiento, es decir, no esta (sic) solicitado por ningún cuerpo policial, y por lo tanto, la resolución recurrida es totalmente Ilógica, porque adopta decisiones y conclusiones que son totalmente opuestas con su fundamento Jurídico y por lo tanto, incurre en el vicio procedimental de ILOGICIDAD EN LA MOTIVACIÓN y por tal motivo solicito ORDENE INMEDIATAMENTE LA REVOCATORIA DE LA MISMA y HACERME ENTREGA MATERIAL DEL VEHÍCULO DE LA ÚNICA Y EXCLUSIVA PROPIEDAD DE MI REPRESENTADO, todo de conformidad al Artículo (sic) 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
2.-LA SEGUNDA DENUNCIA LA APOYA LA PARTE RECURRENTE EN LOS NUMERALES 5 y 7 SEGUNDO DEL ARTÍCULO 439 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL,
POR INCURRIR LA RECURRIDA, EN VIOLACIÓN A LA LEY POR ERRÓNEA APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 293 EJUSDEM CAUSÁNDOLE A MI REPRESENTADO. UN GRAVAMEN IRREPARABLE, COMO LO ES EL DERECHO CONSTITUCIONAL A LA PROPIEDAD, CONSAGRADO EN EL ARTÍCULO 115.
Ciudadano Juez, consagra el Artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:
(…Omissis…)
Ciudadano Juez, no comprendo por qué el Juez de Control ordena en su Decisión, negarme la entrega material del vehículo de la única y exclusiva propiedad de mi representado, no está involucrado en ninguna investigación penal, el vehículo no es imprescindible para la investigación, ya que no se cometió ningún hecho punible que amerite ninguna investigación ni para el vehículo ni para mí representado, no existe ninguna reclamación de tercería, ni persona alguna que se acredite la titularidad o propiedad del mismo, el vehículo no se encuentra solicitado o requerido por ninguna Autoridad Policial, Judicial o Fiscal, lo adquirió mí (sic) representado lícitamente, a precio del mercado, cumpliendo con todo el trámite administrativo establecido por la Ley para adquirir un vehículo, es decir, realizo (sic) la revisión previa de sus seriales y documentos por ante las Autoridades (sic) competentes, y cuya entrega material se solicitó oportunamente, dicho vehículo presenta Título de Propiedad o Registro de Vehículos Automotores en forma original.
Ciudadano Juez, todas esas circunstancias anteriormente descritas y señaladas, fueron omitidas o ignoradas por la Jueza de Control al momento de realizar el pronunciamiento en la Resolución de la cual recurro, y por lo tanto, considero que la decisión afecta el legítimo Derecho Constitucional a la Propiedad del vehículo de mí representado, que reclamo, se ordene la entrega material a mi representado, y considerando que no existiendo ninguna otra persona reclamando dicho vehículo y tomando en consideración además la buena fe en la operación administrativa de su adquisición, por lo menos han debido entregárselo en depósito, mantenimiento y Custodia, o bajo la modalidad que a bien tuviere el Tribunal, y la Resolución recurrida en forma ilegal y arbitraria, ordena negar su entrega material, con dicho pronunciamiento la Recurrida, no está realizando un acto de justicia, ni se están obteniendo los fines del proceso, de igual forma, dicha Resolución recurrida contraviene el criterio Jurisprudencial de las Salas Constitucional y Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de que los Jueces o Jaezas de Control, están en la obligación de ordenar devolver los vehículos a los reclamantes, al demostrar su buena fe en el procedimiento administrativo para su adquisición, cuando el Título o Certificado de Propiedad registre y no exista un tercero reclamante que demuestre un mejor derecho, y más aún cuando existe una decisión de Sobreseimiento de la causa de Investigación, así mismo, la posesión que tiene mi representado, desde hace más de siete (07) o doce (12) años.
Por todo lo anteriormente expuesto, respetuosamente solicito ORDENEN REVOCAR LA RESOLUCIÓN O DECISIÓN IMPUGNADA y de la cual recurro y ORDENEN HACERME LA ENTREGA MATERIAL DEL VEHÍCULO DE LA ÚNICA Y EXCLUSIVA PROPIEDAD DE MI REPRESENTADO, todo de conformidad al Artículo (sic) 442 del Código Orgánico Procesal Penal
CUARTO
SOLUCIONES Y PETICIONES PLANTEADA POR LA PARTE INTERESADA Y RECURRENTE
A.-Por haber cumplido con las exigencias legales que requiere el trámite procedimental sobre la Apelación de Autos, se ordene la ADMISIBILIDAD del RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS interpuesto por esta Representación Legal en el presente escrito de interposición.
B.-Se declaren CON LUGAR las denuncias presentadas en el escrito de interposición del Recurso de Apelación de Autos, ordenen REVOCAR LA RESOLUCIÓN impugnada y así mismo, ordenen hacerme entrega material del vehículo de la única y exclusiva propiedad de mi representado, ciudadano RICARDO CASTELLANOS, restituyéndole de esta manera su Derecho Constitucional a la Propiedad, consagrado en el Artículo (sic) 115 de La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, o se ordene LA ENTREGA MATERIAL EN FORMA PLENA, el vehículo de la única y exclusiva propiedad de mi representado, bajo la modalidad de Depósito, Custodia y Mantenimiento, por no existir ninguna tercería, por haberla adquirido de buena fe. cumpliendo con todo el trámite administrativo establecido en la Ley, por no ser imprescindible para la investigación y dictado sobreseimiento de la misma con lugar, donde se incluye en el texto de la decisión recurrida en su parte TERCERO: Se declara con lugar la solicitud fiscal y en consecuencia se levantan las medidas precautelativas de Aseguramiento e Incautación del vehículo CLASE CAMIÓN, MARCA FORD, MODELO 750, AÑO 1979, SERIAL DE CARROCERÍA AJF75V77062, COLOR BLANCO, PLACAS 98VHAA, por no existir duda alguna sobre la titularidad al derecho de propiedad que le asiste sobre el referido vehículo y posesión legítima, y por no encontrarse solicitado por ninguna autoridad judicial, fiscal o policial y por cuanto su. Certificado de Registro de Vehículo registra y es original, de conformidad a la experticia practicada al mismo.
(…Omissis…)
Por consiguiente, en atención al fallo parcialmente transcrito considera quien aquí recurre, que los documentos presentados constituyen pruebas fehacientes de la propiedad del vehículo reclamado, esto aunado a que el mencionado vehículo estaba en posesión de buena fe por mi representado, (la posesión de buena fe vale título de conformidad con lo dispuesto en el Código Civil), por lo que negar su devolución no resulta ajustada a derecho.
(…Omissis…)
Por último, invoco el principio NOVIT IURA CURIA (el juez conoce el derecho), es decir, Que (sic) el Juez al negar la entrega del presente vehículo, sin tener en cuenta otras figuras como el USUFRUCTO, el derecho de accesión y concatenado a que existe en las actuaciones sendos documentos que acreditan la propiedad de dicho bien mueble (vehículo), son razones suficientes en una ajustada y vertical administración de justicia, por las cuales nuestro representado el ciudadano RICARDO CASTELLANOS, es jurídicamente la única adjudicataria o propietaria de dicho Vehículo, es por lo cual esta representación, considera que los jueces están obligados a proteger el principio de posesión vale título, de ahí que aún en aquellos casos que se evidencie alguna anormalidad en los seriales que pudieran hacer presumir la existencia de un delito, QUE NO ES EL CASO, es obligatorio proteger a los poseedores de buena fe, por lo cual consideramos que en protección al propietario víctima, de un procedimiento policial arbitrario, deberán ser entregados los Vehículos (sic) en depósito al mismo, hasta tanto, se determine la disputa del bien en un proceso específico. Es por ello que esta representación privada solicita se RESTABLEZCA LA SITUACIÓN JURÍDICA LESIONADA INVOCANDO para ello LA PROTECCIÓN DEL ESTADO PARA QUE EL OBJETO O BIEN MUEBLE DE NUESTRO REPRESENTADA LE SEA ENTREGADO y consecuencialmente se anule el acto del poder público que violó y menoscabó los derechos de nuestro representado, que no es otro que la entrega del vehículo con su correspondiente exoneración de los emolumentos que tendría que cancelar por concepto de depósito en el Estacionamiento Judicial donde se encuentra dicho vehículo, invocando para ello el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…” (Destacado original)
III
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
Observa esta Sala, que el recurso de apelación interpuesto se centra en impugnar la decisión Nro. 1331-14, de fecha 19.11.2014, emitida por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual, el juzgado de instancia negó la solicitud de entrega material del vehículo MARCA: FORD, MODELO: F-750, COLOR: BLANCO, PLACAS: 98V-HAA, TIPO: GRUA, al ciudadano RICARDO CASTELLANOS.
Contra la referida decisión, el poderdante denuncia la ilogicidad en la motivación de la decisión recurrida, toda vez que de la experticia realizada se evidencia que el registro automotor es totalmente original, lo cual, sirve de fundamento para ordenar la entrega material del vehículo de la única y exclusiva propiedad del ciudadano RICARDO CASTELLANOS.
Asimismo señala, que su poderdatario tiene más de tres años con la posesión del vehículo hoy solicitado, sumado a que en el presente caso no hay terceras personas que hagan su reclama, aunado a que el mismo no se encuentra solicitado por ningún cuerpo policial, situación que, a juicio del abogado recurrente, hace que la decisión impugnada se totalmente ilógica, toda vez que la jueza a quo adoptó decisiones y conclusiones que son opuestas a su fundamento jurídico.
Finalmente, la defensa privada aduce que el bien solicitado no está involucrado en ninguna investigación fiscal, el cual además, tampoco es imprescindible para la investigación, ya que no se cometió ningún hecho punible que amerite ninguna investigación ni para el vehículo ni para su representado.
En ese sentido, estas juzgadoras de Alzada realizan las siguientes consideraciones:
En fecha 06.04.2013 funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana procedieron a aprehender al ciudadano JOSÉ BENITO FINOL FUENMAYOR, quien se encontraba conduciendo un vehículo MARCA: FORD, MODELO: F-750, PLACAS: 98V-HAA, S/C, COLOR: BLANCO, TIPO: GRUA, MOTOR A GAS-OIL, por encontrarse incurso en un ilícito penal, toda vez que al revisar los tanques de dicho vehículo, se logró detectar dos (02) tanques adaptados con capacidades de 220 litros de gas-oil cada uno, para un total de 440 litros de combustible, quien además no poseía la documentación necesaria para su transporte.
En fecha 07.04.2013 fue presentado por ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, el ciudadano JOSÉ BENITO FINOL, a quien se le imputó la presunta comisión de los delitos de CONTRABANDO AGRAVADO DE COMBUSTIBLE, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14 de la Ley sobre el Delito de Contrabando y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y en esa misma oportunidad de decretó medida precautelativa de aseguramiento e incautación sobre el vehículo MARCA: FORD, MODELO: F-750, COLOR: BLANCO, PLACAS: 98V-HAA, TIPO: GRUA.
En fecha 25.07.2014 el Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia solicitó el sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 300 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 16.09.2014 el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante decisión Nro. 1031-14 declaró improcedente la solicitud de sobreseimiento realizada por el Ministerio Público. No obstante a ello, en fecha 03.10.2014 el Fiscal Superior del Ministerio Público del estado Zulia expresó su opinión sobre la solicitud de sobreseimiento, y a tal efecto ratificó la misma.
En fecha 06.11.2014 el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante decisión Nro. 1284-14, decretó el sobreseimiento de la causa seguida en contra del ciudadano JOSÉ BENITO FINOL, por la presunta comisión de los delitos de CONTRABANDO AGRAVADO DE COMBUSTIBLE, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14 de la Ley sobre el Delito de Contrabando y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, y a su vez, declaró con lugar la solicitud fiscal y levantó la medida precautelativa de aseguramiento e incautación que recae sobre el vehículo hoy solicitado.
En fecha 12.11.2014 el abogado EDDY FERRER GARCÍA, en su condición de apoderado judicial del ciudadano RICARDO CASTELLANOS solicitó al Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia la entrega del vehículo, y en fecha 19.11.2014, mediante decisión Nro. 1331-14, la jueza de Control acordó negar la entrega del vehículo in comento argumentando los siguientes fundamentos:
“…Vista la solicitud presentada por ante el Departamento de Recepción y distribución (sic) de documentos (sic) del alguacilazgo (sic) del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, por el ABOG. EDDY FERRER GARCÍA, actuando como apoderado del ciudadano RICARDO CASTELLANOS, en donde solicita la entrega material o devolución del vehículo MARCA FORD, MODELO F-750, COLOR BLANCO, PLACAS 98V-HAA, bien sea en deposito (sic) o directamente. Este Tribunal vista la solicitud de devolución del bien mueble solicitado hace primero las siguientes consideraciones:
Se inicia la presente causa en fecha 07 de abril del año 2013 con ocasión a la detención de! ciudadano JOSÉ BENITO FINOL, en virtud de detención realizada por funcionarios adscritos al Comando Nacional Guardia del Pueblo de fecha 06 de abril del 2013 en compañía del vehículo MARCA FORD, MODELO F-750, COLOR BLANCO, PLACAS 98V-HAA, por presentar Dos (02) tanques adaptados con capacidad de 220 litros de gasoil cada uno para un total de 440 litros de combustible, y por el cual el tribunal decreto MEDIDA CAUTELAR DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en los ordinales 3 y 8 del articulo (sic) 242 del Código Orgánico Procesal Penal, y el DECRETO DE MEDIDAS PRECAUTELTIVAS DE INCAUTACIÓN del vehículo MARCA FORD, MODELO F-750, COLOR BLANCO, PLACAS 98V-HAA, siendo que posteriormente endecha (sic) 12 de abril del mismo año, el tribunal decreto (sic) CAUCIÓN JURATORIA a favor del imputado de autos, acordando su libertad bajo medidas cautelares de libertad.
Igualmente aparece agregada a las actas, oficio No. 3568-13, de fecha 05 de noviembre del año 2013, y remitida por el Cuerpo de investigaciones científicas, penales y Criminalisiticas (sic) en donde informan que el vehículo MARCA FORD, MODELO F-750, COLOR BLANCO, PLACAS 98V-HAA, registra a nombre del ciudadano RICARDO CASTELLANOS, titular de la C.l. 3.520.426.
Al riel de los folios 133 al 135 de la causa, aparecer agregada EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO practicada a un certificado de Registro de vehículo No. 24015852, en el cual se llego a las siguientes CONCLUSIONES:
A:- La evidencia recibida para el estudio y descrita en la exposición del presente dictamen pericial, según su naturales es ORIGINAL del organismo emisor (MINFRA);
B.- El presente documento se considera en cuanto al papel como ORIGINAL.
C- El presente documento se considera en cuanto al llenado de datos utilizado como
ORIGINAL.
Seguidamente se observa al riel del folio 137 de la causa, EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO DEL VEHÍCULO MARCA FORD, MODELO F-750, COLOR BLANCO, PLACAS 98V-HAA, realizado por el Cuerpo Técnico de vigilancia del Transporte terrestre (sic), en donde los mismos llegaron a las siguientes conclusiones:
A.- Presenta serial de placa de la carrocería ubicada en la puerta izquierda identificada con sus dígito alfanuméricos AJF75V77062, en estado original en cuanto al sistema de impresión y troquel.
B.- Presenta el serial de la chapa body, identificada con sus dígitos alfanuméricos 47363 en estado original en cuanto al material (amina) sistema de impresión y fijación.
C- Presenta motor de 8 cilindros.
D.- Presenta serial de carrocería chasis, identificada con sus dígitos alfanuméricos AJF75V77062 en estado original en cuanto al sistema de impresión y troquel.
Presenta dos (02) tanques de combustible ADAPTADO, adherido al sistema de combustión, con una capacidad de almacenamiento de 120 litros aproximadamente cada uno, ubicado en el área lateral derecha del vehículo y área lateral izquierda, los tanques no son originales (subrayado nuestro).
FUNDAMENTOS DE DERECHO
De las experticias practicadas todos los seriales integrantes del vehículo aparecen originales, EL REFERIDO VEHÍCULO PRESENTA DOS (2) TANQUES PARA COMBUSTIBLE NO ORIGINALES Y EN FUNCIONAMIENTO en declaración rendida por el reclamante en la oportunidad en que rindiera declaración ante la Fiscalía del Ministerio Publico (sic), manifiesto (sic) haber realizado modificaciones al vehículo en el año 1984 y con el impacto sufrió muchos daños en la parte delantera y la misma fue reconstruida y se le reconstruyo los dos tanques de origen, así mismo manifestó que lo tenia trabajando para CORPOELEC.
El hecho cierto es el flagelo de CONTRABANDO que nos asota en la actualidad, lo cual evidentemente asota no a una persona determinada sino a un colectivo siendo así victima el ESTADO VENEZOLANO. El contrabando lesiona no solo (sic) económicamente a un país, afecta también sus intereses sociales, morales, de seguridad civil o militar, Con (sic) el aumento vertiginoso del intercambio de mercancías a nivel global Estas (sic) determinaciones a Juicio (sic) de esta Sentenciadora (sic), limitan la posibilidad de entrega material del bien solicitado a pesar de la documentación acompañada en actas que permite apreciar el proceder sin malicia y de buena fe que desplegó el solicitante y a pesar del decreto de SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA por el delito de CONTRABANDO.
En consecuencia, a juicio de esta Sentenciadora (sic), lo Ajustado (sic) a Derecho (sic) es NEGAR la entrega Material del vehículo supra identificado al ciudadano ABOG. EDDY FERRER GARCÍA apoderado Judicial del Ciudadano (sic) RICARDO CASTELLANOS venezolano, mayor de edad, titular de este domicilio, en la cual requiere la entrega del vehículo MARCA FORD, MODELO F-750, COLOR BLANCO, PLACAS 98V-HAA, todo ello de conformidad con lo previsto en los artículos 293 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal…”
Como ha quedado evidenciado, la jueza de instancia negó la entrega material del vehículo MARCA: FORD, MODELO: F-750, COLOR: BLANCO, PLACAS: 98V-HAA, TIPO: GRUA al ciudadano RICARDO CASTELLANOS, fundamentándose en que aún cuando en el presente caso se decretó el sobreseimiento de la causa, el referido vehículo presenta dos (02) tanques para combustible no originales y en funcionamiento.
En este mismo orden de ideas, observan las integrantes de esta Sala que, si bien es cierto en el presente caso fue sobreseída la causa a favor del imputado de marras, a quien se le seguía asunto penal por la presunta comisión de los delitos de CONTRABANDO AGRAVADO DE COMBUSTIBLE, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14 de la Ley sobre el Delito de Contrabando y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; y tomando en consideración que las medidas de aseguramiento de bienes siguen el destino del delito principal, tal como lo contempla el artículo 25 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, el cual prevé: “Son sanciones accesorias del contrabando…La pena de comiso de una nave, aeronave, ferrocarril o vehículo de transporté terrestre, sólo se aplicará si su propietario tienes la condición de autor, coautor, cómplice o encubridor”; no es menos cierto, que estas sanciones accesorias se aplicarían si el propietario del vehículo tiene la condición de autor, co-autor, cómplice o encubridor; sin embargo, en el caso particular se observa que la propiedad del vehiculo solicitado, la acredita el ciudadano RICARDO CASTELLANOS, de quien no consta en actas que el mismo haya sido investigado por tales hechos, de modo que en el presente asunto, no están dadas las condiciones que prevé el mencionado artículo 25, por lo que mal podría negársele al referido ciudadano la entrega del referido.
En este mismo sentido, debemos acotar que ha sido criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que en aquellos casos, en los cuales de haberse incautado preventivamente un bien recolectado en el decurso de la fase de investigación, este puede ser devuelto a los legítimos propietarios, siempre y cuando el mismo no se encuentra incurso en el hecho ilícito objeto del proceso,
Asimismo, el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela garantiza el derecho a la propiedad sobre bienes muebles e inmuebles, con las restricciones y obligaciones por causa de utilidad pública o de interés social, pero tal propiedad como derecho, en general, lo desarrolla el Código Civil y el Código de Procedimiento Civil, entre otras leyes, estableciendo la norma constitucional citada lo siguiente:
“Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés general. Sólo por causa de utilidad pública o interés social, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes.” (Comillas y resaltado de la Sala)
Así las cosas, también el Código Orgánico Procesal Penal como norma procesal, está diseñado para desarrollar estos postulados constitucionales a los cuales se ha hecho referencia, y en el caso de vehículos automotores que se encuentran depositados en Estacionamientos Privados, donde estos últimos han contratado con el Estado Venezolano para prestar un servicio de Depositario Judicial, en este caso, con motivo de vehículos provenientes de un hecho punible o que de cualquier forma guardan relación con la presunta comisión del mismo.
A este tenor, prevé el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, el trámite para la devolución de objetos pasivos en un proceso penal, siendo obligación del Ministerio Público devolver lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron, y que no son imprescindibles para su investigación, lo que supone, demostrar la propiedad sobre el objeto que se requiere para que proceda, so pena para el Ministerio Público de las sanciones correspondientes, y le da la oportunidad al solicitante que acuda ante el juez o jueza de control a solicitar su entrega, en caso de que el Ministerio Público no lo acuerde, pero no sólo por retraso, sino también porque decida negarlo y las autoridades competentes deberán dar inmediato cumplimiento a la orden de entrega que ordene el juez o jueza de control, o el Ministerio Público, so pena de ser procesados por el delito de desobediencia a la autoridad o demás delitos en los que pudiera incurrir de acuerdo a la Ley. Así, la citada norma textualmente señala:
“Artículo 293
Devolución de objetos. El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez o Jueza de Control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el o la Fiscal si la demora le es imputable.
El Juez o Jueza y el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos.
Las autoridades competentes deberán darle cumplimiento inmediato a la orden que en este sentido impartan el Juez o Jueza o el o la Fiscal, so pena de ser enjuiciados o enjuiciadas por desobediencia a la autoridad, conforme a lo dispuesto en el Código Penal” (Comillas y resaltado de la Sala)
En tal sentido, y atendiendo a los planteamientos antes realizados, observan las integrantes de este Cuerpo Colegiado, que a las actas corre inserto copia del certificado de registro del vehículo MARCA: FORD, MODELO: F-750, COLOR: BLANCO, PLACAS: 98VHAA, TIPO: GRUA, AÑO: 1979, TIPO: PLATAFORMA, CLASE; CAMIÓN, USO: CARGA, signado con el Nro. 24015852, a nombre del ciudadano RICARDO CASTELLANOS.
Asimismo, riela a las actuaciones remitidas a esta Sala, Experticia de Reconocimiento del Certificado de Registro de Vehículo Nro. 24015852, realizada por la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional Nro. 3, en la cual se concluyó que la evidencia recibida para el estudio, en cuanto a su naturaleza ES ORIGINAL del organismo emisor del MINFRA, se consideró en cuanto al papel y al llenado como ORIGINAL y, en cuanto al llenado de datos utilizados, como ORIGINAL.
Igualmente, riela a las actas Experticia de Reconocimiento del Vehículo objeto del proceso, en la cual se concluyó que el serial de la placa de la carrocería ubicada en la puerta izquierda identificada con sus dígitos alfanúmericos Nro. AJF75V77062, en estado ORIGINAL en cuanto al sistema de impresión y troquel; el serial de la chapa body, identificada con sus dígitos alfanúmericos Nro. 47363 en estado ORIGINAL; el serial de la carrocería chasis, identificada con sus dígitos alfanúmericos AJK75V77062 en estado ORIGINAL. Aunado a ello, se dejó constancia que dicho vehículo no presenta ninguna solicitud, y que además, presenta dos (02) tanques de combustible ADAPTADO, adherido al sistema de combustión, con una capacidad de almacenamiento de 120 litros aproximadamente cada uno, ubicado en el área lateral derecha del vehículo y área lateral izquierda, los cuales no son originales.
En base a las anteriores consideraciones, a criterio de quienes integran este Órgano Colegiado la recurrida debe ser revocada, puesto que el solicitante no sólo demostró ser el propietario del bien que reclama, sino también se observa de actas que no existe sobre el vehículo automotor MARCA: FORD, MODELO: F-750, COLOR: BLANCO, PLACAS: 98VHAA, TIPO: GRUA, AÑO: 1979, TIPO: PLATAFORMA, CLASE; CAMIÓN, USO: CARGA, solicitud de incautación preventiva por parte del Ministerio Público y mucho menos de confiscación; aunado a que el solicitante no tiene algún tipo de participación en el hecho investigado; por lo que, lo procedente en derecho es declarar CON LUGAR el recurso de apelación de auto interpuesto por el abogado en ejercicio EDDY FERRER GARCÍA, en su condición de apoderado judicial del ciudadano RICARDO CASTELLANOS, se REVOCA la decisión Nro. 1331-14, de fecha 19.11.2014, emitida por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual, el juzgado de instancia negó la solicitud de entrega material del vehículo MARCA: FORD, MODELO: F-750, COLOR: BLANCO, PLACAS: 98V-HAA, TIPO: GRUA, al ciudadano antes indicado, y en consecuencia, se ORDENA al Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, librar el oficio de la entrega material del referido vehículo automotor. Y ASI SE DECIDE.
IV
DISPOSITIVA
En mérito de las razones expuestas, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación de auto interpuesto por el abogado en ejercicio EDDY FERRER GARCÍA, en su condición de apoderado judicial del ciudadano RICARDO CASTELLANOS.
SEGUNDO: REVOCA la decisión Nro. 1331-14, de fecha 19.11.2014, emitida por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual, el juzgado de instancia negó la solicitud de entrega material del vehículo MARCA: FORD, MODELO: F-750, COLOR: BLANCO, PLACAS: 98V-HAA, TIPO: GRUA, al ciudadano RICARDO CASTELLANOS.
TERCERO: ORDENA al Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, librar el oficio de la entrega material del referido vehículo automotor; todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, publíquese y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, en Maracaibo a los veintiocho (28) días del mes de enero de 2015. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES
VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO
Presidenta de la Sala-Ponente
DORIS CHIQUINQUIRA NARDINI RIVAS EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ
LA SECRETARIA
JHOANY RODRÍGUEZ GARCÍA
La anterior decisión quedó registrada bajo el N° 048-15, en el Libro de Registro de Decisiones llevado por esta Sala Tercera, en el presente año y se notificó a las partes, conforme lo ordenado.-
LA SECRETARIA
JHOANY RODRÍGUEZ GARCÍA
VAB/gaby*.-
VP03-R-2015-000147