REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, veintiocho (28) de enero de 2015
204º y 155º

ASUNTO: VP03-R-2015-000144

I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO

Han subido las presentes actuaciones, contentivas del recurso de apelación de auto presentado por los abogados JHOSELINE SALAZAR SEGOVIA y ALÍ ALBERTO MORALES AVILE, en su condición de Fiscal Principal y Auxiliar Vigésimos Séptimos del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, contra la decisión Nro. 696-14, de fecha 12.11.2014, emitida por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual, el juzgado de instancia acordó otorgarle la suspensión condicional de la ejecución de la pena al penado MAIKEL ENRIQUE MÁRQUEZ MORALES, portador de la cédula de identidad Nro. V-28.288.209, a quien se le instruye causa penal por la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN EN CALIDAD DE CÓMPLICE, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, en concordancia con el artículo 11 eiusdem, en perjuicio de la ciudadana DAYLI VERÓNICA WALES.

Recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada en fecha 09.01.2015, dándose cuenta a las Juezas integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

La admisión del recurso se produjo el día 14.01.2015, por lo que siendo la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a las denuncias planteadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 432 ejusdem.
II
DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

Los abogados JHOSELINE SALAZAR SEGOVIA y ALÍ ALBERTO MORALES AVILE, en su condición de Fiscal Principal y Auxiliar Vigésimos Séptimos del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, presentaron recurso de apelación de auto, en contra de la decisión ut supra identificada, argumentando lo siguiente:

“…MOTIVO DEL RECURSO
El precepto invocado es el previsto en el Ordinal (sic) 6o del Artículo (sic) 439 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que el Artículo (sic) 482 del Código Orgánico Procesal Penal establece cuales (sic) son los requisitos necesarios que debe cumplir todo sujeto que se encuentre procesalmente en condición de penado, para que se le pueda conceder la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, en concordancia con lo establecido en el articulo (sic) 20 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, que para fundamentar el presente recurso nos interesa resaltar lo siguiente:
(…Omissis…)

El penado MAIKEL ENRIQUE MÁRQUEZ MORALES, titular de la cédula de identidad N° V-28.288.209, fue condenada (sic) por el Juzgado Décimo Estadal de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia por la comisión del delito de EXTORSIÓN EN CALIDAD DE CÓMPLICE, previstos (sic) y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión a cumplir una pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, encontrándose el penada bajo la Medida de Privación Judicial Privativa de la Libertad, todo ello en atención a los hechos ocurridos, tal cual se desprende de las actas que conforman la presente causa.

Ahora bien, el 25 de Septiembre (sic) de 2013 se ejecutó la sentencia dictada en contra del penado MAIKEL ENRIQUE MÁRQUEZ MORALES, conllevando luego al tribunal a realizar el computo (sic) de pena por cuanto resultaba improcedente el beneficio de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, posteriormente el Tribunal procedió a solicitar los requisitos exigidos por el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, para conceder una vez que se hayan cumplido con los extremos legales a la concesión del beneficio si fuere el caso; y en fecha 12 de Noviembre (sic) de 2014, concede al penado MAIKEL ENRIQUE MÁRQUEZ MORALES, la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.

De conformidad con lo establecido en el artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal, es competencia del tribunal de ejecución, numeral 1 "todo lo concerniente a la libertad del penado, las formulas alternativas de cumplimiento de penas..." asimismo, para que el tribunal acuerde la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena deberá requerir los requisitos exigidos en el artículo 482 ejusdem.

No obstante, en el presente caso se observa que aun cuando ese tribunal solicito (sic) todos los recaudos correspondientes para la concesión de dicho beneficio, obvio (sic) el contenido del artículo 20 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, que exige el cumplimiento de las tres cuartas partes de la pena impuesta, para gozar de los beneficios procesales; en este sentido es oportuno referir el significado que nuestra Legislación Venezolana le ha dado a este Termino (sic) refiriéndose que: El término "beneficios procesales" es una expresión equívoca utilizada por el legislador para identificar toda una suerte de derechos determinados por la ley para afirmar las garantías y principios constitucionales asignados a todos los ciudadanos, y que, en el campo de nuestra ciencia, se reconocen dentro del Derecho.

Los beneficios del proceso penal son, en definitiva, derechos y facultades otorgadas por la ley penal en función de las previsiones constitucionales y políticas criminales determinadas por el Estado, y que responden al criterio del Derecho (sic) penal mínimo, tratándose de resolver los asuntos penales con prescindencia.

En el mes de febrero de 2007, la Sala Constitucional dictó la sentencia N° 136 y de su segunda parte se analiza e identifica el contenido de aquellos beneficios procesales que ha restringido el Código Penal para ciertos delitos: "...Por beneficio procesal entiende esta juzgadora a toda disposición legal que produzca una modificación favorable a la situación actual bajo la cual se encuentre una persona sometida a proceso penal".

La Sala Constitucional, garante de las previsiones constitucionales ha identificado como beneficios en el proceso penal todo precepto legal que mejore la condición, en este sentido, el precepto legal que se identifica como beneficio procesal queda supeditado al estado o situación actual del imputado que es el elemento que finalmente lo condiciona.
Siguiendo con la línea interpretativa de la Sala, también será un beneficio procesal la aplicación de cualquiera de las fórmulas alternativas al cumplimiento de la pena, ya que según la sentencia son, efectivamente, disposiciones legales que mejoran la situación actual de la persona sometida al proceso penal, en este caso el penado, a quien se le permite un tratamiento no institucional a fin de cumplir la sanción fuera de un establecimiento penitenciario, es decir, extramuros.

Así mismo (sic), consideran oportuno quienes suscriben señalar el criterio sostenido por la Corte de Apelaciones específicamente sala (sic) 2 de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia, donde en Decisión N° 303-12 de fecha 14 de Octubre de 2013 refiere:

(…Omissis…)

Así pues en virtud de la decisión antes mencionada, donde se dejo constancia que efectivamente aun cuando el penado cumplió con todos los requisitos establecidos en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal fue criterio de la Corte de Apelaciones considerar que en virtud de no haber cumplido con las tres cuartas partes de la pena que le fue impuesta, no se encontraban satisfechos los requisitos de Ley para otorgarle al referido penado alguno de los beneficios procesales establecidos en la Ley, premisa que comparten estos Representantes Fiscales por cuanto si bien es cierto nuestro Legislador no estableció en el parágrafo segundo del artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal como excepción el tipo penal de Extorsión para que procedan la Formulas Alternativas de Cumplimiento de Pena al haber cumplido el Penado (sic) las tres cuartas partes de la Pena (sic), dicha situación se ha encontrada regulada desde la promulgación de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión en el años (sic) 2009 aunado a que el referido parágrafo no regula lo concerniente al otorgamiento del Beneficio de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena como en el caso concreto debe el Tribunal necesariamente atender a lo estipulado en la Legislación especial para la materia a saber La Ley Contra la Extorsión y el Secuestro.

Por otra parte se debe reconocer que la política criminal actualmente acogida por el Estado Venezolano, impera el aspecto social y humanitario que debe instituir el sistema penitenciario, reconociendo los derechos y garantías de los penados y penadas para su desenvolvimiento y reinserción en la sociedad, con el objeto que puedan ser rehabilitados, fomentando una conciencia conforme al principio de corresponsabilidad del Estado con la sociedad civil, creando la convicción de la existencia de la paz social, ello no debe conllevar a la inobservancia de las leyes por parte de los Órganos que imparten Justicia, debiendo los Jueces considerar y respetar siempre el ordenamiento jurídico y las Leyes Especiales que rijan determinada materia.

(…Omissis…)

Con base a lo expuesto, solicitamos muy respetuosamente a los ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones a la cual corresponda conocer del Recurso de Apelación interpuesto, que el mismo sea admitido por ser procedente en Derecho, revoque la decisión N° 695-14 (sic) de fecha 12 de Noviembre (sic) de 2014, mediante la cual ACORDÓ otorgarle la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, al penado MAIKEL ENRIQUE MARQUEZ MORALES de conformidad con lo previsto en el Artículo (sic) 482 del Código Orgánico Procesal Penal y el numeral 1° del artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para la fecha de los hechos, en la causa signada con el No. 7E-859-13, y se ordene la captura y el ingreso de la (sic) penada (sic) al Internado (sic) Judicial (sic) que considere pertinente…” (Destacado original)

III
CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

La abogada GRAZENIA BOCARANDA, Defensora Pública Auxiliar Décima Sexta Penal Ordinario para la Fase de Ejecución, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en su condición de defensora del ciudadano MAIKEL ENRIQUE MÁRQUEZ MORALES, dio contestación al recurso de apelación presentado, argumentando los siguientes fundamentos:
“…Ahora bien, en su escrito de Apelación (sic) el Ministerio Publico (sic) alega que el Tribunal Séptimo de Ejecución, acordó otorgar al penado de autos el beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, omitiendo lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley contra la extorsión y secuestro en concordancia con lo estipulado en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a los requisitos que deben concurrir para el otorgamiento del beneficio mencionado cuando se trata de este tipo de delitos.

Fundamenta la vindicta pública su escrito de apelación, haciendo referencia a que el tribunal en su decisión obvio el contenido del artículo 20 de la ley especial contra el secuestro y la extorsión que exige el cumplimiento de las tres cuartas partes de la pena impuesta para disfrutar de los beneficios procesales dispuestos en la ley adjetiva penal,

Al mismo tiempo aducen los representantes fiscales que según criterio sostenido por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal en relación al delito que nos ocupa, al no haberse cumplido las tres cuartas partes de la pena impuesta puede afirmarse que no se encuentran satisfechos los requisitos de ley para otorgar algún beneficio procesal, debiendo el tribunal necesariamente atender a lo dispuesto en la ley especial.

(…Omissis…)

De igual forma es imprescindible para quien suscribe, mencionar que la Jueza realizó una decisión acorde a los principios fundamentales y legales que le establecen la Constitución y las Leyes al otorgarle al interno el beneficio de Suspensión Condición de la Ejecución de la Pena, basándose para ello en el preceptuado en el artículo.

A juicio de quien suscribe se hace inminente prestar atención a las nuevas políticas penitenciarias establecidas por el Gobierno Nacional y el Ministerio para el Poder Popular para los Servicios Penitenciarios, las cuales buscan el descongestionamiento de nuestras cárceles y Centros Penitenciarios y que conllevan al Juez a tomar decisiones acordes a tales políticas en consonancia con las necesidades penitenciarias.

(…Omissis…)

En consecuencia, en atención a la evaluación practicada al penado de la cual se desprende que el mismo presenta cualidades que le permiten su debida reinserción y adaptación a la sociedad y en virtud de las actuales tendencias en materia penitenciaria y política criminal, dirigidas al descongestionamiento de los Centros Penitenciarios y a la primacía del estado de libertad de los individuos, lo procedente en derecho dadas las condiciones planteadas es otorgar el beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena a favor del defendido.

De igual manera es oportuno destacar que el delito de extorsión no se encuentra contemplado en las excepciones referidas en el Parágrafo Primero del artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a los tipos penales excluidos para el otorgamiento beneficios hasta cumplir las ¾ partes de la pena impuesta.

Del caso particular, se desprende la contradicción existente entre ambos instrumentos legales en lo que concierne al otorgamiento de beneficios en casos de extorsión, no obstante resulta de imperiosa necesidad destacar la primacía de la cual goza el Código Orgánico Procesal Penal publicado en gaceta oficial N° 6.078 del 15-06-12 ante la Ley especia! que regula la extorsión y el secuestro publicada en Gaceta Oficial N° 39.194, de fecha 5 de junio de 2009, siendo la norma adjetiva penal referida la que debe aplicarse.

(…Omissis…)

De esta forma la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, establece una comparación entre ambos instrumentos legales y de manera categórica establece que al encontrarse la extorsión fuera del catalogo de tipos penales esgrimidos en el artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal, se considera entonces que el individuo condenado por tal delito efectivamente puede optar a las formulas (sic) alternativas de cumplimiento de pena y mas (sic) aún a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la pena al no exceder la pena impuesta de cinco (05) años.

(…Omissis…)

Establece el Tribunal Colegiado la primacía que ostenta el Código Orgánico Procesal Penal ante la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, indicando que la entrada en vigencia de la norma adjetiva penal derogó lo dispuesto en el artículo 20 de la referida ley especial, siendo el caso que por norma constitucional el estado venezolano orienta sus principios en la aplicación de formulas alternativas distintas a la coerción penal del defendido, indicando, a su vez que el contenido del referido artículo 20 referido va en menoscabo de los derechos del reo, al existir una norma superior mas favorable.

Del caso particular del defendido se desprende que fueron cumplidas las exigencias previstas en la ley para el otorgamiento del beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena. En este sentido, es importante acotar lo sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de la Sala Constitucional con ponencia del Magistrado MARCO TULIO DUGARTE PADRÓN, de fecha 09 de noviembre de 2009, según la cual:

(…Omissis…)

Es así que, nacional e internacionalmente se reconoce el derecho a un régimen penitenciario que permita al penado integrarse y adaptarse a la sociedad y más aún que le garantiza preferentemente cualquier otro tipo de medidas no privativas a las de naturaleza reclusorio, es decir, se prefiere cualquiera de los modos alternativos de cumplimiento de la pena que el simple encarcelamiento, puesto que tanto en nuestra legislación como en el derecho internacional se reconoce que los reclusos conservan el goce de sus derechos.

(…Omissis…)

Por lo antes expuesto, es que esta defensora considera que la decisión de la Jueza Séptima de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, es la máxima expresión de derecho, que tiene como finalidad la búsqueda de la eficacia de la Justicia, dentro del marco de una efectiva garantía hacia los derechos humanos esenciales de los penados y penadas, por lo que se solicita muy respetuosamente se proceda a DESESTIMAR LA APELACIÓN INTERPUESTA POR EL REPRESENTANTE DE LA VINDICTA PÚBLICA por encontrarse manifiestamente infundado su escrito.

PETITORIO
Por los argumentos anteriormente expuestos solicito a esta digna corte en aras de cumplir con lo estipulado en nuestra constitución y las leyes de la República declaren sin lugar el Recurso de Apelación interpuesta por el Fiscalía Vigésima Séptima, y se mantenga la decisión numero 696-14 de fecha 12 de noviembre del 2014 emitida por el Juzgado Séptimo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia…” (Destacado original)

IV
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Observa esta Sala, que el recurso de apelación interpuesto se centra en impugnar la decisión Nro. Nro. 696-14, de fecha 12.11.2014, emitida por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual, el juzgado de instancia acordó otorgarle la suspensión condicional de la ejecución de la pena al penado MAIKEL ENRIQUE MÁRQUEZ MORALES, a quien se le instruye causa penal por la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN EN CALIDAD DE CÓMPLICE, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, en concordancia con el artículo 11 eiusdem, en perjuicio de la ciudadana DAYLI VERÓNICA WALES.

Contra la referida decisión, el Ministerio Público denuncia que en el caso de marras la jueza de ejecución obvió el contenido del artículo 20 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, que exige el cumplimiento de las tres cuartas (¾) partes de la pena impuesta para gozar de beneficios procesales (en este caso de la suspensión condicional de la ejecución de la pena), por lo que solicita sea revocada la decisión impugnada, y en consecuencia, se ordene la captura y el ingreso del penado al internado judicial que considere pertinente.
Esta Alzada considera pertinente señalar, que en materia de ejecución de la pena, el Juez debe vigilar que la misma se cumpla dentro de los parámetros fijados por el legislador, es decir, el jurisdicente debe atender a los lineamientos y normativas previstos en la ley para el otorgamiento de cualquier fórmula alternativa al cumplimiento de pena, teniendo como premisa fundamental el control y el respeto de los derechos del condenado. En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha emitido doctrina sobre la función del Juez de Ejecución en el siguiente sentido:

“…Sin duda que, una de las funciones más relevantes del Juez de Ejecución Penal, es el control del respeto a los derechos del condenado, quien nadie duda tiene derechos: a) los fundamentales, inherentes a toda persona humana, reconocidos en Convenios y Pactos Internacionales, consagrados en las Constituciones a favor de todas las personas y que no se pierden por efectos de la condena penal, y b) los específicos, que se derivan de la sentencia condenatoria, de la particular relación que se establece entre el sancionado y el Estado que lo condenó.

La figura del Juez de Ejecución penal está vinculada, en principio, a la protección de los derechos humanos, en los cuales se basa igualmente el derecho de ejecución penal. Su intervención es una consecuencia del principio de la humanización de la pena uno de los postulados de la moderna política criminal que pone especial énfasis en la protección de los derechos del condenado…”. (Sentencia No. 1709, de fecha 07.08.2007).

Sobre la base de las consideraciones anteriores, este Órgano Superior considera oportuno esgrimir que la pena tiene asignada funciones de control formal y sustancial; la función de control formal, versa sobre el tiempo de cumplimiento de la pena, esto es sobre el quantum; mientras que la función de control sustancial, según el procesalista Alberto Binder, implica la eficacia en cuanto a la finalidad de la pena; el control al respeto de los derechos fundamentales de los condenados; sobre las sanciones disciplinarias y; sobre la administración penitenciaria (Cfr. Autor citado. “Introducción al Derecho procesal Penal”. 2° Edición actualizada y ampliada. Buenos Aires. Ad-Hoc S.R.L. 1999).

Realizadas las consideraciones anteriores esta Sala procede a analizar los fundamentos expuestos por la jueza a quo al momento de dictar la decisión impugnada, y a tal efecto señaló:


“…Corresponde a este Juzgado Séptimo de Ejecución pronunciarse sobre el otorgamiento o no del beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, en la causa seguida en contra del penado MAIKEL ENRIQUE MÁRQUEZ MORALES, titular de la cédula de identidad N° 28.288.209, quien fue condenada (sic) por el JUZGADO DÉCIMO ESTADAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha 30-07-2013, a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias de Ley, por la comisión del delito de EXTORSIÓN EN CALIDAD DE CÓMPLICE, previsto y sancionado en el artículo 16, en concordancia con el Artículo (sic) 11 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, cometido en perjuicio de DAYLI VERÓNICA WALES.

Ahora bien, establece la norma que para otorgarle al penado la Suspensión Condicional de la Ejecución de la pena, se requerirá:

1.- Pronóstico de clasificación de mínima seguridad del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico, constituido de acuerdo a lo establecido en el numeral 3 del artículo 500.
2.- Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años.
3.- Que el penado o penada se comprometa a cumplir las condiciones: que le imponga el tribunal o el delegado o delegada de prueba,
4.- Que el penado o penada presente oferta de trabaja, cuya validez en términos de certeza de la oferta y adecuación a las capacidades laborales del penado o penada, sea verificada por el delegado o delegada de prueba.
5.- Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad."

(…Omissis…)

En este sentido, este Tribunal se acoge a la decisión dictada por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado (sic) Zulia, de fecha 21 de Agosto (sic) de 2014, signada bajo el N° 243-14, relativa a que en los casos de Extorsión no-debe aplicarse la norma contemplada en el artículo 20 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, puesto que en primer lugar dicha normativa que establece la imposibilidad de otorgar beneficios procesales hasta que se cumplan las tres cuartas partes de la pena impuesta, es una ley especial publicada en fecha 05.06.2009, bajo Gaceta Oficial No. 39.194, la cual no procedía en el presente caso, pues el Código Orgánico Procesal Penal vigente para la fecha en que fuera condenada la acusada de autos y que por norma superior jerárquica, por ser orgánica y posterior en su reforma y en aplicación del principio in dubio pro reo es la aplicable al caso en concreto, fue publicado en fecha 15.06.2012, bajo Gaceta Oficial No. 6.078, estableciendo la norma contemplada en el artículo 482, 483 y 484 del Código Orgánico Procesal Penal, los requisitos taxativos para el otorgamiento por parte de juzgador de ejecución, del beneficio penitenciario de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Penal (sic), requisitos éstos que van dirigidos al tope máximo de la pena a imponer a la conducta post delictual del acusado, el compromiso de cumplir con las condiciones impuestas durante el régimen de prueba y finalmente la acreditación de una oferta de trabajo que demuestre la actividad lícita a desarrollar durante el otorgamiento de dicho beneficio.

Dicho esto, se hace necesario mencionar que la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, es un beneficio penitenciario, a través del cual los condenados que cumplan con los requisitos establecidos en el articulo (sic) 482 del Código Orgánico Procesal Penal, se les exonera condicionalmente la pena que les ha sido impuesta, lo cual, implica su libertad en cumplimiento de las condiciones que el Juez de Ejecución haya impuesto.

Por otra parte, del artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela antes mencionado, se colige que el actual orden constitucional propugna un sistema penitenciario de orientación progresiva que comporta obligatoriamente la resocialización del penado a través de etapas sucesivas que de acuerdo a la evolución del mismo, se oriente en un modelo paulatino de libertad, que mantenga asegurada la rehabilitación de los penados y el respeto a sus derechos humanos.

Así las cosas, ante la existencia de dos normas procesales que pretenden regular el tiempo de pena cumplida requerido para el otorgamiento del beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, uno contemplado en el articulo (sic) 20 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y otro en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, es preciso traer a colación las excepciones establecidas en el articulo (sic) 488 del Código vigente, que si bien esta dirigido a las formulas (sic) alternativas de cumplimiento de pena, que no es el presente caso, no es menos cierto que las mismas denotan la voluntad del legislador de excluir el delito de extorsión de las excepciones para el otorgamiento de los beneficios procesales en la Fase de Ejecución, prevaleciendo de esta manera la norma prevista en el texto penal adjetivo, la cual vale decir, es la norma superior jerárquica pues detenta el carácter orgánico y de posterior publicación a la norma prevista en la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión.

En este sentido, luego de la revisión de las actas, se observa que riela a los folios (153 al 155) de la presente causa, el Informe (sic) emanado de la Junta Evaluadora adscrita al Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, mediante el cual el equipo evaluador, manifiesta que la penada de autos CUMPLE con el Grado de Clasificación de Mínima Seguridad y Pronóstico de conducta FAVORABLE para optar al beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, en base a los siguientes indicadores:

• Disposición al cambio.
• Sumariedad penal.
• Intimidación ante la sanción legal.
• Apoyo familiar.

Asimismo, como segundo requisito, en el ordinal segundo, se establece la pena impuesta en la sentencia, no debe exceder de cinco años, y en el caso que nos ocupa, este requisito, se encuentra cumplido por cuanto la pena impuesta al penado en referencia fue de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN.

De igual forma, en relación al tercer requisito, planteado en el ordinal Tercero, referido al compromiso del penado de cumplir con las obligaciones impuestas, se observa que la penada de autos no fue comprometida, por cuanto había sido contemplado el articulo (sic) 20 de la Ley Especial, por lo que una vez otorgada la Libertad, deberá comparecer por ante este Juzgado de Ejecución, a darse por notificado de la presente Decisión (sic) y comprometerse con todas y cada una de las obligaciones que le sea impuesta tanto este Tribunal como el Delegado de Prueba que se le designe.

Por otro lado, en cuanto al numeral cuarto, relacionado con la Oferta de Trabajo que debe presentar el penado de autos, esta se encuentra inserta al folio (160) de la causa, la cual fue constatada por un Alguacil Adscrito al Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, manifestando que la verificación resultó positiva tal y como se evidencia al folio (171) de la misma. Por otra parte riela verificación de residencia positiva, la cual se encuentra agregada al folio (168) de la causa.

Y como último requisito referido en el numeral cinco, se prevé que no haya sido admitida en su contra, otra acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad, requisito éste que se encuentra cumplido por cuanto de actas se evidencia al folio (150) de la presente Causa (sic), Registro de Antecedentes Penales, emitido de la División de Antecedentes Penales, debidamente constatado con el Reporte (sic) de Causas (sic) llevada por el Departamento de Alguacilazgo, el cual corre inserto al folio (189).

En consecuencia, llenos como se encuentran los requisitos exigidos por el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Séptimo en funciones de Ejecución, acuerda otorgar EL BENEFICIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, al penado MAIKEL ENRIQUE MÁRQUEZ MORALES, titular de la cédula de identidad N° 28.288.209. Y ASÍ SE DECIDE.

Ahora bien, el mencionado penado fue condenado a cumplir a pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, y hasta el día de hoy 04-11-2014, ha cumplido de pena UN (01) AÑO, NUEVE (09) MESES, DIECIOCHO (18) DÍAS, y en atención a lo establecido en el artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal, fija un régimen de prueba al penado MAIKEL ENRIQUE MÁRQUEZ MORALES, titular de la cédula de identidad N° 28.288.209, por el plazo de TRES (03) AÑOS, contados a partir de la presente fecha, la cual terminará de cumplir el día 12-11-2017. ordenándose (sic) consecuencialmente su libertad, y se le imponen las siguientes obligaciones:

a) No ausentarse de la Jurisdicción del Tribunal, ni cambiar de residencia sin previa autorización de éste.
b) Presentarse cada treinta (30) días por ante la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación Maracaibo, HASTA EL DÍA 12-11-2017.
c) Abstenerse de frecuentar lugares donde expidan bebidas alcohólicas.
d) No portar ni poseer ningún tipo de arma.
e) No consumir sustancias estupefacientes ni psicotrópicas.
f) Presentar Constancia de Trabajo cada sesenta (60) días, por ante este Tribunal.
g) Cumplir con las demás condiciones que le señale el delegado de prueba que le sea designado.-
h)
NOTA: SE DEJA CONSTANCIA QUE EL INCUMPLIMIENTO DE CUALQUIERA DE LAS OBLIGACIONES ACARREA LA REVOCATORIA DEL BENEFICIO

DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos este Juzgado Séptimo de Ejecución del Circuito Judicial del Estado (sic) Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, OTORGA EL BENEFICIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, al penado MAIKEL ENRIQUE MÁRQUEZ MORALES, titular de la cédula de identidad N° 28.288.209, venezolano, natural de Maracaibo - Estado Zulia, de fecha de nacimiento: 10-09-1983, de 31 años de edad, soltero, chofer, hijo de Zoraida Morales y de Alonso Márquez, residenciado en el Sector II del Barrio Buena Vista, Calle 95D, N°. 55-65, Parroquia Cacique Mará; estado Zulia, quien fue condenado por el JUZGADO DÉCIMO ESTADAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha 30-07-2013; a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias de Ley, por la comisión del delito de EXTORSIÓN EN CALIDAD DE CÓMPLICE, previsto y sancionado en el artículo 16, en concordancia con el Artículo (sic) 11 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, cometido en perjuicio de DAYLI VERÓNICA WALES; de conformidad con el artículo 482 en concordancia con el ordinal 1o del artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal, fijándole un régimen de prueba por el plazo de TRES (03) AÑOS, contados a partir de la presente fecha, la cual terminará de cumplir el día 12-11-2017.- Líbrese la boleta de excarcelación respectiva adjunto a oficio dirigido a la Comunidad Penitenciaria de Coro…” (Destacado original)

De lo anterior, se evidencia que la jueza de instancia al momento de dictar el fallo recurrido, fundamentó su decisión en que en los casos de Extorsión no debe aplicarse la norma contemplada en el artículo 20 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, ya que la misma establece la imposibilidad de otorgar beneficios procesales hasta que se cumplan las tres cuartas partes de la pena impuesta, sumado a que la misma es una ley especial publicada en fecha 05.06.2009, bajo Gaceta Oficial No. 39.194, la cual, a su juicio, no procedía en el caso de autos en razón de que el Código Orgánico Procesal Penal vigente para la fecha, el cual además es una norma superior jerárquica, establece los requisitos taxativos para el otorgamiento de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, los cuales van dirigidos al tope máximo de la pena a imponer, a la conducta post delictual del penado, el compromiso de cumplir con las condiciones impuestas durante el régimen de prueba y la acreditación de una oferta de trabajo que demuestre la actividad lícita a desarrollar durante el otorgamiento de dicho beneficio.

Dentro de esa perspectiva, esta Alzada difiere de lo expuesto por el Ministerio Público en su escrito recursivo, pues, tal como lo expresó la jueza a quo, en el caso bajo estudio no podía aplicarse la norma contemplada en el artículo 20 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, toda vez que es una ley especial publicada en fecha 05.06.2009, bajo Gaceta Oficial No. 39.194, la cual no aplica en el presente caso, en razón de que para la fecha de la comisión de los hechos por los cuales fuera condenado el ciudadano MAIKEL ENRIQUE MÁRQUEZ MORALES, la norma aplicable para los beneficios procesales en el caso concreto, debe ser de conformidad con los artículos 482, 483 y 484 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto los mismos regulan los requisitos taxativos para el otorgamiento por parte de juzgador de ejecución, del beneficio de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, los cuales en ningún momento hacen referencia al cumplimiento de las tres cuartas partes de la pena a imponer para optar al mismo.

Con referencia a lo anterior, considera esta Alzada que la suspensión condicional de la ejecución de la pena, es un beneficio penitenciario, a través del cual a los condenados que cumplan con los presupuestos legales previstos en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, se les exonera condicionalmente la pena que les ha sido impuesta, lo cual implica su libertad en cumplimiento de las condiciones que el Juez de ejecución haya impuesto. Ello es así, por cuanto dicha norma procesal es acorde a los principios y garantías constitucionales previstos en los artículos 19, 21 y 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referentes al principio de progresividad, igualdad y reinserción social que propugna el Estado.

Así las cosas, el autor Rodrigo Rivera Morales, en su obra “Código Orgánico Procesal Penal comentado y concordado con el Código Orgánico Procesal Penal y otras leyes”, a tenor de la citada disposición, establece que:

“…La suspensión condicional de la pena, es una institución de privilegio a los penados que hayan cumplido concurrentemente con los dos recaudos que establece la norma precedente, pero además para que el tribunal de ejecución acuerde tal beneficio requerirá aparte, que el penado no haya reincidido en la comisión delictiva, que la pena impuesta no sea mayor a cinco años, que el penado cumpla con los requerimientos que le imponga el tribunal, que presente a su favor una oferta de empleo y que no haya en su contra nueva acusación por un delito distinto.

El penado que goce o reciba este beneficio deberá someterse al control de un delegado de prueba, que vigile el cumplimiento de las condiciones impuestas por el tribunal otorgante para que dé inmediato de información a este último sobre si las mismas están siendo satisfechas…”

De lo anteriormente expuesto, se desprende que el beneficio de suspensión condicional de la ejecución de la pena, es aplicado como política de Estado para la implantación de tratamientos no institucionales o extra muros, que persiguen la reinserción de los penados a la sociedad, sin su ingreso en los Centros Penitenciarios, lo cual es aplicable por los momentos para aquellos penados cuya pena impuesta no exceda de cinco (05) años de prisión.

Tomando en consideración que la actual reforma del Código Orgánico Procesal Penal se erige como una norma del orden jurídico interno, que forma parte del bloque constitucional y por tanto tiene aplicación preeminente sobre el resto de las normas internas de orden legal, cuando prevean normas más favorables en cuanto al goce y ejercicio de estos derechos, no era aplicable la norma jurídica establecida en el artículo 20 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, toda vez que el postulado constitucional establecido en el artículo 272 de la Carta Magna, y que se encuentra recopilado en el Libro Quinto Capítulo II del Texto Adjetivo Penal, prevé como norma superior jerárquica la más favorable, siendo que en el caso de autos el Código Orgánico Procesal Penal era el de preferente aplicación al penado MAIKEL ENRIQUE MÁRQUEZ MORALES.

En este sentido, el artículo 272 de la Constitución Nacional, ordena un Sistema Penitenciario en los siguientes términos:

“El Estado garantiza un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno y el respeto a sus derechos humanos. Para ello, los establecimientos penitenciarios contarán con espacios para el trabajo, sitios de lectura, deporte y recreación, y funcionarán bajo la dirección de penitenciaristas profesionales con credenciales académicas universitarias, pudiendo ser sometidos a una situación de privatización. En dichos establecimientos se dará preferencia al régimen abierto, y el carácter de colonias agrícolas penitenciarias. En todo caso, las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria. El Estado creará las instituciones indispensables para la asistencia postpenitenciaria que posibilite la reinserción social del interno. El Estado deberá propiciar la creación de un ente con carácter autónomo y personal exclusivamente técnicos”.

A tal efecto, se colige que el actual orden constitucional propugna un Sistema Penitenciario de orientación progresiva que comporta obligatoriamente la resocialización del penado a través de etapas sucesivas que de acuerdo a la evolución del individuo, se oriente en un modelo paulatino de libertad, que mantenga asegurada la rehabilitación de los penados y el respeto a sus derechos humanos.

Es por ello que se da preferencia a los regímenes abiertos y a la aplicación de fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de libertad, sobre las de naturaleza reclusoria, y el cual se pone de manifiesto cuando el dispositivo constitucional señala que: “... En todo caso, las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria...”. De esta manera, el constituyente encontró en este precepto constitucional una forma de frenar las practicas indolentes del anterior sistema represivo penal, que pusiera fin de manera frontal con los paradigmas restrictivos del anterior estamento penitenciario nacional; y desarrollando con acierto un recurso preventivo del delito, en la medida que otorga a los penados una verdadera y humana resocialización, para su nueva adaptación a la vida social.

En razón de lo anterior, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia modifica su criterio, conviniendo importante resaltar, que para el delito de Extorsión, según las disposiciones previstas en el Código Orgánico Procesal Penal para el otorgamiento del beneficio de suspensión condicional de la ejecución de la pena, sólo se exige como requisito sine qua non que la pena impuesta no sea mayor a cinco años, es por lo que a criterio de este Tribunal Colegiado el análisis acogido por la Instancia, como lo fue para el otorgamiento de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, sin más requisitos que los exigidos en el artículo 482 del Texto Adjetivo Penal, se encuentra ajustado a derecho. Y así se declara.

Por todas las consideraciones ut supra señaladas es por lo que esta Alzada considera que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación presentado por los abogados JHOSELINE SALAZAR SEGOVIA y ALÍ ALBERTO MORALES AVILE, en su condición de Fiscal Principal y Auxiliar Vigésimos Séptimos del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, y en consecuencia, se CONFIRMA la decisión Nro. 696-14, de fecha 12.11.2014, emitida por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual, el juzgado de instancia acordó otorgarle la suspensión condicional de la ejecución de la pena al penado MAIKEL ENRIQUE MÁRQUEZ MORALES, a quien se le instruye causa penal por la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN EN CALIDAD DE CÓMPLICE, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, en concordancia con el artículo 11 eiusdem, en perjuicio de la ciudadana DAYLI VERÓNICA WALES; todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.-

V
DISPOSITIVA

En mérito de las razones expuestas, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación presentado por los abogados JHOSELINE SALAZAR SEGOVIA y ALÍ ALBERTO MORALES AVILE, en su condición de Fiscal Principal y Auxiliar Vigésimos Séptimos del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.

SEGUNDO: CONFIRMA la decisión Nro. 696-14, de fecha 12.11.2014, emitida por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual, el juzgado de instancia acordó otorgarle la suspensión condicional de la ejecución de la pena al penado MAIKEL ENRIQUE MÁRQUEZ MORALES, a quien se le instruye causa penal por la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN EN CALIDAD DE CÓMPLICE, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, en concordancia con el artículo 11 eiusdem, en perjuicio de la ciudadana DAYLI VERÓNICA WALES, en razón del cambio de criterio efectuado por esta Alzada con respecto al delito de Extorsión; todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal

Regístrese, publíquese y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, en Maracaibo a los veintiocho (28) días del mes de enero de 2015. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES


VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO
Presidenta de la Sala-Ponente
DORIS CHIQUINQUIRA NARDINI RIVAS EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ


LA SECRETARIA


JHOANY RODRÍGUEZ GARCÍA

La anterior decisión quedó registrada bajo el N° 049-15, en el Libro de Registro de Decisiones llevado por esta Sala Tercera, en el presente año y se notificó a las partes, conforme lo ordenado.-

LA SECRETARIA


JHOANY RODRÍGUEZ GARCÍA
VAB/gaby*.-
VP03-R-2015-000144