REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 28 de enero de 2015
204º y 155º

CASO: VP03-R-2015-000112

Decisión No. 046-15.-

I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ

Han sido recibidas las presentes actuaciones en virtud del RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS, interpuesto por los profesionales del derecho ADRIANA MARQUEZ y ELOY GONZÁLEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 163.318 y 158.496, en su carácter de defensor privado del ciudadano LUIS MIGUEL MACHADO, plenamente identificado en actas. Acción recursiva ejercida contra la decisión No. 10C-1716-14, contenida en el acta de audiencia preliminar de fecha 1 de diciembre de 2014, celebrada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual admitió totalmente el escrito acusatorio presentado por el Ministerio Público, en contra del ciudadano antes mencionado, a quien se le acusó por la presunta comisión de los delitos de CONTRABANDO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, y CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley Orgánica de Precios Justos, vigente para el momento de la comisión de los hechos, en perjuicio del Estado Venezolano; admitió los medios de pruebas ofertados por tanto por el Ministerio Público, así como la comunidad de las pruebas, todo ello de conformidad con lo establecido en el numeral 9 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, declaró extemporáneo el escrito de contestación de la defensa privada; igualmente mantuvo la medida de coerción personal, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 eiusdem.

Dichas actuaciones, fueron recibidas antes este Tribunal Colegiado, en fecha 9 de enero de 2015, dándose cuenta a las integrantes de esta Sala, siendo designada para el conocimiento de la misma la Jueza Profesional Suplente MARÍA JOSÉ ABREU BRACHO, según lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

La admisión del Recurso de Apelación, se produjo en fecha 14 de enero de 2015, con fecha 12 de enero de 2015, se reincorporó de sus vacaciones legales la Jueza Profesional EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ, reasignándose la ponencia que se aboca al conocimiento de la presente causa y siendo la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:

II
DEL RECURSO PRESENTADO POR LA DEFENSA

Los profesionales del derecho ADRIANA MARQUEZ y ELOY GONZÁLEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 163.318 y 158.496, en su carácter de defensor privado del ciudadano LUIS MIGUEL MACHADO, plenamente identificado en actas, plenamente identificado en actas, interpuso recurso de apelación de auto contra la decisión No. 10C-1716-14, contenida en el acta de audiencia preliminar de fecha 1 de diciembre de 2014, celebrada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, sobre la base de los siguientes argumentos:

Esgrimieron los apelantes, que: “…la decisión contra la cual se recurre sinceramente nos mueve a profunda reflexión, por cuanto que pareciera que muchos de nuestros Jueces actuales aún no comprenden el cambio de paradigma que impone a los operadores de justicia el actual sistema penal en el cual el procesamiento en libertad es regla y la detención su excepción y por supuesto el control material de las pruebas durante la fase de investigación para determinar la verdad de los hechos…”.

Continuaron alegando, que: “…la representación fiscal sin practicar NINGUNA DILIGENCIA INVESTIGATIVA DONDE APARESCA LA CULPABILIDAD DE NUESTRO DEFENDIDO, o tendiente a hacer constar los hechos de modo tiempo y lugar y el grado de participación de nuestro defendido y siendo que para el momento de la audiencia se constató y se puso en auto a la ciudadana Juez (sic) de los vicios presentados en la supuesta investigación presentada (supuestamente), ante dicho tribunal y sometida a control judicial, y que actualmente reposa en la causa respectiva, curiosamente con corrección de foliatura sin el respectivo auto aunado a que días antes le fue entregada a esta defensa técnica copias simples de la causa de marras DE LAS CUALES NO SE observo el día de la audiencia preliminar consonancia con lo que actualmente reposa en la causa SEGÚN LA SUPUESTA INVESTIGACIÓN FISCAL, QUE DICHO SEA DE PASO EN LA SUPUESTA INVESTIGACIÓN FISCAL SE ENCUENTRA UN MEDIO PROBATORIO PALPABLE Y QUE LA JUEZA desestimo, por cuanto manifestó que esta representación no promovió dichas pruebas ante el ministerio público…”.

Por su parte, destacaron quienes recurren lo siguiente: “…ciertamente si esta defensa aun cuando no realizo (sic) y promovió ante el director de la investigación las pruebas que hoy reposan en la causa penal y más aún en la supuesta INVESTIGACIÓN FISCAL, de lo cual nos hacemos la siguiente pregunta ¿ Por qué sí reposan medios probatorios documentales en la supuesta investigación fiscal NO FUERON APRECIADAS POR LA REPRESENTACIÓN FISCAL, NI SOMETIDOS A LA RESPECTIVA INVESTIGACIÓN PARA DETERMINAR SU VERACIDAD? Por su parte la Juez de control creyéndose subordinada funcionalmente al ministerio público y sin siquiera valorar o acreditar la existencia de las pruebas documentales ofrecidas en principio y desde la audiencia de presentación, violentando los principios procesales, consagrados en los artículos 1,8,12 y 22 de la ley penal adjetiva (Código Orgánico Procesal Penal), desestimo dichos medios probatorios útiles necesarios y pertinentes, con los cuales se puede demostrar la inocencia de mi defendido y que en la actualidad está siendo sometido a un acto de injusticia…”.

Prosiguió aseverando, que: “…la profesional del derecho ABG. MARÍA EUGENIA BARRUETA GONZÁLEZ, actuando en su condición Fiscal (a), Auxiliar Décimo Octavo (18°) del Ministerio Público, y en representación Estado Venezolano, presentó Escrito de Acusación Formal en la causa identificada bajo el NO 10C-1 5687-14, VP02-P-2014-022756, en contra de nuestro defendido LUIS MIGUEL MACHADO, mediante la cual se imputa a este, la presunta y negada comisión de los delitos de CONTRABANDO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 7 de la ley sobre el delito de contrabando (2010), CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20, numeral 14° edjusdem (sic) y CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 59 del decreto con rango valor y fuerza de Ley Orgánica de Precios Justos, en perjuicio del estado (sic) venezolano (sic) y la colectividad; partiendo la vindicta publica (sic) de un falso supuesto de hecho basado en hechos inexistentes propis del «modus operandi» que vienen concurrentemente a cabo (con las excepciones de rigor un grupo creciente de guardias nacionales no supervisados ni dirigidos investigativamente por el Ministerio Público), conocido en praxis forense como «siembra del delito», practica contra legem que se pone usualmente de manifiesto, cuando ante la propuesta inmoral de los funcionarios actuantes en el procedimiento en el cual se le detiene preventivamente al ciudadano «seleccionado» LUIS MIGUEL MACHADO, es a saber qué nuestro cliente nos manifestó que estos funcionarios LE PIDIERON LA COLABORACIÓN DE ACOMPAÑARLOS PARA SERVIR COMO TESTIGO, ósea que bajo engaño y aprovechándose que nuestro cliente no cuenta con un nivel académico lo sometieron bajo ese engaño, para luego privarlo ilegítimamente de su libertad, siendo que este, se encontraba de visita donde una familiar, por cuanto días antes había fallecido un familiar y de lo cual en la audiencia de presentación se dejó constancia presentando el acta de inhumación respectiva otorgada por el ecónomo del cementerio…”.

Igualmente esgrimieron los recurrentes, que: “…De manera que nuestro cliente ni siquiera conoce el porqué de la detención, siendo que a él solo se le pidió la colaboración de acompañar a los efectivos militares en calidad de testigo de algo que habían incautado, es curioso ver como en el acta policial que se desprende bajo el número CR3-DF31-1RA.CIA-4TO-PLTON.SIP-167, se observan grandes vicios, NUNCA HUBO TESTIGOS, violando la normativa legal vigente, supuestamente hubo una inspección, por parte de los funcionarios actuantes, al patrullar la zona a la altura del kilómetro 29, sector la repelona, tamare parroquia Ricaurte, municipio mará (sic), donde visualizaron una buseta o vehículo, que se encontraba dentro de una casa, cerca de la avenida principal de manera oculta, de allí surge la pregunta ¿ SI EL VEHÍCULO ESTABA EN UNA CASA OCULTO DONDE ESTABA NUESTRO REPRESENTADO LUIS MIGUEL MACHADO ? Pero al leer la misma acta policial hay contradicciones, porque los funcionarios mencionan que el vehículo estaba oculto en una casa cerca de la avenida principal, pero que transportaba de manera ilegal sin ningún tipo de documentación y por una vía alterna con sentido Maracaibo-Colombia así como también la presunta evasión del punto de control de la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, es allí donde surge otra interrogante ¿Quien conducía dicho vehículo que venía por una vía alterna con sentido Maracaibo-Colombia, así como también la presunta evasión del punto de control de la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, pero no solo estos vicios que se observan en el acta policial que de pleno y a la luz de la JUSTICIA DE DIOS Y DEL HOMBRE GENERAN IRREFUTABLES DUDAS, como decir que el VEHÍCULO ESTABA OCULTO EN UNA CASA, PERO TAMBIÉN MENCIONAR QUE EL VEHÍCULO venía por una vía alterna con sentido Maracaibo-Colombia, así como también la presunta evasión del punto de control de la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA…”.

Continuaron preguntándose la defensa privada lo siguiente: “…PORQUE LOS FUNCIONARIOS ACTUANTES NUNCA MENCIONARON CLARAMENTE DONDE SE ENCONTRABA NUESTRO REPRESENTADO. PARA EL MOMENTO DE LA INSPECCIÓN Y SOLAMENTE HACEN MENCIÓN QUE CUIDABA LA BUSETA, es que acaso no habían testigos presenciales que pudieron haber dado fe y testimonio del procedimiento practicado por esos efectivos militares. Si se observa la gran cantidad de rubros incautados (…) hubiese analizado con detenimiento el presente caso, y los FUNDAMENTOS que sirven de apoyo al escrito acusatorio presentado por el Ministerio Público, se basan específicamente en el ACTA POLICIAL QUE SE DESPRENDE BAJO EL NÚMERO CR3-DF31-1RA.CIA-4TO-PLTON.SIP-167 de fecha veintitrés (23) de mayo de dos mil catorce (2014), suscrita por los funcionario militares SM/2DA. FUENMAYOR BARRIO ORLANDO Y S/2DO.DUARTE SAYAGO ROBERTO, AMBOS FUNCIONARIOS ACTUANTES, adscrito al cuarto pelotón, de la primera compañía destacamento de fronteras, N° 31, del comando regional número 3. Al respecto, observa esta defensa técnica que NO HUBO testigos instrumentales, de los funcionarios intervinientes en el procedimiento, donde se detuvo a nuestro defendido, tal corno se evidencia en actas y no solo eso que no dan una lara explicación de modo tiempo y lugar donde se encontraba mi defendido limitandoce (sic) única y exclusivamente a detallar los rubros incautados y a segurar que nuestro defendido era el cudador (sic) de la buseta sin ningún tipo de pruebas. Por cuanto en la oportunidad procesal correspondiente, y con la ¿SUPUESTA INVESTIGACIÓN FISCAL SIGUE EL VACIO CUAL FUE LA CONDUCTA CRIMINAL DESPLEGADA POR NUESTRO DFENDIDO? ¿PRESTARSE PARA SER TESTIGO DE LO INCAUTADO? todo lo cual hace que de conformidad con establecido en el artículo 25 Constitucional, en relación con los artículos 1, 175, 179 Y 180 del Código Orgánico Procesal Penal, dicho procedimiento sea írrito por estar inficionado de NULIDAD IN TOTUM nulidad absoluta, tal como puede constatarse en el caso que ocupa a defensa técnica, cuando advierte, que circunstancialmente dichos testigos instrumentales, NO EXISTEN, y observando los vicios subsiguientes en el acta policial, que esta defensa hiso (sic) mención, al igual que la SUPUESTA INVESTIGACIÓN FISCAL, donde no se da una relación clara y precisa de nuestro defendido con el hecho punible que se le atribuye…”.

Además, apuntaron que: “…la decisión dictada por el juzgado de control N° 10, de esta misma circunscripción judicial, el día 01 de diciembre de 2014, en virtud de la cual no decidió conforme a derecho sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la pruebas ofrecidas para juicio en este caso nos referimos al COPIA DEL ACTA DE INHUMACIÓN OTORGADA POR EL CEMENTERIO MUNICIPAL DE SAN JOSÉ, REFRENDADA POR EL Br. VÍCTOR VILLALOBOS, jefe de la unidad del cementerio del municipio mará, COPIA DEL PERMISO DEL TRASLADO DEL CADÁVER REFRENDADO POR DELEGACIÓN DEL DIRECTOR DE SALUD DEL ESTADO ZULIA Dra. Elsa Vargas. Certificado de defunción EV-14, numero de control 2427021. Dichos medios probatorios fueron promovidos en la audiencia de presentación y ratificados en la audiencia preliminar y aun cuando extrañamente reposan en la SUPUESTA INVESTIGACIÓN FISCAL, y por ende en la causa penal, no fueron valorados por la representación fiscal ni por la juzgadora es a saber qué nuestro cliente nos manifestó que unos funcionarios LE PIDIERON LA COLABORACIÓN DE ACOMPAÑARLOS PARA SERVIR COMO TESTIGO, ósea que bajo engaño y aprovechándose que nuestro cliente no cuenta con un nivel académico lo sometieron bajo ese engaño, para luego privarlo ilegítimamente de su libertad, siendo que este, se encontraba de visita donde una familiar, por cuanto días antes había fallecido un familiar y de lo cual en la audiencia de presentación se dejó constancia presentando el acta de inhumación respectiva otorgada por el ecónomo del cementerio y los copias de las actas antes descritas…”.

En el punto denominado “petitorio”, solicitaron los defensores privados: “…la declaratoria CON LUGAR de los pedimentos, defensas y pretensiones en él contenidos en el presente RECURSO DE APELACÓN, que previa su admisión, en la oportunidad procesal de decidir, sobre la cuestión aquí planteada, se sirva declarar con lugar los siguientes pedimentos: (…) Reponga la causa a su estado anterior a la decisión a los fines de subsanar los errores jurídicos cometidos. Tercero: Una vez resuelto lo conducente Declare la libertad inmediata de mi defendido por cuanto el procedimiento ha sido viciado y carece de legalidad en cuanto que NO EXISTEN FUNDADOS ELEMENTOS que demuestren la participación de nuestro defendido, en la comisión de un hecho punible. (…) CUARTO: Solicito a esta honorable corte examine y compare las copias promovidas por esta defensa técnica junto al presente con la causa especialmente en lo que respecta a la SUPUESTA INVESTIGACIÓN FISCAL, por cuanto en nuestras copias nunca hubo tal investigación y curiosamente hubo una corrección de foliatura y aparece la investigación fiscal que dicho sea de paso incluyo las pruebas documentales presentadas por nosotros en el acto de audiencia oral de presentación es por lo que le pedimos examinar minuciosamente por cuanto estamos en presencia de lesiones de rango constitucional de haber manipulado lo indicado. Pedimos justicia y un proceso pulcro, solicitamos visualicen la causa para una mejor ilustración de lo denunciado y apelado por esta defensa. QUINTO: Solicito a la honorable corte de apelaciones se sirva ordenar el envió de la causa a efectos de evidenciar lo planteado por esta defensa de manera de ilustrar con precisión a los magistrados que conozcan del presente recurso. Así mismo subsidiariamente pido que en la situación procesal más desfavorable para mi defendido, dada su condición de sujeto primario y sin que este pedimento pueda ser interpretado por el tribunal, como aceptación tácita del hecho imputado, a todo evento invocando el principio "FAVOR LIBERTATIS" le sea impuesta una medida cautelar sustitutiva de las señaladas a "númerus clausus" EN EL ARTICULO (sic) 242 (ordinales del 1 al 8) del código orgánico procesal penal, Proveerlo así será justicia, Maracaibo a la fecha de su presentación. En horas y días de despacho…”.

IV
NULIDAD DE OFICIO POR INTERÉS DE LA LEY.

De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, verifica esta Sala se encuentra inserto la acción recursiva presentada por los profesionales del derecho ADRIANA MARQUEZ y ELOY GONZÁLEZ, en su carácter de defensores privados del ciudadano LUIS MIGUEL MACHADO, en contra la No. 10C-1716-14, contenida en el acta de audiencia preliminar de fecha 1 de diciembre de 2014, celebrada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, siendo el aspecto medular del recurso de apelación atacar el fallo impugnado que la Jueza Décima de Primera Instancia en Funciones de Control, no admitió las pruebas ofertadas, ni decidió acerca derecho sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la pruebas ofrecidas para juicio en este caso nos referimos al copia del acta de inhumación otorgada por el cementerio municipal de San José, refrendada por el Br. Víctor Villalobos, jefe de la unidad del cementerio del municipio Mará, copia del permiso del traslado del cadáver refrendado por delegación del director de salud del estado Zulia, emitido por la doctora Elsa Vargas, igualmente esgrimió que la representación fiscal no investigó e incurrió en un falso supuesto de hecho basado en hechos inexistentes propis del «modus operandi» que vienen concurrentemente a cabo, puesto que según a decir de los recurrentes su defendido fue detenido sin conocer los hechos por los cuales se le estaba aprehendiendo.

Precisadas como han sido las denuncias esgrimidas por los defensores privados, y de la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, verifica este Tribunal de Alzada, transgresiones de rango constitucional no alegadas por los recurrentes, en razón de ello esta Sala, en su obligación de vigilar el cumplimiento de los preceptos fundamentales, atendiendo lo preceptuado en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 13, 174, 175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal; así como el criterio jurisprudencial establecido por nuestro Máximo Tribunal de la República, en reiteradas Sentencias dictadas por la Sala Constitucional bajo los Nros. 2541/02, 3242/02, 1737/03 y 1814/04, referidas a las nulidades de oficio, dictadas por las Cortes de Apelaciones, al proceder a una revisión minuciosa de las actas que integran la presente causa.

En tal sentido, para estas jurisdicentes es menester señalar como lo ha sostenido en anteriores oportunidades, que la motivación que debe acompañar a las decisiones de los Órganos Jurisdiccionales constituye un requisito de seguridad jurídica, que permite a las partes determinar con exactitud y claridad, cuáles han sido los motivos de orden fáctico y legal que en su respectivo momento han determinado al juez o jueza, acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia, la sana crítica y el conocimiento científico, a declarar el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas, en la medida que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el jurisdicente, convergen a un punto o conclusión lógico, cierto y seguro.

A este tenor, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el fallo No. 438, de fecha 14 de noviembre de 2011, con ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores, ha señalado que:

“...Según la doctrina Latinoamericana, cuando se hace referencia a los requisitos de la motivación de las decisiones judiciales, debe señalarse el fundamento o soporte intelectual del dispositivo que permite a las partes en particular, y a la sociedad en general, conocer el razonamiento seguido por el Juez para llegar a su conclusión. En otras palabras, ello supone que la motivación constituye un elemento intelectual del contenido crítico, valorativo y lógico, que consiste en el conjunto de razonamientos de hecho y de derecho en el que el juez apoya su decisión. Por eso se puede afirmar que, en términos generales, motivar una decisión significa expresar sus razones.
(…omisis…)
En relación con la correcta motivación del fallo la Sala Penal en sentencia N° 422 del 10 de agosto de 2009, expresó lo siguiente:
“…La motivación de un fallo radica en manifestar la razón jurídica en virtud de la cual el juzgador adopta una determinada resolución, su decisión es un acto que se origina por el estudio y evaluación de todas las circunstancias particulares y específicas del caso controvertido, así como de los elementos probatorios que surjan durante el desarrollo del proceso penal.
Para poder establecer que un fallo se encuentra correctamente motivado, este debe expresar los motivos de hecho y de derecho en que ha sido fundamentado y según lo que se desprendió durante el proceso. En tal sentido, la motivación comprende la obligación, por parte de los jueces, de justificar racionalmente las decisiones judiciales y así garantizar el derecho a una tutela judicial efectiva que impone el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Tal exigencia, se encuentra íntimamente relacionada con la legitimidad de la función jurisdiccional, en torno a que el fundamento de la sentencia debe lograr el convencimiento de las partes en relación a la justicia impartida y permitir el control de la actividad jurisdiccional…”. (Negrillas de la Alzada).

Es oportuno resaltar para estas jurisdicentes, que la motivación instituye un requisito esencial, debiendo encontrarse intrínsecamente en todas aquellas resoluciones, fallos y dictámenes proferidos por los órganos jurisdiccionales, puesto que deben acompañar un razonamiento lógico, congruente y acorde sobre el thema decidendum, resolviendo las pretensiones y los puntos formulados en el asunto, concebida está no sólo como una garantía de las partes involucradas en el proceso, entiéndase procesado o procesada, víctima, defensor o defensora y el Ministerio Público, sino también para obtener una tutela judicial efectiva, en resguardo del debido proceso.

Recientemente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la resolución No. 1713 de fecha 14 de diciembre de 2012, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, ha asentado el criterio relacionado a que los fallos proferidos por los Órganos Jurisdiccionales, deben cumplir con unos requisitos esenciales, estableciendo taxativamente lo siguiente:

“…Una sentencia estaría motivada cuando la misma cumpla con los principios de racionalidad jurídica, coherencia y razonabilidad.
Se ha dicho, por otra parte, que una sentencia está motivada cuando la misma contiene los fundamentos que sostienen lo decidido en el fallo; sin embargo, se ha advertido también que no basta con que la sentencia contenga motivos o razones; es necesario que tales razones se atengan a las soluciones establecidas por el Derecho, es decir, cuando se atenga a las normas que tanto en el nivel legal, constitucional e internacional sean de aplicación.
Es fundamental, de igual modo, que dichos motivos o justificaciones sean coherentes, tanto con lo que se decida en el fallo (es decir, que los motivos apoyen lo que se establece en el fallo), como con los alegatos y defensas de las partes. La coherencia debe, pues, darse entre lo decidido y la situación en que quedó planteada la controversia luego de la determinación de los hechos controvertidos. La coherencia también exige que haya una correspondencia entre las máximas de la experiencia y las reglas lógicas o científicas que guarden relación con la controversia.
En tercer lugar, la motivación debe ser razonable, es decir, debe ser el producto de una debida ponderación de los intereses en juego y de los valores o principios involucrados, sobre todo en aquéllos casos en los cuales puedan ensayarse soluciones varias respecto a un mismo asunto y a la luz de las normas aplicables.
Y así lo ha establecido esta Sala anteriormente, como se lee en la decisión núm. 4376, del 12 de diciembre de 2005, caso: José Eusebio Ramírez Roa, en donde se señalo que “la obligación que pesa sobre los órganos judiciales, tanto en vía ordinaria como en vía de amparo, de dictar sentencias con una motivación suficiente y razonable, y de elaborar fallos congruentes con lo planteado en la demanda y en la contestación, por así exigirlo no sólo las normas procesales, sino por formar parte del contenido esencial del derecho a la defensa”.
Luego cita doctrina al respecto, según la cual “’la motivación de las sentencias, esto es, la exposición de los razonamientos por las que se acoge una u otra de las posturas de las partes, es una de las consecuencias de la recepción de la garantía constitucional de la defensa” (Carocca, A., Garantía Constitucional de la Defensa Procesal, J.M. Bosch Editor, Barcelona 1998, p. 340), y que la congruencia de los fallos es ‘otra de las exigencias del principio de tutela judicial efectiva (y consiste) en que la sentencia decida todas –y sólo- las cuestiones planteadas en el proceso’ (González Pérez, J., El Derecho a la Tutela Jurisdiccional, Civitas, Madrid, 1989, pp. 190-191).”
En fin, para que una decisión se estime motivada, debe contener las razones, los motivos, los fundamentos o la justificación de lo fallado; dichas razones deben ser jurídicamente racionales, es decir, fundadas en el Derecho (el Derecho entendido como integrado por las normas de rango sublegal, legal, constitucional y pactadas internacionalmente aplicables al caso, tal como se dijo anteriormente); deben ser coherentes y deben ser razonables. Y si bien el derecho a la tutela judicial efectiva no consiste en un derecho a que se dé la razón al solicitante, “sí tiene que consistir en la obtención de una resolución motivada, es decir, razonable, congruente y fundada en derecho” (Pérez Royo, Jesús: Curso de Derecho Constitucional, Marcial Pons, pág. 494).
También se afirma comúnmente que las decisiones deben estar argumentadas. La argumentación de una decisión se relaciona con la motivación. Así, una decisión argumentada es aquélla que contiene los motivos o los fundamentos del fallo.
Ahora bien, los argumentos fundamentales (sea que se refieran a decisiones preliminares, parciales o definitivas) contenidos en una decisión deben tener estos tres elementos: 1) el dato; 2) la justificación; y 3) la conclusión. Las decisiones judiciales están, por lo general y en atención a las dificultades del caso planteado, contenidas en cadenas de argumentos, las cuales deben explanar los datos en que se fundan las conclusiones parciales y definitivas, y las justificaciones que explican que a partir de ciertos datos se llegue a una determinada conclusión.
Para que una decisión sobre los hechos se estime motivada, tendría, pues, que contener los datos de los que parte, la justificación que hace racional y razonable la conclusión, y, por supuesto, la conclusión que se sigue de la aplicación de la justificación al dato…”. (Resaltado de la Alzada).

Las integrantes de esta Alzada consideran de acuerdo a los criterios jurisprudenciales anteriormente expuestos, que toda resolución tiene que ser congruente, en otras palabras, las conclusiones a las que llega el Juzgador deben guardar la adecuada correlación y concordancia entre los componentes que conforman el fallo y lo peticionado por las partes, por lo que la motivación de una decisión debe ser derivada del principio de la razón suficiente y estar organizada, por elementos aptos para producir un razonable convencimiento cierto y probable del asunto en estudio y debidamente adecuada a los puntos debatidos, lo cual no se evidenció en el caso bajo estudio.

Es menester resaltar que las decisiones de los jueces y juezas de la República, en especial la de los jurisdicentes penales, no pueden ser el producto de una labor mecánica del momento, en otras palabras, toda decisión, necesariamente debe estar revestida de una debida motivación que se soporte en una serie de razones y elementos diversos que se enlacen entre sí y que converjan a un punto o conclusión que ofrezca una base segura clara y cierta del dispositivo sobre el cual descansa la decisión, pues solamente así se podrá determinar la fidelidad del juez o jueza con la ley y la justicia, sin incurrir en arbitrariedad, ya que lo que se exige es una motivación clara (razonamiento lógico-jurídico), y no necesariamente extensa.

Ahora bien, este Cuerpo Colegiado pasa de seguidas a realizar un examen análisis exhaustivo de la decisión No. 10C-1716-14, contenida en el acta de audiencia preliminar de fecha 1 de diciembre de 2014, celebrada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines de verificar lo decidido por la instancia. A tal efecto, resulta necesario traer a colación lo manifestado en la recurrida, la cual dispone textualmente lo siguiente:

“…Este Tribunal una vez escuchadas las exposiciones de las partes procede a decidir a las solicitudes presentadas por las partes intervinientes en e¡ presente asunto de la siguiente manera: PRIMERO; Procede de seguidas esta juzgadora a analizar los requisitos de procedibilidad del escrito acusatorio que ál efecto establece el artículo 308 del texto adjetivo penal, siendo ellos los siguientes. "1. Los datos que permitan identificar plenamente y ubicar al imputado o imputada y el nombre, domicilio o residencia de su defensor o defensora; así como los datos que permitan la identificación de la victima (sic)". Requisitos que se encuentran colmados, toda vez qué al analizar el escrito acusatorio, del mismo se desprende en su encabezado la identificación plena con datos filiatorios y de domicilio procesal tanto del imputado como de su defensa. "2, Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye al imputado o imputada”. Requisito este que igualmente se encuentra cumplido, toda vez que al analizar el escrito acusatorio se observa la existencia de una narrativa cronológica, concisa y circunstanciada de los sucesos acaecidos en fecha 04-07-2014, atribuido al imputado de autos, narración que además, establece el iter criminis, desde el inicio hasta la consumación o aprehensión en flagrancia de los ciudadanos, así como la forma de participación de los mismos. "3. Los fundamentos de imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan". Exigibilidad que se encuentra sustentada suficientemente en el escrito acusatorio, toda vez que la representación fiscal describe los fundamentos de imputación, señalando de forma clara la fe que ellos le otorgan para considerar la presunta participación del imputado en el hecho que se le atribuye y que además en conjunción con los hechos narrados, otorgan a este juzgador un pronóstico sustentable de condena, toda vez que además la representación fiscal al final de; cada elemento describe de qué forma sirve cada fundamento para que el juez de juicio estibe la participación del imputado en el ilícito penal que se les imputa, "4. La expresión dejos preceptos jurídicos aplicables". Requisito sustentado por la fiscalía en el escrito acusatorio, ya que la misma ha subsumido los hechos descritos en el tipo penal de CONTRABANDO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley de Contrabando, CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14 de la Ley sobre el Delito de Contrabando y CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el articulo (sic) 59 de la Ley Orgánica de Precios Justos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, precalificación jurídica que comparte este Juzgador, todo lo cual guarda relación con uno de los pilares fundamentales de! Derecho Penal Moderno, como es el principio de Legalidad de los Delitos y las Penas, consagrado en el artículo 49.6 de nuestra Carta Magna, a objeto de que la acusación cumpla con tos requisitos de legalidad material y procesal previstos en los artículos 49.6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 308 del Código Orgánico Procesal Penal, necesarios para la subsistencia del presente proceso, ya que ellos relegan aún dentro de esta fase la preexistencia de causales dé atipicidad, no punibilidad, o de imposibilidad de seguir intentando la acción penal. "5. El ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad". Exigencia que se ve colmada, toda vez que en la acusación la representación fiscal describe los medios de la prueba que se observa de la investigación fueron adquiridos dentro del presente proceso y en la fase de investigación, con el conocimiento y posibilidad de actuación en dicha fase del imputado, siendo estos lícitos y pertinentes para demostrar el hecho, que como parte de la carga procesal del estado, tiene a su cargo el Ministerio Público, cumpliendo así los requisitos exigibles en los artículo 181 y 182 del Código Orgánico Procesal Penal. "6. La solicitud de enjuiciamiento del imputado o imputada". Requisito colmado igualmente, ya que en la parte final del escrito acusatorio el Ministerio Público solícita el juzgamiento del ciudadano imputado ut supra, por considerarlo incurso en el delito atribuido, requiriendo además a este tribunal admita la acusación y los medios de prueba ofrecidos, declarando igualmente la apertura a juicio oral y público! Asimismo, solicita se mantenga las MEDIDAS PRECAUTELATlVAS DE ASEGURAMIENTO E INCAUTACIÓN DEL VEHICULO (sic) MARCA: CHEVROLET, MODELO: MICROBUS, USO: COLECTIVO, PLACAS: 00AEOFV, COLOR: BLANCO Y AZUL.
Dicho lo anterior, este Tribunal concluye, luego de ejercer el control formal y material de la misma, que el referido Acto Conclusivo reúne todos los requisitos previstos en el Articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo lo procedente en derecho ADMITIR la Acusación en contra del ciudadano LUIS MIGUEL MACHADO, por la comisión de los delitos de CONTRABANDO SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo (sic) 7 de la Ley de Contrabando, CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14 de la Ley sobre el Delito de Contrabando y CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en! el articulo 59 de la Ley Orgánica de Precios Justos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con el artículo 313. Por otra parte, de conformidad con el numeral 5° del Articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal se ADMITEN TOTALMENTE LAS PRUEBAS promovidas por el Ministerio Publico, asi (sic) como le principio de la comunidad de las pruebas. Se MANTIENE la Medida de Privación de libertad decretada al imputado LUIS MIGUEL MACHADO, por este Tribunal.
Seguidamente, una vez admitida la acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Publico, el Juez informo al hoy acusado y a las partes en qué consiste la Admisión de los Hechos, prevista en el Articulo (sic) 375 Ejusdem; así como de los derechos que a la victima (sic) y al imputado consagra el Código Orgánico Procesal Penal, por lo que seguidamente, se le preguntó al ciudadano imputado LUIS MIGUEL MACHADO, a los fines de que informen al Tribunal si van a hacer de dicho Procedimiento especial por Admisión de Hechos, que le han sido explicados y los mismos exponen de manera separada: "No, no voy admitir los hechos, deseo irme a juicio. Es todo".
Acto seguido, considerando que los acusados, no hicieron uso del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos este Tribunal procede de conformidad con lo previsto en el Articulo (sic) 314 del Código Orgánico Procesal Penal a DECLARAR LA APERTURA AL JUICIO ORAL Y PUBLICO (sic) de la presente causa, emplazando a las partes a los fines de que concurran en el plazo de cinco días hábiles al Tribunal de Juicio que corresponda conocer y una vez transcurrido los términos de Ley, este Tribunal remitirá la presente causa al Tribunal de Juicio respectivo. ASÍ SE DECIDE…”.

Asimismo, verifica esta Alzada que en fecha 14 de agosto de 2014, fue presentado escrito de contestación a al acusación fiscal, por parte de los defensores privados del imputado LUIS MIGUEL MACHADO, el cual riela a los folios ciento cuarenta y tres (143) al ciento sesenta y ocho (168) del cuaderno de apelación, por lo cual tanto del estudio de las actas que conforman la causa, así como del escrutinio minucioso realizado a la decisión objeto de impugnación, evidencian las integrantes de esta Sala, que la instancia incurre en un vicio que atenta contra la Tutela Judicial Efectiva, contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del debido proceso contenido en el artículo 49 del Texto Constitucional; puesto que la instancia no se pronunció acerca de la tempestividad o no del escrito de descargo interpuesto por los profesionales del derecho ADRIANA MÁRQUEZ y ELOY GONZÁLEZ, en su carácter de defensores privados del imputado LUIS MIGUEL MACHADO, toda vez que del fallo ut supra citado se observa que la a quo solamente se limitó a verificar los requisitos contenidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, para proceder admitir el escrito acusatorio, sin emitir ningún tipo de pronunciamiento respecto al escrito de descargo planteado por la defensa técnica del procesado de marras, donde entre otros planteamientos, la defensa opuso una experticia y ofreció medios de pruebas.

Bajo esta premisa, esta Sala de Alzada, observa lo establecido por el legislador patrio en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, estableciendo lo siguiente:

“Artículo 311. Hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar, el o la Fiscal, la víctima, siempre que se haya querellado o haya presentado una acusación particular propia, y el imputado o imputada, podrán realizar por escrito los actos siguientes:
1. Oponer las excepciones previstas en este Código, cuando no hayan sido planteadas con anterioridad o se funden en hechos nuevos.
2. Pedir la imposición o revocación de una medida cautelar.
3. Solicitar la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos.
4. Proponer acuerdos reparatorios.
5. Solicitar la suspensión condicional del proceso.
6. Proponer las pruebas que podrían ser objeto de estipulación entre las partes.
7. Promover las pruebas que producirán en el juicio oral, con indicación de su pertinencia y necesidad.
8. Ofrecer nuevas pruebas de las cuales hayan tenido conocimiento con posterioridad a la presentación de la acusación Fiscal.
Las facultades descritas en los numerales 2, 3, 4, 5 y 6 pueden realizarse oralmente en la audiencia preliminar.”. (Destacado de la Alzada).

De la transcripción del artículo in comento, se colige que el legislador patrio dispuso el lapso para la presentación del escrito de descargo contentivo de las pruebas y excepciones, en el procedimiento penal se presenta hasta cinco días antes del vencimiento fijado para la celebración de la Audiencia Preliminar, previa notificación de todas las partes, de manera que la oportunidad preclusiva prevista en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, conforme al cual el descargo debe ser presentado hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la Audiencia Preliminar, mediante el cual se pueden oponer a la acusación fiscal, presentar algún tipo de acuerdo reparatorio, promover pruebas debiendo señalar la necesidad, licitud y pertinencia de las mismas, entre otros.

En efecto, el plazo para la presentación del escrito de contestación a la acusación fiscal, constituye un lapso preclusivo, si bien en la norma penal adjetiva, no se encuentra estipulada una norma expresa que consagre el principio de preclusión de los actos; el mismo se haya implícito a lo largo de todo el cuerpo normativo, ello debido al principio procesal, instituido como norma rectora que establece una adecuada ordenación del proceso en general, dividiendo el proceso penal en etapas, y éstas a su vez en actos procesales, todos los cuales deben ser ejecutados mediante cargas procesales que deben ser cumplidas en lapsos y términos, que con estricto carácter de orden público son instituidos por la ley penal adjetiva. Por tanto, todo acto que se produzca fuera del plazo o término consagrado señalado por el Código Orgánico Procesal Penal, no puede tener valor en el proceso, por haber precluido la oportunidad que la ley establecía para el cumplimiento de la carga procesal, entendida ésta como la pérdida o extinción o caducidad de una facultad procesal.

En este mismo orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la jurisprudencia vinculante en la sentencia No. 1094, de fecha 13 de julio de 2011, en el expediente No. 10-0839, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, se encontró dirigida a explicar de manera clara el artículo 328 hoy artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, dejando el siguiente criterio asentado:

“…Es menester indicar que la oportunidad para oponer excepciones y promover las pruebas que se producirán en el juicio oral, entre otros actos, está estipulada en el artículo 328 del Código Orgánica Procesal Penal, que establece lo siguiente:
“Artículo 328. Facultades y cargas de las partes. Hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar, el fiscal, la víctima, siempre que se haya querellado o haya presentado una acusación particular propia, y el imputado, podrán realizar por escrito los actos siguientes:
1. Oponer las excepciones previstas en este Código, cuando no hayan sido planteadas con anterioridad o se funden en hechos nuevos;
2. Pedir la imposición o revocación de una medida cautelar;
3. Solicitar la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos;
4. Proponer acuerdos reparatorios;
5. Solicitar la suspensión condicional del proceso;
6. Proponer las pruebas que podrían ser objeto de estipulación entre las partes;
7. Promover las pruebas que producirán en el juicio oral, con indicación de su pertinencia y necesidad;
8. Ofrecer nuevas pruebas de las cuales hayan tenido conocimiento con posterioridad a la presentación de la acusación fiscal” (Resaltado del presente fallo).
De acuerdo con el artículo trascrito supra, se infiere que dicho lapso comienza a computarse respecto de la primera convocatoria, y así lo ha establecido esta Sala (vid. sentencia Nº 707 del 2 de junio de 2009); sin embargo, consta en actas el alegato de la accionante en el sentido de que no fue notificada oportunamente de esa primera convocatoria, razón por la cual el Juzgado Décimo Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia difirió la celebración de la audiencia preliminar para el 17 de febrero de 2010, lo cual fue notificado a la accionante el 8 de febrero de 2010.
En tal sentido, del cómputo que riela al folio 77 del expediente, el cual fue solicitado por esta Sala mediante auto del 10 de diciembre de 2010, se evidencia que la accionante fue notificada justamente el quinto día anterior a la fecha en que se celebraría la audiencia preliminar (toda vez que los días 16 al 13 no fueron hábiles, siéndolo únicamente los días 12, 11, 10, 9 y 8), lo cual le impidió presentar los escritos correspondientes y la llevó a solicitar nuevamente el diferimiento de la audiencia preliminar para poder ejercer hasta el quinto día anterior a la celebración de la misma, las defensas que estimare pertinentes.
En razón de ello, el tribunal de la causa difirió nuevamente la audiencia, esta vez para el 9 de marzo de 2010, procediendo la accionante a contestar la acusación fiscal el 2 de marzo de 2010; sin embargo, el referido tribunal declaró inadmisible por extemporánea esa contestación, alegando que la misma debía haber sido presentada hasta el quinto día anterior al 17 de febrero de 2010 (segunda oportunidad fijada para la celebración de la audiencia preliminar).
Ahora bien, tal como se señaló precedentemente, la accionante fue notificada de la celebración de esta audiencia justamente el quinto día anterior a la misma, razón por la que no era posible y, por tanto, no se le podía exigir, al menos si se quiere garantizar cabalmente los derechos a la defensa y al debido proceso, que opusiera las excepciones correspondientes, promoviera pruebas o, en fin, desplegara cualquiera de las demás actuaciones previstas en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal precisamente ese día.
De todo lo anterior se desprende, que la declaratoria de extemporaneidad del escrito de contestación a la acusación fiscal ciertamente violentó el derecho a la defensa de la accionante; ya que, para respetarse tal derecho del procesado, al mismo debe dársele el tiempo mínimo indispensable para que elabore y presente sus escritos de descargos; pues –tal como ocurrió en el presente caso- pretender que los mismos sean realizados en cuestión de escasas horas, pone en duda la existencia de un debido proceso, de un proceso justo. Así se declara.
Por las razones antes expuestas, la presente acción de amparo constitucional debe ser declarada con lugar; y, en consecuencia, se anula la decisión impugnada y se repone la causa al estado de que otra Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, dicte una nueva decisión respecto del recurso de apelación presentado por la solicitante de autos. Así se decide.
Finalmente, es importante precisar que si bien el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal sólo establece el lapso preclusivo para la realización de los actos previstos en él –“…Hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar…”-, no debe ignorarse el hecho de que dicho cuerpo normativo omite cualquier señalamiento con relación al lapso que debe ser concedido a las partes del proceso penal (Ministerio Público, víctima e imputado), con posterioridad a su notificación y con anterioridad a la preclusión del lapso consagrado en el citado artículo para poder ejercer dichas facultades. En efecto, estamos en presencia de una laguna en la norma, que debe ser integrada para garantizar el derecho a la defensa y el debido proceso. Su base reside en que la interpretación jurídica es un acto práctico (Delgado, J. M.) que exige no quedarse en el significado de las normas, sino partir también del caso sometido a consideración del juez, quien debe analizar el problema para lograr la solución justa. Por eso, es preciso llenar la laguna que deriva de la norma precitada.
De allí que resulte necesario establecer unas garantías mínimas para asegurar el fin perseguido por el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido, esta Sala establece, con carácter vinculante para las otras Salas de este Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República que, de acuerdo a la complejidad y a las particularidades de cada caso concreto, una vez practicadas las notificaciones para la realización de la audiencia preliminar, los jueces deberán garantizar un lapso suficiente para el pleno ejercicio de los derechos y garantías constitucionales de las partes en el proceso, teniendo presente que, en ningún caso, dicho lapso podrá ser inferior a cinco (5) días hábiles. Así se decide…”. (Negrillas de la Sala).

De lo anterior observan las integrantes de este Cuerpo Colegiado, que el órgano jurisdiccional que se encuentre conociendo del asunto en cuestión, debe estudiar la complejidad y particularidad del mismo, una vez practicada las notificaciones a todas las partes intervinientes para la celebración de la Audiencia Preliminar, debiendo garantizar el cabal cumplimiento del lapso procesal suficiente para el pleno ejercicio de los derecho constitucionales de las partes en el proceso penal instaurado, siendo que en ningún caso dicho lapso podrá ser relajado, conculcado o menoscabado, todo de conformidad con lo establecido por el legislador patrio en el contenido normativo del artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.

En tal sentido observan los integrantes de este Órgano Superior, que si bien es cierto los defensores privados en la audiencia preliminar no ratificaron el escrito de descargo interpuesto, en fecha 14 de agosto de 2014, tal como la copia fotostática certificada que riela al folio ciento cuarenta y tres (143) de la incidencia de apelación, no es menos cierto que la jueza de control, debió haber examinado y revisado el asunto, para considerar y pronunciarse sobre el conjunto de todas las actuaciones realizadas, con el objeto de determinar la tempestividad o no de los escritos de contestación a la acusación fiscal, así como de los planteamientos formulados en el mismo, tal como lo ha establecido el criterio jurisprudencial vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia anteriormente mencionado, tal como taxativamente lo establece el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente en los ordinales 4 y 9.

Circunstancia ésta, que pone en evidencia, la existencia de una situación lesiva, emanada del órgano jurisdiccional que lesiona mediante actos concretos los derechos y garantías constitucionales señalados en el presente fallo, lo cual en definitiva, niega el ejercicio de los medios de defensa procesales pertinentes, que se exigen en el marco del actual proceso penal, que en este caso asisten a los imputados de marras.

En este orden de ideas, debe señalarse que el debido proceso en el ordenamiento jurídico venezolano, constituye un derecho fundamental que comprende un conjunto de garantías sustanciales y procesales, especialmente diseñadas para asegurar la regularidad y eficacia de la actividad jurisdiccional y administrativa, cuando sea necesario definir situaciones controvertidas, declarar o aplicar el derecho en un caso concreto, o investigar y juzgar los hechos punibles.

En plena armonía con lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1654 de fecha 25 de julio de 2005, señaló con ocasión a esta garantía constitucional, que:

“...la garantía del debido proceso debe ser entendida en el sentido de que en todo proceso, sea judicial o administrativo, deben cumplirse las garantía indispensables para que se escuchen a las partes, se les permita el tiempo necesario para presentar pruebas y ejercer plenamente la defensa de sus derechos e intereses, siempre de la manera prevista en la ley; de forma tal, que la controversia sea resuelta conforme a derecho, en aras de una tutela judicial efectiva...”

Ahora bien, de ese cúmulo de garantías que comprende el debido proceso, el derecho a la defensa emerge como la garantía principal, pues la misma constituye el presupuesto de validez de toda la actividad jurisdiccional y presupone la existencia de un proceso debidamente constituido, en este sentido, los derechos a la defensa y a la tutela judicial efectiva, que en este caso asisten al ciudadano imputado, se vieron vulnerados por parte del órgano jurisdiccional que dictó la decisión recurrida, pues no existió pronunciamiento alguno con respecto a la tempestividad o no del descrito del escrito de contestación a la acusación, ni mucho menos existió algún pronunciamiento relacionado con el contenido del mismo, situación esta la cual generó vulneración y quebrantamiento la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y el debido proceso, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en cónsona armonía con lo establecido en el artículo 156 de la Norma Penal Adjetiva, los cuales establece que por mandato expreso de la ley, los fallos proferidos por los órganos jurisdiccionales deben estar debidamente fundadas, a los efectos de brindar seguridad jurídica a las partes intervinientes.

Consideraciones en razón de las cuales, estima este Tribunal Colegiado, que lo ajustado a derecho en el presente caso, es declarar con lugar el vicio de quebrantamiento de una forma procesal sustancial, necesaria y exigible por mandato expreso de la ley. Así las cosas, por cuanto la consecuencia de la declaratoria con lugar de la presente infracción es la de nulidad del fallo recurrido y la realización de una nueva audiencia preliminar ante un Juez diferente al que dictó la decisión recurrida,

Como corolario de la nulidad decretada, consideran estas Juzgadoras que el error cometido por la Jueza de instancia afecta el fondo del fallo, siendo ello una formalidad no esencial que imposibilita a esta Alzada subsanar tal vicio, tal como lo establece el artículo 435 del texto penal adjetivo, que al respecto apunta:

“Artículo 435. En ningún caso podrá decretarse la reposición de la causa por incumplimiento de formalidades no esenciales, en consecuencia no podrá ordenarse la anulación de una decisión impugnada, por formalidades no esenciales, errores de procedimiento y/o juzgamiento que no influyan en el dispositivo de la decisión recurrida.

En estos casos, la Corte de Apelaciones que conozca del recurso, deberá advertir, y a todo evento corregir, en los casos que conforme a las normas de éste código sea posible, el vicio detectado

La anulación de los fallos de instancia, decretada en contravención con lo dispuesto en esta norma, acarreará la responsabilidad disciplinaria de los jueces de Alzada que suscriban la decisión.”.

Finalmente, estas jurisdicentes consideran necesario indicar, que en virtud de la nulidad de oficio aquí decretada se hace inoficioso entrar a analizarlas las denuncias presentadas por las defensas de marras. Y ASÍ SE DECIDE.-

Concluye esta Sala, en razón de los análisis realizados que lo procedente en derecho y en aras de garantizar los derechos y garantías constitucionales que asisten a todas las partes intervinientes en el presente proceso, lo procedente en derecho es DECRETAR LA NULIDAD DE OFICIO, de la decisión No. 10C-1716-14, contenida en el acta de audiencia preliminar de fecha 1 de diciembre de 2014, celebrada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; dado que el vicio aquí detectado no puede ser subsanada ni convalidad, puesto que es una obligación impretermitible de la instancia proferir una decisión motivada, asertiva, con una respuesta oportuna a cada una de las pretensiones, en razón de ello se ANULA la decisión recurrida, de conformidad con lo establecido en los artículos 174, 175 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se ORDENA realizar un nuevo acto de presentación de imputados, por ante un Órgano Subjetivo distinto al que pronunció la decisión anulada, con la prescindencia de los vicios aquí señalados, debiendo quedar el procesado de marras en las mismas circunstancias en que se encontraban para el momento previo de la audiencia de presentación, por lo que se insta al Tribunal a quien le corresponda, se sirva gestionar lo conducente para celebrar nuevamente el acto aquí anulado.- Así se decide.-

VI
DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: DECRETA LA NULIDAD DE OFICIO, de la decisión No. 10C-1716-14, contenida en el acta de audiencia preliminar de fecha 1 de diciembre de 2014, celebrada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; de conformidad con lo establecido en los artículos 174, 175 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que el vicio aquí detectado no puede ser subsanada ni convalidad, puesto que es una obligación impretermitible de la instancia proferir una decisión motivada, asertiva, con una respuesta oportuna a cada una de las pretensiones.

SEGUNDO: ORDENA realizar un nuevo acto de presentación de imputados, por ante un Órgano Subjetivo distinto al que pronunció la decisión anulada, con la prescindencia de los vicios aquí señalados, debiendo quedar el procesado de marras en las mismas circunstancias en que se encontraban para el momento previo de la audiencia de presentación, por lo que se insta al Tribunal a quien le corresponda, se sirva gestionar lo conducente para celebrar nuevamente el acto aquí anulado. ASÍ SE DECIDE.

Publíquese, notifíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los veintiocho (28) días del mes de enero de 2015. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES


VANDERLELLA ANDRADE BALLESTEROS
Presidenta de la Sala


EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ DORIS CHIQUINQUIRÁ NARDINI RIVAS
Ponente


LA SECRETARIA


JHOANY RODRÍGUEZ GARCÍA

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 046-15 de la causa No. VP03-R-2015-000112.-

JHOANY RODRÍGUEZ GARCÍA
La Secretaria