REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, veintiocho (28) de enero de 2015
204º y 155º

ASUNTO: VP03-R-2015-000053

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL VANDERLELLA ANDRADE BALLESTEROS

Han subido las presentes actuaciones, contentivas del recurso de apelación de auto interpuesto por las abogadas en ejercicio ROSSY DEL CARMEN NUÑEZ y YENIRRE CALDERAS, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 128.899 y 206.682, en su condición de defensoras privadas de los ciudadanos DEIVER JOEL ACUÑA ARRIOLA, DARWIN JOSÉ SALCEDO CLEMENTE y ALIRIO ALFONSO RODRÍGUEZ SARABIA, portadores de las cédulas de identidad Nros. 24.403.876, 16.886.414 y 19.412.167, respectivamente, contra la decisión Nro. 1689-14, de fecha 3 de diciembre de 2014, emitida por el Juzgado Tercero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara, mediante la cual, el tribunal de instancia en la audiencia de presentación de imputado, realizó los siguientes pronunciamientos: Primero: decretó la aprehensión en flagrancia de los imputados de actas, de conformidad con el segundo aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con el artículo 234 del Texto Penal Adjetivo. Segundo: decretó medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad en contra de los referidos ciudadanos, a quienes se les sigue causa penal por la presunta comisión de los delitos de EXTRACCIÓN DE PETRÓLEO O MINERALES, previsto y sancionado en el artículo 22 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, y ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionada en el artículo 37 de Ley Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, todo con fundamento a lo dispuesto en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3; 237 y 238 en concordancia con el artículo 240, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Tercero: Negó la imposición de la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad solicitada por la Defensa Técnica, al desestimar los alegatos expresados, considerando la existencia de elementos de convicción serios y suficientes para estimar su responsabilidad comprometida en los hechos. Cuarto: Ordenó la prosecución de la proceso conforme con las reglas del Procedimiento Ordinario, dispuesto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Quinto: Decretó la incautación preventiva del vehículo MARCA FORD, MODELO F-350, CLASE CAMIÓN TIPO CAVA, PLACAS 32ESAJ, COLOR BLANCO, SERIAL DE CARROCERÍA AJF37W22786, AÑO 1980, de conformidad con el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por revisión normativa supletoria establecida en el artículo 518 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.

Recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada en fecha 20.01.2015, dándose cuenta a las Juezas integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

La admisión del recurso se produjo el día 21.01.2015, por lo que siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a las denuncias planteadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 432 ejusdem

II
DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

Las abogadas en ejercicio ROSSY DEL CARMEN NUÑEZ y YENIRRE CALDERAS, en su condición de defensoras privadas de los ciudadanos DEIVER JOEL ACUÑA ARRIOLA, DARWIN JOSÉ SALCEDO CLEMENTE y ALIRIO ALFONSO RODRÍGUEZ SARABIA, presentaron recurso de apelación de auto, en contra de la decisión ut supra identificada, argumentando lo siguiente:

“…En el caso que nos ocupa, en fecha 03 de Diciembre (sic) de 2014, fue celebrada audiencia de presentación de imputados , (sic) en la cual la vindicta publica (sic) le imputo (sic) a los ciudadanos DEIVER JOEL ACUÑA ARREÓLA, DARWIN JOSÉ SALCEDO CLEMENTE y ALIRIO ALONSO RODRÍGUEZ SARABIA, por la presunta comisión de los delitos de EXTRACCIÓN DE PETRÓLEO O MINERALES, previsto y sancionado en el artículo 22 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, y ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, ambos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, considerando esta Defensa Técnica que las razones de hecho por las cuales mis representados fueron traídos ante el Tribunal de Control, hasta el momento de la celebración de la misma, y del análisis exhaustivo a las actas policiales traídas como elementos de convicción de la perpetración de un hecho punible, lejos de demostrar la presunta comisión de un hecho punible, no demuestran la perpetración de los delitos atribuidos.

Es el caso, que a mis defendidos DEIVER JOEL ACUÑA ARREÓLA, DARWIN JOSÉ SALCEDO CLEMENTE y ALIRIO ALONSO RODRÍGUEZ SARABIA, se les imputa por el transporte de combustible, el cual está sometido a ciertas prohibiciones y ciertas condiciones especiales, tales como se señala en la Ley Orgánica de Hidrocarburos, Ley Orgánica del Ambiente, Transporte de sustancias (sic) peligrosas (sic), en fin, cuando se trata de combustibles existen muchas restricciones legales en cuanto a ellos. Por ese motivo, el hecho de ser tipificado el transporte de combustible como EXTRACCIÓN DE PETRÓLEO O MINERALES, tal como ha sucedido en la causa donde nuestros patrocinados, perfectamente se subsume dentro de la norma ut supra indicada. Y al ser así, considera quien realiza la defensa técnica, que nuestros patrocinados deben hacerse responsables de acuerdo en la norma contemplada en el artículo 23 de la Vigente Ley Sobre el Delito de Contrabando, y penalizado con la multa establecida en cualquiera de los numerales este artículo, pues la cantidad de combustible que mis patrocinados transportaban (4.180 litros) y tal como consta en actas, hasta el momento de la presentación de imputados, no fue avalada por el Órgano respectivo (SENIAT), por lo tanto el Ministerio Publico (sic), antes de imputar la supuesta comisión de un hecho delictivo debe traer consigo las pruebas pertinentes que indiquen la comisión de un hecho punible, cosa que no se dilata en este procedimiento, ya que imputan un delito, sin demostrar si en realidad estamos en presencia de un delito o de una falta según lo deja expresamente claro el artículo 23 de la ley en la cual se basa el Ministerio Publico (sic) para imputar a mis representados.

Es imperioso solicitar a la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, que le corresponda conocer el recurso interpuesto, el análisis sobre la injusticia que se está cometiendo en este caso, ya que cuando se explana la imputación del Ministerio Público, se hace una narración de hechos en donde se describe una conducta antijurídica, la cual se enmarca dentro de la normativa que establece la Ley Sobre el Delito de Contrabando, no obstante dicha ley ha sido creada por el legislador venezolano, para tipificar y sancionar el delito de Contrabando, cometido en territorio nacional, por aquellos actos y omisiones que constituyan ilícitos penales o administrativos en materia de contrabando y cuyo fin sea eludir el control de la autoridad aduanera en la introducción, extracción o tránsito de mercancía en el territorio nacional, y conforme a lo previsto en el Ley Sobre el Delito de Contrabando, el término "mercancía", si bien es cierto es muy genérico, no puede aplicar a las sustancias a que se refiere el presente caso, pues las actividades relacionadas con el manejo de transporte de materiales de esas sustancias (combustible), se encuentra ya regulado por la Ley Penal del Ambiente, publicada en la Gaceta Oficial N° 39.913, de fecha 02 de mayo de 2012. Al aplicársele a mis representados las sanciones que regulan la Ley Sobre el Delito de Contrabando, resulta injusto y crea inseguridad jurídica para mis defendidos, visto que se está empleando, la normativa que más los perjudica, y que establece una penalidad que no hace posible o impide la imposición de una medida cautelar menos gravosa, donde existe una importante diferencia, no sólo con relación a la medida cautelar aplicable, sino también en cuanto a la pena que pudiera llegar a imponerse. A criterio de la defensa, resulta ilógico equiparar la conducta que se requiere para los delitos ambientales a los ilícitos aduaneros, visto que la ley sobre el delito de Contrabando, no deroga la normativa señalada en la ley especial in comento, aunado a que los delitos ambientales se ve afectada la colectividad cuando se violan normas dirigidas a la tutela del medio ambiente y la salud de las personas, estimando que: "entrarían en conflicto ambas leyes, en cuanto a la aplicación que realiza el Ministerio Público, es decir, de desaplicar una ley por otra del mismo rango, sin que medie una derogatoria expresa que así lo señale, contrariando lo establecido en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela". Cuando el Estado Venezolano, representado por el Ministerio Público imputa esta conducta bajo el calificativo que señala la Ley de Contrabando, y luego al admitirla el Juez de Control, se aplica una estrategia errada de políticas anti delictiva, contribuyendo solamente el hacinamiento que se vive en los centros de detenciones por el uso desmedido de las detenciones preventivas, conductas estas que desde el punto de vista socio económico, son originadas en la mayoría de los casos por el gran índice de desempleo, aunados a que en la zona donde mis patrocinados fueron detenidos, es territorio nacional, y solo transportaban combustible, es cuando los funcionarios actuantes presumen que estaban en presencia de un delito de Contrabando, trayendo a mis defendidos a afrontar un proceso penal por las "presunciones" de un funcionario policial.

En relación a la presunción del peligro de fuga, es criterio sostenido por la jurisprudencia, que los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, establecen taxativamente cuáles son los requisitos concurrentes para que pueda decretarse conforme a derecho la medida privativa de libertad, por cuanto el espíritu del legislador es el aseguramiento del imputado, valorando si puede escaparse o entorpecer la investigación, ello se deriva del ejercicio de la acción penal, pero el peligro debe ser real e inminente, y es necesario que concurran ciertas condiciones que la doctrina ha denominado "Columnas de Atlas", del proceso penal, lo cual tiende al hecho de realizar una exacta valoración de la gravedad del delito, la personalidad y antecedentes del sub judice, sus relaciones familiares, su entorno, influencias de otras culturas, arraigo, patrimonio, es decir, que no sólo debe tomarse en cuenta la gravedad del delito o la magnitud del daño causado. (…Omissis…)

Con respecto al peligro de obstaculización, está referido a la posible perturbación probatoria, la cual se concreta en el aseguramiento de la actividad probatoria, referido a las fuentes de prueba en la investigación y en la adecuada realización de la actuación de prueba en el juicio, situación que no concurre en el caso bajo estudio, pues mis representados no presentan ni la más remota posibilidad de perturbar la actividad probatoria. Los motivos y circunstancias de hecho y de derecho que motivaron al Tribunal de Control a decretar la medida cautelar de privación de libertad en contra de mis defendidos varían a su favor, y además que mis defendidos tienen otro punto a su favor, esto es, que no registran antecedentes penales.

Así las cosas, la acción delictual de EXTRACCIÓN DE PETRÓLEO O MINERALES, previsto y sancionado en el artículo 22 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, no se encuentra configurada en el presente asunto, puesto que para concretarse dicha acción, se requiere el animus domini, es decir, que el sujeto activo del ilícito penal, transporte, comercialice, deposite o tenga petróleo, combustibles, lubricantes, minerales o demás derivados, fuera del territorio aduanero o en espacios geográficos de la República, incumpliendo las formalidades establecidas en las leyes y demás disposiciones que regulan la materia, no evidenciándose de las actas que los ciudadanos DEIVER JOEL ACUÑA ARREÓLA, DARWIN JOSÉ SALCEDO CLEMENTE y ALIRIO ALONSO RODRÍGUEZ SARABIA, transportaran el combustible fuera del territorio aduanero y menos aún, en algún sitio del que pudiera desprenderse la intención de comercializar el material incautado.

La decisión que se recurre, causa un gravamen irreparable a mis representados por cuanto vulnera un Derecho Fundamental los mismos como lo es el derecho a la defensa, el cual según nuestra carta magna en su artículo 49 numeral 1o, es un Derecho inviolable en todo estado y grado de la investigación y del proceso, (…Omissis…)

Es necesario y oportuno destacar, que los hechos imputados por el representante del Ministerio Público, en su imputación fiscal, como mercancía objeto de ese delito deben tener determinado su valor, para que se establezca conforme a la ley, si por el valor de la mercancía se aplica como delito tipo el Procedimiento (sic) administrativo que conlleva a una sanción de multa, o si el valor de la mercancía que se establece en la prueba en sus conclusiones y el valor rebasa los límites de Ley, se inicia el Procedimiento (sic) Penal (sic) ordinario, y se concluye en la aplicación de una pena privativa de libertad; y el tribunal de Control en la celebración de la Audiencia de Presentación de Imputados, con la una excusa de que nos encontramos en una fase incipiente, resolvió decretar una medida privativa de libertad en contra de mis defendidos, no permitiendo que mis defendidos enfrenten el proceso llevado con una medida menos gravosa y de inmediato cumplimiento, violando, entre otros derechos, la presunción de inocencia, y estado de libertad, violentándose así el derecho que tienen los ciudadanos DEIVER JOEL ACUÑA ARREÓLA, DARWIN JOSÉ SALCEDO CLEMENTE y ALIRIO ALONSO RODRÍGUEZ SARABIA, de ser juzgados por sus Jueces naturales, toda vez que si se aplica el Procedimiento Administrativo de Multa, no tienen que estar privados de libertad y si se aplica el Juicio Penal, se concluye en una condena de pago de multa calculada en el valor de unidades tributarias según la mercancía incautada, principios y preceptos constitucionales previstos en el Artículo (sic) 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

La decisión que se recurre, en la indicación de las razones por las cuales el tribunal estima que concurren en el caso los supuestos a que se refiere el artículo 236 ordinal, 1o, 2o y 3o o 237 del Código Orgánico Procesal Penal, configura una decisión ilógica, inmotivada, la cual a pesar de señalar a mis representados como presuntos coautores de los hechos, se limitó a enumerar elementos de convicción exponiendo a mis auspiciados, identificados ampliamente en las actas procesales, de manera genérica, sin hacer la respectiva discriminación fáctica, lo cual no explica cómo las mismas permiten encuadrar la conducta de mis representados en la norma que se alude como vulnerada. Es necesario indicar, que ellos (nuestros representados) son los más interesados en que se clarifique su situación procesal, y demostrar su inocencia, ya que no tienen ningún interés en evadir el proceso es bien conocido dentro del campo jurídico que la ignorancia de la Ley no excusa su cumplimiento, pero no es menos cierto que la buena fe se presume y la mala es necesario demostrarla. En este sentido la buena fe con la que han actuado mis representados, se evidencia en las actas procesales que conforman el expediente in comento, ya que nada temen, nada adeudan a la justicia, y así lo demuestra su hoja de vida. Todo este acervo probatorio contienen circunstancias reales y ciertas que permiten el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico procesal Penal, sin que en modo alguno constituya un supuesto hipotético de admisión tácita del hecho punible que se le imputa en la presente causa.

En cuanto al delito de ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, ambos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, la Defensa Técnica advierte que en aquellos casos donde concurran a la comisión de un hecho punible tres (03) o más personas, y sin la existencia de elementos de convicción, que posteriormente conduzcan a comprobar la comisión de dicho tipo penal, por ello algunos autores dicen:" Constituyéndose la asociación, por la unión de varias personas en forma estable y permanente para lograr de modo colectivo el fin de cometer delitos determinados, por tanto no es el mero acuerdo momentáneo, ni la simple reunión, un móvil indeterminado, lo que caracteriza la Asociación Ilícita Parar Delinquir, sino la estabilidad y precisión de objeto de la reunión. Toda otra asociación ilícita quedará comprendida entre los que define y clasifica el Decreto de 18 de Abril de 1.951, sobre Asociaciones "Reuniones Pública", en tal virtud, para que se configure el delito de Asociación Ilícita Para delinquir del artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, que son hechos punibles cuya característica esencial y común es el concierto o acuerdo previo de una pluralidad de personas para cometer delitos, es necesario atender al criterio de la "permanencia", el cual es frecuentemente olvidado por fiscales y Jueces, quienes al constatar la mera concurrencia o reunión de dos o más para cometer algún delito, así sea ocasional o accidental, se inclinan rauda y velozmente, a dar por demostrada la existencia de una "banda", o "asociación de malhechores", sin embargo la multi participación delictiva, esto es, la concurrencia de dos o mas personas a la perpetración de un hecho punible, no hace incurrir automáticamente a los distintos participantes en reos en el delito de Asociación, pues para ello, es necesario que el acuerdo para delinquir se presente de una manera más o menos permanente y no circunstancial o aleatoria. De ser tal el caso, estaremos en presencia, simplemente, de la concurrencia de varias personas a la comisión de un hecho punible (en los términos de los artículos 83 y siguientes del Código Penal), pero no en un caso de asociación delictiva. Por lo tanto, el criterio de la "permanencia", del acuerdo de tres o más personas para delinquir es indispensable para calificar a un delito como de "delincuencia organizada". Así mismo (sic), el delito de ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, ya que al momento de celebrar esta audiencia de presentación, no trae elementos de convicción para demostrarlos, tales como cruces de llamada, mensajes de texto, grabaciones o testigos, por medio de los cuales se comprobara que formaran parte de un grupo de delincuencia organizada para cometer este delito, así como lo prevé el tipo penal antes mencionado, es decir que no se pudo desvirtuar el principio fundamental de inocencia, por la inexistencia de elementos de convicción suficientes para poder determinar la posible responsabilidad penal de los acusados en la comisión de este delito antes mencionado, ya que para ello hacia (sic) falta traer a esta audiencia los elementos de convicción suficientes que oriente al juzgador, que se ha perpetrado dicho delito o al menos indicar al Juzgador algún indicio que permitiera determinar cual (sic) era el medio o modo de comisión para que estos imputados llevaran a cabo, de manera organizada la consecución material del referido tipo penal, como lo es el delito de ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR", razón por la cual, quien juzga, no debió admitir la calificación dada por el Ministerio Público, para ello la Sala N° 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito judicial Penal del Estado Zulia, en Decisión N° 383 de fecha 13-12-2013 ha expresado lo siguiente: (…Omissis…). Ahora bien, por cuanto el Ministerio Público, en este estado del proceso, no cuenta con elementos probatorios que hagan estimar la comisión de tal delito, por el cual fueron imputados mis representado, no encuadra dentro de las exigencias conductuales del tipo penal; por lo tanto, solicitamos a los ciudadanos magistrados, no admita la imputación de los ciudadanos DEIVER JOEL ACUÑA ARREÓLA, DARWIN JOSÉ SALCEDO CLEMENTE y ALIRIO ALONSO RODRÍGUEZ SARABIA, por el delito de ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, al no estar demostradas las circunstancias y requisitos exigidos por la ley para que se configure el delito, mal podría atribuírseles, no advirtiéndose de las actas bajo examen que mis representados participen en una banda, ni el nombre de la Banda (sic) a la que forma (sic) parte los encausados de autos, requisitos indispensables para que se conforme el delito.

PETITORIO
Por los fundamentos antes expuestos, esta Defensa Técnica, solicita se declare con lugar el recurso de apelación y anule la infracción de la ley, de la decisión N° 1689-2014, de fecha 03 de Diciembre (sic) de 2014, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado (sic) Zulia, Extensión Santa Bárbara, mediante la cual se decreto Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra los ciudadanos DEIVER JOEL ACUÑA ARREÓLA, DARWIN JOSÉ SALCEDO CLEMENTE y ALIRIO ALONSO RODRÍGUEZ SARABIA, a quienes la representante de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Publico del la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, le imputo la comisión de los ilícitos penales de EXTRACCIÓN DE PETRÓLEO O MINERALES, previsto y sancionado en el artículo 22 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, y ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, ambos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y por vía de consecuencia, se decrete una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a favor de mis representados, y que sea en estado de libertad que se enfrenten al proceso investigativo a los fines de poder dar solución a su situación jurídica…” (Destacado original)



III
CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

El abogado ROBERT JOSÉ MARTÍNEZ GODOY, en su carácter de Fiscal Provisorio adscrito a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Santa Bárbara del Zulia y competencia plena, dio contestación al recurso de apelación de auto presentado, argumentando los siguientes fundamentos:

“…Contestación al recurso de apelación interpuesto
Las recurrentes señalaron en un escrito de apelación que la privación de libertad de sus defendidos no es proporcional con el delito imputado y que la decisión es ilógica e inmotivada porque se limitó a enumerar elementos de convicción sin hacer la discriminación fáctica para encuadrar la conducta de sus representados en la norma que se alude vulnerada.

Ahora bien, con relación a la función jurisdiccional la sentencia Nro. 215, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 4 de marzo del año 2011, con ponencia del Magistrado Dr. Juan José Mendoza Jover estableció: "(...) la función jurisdiccional es una actividad reglada, que debe adecuarse a ciertos parámetros interpretativos establecidos de manera previa y formal por el Legislador (sic), donde la aplicación indefectible por el juzgador de ciertas consecuencias jurídicas se impone, ante determinados presupuestos de hecho. Esta actividad reglada previene fórmulas de actuación para la magistratura en virtud de la cual si bien el juez dispone de la posibilidad de emitir juicios de opinión que obedezcan a su particular manera de comprender las situaciones sometidas a su conocimiento y posee un amplio margen interpretativo, debe, sin embargo, ceñirse en su actividad decisoria a los postulados legales que regulan tal actividad

Ahora bien, la Sala Nro. 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, dictó decisión Nro. 46-13, en fecha 11 de marzo del año 2013, en la cual estableció:
(…Omissis…)

En otra sentencia dictada por la misma Sala en fecha 13 de marzo del año 2013, signada con el Nro. 51-13, en cuanto a la inmotivacion (sic) los magistrados dejaron sentado lo siguiente:
(…Omissis…)

Ahora bien, quien suscribe considera que la decisión atacada debe confirmarse en todas sus partes por estar debidamente motivada, y se está en una fase incipiente del proceso donde la fiscalía del Ministerio Público debe indagar en el lapso establecido la verdad procesal en torno al caso. A este respecto, es menester destacar que la investigación apenas está comenzando y es en ella donde se determinará las circunstancias de modo, tiempo y lugar exactos en el cual ocurrió el hecho. Con la flagrancia se trata de sorprender a sujetos determinados en la comisión de un hecho con evidentes caracteres de delito, y así fue declarado por el juzgador, motivando adecuadamente la aprehensión en flagrancia de los imputados.

A manera de conclusión, se destaca que la medida cautelar privativa de libertad fue impuesta porque indubitablemente se encuentran llenos los extremos legales previstos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, se está en presencia de la comisión de uno hechos punibles que merecen pena privativa de libertad, su acción no se encuentra prescrita; aunado a ello existen fundados elementos de convicción para imputar los delitos por los cuales fueron aprehendidos, al tiempo que existe evidente peligro de fuga, y peligro de obstaculización de la investigación; no obstante con tal imposición el proceso penal puede realizarse sin obstáculos, cumpliendo las exigencias de la Justicia, y brindándole a la sociedad, una vida en la cual no reine la impunidad. Con el recurso interpuesto, sin dudas, fueron tocados aspectos propios que deben ventilarse en un juicio oral y público; las medidas de coerción personal que limitan o restringen la libertad de los imputados, se justifican en razón de su necesidad, y en aras de dar cumplimiento al ordenamiento jurídico vigente, y así fue declarado por el juzgador.

Pedimento
Por los fundamentos expuestos, y con el respeto que merecen los Magistrados integrantes de la Corte de Apelación que por distribución le corresponda conocer, se solicita declaren sin lugar el recurso de apelación interpuesto por las profesionales del derecho Rossy del Carmen Núñez y Yeniree Calderas, actuando como defensoras de los ciudadanos Deiver Joel Acuña Arreóla, Darwin José Salcedo Clemente y Alirio Alonso Rodríguez Sarabia en contra de la decisión Nro. 1689-2014, de fecha 15 de diciembre del año 2014, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal con competencia Municipal en funciones (sic) de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara, mediante la cual decretó medida de privación judicial de libertad en contra de sus defendidos; en tal sentido la referida decisión debe ser confirmada, todo en virtud a los fundamentos antes expuestos…” (Destacado original)

IV
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Observa esta Sala, que el recurso de apelación interpuesto se centra en impugnar la decisión Nro. 1689-14, de fecha 3 de diciembre de 2014, emitida por el Juzgado Tercero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara, y a tal efecto, las recurrentes denuncian, que en el presente caso el Ministerio Público le imputó a sus representados la presunta comisión del delito de EXTRACCIÓN DE PETRÓLEO O MINERALES, sin antes haber demostrado si se está en presencia de un delito o de una falta, según lo expresa el artículo 23 de la vigente Ley sobre el delito de Contrabando.

En relación a la presunción del peligro de fuga, la defensa técnica sostiene que no sólo debe tomarse en cuenta la gravedad del delito o la magnitud del daño causado, toda vez que también debe tomarse en cuenta el entorno del procesado, las influencias de otras culturas, el arraigo en el país y su patrimonio.

Seguidamente, en relación al peligro de obstaculización, las apelantes manifiestan que en el presente caso sus defendidos no presentan ni la más remota posibilidad de perturbar la actividad probatoria, más aún cuando las circunstancias de hecho y de derecho tomadas en cuenta por la juzgadora para el decreto de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, son a juicio de las apelantes, variantes a favor de los imputados de actas.

Entre tanto, la defensa técnica refiere que el delito de EXTRACCIÓN DE PETRÓLEO O MINERALES previsto y sancionado en el artículo 22 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, no se encuentra configurado en el presente asunto, pues para concretarse dicha acción, se requiere que el sujeto activo del ilícito penal, transporte, comercialice, deposite o tenga petróleo, combustible, lubricantes, minerales o demás derivados fuera del territorio aduanero o en espacios geográficos de la República, incumpliendo las formalidades establecidas en las leyes y demás disposiciones que regulan la materia, no evidenciando de las actas la defensa recurrente, que los ciudadanos DEIVER JOEL ACUÑA ARREÓLA, DARWIN JOSÉ SALCEDO CLEMENTE y ALIRIO ALONSO RODRÍGUEZ SARABIA, transportaran el combustible fuera del territorio aduanero y menos aún, en algún sitio del que pudiera desprenderse la intención de comercializar el material incautado.

Sigue señalando la defensa, que la decisión recurrida violenta la presunción de inocencia y el estado de libertad de los ciudadanos DEIVER JOEL ACUÑA ARRIOLA, DARWIN JOSÉ SALCEDO CLEMENTE y ALIRIO ALFONSO RODRÍGUEZ SARABIA, así como el derecho de ser juzgados por sus jueces naturales, toda vez que si se aplica el procedimiento administrativo de multa, no tendrían que estar privados de libertad y sólo deberían cumplir con el pago de multa calculada en el valor de unidades tributarias según la mercancía incautada.

Asimismo, las apelantes refieren que la decisión recurrida se encuentra inmotivada, toda vez que, el juez de instancia sólo se limitó a enumerar los elementos de convicción traídos al proceso por el Ministerio Público, sin antes explicar cómo dichos elementos de convicción permiten encuadrar la conducta de sus representados en la norma aludida como vulnerada.

Finalmente, las profesionales del derecho arguyen que en relación al delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, el mismo no se manifiesta en el caso de autos, en razón de que la concurrencia de dos o más personas a la perpetración de un hecho punible, no hace incurrir automáticamente a los distintos participantes en reos en el mencionado delito, más aún cuando al momento de celebrarse la audiencia de presentación de imputado, el Ministerio Público no presentó elementos de convicción para demostrar la presunta comisión del delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR.

Luego de puntualizadas las denuncias presentadas por las recurrentes, estas jurisdicentes proceden a analizar lo dispuesto por el juez de instancia, y a tal efecto, el mismo estableció lo siguiente:

“…Pues bien, los elementos de convicción traídos por el Ministerio Público a esta audiencia oral como fundamento de su pedimento, están conformados por el siguiente atajo documental: 1.-Acta Policial N° CZ11-DCR119-1ERA.CIA-1ER PLTON- SIP-009, de fecha 01 de diciembre 2.014, contentiva del procedimiento de aprehensión del imputado de autos, donde consta el lugar, día y hora de la aprehensión y la descripción de la sustancia presunto combustible (folios 05, 06 y 07). 2- Acta de lectura de derechos de los imputados (folios 08 al 13). 3.- Datos Filatorios (folios 14, 15 y 16) 4.- Constancia de notificación y retención de vehículo (folios 17 al 19), Acta de Inspección Técnica (folio 20), Fijación Fotográfica de la Inspección Técnica (folio 21), Acta de Inspección Ocular del Vehículo (folio 22 y 23), Fijación Fotográfica de la inspección ocular del vehículo (folios 24 al 27), Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas (folios 28 al 30), Experticia de Reconocimiento (folios 31 y 32), Entrevistas (folios 36 y 37). surgen para este Juzgador fundados elementos de convicción para estimar en esta incipiente fase del proceso; como es, fase preparatoria, la cual tiene por objeto la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de investigación que permitan fundar la acusación de el o la fiscal y la defensa del imputado, en primer lugar, dar por acreditado la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal para el delito imputado no se encuentra evidentemente prescrita, tomando en cuenta que los hechos son de reciente data, y calificados provisionalmente por la representación fiscal como EXTRACCIÓN DE PETRÓLEO O MINERALES, establecido en el artículo 22 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, y ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionada en el artículo 37 de Ley Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. En segundo lugar, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de autos, pudiera ser autor o partícipes (sic) en el hecho punible dado por acreditado como es el delito de EXTRACCIÓN DE PETRÓLEO O MINERALES, establecido en el artículo 22 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, y ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionada en el artículo 37 de Ley Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en tercer lugar, tomando en cuenta la entidad de los delitos de EXTRACCIÓN DE PETRÓLEO O MINERALES, establecido en el artículo 22 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, y ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionada en el artículo 37 de Ley Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y al entrar a ponderar los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, surgen fundados y suficientes elementos de convicción para estimar en esta incipiente fase del proceso, en primer termino (sic), que se acredita la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal para ser perseguida no se encuentra evidentemente prescrita, tomando en cuenta que los hechos ocurrieron el día primero (01) de Diciembre (sic) de 2014, y calificados provisionalmente por la representación del Ministerio Público como EXTRACCIÓN DE PETRÓLEO O MINERALES, establecido en el artículo 22 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, y ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionada en el artículo 37 de Ley Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. En segundo término, que el (sic) imputado (sic) de autos tiene (sic) participación en grado de autor en la comisión de ese evento punible y, finalmente, apreciando las circunstancias que rodean el caso particular, existe una presunción razonable del peligro de fuga y de obstaculización. Esto es así, pues al estudiar las circunstancias que el Juez puede tomar en cuenta para decidir si existe o no el peligro de fuga y de obstaculización, la Ley le ordena que considere las descritas en las disposiciones contenidas en los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. De tal manera, que en el caso de marras, debe apreciarse la pena que pudiera resultar de un eventual enjuiciamiento público, toda vez que el tipo penal de EXTRACCIÓN DE PETRÓLEO O MINERALES, establecido en el artículo 22 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, y ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionada en el artículo 37 de Ley Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, materia del proceso supera los diez (10) años de prisión, de modo que el que se sabe merecedor de una pena severa, buscaría evadir esa posibilidad. Que la magnitud del daño causado se hace relevante, además este tipo de delito causa alarma a la colectividad, y nos encontramos en una zona fronteriza, que facilita la salida o el ocultarse. Respecto del peligro de obstaculización, también existe una presunción razonable que los ciudadanos DEIVER JOEL ACUÑA ARREÓLA, DARWIN JOSÉ SALCEDO CLEMENTE Y ALIRIO ALONSO RODRÍGUEZ SARABIA,, (sic) en caso de otorgársele la libertad, pueda influir para que testigos, y expertos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, atentando contra la verdad de los hechos y la realización de la justicia, tal y como lo prevé el artículo 238 en su numeral 2 del Texto Penal Adjetivo. De modo, que la Detención (sic) Preventiva (sic) que se acuerda en este acto, previa solicitud del Ministerio Público, resulta absoluta e ineludiblemente necesaria para proteger al proceso del peligro antes señalado, es decir, que no puede ser evitado acudiendo a otros medios de coerción personal que satisfagan el mismo fin (artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal). Con vista a lo expuesto, salvo mejor criterio, esta Instancia Judicial, declara con lugar la solicitud propuesta por el representante de la Fiscalía del Ministerio Público y, por vía de consecuencia, decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad contra el (sic) prenombrado (sic) ciudadano (sic), y en consecuencia se niega la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva menos gravosa pedida por la Defensa Técnica, pues si bien este Juzgador tiene pleno conocimiento de que el principio general que debe regir en el proceso penal es la libertad personal, también es cierto que esta puede restringirse en aquellos casos en que concurran los supuestos establecidos en el artículo 236 de la legislación procesal vigente, lo cual sucede en el caso que nos ocupa, motivo por el cual discrepa el Tribunal de la opinión del abogado Defensor, tomando en cuenta la pena a imponer en un eventual juicio oral y público. A la par, dada la solicitud hecha por la Fiscal Decimasexta del Ministerio Público, atinente a la aplicación del procedimiento ordinario, considerando que la aprehensión del encausado se subsume en una de las hipótesis de flagrancia contempladas en el artículo 234 del Código Adjetivo Penal, esto es, cometiendo el hecho, el juzgamiento del injusto legal atribuido se regirá por el referido procedimiento, de conformidad con el último aparte del artículo 373 del Código eiusdem. Se declara con lugar la solicitud planteada por la representante fiscal en relación a la incautación del vehículo MARCA FORD, MODELO F-350, CLASE CAMIÓN TIPO CAVA, PLACAS 32ESAJ, COLOR BLANCO, SERIAL DE CARROCERÍA AJF37W22786, AÑO 1980, de conformidad con los artículos 518 del Código Orgánico Procesal Penal y artículos 585 y 588 del Código Procedimiento Civil, y que el mismo sea colocado a la orden de la Oficina Nacional de La Delincuencia Organizada y Financiamiento Al Terrorismo (ONDOFT), para que tome las medidas necesarias de debida custodia, conservación y administración del mismo, a fin de evitar que se altere, desaparezca, deteriore o destruya, debiendo tomar las medidas necesarias de debida custodia…” (Destacado original)


“…El Día 30 de Noviembre (sic) del presente año, siendo las 21:00 horas de la noche nos constituimos en comisión de patrullaje rural y siendo las 22:30 horas del día 30 de Noviembre (sic) de 2014 efectuando recorrido por la vía publica principal que une la población de El Cruce con Campo Rosario de la parroquia Bari del Municipio Jesús María Semprún del estado Zulia en el vehículo militar Toyota placas GN-2025, visualizamos luces de faros que se acercaba por mencionada vía, con sentido Oeste-Este, por lo cual hicimos alto y se organizó un dispositivo de seguridad ya que mencionado sector es considerado un área de alta incidencia de hechos delictivos; las luces se acercaron más, hasta que la proximidad nos permitió reconocer que se trataba de un vehículo automotor tipo cava el cual circulaba en referido sector; inmediatamente se le efectuaron señales con las luces de las linternas y el vehículo se detuvo justo a nuestro lado he inmediatamente nos identificamos como funcionarios de la Guardia nacional Bolivariana de Venezuela en funciones de orden interno, seguridad fronteriza; seguidamente el S/S. USECHE JOSÉ DEL CARMEN le informa al ciudadano que apague el motor y bajen del vehículo, bajándose del mismo dos ciudadanos del lado del copiloto y un ciudadano del lado del conductor quienes quedaron identificados en el lugar de la siguiente manera DEIVI JOEL ACUÑA ARRIÓLA, CIV-24.403.876, conductor del vehículo, DARWIN JOSÉ SALCEDO CLEMENTE, CIV- 16.886.414 y ALIRIO RODRÍGUEZ SARABIA CIV- 19.412.167, acompañantes, inmediatamente SM1. PEÑALOZA MENDOZA JOSÉ ÁNGEL, procedió a requerirle los documentos de propiedad del vehículo informando el ciudadano no poseerlos, seguidamente el Jefe de la comisión le informa al conductor que se efectuara una inspección al vehículo y le requirió que abriera la puerta trasera de la cava fue cuando al abrir la puerta expelió un olor fuerte y penetrante similar al de combustible gasolina y dentro de la cava se observó colocado envases de material sintético de los denominados "toneles y/o pipas" acto seguido el jefe de la comisión le requirió al conductor presentar los permisos para el trasporte de este producto derivado de hidrocarburo y el ciudadano expuso no poseerlo; para el momento en el lugar no se contó con la presencia de personas que pudiesen ser testigos del procedimiento y motivado a ser un sitio inhóspito donde peligra la misión y la vida se le informo (sic) a los ciudadanos que expusieran todos los objetos que portaran en sus vestiduras sacando el ciudadano conductor del bolsillo de su pantalón UN (01) APARTO DE TELEFONÍA CELULAR COLOR NEGRO, SIN MARCA NI MODELO VISIBLE, manifestó que tenía otro celular en la cabina del vehículo mostrando UN (01) APARATO DE TELEFONÍA MÓVIL, MARCA MICROTEL, MODELO ABN-1200A, COLOR NEGRO, SERIAL NO VISIBLE, CON BATERÍA y el ciudadano DARWIN JOSÉ SALCEDO CLEMENTE mostró entre sus manos UN (01) APARATO DE TELEFONÍA CELULAR MARCA BLUE, COLOR NEGRO Y ANARANJADO; inmediatamente se les informo (sic) que por medidas de seguridad serían sometidos a una inspección corporal siendo realizada por el S/1. ARMAS TOVAR ALFREDO JOSÉ, cumpliendo con lo establecido en el Código Orgánico Procesal penal en cuanto a la inspección de personas. Posteriormente siendo las 22:40 horas como medida de seguridad a los ciudadanos DARWIN JOSÉ SALCEDO CLEMENTE, CIV- 16.886.414 y ALIRIO RODRÍGUEZ SARABIA CIV.- 19.412.167 se les solicito (sic) que subieran al vehículo militar y al conductor DEIVI JOEL ACUÑA ARRIOLA se le solicito (sic) manejar el vehículo escoltado por el S/1. CARVAJAL MONTILLA JESÚS ADRIÁN, retirándose del lugar con rumbo a la unidad militar a fin de efectuar la inspección del contenido de la cava saliendo del lugar y llegando a la sede del punto de control Mi Ranchito del comando del Destacamento de Comandos Rurales Nro. 119 a las 23:30 horas de la noche del día 30 de Noviembre (sic) de 2014 donde se requirió a dos ciudadanos allí presentes que sirvieran de testigos de la inspección a realizarse en la sede del comando de Destacamento Nro. 119 del vehículo tipo cava siendo identificados dichos testigos de la siguiente manera (sic), titular de la Cédula de Identidad Nro. V-23.224.559, y JOSÉ ALI PUENTE VÁRELA, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-10.899.427, quienes sin coacción y voluntariamente accedieron a ser testigos presenciales de la inspección a realizarse al vehículo cava 350 placas 32ESAJ, COLOR BLANCO. Siendo las 23:30 horas aproximadamente del día 30 de Noviembre (sic) de 2014 se dio inicio la inspección del vehículo y la carga contenida constatándose que en la parte de la cava trasporta diecinueve envases de material sintético con capacidad para 220 Its. Cada (sic) uno y al ser inspeccionados los envases se constató que contienen hasta el aforo un líquido rojizo que expele un olor fuerte y penetrante similar al de derivado de hidrocarburo denominado gasolina para un total aproximado de cuatro mil ciento ochenta (4.180 Lts.) litros del mencionado liquido (sic) quedando en evidencia un presunto delito flagrante de Contrabando señalado en la Ley Orgánica contra el Contrabando en conjunción con un presunto delito señalado en la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada; por lo cual le fue informado a los ciudadanos DEIVI JOEL ACUÑA ARRIÓLA, CIV.-24.403.876, conductor del vehículo, DARWIN JOSÉ SALCEDO CLEMENTE, CIV- 16.886.414 y ALIRIO RODRÍGUEZ SARABIA CIV.- 19.412.167, de su detención he impuestos verbalmente de sus derechos constitucionales consagrados en el artículo 49 de la constitución de la república bolivariana de Venezuela tal como lo establece el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano vigente; acto seguido se estableció comunicación por medio telefónico con el Abg. Robert Martínez titular del despacho de la Fiscalía Decima (sic) Sexta del Ministerio Publico (sic) de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Zulia Extensión Santa Bárbara del Zulia quien recomendó realizar todas las diligencias necesarias y urgentes asegurar los objetos activos y pasivos de la investigación así como las evidencias colectadas y enviar las actuaciones al despacho fiscal en el lapso estipulado por la ley…” (Destacado original)

De lo anterior, se verifica que el juez de instancia al momento de dictar el fallo impugnado avaló la precalificación dada a los hechos por el Ministerio Público, a saber, los delitos de EXTRACCIÓN DE PETRÓLEO O MINERALES, previsto y sancionado en el artículo 22 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, y ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionada en el artículo 37 de Ley Contra la Delincuencia Organizada, en razón de lo expuesto en el acta policial, los cuales además, se presume la participación de los ciudadanos DEIVER JOEL ACUÑA ARRIOLA, DARWIN JOSÉ SALCEDO CLEMENTE y ALIRIO ALFONSO RODRÍGUEZ SARABIA, en virtud de los elementos de convicción traídos al proceso por el Ministerio Público.

A tal efecto, estas juzgadoras consideran importante traer a colación lo expuesto en el acta policial, suscrita por los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona Nro. 11, Destacamento Comandos Rurales Nro. 119 Mi Ranchito, en fecha 01.12.2014, la cual a la letra dice:

“…El Día 30 de Noviembre (sic) del presente año, siendo las 21:00 horas de la noche nos constituimos en comisión de patrullaje rural y siendo las 22:30 horas del día 30 de Noviembre (sic) de 2014 efectuando recorrido por la vía publica principal que une la población de El Cruce con Campo Rosario de la parroquia Bari del Municipio Jesús María Semprún del estado Zulia en el vehículo militar Toyota placas GN-2025, visualizamos luces de faros que se acercaba por mencionada vía, con sentido Oeste-Este, por lo cual hicimos alto y se organizó un dispositivo de seguridad ya que mencionado sector es considerado un área de alta incidencia de hechos delictivos; las luces se acercaron más, hasta que la proximidad nos permitió reconocer que se trataba de un vehículo automotor tipo cava el cual circulaba en referido sector; inmediatamente se le efectuaron señales con las luces de las linternas y el vehículo se detuvo justo a nuestro lado he inmediatamente nos identificamos como funcionarios de la Guardia nacional Bolivariana de Venezuela en funciones de orden interno, seguridad fronteriza; seguidamente el S/S. USECHE JOSÉ DEL CARMEN le informa al ciudadano que apague el motor y bajen del vehículo, bajándose del mismo dos ciudadanos del lado del copiloto y un ciudadano del lado del conductor quienes quedaron identificados en el lugar de la siguiente manera DEIVI JOEL ACUÑA ARRIÓLA, CIV-24.403.876, conductor del vehículo, DARWIN JOSÉ SALCEDO CLEMENTE, CIV- 16.886.414 y ALIRIO RODRÍGUEZ SARABIA CIV- 19.412.167, acompañantes, inmediatamente SM1. PEÑALOZA MENDOZA JOSÉ ÁNGEL, procedió a requerirle los documentos de propiedad del vehículo informando el ciudadano no poseerlos, seguidamente el Jefe de la comisión le informa al conductor que se efectuara una inspección al vehículo y le requirió que abriera la puerta trasera de la cava fue cuando al abrir la puerta expelió un olor fuerte y penetrante similar al de combustible gasolina y dentro de la cava se observó colocado envases de material sintético de los denominados "toneles y/o pipas" acto seguido el jefe de la comisión le requirió al conductor presentar los permisos para el trasporte de este producto derivado de hidrocarburo y el ciudadano expuso no poseerlo; para el momento en el lugar no se contó con la presencia de personas que pudiesen ser testigos del procedimiento y motivado a ser un sitio inhóspito donde peligra la misión y la vida se le informo (sic) a los ciudadanos que expusieran todos los objetos que portaran en sus vestiduras sacando el ciudadano conductor del bolsillo de su pantalón UN (01) APARTO DE TELEFONÍA CELULAR COLOR NEGRO, SIN MARCA NI MODELO VISIBLE, manifestó que tenía otro celular en la cabina del vehículo mostrando UN (01) APARATO DE TELEFONÍA MÓVIL, MARCA MICROTEL, MODELO ABN-1200A, COLOR NEGRO, SERIAL NO VISIBLE, CON BATERÍA y el ciudadano DARWIN JOSÉ SALCEDO CLEMENTE mostró entre sus manos UN (01) APARATO DE TELEFONÍA CELULAR MARCA BLUE, COLOR NEGRO Y ANARANJADO; inmediatamente se les informo (sic) que por medidas de seguridad serían sometidos a una inspección corporal siendo realizada por el S/1. ARMAS TOVAR ALFREDO JOSÉ, cumpliendo con lo establecido en el Código Orgánico Procesal penal en cuanto a la inspección de personas. Posteriormente siendo las 22:40 horas como medida de seguridad a los ciudadanos DARWIN JOSÉ SALCEDO CLEMENTE, CIV- 16.886.414 y ALIRIO RODRÍGUEZ SARABIA CIV.- 19.412.167 se les solicito (sic) que subieran al vehículo militar y al conductor DEIVI JOEL ACUÑA ARRIOLA se le solicito (sic) manejar el vehículo escoltado por el S/1. CARVAJAL MONTILLA JESÚS ADRIÁN, retirándose del lugar con rumbo a la unidad militar a fin de efectuar la inspección del contenido de la cava saliendo del lugar y llegando a la sede del punto de control Mi Ranchito del comando del Destacamento de Comandos Rurales Nro. 119 a las 23:30 horas de la noche del día 30 de Noviembre (sic) de 2014 donde se requirió a dos ciudadanos allí presentes que sirvieran de testigos de la inspección a realizarse en la sede del comando de Destacamento Nro. 119 del vehículo tipo cava siendo identificados dichos testigos de la siguiente manera (sic), titular de la Cédula de Identidad Nro. V-23.224.559, y JOSÉ ALI PUENTE VÁRELA, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-10.899.427, quienes sin coacción y voluntariamente accedieron a ser testigos presenciales de la inspección a realizarse al vehículo cava 350 placas 32ESAJ, COLOR BLANCO. Siendo las 23:30 horas aproximadamente del día 30 de Noviembre (sic) de 2014 se dio inicio la inspección del vehículo y la carga contenida constatándose que en la parte de la cava trasporta diecinueve envases de material sintético con capacidad para 220 Its. Cada (sic) uno y al ser inspeccionados los envases se constató que contienen hasta el aforo un líquido rojizo que expele un olor fuerte y penetrante similar al de derivado de hidrocarburo denominado gasolina para un total aproximado de cuatro mil ciento ochenta (4.180 Lts.) litros del mencionado liquido (sic) quedando en evidencia un presunto delito flagrante de Contrabando señalado en la Ley Orgánica contra el Contrabando en conjunción con un presunto delito señalado en la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada; por lo cual le fue informado a los ciudadanos DEIVI JOEL ACUÑA ARRIÓLA, CIV.-24.403.876, conductor del vehículo, DARWIN JOSÉ SALCEDO CLEMENTE, CIV- 16.886.414 y ALIRIO RODRÍGUEZ SARABIA CIV.- 19.412.167, de su detención he impuestos verbalmente de sus derechos constitucionales consagrados en el artículo 49 de la constitución de la república bolivariana de Venezuela tal como lo establece el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano vigente; acto seguido se estableció comunicación por medio telefónico con el Abg. Robert Martínez titular del despacho de la Fiscalía Decima (sic) Sexta del Ministerio Publico (sic) de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Zulia Extensión Santa Bárbara del Zulia quien recomendó realizar todas las diligencias necesarias y urgentes asegurar los objetos activos y pasivos de la investigación así como las evidencias colectadas y enviar las actuaciones al despacho fiscal en el lapso estipulado por la ley…” (Destacado original)

De lo cual se infiere, que efectivamente en fecha 30.11.2014 funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana encontrándose en comisión de patrullaje rural por la vía pública principal que une la población de El Cruce con Campo Rosario de la parroquia Barí del Municipio Jesús María Semprún del estado Zulia, visualizaron un vehículo con las siguientes características: MARCA: FORD, MODELO: F-350, USO: CARGA, CLASE CAMIÓN, TIPO CAVA, PLACA: 32ESAJ, COLOR BLANCO, SERIAL DE CARROCERÍA AJF3722786, el cual se acercaba por la mencionada vía con sentido Oeste-Este, y al serle realizada una inspección al vehículo, le solicitaron a los conductores abrieran la puerta trasera de la cava y fue cuando al abrir la puerta expelió un olor fuerte y penetrante similar al de combustible gasolina y dentro de la cava se observaron diecinueve (19) envases de material sintético con capacidad para 220 litros cada uno, contentivos en su interior de un líquido rojizo que expele un olor fuerte y penetrante similar al de derivado de hidrocarburo denominado gasolina para un total aproximado de cuatro mil ciento ochenta (4.180 litros) y al serle solicitado el respectivo permiso para su transporte, los mismos manifestaron no poseerlos, y en razón de ello fue por lo que los funcionarios actuantes procedieron a aprehender a los ciudadanos DEIVER JOEL ACUÑA ARRIOLA, DARWIN JOSÉ SALCEDO CLEMENTE y ALIRIO ALFONSO RODRÍGUEZ SARABIA.

Ante tal actuación policial fue por lo que la Representación Fiscal imputó la presunta comisión de los delitos de EXTRACCIÓN DE PETRÓLEO O MINERALES, previsto y sancionado en el artículo 22 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, y ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionada en el artículo 37 de Ley Contra la Delincuencia Organizada, a los ciudadanos DEIVER JOEL ACUÑA ARRIOLA, DARWIN JOSÉ SALCEDO CLEMENTE y ALIRIO ALFONSO RODRÍGUEZ SARABIA, y a tal efecto esta Sala hace los siguientes pronunciamientos:

El artículo 22 de la Ley sobre el Delito de Contrabando establece lo siguiente:

“Extracción de petróleo o minerales
Artículo 22.- Quien extraiga del territorio nacional y demás espacios geográficos petróleo, combustibles, minerales o demás derivados, sin cumplir las formalidades establecidas en las leyes y disposiciones que regulan la materia, será sancionado o sancionada con prisión de diez a catorce años”

De lo ut supra se observa claramente, que en esta fase incipiente del proceso, el delito de EXTRACCIÓN DE PETRÓLEO O MINERALES, previsto y sancionado en el artículo 22 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, imputado a los ciudadanos DEIVER JOEL ACUÑA ARRIOLA, DARWIN JOSÉ SALCEDO CLEMENTE y ALIRIO ALFONSO RODRÍGUEZ SARABIA encuadra perfectamente con lo expuesto en el acta policial, pues, cónsono con lo dispuesto en el mencionado artículo, dichos ciudadanos se encontraban transportando la cantidad de 4.180 litros de combustible sin los debidos permisos que autorizan su legal movilización, por lo que contrario a lo expuesto por la defensa, la calificación dada a los hechos sí se ajusta (en esta fase de investigación) a los hechos acaecidos, siendo procedente en derecho afirmar que el artículo 22 de la Ley sobre el Delito de Contrabando es aplicable en el caso de marras y ya será con el devenir de la investigación que se esclarecerán los hechos objeto del proceso.

Por su parte, en relación al delito de ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, el artículo 37 de Ley Contra la Delincuencia Organizada, dispone lo siguiente:

“Quien forme parte de un grupo de delincuencia organizada, será penado o penada por el solo hecho de la asociación con prisión de seis a diez años”.

Para hacer una correcta interpretación de la norma antes transcrita es necesario concordarla con el artículo 4 numeral 9 de la misma Ley, donde se define el concepto de delincuencia organizada a los efectos de esta Ley y señala:

“…la acción u omisión de tres o mas personas asociadas por cierto tiempo con la intención de cometer los delitos establecidos en esta Ley y obtener, directa o indirectamente, un beneficio económico o de cualquier índole para si o para terceros. Igualmente, se considera delincuencia organizada la actividad realizada por una sola persona actuando como órgano de una persona jurídica o asociativa, con la intención de cometer los delitos previstos en esta Ley…”.

En tal sentido, resulta oportuno traer a colación lo plasmado en el Diccionario de la Real Academia Española (DRAE), el cual define la asociación como: “Conjunto de los asociados para un mismo fin y, en su caso, persona jurídica por ellos formada” y DELINQUIR: “Cometer delito”. Y por su parte el Diccionario Jurídico de Derecho Usual Cabanellas, lo define de la siguiente manera: “Asociación”: acción y efecto de aunar actividades o esfuerzos de colaboración. Unión, juntas, reunión, compañía, sociedad, relación que une a los hombres en grupos y entidades organizadas donde el simple contacto conocimiento o coincidencia se agrega a un propósito más o menos duradero de proceder unidos para uno o más objeto. Y “Asociación Criminal”: pareja, cuadrilla, grupo u organización que concibe, prepara, ejecuta o ampara hechos”.

De allí que, para que se configure el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, se requiere la existencia permanente de una organización con objetivos delictivos; que los miembros de dicha organización se hayan organizado voluntariamente con un objetivo en común y, que dicho objetivo ponga en peligro la seguridad pública. Además que para la asociación deben existir actos preliminares y un concierto de voluntades para cometer uno o más delitos.

En razón de ello, es por lo que esta Sala de Alzada evidencia de las actas, que en el caso de marras los funcionarios actuantes lograron incautar lo descrito en la forma y tiempo de comisión, observando 4.180 litros de presunta gasolina, sin los debidos permisos para su transporte, lo cual en esta fase tan incipiente hace presumir que los ciudadanos DEIVER JOEL ACUÑA ARRIOLA, DARWIN JOSÉ SALCEDO CLEMENTE y ALIRIO ALFONSO RODRÍGUEZ SARABIA se han asociado con el objeto de cometer algún ilícito penal.

Sin embargo, tal como se estableció con anterioridad, la presente causa penal se encuentra en la fase más incipiente del proceso, por lo que se hace necesario realizar un conjunto de diligencias de investigación, a los fines de establecer la veracidad de los hechos acaecidos en el presente caso, más aún cuando la calificación dada por el Ministerio Público en la audiencia de presentación de imputado es una precalificación provisional, la cual puede cambiar en el desarrollo de la investigación, donde se logrará determinar la posible responsabilidad o no de los imputados de marras.
De allí que, la calificación atribuida respecto a los delitos de EXTRACCIÓN DE PETRÓLEO O MINERALES, previsto y sancionado en el artículo 22 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, y ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionada en el artículo 37 de Ley Contra la Delincuencia Organizada, constituye una precalificación que como tal tiene una naturaleza eventual, que se ajusta únicamente a darle en términos provisionales, forma típica a la conducta humana desarrollada por los imputados, dado lo inicial e incipiente en que se encuentra el proceso penal al momento de llevarse a cabo la audiencia de presentación.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 856, de fecha 07.06.2011, en relación a este punto, señaló lo siguiente:

“…En este sentido, debe destacarse que la calificación jurídica que acogió el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, sobre los hechos que ocasionaron el inicio del proceso penal, no es definitiva. Dicha calificación jurídica, a juicio de esta Sala, corresponde al proceso de adecuación típica que hace el juez penal sobre los hechos que le son sometidos a su conocimiento y ello escapa, en principio, a la tutela del amparo constitucional, y puede ser desvirtuada dentro del proceso penal por la defensa técnica del accionante. De hecho, el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 305, además de permitir al imputado solicitar al Ministerio Público, en la fase preparatoria del proceso, que se realicen una serie de diligencias para desvirtuar su responsabilidad penal de los hechos que se investigan, prevé que en la fase del juicio oral y público el acusado puede evacuar, una vez que han sido admitidos en su debida oportunidad aquellos medios de prueba que considere que lo beneficien, para que el Juez penal, a la hora de dictar sentencia definitiva, considere si la calificación jurídica establecida en el escrito de la acusación realmente se corresponde con la verdad. En este sentido, el artículo 350 ejusdem, también consagra la posibilidad de que el Tribunal en la fase intermedia pueda establecer una nueva calificación jurídica, la cual deberá ser advertida al imputado a los fines de que prepare su defensa…”. (Destacado de la Sala)

De tal manera, que la calificación jurídica acordada en la fase incipiente, específicamente el acto de presentación de detenido, es una “calificación jurídica provisional”, la cual se perfeccionará en la presentación del acto conclusivo que le corresponde acordar a la Vindicta Pública, luego de realizar la investigación correspondiente, debiendo el Juez conocedor de la causa, en el acto de audiencia preliminar, determinar si se encuentra ajustada a derecho o no, a los fines de ser admitida, pues, es precisamente en la fase de investigación que circunstancias como las que alega la defensa en el escrito recursivo serán dilucidadas con el devenir del proceso, es decir, luego que el Ministerio Público realice todas las actuaciones que considere pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, con el fin último de obtener la verdad a través de las vías jurídicas y la aplicación del derecho, por lo que, no encontrándose concluida la fase de investigación, la parte recurrente podrá exigir dentro de la investigación fiscal, las diligencias que estime conducentes para establecer lo que favorezca a su defendido. Así se decide.-

De otro lado, esta Sala considera importante destacar que los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público en la audiencia de presentación de imputado, a juicio de esta Sala, son suficientes para la etapa procesal en curso, pues, el acto de investigación está constituido por las diligencias realizadas durante el desarrollo del proceso por los órganos de investigación penal, bajo la dirección del Ministerio Público, que tienen por objeto esclarecer el hecho delictivo y determinar la identidad de sus presuntos autores o partícipes y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la comisión del delito.

En consonancia con lo expuesto, el Dr. Rodrigo Rivera Morales, en su artículo titulado “Actos de Investigación y Pruebas en el Proceso Penal”, en cuanto a los actos de investigación, ha establecido lo siguiente:

“…Se puede manifestar que actos de investigación, conforme a lo expuesto, son aquellos que directamente se dirigen a comprobar la perpetración de un hecho punible presuntamente cometido, así como los que tienden a captar la identificación de los culpables e información sobre los detalles y circunstancias en que sucedió...”.

Asimismo, el Dr. Alberto Arteaga Sánchez, en su obra titulada “La Privación de Libertad en el Proceso Penal Venezolano”, ha expresado respecto a los elementos de convicción, lo siguiente:

“…En cuanto al segundo extremo del fumus delicti o probabilidad de que el imputado sea responsable penalmente, se exige, como señala el Código Orgánico Procesal Penal, la existencia de fundados elementos de convicción que conduzcan a estimar que la persona contra la que se dirige la medida ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible en cuestión, en este caso, no se trata de la plena prueba de la autoría o de la participación del sujeto en el hecho, sino, como señala el Código Orgánico Procesal Penal, de fundados elementos de convicción. Entonces, no es suficiente la simple sospecha de que el sujeto ha sido autor o ha participado en el hecho, ni tampoco puede fundarse el dictamen del Juez en un indicio aislado de autoría o participación, sino que se requiere algo más, un quid plus, que se concreta en la existencia de razones o elementos de juicio que tienen su fundamento en hechos aportados por la investigación que permiten concluir, de manera provisional, que el imputado ha sido el autor del hecho o ha participado en él…”. (Año 2007, Pág. 47 y 48). (Resaltado de la Sala).

De manera que, los elementos de convicción son las razones o elementos de juicio que tienen su fundamento en los hechos aportados por la investigación a través de las diferentes diligencias realizadas, que permiten, bien sea al Juez o al Fiscal del Ministerio Público, formarse un criterio para tomar una decisión de índole procesal, mientras que, los medios de prueba son los instrumentos que sirven de vehículo al Juez para llevar el convencimiento de aquello que es objeto de la actividad probatoria, bien sea el testimonio, la experticia, el documento u otros.

De todo lo anterior, es por lo que esta Alzada constata que en el presente asunto le asiste la razón a la defensa cuando señala que en el caso de autos no existen suficientes elementos de convicción que demuestren la presunta comisión de los delitos imputados a sus defendidos, por lo que se desestima su argumento. Así se decide.-
Ahora bien, en relación al peligro de fuga y de obstaculización, es preciso establecer, que el juez de instancia al momento de acordar la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de los ciudadanos DEIVER JOEL ACUÑA ARRIOLA, DARWIN JOSÉ SALCEDO CLEMENTE y ALIRIO ALFONSO RODRÍGUEZ SARABIA, estimó la existencia de los delitos de EXTRACCIÓN DE PETRÓLEO O MINERALES, previsto y sancionado en el artículo 22 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, y ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionada en el artículo 37 de Ley Contra la Delincuencia Organizada, los cuales sobrepasa en su límite máximo los diez años establecidos en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, para presumir el peligro de fuga.

Por tanto, ha de presumirse el peligro de fuga y la obstaculización en la búsqueda de la verdad, en virtud de la gravedad del hecho imputado, del cual se desprende la pena a imponer, la naturaleza del delito que se investiga y la posibilidad de influir en las partes y los eventuales medios de prueba, por lo que en el caso de marras, la medida de privación judicial preventiva de libertad es la ajustada a los hechos objeto del proceso, por lo cual se evidencia la concurrencia de dicho requisito legal, pues efectivamente la medida privativa de libertad se encuentra debidamente justificada, en cuanto al hecho que le da origen y los fines que se persiguen.

No obstante a lo anterior, debe señalar esta Sala que las medidas de coerción personal en nada afectan el derecho a la presunción de inocencia que asiste al imputado, pues las mismas constituyen instrumentos cautelares para el aseguramiento de las resultas del proceso que no comportan pronunciamiento respecto de la responsabilidad penal del procesado; asimismo tampoco pueden afectar el principio de afirmación de libertad cuando en casos como el de autos la medida privativa de libertad ha sido impuesta como una medida de carácter excepcional que ha cumplido con todos los requisitos de ley.

Al respecto, ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No 1998 de fecha 22 de noviembre de 2006:

“…La protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso…”. (Negritas de la Sala)

Así las cosas, quienes aquí deciden convienen en acotar, que si bien es cierto de acuerdo a nuestro sistema de juzgamiento penal, la libertad constituye la regla, no menos cierto resulta que tal regla tiene su excepción, la cual nace de la necesidad del aseguramiento de los imputados o acusados, según el caso, de quedar sujetos al proceso penal, cuando “como en el presente caso”, se satisfacen los requisitos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.

En este orden, de ideas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, mediante decisión Nro. 715 de fecha 18 de abril de 2007, reitera el criterio expuesto en la decisión No. 2608 de fecha 25 de septiembre de 2003, así:

“...Ahora bien, el principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado...” (Negritas de la Sala)

Finalmente, estas juzgadoras evidencian, contrario a lo expuesto por la defensa técnica, que la decisión recurrida contiene los motivos que dieron lugar a su emisión, tomando en cuenta la fase procesal en la que se encuentra la causa, pues, se verificó que la instancia en los fundamentos de hecho y de derecho narró según el contenido de las actas traídas al proceso por el Ministerio Público, en efecto, el a quo motivó la decisión impugnada de forma razonada, existiendo correspondencia entre los hechos objeto del proceso y lo decidido, en virtud que la mismo analizó las circunstancias del caso en particular, a tal efecto, la a quo verificó detalladamente los supuestos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de dictar la medida de coerción personal, pues, como bien se lee de la decisión recurrida, la misma dejó constancia de la existencia de un hecho punible que no se encuentra evidentemente prescrito, que posee una pena privativa de libertad, suficientes elementos de convicción y una presunción del peligro de fuga en razón de la pena a imponer, por lo que mal puede la defensa establecer que la jueza de instancia sólo se limitó a enumerar los elementos de convicción traídos al proceso por el Ministerio Público.

Entre tanto, de la decisión recurrida se observa, cómo la juzgadora dejó establecido su criterio sobre el caso en particular, sin embargo, en virtud de la fase en la cual se encuentra el proceso, no es necesaria una motivación exhaustiva a los fines de establecer los fundamentos que dieron lugar a la medida de coerción impuesta, a tal aspecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 499, de fecha 14.04.2005, estableció:

“…En todo caso, debe recordarse, a estos efectos, que la Sala ha establecido que, en virtud de la etapa del proceso en la cual es dictada, no es exigible, respecto de la decisión por la cual se decrete, en la audiencia de presentación del imputado, la medida cautelar de coerción personal, una motivación que se desarrolle con la exhaustividad que es característica de otras decisiones…”.
En razón de ello, es por lo que esta Sala de Alzada considera que no le asiste la razón a las recurrentes de marras, en cuanto al vicio de inmotivación denunciado, pues, el juez de instancia decidió de forma clara y concisa tomando en cuenta la fase incipiente en la cual se encuentra proceso, como lo es la presentación de imputado, pues, será en las fases posteriores donde el juez deberá expresar detalladamente los motivos que lo llevaron a tal decisión, por lo que, se declara sin lugar lo alegado por la defensa, concerniente a la falta de motivación de la decisión impugnada. Así se decide.-

En virtud de todas las consideraciones anteriormente establecidas, es por lo que estas juzgadoras de Alzada consideran que lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación presentado por las abogadas en ejercicio ROSSY DEL CARMEN NUÑEZ y YENIRRE CALDERAS, en su condición de defensoras privadas de los ciudadanos DEIVER JOEL ACUÑA ARRIOLA, DARWIN JOSÉ SALCEDO CLEMENTE y ALIRIO ALFONSO RODRÍGUEZ SARABIA; y en consecuencia, se CONFIRMA la decisión Nro. 1689-14, de fecha 3 de diciembre de 2014, emitida por el Juzgado Tercero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara del Zulia; todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.-

V
DISPOSITIVA

En mérito de las razones expuestas, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación presentado por las abogadas en ejercicio ROSSY DEL CARMEN NUÑEZ y YENIRRE CALDERAS, en su condición de defensoras privadas de los ciudadanos DEIVER JOEL ACUÑA ARRIOLA, DARWIN JOSÉ SALCEDO CLEMENTE y ALIRIO ALFONSO RODRÍGUEZ SARABIA.

SEGUNDO: CONFIRMA la decisión Nro. 1689-14, de fecha 3 de diciembre de 2014, emitida por el Juzgado Tercero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara del Zulia; todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, publíquese y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, en Maracaibo a los veintiocho (28) días del mes de enero de 2015. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES


VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO
Presidenta de la Sala-Ponente


DORIS CHIQUINQUIRA NARDINI RIVAS EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ


LA SECRETARIA


JHOANY RODRÍGUEZ GARCÍA

La anterior decisión quedó registrada bajo el N° 051-15, en el Libro de Registro de Decisiones llevado por esta Sala Tercera, en el presente año y se notificó a las partes, conforme lo ordenado.-

LA SECRETARIA


JHOANY RODRÍGUEZ GARCÍA
VAB/gaby*.-
VP03-R-2015-000053