REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, veintiocho (28) de enero de 2015
204º y 155º

CASO: VP03-R-2015-000048

I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO

Han subido las presentes actuaciones, contentivas del recurso de apelación de auto presentado por el profesional del derecho ALVARO URRIBARRI CEPEDA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 47.885, actuando en su cualidad de defensor del ciudadano LENDER ALCIRO PAZ BERRIOS, titular de la cédula de identidad N°. V-21.428.885, contra la decisión N°4C-2043-14 dictada de fecha 15 de diciembre de 2014, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, mediante la cual el Tribunal de instancia, entre otros pronunciamientos, impuso medida de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano antes mencionado, de conformidad con lo establecido en los artículo 236, 237 Y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal en concordancia con el artículo 217 Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente en contra del adolescente quien en vida respondiera al nombre de FRANCISCO GALUE PERTUZ y HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto y sancionado en el artículo 406 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal todo ello en concordancia con el artículo 217 Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente en perjuicio del adolescente YEISON JOSÉ PAZ CAMPOS.

Recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada en fecha 20.01.2015, dándose cuenta a las Juezas integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
La admisión del recurso se produjo el día 21.01.2015, por lo que siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a las denuncias planteadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 432 ejusdem.

II
DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

El Abogado en Ejercicio ALVARO URRIBARRI CEPEDA, en su condición de defensor del ciudadano LENDER ALCIRO PAZ BERRIOS, presentó Recurso de Apelación de Auto, contra la decisión ut supra identificada, argumentando lo siguiente:

“…Primero: Ciudadano Jueces Colegiados, curiosamente se aprecia que desde el día 11 de Diciembre del 2.014 cuando por distribución la Oficina de Flagrancia del Ministerio Publico ubicada en la sede del Circuito Judicial Penal de Cabimas, donde proceden a la distribución de las causas y se les asignan el correspondiente MP; es donde le asignaron el día 11-12-14 el MP-548.589-14. por Solicitud de Orden de Aprehensión por parte del Fiscal Séptimo del Ministerio Publico con sede en Cabimas, cuando lo correcto es que dicha causa debió conocer el Fiscal Cuadragésimo Tercero (43) del Ministerio Publico, con sede en Cabimas desde los actos iniciales es decir desde el día 27 de Octubre del presente año 2.014 fecha en la cual ocurrieron los hechos por tratarse las victimas de Adolescentes

El Exp::-K-14-0059-02019 aperturado por ante el Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la Subdelegación de Cabimas de fecha 27 de Octubre del año 2.014 por uno de los delitos contra las personas, donde se aprecia como victimas los Adolescentes JEISON JOSÉ PAZ CAMPOS y FRANCISCO GALUE PERTUZ, ambos de 17 años de edad a pesar de que se elaboro el correspondiente oficio (0380) y en la fecha prevista (27-10-14) este Expediente: K-14-0059-02019 no fue remitido al Ministerio Publico, con competencia especializada en materia de Niños, Niñas y Adolescentes, siempre permaneció la causa aperturada en la sede de la Subdelegación del CICPC de Cabimas y esto se evidencia al folio Uno (1) de la presente causa y las subsiguientes actas policiales.

Aperturado como fue el Expediente-K-14-0059-0219 por parte del CICPC de la Subdelegación de Cabimas, desde el día 27 de Octubre del 2.014 y sin dar cumplimiento a lo dispuesto en el articulo 116 del Código Orgánico Procesal Penal, que seria en participarles al Ministerio Publico sobre los hechos y las diligencias practicadas y de actas se evidencia que los funcionarios policiales del CICPC realizaron diligencia oportunas hasta el día 30 de Octubre del año 2.014 y así consta desde los 01 hasta el folio 24 de la presente causa, pero estos funcionarios del CICPC continuaron realizando diligencias de investigaciones sin haber obtenido la correspondiente ORDEN DE INICIO DE INVESTIGACIÓN POR EL DELITO DE HOMICIDIO y así se evidencia a los folios 25, 26, 27 y 28 de la presente causa, referidas a entrevista, acta de investigación, solicitudes de Orden de Allanamiento y Orden de Aprehensión dirigida al Fiscal Séptimo del Ministerio Publico, todas estas diligencias y solicitudes realizadas el propio día Once (11) de Diciembre del 2.014 sin haber estados investidos de la correspondiente Orden de Inicio de investigación que acuerda el Ministerio Publico.

Se evidencia a los folio 29 y 30 de la presente causa la correspondiente Orden de Inicio de Investigación, realizada por el Fiscal Séptimo del Ministerio Publico de fecha 11 de Diciembre del año 2.014 dada al Jefe del Eje de Homicidios Base Cabimas, la cual no reseña numero de oficio, ni fecha recibido ni sello por parte del cuerpo policial.

Ciudadanos Jueces Colegiados a los folios 31 y 32 de la presente causa se evidencia o aprecia la SOLICITUD DE ORDEN DE APREHENSIÓN, por parte del Ministerio Publico en contra de mi defendido LENDER ALCIRO PAZ BERRIOS y del sello húmedo colocado por parte del Departamento de Alguacilazgo de Cabimas, en la oficina de la U.R.D.D que la misma fue recibida el día jueves 11 de Diciembre del año 2.014 siendo las 05:35 horas de la tarde y acordada por el propio Tribunal Cuarto la Orden de Aprehensión ese . mismo día Jueves 11 de Diciembre del 2.014 y así consta a los folios 35, 36, 37 y 38 de la presente causa, con cuya Resolución 4C-2038-14 dictada se violentaron derechos fundamentales de mi defendido tales como el debido proceso y el derecho a la defensa de mi patrocinado.
La Doctrina y la Jurisprudencia han determinado que para la procedencia de una Orden de Aprehensión, (osmisiss…) . . . El Ministerio Publico en su escrito de solicitud de Orden de Aprehensión, no señala los elementos de convicción con los cuales considera que mi defendido es autor o participe en el delito investigado y su individualización en los hechos realizados por este, pues solo se limito a señalar una serie de actuaciones realizadas por los funcionarios policiales del CICPC y el fundamento legal para solicitar la Orden de Aprehensión, pero no se evidencia de las actas de investigación Fiscal, remitidas al Tribunal, que el Ministerio Publico como representante del Estado y garante de los derechos fundamentales contenidos en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, haya realizado las citaciones del investigado " mi defendido " para que este tuviera conocimiento sobre los hechos que se le imputa y que se le garantice por tal razón su derecho a la defensa, para que se le permita el derecho de informar suficientemente su voluntad de someterse al proceso, mas aun cuando consta claramente que en las actuaciones existían la dirección de su residencia, por lo que tal cumplimiento de lo aquí señalado, produce como consecuencia el garantizar el derecho a la defensa contenido en el numeral 1 del articulo 49 de nuestra Constitución Nacional, parte esencial del debido proceso, a debido haber sido suficientemente Citado la persona investigada a la sede del Ministerio Publico a los fines del acto de imputación formal y que de las resultas de tales citaciones consten en autos, so pena de violentar el derecho a la defensa y en caso de haber sido citado y no haya comparecido, solicitar un Mandamiento de Conducción.

(…Omissis…)

Segundo: De las actas procesales que conformas la presenta causa, VP1 l-P-2014-006673 aperturada por solicitud de Orden de Aprehensión y con las cuales fue presentado y puesto a disposición del Tribunal mi defendido, se evidencia claramente que no existe un acta de investigación Policial que sustente las circunstancias de tiempo, modo y cuando y por cual organismo policial fue aprehendido mi defendido para que este fuese presentado ante el Tribunal, así como no consta por ningún lado que se le impusieran y elaboran el acta de los DERECHOS DEL IMPUTADO, derechos este fundamenta y de obligatorio cumplimiento por parte de los órganos de investigación penal puestos a disposición del Ministerio Publico, el cual se encuentra pautado en el articulo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya inobservancia afecta de Nulidad todo lo actuado tal como lo dispone el articulo 174 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.

De las entrevistas realizadas por ante el Organismo Policial " CICPC " las cuales rielan a los folios siguientes: (…Omissis…)

Esta Única entrevista refleja la existencia de un Terrorismo Policial existente en el CICPC por parte de algunos funcionarios para incriminar en hechos delictivos a los ciudadanos, y que de las mismas se aprecia, las mismas que en nada comprometen la responsabilidad penal de mi defendido en los hechos investigados, por cuanto el entrevistado no es testigo presencial de los hechos y solo se refiere a simples comentarios de supuestos ciudadanos del sector y que los funcionarios actuantes han debido instarlo a suministrar sus nombre para su posterior entrevistas, lo cual no ocurrió y prefirieron seguir realizando actuaciones sin estar investidos de la ORDEN DE INICIO de la Investigación que otorga el Ministerio Publico a los cuerpos policiales para que realicen las diligencias de investigaciones de los hechos punibles.

El actual proceso Oral, Publico y Acusatorio el Ministerio Publico, ostenta una serie de responsabilidades que están establecidas en los artículos 285 de la Constitución Bolivariana de Venezuela y el articulo 111 del Código Orgánico Procesal Penal, (…osmissis..)
.
Es evidente la conducta asumida por algunos Fiscales del Ministerio Publico, a quienes no les interesa investigar y sancionar las conductas indebidas de los funcionarios policiales que actúan bajo su dirección. El Estado solo deja en manos del Juez de Control Penal, por ser estos garantes de los derechos de los ciudadanos, cuando le han sidos (sic) vulnerados sus derechos por los Órganos de Policía de Investigaciones Penales; violaciones estas consentidas por ciertos Fiscales del Ministerio Publico, a quienes solos les interesa mantener una buena estadísticas ante el Fiscal Superior de las presentaciones realizadas por ellos ante los Tribunales de la República.

Pero en el caso que mi defendido ciudadano LENDER ALCIRO PAZ BERRIOS, la Ciudadana Juez Cuarto de Control Penal, con sede en Cabimas, no le garantizo sus derechos procesales y Constitucionales, y por el contrario con su resolución pretendió justificar la actuación policial y acordó la Solicitud realizada por el Ministerio Publico, para dictar la Privación Judicial de la • libertad de mi defendido, a pesar de que la defensa había expuesto en su exposición que no existían elementos serios y contundentes que comprometiesen la responsabilidad penal de patrocinado.

El articulo 236 de nuestra ley adjetiva penal vigente prevee, que para que el Juez de Control a solicitud del Ministerio Publico pueda dictar privación preventiva del imputado debe analizar de que se acredite la existencia de: (…osmissis..)

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a (sic) dejado sentado el criterio, (…osmissis..) (Sentencia N. 365 de fecha 02-04-09 ).

Ciudadanos Jueces Colegiados, siendo la Libertad la REGLA en este proceso predominante acusatorio, en donde es deber de los Tribunales de la República, velar por el cabal cumplimiento y garantía de los derechos humanos de los justiciables, características esencial de un Estado Social de Derecho y de Justicia y existiendo otras medidas de coerción personal que sean capaces de satisfacer las resultas del proceso, distintas a la privación Judicial preventiva de Libertad.

PETITORIO
Por los fundamentos anteriormente expuestos, Solicito a los Ciudadanos Jueces de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, los siguiente:

Primero: Que Admitan el presente Recurso de Apelación de Autos, le den su tramite correspondiente y lo declaren CON LUGAR, anulando la Resolución 4C-2043-14 de fecha 15 de Diciembre del año 2.014, restableciendo las situaciones Jurídicas lesionadas a mi defendido de orden Procesal y Constitucional, acordando la Liberta Plena de LENDER ALCIRO PAZ BERRIOS quien permanece recluido en la Sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas de la Subdelegación de Cabimas, por disposición del Tribunal.

Segundo: Sea declara de Nulidad Absoluta la Orden de Aprehensión de fecha 11 de Diciembre del año 2.014 según la Resolución 4C-2043-14 dictada por el Tribunal Cuarto de Control, tal como lo dispone los artículos 174 , 175 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.

Tercero: Se acuerde oficiar al Ciudadano Fiscal Superior del Estado Zulia, con copia de todo lo rezuelo a los fines de que se apertura la investigación correspondiente a los Funcionarios del CICPC actuantes por todos los quebrantos o violaciones de orden Procesal y Constitucional que fue objeto mi defendido.

Cuarto: En el Supuesto caso de que los miembros de la Corte de Apelaciones que corresponda conocer, desestimen la Revocación de la Medida de Privación Preventiva Judicial de Libertad a mi defendido LENDER ALORO PAZ BERRIOS, Solicito le acuerden unas medidas menos gravosas o Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad de las pautadas en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.



III
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Observa esta Sala, que el recurso de apelación interpuesto se centra en impugnar la decisión emanada del Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, que se originó mediante la solicitud de Orden de Aprehensión por la Fiscalía Séptima de la Circunscripción Judicial del estado Zulia con sede en Cabimas el 11 de diciembre de 2014, y se materializó por medio de los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalística, sub delegación Cabimas, el día 12 de Diciembre de 2014, en virtud de la orden de aprehensión decretada en contra del imputado de autos arriba descrita.

Primeramente el Recurrente denuncia que la Orden de Aprehensión fue solicitada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia con Sede en Cabimas y siendo que en el presente asunto las víctimas son adolescentes, debió haber conocido desde el inicio de la Investigación la Fiscalía Cuadragésima Tercera del Ministerio Público con Sede en Cabimas.

En razón de lo anterior, estas jurisdicentes consideran importante establecer, primeramente que el Ministerio Público es único e indivisible y que el presente proceso se encuentra en la fase preparatoria, que es investigativa, siendo la Vindicta Pública quien dirige la misma, con el fin de lograr la obtención de la verdad de los hechos, que se atribuyen a determinada persona, por tanto, se obtendrá mayor certeza en relación a la participación de los imputados de autos y la comisión del delito con los actos de investigación que realice el Ministerio Público.

De manera que, esta fase se denomina fase de investigación, toda vez que, la finalidad inmediata es determinar si existe un hecho punible y si concurren suficientes elementos de convicción que permitan atribuírsele a una determinada persona, por lo que su alcance no persigue comprometer la responsabilidad penal de los imputados a ultranza, sino que va más allá de la recolección de los datos, hechos y circunstancias que los comprometan penalmente.

Así las cosas, es preciso indicar que el acto de investigación está constituido por las diligencias realizadas durante el desarrollo del proceso por los órganos de investigación penal, bajo la dirección del Ministerio Público, que tienen por objeto esclarecer el hecho delictivo y determinar la identidad de sus presuntos autores o partícipes y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la comisión del delito.

En consonancia con lo expuesto, el Dr. Rodrigo Rivera Morales, en su artículo titulado “Actos de Investigación y Pruebas en el Proceso Penal”, en cuanto a los actos de investigación, ha establecido lo siguiente:

“…Se puede manifestar que actos de investigación, conforme a lo expuesto, son aquellos que directamente se dirigen a comprobar la perpetración de un hecho punible presuntamente cometido, así como los que tienden a captar la identificación de los culpables e información sobre los detalles y circunstancias en que sucedió...”.

En consecuencia, el Representante Fiscal a cargo de esta fase debe proporcionarle a los imputados todos aquellos elementos exculpatorios que los favorezcan, es decir, de no existir razones para proponer la acusación en contra de una persona y solicitar consecuencialmente su enjuiciamiento debe dictar otro acto conclusivo, tales como, el archivo fiscal o el sobreseimiento de la causa. Del mismo modo es menester precisar que la defensa de marras, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 287 del Código Orgánico Procesal Penal, puede solicitar las diligencias de investigación que coadyuven al esclarecimiento de los hechos.

Asimismo aduce el apelante que al aperturarse el expediente K-14-0059-02019, el órgano de investigación, no dio cumplimiento a lo ordenado por el artículo 116 de la Ley Adjetiva Penal, en relación a la participación que se debe realizar al Ministerio Público o al Tribunal sobre las diligencias efectuadas, así que sin la debida Orden de Inicio de Investigación por el delito de homicidio, prosiguieron en la realización de entrevistas y Orden de Aprehensión en fecha Once (11) de Diciembre de 2014 y en esta misma fecha se realizó la Orden de Inicio de Investigación, sin reflejar el número de Oficio, ni sello de recibido por parte del Organismo Policial.

En relación a este punto, esta Alzada observa que del folio Cincuenta y Uno (51) que corre inserto en las actas de la presente causa, se desprende Acta que corresponde al Orden de Inicio de la Investigación por el delito de Homicidio suscrita por el Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia con Competencia Plena y Sede en Cabimas, asimismo se observa que aún no existiendo fecha de emisión y sellos de recibido del Órgano Policial, el mismo no afecta de nulidad el acto fiscal puesto que en su momento el Juez de Instancia verificó todos los requisitos para proceder a emitir la Solicitud de Orden de Aprehensión, por que debe ser desestimada la presente denuncia. Así se Decide.

Seguidamente la parte recurrente indica que no se encuentran agregados al expediente signado VP11-P-2014-006673 el protocolo de autopsia, el acta de defunción, y el examen forense de las lesiones de la víctima, que indiquen la comisión del delito de Homicidio Calificado.

En relación a este particular es preciso indicar que en cuanto al protocolo de autopsia, acta de defunción y examen forense de las lesiones de la víctima, esta Alzada verifica que ciertamente las mismas no corren insertas en las actas, sin embargo, la ausencia de dichas actas no vicia de nulidad absoluta el procedimiento, toda vez que, pueden ser practicadas en cualquier momento, tomando en cuenta la fase procesal en curso, donde el Fiscal del Ministerio Público realizará las correspondientes diligencias para desvirtuar o reforzar la imputación realizada en contra del ciudadano LENDER ALCIRO PAZ BERRIOS, aunado de que de las actas se presume la comisión de un hecho punible tal y como consta de los folios veintidós (22) al cuarenta y nueve (49), por lo que al no ser un requisito exigible al momento de realizar el procedimiento de aprehensión, la misma puede realizarse o incluirse con posterioridad, a los fines de requerir la información que se amerite.

Indica el recurrente que a su defendido, el ciudadano LENDER ALCIRO PAZ BERRIOS, por lo que al originarse la resolución signada 4C-2038-14, se le violentó el Derecho a la Defensa y al Debido Proceso, garantizados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, puesto que la orden de aprehensión se presentó ante el Departamento de Alguacilazgo de Cabimas el día jueves once (11) de Diciembre del año 2.014 siendo las 05:35 horas de la tarde y fue acordada por el Juzgado de Control el mismo día, de igual manera considera que el Ministerio Público no agotó las vías para lograr la citación del investigado, siendo que en el expediente reposa su dirección de habitación, sino que por el contrario se limitó a sustentar su solicitud en las actuaciones realizadas por el órgano de investigación policial, violentándose lo plasmado por la doctrina y la jurisprudencia en relación a la aplicación de la norma contenida en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, relacionada a la procedencia de la Privación Judicial Preventiva de Libertad.

Ahora bien, respecto a esta denuncia, estas jurisdicentes consideran necesario establecer las siguientes consideraciones:

El artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone que la libertad constituye un derecho humano fundamental que como lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se erige como el más importante después de la vida (Vid. Sentencia N° 1916 de fecha 22.07.05); y precisamente es en razón de la importancia de este derecho fundamental que nuestro constituyente ha instituido una garantía constitucional, conforme a la cual, la detención de una persona, sólo puede obrar bajo dos excepcionales situaciones, como lo son: 1) la existencia previa de una orden judicial que autorice la aprehensión; 2) o bien que la captura del procesado se haga de manera flagrante, conforme a los criterios que para la flagrancia dispone el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Supuestos de procedencia sobre los cuales, además, se ha previsto una garantía de orden temporal, que se resume a la obligación de la autoridad de presentar ante el Juez competente al aprehendido, en el plazo máximo de cuarenta y ocho horas contados a partir de la detención.

En tal sentido, el numeral primero del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:

“Artículo 44. La libertad personal es inviolable, y en consecuencia:
1. Ninguna persona podrá ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida infraganti. En este caso deberá ser llevada ante un juez en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso. La constitución de caución exigida por la ley para conceder la libertad del detenido no causará impuesto alguno.” (Negritas de la Sala)
De acuerdo con lo anterior, se evidencia como principio la inviolabilidad de la libertad personal, y sólo podrá ser detenida una persona cuando exista una orden judicial o cuando se encuentre en algunas de las modalidades de flagrancia.

A tal efecto, estas jurisdicentes observan de las actas, que en el caso de marras la detención del ciudadano LENDER ALCIRO PAZ BERRIOS, se originó en virtud de la orden de aprehensión emanada por el Juzgado Cuarto en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia. Extensión Cabimas, en razón de que el mismo presuntamente se encuentra incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal en concordancia con el artículo 217 Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente en contra del adolescente quien en vida respondiera al nombre de FRANCISCO GALUE PERTUZ y HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto y sancionado en el artículo 406 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal todo ello en concordancia con el artículo 217 Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente en perjuicio del adolescente YEISON JOSÉ PAZ CAMPOS, situación que, hace evidenciar a este Órgano Superior, que dicha detención se realizó conforme lo dispone el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, razón por la cual, se desestima lo alegado por la defensa en su escrito recursivo.

También alude el recurrente que el Ministerio Publico en su escrito de solicitud de Orden de Aprehensión, no señala los elementos de convicción con los cuales considera que su defendido es autor o participe en el delito investigado y su individualización en los hechos realizados por este, pues solo se limito a señalar una serie de actuaciones realizadas por los funcionarios policiales del CICPC y el fundamento legal para solicitar la Orden de Aprehensión, aduciendo además que no se evidencia que su defendido es el autor o partícipe de la comisión del hecho que se está investigando. Asimismo explana el Defensor Privado del imputado LENDER ALCIRO PAZ BERRIOS, que la Ciudadana Jueza del Juzgado Cuarto en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con sede en Cabimas, al dictar Medida de Privación Judicial preventiva de Libertad a su defendido, no le garantizo sus derechos procesales y Constitucionales, justificando la actuación policial y acordó la Solicitud realizada por el Ministerio Publico.

En cuanto a este punto es preciso indicar que en relación a los requisitos para el decreto de alguna medida de coerción personal, es indispensable que concurran las tres condiciones o requisitos, establecidas en el artículo 236, el cual textualmente prescribe:

“Artículo 236. Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación...”. (Destacado de la Sala).

De lo anteriormente explanado, este Tribunal ad quem observa que el imputado de autos fue presentado dentro del lapso legal a que se refiere el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la audiencia de presentación se realizó cumpliendo las formalidades de ley, el imputado fue impuesto de sus derechos y garantías constitucionales, las partes realizaron las solicitudes que a bien consideraron y el juez de control, dio respuesta a cada una de las solicitudes planteadas.

Dadas las condiciones que anteceden, constatan estas jurisdicentes luego de realizar un análisis a la decisión recurrida, que el Juez de Instancia decretó medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano LENDER ALCIRO PAZ BERRIOS, por considerar que en el caso de marras se está en presencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, aunado a que de actas se evidencian suficientes elementos de convicción que comprometen la responsabilidad del mencionado ciudadano en la comisión de los delitos de delito de HOMICIDIO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal en concordancia con el artículo 217 Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente en contra del adolescente quien en vida respondiera al nombre de FRANCISCO GALUE PERTUZ y HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto y sancionado en el artículo 406 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal todo ello en concordancia con el artículo 217 Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente en perjuicio del adolescente YEISON JOSÉ PAZ CAMPOS, elementos de convicción que fueron presentados por el Ministerio Público en la audiencia de presentación de imputados y tomado en cuenta por el Juez de instancia al momento de dictar el fallo impugnado, a saber: 1.- Acta de investigación penal, de fecha 11.12.2014, suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales, y Criminalísticas, Eje de Investigaciones Homicidio Zulia, Base Cabimas. 2.- Acta Notificando a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sobre la apertura de la causa penal K-14-0059-02019, 3.- Acta de Notificación de Derechos, 4.- Acta de Investigación Penal, de fecha 27 de Octubre de 2014, suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales, y Criminalísticas, Eje de Investigaciones Homicidio Zulia, 5.- Inspección Técnica En La Morgue No 1284 de fecha 28/10/2014, 6.- Acta de Entrevista al ciudadano WILLIAM GALUÉ; para avalar la calificación dada por el Ministerio Público en el acto de presentación del imputado, como lo fue en este caso los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal en concordancia con el artículo 217 Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente en contra del adolescente quien en vida respondiera al nombre de FRANCISCO GALUE PERTUZ y HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto y sancionado en el artículo 406 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal todo ello en concordancia con el artículo 217 Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente en perjuicio del adolescente YEISON JOSÉ PAZ CAMPOS, así como la presunta participación del imputado de actas en tales hechos tipificados penalmente; con lo cual dio por comprobado los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

Respecto al numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, observó esta Alzada, que la recurrida estableció el peligro de fuga por la posible pena a imponer, aunado a la magnitud del daño causado, resultando ajustada a derecho y proporcional, decretar la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo in comento, por lo que el juez de control estableció de acuerdo a la Ley, la medida de coerción personal impuesta.

Por lo que mal puede la defensa técnica establecer que de actas no se evidencian suficientes elementos de convicción que comprometan la participación de su defendido en los delitos ut supra mencionados. Así se decide.

De igual manera expone que de la causa principal que origina la Orden de Aprehensión no se especifica las circunstancias de modo tiempo y lugar y por cuál organismo fue aprehendido su defendido así como consta que se le impusieran de los Derecho del Imputado, derecho que a su juicio es de obligatorio cumplimiento por parte de los Órganos de Policiales para posteriormente colocarlos a disposición del Ministerio Público

En síntesis, el defensor privado señalan que en el caso de marras no existe el acta de Notificación de Derechos de Imputado, de lo cual, evidencian estas jurisdicentes que a las actas corre inserta, específicamente al folio veintidós (22) y su vuelto, donde se visualiza que al imputado en el presente asunto fue impuesto de sus Derechos y Garantías Constitucionales, contemplados en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, lo cual se encuentra suscrito por el imputado de autos lo que hace legal y legítima su procedencia, asimismo del folio veinte (20) se desprende las circunstancias en que fue aprehendido el mismo.

En base a los anteriores planteamientos y una vez verificada por esta Alzada que la recurrida no violenta derechos y garantías de rango constitucional al imputado, contrariamente a lo argumentado por la defensa, hace procedente declarar SIN LUGAR el recurso de apelación presentado, por el profesional del derecho ALVARO URRIBARRI CEPEDA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 47.885, actuando en su cualidad de defensor del ciudadano LENDER ALCIRO PAZ BERRIOS, titular de la cédula de identidad N°. V-21.428.885 y se CONFIRMA la decisión N°4C-2043-14 dictada de fecha 15 de diciembre de 2014, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, mediante la cual el Tribunal de instancia, entre otros pronunciamientos, impuso medida de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano antes mencionado, de conformidad con lo establecido en los artículo 236, 237 Y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal en concordancia con el artículo 217 Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente en contra del adolescente quien en vida respondiera al nombre de FRANCISCO GALUE PERTUZ y HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto y sancionado en el artículo 406 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal todo ello en concordancia con el artículo 217 Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente en perjuicio del adolescente YEISON JOSÉ PAZ CAMPOS. Todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.-

IV
DISPOSITIVA

En mérito de las razones expuestas, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación presentado, por el profesional del derecho ALVARO URRIBARRI CEPEDA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 47.885, actuando en su cualidad de defensor del ciudadano LENDER ALCIRO PAZ BERRIOS, titular de la cédula de identidad N°. V-21.428.885

SEGUNDO: CONFIRMA la decisión N°4C-2043-14 dictada de fecha 15 de diciembre de 2014, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, mediante la cual el Tribunal de instancia, entre otros pronunciamientos, impuso medida de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano antes mencionado, de conformidad con lo establecido en los artículo 236, 237 Y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal en concordancia con el artículo 217 Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente en contra del adolescente quien en vida respondiera al nombre de FRANCISCO GALUE PERTUZ y HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto y sancionado en el artículo 406 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal todo ello en concordancia con el artículo 217 Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente en perjuicio del adolescente YEISON JOSÉ PAZ CAMPOS. Todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, publíquese y remítase en la oportunidad legal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera, en Maracaibo a los veintiocho (28) días del mes de enero del año 2015. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES


VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO
Presidenta de la Sala-Ponente

DORIS CHIQUINQUIRÁ NARDINI RIVAS EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ


LA SECRETARIA


JHOANY RODRÍGUEZ GARCÍA


En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N° 050-15, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, en el presente año.

LA SECRETARIA


JHOANY RODRÍGUEZ GARCÍA

VAB/cristi
VP03-R-2015-000048