REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 28 de enero de 2015
204º y 155º

CASO : VP03-R-2015-000047

I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL DORIS CHIQUINQUIRA NARDINI RIVAS
Han sido recibidas las presentes actuaciones en virtud del RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS, interpuesto por la profesional del derecho JOHANA CAROLINA MORALES, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 85.330, actuando en su cualidad de defensora de los ciudadanos JONATHAN DANIEL AZUAJE CALDERÓN y RAFAEL DAVID VILLALBA PINEDA, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-25.555.200 y V-15.942.340, respectivamente, contra la decisión No. 1291-14 dictada de fecha 15 de diciembre de 2014, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, mediante la cual el Tribunal de instancia, entre otros pronunciamientos, impuso medida de privación judicial preventiva de libertad a los ciudadano antes mencionados por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 numerales 1 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y el Robo de Vehículos Automotores, y adicionalmente para el imputado JONATHAN DANIEL AZUAJE CALDERÓN, el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley de Desarme y Control de Armas y Municiones.

Las actuaciones fueron recibidas ante este Tribunal Colegiado en fecha 20 de enero de 2015, se da cuenta a las juezas integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional DORIS NARDINI RIVAS, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En este sentido, en fecha 21 de enero de 2015, se produce la admisión del RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS y siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:

II
DEL RECURSO PRESENTADO POR LA DEFENSA
La profesional del derecho JOHANA CAROLINA MORALES, en su condición de defensora de los ciudadanos JONATHAN DANIEL AZUAJE CALDERÓN y RAFAEL DAVID VILLALBA PINEDA, interpuso recurso de apelación de auto contra la decisión No. 1291-14 dictada de fecha 15 de diciembre de 2014, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, sobre la base de los siguientes argumentos:

“…Ciudadanos Magistrados, en el acto de presentación de imputados, el Juez de Control dictó la Medida (sic) de Privación (sic) Judicial (sic) Preventiva (sic) de Libertad (sic), dictada en fecha 15 de Diciembre (sic) de 2.014, en contra de los ciudadanos JONATHAN DANIEL AZUAJE CALDERÓN y RAFAEL DAVID VILLALBA PINEDA, argumentando su decisión de actividad judicial sin analizar el contenido de las Actas (sic) que componen el presente asunto.
Como fácilmente podrá constatarlo esa Honorable CORTE DE APELACIONES, con la lectura que haga de la actuaciones que conforman la presente causa, en fecha 15 de Diciembre (sic) de 2014, mediante un irregular procedimiento llevado a cabo por funcionarios adscritos a la POLICÍA (sic) MUNICIPAL (sic) del Municipio Baralt del Estado (sic) Zulia por encontrárseles presuntamente incurso (sic) en la comisión de un hecho punible perpetrado en la persona del ciudadano; JHOAN CARLOS GIL DELGADO, (…) se detuvo a mis defendidos. El día 14 de Diciembre (sic) de 2.014, del análisis realizado al contenido del ACTA POLICIAL, se evidencia que la misma es ambigua e incongruente de acuerdo al análisis comparativo con el contenido de la denuncia verbal realizada por la supuesta víctima; 1) Del Acta (sic) Policial (sic) se desprende que según comunicado vía telefónica se efectúa el robo de un vehículo tipo Moto (sic) y lo describen, y que los presuntos autores del hecho se trasladaban también en otra motocicleta donde uno de ellos vestía un suéter manga larga de color azul y el segundo un suéter manga larga de color naranja. A diferencia de lo que consta en la denuncia verbal seguidamente de que el funcionario receptor procedió a realizar las preguntas, en la respuesta de la tercera pregunta, la cual textualmente decía lo siguiente: ¿Diga usted las características de los ciudadanos quienes le despojaron de su motocicleta? Contestó: "Sólo pude ver como estaban vestidos, porque los dos estaban encapuchados y solo vi eso. Bien (sic) uno que cargaba un suéter negro con letras que fue el que se llevó mi moto"; y en la sexta pregunta ¿Diga usted si observa a los ciudadanos antes indicados los reconocería?, contestó: "No, porque andaban encapuchados, solo vi como andaba vestido el que me quitó la moto". Ahora bien, analizando y comparando el contenido del acta policial y la denuncia verbal de la víctima se evidencia que en ninguna parte de la denuncia ni en el contenido del acta policial consta que la víctima haya manifestado y descrito con exactitud las características físicas y vestimenta de las personas que lo despojaron de su motocicleta y mucho menos que las mismas guarden relación con mis patrocinados, lo cual quiere decir que se trata de personas diferentes, tomando en cuenta la vestimenta que ellos poseían para el momento de su aprehensión y presentación de imputado ante el Tribunal de Control; 2) Nuevamente, en el Acta Policial manifiestan los funcionarios actuantes que al momento de su llegada, son identificados por el ciudadano JHOAN CARLOS GIL DELGADO, como los autores de! hecho, quien se encontraba en las instalaciones del Comando (sic) realizando la Denuncia (sic) Verbal (sic) correspondiente a lo sucedido, cabe destacar que en la denuncia verba! que realiza la víctima, la misma manifiesta en la sexta pregunta: ¿Diga usted sí observa a los ciudadanos antes indicados los reconocería?, contestó: "No, porque andaban encapuchados, solo vi como andaba vestido el que me quitó la moto". La respuesta de la víctima fue muy clara y precisa. En virtud de esta ambigüedad e incongruencia que constan en el Acta Policía! y en la denuncia verbal de la víctima, me manifiestan mis defendidos, que los funcionarios policiales les "sembraron" el vehículo "motocicleta* y el arma a mis defendidos, por cuanto ellos se desplazaban por la vía que conduce de la Estación de Servicios TEXACO al Sector El Milagro, en el momento que los Funcionarios perseguían al ciudadano que realmente despojó a la víctima de su vehículo (motocicleta) y que el mismo se dio a la fuga, huyendo por los montes adyacentes. Es entonces cuando mis defendidos se detienen en la vía, en virtud del sonido de disparos efectuados por los Funcionarios y son aprehendidos de forma arbitraria e injusta por el solo hecho de que se desplazaban en el mismo sentido, siendo esta una vía de acceso pública y muy transitada, siendo éstos golpeados y maltratados por los Funcionarios (sic) de la Policía Municipal de Baralt, todo este maltrato se puede constatar en las resultas de la Medicatura Forense que solicite en el Acta de Presentación de Imputados. Todo lo antes expuesto, previa conversación que tuve con mis defendidos y con personas que presenciaron lo ocurrido, las cuales habitan por la vía en la que fueron aprehendidos los mismos.
Considera esta defensa que la decisión de la actividad judicial, que los autos que emergen para la imputación objetiva no comprometen la presunta responsabilidad penal de mis patrocinados, toda vez que no consta en las Actas procesales del presente asunto suficiente elemento de convicción que permitan determinar la participación, culpabilidad y responsabilidad penal de mis defendidos en tan grave delito que se les imputa, lo cual está ocasionando un gravamen irreparable para ellos, por cuanto la decisión de la actividad judicial que lo conlleva a dictar la Medida (sic) Privativa (sic) de Libertad (sic), no solo se debe decretar por estar llenos los requisitos necesarios, sí no por el análisis del contenido de los mismos.
CONCLUSIÓN: Todo este peregrinaje anterior, Honorables miembros de la CORTE DE APELACIONES, me obligan ante el agravio de que han sido objeto mis defendidos, con ocasión de la decisión dictada por el Tribunal A-quo, a interponer el presente RECURSO DE APELACIÓN contra dicha determinación judicial, violatoria en su máxima expresión de los principios y garantías procesales más significativos, como lo son: EL DERECHO A LA DEFENSA, DEBIDO PROCESO, PRESUNCIÓN OE INOCENCIA, AFIRMACIÓN DE LA LIBERTAD, IGUALDAD PROCESAL, entre otros.
PROCEDIMIENTO
Optamos por el procedimiento establecido en los artículos 440, 441 y 442 del Código Orgánico Procesal Penal venezolano vigente,
PETITORIO FINAL
En mérito de lo expuesto en los capítulos precedentes, solicitamos de la competente SALA DE LA CORTE DE APELACIONES que vaya a conocer de este RECURSO DE APELACIÓN, que-previa a su admisión en la oportunidad procesal de decidir sobre la cuestión aquí planteada, se sirva DECLARAR CON LUGAR los siguientes pedimentos;
PRIMERO: Nos tenga por presentado el presente escrito de apelación, por constituido el DOMICILIO PROCESAL, señalado, y por LEGITIMADOS para recurrir en el presente RECURSO DE APELACIÓN. SEGUNDO: Declare con lugar el RECURSO interpuesto en el caso de especie y en consecuencia declare la nulidad de las Actas (sic) y por ende acuerde la REVOCATORIA de la decisión recurrida, ordenándose la LIBERTAD sin restricciones de los encausados JONATHAN DANIEL AZUAJE CALDERÓN y RAFAEL DAVID VILLALBA PINEDA, Subsidiariamente pido que en la situación procesal más desfavorable para mis defendidos, dada su condición de sujeto primario, y sin que este pedimento pueda ser interpretado por el tribunal, como aceptación tácita del hecho imputado, a todo evento invocando el principio "favor libertatis", le sea impuesta una MEDIDA CAUTELAR SUSTiTUTIVA de las señaladas a "numerus clausus" en el artículo 242 (ordinales Io al 8o) del COPP...”. (Destacado Original)

III
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO
Las profesionales del derecho JOHANNA MARTÍNEZ Y MARIELA DEL CARMEN RIVERA, en su carácter de Fiscales adscritas a la Fiscalia Cuadragésima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, extensión Cabimas estando en lapso de ley, procedió a dar contestación al recurso de apelación, en los siguientes términos:

“…Ciudadanos Magistrados, se puede evidenciar que los argumentos esgrimidos no se encuadran dentro de los supuestos en los cuales basa su apelación, visto que los imputados fueron impuestos del precepto Constitucional establecido en el ordinal 5S del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los derechos consagrados en los Artículos 122, 127 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que tanto el Juez de Control como el Representante del Ministerio Publico analizaron para la presentación de los mismos todos y cada uno de los elementos de convicción recabados por el Órgano (sic) Policial (sic) actuante, los cuales demuestran que existen suficientes elementos para determinar la participación de los hoy imputados JOHATHAN DANIEL AZUAJE CALDERÓN y RAFAEL DAVID VILLALBA PINEDA en los delitos que se les atribuyen como lo es ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, (…) y adicionalmente el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, (…) motivando fundadamente la Medida (sic) de Privación (sic) Judicial (sic) Preventiva (sic) de Libertad (sic) solicitada al Tribunal (sic) A-quo, en contra de los imputados antes mencionados, quien valoró todos los elementos de convicción aportados, así como la entidad de los delitos. De igual manera se valoró la pena a imponer, y motivó los aspectos referentes al peligro de fuga y de Obstaculización (sic), de lo que se puede apreciar que no hubo violación a las normativas del debido proceso ni al derecho a la defensa, garantizando de esta forma una tutela judicial efectiva.
Ahora bien, la Representación (sic) del Ministerio Público (Sala de Flagrancia) solicitó en el acto de presentación de imputados, la imposición de la Medida (sic) de Privación (sic) Judicial (sic) Preventiva (sic) de Libertad (sic), al considerar llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal; siendo de acotar, que la representación de la Defensa (sic) Privada (sic) se opuso al decreto de la medida antes referida, señalando que las características aportadas en Acta (sic) Policial (sic) no concuerdan con las de sus defendidos en cuanto a la vestimenta, por lo que no se les podía atribuir los hechos, solicitando así que se les decretara una Medida (sic) Cautelar (sic) menos gravosa, esto sin tomar en cuenta que los hoy imputados se les encontró a pocos momentos de ocurrido el hecho, el vehículo objeto pasivo del delito del cual fue despojado la victima coincidiendo las características de los imputados con las aportadas por el mismo.
De igual manera, en relación al planteamiento de la defensa relacionado con la
procedibilidad de la Medida (sic) Cautelar (sic) de Privación (sic) Judicial (sic) Preventiva (sic) de Libertad (sic), es necesario traer a colación lo dispuesto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala:
(…omissis…)
De lo que se observa, que para la procedencia del decreto de la Medida (sic) Privativa (sic) Preventiva (sic) de Libertad (sic), además de la solicitud fiscal, deben acreditarse tres requisitos, entre los cuales se encuentran que exista un hecho punible, el cual está acreditado a los autos, al encontrarnos en presencia de los ilícitos penales previstos y sancionados en la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, cuya comisión se le imputa a los imputados RAFAEL DAVID VILLALBA PINEDA y JONATHAN DANIEL AZUAJE CALDERÓN, y dicho hecho punible no se encuentra prescrito. En lo que corresponde al segundo requisito, se considera existen fundados elementos de convicción para estimar que el (sic) Imputado (sic) ha (sic) sido autor (sic) o participe (sic) en dicha comisión del hecho punible (actas policiales) y, en lo que concierne al tercer requisito, a consideración de estos Representantes (sic) del Ministerio Publico, existe una apreciación razonable de peligro de fuga, ya que existen otras circunstancias que deben ser estimadas, tales como la magnitud del daño causado, como lo es la violación del derecho a la propiedad, establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Igualmente el Ministerio Público en el cumplimiento de sus deberes inherentes al ejercicio de la acción penal, en nombre del Estado ha satisfecho todas las exigencias propias del proceso penal con respecto a los derechos y garantías fundamentales del imputado y proseguirá con la investigación penal y con el acto conclusivo que corresponde. Asimismo los Elementos (sic) de Convicción (sic) presentados hacen presumir de manera razonable que los supuestos de ley, para mantener Medida (sic) de Privación (sic) Judicial (sic) Preventiva (sic) de Libertad (sic) se encuentran totalmente cubiertos. Y que en el acto de presentación de imputado se solicitó Medida (sic) Cautelar (sic) de Privación (sic) Preventiva (sic) de Libertad (sic) por considerar que de actas se generan elementos de convicción para presumir que los imputados RAFAEL DAVID VILLALBA PINEDA y JONATHAN DANIEL AZUAJE CALDERÓN, son Responsables (sic) Penalmente (sic) por los hechos atribuidos, promoviendo como medios de pruebas: Acta Policial, Acta de denuncia, Acta de Inspección Técnica, Acta de Entrevista entre otras.
Petitorio
Por los argumentos de hecho y de derecho expuestos con antelación es por lo que solicitamos respetuosamente:
ÚNICO: De ser admitido el recurso interpuesto por la Defensora JOHANA CAROLINA MORALES, en su carácter de Defensora Privada de los imputados RAFAEL DAVID VILLALBA PINEDA y JONATHAN DANIEL AZUAJE CALDERÓN, plenamente identificados en autos, sea declarado SIN LUGAR, dicho recurso por improcedente en derecho, y confirmada en su totalidad la Resolución de fecha 15/12/2014…”. (Destacado Original)

IV
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, verifica esta Sala que efectivamente la profesional del derecho JOHANA CAROLINA MORALES, en su condición de defensora de los ciudadanos JONATHAN DANIEL AZUAJE CALDERÓN y RAFAEL DAVID VILLALBA PINEDA, interpuso recurso de apelación de auto contra la decisión No. 1291-14 dictada de fecha 15 de diciembre de 2014, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, siendo el aspecto medular de su acción atacar las imputaciones realizadas por el Ministerio Público a sus representados, ya que a su juicio son incongruentes los argumentos plasmados en el acta policial en relación con las denuncias realizadas por las presuntas victimas. Asimismo, aseguró que no existen elementos de convicción que demuestren la responsabilidad de los referidos ciudadanos en tales hechos; por lo que consideró que al decretar el Tribunal de Instancia la medida de privación judicial preventiva de libertad contra sus defendidos, se vulneraron derechos constitucionales, tales como el derecho a la defensa, debido proceso, presunción de inocencia, afirmación de libertad e igualdad procesal; y por ello solicita se revoque la decisión impugnada, se otorgue la libertad plena y sin restricciones de los imputados o en su defecto se le impongan medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad.

En tal sentido, una vez precisadas las denuncias formuladas por la recurrente, las integrantes de esta Alzada consideran propicio señalar, que toda persona que se encuentre presuntamente involucrado en un hecho punible, posee una prerrogativa fundamental radicando en el derecho a permanecer en libertad mientras dure el proceso instaurado –regla por excelencia-, sin embargo, por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso, se preceptúan ciertas excepciones; surgiendo las mismas de la necesidad del aseguramiento del imputado o imputada de someterse al proceso penal, cuando existan en su contra plurales y fundados elementos de convicción que lo vinculan con la presunta comisión de un hecho punible previamente tipificado por el legislador, así como el temor fundado de la autoridad sobre su voluntad de no someterse a la persecución penal. En consecuencia, estas condiciones constituyen el fundamento de derecho que posee el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra algún procesado o procesada –excepción a la regla-.

Sobre este planteamiento se hace necesario para esta Sala mencionar el contenido normativo del artículo 44 ordinal 1° del Texto Constitucional, el cual establece, como regla fundamental el juzgamiento en libertad de cualquier persona que sea investigada por la presunta comisión de algún hecho punible, disponiendo lo siguiente:

“La libertad personal es inviolable; en consecuencia:
Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”. (Negrillas y subrayado de la Sala).

Del contenido del anterior dispositivo constitucional, se infiere que el juzgamiento en libertad, emerge como regla en nuestro sistema acusatorio penal, estando concebido como una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho constitucional a la libertad personal, el cual sólo podrá verse restringido en casos excepcionales para asegurar las finalidades del proceso.

Es importante para estas jurisdicentes destacar que el derecho a la libertad es la esencia de la dignidad del ser humano, por lo que sólo gozando de éste estado, le es posible desarrollar sus potencialidades y hacer realidad sus aspiraciones, fines se trata no sólo de la afirmación de su integridad moral y física, sino igualmente de la posibilidad que como individuo le sea asequible ejercer respecto a esa libertad en los distintos ámbitos donde se desenvuelven los seres humanos.

Resultando menester destacar, que en la Carta Magna, dentro del Título correspondiente a los Derechos Humanos y Garantías, en el Capítulo referido a los derechos civiles, coloca en segundo lugar e inmediatamente después del derecho a la vida, el derecho a la libertad personal, esa ubicación indica el reconocimiento expreso que el constituyente hace de la libertad como valor supremo y derecho de toda persona; debiendo esta Instancia Superior, velar por la prevalencia incólume de la garantía constitucional establecida en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Es así como, el autor José Tadeo Saín, en su ponencia “La Libertad en el Proceso Penal Venezolano”, tomada de la obra “Temas Actuales de Derecho Procesal Penal”. Sextas Jornadas de Derecho Procesal Penal”, pág 139, expone lo siguiente:

“…Precisamente, una manera de asegurar el respeto de este derecho de libertad es declarar la supremacía de la Ley que lo consagra (de la Constitución), sobre cualquier otra (Estado de Derecho), y de la sujeción de todas las personas y los órganos que ejercen el Poder Público a dicha Ley Suprema (artículo 7), porque a través de ella se le impone al Estado el deber de garantizar a toda persona el goce y ejercicio irrenunciable e indivisible de dicho derecho, obligando específicamente a sus órganos a preservarlo y respetarlo a toda costa (artículo 19 CR).
Por ello es que cualquier acto de dichos órganos que viole o perjudique la dignidad de la persona, y específicamente su libertad, será nulo, y hará nacer, para aquellos funcionarios que lo ordenen o se presten a ejecutarlo, responsabilidad individual por el mismo (Artículo 25 CR), por abuso o desviación de poder (Artículo 139 CR)…”.


Asimismo, agrega este Órgano Superior, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 727, de fecha 5 de junio de 2012, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, indicó lo siguiente:

“…Así pues, el derecho a la libertad personal surge como una obligación del Estado de garantizar el pleno desenvolvimiento del mismo, limitando su actuación a la restricción de tal derecho sólo cunado el ciudadano haya excedido los límites para su ejercicio mediante la comisión de una de las conductas prohibidas en los textos normativos de carácter legal…” (Negrillas de esta Sala).

Por su parte, la Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal de la República, mediante sentencia No. 77, de fecha 3 de marzo de 2011, con ponencia de la Magistrada Ninoska Queipo Briceño, determinó que:

“…la imposición de cualquier medida de coerción personal, debe necesariamente obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados, que atendiendo a las circunstancias que rodean cada caso, se encaminen a conseguir el debido equilibrio que exige, tanto el respecto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad como el derecho del Estado y la sociedad de que se resguarden los intereses sociales, mediante el establecimiento de medios procesales que garanticen las futuras y eventuales resultas de los juicios. Por ello, el análisis de todas y cada una de las circunstancias fácticas que reposan en las actuaciones y acompañan a las respectivas solicitudes de privación o cautelar sustitutiva de libertad, deben ser ponderadas bajo los criterios de objetividad, magnitud del daño, cuantía de la pena, peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, lo cual permitirá luego de un debido y motivado juicio determinar con certeza la mayor o menor severidad de la medida a imponer…”.

Efectuado como ha sido el anterior análisis doctrinal y jurisprudencial, y a los fines de verificar los argumentos esgrimidos por la defensa privada, en relación a la incongruencia que a su juicio presentan las actuaciones contentivas del procedimiento en el cual resultaron aprehendidos sus representados, quienes aquí deciden consideran necesario y pertinente traer a colación el ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 14.12.2014, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Policía del Municipio Baralt, en la cual dejaron expresa constancia del procedimiento practicado, de la siguiente manera:

“…Siendo 08:30 horas de la noche aproximadamente realizando labores de patrullaje (…) en el sector milagro (…) momento donde se recibe un comunicado vía radiofónica de nuestra central de comunicaciones indicando que en el sector SAN TIMOTEO se dio efecto al robo de un vehículo tipo moto marca haojin, color negro, placa AG4566V y que los presuntos autores del hecho se trasladaban también en otra motocicleta de color azul donde uno de ellos vestía un suéter mangas largas de color azul y el segundo un suéter mangas largas de color naranja tomando dirección al sector la línea procediendo de manera inmediata a trasladarnos al lugar momento en el cual a la altura de la entrada del complejo ferial en la vía principal del sector el milagro logramos avistar dos ciudadanos a bordo de dos motocicletas los cuales tenían las características indicadas procediendo a darles la voz de alto identificándonos como oficiales de policía momento en donde los mismos adoptan una aptitud nerviosa intentando emprender veloz huida uno de ellos arrojando el vehículo tipo moto al suelo e intentando saltar la cerca de la entrada del auto lavado auto pule san benito (poto) siendo frustrada su acción de manera inmediata por parte de la comisión y el segundo ciudadano bajo advertencia verbal preventiva desiste de su aptitud pudiendo ser aprendido al momento procediendo a realizarles una revisión corporal (…) donde el ciudadano que intento (sic) huir se le incauta un arma de fuego de fabricación casera tipo (chopo) que poseía dentro el (sic) cinto de su cuerpo y su vestimenta y la incautación de la motocicleta con las características informadas por nuestra central de comunicaciones y al segundo ciudadano ningún objeto de interés criminalístico adheridos a su cuerpo procediendo de inmediato a colocarles los sujetadores de mano para ser trasladados hasta nuestra sede operativa (…) donde al momento de nuestra llegada son identificados por el ciudadano GIL DELGADO JHOAN CARLOS (…) como los autores del hecho quien a su vez se encontraba en nuestras instalaciones realizando la denuncia verbal correspondiente a lo sucedido (…) ”. (Destacado Original).

Por lo que esta Alzada evidencia, que el motivo del procedimiento en el cual resultaron aprehendidos los ciudadanos JONATHAN DANIEL AZUAJE CALDERON Y RAFAEL DAVID VILLALBA PINEDA, se originó debido a que el día de los hechos, los funcionarios actuantes recibieron llamada de la radiofónica indicándoles que en el Sector San Timoteo, había ocurrido el robo de una moto por dos sujetos que se trasladaban igualmente en una moto, por lo que procedieron a trasladarse al sitio indicado donde avistaron a dos ciudadanos con características semejantes a las que le fueron indicadas, los cuales se encontraban cada uno a bordo de vehículos tipo motos, por lo que les dieron la voz de alto, observando que uno de los sujetos el cual se trasladaba en una vehículo tipo moto con las mismas características del vehículo objeto de robo, lanzó la misma al suelo intentando huir del sitio, y a quien luego de realizarle una inspección corporal conforme a lo estipulado en la norma penal adjetiva, le fue encontrado adherido en su vestimenta un arma de fuego de fabricación casera; asimismo al otro sujeto le fue practicada la correspondiente revisión no encontrándole algún objeto de interés criminalístico; motivo por el cual realizaron la aprehensión de dichos sujetos por considerar que se encontraban incursos en la comisión del hecho denunciado, realizando su traslado a la sede de ese cuerpo policial, donde una vez estando en dicho recinto fueron identificados por la hoy victima como los sujetos que perpetraron el robo.

Aunado a ello, esta Sala observa que de acuerdo a la DENUNCIA rendida por la víctima, ciudadano JHOAN CARLOS GIL DELGADO, en fecha 14.12.2014, ante el Instituto Autónomo Policía del Municipio Baralt, de la cual se desprende lo siguiente:

“…bueno yo iba en mi moto con mi esposa para mi casa cuando en la calle principal frente al llevadero de gasolina de san Lorenzo (sic) se me vino una moto de frente yo pensé que eran unos rascados y me pare y eran 02 muchachos y se bajaron y uno me apuntó con un arma tipo revolver negro y me quitaron la moto y se la llevaron y agarraron via a mene (sic) grande (sic) yo lo que hice fue correr a buscar un teléfono para llamar para acá polibaralt (sic) y decir lo que me había pasado que me había robado la moto…”.

De la transcripción de la denuncia realizada por la hoy victima, se desprende que la misma coincide con el ACTA POLICIAL antes citada, debido a que la victima avistó a uno de los sujetos que portaba un arma de fuego y quien lo apuntó para despojarlo de su vehículo tipo moto en compañía de otro sujeto, por lo que luego de ocurrido los hechos se dirigió hasta un organismo policial a denunciar lo sucedido, y una vez estando en el referido destacamento logró identificar a los sujetos que realizaron el robo del cual fue victima.

En base a las consideraciones indicadas, consideran estas Juezas de Alzada actuaciones preliminares contentivas del procedimiento donde resultaron aprehendidos los ciudadanos JONATHAN DANIEL AZUAJE CALDERON Y RAFAEL DAVID VILLALBA PINEDA, guardan relación entre sí, contrariamente a lo esbozado por la defensa, puesto que los funcionarios actuantes procedieron a realizar su aprehendidos al presumir que los referidos ciudadanos fueron participes en el hecho denunciado por el ciudadano JHOAN CARLOS GIL DELGADO; por lo que la dicha detención se encuentra ajustada a derecho de acuerdo a las actuaciones policiales; por lo que debe ser desestimado este punto de impugnación. Así se decide.

Ahora bien, en cuanto a la denuncia esgrimida por la recurrente referida a la falta de elementos de convicción que involucre a los hoy imputados en los hechos investigados, así como para el decreto de la medida privativa de libertad, lo cual a su criterio le ocasiona un gravamen irreparable; quienes aquí deciden, estiman importante destacar los fundamentos de hecho y de derecho argumentados por la juzgadora de Instancia en el fallo impugnado, a los fines de determinar si la misma se encuentra ajustada a derecho:

“…Encuentra este Juzgador que del resultado de las preliminares de investigación, precisa que a los autos emergen elementos de imputación objetiva que comprometen la presunta responsabilidad penal de los incriminados; RAFAEL DAVID VILLALBA PINEDA y JONATHAN DANIEL AZUAJE CALDERÓN, en el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, (…), y adicionalmente para el imputado JONATHAN DANIEL AZUAJE CALDERÓN, el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, (…) elementos de convicción y de imputación objetiva que surgen de: 1.- Acta Policial, de fecha 14-12-2014, suscrita por los funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Baralt; 2.- Acta de Denuncia, realizada por el ciudadano JHOAN GIL DELGADO, realizada en la sede del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Baralt; 3.- Acta de Entrevista realizada por la ciudadana XIORELVIS GUTIÉRREZ, ante la sede del al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Baralt; 4.- Acta de Notificación de Derechos de los Imputados; 5.- Acta de Inspección Técnica y Reseñas Fotográficas, de fecha 14-12-2014, suscrita por los funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Baralt; 6.-Acta de Registro de cadena de Custodia de Evidencias Físicas; 7.- Acta de Entrega a la de Evidencias, de fecha 14-12-2014, suscrita por los funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Baralt; 8.- Orden de Deposito de vehículo del Estacionamiento Municipal Popia C.A.; elementos estos que en su conjunto precisan que los Ciudadanos RAFAEL DAVID VILLALBA PINEDA y JONATHAN DANIEL AZUAJE CALDERÓN son los presuntos autores o participes en el referido hecho punible y por una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso particular, lo que orienta a este juzgador que lo prudente en derecho seria imponer en contra de los mencionados imputados la providencia cautelar de Privación (sic) Judicial (sic) Preventiva (sic) de Libertad (sic), contenida en el artículo 236 del texto adjetivo penal, estando en armonía con las circunstancias referidas al peligro de fuga según lo previsto en el artículo 237 y la obstaculización de la investigación contenida en el artículo 238 ejusdem, designándose como sitio de reclusión el (sic) Reclusión (sic) el Centro Penitenciario Uribana, Ubicado en el Estado (sic) Lara. En relación a la solicitud de la distinguida defensa privada en conceder a favor del incriminado la libertad con la imposición de medidas menos gravosas contenidas en el artículo 242 del texto adjetivo, se declara sin lugar peticionado por la Defensa (sic) Pública (sic) sobre la imposición de medidas cautelares sustitutivas de libertad como forma del juzgamiento en libertad, en virtud de la naturaleza del delito por ser un tipo penal de entidad mayor y el daño causado, así como también por la eventual pena a imponer constituyéndose en un delito pluriofensivo, constituyendo en una excepción a ese juzgamiento en libertad como lo establece el artículo 44 del texto programático constitucional, motivos por los cuales se niega la solicitud de la distinguida defensa privada. Se designa como sitio de Reclusión el Centro Penitenciario Uribana, Ubicado en el Estado (sic) Lara y el reintegro del Imputado (sic) en el Instituto Autónomo de Policía del Municipio Baralt, hasta que se realice el traslado del mismo en el Centro Penitenciario de Uribana. Asimismo se ordena el traslado de los imputados a la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Ciudad Ojeda, para que le sean practicado el,R-9 y R-13. Se Declara con Lugar la solicitud de la defensa privada y se ordena librar Oficio (sic) a la Medicatura Forense de Cabimas, para que le practiquen a los imputados examine medico legal Y ASI SE DECIDE…”. (Destacado de la Instancia).

De la trascripción parcial de la decisión objeto de impugnación, evidencian las juezas que conforman este Tribunal Colegiado, que el a quo estimó que atendiendo las circunstancias que rodearon el caso sub examine, estipuló que en el presente asunto concurrían cada uno de los supuestos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que a su juicio lo ajustado a derecho era el decreto de una medida cautelar a la privación judicial preventiva de libertad, en contra de los imputados JONATHAN DANIEL AZUAJE CALDERON Y RAFAEL DAVID VILLALBA PINEDA, a los fines de garantizar las resultas del proceso, declarando sin lugar la solicitud realizado por la defensa referida a la imposición de una medida menos gravosa a la privativa de libertad.

Por su parte, en la legislación penal positiva se encuentra consagrado el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece los requisitos que deben concurrir para el decreto de toda medida de coerción personal, a saber:

“Artículo 236. Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación...”. (Negrillas y Subrayado de la Sala).

A este tenor, en el sistema penal acusatorio venezolano, han consagrado medidas de coerción personal, cuyo objeto principal, es servir de dispositivos procesales que garanticen la permanencia y sujeción de los procesados o procesadas penalmente, en otras palabras, como ha señalado esta Alzada en anteriores oportunidades, que aseguren el desarrollo y resultas del proceso penal que se le sigue a cualquier persona, ello en atención a que el resultado de un juicio puede potencialmente conllevar a la aplicación de penas corpóreas, y de no estar debidamente resguardado dicho proceso mediante prevenciones instrumentales, como lo son las medidas coercitivas, pudiera resultar en ilusoria la ejecución de la sentencia, y por ello convertir en quimérico el objetivo del ius puniendi del Estado, debiendo concurrir cada uno de los requisitos establecidos en el artículo in comento, es decir, un hecho sancionado y reprochable contemplado en la ley penal sustantiva, plurales y fundados elementos de convicción que comprometan la presunta responsabilidad penal de un ciudadano o ciudadana, y la presunción razonable de peligro de fuga y obstaculización en la búsqueda de la verdad.

Siguiendo el mismo orden de ideas, luego estudiar y examinar la recurrida, quienes conforman este Órgano Colegiado han evidenciado, que con respecto al primero y segundo supuestos del referido artículo, el tribunal de instancia estimó acreditada la existencia de un hecho punible, siendo este precalificado por el Ministerio Público, como la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 numerales 1 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y el Robo de Vehículos Automotores, y adicionalmente para el imputado JONATHAN DANIEL AZUAJE CALDERÓN, el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley de Desarme y Control de Armas y Municiones.; lo cual se ha verificado de las actuaciones preliminares contentivas en la investigación fiscal

Igualmente, este Tribunal Colegiado en sus funciones de órgano revisor evidencia que el a quo verificó de las actas la existencia de los plurales elementos de convicción que presuntamente comprometen la participación de los procesados de autos, dejando constancia pormenorizadamente de cada uno de ellos en la decisión objeto de impugnación; tales como:


1.- ACTA POLICIAL, de fecha 14-12-2014, suscrita por los funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Baralt, en la cual dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la cual ocurrieron los hechos.

2.- ACTA DE DENUNCIA, de fecha 14-12-2014 realizada por el ciudadano JHOAN GIL DELGADO, ante la sede del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Baralt, en la cual narra de manera clara, precisa y circunstancia los hechos de los cuales fue victima.

3.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 14-12-2014 realizada por la ciudadana XIORELVIS GUTIÉRREZ, ante la sede del al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Baralt, quien fue testigo presencial de los hechos.

4.- ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS de fecha 14-12-2014 suscrita por los funcionarios actuantes y las cuales se encuentran firmadas por cada uno de los imputados,

5.- ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA Y RESEÑAS FOTOGRÁFICAS, de fecha 14-12-2014, suscrita por los funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Baralt.

6.-ACTA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS; de fecha 14-12-2014 suscrita por los funcionarios actuantes.

7.- ACTA DE ENTREGA A LA DE EVIDENCIAS, de fecha 14-12-2014, suscrita por los funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Baralt

8.- ORDEN DE DEPOSITO DE VEHÍCULO DEL ESTACIONAMIENTO MUNICIPAL POPIA C.A suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Baralt.

En cuanto al tercer aspecto referido al peligro de fuga, la jurisdicente estimó que el mismo se presume en virtud de la entidad de los delitos que se le atribuyen a los procesados de marras, ello en razón de la posible pena aplicable y la magnitud del daño ocasionado, todo con fundamento a lo dispuesto en el artículo 236 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

Evidenciando las juezas que conforman este Cuerpo Colegiado, que el juez de la recurrida al momento de contestar los argumentos expuestos por la defensa técnica, primeramente otorgó respuesta pormenorizada a cada uno de los planteamientos y argumentos, para luego declarar sin lugar los alegatos de la defensora y estimar que se encontraban llenos los requisitos preceptuados en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, esbozando la instancia, que existen fundados elementos de convicción que comprometen la presunta participación de los imputados JONATHAN DANIEL AZUAJE CALDERON Y RAFAEL DAVID VILLALBA PINEDA; por lo que, la medida de coerción personal decretada por el órgano jurisdiccional se encuentra con una motivación cónsona y acorde estando la misma ajustada a derecho, y en nada desvirtúa el principio de presunción de inocencia que inviste a los imputados; motivo por el cual se declara sin lugar el presente punto de impugnación. Así se decide.-

En el caso sub-judice, con respecto a los alegatos de la defensa referidos a la violación de derechos y garantías procesales a sus defendidos al dictar la instancia tal decisión; esta Alzada no observa de las actas que acompañan la incidencia recursiva algún tipo de violación a derechos constitucionales o procesales, por parte de los funcionarios actuantes y mucho menos por parte del Juez de Control, debido a que como ya se ha indicado el acta policial como la denuncia interpuesta por la hoy victima son congruentes entre sí en su contenido; donde se dejó constancia que los hoy imputados fueron impuestos del contenido de los artículos 44 y 49 de la Constituciòn de la Repùblica Bolivariana de Venezuela. Del mismo modo, evidencia esta Alzada que en la audiencia de presentación de imputados, los procesados fueron impuestos de sus derechos y garantías, en especial del motivo de su aprehensión como del acto, igualmente su derecho a estar representado por una defensa técnica, en este caso privada; tuvieron derecho a intervenir en la misma y a realizar las solicitudes que a bien consideraron de manera personal o a través de su defensa, con quienes previamente se impusieron del contenido de las actas, de modo que concatenada esta norma con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual establece el deber del Juez a indicarle al imputado o imputada al momento de su presentación, el contenido del artículo 49.5° de la Carta Magna, referido al precepto constitucional, para luego preguntarle si desean declarar e identificándolos plenamente; manifestando cada uno por separado su voluntad de no hacerlo.

De manera pues, que al haber quedado evidenciado por parte de las Juezas que conforman esta Sala, que en las actuaciones procesales se le garantizo a los imputados sus derecho a estar asistido de manera libre y voluntaria tal como quedara plasmado en el acta. Asimismo, se evidencia del desarrollo de la audiencia de presentación de imputados, que el a quo le concedió la palabra al Ministerio Público quien presentó los elementos de convicción que estimó necesarios para imputar a los hoy procesados la precalificación jurídica que aportara en dicha audiencia, y en base a ello solicitar la medida de privación judicial preventiva de libertad contra los imputados de actas.

Del mismo modo, se evidencia de actas que el Juez de Control, una vez que el imputado de actas manifestó su deseo de no rendir declaración en dicha audiencia, otorgó la palabra a la Defensa Técnica, quien tuvo la oportunidad de realizar los alegatos que estimó pertinentes para desvirtuar las imputaciones realizadas por el titular de la acción penal contra su defendido en dicho acto, como en efecto lo hizo. Evidenciando esta Alzada de la recurrida, contrariamente a lo denunciado por la defensa, no conculcó derechos o garantías procesales que alude la defensa. Por lo que concluye esta Alzada que no le asiste la razón a la recurrente con respecto a esta denuncia. Así se declara

Prosiguiendo con lo anterior, estas jurisdicentes consideran oportuno señalarle a la defensa, que en la fase primigenia del proceso, no resulta dable para el juez de control emitir juicios de valor sobre la responsabilidad penal, ni mucho menos acerca de la participación de cada uno de los imputados, solamente el órgano jurisdiccional puede evaluar los elementos de convicción que comprometen presuntamente la responsabilidad penal del procesado de marras, ello a los fines que sea en el decurso de la investigación en la cual se dilucidarán, con el objeto de dar cabal cumplimiento al artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.

De manera que, la fase procesal en la que nos encontramos tiene como objeto la preparación del juicio oral; razón por la cual su labor fundamental será la búsqueda de la verdad, así como la acumulación de todos los elementos de convicción, por lo que su alcance no persigue comprometer la responsabilidad penal del imputado a ultranza, sino que va más allá de la recolección de los datos, hechos y circunstancias que lo comprometan penalmente. Donde el juzgador de control deberá evaluar y tomar en cuenta los elementos de convicción que le presenta el Ministerio Público, tomando en consideración el procedimiento seguido por los funcionarios actuantes en el presente caso, la aprehensión efectuada, la exposición de la Vindicta Pública y de las otras partes, observándose en el presente caso que la representación fiscal señaló los elementos de convicción existentes que presuntamente comprometen la responsabilidad penal del imputado ANGEL SEGUNDO VEJEGA; por tanto, la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, impuesta por la jurisdicente de instancia, en esta fase primigenia del proceso, sirve para garantizar las resultas del mismo, la búsqueda de la verdad por las vías jurídicas y la debida aplicación del derecho, debiendo la defensa técnica en la fase investigativa proponer las diligencias de investigación que a bien considere, ello con el objeto de desvirtuar la imputación atribuida por la Vindicta Pública a su representado. De tal manera, hasta la presente fecha la medida de coerción personal decretada por el Juez a quo no es susceptible de ser sustituida por alguna medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal; motivo por el cual se declara sin los argumentos contentivos del recurso de apelación de la defensa.- Así se decide.-

En virtud de todo lo anteriormente expuesto, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, considera procedente declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho AMERICO PALMAR, Defensor Público Trigésimo de Indígena con competencia Penal Ordinario adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensor del ciudadano imputado JOSE DOMINGO URDANETA GONZALEZ, plenamente identificado en actas; y en consecuencia, se CONFIRMA la decisión No. 1353-14, de fecha 10.09.2014, dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, al haber evidenciado que la decisión recurrida no viola garantía ni derecho constitucional alguno. ASÍ SE DECIDE.
V
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho JOHANA CAROLINA MORALES, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 85.330, actuando en su cualidad de defensora de los ciudadanos JONATHAN DANIEL AZUAJE CALDERÓN y RAFAEL DAVID VILLALBA PINEDA, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-25.555.200 y V-15.942.340, respectivamente.

SEGUNDO: CONFIRMA la decisión No. 1291-14 dictada de fecha 15 de diciembre de 2014, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas

El presente fallo se dictó conforme a lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines legales consiguientes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los veintiocho (28) días del mes de enero de 2015. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

LAS JUEZAS PROFESIONALES


VANDERLELLA ANDRADE BALLESTEROS
Presidenta de la Sala



DORIS CHIQUINQUIRA NARDINI RIVAS EGLEE DEL VALLE RAMIREZ
Ponente



LA SECRETARIA


JHOANY RODRIGUEZ GARCIA
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 047-15 de la causa No. VP03-R-2015-000047.


JHOANY RODRIGUEZ GARCIA
La Secretaria