REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, veintiocho (28) de enero de 2015
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL: VP02-P-2014-004236
ASUNTO PRINCIPAL: VP02-R-2014-001313
I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL VANDERLELLA ANDRADE BALLESTEROS
Se dio inicio al presente procedimiento recursivo, en razón del escrito contentivo del recurso de apelación interpuesto por la abogada en ejercicio ZOLANLLY JOSEFINA RODRÍGUEZ GUERRERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 124.792, en su condición de apoderada judicial de las ciudadanas IMELDA COROMOTO INCIARTE y LUCÍA CHIQUINQUIRÁ VILLALOBOS, portadoras de las cédulas de identidad Nros. 4.529.499 y 16.838.666, contra la decisión Nro. 1227-14, de fecha 10.09.2014, emitida por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante el cual, la jueza de instancia declaró con lugar la solicitud de sobreseimiento presentada por el Fiscal Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, y en consecuencia, decretó el sobreseimiento de la causa a favor de los ciudadanos JORGE RAMÓN GUTIÉRREZ CALLES y NIDIA COROMOTO GUTIÉRREZ GUTIÉRREZ, portadores de las cédulas de identidad Nros. 3.467.656 y 5.056.590, a quienes se les instruía causa penal por la presunta comisión del delito de INVASIÓN, previsto y sancionado en el artículo 471A del Código Penal, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 300, numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 06 de noviembre de 2014, se recibió el presente asunto penal ante este Tribunal de Alzada, se dio cuenta a los miembros de la misma y se designó como ponente a la Jueza Profesional VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO.
La admisión del recurso se produjo el día catorce (14) de noviembre del año 2014 y se fijó audiencia oral de conformidad con los artículos 447 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día 28 de noviembre de 2014, fecha en la cual se difirió por la falta de notificación de los ciudadanos NIDIA COROMOTO GUTIERERZ Y JORGE RAMOS GUTIERREZ CALLES, fijándose para el día 15 de diciembre de 2014 fecha en la cual se difirió el acto en virtud de la incomparecía del ciudadano JORGE GUTIERREZ, quien se encontraba enfermo y pedía nombrar nuevo defensor, fijándose nuevamente para el día 30 de diciembre de 2014, la cual no se efectuó por no haber despacho en la Sala, fijándose nuevamente en fecha 06 de enero de 2015 para el 14 de enero de 2015, fecha en la cual fue celebrada la audiencia oral, con la presencia de las partes comparecientes y siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a los vicios impugnados, de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:
II
DE LA RECURRIDA
En fecha 10 de septiembre de 2014, el Juzgado Undécimo Estadal de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante decisión de sentencia Nº 1227-14, dictó el sobreseimiento de la causa a favor de los ciudadanos JORGE RAMÓN GUTIÉRREZ CALLES, y su cónyuge, la ciudadana NIDIA COROMOTO GUTIÉRREZ DE GUTIÉRREZ, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal.
III
DEL ESCRITO DE APELACIÓN
La abogada en ejercicio ZOLANLLY JOSEFINA RODRÍGUEZ GUERRERO, en su condición de apoderada judicial de las ciudadanas IMELDA COROMOTO INCIARTE y LUCÍA CHIQUINQUIRÁ VILLALOBOS, presentó recurso de apelación de sentencia en contra de la decisión ut supra identificada, argumentando lo siguiente:
Como primer motivo del recurso la aplánate indicó que “…MOTIVOS DEL RECURSO: 1. El presente recurso de apelación tiene fundamento en el numeral segundo del artículo 444 del código orgánico procesal penal, por haber incurrido la juez a quo en falta de motivación de la sentencia por cuanto existe Violación del artículo 30 Constitucional, Violación del artículo 115 constitucional, Violación del artículo 13 del Código Orgánico Procesal penal y Violación del artículo 23 del Código Orgánico Procesal penal”
Continuó su exposición refiriendo que: “…En la presente decisión se violentaron los derechos inherentes a la PROPIEDAD, que no es más que: "... Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o interés social, mediante sentencia firme y pago oportuno de la justa indemnización podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes...) (negrilla añadido)”
Determinó que: “…Estas violaciones, según se desprende de las actas, se presentan como graves o de escandalosas al ordenamiento jurídico, perjudican ostensiblemente la correcta administración de Justicia, la imagen del Poder Judicial, la paz pública, la decencia y la institucionalidad democrática venezolana; toda vez que durante la investigación llevada por el ministerio publico no se efectuaron diligencias de investigaciones. En fecha 27-09-13 se tuvo conocimiento de unos hechos según denuncia interpuesta por ante la sede del ministerio publico en fecha 25-09-13 en la cual aparece como denunciante o victima mi poderdante la ciudadana IMELDA COROMOTO INCIARTE, portadora de la cédula de identidad V- 4.529.499, verificado el contenido de la denuncia y la presunta comisión de hechos punibles de acción pública contemplados como los delitos CONTRA LA FE PUBLICA Y CONTRA LA PROPIEDAD previstos y sancionados en los artículos 319, 322, y 462 del código penal venezolano, se ordena formalmente el inicio de la investigación, a objeto que sean practicadas las diligencias de la investigación.”
1- Ubicar y citar a la sr (sic) IMELDA COROMOTO INCIARTE, para que amplié la denuncia
2- Practicar inspección técnica con fijaciones fotográficas del sitio del suceso
3- Solicitar los registros policiales del ciudadano JORGE RAMÓN GUTIÉRREZ o antecedentes penales.
4- Levantar acta policial y librar citación a fin de que comparezcan por ante el despacho.
5- A continuación el ciudadano JORGE RAMÓN GUTIÉRREZ no comparece a la citación
6- Se solicita nuevamente una inspección en el sitio del suceso para dejar constancia que la obra continua por parte de inzuvi, esto a pesar de la oposición de los propietarios.
7- Luego se citan los beneficiarios de la obra y tampoco comparecen
Indicó que: “…Por lo que la víctima no está conforme con las diligencias practicadas por la fiscalía y menos aun con la solicitud de sobreseimiento de esta causa, por cuanto el ministerio publico no fue diligente y no analizo la cadena documental presentada por la propietaria del inmueble, siendo el caso de que la juez de control al dictar la sentencia no tomo en consideración que la investigación no se podía concluir ya que se violo el derecho de mis representados al no efectuarse una investigación exhaustiva en virtud de que el ministerio publico aun y cuando cito al ciudadano JORGE RAMÓN GUTIÉRREZ, y el mismo no comparece la vindicta no insiste en su citación siendo el mismo una de las personas señaladas del hecho punible. Ahora bien ciudadano magistrado, Las victimas de hechos punibles tienen el derecho de acceder a los órganos de administración de justicia penal de forma gratuita, expedita, sin dilaciones indebidas o formalismos inútiles, sin menoscabo a los derechos de los imputados o acusados. La protección de la víctima y la reparación del daño a la que tengan derecho serán también objetivos del proceso penal”
Continuó afirmando que: “…Los funcionarios que no procesen las denuncias de las victimas de forma oportuna y diligente, y que de cualquier forma afecte su derecho de acceso a la justicia, serán acreedores de las sanciones que les asigne el respectivo código de conducta que deberán dictarse a tal efecto, y cualesquiera otros instrumentos legales”
Aseveró que: “…Nos permitimos señalar que la propia constitución en su artículo 30 consagra la protección de la víctima, y bien interpretado significa que la víctima, actuando sin abogados asistentes o postulantes y menos aun sin haberse querellado, tiene una posición de parte en el proceso penal que no puede ser desconocida por los jueces y por el personal auxiliar, de tal manera la victima tiene derecho sin abogados , por si misma , sin contar con el ministerio publico y aun en contra de la opinión de este, a revisar las actuaciones, solicitar diligencias de investigación , dirigir peticiones al fiscal y al juez, e incluso recurrir a las decisiones que le sean desfavorables”
Afirmó que: “…Este vicio de inmotivación, para tomar la decisión de decretar el sobreseimiento por la no existencia de un delito en el referido tipo penal, hace nulo de nulidad absoluta, el fallo recurrido y así debe declararse. Por cuanto en la sentencia la juez de control omitió hacer las correspondientes exposición (sic) concisa de su fundamento de hecho y de derecho, siendo el caso de que la juez solo menciona en su decisión que decreta el sobreseimiento por no poder atribuirle el hecho punible a los imputados. No explicando por qué decidió de esa manera dejando en indefensión de a la víctima, Indica a esta Alzada, sentencia número 433 de fecha 04-12-2003, sobre la falta de motivación”
Como petitorio final, solicitó que: “…Por todas estas y otras razones que constan en actas, la defensa interpone FORMAL RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA, contra la decisión N°: 1227-2014, de fecha 10 de septiembre de 2.014, dictada por este tribunal a Cargo del Juez: ANDREA PAOLA BOSCAN SÁNCHEZ; por violatoria de la Ley por la errónea aplicación y la inobservancia de la misma, por quebrantamiento de formas sustanciales que causan indefensión, y por violatoria de Derechos fundamentales referidas a la Tutela Judicial Efectiva, todo en atención a las normas up supra señaladas y contenidas en nuestro ordenamiento Jurídico vigente, así como a las vinculantes jurisprudencias existentes, de igual forma pedimos que el presente recurso sea admitido, sustanciado y decidido conforme a derecho y declarado con lugar en la definitiva por no ser contrario a la ley, ni al orden público, PROPONIENDO COMO SOLUCIÓN LA NULIDAD ABSOLUTA DEL PRESENTE PROCESO, POR INCONSTITUCIONAL E ILEGAL y ORDENANDO SU REPOSICIÓN, RESTITUYÉNDOLE A MI PODERDANTE LOS DERECHOS VIOLENTADOS, anexo al presente como parte integrante del mismo, copias simples de la decisión impugnada y a todo evento invocamos a favor de mis mandantes el principio de Iura Novit Curia por parte de los dignos miembros de la sala a quien corresponda previa distribución”
IV
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN
El abogado EUDOMAR GARCÍA BLANCO, en su condición de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, dio contestación al recurso de apelación presentado, argumentando lo siguiente:
Estableció que: “…Inicialmente de las actas se evidencia que la ciudadana IMELDA COROMOTO INCIARTE, realizo la denuncia en contra de los ciudadanos JORGE RAMÓN GUTIÉRREZ CALLES y NIDIA COROMOTO GUTIÉRREZ GUTIÉRREZ, quienes son pareja, y residen en el inmueble ubicado en la calle 118, Numero 18D-61, del sector Haticos por arriba, Parroquia Crsito de Aranza, del municipio Maracaibo, el cual actualmente se encuentra a nombre del ciudadano DIDIMO ANTONIO BRACHO PRIMERA, indicando que desde el año 1991, la ciudadana IMELDA COROMOTO INCIARTE, dio en alquiler el referido terreno, a los ciudadanos JORGE RAMÓN GUTIÉRREZ CALLES, y su cónyuge la ciudadana NIDIA COROMOTO GUTIÉRREZ DE GUTIÉRREZ, dicho contrato fue llevado de forma verbal, sin embargo en el año 2004, iniciaron los problemas entre ambas partes a razón que la ciudadana IMELDA INCIARTE les informo que necesitaba el desalojo de su inmueble y los arrendatarios no atendieron a su llamado, por lo que en el año 2006, la ciudadana IMELDA COROMOTO INCIARTE, inicio la demanda de desalojo ante el Juzgado Décimo de Municipio de Maracaibo, y en fecha 25 de marzo de 2008 esta fue declarada SIN LUGAR, por lo que finalmente, en fecha 25 de septiembre de 2013, la referida victima en representación del ciudadano DIDIMO ANTONIO BRACHO PRIMERA, quien es actualmente el propietario del mencionado terreno, decidió interponer formal denuncia ante la sede del Ministerio Publico, en contra de la ciudadana NIDIA COROMOTO GUTIÉRREZ DE GUTIÉRREZ, por la presunta comisión del delito de invasión”
Afirmó que: “…De allí que en la emisión del acto conclusivo, se analizó el Delito de acción pública por el cual fue iniciada la investigación, es decir, INVASIÓN, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal Venezolano, que prevé textualmente lo siguiente…”
Argumentó que: “…Se ordenaron y analizaron una cantidad de diligencia dirigidas a verificar la veracidad de los hechos narrados en este caso por la ciudadana IMELDA COROMOTO INCIARTE, en su condición de apoderada del ciudadano DIDIMO ANTONIO BRACHO PRIMERA, y todos fueron tomados en consideración especialmente los siguientes:
1.- Que corre inserta a la causa comunicación por parte de la Alcaldía de Maracaibo, Sindicatura Municipal, de fecha 11/10/2005, dirigida a la ciudadana IMELDA COROMOTO INICIARTE, en la que se dejo constancia que la referida institución no podía pronunciarse con respecto a la solicitud de venta por parte de la ciudadana NIDIA COROMOTO GUTIÉRREZ DE GUTIÉRREZ, en virtud que el referido terreno objeto material de esta investigación era de carácter privado y que en el mismo ya existía superposición de ventas, por lo que mal podía el mencionado departamento vender un terreno por tercera vez y que no lo pertenecía" de lo cual se desprende una vacío grave con respecto a la propiedad que la ciudadana IMELDA COROMOTO INCIARTE, alega como suya en el referido inmueble.
2.- Que de las declaraciones que ambas partes realizaron ante este despacho fiscal se desprende la existencia cierta, de la posesión pacifica, por parte de los ciudadanos JORGE RAMÓN GUTIÉRREZ CALLES, y NIDIA COROMOTO GUTIÉRREZ GUTIÉRREZ, en el inmueble objeto de esta investigación desde el año 1991, en el entendido que tanto victima como imputada ratificaron como cierto el hecho de que la posesión de la ciudadana imputada inicio en virtud de un contrato de arrendamiento de forma verbal, y en consecuencia hasta la fecha serian VEINTICUATRO (24) AÑOS de posesión, que inicialmente fue voluntariamente permitida por la ciudadana IMELDA COROMOTO INCIARTE.
Continuó afirmando que: “…Los cuales sirvieron para conocer que nos encontrábamos ante una situación la cual no demuestra por si sola la presunta comisión de delito alguno, y en consecuencia no es susceptible de aplicación de responsabilidad penal a ninguna persona, por el contrario en el momento del acto conclusivo se sugirió al ciudadano DIDIMO ANTONIO BRACHO PRIMERA acudiera a la Instancia civil correspondiente a interponer las acciones que le favorezcan en derecho con respecto a su condición en el inmueble que reclama como suyo. En tal sentido, consideró esta representación fiscal que lo ajustado a derecho es la solicitud de SOBRESEIMIENTO, de conformidad con lo establecido en el articulo 300 Numeral 1ero, en virtud que EL HECHO OBJETO DEL PROCESO NO SE REALIZO, va que no existe la cualidad CIERTA de PROPIETARIA sobre la denunciante que acredite la existencia de personas ajenas que ilegalmente estén ocupando el terreno, y en cualquiera de los casos la referida posesión por parte de la ciudadana NIDIA COROMOTO GUTIÉRREZ DE GUTIÉRREZ, inicio desde el AÑO 1991, en virtud del consentimiento de la ciudadana victima, y a través de un contrato civil denominado arrendamiento, que requiere evidentemente la voluntad de ambas partes, como en efecto ocurrió, sin embargo años mas tarde en virtud de la negativa de estos arrendados en la entrega del inmueble es que la ciudadana IMELDA COROMOTO INCIARTE, decide interponer la denuncia por ante el Ministerio Publico, no siendo competentes para conocer ni pronunciarnos con respecto a la propiedad de ningún inmueble, y mucho menos con respecto al desalojo de personas arrendadas, finalmente el referido inmueble lo vendió al ciudadano DIDIMO ANTONIO BRACHO PRIMERA, y este a su vez concede poder a la misma para actuar en la investigación en su nombre.”
Indicó que: “…Pueden observar entonces ciudadanos magistrados, que la decisión emanada del Juzgado de Control, fue debidamente emitida atendiendo a lo solicitado por el Ministerio Público, lo cual se puede demostrar con el contenido íntegro de la Solicitud Fiscal así como de la Decisión del Juzgado de Control, con el objeto de dejar claramente establecido los elementos que el Tribunal estimó para la decisión hoy recurrida.”
Como petitorio final solicitó que: “…Por todo lo antes expuesto, en caso de declararse como admisible la solicitud de la víctima, se declare SIN LUGAR su solicitud, confirmándose con ello la Decisión N° 1227- 2014 emanada del Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, donde se declara tanto el SOBRESEIMIENTO como la DESESTIMACIÓN en la presente causa.
V
SOLICITUD FISCAL DE SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
En fecha 04.08.2014, la abogada ALEXANDRA FUEMAYOR MANSTRETTA, actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina Encargada de la Fiscalía Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia presentó solicitud de sobreseimiento de la causa, bajo los siguientes fundamentos:
“…Inicialmente de las actas se evidencia que la ciudadana IMELDA COROMOTO INCIARTE, realizo la denuncia en contra de los ciudadanos JORGE RAMÓN GUTIÉRREZ CALLES y NIDIA COROMOTO GUTIÉRREZ GUTIÉRREZ, quienes son pareja, y residen en el inmueble ubicado en la calle 118, Numero 18D-61, del sector Haticos por arriba, Parroquia Crsito de Aranza, del municipio Maracaibo, el cual actualmente se encuentra a nombre del ciudadano DIDIMO ANTONIO BRACHO PRIMERA, indicando que desde el año 1991, la ciudadana IMELDA COROMOTO INCIARTE, dio en alquiler el referido terreno, a los ciudadanos JORGE RAMÓN GUTIÉRREZ CALLES, y su cónyuge la ciudadana NIDIA COROMOTO GUTIÉRREZ DE GUTIÉRREZ, dicho contrato fue llevado de forma verbal, sin embargo en el año 2004, iniciaron los problemas entre ambas partes a razón que la ciudadana IMELDA INCIARTE les informo que necesitaba el desalojo de su inmueble y los arrendatarios no atendieron a su llamado, por lo que en el año 2006, la ciudadana IMELDA COROMOTO INCIARTE, inicio la demanda de desalojo ante el Juzgado Décimo de Municipio de Maracaibo, y en fecha 25 de marzo de 2008 esta fue declarada SIN LUGAR, por lo que finalmente, en fecha 25 de septiembre de 2013, la referida victima (sic) en representación del ciudadano DIDIMO ANTONIO BRACHO PRIMERA, quien es actualmente el propietario del mencionado terreno, decidió interponer formal denuncia ante la sede del Ministerio Publico, en contra de la ciudadana NIDIA COROMOTO GUTIÉRREZ DE GUTIÉRREZ, por la presunta comisión del delito de invasión
De allí que en la emisión del acto conclusivo, se analizó el Delito de acción pública por el cual fue iniciada la investigación, es decir, INVASIÓN, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal Venezolano, que prevé textualmente lo siguiente:
(…Omissis…)
Para lo cual se ordenaron y analizaron una cantidad de diligencia dirigidas a verificar la veracidad de los hechos narrados en este caso por la ciudadana IMELDA COROMOTO INCIARTE, en su condición de apoderada del ciudadano DIDIMO ANTONIO BRACHO PRIMERA, y todos fueron tomados en consideración especialmente los siguientes:
1.- Que corre inserta a la causa comunicación por parte de la Alcaldía de Maracaibo, Sindicatura Municipal, de fecha 11/10/2005, dirigida a la ciudadana IMELDA COROMOTO INICIARTE, en la que se dejo constancia que la referida institución no podía pronunciarse con respecto a la solicitud de venta por parte de la ciudadana NIDIA COROMOTO GUTIÉRREZ DE GUTIÉRREZ, en virtud que el referido terreno objeto material de esta investigación era de carácter privado y que en el mismo ya existía superposición de ventas, por lo que mal podía el mencionado departamento vender un terreno por tercera vez y que no lo pertenecía" de lo cual se desprende una vacío grave con respecto a la propiedad que la ciudadana IMELDA COROMOTO INCIARTE, alega como suya en el referido inmueble.
2.- Que de las declaraciones que ambas partes realizaron ante este despacho fiscal se desprende la existencia cierta, de la posesión pacifica, por parte de los ciudadanos JORGE RAMÓN GUTIÉRREZ CALLES, y NIDIA COROMOTO GUTIÉRREZ GUTIÉRREZ, en el inmueble objeto de esta investigación desde el año 1991, en el entendido que tanto victima como imputada ratificaron como cierto el hecho de que la posesión de la ciudadana imputada inicio en virtud de un contrato de arrendamiento de forma verbal, y en consecuencia hasta la fecha serian VEINTICUATRO (24) AÑOS de posesión, que inicialmente fue voluntariamente permitida por la ciudadana IMELDA COROMOTO INCIARTE.
Los cuales sirvieron para conocer que nos encontrábamos ante una situación la cual no demuestra por si sola la presunta comisión de delito alguno, y en consecuencia no es susceptible de aplicación de responsabilidad penal a ninguna persona, por el contrario en el momento del acto conclusivo se sugirió al ciudadano DIDIMO ANTONIO BRACHO PRIMERA acudiera a la Instancia civil correspondiente a interponer las acciones que le favorezcan en derecho con respecto a su condición en el inmueble que reclama como suyo. En tal sentido, consideró esta representación fiscal que lo ajustado a derecho es la solicitud de SOBRESEIMIENTO, de conformidad con lo establecido en el articulo 300 Numeral 1ero, en virtud que EL HECHO OBJETO DEL PROCESO NO SE REALIZO, va que no existe la cualidad CIERTA de PROPIETARIA sobre la denunciante que acredite la existencia de personas ajenas que ilegalmente estén ocupando el terreno, y en cualquiera de los casos la referida posesión por parte de la ciudadana NIDIA COROMOTO GUTIÉRREZ DE GUTIÉRREZ, inicio desde el AÑO 1991, en virtud del consentimiento de la ciudadana victima, y a través de un contrato civil denominado arrendamiento, que requiere evidentemente la voluntad de ambas partes, como en efecto ocurrió, sin embargo años mas tarde en virtud de la negativa de estos arrendados en la entrega del inmueble es que la ciudadana IMELDA COROMOTO INCIARTE, decide interponer la denuncia por ante el Ministerio Publico, no siendo competentes para conocer ni pronunciarnos con respecto a la propiedad de ningún inmueble, y mucho menos con respecto al desalojo de personas arrendadas, finalmente el referido inmueble lo vendió al ciudadano DIDIMO ANTONIO BRACHO PRIMERA, y este a su vez concede poder a la misma para actuar en la investigación en su nombre.
Pueden observar entonces ciudadanos magistrados, que la decisión emanada del Juzgado de Control, fue debidamente emitida atendiendo a lo solicitado por el Ministerio Público, lo cual se puede demostrar con el contenido íntegro de la Solicitud Fiscal así como de la Decisión del Juzgado de Control, con el objeto de dejar claramente establecido los elementos que el Tribunal estimó para la decisión hoy recurrida.
PETITORIO
Por todo lo antes expuesto, en caso de declararse como admisible la solicitud de la víctima, se declare SIN LUGAR su solicitud, confirmándose con ello la Decisión N° 1227- 2014 emanada del Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, donde se declara tanto el SOBRESEIMIENTO como la DESESTIMACIÓN en la presente causa…” (Destacado original)
V
DE LA AUDIENCIA ORAL
En fecha 14.01.2015 fue celebrada por ante este Sala Tercera de la Corte de Apelaciones audiencia oral, en la cual se esgrimieron los siguientes alegatos:
“…En el día de hoy, Miércoles (14) de Enero de dos mil quince (2015), siendo las una con cincuenta minutos de la tarde (01:50 P.m.), fecha oportunidad pautada para llevarse a efecto Audiencia Oral, en el presente asunto seguido en contra de los ciudadanos JORGE RAMÓN GUTIÉRREZ CALLES y NIDIA COROMOTO GUTIÉRREZ GUTIÉRREZ, por la presunta comisión del delito de INVASIÓN, en perjuicio de la ciudadana IMELDA COROMOTO INCIARTE. Se constituyó la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, integrada por las Juezas Profesionales VANDERLELLA ANDRADE BALLESTEROS (Presidenta – Ponente), EGLEE DEL VALLE RAMIREZ y DORIS NARDINI RIVAS, acompañadas por la Secretaria de Sala, Abogada JHOANY RODRÍGUEZ GARCIA, solicitando de inmediato la Jueza Presidenta de la Corte de Apelaciones, Sala Nº 3 de este Circuito Judicial Penal, a la ciudadana Secretaria de Sala la verificación de la presencia de las partes, constatándose la comparecencia de las víctimas, ciudadanas IMELDA COROMOTO INCIARTE y LUCÍA CHIQUINQUIRÁ VILLALOBOS, debidamente asistidas por la profesional del Derecho ZOLANLLY JOSEFINA RODRÍGUEZ GUERRERO, de la misma forma de deja constancia de la presencia del Representante de la Fiscalía Novena del Ministerio Público, ABG. EUDOMAR GARCIA BLANCO y la acusada NIDIA COROMOTO GUTIÉRREZ, acompañada por el Defensor Público Tercero Penal Ordinario, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Zulia, ABOG. TOMAS SALINAS. Por otra parte se deja constancia de la inasistencia en el presente acto del ciudadano JORGE RAMÓN GUTIÉRREZ CALLES, quien compareció en horas de la mañana tal como se evidencia del contenido del acta de aceptación de defensa pública que inserto en la causa, mas sin embargo en razón de presentar quebrantos de salud se retiró. Acto seguido, la Jueza Presidente de Sala Dra. VANDERLELLA ANDRADE, declara abierta la Audiencia Oral y Pública y les recuerda a las partes que deben guardar el debido respeto, y les recuerda que el presente acto no tiene carácter contradictorio, toda vez que se discuten únicamente situaciones de derecho y no de hechos, concediéndole la palabra inmediatamente a la parte recurrente del asunto, como es la Abogada ZOLANLLY JOSEFINA RODRÍGUEZ GUERRERO, quien procede a exponer: “ciudadanas Juezas, en este acto consigno poder especial otorgado por las ciudadanas Imelda Inciarte Y lucia Villalobos a la Abogada Tahinachahrazad Valconi, en su estado original copias simples del mismo, ello a fin de que la misma pueda intervenir en el presente acto por cuanto es ella quien en representación de las victimas hará los alegatos de la parte recurrente, es todo” Se deja constancia que se reciben original y copias simples del poder especial en referencia, todo lo cual le fue puesto de vista a las partes itervinientes, ordenándose certificar las copias por secretaria y devolver los originales a la presentante. Acto seguido, se concede la palabra inmediatamente a la parte recurrente del asunto, como es la Abogada TAHINACHAHRAZAD VALCONI, en representación de la parte recurrente, quien procede a exponer: “en este acto en representación de victimas ratifico el recurso de apelación de sentencia interpuesto en tiempo hábil, fundamentando dicho escrito en la falta de motivación que se evidencia en la Decisión emitida por el Juzgado Undecimo de Control de fecha 11-09-2014, toda vez que la Juez emite una sentencia de sobreseimiento que perjudica a mis representadas, la decisión del sobreseimiento solicitado por el Ministerio Público esta inmotivada y perjudica a mis representadas en sus derechos, específicamente en su derecho de propiedad. En este acto solicitamos la nulidad de la decisión de sobreseimiento toda vez que no reúne los requisitos del Código Orgánico Procesal Penal para dictarla, esta representación no se explica por qué el Tribunal tomo esa decisión, es una decisión muy ambigua y no sabemos por que llego la juez a dicha decisión, si bien es cierto no se conocen acá los hechos es importante que conozcan la investigación para corroborar lo aquí expuesto. Solicitamos la nulidad para que dicten una decisión ajustada a derecho, es todo” Seguidamente se le otorgó la palabra al Fiscal Noveno de Ministerio Público, ABOG. EUDOMAR GARCIA BLANCO, quien expuso: “el Ministerio Público en su oportunidad presento los correspondientes alegatos en cuanto a llevarse a cabo el sobreseimiento y la posterior decisión. Como punto previo a la contestación al recurso de apelación el Ministerio Público estableció que el recurso esta ejercido en nombre propio de la apoderada judicial, en ningún momento se menciona a la persona que confiere el poder que es el señor Dirimo Bracho, la señora Imelda a recurrido en nombre propio incluso en esta Sala cuando en definitiva corresponde a esa persona establecer ese derecho como victima y ese es el punto previo, nos encontramos ante una circunstancia de falta de legitimidad. De entrarse a conocer el recurso el Ministerio Público en su escrito menciono todos los elementos con los que se cumplieron para llegar a la conclusión de la solicitud de sobreseimiento, se logro a través de la investigación establecer que nos encontrábamos ante una circunstancias que venia de años anteriores, desde el año 1991, que no se encuentran enmarcada en el tipo penal de Invasión, es bien importante que entren a conocer las circunstancias particulares, una situación bastante atípica, porque el Ministerio Público es garante de los derechos de la victima, y ello no quiere decir que nos apartamos del resguardo de esos derechos sino que también somos garantes de los derechos constitucionales en general y con sano derecho y debidamente fundamentado se tomo la decisión del sobreseimiento, es todo”. A continuación se otorga la palabra al Defensor Público Tercero Penal Ordinario, ABOG. TOMAS SALINAS, quien manifestó: “ciudadanas magistrados, se trata de una decisión de Tribunal Undecimo de Control de fecha 10-09-14, es importante destacar el contenido del articulo 306 del Código Orgánico Procesal Penal, estableciendo que esta decisión es un auto, no una sentencia definitiva y a criterio de la defensa cumple con los requisitos que solicita, en razón a lo anterior mantenemos al posición del Ministerio Público, y solicitamos a la sala decrete con lugar el sobreseimiento y que sea ratificada porque en criterio de la defensa cumple con los requisitos, es todo” Seguidamente se otorga nuevamente la palabra a la Abogada TAHINACHAHRAZAD VALCONI, a objeto de que ejerza su derecho a replica, quien procede a exponer: “vuelvo a ratificar el escrito de apelación ya que la señora Imelda tiene la cualidad de representar al señor Dirimo, a los efecto solicito que analicen el poder y ratifico nuevamente la anulación de la decisión del Juzgado Undecimo de Control, es todo” Se seguidas, se otorga nuevamente la palabra al Fiscal Noveno de Ministerio Público, ABOG. EUDOMAR GARCIA BLANCO, a objeto de que ejerza su derecho a replica, quien expone: “esta representación pide analizar el contenido de la petición del recurrente, el Ministerio Público y la defensa para que lleguen a la conclusión de ratificar la decisión, estamos en una situación que de anular se debería retrotraer el proceso, y esto sabemos es algo que acarrea un gasto al Estado, con el sobreseimiento no se cercenaron los derechos a la victima, no estamos en presencia del delito alguno, mas sin embargo existen las vías civiles a las que pueden acudir las victimas y no son las que el Ministerio Público lleva, es todo” acto seguido, se otorga nuevamente la palabra al Defensor Público Tercero Penal Ordinario, ABOG. TOMAS SALINAS, a objeto de que ejerza su derecho a replica, quien expone: “la defensa pública ratificada la decisión del 10-09-2014 por los argumentos ya esgrimidos, es todo” A continuación, se otorga la palabra a la ciudadana IMELDA COROMOTO INCIARTE, quien expuso: “pido sea investigada bien mi causa porque aunque parece que no conculcaran mi derecho si los conculcaron le vendí al señor y no lo pude entregar porque no me lo permite la señora, tengo mi cadena documental, son 2000 metros que tiene el terreno y la señora se quiere apoderar de todo, agradezco que tomen en cuenta todo el expediente y se analice bien, es todo” Acto seguido, la Jueza Presidenta, procede a imponer a las ciudadanas NIDIA COROMOTO GUTIERREZ, de sus derechos y garantías, informándoles que en caso de querer declarar lo hará sin libre juramento y coacción y en caso de querer hacerlo dicha declaración no será elemento para tomar una decisión, manifestando la misma: “ ella dice que le vendió al señor Didimo, ella me demando por un desalojo en el año 2005 el cual el Tribunal fallo a mi favor, en el 2008 fue la sentencia y ella le vendió al señor Didimo conmigo adentro, ella vive pasando a 6 casas de mi casa y no me dijo nada, entro la misión vivienda el año pasado y fue cuando ella empezó a pelear otra vez, pero desde el 2008 hasta el año pasado ella empezó a pelear otra vez, a agredirme a interrumpir a mi propiedad porque es mi propiedad porque yo la vivo, yo con la señora ni me meto, no se en que condiciones le vendió al señor Didimo porque yo vivo alli y tengo documentos que lo comprueban y yo no invadí porque eso estaba solo, y hay testigos del tiempo que yo estaba allí, a mi nunca me notifico de nada de eso, es todo” Se deja constancia que los Jueces Profesionales integrantes de esta Sala NO realizaron preguntas. A continuación la Juez Presidenta dio por concluido el acto, siendo las dos con diez horas de la tarde (02:10 pm.) de la tarde del día de hoy, dejándose constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley e informando a las partes que este Tribunal Colegiado se acoge al lapso de diez (10) días hábiles contenido en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, para la publicación del fallo. Procediéndose a retirarse las ciudadanas Magistradas Integrantes de la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. Es todo, Terminó, se leyó y conformes firman…” (Destacado original)
VII
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
Del análisis efectuado al escrito recursivo, esta Sala de Alzada constata, que en el caso de autos, el apoderado judicial de la víctima plantea como único fundamento de impugnación la falta de motivación de la decisión recurrida, por cuanto a su juicio, la Jueza de instancia no estableció los fundamentos de hecho y de derecho en los que se basó para dictar el sobreseimiento de la causa a favor de los ciudadanos JORGE RAMÓN GUTIÉRREZ CALLES, y su cónyuge, la ciudadana NIDIA COROMOTO GUTIÉRREZ DE GUTIÉRREZ, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, estableciendo los siguientes argumentos en su fallo:
“…Visto el contenido del escrito presentado por la Fiscalía Novena del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Zulia con Competencia en Materia Contra la Corrupción, en el asunto penal signado por este Tribunal bajo el No. 11C-S-2716-14, seguida en contra del ciudadano JORGE RAMÓN GUTIÉRREZ CALLES Y NIDIA COROMOTO GUTIÉRREZ GUTIÉRREZ; mediante el cual solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 300, numeral 1, del Código Orgánico Procesal Penal; este Tribunal procede a realizar los siguientes pronunciamientos:
En este sentido, el Ministerio Público consideró que no se estableció que el resultado del hecho punible por el cual se inició la investigación, haya sido consecuencia de la conducta intencional o culposa de los ciudadanos JORGE RAMÓN GUTIÉRREZ CALLES Y NIDIA COROMOTO GUTIÉRREZ GUTIÉRREZ, que permitiere establecer el tipo penal aplicable, por existir correcta adecuación entre su conducta y el supuesto de la norma previsto en la Ley, por lo cual, afirma la Vindicta Pública que lo correcto es concluir con la fase de investigación y con el proceso mismo, a través de la solicitud de SOBRESEIMIENTO, como en efecto lo solicita, de conformidad con el artículo 300, numeral 1, del Código Orgánico Procesal Penal, debido a que el hecho objeto del proceso no puede atribuírsele al imputado.-
Por tales motivos, analizado y estudiado el escrito presentado por el Ministerio Público, así como las actuaciones consignadas con el mismo, observa este Tribunal que los hechos narrados se adecúan (sic) en el segundo supuesto establecido en el artículo 300, numeral 1, del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone que el sobreseimiento procede cuando "e/ hecho objeto de proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado o imputada", por lo cual, quien aquí decide considera ajustada a derecho la solicitud planteada por el Ministerio Público, y, en consecuencia, SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con el artículo 300, numeral 1, del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de los ciudadanos JORGE RAMÓN GUTIÉRREZ CALLES Y NIDIA COROMOTO GUTIÉRREZ GUTIÉRREZ, poniéndose término al procedimiento y adquiriendo la autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, ESTE JUZGADO UNDÉCIMO DE CONTROL DEL CIRCUPTO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR la solicitud presentada por el Ministerio Público, y, en consecuencia, SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida en contra de los ciudadanos JORGE RAMÓN GUTIÉRREZ CALLES Y NIDIA COROMOTO GUTIÉRREZ GUTIÉRREZ, poniéndose término al procedimiento y adquiriendo la autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE…” (Destacado original)
El recurrente, entre otras cosas, alega que la decisión de sobreseimiento impugnada violenta el contenido del los artículos 30 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los artículos 13 y 23 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de la inmotivación de sentencia impugnada. Una vez analizadas las actas que conforman la presenta causa, esta Sala de Alzada realiza las siguientes consideraciones:
De la trascripción de la decisión recurrida constatan los integrantes de esta Sala, vicios que infringen principios y garantías constitucionales relativos principalmente al derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, evidenciando del escrutinio minucioso de la actuaciones remitidas a esta Alzada, que la jueza de instancia en el fallo objeto del presente recurso, no motivó en forma alguna su decisión, ni determinó el delito endilgado a los ciudadanos JORGE RAMÓN GUTIÉRREZ CALLES Y NIDIA COROMOTO GUTIÉRREZ GUTIÉRREZ, ni el por qué consideró que los hechos relacionados con la denuncia formulada por la ciudadana IMELDA COROMOTO INCIARTE, mediante la cual manifestó que los ciudadanos JORGE RAMÓN GUTIÉRREZ y su cónyuge la ciudadana NIDIA COROMOTO GUTIÉRREZ DE GUTIÉRREZ se encuentran invadiendo el terreno ubicado en la calle 118, Numero 18D-61, del sector Haticos por arriba, Parroquia Cristo de Aranza, del Municipio Maracaibo, resultaron insuficientes para que la representación fiscal formulara acusación en contra de los prenombrados ciudadano, y no son de los considerados por la ley penal como delito,
El Código Orgánico Procesal Penal adoptó el principio acusatorio, según el cual llega a ser inviable un proceso penal sin la intervención del Ministerio Público, por lo cual, si valoramos los argumentos bajo los cuales el representante fiscal funda su petición de sobreseimiento, los cuales fueron presentados ante el tribunal de control, a los fines de sopesar la petición fiscal, finalizada su investigación, contenidos en el escrito que previamente consignara, se concluye que el juez de garantías, antes de tomar su decisión, no sólo debía estimar y valorar tales argumentos fiscales, sino que además debía realizar una labor de análisis a los fines de contrastarlos con lo que la parte denunciante y denunciada resaltaba en las actas, como motivos relevantes para rechazar la solicitud de sobreseimiento.
Adicional a ello, como fue señalado anteriormente en la decisión impugnada, la jueza de control no hace mención de los hechos objeto de la investigación, ni las razones de por qué el delito imputado por el Ministerio Público en el inicio de la investigación puede atribuírsele a los imputados de actas. Ante tal omisión, se vulneran derechos y garantías a favor de las partes y del proceso mismo, toda vez que la tutela judicial efectiva comprende no sólo el acceso a los órganos de justicia, sino que además demanda la solución oportuna y razonada de las pretensiones y recursos propuestos; lo contrario sería limitar el ejercicio de los derechos inherentes a las partes, delimitados en las normas constitucionales y legales. Con la omisión de pronunciamiento respecto a los hechos explanados por las partes, su falta de valoración, vulnera el derecho a la defensa en virtud de no estar satisfecha esa respuesta razonada por parte del órgano jurisdiccional.
Estima esta Sala que tal omisión de argumentos para motivar la decisión recurrida, no otorga a ninguna de las partes la posibilidad de conocer cuál o cuáles eran esas diligencias de investigación por las que el juez consideró la procedencia del sobreseimiento solicitado por el representante fiscal, ello constituye un alegato contundente a los fines de establecer que no existió por parte de la jueza a quo una valoración propia de todo acto de juzgar, máxime cuando se trata de una decisión de sobreseimiento y las implicaciones que ello conlleva.
En este caso, la jueza de Control se encontraba obligada a resolver la procedencia de dicho sobreseimiento, con el debido análisis de los alegatos, valorando los elementos de pruebas existentes en la investigación para determinar si la conducta que fue desplegada por los ciudadanos JORGE RAMÓN GUTIÉRREZ CALLES Y NIDIA COROMOTO GUTIÉRREZ GUTIÉRREZ, podían o no ser realizados por los mismos, ya que evidencia esta Alzada que el Ministerio Público concluyó con el sobreseimiento indicando que el hecho no se realizó y la jueza sin la mínima motivación procede al decreto del mismo, indicando que el hecho no puede atribuírsele a los imputados, en efecto, consideran quienes aquí deciden, que era necesario el pronunciamiento soberano de sobreseimiento debidamente motivado, si era su criterio y así garantizar la tutela de los derechos y garantías que informan el juicio penal como la defensa y el debido proceso, más aún, cuando el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, exige el fundamento de todo pronunciamiento judicial, aunado a lo previsto en el artículo 306 eiusdem, que impone lo que deberá expresar dicha providencia de sobreseimiento. No se colige de lo decidido por la a quo, qué elementos tomó en consideración para concluir que los hechos denunciados no pueden ser atribuidos a los imputados
Ante la denuncia explanada por el recurrente se hace necesario analizar el contenido del artículo 306 del Texto Adjetivo Penal, el cual prevé:
“Requisitos. El auto por el cual se declare el sobreseimiento de la causa deberá expresar:
1. El nombre y apellido del imputado;
2. La descripción del hecho objeto de la investigación;
3. Las razones de hecho y de derecho en que se funda la decisión, con indicación de las disposiciones legales aplicadas;
4. El dispositivo de la decisión.” (Subrayado nuestro)
Luego de analizar el contenido del artículo que regula lo relativo al sobreseimiento establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, se evidencia que la jueza de instancia obvió el hecho de cumplir con lo dispuesto en el artículo 306 del Código Orgánico Procesal Penal ya que la decisión recurrida no cumple con lo dispuesto en el mencionado artículo, especialmente en lo relativo a la descripción del hecho objeto de la investigación y sobre las razones de hecho y de derecho en que se funde la decisión con indicación de las disposiciones legales aplicables.
Verificó esta Alzada, que la jueza de instancia en la sentencia apelada, no determinó cuáles son los hechos que los imputados no pueden atribuírsele, todo concatenándolo con las actuaciones practicadas por el Ministerio Público, por lo cual considera esta Alzada que la decisión recurrida adolece del vicio de inmotivación.
Ahora bien, precisado lo anterior es necesario puntualizar, que del examen de la presente causa, y revisadas las actas que conforman el presente expediente, la Sala concluye que la jueza a quo no resolvió motivadamente los argumentos propuestos por el representante del ministerio publico en su solicitud de sobreseimiento, específicamente con relación a los elementos probatorios y al razonamiento jurídico que a éstos debió dársele; es de hacer notar que la decisión de sobreseimiento dictada por el Tribunal Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control, cursante a los folios 273 y 274 del presente expediente se encuentra totalmente inmotivada, ya que, no se evidencia ningún análisis de las circunstancias de hecho y de derecho del asunto a tratar, ni se evidencia el razonamiento lógico por parte del Representante de este Órgano Jurisdiccional para arribar a la conclusión que toma en la dispositiva del fallo, en donde se decreta el sobreseimiento de la causa a favor de los referidos ciudadanos.
La anterior afirmación se hace, por parte de este Tribunal ad quem, debido a que la jueza de control sólo se limitó a indicar que la solicitud del Ministerio Público estaba adecuada al numeral 1 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, y por tanto, ajustada a derecho, obviando que en este caso, donde la investigación concluyó con este acto conclusivo, por parte del Ministerio Público (sobreseimiento de la causa), era su deber, como órgano jurisdiccional, explicar las razones por las cuales estuvo de acuerdo con la solicitud de sobreseimiento presentada por el Ministerio Público; es decir, su decisión no expresó los motivos para que en este caso específico, considerada ajustada a derecho la solicitud de sobreseimiento presentada, con lo cual violó el derecho a la tutela judicial efectiva, ya que ni la víctima, ni el Ministerio Público, ni los imputados o Defensa, conocen de manera precisa los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales basó su decisión la jueza de instancia, lo que a su vez, violó el debido proceso, porque se desconocen los argumentos que justificaron el fallo recurrido y con ello, la correcta aplicación del derecho.
En este sentido, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 018, de fecha 08/02/2013, la cual ratifica la sentencia N° 198, del 12/05/2009, con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas, sobre la motivación de sentencia, expresó:
“…Como es sabido, la motivación de las resoluciones judiciales cumple una doble función. Por una parte, permite conocer los argumentos que justifican el fallo y, por otra, facilita el control de la correcta aplicación del derecho. De ahí que, la finalidad o la esencia de la motivación no se reduce a una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario…”
Es así y tomando en consideración no sólo lo dispuesto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues expresamente establece que debe garantizarse el debido proceso en todo estado y grado de la causa, aun en las actuaciones administrativas, sino en atención a los principios y normas de orden constitucional, los doctrinarios y las múltiples jurisprudencias que explican el Principio de legalidad, el Debido Proceso, el Derecho a la Defensa, y La Tutela Judicial Efectiva, algunas de las cuales se señalaron con anterioridad, es por lo que estima esta Sala, que se violaron en el presente caso los derechos y garantías procesales al no haberse motivado los pronunciamientos realizados en la decisión de sobreseimiento, siendo que los jueces deben interpretar de manera integral el ordenamiento jurídico y además por el deber de velar por la aplicación de la ley en todo su sentido, prevista en normas de orden general y constitucional establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal y la propia Constitución, por lo que es evidente que en el presente caso ha habido violación de las garantías fundamentales retro mencionadas.
Determinado como ha sido la falta de motivación del fallo apelado, en reiteradas oportunidades ha señalado este Tribunal Colegiado, que la motivación de las sentencias, constituye un requisito de seguridad jurídica, que permite establecer con exactitud y claridad a las diferentes partes que intervienen en el proceso, cuáles han sido los motivos de hecho y de derecho, que en su respectivo momento han determinado al Juez, para que acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia, la sana crítica y el conocimiento científico, declare el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas en la medida que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales, al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro.
De manera que, toda decisión emitida debe establecer de forma razonada los motivos que dieron origen a la misma, pues son precisamente las razones de hecho explanadas por el Juez o Jueza en su decisión, los fundamentos que las partes tienen para entender la declaratoria a favor o en contra de sus pretensiones, por lo que, al no encontrarse esas razones en los fallos dictados, se coloca a las partes en un estado de incertidumbre, que cercena su derecho al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, que abarca una respuesta efectiva y motivada de sus pedimentos.
Asimismo, es importante resaltar que las decisiones de los Jueces de la República, en especial la de los Jueces Penales, no pueden ser el producto de una labor mecánica del momento. Toda decisión, necesariamente debe estar revestida de una debida motivación que se soporte en una serie de razones y elementos diversos que se enlacen entre sí y que converjan a un punto o conclusión que ofrezca una base segura clara y cierta del dispositivo sobre el cual descansa la decisión, pues solamente así se podrá determinar la fidelidad del Juez con la ley y la justicia, sin incurrir en arbitrariedad.
Igualmente, en fecha más reciente la Sala Penal sostuvo con relación a este punto, en decisión No. 283, de fecha 19 de Julio de 2012, que:
“...La motivación de la sentencia consiste en explanar los fundamentos jurídicos, y los motivos suficientes que dan sustento a un pronunciamiento producto de la adecuación razonada, coherente, lógica y legítima del derecho a los hechos acreditados en el proceso, con el objeto de comprobar a las partes que la decisión emanada de un órgano jurisdiccional es producto de la válida aplicación del derecho y no de su actuar arbitrario…”
De tal manera, que por argumento en contrario, existirá inmotivación, en aquellos casos en lo cuales, haya ausencia de fundamentos de hecho y de derecho en la apreciación de los diferentes elementos probatorios cursantes en autos. En este sentido, la doctrina patria se ha referido a la inmotivación señalando:
“...La inmotivación se da cuando la sentencia carece de fundamentos de hecho y de derecho. Para que la sentencia no sea un invento o arbitrariedad del juez, sino producto de un juicio razonable del sentenciador, debe expresar las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta....La fundamentación entre el hecho y el derecho son elementos básicos que constituyen las premisas necesarias que dan nacimiento al dispositivo del fallo. Es deber del juez subsumir los hechos que aparecen probados en la causa con los que abstractamente están establecidos en la norma penal aplicable; este juicio de valor es la verdadera fundamentación de la sentencia, constituye la base que da razón y fuerza dispositiva. Por esta razones cuando no se cumplen estos requisitos la sentencia resultaría viciada por inmotivación, y acarrearía la nulidad del fallo…” (Morao R. Justo Ramón: El Nuevo Proceso Penal y Los derechos del Ciudadano. 2002. pág. 364).
En este mismo orden de ideas, al tratarse la recurrida de un auto en el cual se dicta un sobreseimiento, es menester apoyarnos en la doctrina jurisprudencial que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante fallo dictado el 17 de junio de 2006, en la causa N° 06-0179, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, ha reiterado al mantener el siguiente criterio:
“…Asimismo, el artículo 173, del Código Orgánico Procesal Penal, señala a su vez:
“Artículo 173: Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación […]”.
En ese orden de ideas, es preciso señalar que los fallos que resuelvan argumentos, defensa, excepciones, etc, opuestas por las partes, no se constituyen, en modo alguno, como autos de mera sustanciación, en virtud de que éstos resuelven y conllevan en sí decisiones, aunque preliminares, necesarias para el proceso; por ende, las mismas no pueden ser calificadas como un auto de mero trámite de manera que por dicha naturaleza queden excluidas de aquellas decisiones o autos que deban ser motivadas.
(Omissis)
A juicio de esta Sala el hecho de que el legislador haya dado a las partes la oportunidad de oponer ante el juez de control las excepciones que estimaren convenientes, se debe, como se expuso, a la depuración del proceso, lo que no excluye que las decisiones que allí se dicten para cumplir con esa finalidad deban ser escuetas e inmotivadas.
El Juez no puede decidir sin motivar, la motivación puede, al menos parcialmente, estar implícita, pero no puede dejar de existir. Ahora bien, el problema es saber si hace falta o no hace falta, no tanto que la motivación esté implícita cuando esté intuida en la decisión, de manera que ésta consista no sólo en la disposición, o sea, en la declaración de certeza de la relación litigiosa, sino además en la motivación. La razón de esta severidad es necesaria, ya sea por el prestigio del juez que decide, ya sea por los controles a los cuales la decisión pueda estar sometida, ya sea por la eficacia psicológica que la misma puede ejercer sobre las partes, hacer que resulte de la decisión no sólo que el juez ha juzgado sino que, antes de elegir, ha verificado el juicio. “Derecho Procesal Civil y Penal. Biblioteca Clásicos del Derecho. Editorial Mexicana. 1997. Volumen 4. Páginas 136 y 144”.
Respecto a la necesidad de la motivación de las sentencias como garantía judicial, esta Sala en sentencia n° 1963 del 16 de octubre de 2001, caso: Luisa Elena Belisario Osorio, señaló que dentro de las garantías procesales “se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual, tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho que ponga fin al proceso. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución”.
(Omissis)
La motivación de una decisión no puede considerarse cumplida con la mera emisión de una declaración de voluntad del juzgador. La obligación de motivar el fallo impone que la misma esté precedida de la argumentación que la fundamente, atendiendo congruentemente a las pretensiones, pues lo contrario implicaría que las partes no podrían obtener el razonamiento de hecho o de derecho en que se basa el dispositivo, se impediría conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión y con ello, se conculcaría el derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso.
Corolario a lo anterior, vemos que el tratadista Alberto Suárez Sánchez, ha señalado que el debido proceso, es entendido en sentido material como el adelantamiento de las etapas del proceso y el cumplimiento de las distintas actuaciones judiciales, con sujeción a las garantías constitucionales y legales, como límite a la función punitiva del Estado; ya no se refiere al trámite formal, sino a la manera como se ha de sustanciar cada acto. No se mira el acto procesal en sí, como un objeto, sino su contenido referido a los derechos fundamentales “El Debido Proceso Penal. Universidad Externado de Colombia. 1ª Edición. 1998. Pág. 196”.
En el mismo sentido, esta Sala ha señalado categóricamente lo que sigue, en sentencia n? 1893 del 12 de agosto de 2002, caso: Carlos Miguel Vaamonde Sojo:
“…Es por ello, que surge una exigencia para que los jueces expongan o expliquen con suficiente claridad, las razones o motivos que sirven de sustento a la decisión judicial, y que no pueden ser obviadas en ningún caso, por cuanto constituyen para las partes garantía de que se ha decidido con sujeción a la verdad procesal, la cual en el proceso penal debe acercarse a la “verdad de los hechos”, como lo dispone el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.
Esa obligación del Juez de tomar en cuenta todo lo alegado y probado en autos y de analizar el contenido de los alegatos de las partes así como de las pruebas, para explicar, en consecuencia, las razones por las cuales las aprecia o desestima, se materializa a través de una sentencia, o bien de un auto, y así el Estado Venezolano cumple con su labor de impartir justicia, en la resolución de conflictos jurídicos.
Así las cosas, esa exigencia del Juez de motivar la sentencia, que está plasmada igualmente en los distintos sistemas procesales venezolanos, no es una garantía para una sola de las partes, sino que le corresponde a todas las partes involucradas en el proceso, correspondiéndole entonces tanto al imputado, a la víctima y al Ministerio Público, que tiene la misma posición, delineada por la objetividad en los términos planteados en el artículo 281 del Código Orgánico Procesal Penal, de sujeto agente y no exactamente de tercero de buena fe, en razón de que ejercita la acción penal en interés del Estado…”
Esta obligación de motivar no sólo está establecida para el juez de juicio, toda vez que al momento de dictar una decisión que decreta el sobreseimiento de la causa, el Estado a través del órgano jurisdiccional, que en el presente caso es la jueza de control ha de cumplir con el deber incuestionable de motivar de forma clara los argumentos de hecho y de derecho en que basa su dispositivo, de manera que permita a las partes conocer los argumentos en que se fundamentó, lo que no puede ser obviado en ningún caso.
En concordancia con los criterios jurisprudenciales anteriormente explanados, estiman estas Juzgadoras, que en el caso de marras la Jueza de Control violentó el debido proceso, y al respecto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado lo siguiente:
“…el debido proceso es el conjunto de garantías que protegen al ciudadano sometido a cualquier proceso, que le aseguran a lo largo del mismo una recta y cumplida administración de justicia; que le aseguren la libertad y la seguridad jurídica, la racionalidad y la fundamentación de las resoluciones judiciales conforme a Derecho. Desde este punto de vista, entonces, el debido proceso es el principio madre o generatriz del cual dimanan todos y cada uno de los principios del Derecho Procesal Penal… ” (Sentencia N° 106, del 19 de marzo de 2003. Tribunal Supremo de Justicia. Sala de Casación Penal. Magistrado ponente Beltrán Haddad. Expediente N° 02-0369)…”
Por su parte, el artículo 49 de la Carta Magna dispone:
“Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1.-La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley...”
En conclusión, el debido proceso constituye una garantía inherente a la persona humana y ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes de la manera prevista en la Ley, en el tiempo y a través de los medios adecuados para interponer sus defensas, por lo que, al ser violentado éste, la consecuencia es la nulidad de la decisión.
Al respecto, los artículos 174 y 175 del Texto Adjetivo Penal, disponen lo siguiente:
”Artículo 174. Los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en este Código, la Constitución Bolivariana de Venezuela, las leyes tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República, no podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado.”
“Artículo 175. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que este Código establezcan ò las que impliquen inobservancia ò violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución bolivariana de Venezuela, las leyes tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela…”.
Del análisis de ambas disposiciones se desprende, que la decisión recurrida se dictó en contravención a las normas previstas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el Código Orgánico Procesal Penal, lo que se traduce en una evidente violación a la tutela judicial efectiva y al debido proceso de los administrados de justicia al no cumplir su función garantísta que caracteriza a este sistema acusatorio penal, de otorgar decisiones justas y motivadas.
En efecto, la tutela judicial efectiva, consagrada en el artículo 26 del Texto Constitucional, no solo se garantiza el acceso a los órganos de justicia, el derecho a obtener una pronta y oportuna respuesta de lo planteado, el acceso a los procedimientos de ley, el ejercicio de los recursos y otros; sino también a que se garanticen decisiones justas, debidamente razonadas y motivadas que explican clara y certeramente las razones en virtud de las cuales se resuelven las peticiones argumentadas, y que en fin, otorguen seguridad jurídica del contenido del dispositivo del fallo. Por lo que, debe establecer esta Sala de la Corte de Apelaciones que la motivación de las decisiones, obliga al Juez a hacer explícito el recorrido argumental seguido para adoptar determinada posición, siendo una condición necesaria para la interdicción de la arbitrariedad, atendiendo a la fase procesal que corresponda.
Consideraciones en razón de las cuales, estima este Tribunal Colegiado, que lo ajustado a derecho en el presente caso, es declarar con lugar el vicio de quebrantamiento de una forma procesal sustancial, necesaria y exigible por mandato expreso de la ley. Así las cosas, por cuanto la consecuencia de la declaratoria con lugar de la presente infracción es la de nulidad del fallo recurrido y la realización de una nueva audiencia preliminar ante un Juez diferente al que dictó la decisión recurrida.
Como corolario de la nulidad decretada, consideran estas Juzgadoras que el error cometido por la Jueza de instancia afecta el fondo del fallo, siendo ello una formalidad no esencial que imposibilita a esta Alzada subsanar tal vicio, tal como lo establece el artículo 435 del texto penal adjetivo, que a respecto apunta:
“Artículo 435. En ningún caso podrá decretarse la reposición de la causa por incumplimiento de formalidades no esenciales, en consecuencia no podrá ordenarse la anulación de una decisión impugnada, por formalidades no esenciales, errores de procedimiento y/o juzgamiento que no influyan en el dispositivo de la decisión recurrida.
En estos casos, la Corte de Apelaciones que conozca del recurso, deberá advertir, y a todo evento corregir, en los casos que conforme a las normas de éste código sea posible, el vicio detectado.
La anulación de los fallos de instancia, decretada en contravención con lo dispuesto en esta norma, acarreará la responsabilidad disciplinaria de los jueces de Alzada que suscriban la decisión.”
Consideraciones en razón de las cuales, estima esta Corte que de Apelaciones que lo ajustado en el presente caso es declarar CON LUGAR el recurso de apelación de sentencias interpuesto por la abogada en ejercicio ZOLANLLY JOSEFINA RODRÍGUEZ GUERRERO, en su condición de apoderada judicial de las ciudadanas IMELDA COROMOTO INCIARTE y LUCÍA CHIQUINQUIRÁ VILLALOBOS, se ANULA la decisión Nro. 1227-14, de fecha 10.09.2014, emitida por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante el cual, la jueza de instancia declaró con lugar la solicitud de sobreseimiento presentada por el Fiscal Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, y en consecuencia, decretó el sobreseimiento de la causa a favor de los ciudadanos JORGE RAMÓN GUTIÉRREZ CALLES y NIDIA COROMOTO GUTIÉRREZ GUTIÉRREZ, a quienes se les instruía causa penal por la presunta comisión del delito de INVASIÓN, previsto y sancionado en el artículo 471A del Código Penal, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 300, numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal; y en consecuencia, se ORDENA a un órgano subjetivo distinto del que dictó el fallo anulado a que emita un nuevo pronunciamiento en base a la solicitud de sobreseimiento realizada por la Representación Fiscal, prescindiendo de los vicios aquí señalados. Y ASÍ SE DECIDE.
VIII
DECISIÓN
Con base a las razones que se dejan expresadas, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación de sentencia interpuesto por la abogada en ejercicio ZOLANLLY JOSEFINA RODRÍGUEZ GUERRERO, en su condición de apoderada judicial de las ciudadanas IMELDA COROMOTO INCIARTE y LUCÍA CHIQUINQUIRÁ VILLALOBOS.
SEGUNDO: ANULA la decisión Nro. 1227-14, de fecha 10.09.2014, emitida por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante el cual, la jueza de instancia declaró con lugar la solicitud de sobreseimiento presentada por el Fiscal Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, y en consecuencia, decretó el sobreseimiento de la causa a favor de los ciudadanos JORGE RAMÓN GUTIÉRREZ CALLES y NIDIA COROMOTO GUTIÉRREZ GUTIÉRREZ, a quienes se les instruía causa penal por la presunta comisión del delito de INVASIÓN, previsto y sancionado en el artículo 471A del Código Penal, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 300, numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: ORDENA a un órgano subjetivo distinto del que dictó el fallo anulado a que emita un nuevo pronunciamiento en base a la solicitud de sobreseimiento realizada por el Representación Fiscal, prescindiendo de los vicios aquí señalados.
Regístrese, publíquese y remítase en la oportunidad correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera, en Maracaibo, a los veintiocho (28) días del mes de enero del año 2015. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES
VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO
Presidenta de la Sala-Ponente
DORIS CHIQUINQUIRÁ NARDINI RIVAS EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ
LA SECRETARIA
JHOANY RODRÍGUEZ GARCÍA
En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N° 006-2015, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, en el presente año.
LA SECRETARIA
JHOANY RODRÍGUEZ GARCÍA
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