REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Sala Tercera
Maracaibo, 27 de enero de 2015
204º y 155º


CASO: VP03-2015-000124

I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL DORIS CHIQUINQUIRÁ NARDINI RIVAS
Han subido las presentes actuaciones a esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en virtud del recurso de apelación de autos, interpuesto por el profesional del derecho LUÍS EDUARDO CEBALLOS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 133.012, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano FREDDY MANUEL GONZALEZ, titular de la cédula de identidad No. V-16.186.467; contra la decisión No. 1.204-14 de fecha 21 de octubre de 2014, dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual negó la entrega del vehículo PLACAS 07AGAB. CLASE CAMIÓN, TIPO PLATABANDA, COLOR AZUL, MARCA FORD, AÑO, 1997, MODELO CABINA, SERIAL DE CARROCERÍA AJF3VP38780, SERIAL DEL MOTOR V-A38780, USO CARGA, al ciudadano antes mencionado

Ahora bien, recibidas las actuaciones en esta Sala de Alzada, en fecha 9 de enero de 2015, se da cuenta a las juezas integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional DORIS CHIQUINQUIRA NARDINI RIVAS, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

La admisión del recurso se produjo el día 13.01.2015. En tal sentido, siendo la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a los vicios denunciados, de conformidad con lo establecido en el artículo 432 ejusdem, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:

II
ALEGATOS DEL RECURRENTE
El profesional del derecho LUÍS EDUARDO CEBALLOS, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano FREDDY MANUEL GONZALEZ, ejerce recurso de apelación contra la decisión No. 1.204-14 de fecha 21 de octubre de 2014, dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual negó la entrega del vehículo PLACAS 07AGAB. CLASE CAMIÓN, TIPO PLATABANDA, COLOR AZUL, MARCA FORD, AÑO, 1997, MODELO CABINA, SERIAL DE CARROCERÍA AJF3VP38780, SERIAL DEL MOTOR V-A38780, USO CARGA, al antes citado ciudadano; sobre la base de los siguientes argumentos:

“…Así pues, tal como se desprende de lo expuesto por la Jueza de Control, no existe un orden lógico y racional que pueda satisfacer el derecho del justiciable de entender los términos de una Decisión (sic) Judicial (sic) que le ocasiona un perjuicio; puesto que en su motivación esboza que a su entender, que A PESAR DE LA DOCUMENTACION ACOMPAÑADA EN ACTAS, QUE PERMITEN APRECIAR EL PROCEDER SIN MALICIA U DE BUENA FE QUE DESPLEGO EL SOLICITANTE NIEGA EL VEHICULO EN CUESTION,. Es que no se encuentra amparo mi representado como tercero interesado no imputado ni acusado en la presente causa por el artículo 115 de la Constitución nacional (sic) que refiere que “SE GARANTIZA EL DERECHO DE PROPIEDA (sic). TODA PERSONA TIENE DERECHO AL USO, GOCE DISFRUTE Y DISPOSICION DE SUS BIENES (…)”
Ahora bien, EN MATERIA DE DEVOLUCIÓN DE OBJETOS INCAUTADOS EN EL CURSO DE UNA INVESTIGACION, el señalado texto adjetivo penal establece dos normas al respecto; los artículos 293 y 294. El artículo 393 obliga al Ministerio Público a devolver, lo antes posible, los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación.
CIUDADANOS MAGISTRADOS, EL MINISTERIO PÚBLICO MEDIANTE OFICIO MANIFESTO AL TRIBUNAL DE CONTROL QUE EL VEHICULO EN MENCION NO ERA IMPRESCINDIBLE PARA LA INVESTIGACION
No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el juez de control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el fiscal si la demora le es imputable, ESTANDO EN ESTE SUPUESTO DEL PRE CITADO ARTÍCULO ACUDIMOS AL JUZGADO DE CONTROL PARA QUE PROCEDIERA A LA DEVOLUCIÓN DEL MISMO.
También refiere el artículo 294 el procedimiento relativo a las reclamaciones o tercerías que las partes o terceros entablen durante el proceso con el fin de obtener la restitución de dichos objetos, el cual se tramitará ante el juez de control, conforme a las normas previstas por el Código de Procedimiento Civil para las incidencias.
Ahora bien, de lo contenido en los artículos precedentemente señalados, se observa que si bien el legislador –en aras de la protección del derecho de propiedad- fue inflexible en el referido procedimiento de entrega, ay que debe estar comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto recuperado que se reclama en el proceso penal, para que pueda ordenarse su entrega; una vez que se encuentra establecida la identificación del titular de (sic) bien y del vehículo, todo ello en aras de garantizar la protección del derecho constitucional a la propiedad. ES IMPORTANTE DESTACAR QUE EL MINISTERIO PUBLICO PRESENTO ESCRITO ACUSATORIO CONTRA LOS IMPUTADOS DE AUTIS MAS NO CONTRA EL TERCERO INTERESADO, PUDIENDOSE OBSERVAR QUE (sic) TITULAR DE LA ACCION PENAL, NO SOLICITO (sic) EN SU ACTO CONCLUSIVO LA CONFISCACION DEL VEHÍCULO EL CUAL SE ENCONTRABA INCAUTADO PREVENTIVAMENTE DURANTE LA FASE DE INVESTIGACION PERO DICHA INCAUTACION PREVENTIVA DEJA DE SURTIR EFECTOS YA QUE SE PUDO DETERMINAR EN LA INVESTIGACION (sic) QUE EL TITULAR DEL BIEN RECLAMADO NO TIENE RESPONSABILIDAD PENAL ALGUNA Y POR CONSIGUIENTE NO SE LE PUEDE LESIONAR EL DERECHO A LA PROPIEDAD YA QUE NO PODRIA JUEZ ALGUNO COMO PENA ACCESORIA CONFISCAR UN VEHÍCULO DONDE NO HAY PENA PRINCIPAL YA QUE MI REPRESENTADO COMO SE HA SOSTENIDO A LO LARGO DEL ESCRITO RECURSIVO ES UN TERCERO INTERESADO DE BUENA FE NO INVOLUCRADO EN DELITO ALGUNO EVIDENCIANDOSE QUE LA Motivación explanada por el Tribunal A-Quo, no se ajusta a la observancia de lo que efectivamente consta en el expediente.
En cuanto a la Doctrina, son tres (3) los requisitos exigidos para que proceda la devolución de los objetos recogidos o incautados durante la investigación: a) que los mismos no sean imprescindibles para la investigación; b) que la persona acredite fehacientemente ser el propietario de dicho objeto; y , c) que se comprometa a presentarlo cada vez que sea requerido.
En (sic) razonamiento anteriormente expuesto y en fuerza a la Jurisprudencia (sic) de la sala (sic)s Constitucional de fecha 14-10-2005, Sentencia N° 04-2397
(…omissis…)
La Jurisprudencia (sic) de la Sala Constitucional Penal de fecha 18-07-2006, Sentencia N° 339, expediente N° 06-0088
(…omissis…)
Pido que el presente Recurso de Apelación se le de el curso de Ley y sea Declarado CON LUGAR en la definitiva, revocando la Decisión N° 1.204-14, de fecha veintiuno (21) de Octubre de 2014, dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control (…) DEJANDO SIN EFECTO la Decisión (sic) de la Jueza Sexta de Control, que NIEGA LA ENTREGA DEL VEHÍCULO SOLICITADO POR QUIEN SISCRIBE (sic) Y PROPIEDAD DE MI PODERDANTE, ORDENANDO LA ENTREGA DEL VEHICULO (…)”. (Destacado del Apelante)

III
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
Efectuado como ha sido el estudio y análisis de todas y cada una de las actuaciones remitidas en apelación, esta Sala observa que el aspecto central del presente recurso se encuentra dirigido a atacar la decisión No. 1.204-14 de fecha 21 de octubre de 2014, dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a través del cual la instancia, declaró sin lugar la entrega del vehículo automotor cuyas características son PLACAS 07AGAB. CLASE CAMIÓN, TIPO PLATABANDA, COLOR AZUL, MARCA FORD, AÑO, 1997, MODELO CABINA, SERIAL DE CARROCERÍA AJF3VP38780, SERIAL DEL MOTOR V-A38780, USO CARGA.

Contra la referida decisión, el profesional del derecho LUIS EDUARDO CEBALLOS, presentó recurso de apelación al considerar que la Jueza de Instancia le ocasionó un gravamen irreparable a su representado, al negarle la entrega material del vehículo automotor anteriormente descrito, pues el mismo demostró su legitima propiedad, asimismo el referido bien se encuentra en estado original y el mismo no es imprescindible para la investigación llevada por el Ministerio Público, por lo que a su juicio cumple con las exigencias de ley para que le otorgaran dicha entrega; aunado al hecho que su representado es un tercero que actúa de buena fe, el cual no esta involucrado en la comisión de los delitos por los cuales fue retenido preventivamente dicho bien; por lo que solicita se deje se revoque la decisión impugnada y se ordene la entrega material de dicho vehículo.

En el marco de las anteriores consideraciones, quienes integran este Órgano Colegiado, una vez analizados los argumentos sostenidos por el apelante consideran oportuno citar los fundamentos plasmados en la decisión recurrida, la cual dejó plasmado lo siguiente::

“…Vista la solicitud interpuesta por ante el Departamento de Distribución y Recepción de documentos del departamento de alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado (sic) Zulia. por el ABOG. LUIS- EDUARDO CEBALLOS, actuando con la cualidad de PODERADO (sic) JUDICIAL del ciudadano FREDDY MANUEL GONZÁLEZ, en donde solicita de conformidad con lo dispuesto en el articulo 293 del Código Orgánico Procese! Penal, en concordancia con los artículos 26 y 51 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela solicitando la entrega material del vehículo PLACAS 07AGAB, CLASE CAMIÓN, TIPO PLATABANDA, COLOR AZUL, MARCA FORD, AÑO, 1997, MODELO CABINA, SERIAL DE CARROCERÍA AJF3VP38780, SERIAL DEL MOTOR V-A38780, USO CARGA, este tribunal antes de emitir opinión hace las siguientes consideraciones:

En fecha 14 de junio del año 2012 fueron presentados ante este tribunal, los ciudadanos KERWIN GONZÁLEZ, BENJAMAIN ROMERO, ADALBERTO ZAMBRANO Y JORGE LUIS ZAMBRANO. y a quienes sé les decreto MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por la comisión de los delitos de CONTRABANDO AGRAVADO DE COMBUSTIBLE Y TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS (…omissis…).

Posteriormente, en fecha 29 de enero del año 2013, fue presentado ESCRITO DE ACUSACIÓN FISCAL, por la Fiscalía vigésimo (sic) octavo (sic) del Ministerio Público en contra de los referidos imputados, como AUTORES en la comisión de los delitos de CONTRABANDO AGRAVADO DE COMBUSTIBLE, (…omissis…) en concurrencia ideal con el delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, (…omissis…)

Posteriormente en fecha 28 de febrero del año 2013, fue celebrada AUDIENCIA PRELIMINAR en contra de los ciudadanos KERWIN GONZÁLEZ, BENJAMÍN ROMERO, quienes hicieron uso de la medida alternativa de prosecución al proceso establecida en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es la ADMISIÓN DE LOS HECHOS y para lo cual el tribunal los CONDENO a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, mas las accesoria de ley, asi como acordó la DIVISIÓN DE LA CONTINENCIA en relación a los imputados ADALBERTO ZAMBRANO Y JORGE LUIS ZAMBRANO a quienes se les REVOCO (sic) LA MEDIDA CAUTELAR DE LIBERTAD y se libro (sic) ORDEN DE APREHENSIÓN.

Igualmente aparece al riel de la presente causa, cadena documental entre los ciudadanos YOEL RAIMUNDO LARREAL Y FREDDY MANUEL GONZÁLEZ, asi (sic) como EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO realizada a un certificado de Registro de Vehículo No. 28294244 realizado por funcionarlos adscritos a la Guardia Nacional en donde en sus conclusiones dejan constancia de lo siguiente: La evidencia recibida para el estudio y descrita en la exposición del presente dictamen pericial, según su naturaleza es ORIGINAL del organismo emisor (INTTT), El presente documento se considera en cuanto al papel como ORIGINAL, El presente documento se considera en cuanto al llenado de datos utilizados ORIGINAL.

Por ultimo aparece en actas EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO practicada por la Guardia Nacional a dicho vehículo, en donde en sus conclusiones destaca: 1.- Que el SERIAL DE CARROCERÍA (N.I.V.) se determina ORIGINAL, 2- Que el serial de CARROCERÍA {DASH PANEL) se determina ORIGINAL, 3.- Que el serial de (BODY) se determina ORIGINAL, 4- Que el serial de (CHASIS) se determina ORIGINAL, 5.- Que el vehículo se encuentra RECUPERADO SIN ENTREGA.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
De las experticias practicadas al vehículo solicitado se evidencia que todos los seriales integrantes aparecen originales, así como al CERTIFICADO DE PROPIEDAD DEL MISMO.

Anca bien, el hecho cierto es que el presente caso se encuentra calificado el delito de CONTRABANDO AGRAVADO DE COMBUSTIBLE, asi (sic) como el TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS bajo la cual dos de los cuatro imputados ADMITIERON los hechos por los cuales fueron acusados y los dos restantes presentan ORDEN DE APREHENSIÓN por haberse alegado de las obligaciones impuestas por el tribunal al momento de serles acordado la medida cautelar de libertad contemplada en los ordinales 3 y 8 del articulo 242 del Copp, observando que en la actualidad el flagelo del delito de CONTRABANDO que nos asota, lo cual evidentemente asota no a una persona determinada sino a un colectivo siendo así victima el ESTADO VENEZOLANO El contrabando lesiona no solo económicamente a un país., afecta también sus intereses sociales, morales, de seguridad civil o militar, Con (sic) el aumento vertiginoso del intercambio de mercancías a nivel global.
Estas determinaciones a Juicio de esta Juzgadora, limitan la posibilidad de entrega material del bien solicitado a pesar de la documentación acompañada en actas que permite apreciar el proceder sin malicia y de buena fe que desplegó el solicitante.
En consecuencia, a juicio de esta, lo Ajustado (sic) a Derecho (sic) es NEGAR la entrega Material (sic) del vehiculo supra identificado al ciudadano ABOG. LUIS EDUARDO CEBALLOS apoderado Judicial (sic) del Ciudadano (sic) FREDDY MANUEL GONZÁLEZ, en la cual requiere la entrega del vehículo PLACAS 07AGAB, CLASE CAMIÓN, TIPO PLATABANDA, COLOR AZUL. MARCA FORD, AÑO, 1997, MODELO CABINA, SERIAL DE CARROCERÍA AJF3VP38780. SERIAL DEL MOTOR V-A38780, USO CARGA, todo ello de conformidad con lo previsto en los artículos 293 y 264 del Código Orgánico Procesa-i Penal. Y ASI SE DECIDE…” (Destacado de la Instancia)

Como ha quedado evidenciado, la juzgadora de instancia declaró sin lugar la solicitud que fuere realizada por el profesional del derecho LUÍS EDUARDO CEBALLOS, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano FREDDY MANUEL GONZALEZ, referida a la entrega material del vehículo automotor PLACAS 07AGAB. CLASE CAMIÓN, TIPO PLATABANDA, COLOR AZUL, MARCA FORD, AÑO, 1997, MODELO CABINA, SERIAL DE CARROCERÍA AJF3VP38780, SERIAL DEL MOTOR V-A38780, USO CARGA; al considerar que si bien existe una cadena documental que comprueba que el precitado ciudadano es el propietario del bien requerido; así como la presencia de experticias que demuestran que el vehículo se encuentra en estado original; a su juicio, en el presente caso existió la comisión de un hecho ilícito, el cual fue tipificado como CONTRABANDO AGRAVADO DE COMBUSTIBLE Y TRANPORTE ILICITO DE MATERIALES PELIGROSOS, donde resultaron aprehendidos varios sujetos, que posteriormente fueron acusados por el titular de la acción penal por tales hechos; lo que hace a su criterio imposible la entrega material de dicho bien; tomando en consideración la incidencia de dichos delitos en la economía del Estado, lo cual no perjudica a una sola persona sino a la sociedad en general.

Ahora bien, una vez revisadas las actuaciones que acompañan la acción recursiva, este Tribunal Colegiado pudo verificar que ciertamente el presente caso se inició, por un procedimiento policial llevado a cabo el día 13 de junio de 2012, en el cual resultaron aprehendidos los ciudadanos KERWIN GONZALEZ, BEJANMIN ROMERO GARCIA, ADALBERTO ZAMBRANO Y JORGE LUIS ZAMBRANO, y que posteriormente en fecha 14 de junio de 2012 fueron presentados por el Ministerio Público ante el Tribunal de Instancia, en este caso, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control, al considerar que se encontraban incursos en la comisión de un hecho, tipificado provisionalmente como los delitos de CONTRABANDO AGRAVADO DE COMBUSTIBLE, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando y TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos. Por ello, le fueron impuestas medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial de la libertad, conforme el articulo 242, numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal; no evidenciando esta alzada que haya sido decretada por parte de la instancia una medida de incautación preventiva sobre algún bien, y mucho que dicha medida haya sido solicitada en el acto de presentación de imputados por el representante fiscal.

Del mismo modo, se evidencia de las actas puestas a consideración de esta Alzada, que en fecha 28 de enero de 2013 el Ministerio Público interpuso escrito de acusación fiscal, contra los mencionados imputados, solicitando el enjuiciamiento de los mismos por los delitos que le fueron atribuidos en la correspondiente audiencia de individualización, como lo son las precalificaciones de CONTRABANDO AGRAVADO DE COMBUSTIBLE, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando y TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos; sin observar igualmente estas jurisdicentes en dicho escrito la solicitud de incautación o comiso sobre algún bien; de manera que no pesa sobre el vehículo en reclamo alguna medida de incautación.

En este mismo orden de ideas, observan las integrantes de esta Sala que, si bien es cierto existe un proceso penal por la comisión de un hecho punible el cual fue tipificado por el Ministerio Público como los delitos de CONTRABANDO AGRAVADO DE COMBUSTIBLE Y TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, de lo cual se evidencia además que hasta la fecha dos de los imputados han admitido el hecho por el cual fueron acusados; y tomando en consideración que las medidas de aseguramiento de bienes siguen el destino del delito principal, tal como lo contempla el artículo 25 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, el cual prevé: “Son sanciones accesorias del contrabando…La pena de comiso de una nave, aeronave, ferrocarril o vehículo de transporté terrestre, sólo se aplicará si su propietario tienes la condición de autor, coautor, cómplice o encubridor”; no menos cierto es, que estas sanciones accesorias se aplicarían si el propietario del vehículo tiene la condición de autor, co-autor, cómplice o encubridor; y en el caso en particular se observa que la propiedad del vehiculo: PLACAS 07AGAB. CLASE CAMIÓN, TIPO PLATABANDA, COLOR AZUL, MARCA FORD, AÑO, 1997, MODELO CABINA, SERIAL DE CARROCERÍA AJF3VP38780, SERIAL DEL MOTOR V-A38780, USO CARGA; la acredita el ciudadano FREDDY MANUEL GONZALEZ, de quien no consta en actas este siendo investigado por tales hechos; de modo que, en el presente caso no están dadas las condiciones que prevé el mencionado artículo 25, por lo que mal podría negársele al referido ciudadano la entrega del referido vehículo automotor.

En este mismo sentido, debemos acotar que ha sido criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que en aquellos casos, en los cuales de haberse incautado preventivamente un bien recolectado en el decurso de la fase de investigación, éste puede ser devuelto a los legítimos propietarios, siempre y cuando el mismo no se encuentra incurso en el hecho ilícito objeto del proceso,

Asimismo, el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela garantiza el derecho a la propiedad sobre bienes muebles e inmuebles, con las restricciones y obligaciones por causa de utilidad pública o de interés social, pero tal propiedad como derecho, en general, lo desarrolla el Código Civil y el Código de Procedimiento Civil, entre otras leyes, estableciendo la norma constitucional citada lo siguiente:

“Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés general. Sólo por causa de utilidad pública o interés social, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes.” (Comillas y resaltado de la Sala)


Así las cosas, también el Código Orgánico Procesal Penal como norma procesal, está diseñado para desarrollar estos postulados constitucionales a los cuales se ha hecho referencia, y en el caso de vehículos automotores que se encuentran depositados en Estacionamientos Privados, donde éstos últimos han contratado con el Estado Venezolano para prestar un servicio de Depositaria Judicial, en este caso, con motivo de vehículos provenientes de un hecho punible o que de cualquier forma guardan relación con la presunta comisión del mismo.

A este tenor, prevé el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, el trámite para la devolución de objetos pasivos en un proceso penal, siendo obligación del Ministerio Público devolver lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron, y que no son imprescindibles para su investigación, lo que supone, demostrar la propiedad sobre el objeto que se requiere para que proceda, so pena para el Ministerio Pùblico de las sanciones correspondientes, y le da la oportunidad al solicitante que acuda ante el juez o jueza de control a solicitar su entrega, en caso de que el Ministerio Público no lo acuerde, pero no sólo por retraso, sino también porque decida negarlo y las autoridades competentes deberán dar inmediato cumplimiento a la orden de entrega que ordene el juez o jueza de control, o el Ministerio Público, so pena de ser procesados por el delito de desobediencia a la autoridad o demás delitos en los que pudiera incurrir de acuerdo a la Ley. Así, la citada norma textualmente señala:
“Artículo 293.Devolución de objetos. El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez o Jueza de Control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el o la Fiscal si la demora le es imputable.

El Juez o Jueza y el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos.

Las autoridades competentes deberán darle cumplimiento inmediato a la orden que en este sentido impartan el Juez o Jueza o el o la Fiscal, so pena de ser enjuiciados o enjuiciadas por desobediencia a la autoridad, conforme a lo dispuesto en el Código Penal” (Comillas y resaltado de la Sala)


En tal sentido, atendiendo los planteamientos antes realizados, observan las integrantes de este Cuerpo Colegiados inserto a las actas puestas bajo estudio, Certificado de Registro de Vehículo No. 28294244 a nombre del ciudadano YOEL RAIMUNDO LARREAL, el cual describe las características del vehículo automotor PLACAS 07AGAB. CLASE CAMIÓN, TIPO PLATABANDA, COLOR AZUL, MARCA FORD, AÑO, 1997, MODELO CABINA, SERIAL DE CARROCERÍA AJF3VP38780, SERIAL DEL MOTOR V-A38780.

Asimismo, riela a las actuaciones Experticia de Reconocimiento realizado por funcionarios adscritos al Comando Zonal No. 11 División de Investigaciones Penales de la Guardia Nacional Bolivariana practicado en fecha 03.08.2013, al Certificado de Registro de Vehículo No. 28294244, emitido por el Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre (INTTT) el cual describe las características del vehículo PLACAS 07AGAB. CLASE CAMIÓN, TIPO PLATABANDA, COLOR AZUL, MARCA FORD, AÑO, 1997, MODELO CABINA, SERIAL DE CARROCERÍA AJF3VP38780, SERIAL DEL MOTOR V-A38780; mediante la cual se determinó que la evidencia recibida para el estudio y descrita según su naturaleza es ORIGINAL

También evidencias estas jurisdicentes documento de compra-venta, donde el ciudadano YOEL RAIMUNDO LARREAL vende al ciudadano FREDDY MANUEL GONZALEZ, un vehículo MARCA: FORD, MODELO: CABINA, AÑO: 1997, COLOR: AZUL, CLASE: CAMION, TIPO: PLATAF/BARANDA, USO: CARGA, SERIAL DEL MOTOR: -VA38780-, SERIAL DE CARROCERIA: AJF3VP38780, PLACA:07AGAB; el cual presenta las mismas características descrito en el Certificado de Registro de Vehículo.

Igualmente, observa esta Alzada en actas Experticia de Reconocimiento practicada al vehículo PLACAS 07AGAB. CLASE CAMIÓN, TIPO PLATABANDA, COLOR AZUL, MARCA FORD, AÑO, 1997, MODELO CABINA, SERIAL DE CARROCERÍA AJF3VP38780, SERIAL DEL MOTOR V-A38780, USO CARGA; practicada por los efectivos SM/3 Morillo Matos Mervin y S/1 Gutierrez Garcia Jhon, expertos de vehículos adscritos al Comando Zonal No. 11 División de Investigaciones Penales de la Guardia Nacional Bolivariana, en fecha 01.09.2014; el cual arrojó como resultado que el serial de carrocería NIV se determinó ORIGINAL, que el serial del DASH PANEL se encontraba ORIGINAL; que el serial BODY se determinó ORIGINAL ; que el serial de CHASIS se determinó ORIGINAL y finalmente se encuentra RECUPERADO SIN ENTREGA.

En base a las anteriores consideraciones, a criterio de quienes integran este Órgano Colegiado la recurrida debe ser revocada, puesto que el solicitante no solo demostró ser el propietario del bien que reclama; sino también se observa de actas que no existe sobre el vehículo automotor PLACAS 07AGAB. CLASE CAMIÓN, TIPO PLATABANDA, COLOR AZUL, MARCA FORD, AÑO, 1997, MODELO CABINA, SERIAL DE CARROCERÍA AJF3VP38780, SERIAL DEL MOTOR V-A38780, USO CARGA; solicitud de incautación preventiva por parte del Ministerio Público y mucho menos de confiscación; aunado a ello el solicitante no tiene algún tipo de participación en el hecho investigado; por lo que, lo procedente en derecho es declarar CON LUGAR el recurso de apelación de autos, interpuesto por el profesional del derecho LUÍS EDUARDO CEBALLOS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 133.012, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano FREDDY MANUEL GONZALEZ, titular de la cédula de identidad No. V-16.186.467, por vía de consecuencia REVOCA la decisión No. 1.204-14 de fecha 21 de octubre de 2014, dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual negó la entrega del vehículo PLACAS 07AGAB. CLASE CAMIÓN, TIPO PLATABANDA, COLOR AZUL, MARCA FORD, AÑO, 1997, MODELO CABINA, SERIAL DE CARROCERÍA AJF3VP38780, SERIAL DEL MOTOR V-A38780, USO CARGA, al ciudadano antes mencionado. y ORDENA al Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control librar el oficio de la entrega material del referido vehículo automotor. Y ASI SE DECIDE

IV
DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA TERCERA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación de autos, interpuesto por el profesional del derecho LUÍS EDUARDO CEBALLOS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 133.012, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano FREDDY MANUEL GONZALEZ, titular de la cédula de identidad No. V-16.186.467.

SEGUNDO: REVOCA la decisión No. 1.204-14 de fecha 21 de octubre de 2014, dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual negó la entrega del vehículo PLACAS 07AGAB. CLASE CAMIÓN, TIPO PLATABANDA, COLOR AZUL, MARCA FORD, AÑO, 1997, MODELO CABINA, SERIAL DE CARROCERÍA AJF3VP38780, SERIAL DEL MOTOR V-A38780, USO CARGA, al ciudadano antes mencionado.

TERCERO: ORDENA al Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control librar el oficio de la entrega material del referido vehículo automotor

Regístrese, publíquese y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, en Maracaibo, a los veintisiete (27) días del mes de noviembre de 2014. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES


VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO
Presidenta de Sala


DORIS CHIQUINQUIRÁ NARDINI RIVAS EGLEE DEL VALLE RAMÍREZ
Ponente

LA SECRETARIA


JHOANY RODRIGUEZ GARCIA

La anterior decisión quedó registrada bajo el N° 045-15, en el Libro de Registro de Decisiones llevado por esta Sala Tercera, en el presente año y se notificó a las partes, conforme lo ordenado.-

JHOANY RODRIGUEZ GARCIA
La Secretaria