REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones con Competencia en Ilícitos Económicos del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, veintiséis (26) de enero de 2015
204º y 155º
ASUNTO: VP03-R-2015-000117
I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL DORIS CHIQUINQUIRÁ NARDINI RIVAS
Han subido las presentes actuaciones a esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en virtud del recurso de apelación de autos presentado por el profesional del derecho JESÚS ANTONIO RIPOLL, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°. 64780, actuando en su cualidad de defensor de la ciudadana CARMEN DOLORES GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-22.143.042, contra la decisión Nro. 1658-14, de fecha 11 de noviembre de 2014, dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control con competencia en ilícitos económicos del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el Tribunal de instancia, en el acto de audiencia preliminar resolvió: PRIMERO: ADMITIR totalmente el escrito acusatorio presentado por el Ministerio Público, de conformidad a lo expresado en el numeral 2° del artículo 313 del Código Orgánico Procesal penal en contra de la referida ciudadana, a quien se le sigue causa penal por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 59 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de la Ley Orgánica de Precios Justos, publicada en Gaceta Oficial No. 40340 de fecha 23 de enero de 2014 en concordancia con el artículo 56 de la referida ley, que establece la figura de Desestabilización de la Economía, en perjuicio de la COLECTIVIDAD Y DEL ESTADO VENEZOLANO, SEGUNDO: ADMITIR todas las pruebas promovidas por el Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el numeral 9° del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, a los cuales se adhirió la defensa en virtud del principio de comunidad de la prueba, y sin lugar la promoción de pruebas realizada por la defensa. TERCERO: MANTUVO la medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 242 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: De conformidad con lo previsto en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenó la apertura a Juicio Oral y Público.
Recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada, en fecha 7 de diciembre de 2014, se dio cuenta a las integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional DORIS CHIQUINQUIRÁ NARDINI RIVAS, quien suscribe la ponencia de la presente decisión
La admisión del recurso se produjo el día 12 de enero de 2015. Ahora bien, siendo la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a los vicios denunciados, de conformidad con lo establecido en el artículo 432 ejusdem, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:
II
ALEGATOS DE LA DEFENSA RECURRENTE
El profesional del derecho JESÚS ANTONIO RIPOLL, actuando en su cualidad de defensor de la ciudadana CARMEN DOLORES GONZÁLEZ, presentó escrito recursivo, contra la decisión de fecha 11 de noviembre de 2014, dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control con competencia en ilícitos económicos del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en los siguientes términos:
“… (Omissis)…Ahora bien, Ciertamente los elementos de convicción que forman parte de la investigación y posteriormente son utilizados como medios de pruebas, deben ser obtenidos de forma licita, conforme lo establece el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, y en principio resultan, por ende, inapelables e ín-anulable; sin embargo, es preciso traer a colación el Criterio con carácter vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; tal pronunciamiento sobre la admisión de las pruebas, no forma parte de la decisión que admite la imputación y posterior acusación fiscal y que ordena abrir el juicio oral y público, que tal como lo ha señalado la Sala Constitucional del TSJ, "se trata de una decisión interlocutoria o de un auto de mero trámite, que en nada afecta el carácter garantísta del proceso penal, razón por la cual, con respecto a estos pronunciamientos se limita el acceso a la segunda instancia. De modo que, bajo esta premisa, el pronunciamiento referido a la admisión de una o varias pruebas en la fase preliminar, no puede entenderse que forme parte de aquellos que no ocasionan un gravamen irreparable, conforme lo establece el Cardinal 5 del artículo 439 ejusdem, por las razones que se expondrán a continuación.
El régimen garantista (sic) establecido en la legislación penal adjetiva venezolana, comporta un régimen probatorio que aun cuando contiene el sistema de la libertad de pruebas, deben ser pertinentes, necesarias, obtenidas lícitamente, y ser incorporadas al proceso de acuerdo a las formas previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, lo que permite afirmar que, las pruebas obtenidas e incorporadas al proceso sustrayéndose de las reglas previstas al respecto, en los artículos 181 y siguientes de dicha legislación procesal, no podrán ser apreciadas dentro del proceso.
Ciertamente, como se ha venido sosteniendo, en la fase de juicio oral, las partes tienen la oportunidad de contradecir las pruebas admitidas en la fase preliminar, y de allí deriva la convicción que sólo es permisible la impugnación, por vía de apelación (…Omissis…)
de la negativa de la admisión de uno o varios medios de prueba mas no la de su admisibilidad.
Entendiéndose, erradamente, que, el contradictorio de una prueba sólo es posible en aquella fase, y no en alguna otra del proceso. En tal sentido, se debe apuntalar que el régimen probatorio penal, al igual que el civil, (artículo 392; Código de Procedimiento Civil) tiene dos momentos en los cuales debe desarrollarse la actividad de las partes y del juez; una referida a la aportación o promoción de la prueba ante el juez de control y la otra a su evacuación o recepción ante el juez de juicio. En ambos momentos interviene el contradictorio entre las partes que no es más que la fiscalización o el control de las pruebas de la contraparte. Por lo que, no es posible aseverar que el contradictorio de la prueba es exclusividad de la fase de juicio oral y público".
Asimismo, con respecto a la apreciación de los elementos de convicción es necesario acotar que la misma puede ser practicada por el tribunal, debiendo efectuar con estricta observancia de las disposiciones establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, como lo dispone en su artículo 183 ejusdem (…Omissis…)
Observamos, que el Juez A QUO en fa Audiencia Oral Preliminar, de fecha 11 de Noviembre de 2014, no realiza una fundamentación en el acta levantada al efecto sobre el por qué considera ajustado a derecho el escrito acusatorio en contra de mis defendidas, decidiendo admitir la acusación fiscal con la precalificación jurídica del delito y declarando la inadmisibilidad de los medios de pruebas promovidos por la defensa, violentando el derecho a la defensa, sin ninguna motivación, obviando los requisitos exigidos en el artículo 182 del Código Orgánico Procesal Pena!, específicamente lo relativo a la admisión de los medios de pruebas, por lo que sus decisión nos causa un gravamen irreparable, en el ejercicio del derecho a la defensa y la búsqueda de la verdad.
Ahora bien respetados Jueces y Juezas, en el supuesto negado de no compartir lo planteado; de igual manera, en derecho impugnamos el auto de fecha 11 de Noviembre de 2014, en virtud de las siguientes consideraciones:
A todas luces, se evidencia y se aprecia en el presente asunto que no están dados los requisitos para que se configure el delito precalificado por la Fiscalía de Flagrancia y la Fiscalía de Investigación del Ministerio Público, como es el delito CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN previsto y sancionado en el artículo 59 del Decreto Rango, Valor y Fuerza de la Ley de la Ley Orgánica de Precios Justos, por lo que, del análisis del auto que impugnamos se evidencia que por ninguna parte la jueza en su motivación señala la presencia de la acción dolosa de ver en ese instante extrayendo producto alguno del territorio nacional a territorio extranjero, o en su defecto de hacer entrega de dichos productos a alguna persona para ejecutar acciones u omisiones capaces de generar perjuicio en su patrimonio o en el de un tercero o de la colectividad, o para obtener de ellas dinero, bienes, títulos, documentos o beneficios, en presencia de terceras personas que pudieran dar fe en cuanto al referido hecho delictivo; por lo que al no existir ese requisito de ley no puede configurarse el delito en cuestión, ya que en el referido procedimiento de aprehensión mis defendidas se transportaban como usuarias del transporte público, encontrándose en el interior de un vehículo automotor de transporte colectivo de la Rosita, justo cuando se estacionó en el punto de control, sin intensión de evadir dicho punto de control, así como tampoco se les incauto ningún tipo de mercancía en poder de mis defendidas, toda vez, que las co-imputadas, han manifestado que las bolsas y la mercancía que contiene cada bolsa es de un señor que iba como pasajero en dicha unidad autobusera, y así lo manifestaron los testigos entrevistados por el Ministerio Publico, en su debida oportunidad, luego de haber sido solicitado por la defensa técnica de las acusadas, donde se evidencia que se hizo parte en el presente proceso, tal como lo afirmaron los testigos, sobre la propiedad de la mercancía perteneciente a un ciudadano responsable de las bolsas y sus contenidos, al momento que descendieron del vehículo en el cual se transportaban y en ningún momento con intención de perjudicar a nadie, siendo muy distinto, en el presente caso, que hubiesen sido sorprendidos, de manera flagrante cometiendo los hechos que se les imputan.
En base a lo anteriormente expuesto y examinado como ha sido íntegramente la presente causa, resulta completamente inmotivada la recurrida por cuanto no razonó jurídicamente por qué declara sin lugar la promoción de los medios de pruebas de la defensa de las acusadas, por lo que es necesario acotar que el juzgador está en e! deber impretermitible de exteriorizar, conforme a derecho, las reflexiones que lo condujeron a emitir el fallo como factor de racionalidad en el ejercicio de su potestad jurisdiccional.
Por lo que en atención a lo ampliamente expuesto y por todos los razonamientos antes alegados y amparados en lo dispuesto en el numeral 5° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, estando dentro del lapso de ley establecido en el artículo 440 ejusdem; acompañamos al presente escrito con Copia Certificada del Acta de Audiencia Preliminar y su Decisión y Auto de Apertura a Juicio, y para dar cumplimiento a dicho medio solicitamos al tribunal aquo (sic) remita el presente escrito acompañado con las copias certificadas antes señaladas, y así solicitamos respetuosamente, ciudadanas Juezas de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, ADMITAN el presente Recurso de Apelación y en consecuencia lo declaren CON LUGAR, anulando con ello el auto donde se declara sin lugar los medios de pruebas promovidos por la defensa técnica de las acusadas de autos.
De todo lo antes expuesto y fundamentado como punto previo y argumento de¡ Recurso de Apelación, esta defensa considera ajustado a derecho peticionar la aplicación de los conocimientos científicos y máximas de experiencia por parte de los juzgadores en alzada, en determinar la precalificación jurídica acordada por la juzgadora de instancia, en cuando se pronuncie…”
III
DE LA CONTESTACIÓN
La profesional del derecho JENNIFER GUANIPA OCANDO, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Quincuagésimo del Ministerio Público, con competencia para intervenir en la Fase Intermedia y de Juicio Oral de la Circunscripción Penal del estado Zulia, dio contestación al recurso interpuesto, alegando lo siguiente:
“…Estando dentro del término legal establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, en tanto este Representante Fiscal se dio por notificado en fecha 26-11-14, del recurso interpuesto por el defensor privado ABG. Jesús Ripoll, en contra de la decisión dictada por ante el Tribunal aquo (sic) de fecha 11 de noviembre del 2014 en la causa seguida en contra de las ciudadanas Karmen Dolores González y Dilia María Montiel por la comisión del delito de Contrabando de Extracción cometido en perjuicio de la Colectividad y del Estado Venezolano; En razón de ello Honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia que le corresponda conocer, dejo a criterio de la sala lo que a bien consideren decidir con relación a los argumentos de derecho formulados por la defensa en su escrito de apelación…”
IV
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, observa la Sala que el aspecto central del recurso de apelación se basa en impugnar la decisión Nro. 1658-14, de fecha 11 de noviembre de 2014, dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control con competencia en ilícitos económicos del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, y contra la referida decisión, la defensa técnica denuncia que la jueza a quo violentó el derecho a la defensa, toda vez que la misma decidió inadmitir los medios de prueba promovidos por la defensa, sin motivación alguna, por lo que solicita se anule la decisión impugnada.
Precisada como ha sido la denuncia formulada por el recurrente, estas jurisdicentes consideran necesario realizar el siguiente recorrido:
En fecha 20.10.2014 los abogados EDGAR RAFAEL CHIRINOS BLANCO, ANNY JOSEFINA FUENMAYOR y ADRIANA CECILIA CABRERA ÁLBAREZ, actuando con el carácter de Fiscal Primero Provisorio del Ministerio Público del estado Zulia y Fiscales Auxiliares Interinas adscritas a la Fiscalía Primera del Ministerio Público del estado Zulia, presentaron formal acusación en contra de las ciudadanas CARMEN DOLORES GONZÁLEZ y DILIA MARÍA MONTIEL, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 59 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de la Ley Orgánica de Precios Justos, publicada en Gaceta Oficial No. 40.340 de fecha 23 de enero de 2014 en concordancia con el artículo 56 de la referida ley, que establece la figura de Desestabilización de la Economía, en perjuicio de la COLECTIVIDAD y DEL ESTADO VENEZOLANO.
Posteriormente, en fecha 24.10.2014 fue librada boleta de citación al abogado JESÚS RIPOLL, con el objeto de que el mismo comparezca el día 11.11.2014 al Juzgado de instancia, para la celebración de la audiencia preliminar, de conformidad con lo previsto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, se libró boleta de citación a la ciudadana CARMEN DOLORES GONZÁLEZ, para que en la misma fecha comparezca ante el Tribunal Séptimo de Control para la celebración de la audiencia preliminar.
Seguidamente, en fecha 24.11.2014 fue celebrada la audiencia preliminar por ante el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con la presencia del abogado LUÍS PÉREZ, en su condición de Fiscal Auxiliar Quincuagésimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, así como de la ciudadana acusada CARMEN DOLORES GONZÁLEZ, y del abogado JESÚS RIPOLL, en su condición de defensor privado de la acusada de actas.
En esa oportunidad, tanto el Fiscal del Ministerio Público como la acusada de actas y la defensa técnica, expusieron sus alegatos, y a tal efecto, la jueza de instancia resolvió lo siguiente:
“…MOTIVACIÓN DE ESTE TRIBUNAL PARA DECIDIR:
Observa este Tribunal, que la Defensa ha interpuesto en su narrativa de esta audiencia, solicita el Sobreseimiento de la Causa, toda vez que no existen suficientes elementos para inculpar a su defendido en relación a la imputación fiscal en su escrito acusatorio, toda vez que no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que este Juzgado pasa a verificar la acusación presentada por el MINISTERIO PUBLICO (sic) con fundamento en el artículo 313 del Decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal lo hace en los términos siguientes:
En cuanto a la acusación presentada por el Ministerio Público, con fundamento en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, observa que en el escrito acusatorio presentado por el Ministerio Público, identifican plenamente a los imputados y a sus defensas técnicas, por lo que cumple con lo establecido en el numeral 1° del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal; en cuanto al numeral 2° del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa también que el Ministerio Público, hacen una relación clara precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye a los acusados, en modo, tiempo y lugar, como consta en el escrito acusatorio; en cuanto al numeral 3° del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público, establecen en su escrito los fundamentos de su acusación, cada una de las cuales se ha verificado en presencia de las partes; en cuanto al numeral 4° del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público considera que los hechos se encuentran tipificados como son (sic) los (sic) delitos (sic) de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el articulo (sic) 59 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de la Ley Orgánica de Precios Justos, publicada en Gaceta Oficial No. 40340 de fecha 23 de enero de 2014 en concordancia con el articulo (sic) 56 de la referida ley que establece la figura de Desestabilización de la Economía cometido en perjuicio de la COLECTIVIDAD Y DEL ESTADO VENEZOLANO, sin embargo, considera este Tribunal que tomando en consideración que de acuerdo a los hechos narrados en los escritos acusatorios de actas; en cuanto al numeral 5° del articulo (sic) 308 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público hacen el ofrecimiento de los medios de pruebas, que identifican, cada uno, en su escrito acusatorio, estableciendo su necesidad y pertinencia, como igualmente lo establecieron verbalmente en esta audiencia la defensa cuando se acoge al principio de la comunidad de las pruebas. En cuanto a las pruebas promovidas por la defensa en esta audiencia preliminar considera quien aquí decide que las mismas debieron ser propuestas en escrito que pudo haber sido presentado por la defensa cinco días antes a la celebración de esta audiencia, tal y como lo establece el Artículo (sic) 311 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual considera quien aqui (sic) decide que la solicitud de promoción de pruebas realizada por la defensa es declararla improcedente, teniendo como norte la decisión emanada de la sala Primera de la Corte de Apelaciones de fecha 22 de julio de 2010, con decisión No. 258-10. Declara con lugar la solciitud (sic) de la defensa en cuanto a acogerse al principio de la comunidad de las pruebas, con lo que la acusación cual cumple con lo establecido en el numeral 6o del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que considera este Tribunal que la acusación presentada por el Ministerio Público, cumplen con los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal.
En relación a la solicitud de la defensa, en cuanto a las oposiciones de la acusación fiscal, considera que la acusación cumple con todas y cada una de los requisitos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, tal y como se evidenció anteriormente es por lo que se ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía 50° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado, y ratificada en este acto por la misma, por la comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el articulo (sic) 59 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de la Ley Orgánica de Precios Justos, publicada en Gaceta Oficial No. 40340 de fecha 23 de enero de 2014 en concordancia con el articulo 56 de la referida ley que establece la figura de Desestabilización de la Economía cometido en perjuicio de la COLECTIVIDAD Y DEL ESTADO VENEZOLANO, todo de conformidad con lo establecido en el numeral 2° del artículo 313 del Decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo, verificado que el Ministerio Público estableció la legalidad, licitud, necesidad y pertinencia de los medios de prueba, este Tribunal ADMITE TOTALMENTE LOS MEDIOS DE PRUEBA ofrecidos por la Fiscalía 50° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado, y ratificados por la Fiscalía 23° del Ministerio Publico (sic), así como se acoge al Principio de comunidad de las pruebas, todo de conformidad con lo establecido en el numeral 9° del artículo 313 del Decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal.
Así mismo (sic) considera esta Juzgadora, Mantener la Medida Cautelar sustitutiva a la de Privación Judicial Preventiva de Libertad, a favor de los (sic) ciudadanos (sic) CARMEN DOLORES GONZÁLEZ, (…Omissis…) y 2) DILIA MARÍA MONTIEL, (…Omissis…), de conformidad con lo previsto en el (sic) Artículo (sic) 236, 237 numerales 1, 2, y 3 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, decretada en fecha 13-06-2014. Y ASI SE DECIDE…” (Destacado original)
De lo anterior, se evidencia que la jueza de instancia, entre otras cosas, declaró improcedente la solicitud de promoción de pruebas realizada por la defensa técnica, por considerar que la misma no fue presentada en el lapso previsto en el artículo 311 del Texto Adjetivo Penal, sin embargo, declaró con lugar la solicitud de la defensa concerniente al principio de comunidad de la prueba.
En razón de lo anterior, estas jurisdicentes consideran necesario traer a colación lo dispuesto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé:
“Artículo 311. Hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar, el o la Fiscal, la víctima, siempre que se haya querellado o haya presentado una acusación particular propia, y el imputado o imputada, podrán realizar por escrito los actos siguientes:
1. Oponer las excepciones previstas en este Código, cuando no hayan sido planteadas con anterioridad o se funden en hechos nuevos.
2. Pedir la imposición o revocación de una medida cautelar.
3. Solicitar la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos.
4. Proponer acuerdos reparatorios.
5. Solicitar la suspensión condicional del proceso.
6. Proponer las pruebas que podrían ser objeto de estipulación entre las partes.
7. Promover las pruebas que producirán en el juicio oral, con indicación de su pertinencia y necesidad.
8. Ofrecer nuevas pruebas de las cuales hayan tenido conocimiento con posterioridad a la presentación de la acusación Fiscal.
Las facultades descritas en los numerales 2, 3, 4, 5 y 6 pueden realizarse oralmente en la audiencia preliminar.”
De la norma antes transcrita, se puede observar que la defensa, hasta cinco días antes de la celebración de la audiencia preliminar, tienen la oportunidad legal de plantear la estrategia de defensa, base sobre la cual debatirá en un posible juicio oral en esta etapa del proceso que tiene como objeto el saneamiento y el control del procedimiento penal, y es la oportunidad procesal que tienen las partes para denunciar irregularidades de la acusación fiscal, oponiendo excepciones, todo con el objeto de sanear y corregir presuntas ilegalidades del proceso penal en general, no obstante a ello, estas jurisdicentes observan de las actas, que la defensa de marras en la audiencia preliminar, de forma oral, promovió las testimoniales de las ciudadanas DIANA MARÍA PALMAR, BRISLEIDI CELINA PALMAR, ELENA MARÍA MONTIEL, NUVIS DEL CARMEN GONZÁLEZ PUCHE, NUDELIS PALMAR GONZÁLEZ, OMAIRA MONTIEL MONTIEL y JOSELIN CHOURIO MONTIEL, a fin de ser evacuadas en el juicio oral y público, sin embargo, tal como lo refirió la jueza de control, las mismas debieron ser propuestas por escrito, hasta cinco días antes a la celebración de la audiencia preliminar, (la cual fue fijada por primera y única vez para el día 11.11.2014), por lo que en el presente caso no le asistía la posibilidad a la defensa técnica de presentar alguna prueba (testimonial o documental) en el mismo momento de la celebración de la audiencia preliminar.
Con lo cual, incuestionablemente se estableció un lapso preclusivo que además de ordenar el proceso penal mediante una adecuada distribución de las cargas procesales que corresponde a cada parte en esta fase intermedia; honra los principios de igualdad y buena fe con el que deben litigar las partes, en la medida que se evita la presentación de excepciones, pruebas u otras actuaciones de último momento que no puedan ser debidamente contradicha por la contraparte.
En este orden de ideas, debe precisarse, que si bien el Código Orgánico Procesal Penal, no instituyó en su articulado, norma expresa que consagre el principio de preclusión de los actos procesales; el mismo se haya implícito a lo largo de todo su cuerpo normativo, pues es precisamente en atención a este principio procesal, que se establece una adecuada ordenación del proceso penal, dividiendo este en etapas, y estas a su vez en actos procesales, que deben ser cumplidos, mediante una equitativa distribución de cargas procesales, las cuales han de cumplirse en los lapsos y términos, que con estricto carácter de orden público han sido instituidas por la Ley Adjetiva Penal.
Por tanto, todo acto que se produzca fuera del lapso o término consagrado por la ley penal no puede tener valor en el proceso, por haber precluido la oportunidad que la norma establecía para el cumplimiento de la carga procesal, entendida ésa como la pérdida o extinción o caducidad de una facultad procesal de la parte.
Respecto del principio de la preclusión el Maestro Eduardo Couture, enseña:
“… El principio de preclusión está representado por que las diversas etapas del proceso se desarrollan en forma sucesiva, mediante la clausura definitiva de cada una de ellas, impidiéndose el regreso a etapas y momentos procesales ya extinguidos y consumados… Así, el no apelar dentro del término opera la extinción de esa facultad procesal; la no producción de la prueba en tiempo agota la posibilidad de hacerlo posteriormente; la falta de alegación o de expresión de agravios en el tiempo fijado impide hacerlo más tarde. En todos estos casos se dice que hay preclusión, en el sentido que no cumplida la actividad dentro del tiempo dado para hacerlo, queda clausurada la etapa procesal respectiva. Se subraya así la estructura articulada del juicio a que se ha hecho alusión. Transcurrida la oportunidad, la etapa del juicio se clausura y se pasa a la siguiente, tal como si una especie de compuerta se cerrara tras los actos impidiendo su regreso…”. (Fundamentos del derecho Procesal Civil).
En ese orden de ideas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional mediante sentencia N° 1656 de fecha 20 de noviembre de 2013, estimó que:
“…el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual le confiere a las partes en esta fase procesal la posibilidad de promover las pruebas a ser producidas en el juicio oral, la cual constituye una de las fases de la actividad probatoria y, por ende, una clara proyección del derecho a la prueba. El contenido de este último se integra en el poder jurídico de las partes de provocar la actividad procesal necesaria para lograr la convicción del Juez sobre la existencia o inexistencia de los hechos relevantes para la decisión del conflicto objeto del proceso. Visto desde esta perspectiva, el derecho a la prueba, ejercitable en cualquier tipo de proceso e inseparable del derecho a la defensa, consiste en que las pruebas lícitas, necesarias, pertinentes y tempestivas sean admitidas y practicadas por el Juez, no pudiendo éste en forma alguna desconocer u obstaculizar el contenido esencial de tal derecho…(Omissis)…
el ofrecimiento de pruebas de la defensa debe ser realizado, tal como se le exige a las demás partes, dentro del lapso que dispone el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar; ello, no como una formalidad trivial, sino, entre otras razones, como un medio de aseguramiento del cabal ejercicio del control de la prueba, lo cual resulta esencial para que las partes puedan preparar adecuadamente sus propias defensas (sentencia n. 2.532/2002, del 15 de octubre)…”
Adicionalmente, la misma Sala mediante sentencia N° 1374 de fecha 16 de octubre de 2014, reiteró que:
“…debe reiterarse que la fase intermedia del procedimiento penal ordinario tiene por finalidades esenciales: a) depurar el procedimiento; b) comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra; y, c) permitir que el Juez ejerza el control de la acusación. Esta última implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias (Vid. sentencia n.° 1303, de fecha 20 de junio de 2005, caso: Andrés Eloy Dielingen Lozada)…”
En concordancia con los criterios jurisprudenciales anteriormente explanados, estiman estas Juzgadoras que en el caso de marras la Jueza de Control no violentó el debido proceso, y al respecto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado lo siguiente:
“…El debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, impone que toda persona a quien se le haya iniciado un proceso penal está en el derecho de que le sean notificados los delitos por los cuales está siendo investigado, a ser oído, de obtener de los órganos encargados de impartir justicia un pronunciamiento motivado, así como de recurrir contra dicho pronunciamiento, a los fines de que pueda ejercer sus derechos, igualmente el proceso exige la presencia del procesado en determinados actos… ” (Sentencia Nº 292 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº A10-129 de fecha 21/07/2010)…”
A tal efecto, estiman estas Juzgadoras, pertinente traer a colación, criterio jurisprudencial emitido por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 04 de febrero de 2014 señaló con ocasión a esta garantía constitucional que:
“...La Sala Penal en reiterada jurisprudencia ha señalado que los administradores de justicia deben garantizar a las partes el debido proceso, como derecho fundamental, que comprende un conjunto de garantías sustanciales y procesales, las cuales definen y garantizan los principios fundamentales de la imparcialidad, justicia y libertad así como la eficacia de la actividad jurisdiccional y administrativa.
En relación con lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1654 de fecha 25 de julio de 2005, señaló con ocasión a esta garantía constitucional, lo siguiente:“...la garantía del debido proceso debe ser entendida en el sentido de que en todo proceso, sea judicial o administrativo, deben cumplirse las garantía indispensables para que se escuchen a las partes, se les permita el tiempo necesario para presentar pruebas y ejercer plenamente la defensa de sus derechos e intereses, siempre de la manera prevista en la ley; de forma tal, que la controversia sea resuelta conforme a derecho, en aras de una tutela judicial efectiva...”... ”
Por su parte, el artículo 49 de la Carta Magna dispone:
“Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1.-La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley...” (Destacado de la Sala)
De manera que, el debido proceso constituye una garantía inherente a la persona humana y ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes de la manera prevista en la Ley, en el tiempo y a través de los medios adecuados para interponer sus defensas, este principio permite a los ciudadanos no sólo la confianza de la firmeza y garantía de la justicia, sino el acatamiento de los derechos constitucionales y procesales, por lo cual, con la instauración de los límites al poder jurisdiccional del Estado, se consigue garantizando un proceso justo, equilibrado, imparcial, neutral y ecuánime, y al ser violentado este, la consecuencia es la nulidad de la decisión.
En relación al derecho a la defensa, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 701 de fecha 12 de junio de 2014 ha reiterado que:
“…esta Sala ha señalado de forma reiterada que desde una perspectiva material (defensa material), el mencionado derecho constitucional comprende la facultad del imputado de intervenir en el proceso penal que contra él se ha incoado, así como también de llevar a cabo las actividades procesales necesarias para evidenciar la falta de fundamento de la potestad penal que contra él ejerce el Estado, o cualquier circunstancia que la excluya o la atenúe, y es el caso que tales actividades consisten esencialmente en: a) ser oído, b) controlar la prueba de cargo que podrá utilizarse válidamente en la sentencia, c) probar los hechos que invoca a los fines de neutralizar o atenuar la reacción penal del Estado, d) valorar la prueba producida en el juicio, y e) exponer los argumentos de hecho y de derecho que considere pertinentes a los fines de obtener una decisión favorable según su posición, en el sentido de excluir o atenuar la aplicación del poder penal estatal (ver sentencias 4.278/2005, del 12 de diciembre; 797/2008, del 12 de mayo; y 276/2009, del 20 de marzo, entre otras)…”(Negrilla de esta Sala)
En ese sentido, el autor Leonardo Pereira Meléndez, en su obra titulada “Principios, Garantías y Derechos Humanos en el Proceso Penal” editorial Vadel Hermanos, año 2012, Pag. 27, haciendo eco de lo expuesto por la jurista y ex-presidenta de la Corte Suprema de Justicia, Cecilia Sosa Gómez, expreso:
"El debido proceso no sólo garantiza la actuación del derecho material sino que impone límites esenciales a la actuación del Estado. Esta relación indisoluble que surge entre el derecho al debido proceso y Estado de derecho, tiene manifestaciones jurisprudenciales clásicas declaradas en numerosas sentencias que hacen de los derechos de presunción de inocencia, derecho a un juez imparcial, derecho a la publicidad, derecho a la defensa, entre otros, directrices esenciales de un proceso debido garantizable ante la jurisdicción".
En conclusión, el debido proceso constituye una garantía inherente a la persona humana y ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes de la manera prevista en la Ley, en el tiempo y a través de los medios adecuados para interponer sus defensas, por lo que, al ser violentado este, la consecuencia es la nulidad de la decisión, no obstante, el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, evidenciándose en este caso que la defensa técnica y la acusada de actas tuvo la oportunidad de ser oída, presentar las pruebas en la forma y ocasión correspondiente, y ratificar sus argumentos en el desarrollo de la audiencia preliminar, por lo que la presunta violación al debido proceso alegada por la defensa debe ser desestimada en razón que las partes hicieron valer sus alegatos en dicha audiencia, cumpliéndose con los supuestos control y depuración de la referida etapa procesal, y sino presentaron el respectivo escrito de contestación, fue porque así lo decidieron ya que los mismos tenían conocimiento de la fecha programada para la celebración de la audiencia preliminar.
Sobre el tema de la nulidad absoluta, el tratadista venezolano Dr. Carmelo Borrego señala lo siguiente:
“(…) la infracción de garantías constitucionales y aquellas que se encontraren planteadas por la normativa internacional de derechos humanos, en cuyo caso se procederá a la nulidad de los actos procesales”.
De lo anterior, se desprende que sólo procede la nulidad de una acto procesal cuando este se realice en contravención a garantías constitucionales y de derechos humanos previstos en las leyes internacionales, lo cual no se evidencia hasta este momento en el presente caso, ya que para este Tribunal Colegiado ha quedado claro que no hay violación al debido proceso, toda vez que los actos procesales se generaron en perfecta armonía con el ordenamiento jurídico, evidenciándose además que no se han afectado derechos relativos a la intervención, asistencia y representación de la acusada, así como tampoco los derechos constitucionales de las partes; pues, se logró la finalidad perseguida, en virtud que en el desarrollo de la audiencia preliminar, la acusada CARMEN DOLORES GONZÁLEZ, luego de ser impuesta del precepto constitucional, le cedieron la palabra a su defensor, quien expuso sus alegatos, lo cual fue resuelto por la juzgadora de instancia de forma suficiente y razonada, pues, estableció los fundamentos sobre los que se basó para dictar el fallo impugnando, existiendo armonía entre lo expuesto y solicitado por las partes y el fallo dictado.
Como corolario de lo anterior, consideran estas Juzgadoras que la reposición de la causa podría comportar un perjuicio a la causa, tal como lo establece el artículo 435 del texto penal adjetivo, que al respecto apunta:
“Artículo 435. En ningún caso podrá decretarse la reposición de la causa por incumplimiento de formalidades no esenciales, en consecuencia no podrá ordenarse la anulación de una decisión impugnada, por formalidades no esenciales, errores de procedimiento y/o juzgamiento que no influyan en el dispositivo de la decisión recurrida.
En estos casos, la Corte de Apelaciones que conozca del recurso, deberá advertir, y a todo evento corregir, en los casos que conforme a las normas de éste código sea posible, el vicio detectado
La anulación de los fallos de instancia, decretada en contravención con lo dispuesto en esta norma, acarreará la responsabilidad disciplinaria de los jueces de Alzada que suscriban la decisión.”
Asimismo, la Sala de Casación Penal del Tribunal supremo de Justicia, mediante sentencia N° 388 de fecha 06 de noviembre de 2013, sostuvo que:
“…ha sido enfática la Sala Constitucional, como se observa, al destacar la importancia de la prohibición de reposiciones inútiles, al señalar qué consisten en: todas aquellas que interrumpen la justicia, siendo que ésta es el fin último de la actividad jurisdiccional. Son aceptables las reposiciones, por tanto, sólo en la medida que con ellas se pretenda retomar el orden procesal en caso de infracción a reglas que tengan como propósito la mejor defensa de los derechos constitucionales…”
Ahora bien, precisado lo anterior es necesario puntualizar que del examen de la presente causa, y revisadas las actas que conforman el presente expediente, la Sala concluye que el Juzgado Séptimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control con competencia en ilícitos económicos del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, garantizó el debido proceso y el respeto a la dignidad inherente al ser humano, en obligatorio cumplimiento y reconocimiento de las garantías de los justiciables, constituyendo el proceso el instrumento fundamental para la realización de la justicia, ya que a través del mismo se procura establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la aplicación del derecho, por lo que, al no ser cónsono lo alegado por el recurrente con lo verificado en actas, esta Sala desestima lo alegado por la defensa técnica, en razón que la nulidad absoluta solicitada por la defensa comportaría una reposición inútil.
Por ello, en mérito a las razones de hecho y de derecho que han quedado establecidas en el presente fallo, este Tribunal de Alzada considera que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación presentado por el profesional del derecho JESÚS ANTONIO RIPOLL, actuando en su cualidad de defensor de la ciudadana CARMEN DOLORES GONZÁLEZ, y en consecuencia, se CONFIRMA la decisión Nro. 1658-14, de fecha 11 de noviembre de 2014, dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control con competencia en ilícitos económicos del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el Tribunal de instancia, en el acto de audiencia preliminar resolvió: PRIMERO: ADMITIR totalmente el escrito acusatorio presentado por el Ministerio Público, de conformidad a lo expresado en el numeral 2° del artículo 313 del Código Orgánico Procesal penal en contra de la referida ciudadana, a quien se le sigue causa penal por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 59 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de la Ley Orgánica de Precios Justos, publicada en Gaceta Oficial No. 40340 de fecha 23 de enero de 2014 en concordancia con el artículo 56 de la referida ley, que establece la figura de Desestabilización de la Economía, en perjuicio de la COLECTIVIDAD Y DEL ESTADO VENEZOLANO, SEGUNDO: ADMITIR todas las pruebas promovidas por el Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el numeral 9° del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, a los cuales se adhirió la defensa en virtud del principio de comunidad de la prueba, y sin lugar la promoción de pruebas realizada por la defensa. TERCERO: MANTUVO la medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 242 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: De conformidad con lo previsto en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenó la apertura a Juicio Oral y Público. Todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.
V
DISPOSITIVA
En mérito de las razones expuestas, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación presentado por el profesional del derecho JESÚS ANTONIO RIPOLL, actuando en su cualidad de defensor de la ciudadana CARMEN DOLORES GONZÁLEZ.
SEGUNDO: CONFIRMA la decisión Nro. 1658-14, de fecha 11 de noviembre de 2014, dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control con competencia en ilícitos económicos del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el Tribunal de instancia, en el acto de audiencia preliminar resolvió: PRIMERO: ADMITIR totalmente el escrito acusatorio presentado por el Ministerio Público, de conformidad a lo expresado en el numeral 2° del artículo 313 del Código Orgánico Procesal penal en contra de la ciudadana CARMEN DOLORES GONZÁLEZ, a quien se le sigue causa penal por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 59 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de la Ley Orgánica de Precios Justos, publicada en Gaceta Oficial No. 40340 de fecha 23 de enero de 2014 en concordancia con el artículo 56 de la referida ley, que establece la figura de Desestabilización de la Economía, en perjuicio de la COLECTIVIDAD Y DEL ESTADO VENEZOLANO, SEGUNDO: ADMITIR todas las pruebas promovidas por el Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el numeral 9° del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, a los cuales se adhirió la defensa en virtud del principio de comunidad de la prueba, y sin lugar la promoción de pruebas realizada por la defensa. TERCERO: MANTUVO la medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 242 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: De conformidad con lo previsto en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenó la apertura a Juicio Oral y Público. Todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, publíquese y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, en Maracaibo a los veintiséis (26) días del mes de enero de 2015. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES
VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO
Presidenta de la Sala
DORIS CHIQUINQUIRA NARDINI RIVAS EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ
Ponente
LA SECRETARIA
JHOANY RODRÍGUEZ GARCÍA
La anterior decisión quedó registrada bajo el N° 042-15, en el Libro de Registro de Decisiones llevado por esta Sala Tercera, en el presente año y se notificó a las partes, conforme lo ordenado.-
LA SECRETARIA
JHOANY RODRÍGUEZ GARCÍA
DNR/gaby*.-
VP03-R-2015-000117