REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, veintiséis (26) de enero de 2015
204º y 155º


ASUNTO PRINCIPAL: VP11-P-2014-006695
ASUNTO: VP11-R-2014-000178
CASO: VP03-R-2015-000037

Decisión No. 043-15.-
I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL DORIS CHIQUINQUIRÁ NARDINI RIVAS

Han subido la presente actuación, contentiva del recurso de apelación de autos, interpuesto por la profesional del derecho ELIETH MATA GARCÍA, Defensora Pública Octava de la Unidad de Defensa Pública del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, en su condición de defensora del ciudadano JULIO GREGORIO RINCÓN SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad No. V-25.906.878, en contra la decisión No. 1C-1735-14, de fecha 13 de diciembre del año 2014, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, mediante la cual el Tribunal de instancia, impuso medida cautelar de privación judicial preventiva de la libertad, en contra del ciudadano antes mencionado, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE previsto y sancionado en el artículo 259 en concordancia con los artículos 260 y 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niños, Niña y Adolescente, en perjuicio de MARCIAL ENRIQUE MORAN.

Recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada en fecha 16 de enero de 2015, dándose cuenta a las Juezas integrantes de la misma, y según lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se designó como ponente a la Jueza Profesional DORIS CHIQUINQUIRA NARDINI quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

La admisión del recurso se produjo el día 19 de enero de 2015, por lo que siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a las denuncias planteadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 432 ejusdem.

II
DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

La profesional del derecho ELIETH MATA GARCÍA, Defensora Pública Octava de la Unidad de Defensa Pública del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, en su condición de defensora del ciudadano JULIO GREGORIO RINCÓN SÁNCHEZ, interpuso recurso de apelación de auto, en contra de la decisión No. 1C-1735-14, de fecha 13 de diciembre del año 2014, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, fundamentando su acción en los siguientes alegatos:

“…(Omissis)… Es importante señalar ciudadanos jueces que en actas no existen un examen Físico Medico Forense, así como no existe agregado a las actas un examen Psicológico de la Supuesta Victima elementos esto necesarios para que el ministerio publico pueda realizar la imputación y se pueda configurar el delito, y no solo el dicho de una persona, para que el ministerio publico solicite la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 236. 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal sin considerar los vicio en la detención, avalando con dicha solicitud tal procedimiento, dejando a un lado su parte de buena fe tal y como lo establece en el articulo 105 del Código Orgánico Procesal Penal. ..(Omissis)…

Ahora bien, ciudadanos jueces observa esta defensa que al acordar el tribunal Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad con los fundamentos ante expuesto por la juzgadora en contra del Ciudadano Julio Gregorio Rincón Sánchez, debió sopesar y examinar los elementos que el ministerio publico trae para el acto de presentación de imputado, y no acordar la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad vulnera los derechos de todos ciudadanos ente de nuestra sociedad que cualquier persona que quiera venir a denunciar un hecho que ocurrió un mes atrás ante un órgano policial este realice la detención del mismo, se va ha dar validez a todo procedimiento arbitrario y no ordenar la libertad inmediata , que si bien es cierto el tribunal anula el acta de detención no es menos cierto que decreta la privación , lo cual ciudadanos jueces si ya se anula el acta que dio origen al procedimiento en el cual no hubo una investigación previa por parte de los funcionarios actuantes sino que realizaron la detención una vez que reciben la denuncia y estos se dirigen al lugar de habitación del ciudadano Julio Gregorio Rincón Sánchez, como puede la juzgadora acordar la privación de libertad sobre un acto que esta viciado de nulidad absoluta, creando un estado de indefensión para todo ciudadano de nuestra sociedad y que si bien que se debe velar por el derecho de las victimas , no es menos cierto que el tribunal como ente controlador también debe velar por los derechos del imputado así como las circunstancias por las cuales se aprende al ciudadano y no darle valor a un acta policial que a todas luces es violatoria de los derechos y garantías constitucionales y procesales, dándole cabida a que todo funcionario Policial que desee detener a una persona sin mediar una orden judicial y sin estar en flagrancia lo puede realizar y actuar de manera arbitraria, dejando a un lado el tribunal la Tutela Judicial Efectiva concluye con una apreciación temeraria, que se puede observar de lo antes trascrito de la decisión emanada por el tribunal Primero de Primera instancia Municipales y Estadales en Funciones de Control de fecha trece (13) de Diciembre del dos mil catorce, ya que la búsqueda de la verdad de los hechos debe fundamentarse en la licitud y libertad de la prueba, proscribiendo la información obtenida por medio de tortura, engaño y coacciona si como todo medio probatorio que lesione la voluntad de las personas o sus derechos fundamentales, así mismo requiere que los jueces antes del pronunciamiento de las decisiones deben realizar en juicio de valor inspirado en la justicia, valorando la prueba con amplitud, libertad v licitud para obtener la verdad material la cual no se limita a apreciar solo lo que perjudica al imputado sino también aquello que le favorece. (Comentario tomado del libro La Defensa, su actuación en el Código Procesal Penal) por lo que el juez A quo, considera que se encuentran llenos los extremos del articulo 236, 237 y 238 Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien ciudadanos Jueces de la Corte de Apelaciones de una simple lectura del acta de presentación, muy especialmente de los señalamientos realizados por el juzgador a quo, puede apreciarse que el mismo se aparto de lo establecido en el artículo 44 y 49 de la Constitución Nacional en su encabezamientos, pues, decretó la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad al imputado de marras desestimando la argumentación realizada por la defensa en torno a dicha norma y de los elementos traídos por el fiscal al acto de presentación los cuales no fueron sufrientes para decretar la Privación de Libertad.

PETITORIO
Por todos los argumentos antes expuestos solicito: Sea admitido el presente recurso y en consecuencia acuerde con lugar las pretensiones de la defensa, y se acuerde la Libertad Inmediata y Sin Restricciones a favor de mi defendido. Revocando la Decisión emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, de fecha trece (13) de Diciembre del dos mil catorce (2.014), en el Asunto VP11-P-2014-006695, en la cual Decreto la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano Julio Gregorio Rincón Sánchez…”

III
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, verifica esta Sala que efectivamente la profesional del derecho ELIETH MATA GARCÍA, Defensora Pública Octava de la Unidad de Defensa Pública del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, en su condición de defensora del ciudadano JULIO GREGORIO RINCÓN SÁNCHEZ, plenamente identificado, interpone Recurso de Apelación de Autos contra la decisión No. 1C-1735-14, de fecha 13 de diciembre del año 2014, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, denunciando que en el presente procedimiento realizado por los funcionarios actuantes, se realizó sin orden judicial, sin existir flagrancia para la detención del mismo, siendo el procedimiento violatorio de los derechos y garantías constitucionales procesales, razón por la cual se realizó la solicitud de libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente esgrimió que la a quo se aportó de lo establecido en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues decretó la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado de marras, desestimando la argumentación realizada por la defensa en torno a dicha norma y de los elementos traídos por el fiscal al acto de presentación los cuales no fueron suficientes para decretar la privación de libertad.

En razón de ello, solicitó la recurrente que se declare con lugar las pretensiones de la defensa y se acuerde la libertad inmediata y sin restricciones a favor de su defendido, y en consecuencia sea revocada la decisión No. 1C-1735-14, de fecha 13 de diciembre del año 2014, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas.

Precisadas como han sido las denuncias formuladas por el recurrente, esta Sala de Alzada estima oportuno y necesario dejar sentado que si bien es cierto, toda persona a quien se le atribuya su participación en un hecho punible, tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, no menos cierto es, que por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso, se establecen ciertas excepciones; surgiendo las mismas de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan en su contra fundados elementos de convicción que lo vinculan con la presunta comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad sobre su voluntad de no someterse a la persecución penal. En consecuencia, estas dos condiciones constituyen el fundamento de derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado o imputada.

A este respecto, esta Sala de Alzada estima oportuno traer a colación el contenido normativo del artículo 44 ordinal 1° del Texto Constitucional, el cual establece, como regla fundamental el juzgamiento en libertad de cualquier persona que sea investigada por la presunta comisión de algún hecho punible, disponiendo lo siguiente:

“La libertad personal es inviolable; en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”. (Negrillas y subrayado de la Sala).

Del contenido del anterior dispositivo constitucional, se infiere que el juzgamiento en libertad, como regla emerge en nuestro sistema acusatorio penal, está concebido como una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho constitucional a la libertad personal, el cual sólo podrá verse restringido en casos excepcionales para asegurar las finalidades del proceso.

En este mismo orden de ideas, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Sólo por orden judicial se puede privar de la libertad a un ciudadano, exceptuando que sea sorprendido un ciudadano cometiendo un hecho punible en forma in fraganti. En este caso, se procederá a la detención del mismo, debiendo ser llevado ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas (48) a partir del momento de la detención.

Por su parte, en la doctrina venezolana han conceptualizado a la situación de flagrancia limitándose a la captura inmediata; es decir, a la aprehensión del autor del delito en el lugar de los hechos a poco de haberse cometido el delito. Esta definición de la flagrancia parte de una separación entre la detención y el delito que no es exacta; confundiendo por un lado, dos figuras que si bien están relacionadas, son disímiles; además, se ha hecho énfasis en la aprehensión del sujeto cuando lo importante es la comisión del delito. Se refiere la Sala a la diferencia existente entre el delito flagrante y la aprehensión in fraganti; y a la concepción del delito flagrante como un estado probatorio.

En tal sentido para mayor ilustración, esta Sala, observa lo establecido en Sede Constitucional del Máximo Tribunal, mediante sentencia No. 272, de fecha 15 de febrero de 2.007, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en la cual se expresó:

“…El delito flagrante, según lo señalado en los artículos 248 y 372.1 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye un estado probatorio cuyos efectos jurídicos son: a) que tanto las autoridades como los particulares pueden detener al autor del delito sin auto de inicio de investigación ni orden judicial, y, b) el juzgamiento del delito mediante la alternativa de un procedimiento abreviado. Mientras que la detención in fraganti, vista la literalidad del artículo 44.1 constitucional, se refiere, sin desvincularlo del tema de la prueba, a la sola aprehensión del individuo…” (Negrillas de la Sala)

Así con relación a la captura, su diferencia respecto de aquellos delitos no han ocurrido de manera flagrante, está en que en los delitos flagrantes, por autorización expresa del Código Orgánico Procesal Penal y la Constitución Nacional, las personas sorprendidas in fraganti, pueden ser capturadas o detenidas incluso por particulares, sin el cumplimiento de las formalidades legales ordinarias que regulan la detención, es decir sin necesidad de una previa orden judicial que autorice la aprehensión.

Por su parte el Código Orgánico Procesal Penal en el único aparte del artículo 234 referido a la flagrancia prevé que:

“Artículo 234. Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendría como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso o sospechosa se vea perseguido o perseguida por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que el o ella es autor o autora…”.

De tal definición se puede apreciar que son tres los supuestos en los cuales se entiende que una persona está cometiendo un delito que a los efectos penales se entiende como flagrante:

El que se está cometiendo o acaba de cometerse.

Conocida por la doctrina como Flagrancia real, por cuanto la detención del imputado se da en plena comisión del hecho delictivo, consumado, tentado o frustrado.

Aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público

Conocida como Flagrancia Presunta a posteriori, que tiene lugar cuando se produce la detención del sospechoso, por los órganos de seguridad y orden público, por la víctima o la colectividad, luego de una persecución en caliente iniciada inmediatamente después de que el delito se ha cometido; a este respecto el Dr. Eric Lorenzo Pérez Sarmiento se refiere a ella de la siguiente manera: “Consiste en la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido.”

Aquel en el cual al sospechoso se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor

Conocida como Cuasi flagrancia, tiene lugar cuando se produce la detención del sospechoso, un prudencial tiempo después de haber cometido el delito bien en el mismo lugar de la comisión o bien a poca distancia del sitio donde se ha cometido, con instrumentos u objetos estrechamente relacionados con la corporeidad del delito o los medios de comisión que hacen presumir su participación en el mismo.

Efectuado como ha sido el análisis realizado y precisadas todas y cada una de los supuestos constitutivos de la flagrancia, según las exigencias establecidas en el ordenamiento jurídico, este Cuerpo Colegiado pasa de seguidas a realizar un examen riguroso de las actas que integran el presente asunto, desprendiéndose el acta policial, de fecha 12 de diciembre de 2014, emitida por el Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia, Centro de Coordinación Policial No. 08, Col-Sur “Simón Bolívar”, Lagunillas Valmore Rodríguez y Baralt, “Estación Policial 8.4 Valmore Rodríguez”, la cual establece que:

“…Siendo las dos y veinte (02:20) horas de la tarde del día de hoy domingo 06 de julio del año en curso, encontrándome en labores de la patrullaje enmarcados dentro del plan operativo Patria Segura, en la avenida principal de Bachaquero, en la unidad CPEZ-177, conducida por el Oficial Agregado (CPBEZ) Danny Rivera, titular de la cédula de identidad número V-18615310, en ese momento recibimos llamada telefónica por parte del Supervisor Agregado (CPBEZ) Osear Araujo, jefe del área de los servicios en la Estación Policial 8.4 Valmore Rodríguez, para efectuar las diligencias necesarias en relación a una denuncia formulada por un ciudadano adolescente con respecto a un presunto delito contra la moral, las costumbres y el buen orden de la familia (presunta violación), en ese sentido me dirigo inmediatamente hasta la estación Policial donde pude conocer sobre el caso del joven MARCIAL ENRIQUE MORAN REVEROL, (Se omite la identificación plena de la victima dándole cumplimiento a lo Establecido en el Articulo Nro. 23 Numeral 01 y 02 de la Ley orgánica de Protección a la Victima (sic) y testigo, quedando plasmado en acta para uso exclusivo del Ministerio Publico), quien en compañía de su representante legal MARIANELA REVEROL, formulo denuncia en contra del ciudadano JULIO GREGORIO RINCÓN SÁNCHEZ, de 18 años de edad, según manifiesta el joven fue victima (sic) de uno de los delitos contra la moral, las costumbres y el buen orden de la familia obligándole a mantener relaciones sexuales y ser filmado con un teléfono celular, por el mencionado ciudadano en un kiosko de comida rápida ubicado en las cercanías a su residencia, enseguida nos trasladamos a la residencia del ciudadano ubicada en SECTOR LA PLAYA, CALLE PRINCIPAL, CASA SIN NÚMERO, A TRES CASAS DESPUÉS DEL RESTAURANTE DE LUZ MARINA, PARROQUIA LA VICTORIA DEL MUNICIPIO VALMORE RODRÍGUEZ, ESTADO ZULJA, al llegar fuimos recibidos por la progenitora del ciudadano señalado quien no quiso ofrecer sus datos personales, seguidamente procediendo de conformidad a lo establecido en el artículo 119 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, referente a las reglas de actuación policial, por lo que nos identificamos como funcionarios y le informamos sobre el motivo de nuestra visita, esta ciudadana manifestó seguidamente que entendía la situación pero que acompañaría a su hijo hasta la Estación Policial, nosotros accedimos conforme a que contribuyera a que el ciudadano mantuviera una actitud tranquila, inmediatamente al salir el ciudadano señalado se le indico que mostrara cualquier objeto que pudiera tener adherido al cuerpo, no mostrando nada, por ese motivo se procedió a indicarle que se practicaría una inspección corporal en su persona conforme a los establecido en el artículo 191 del ya citado código, al practicársela, solo se logro localizar un teléfono celular el cual indico que es propiedad de su progenitura quedando incautado en relación a la versión que arroja el adolescente en su denuncia, en ese sentido se procedió a notificarle el motivo de su aprehensión preventiva en flagrancia, conforme a lo establecido en el artículo 234 del ya citado código; así como también sobre sus derechos constitucionales establecidos en el Artículo (sic) Nro. 127 Esjudem, y Artículos (sic) 44 Numeral 2 y 49 Numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela del debido proceso, seguidamente se colocó bajo custodia policial al ciudadano y procediendo a trasladarlo a la Estación Policial, una vez ahí, el ciudadano fue identificado de la siguiente manera: JULIO GREGORIO RINCÓN SÁNCHEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V- 25906878, de 18 años de edad, estado civil soltero, de ocupación pescador, según su versión es natural de Ciudad Ojeda y reside en sector la playa, calle principal, casa sin número, a tres casas después del restaurante de Luz Marina, Parroquia la victoria del Municipio Valmore Rodríguez, Estado Zulia, seguidamente fue trasladado hasta el hospital Dr. Darío Suarez Ocando el ciudadano anteriormente mencionado donde fue atendido por Dra. Yenny Rivero, titular de la cédula de identidad numero V-14365192, matrícula MPPS-99491, quien emitió recipe (sic) medico donde se deja constancia de la condición física del ciudadano, siendo trasladado nuevamente a la Estación Policial, de igual forma el teléfono incautado como posible evidencia presenta las siguientes características. UN (01) TELEFONO CELULAR MARCA BLU, COLOR NEGRO INTERIOR ROJO, MODELO YENNY TV 2.8 ANATEL 3133-13-6887, FCC ID: YHLBLUJENNYTV28, TIPO DUAL SIM, CON DOS (02) CHIP DE LINEA MOVILNET Y UN CHIP DE MEMORIA DE 128 MB, AL IGUAL QUE UNA BATERÍA MARCA BLU, MODELO N4C820T, el cual quedo bajo resguardo en la sala de evidencias de esta estación policial con su respectiva hoja de cadena y custodia de evidencias, posteriormente se procedió a notificar al despacho de la ciudadana Abg. Gwondeline González, Fiscalía Cuadragésima Tercera del Ministerio Publico a disposición de quien quedo todo el procedimiento, así mismo fue notificado el despacho de la sala situacional en el 171 mediante la línea directa 0800registro, recibiendo la información el Oficial Agregado (CPBEZ) Gerardo Castellano, titular de la cédula de identidad numero V-17568191…”.

Prosiguiendo el mismo orden de ideas, quienes integran este Alzada estiman oportuno hacer alusión a la decisión No. 1C-1735-14, de fecha 13 de diciembre del año 2014, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, a objeto de constatar si existe o no violación al debido proceso y al derecho a la defensa, como lo esgrime el recurrente. A tal efecto, resulta necesario traer a colación lo manifestado en la recurrida, la cual dispone textualmente lo siguiente:

“…PRIMERO: La defensa, de conformidad con lo que establece los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita la nulidad absoluta en virtud de la aprehensión realizada en el procedimiento que ha sido puesto a la orden de este tribunal, sean, por haber sido obtenidas contraviniendo e inobservando las formas y condiciones previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, y en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, e incorporadas a la investigación, violando el derecho a la defensa y al debido proceso, en virtud de no haberse cumplido lo establecido en el articulo (sic) 191 del Código Orgánico Procesa! Penal, como ciertamente se evidencia de las actas revisadas. De tal manera pues, es menester señalar que para que esta Juzgadora pueda atender satisfactoriamente a la pretensión realizada, debe verificar primeramente sí hubo inobservancia de las formas y condiciones legales, para poder excluir la prueba como ilegal o impertinente, observándose de la revisión efectuada a las actuaciones que soportan el presente procedimiento presentado por el órgano fiscal, que no existen los supuestos previstos en el artículos 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, referentes a los supuestos bajo los cuales se podrá aprehender a un ciudadano por la presunta comisión de un hecho punible. En tal sentido, al hacer este Juzgado el análisis de dichas actuaciones practicadas observa, que las mismas no se encuentran enmarcadas en los supuestos de excepción establecidos en el artículo 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, y que justificarían la prescindencia de una ORDEN JUDICIAL, a los efectos de aprender a un ciudadano, considera este Juzgador que tales supuestos, no se configuran en las presentes actuaciones presentadas por la representación fiscal, correspondiéndole garantizar el debido proceso enmarcado en un Estado de Derecho social y de Justicia, a través de los mecanismos y procedimientos que establece la ley, en cumplimiento con lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relacionada con el debido proceso, garantía diseñada para limitar el poder punitivo del Estado y así garantizar la legalidad, regularidad y eficacia de la actividad Jurisdiccional en la investigación y Juzgamiento de los hechos punibles, con miras a la protección de las libertad de las personas e impidiendo arbitrariedades por parte de los funcionarios policiales. (…) Conforme a la norma transcrita, el legislador procesal venezolano, quiso dejar constancia de que ninguna prueba o evidencia es válida, si su obtención ha sido el producto de un acto (el acto cumplido), que sea violatorio de los derechos constitucionales, de las reglas de este Código, demás leyes venezolanas, o de los acuerdos internacionales suscritos por la República de Venezuela. Sin embargo el legislador prevé también que para que proceda con lugar la nulidad de un acto, debe cumplirse los extremos previstos en el artículo 175 ejusdem, el cual prevé lo siguiente: Artículo (sic) 175. Nulidades Absolutas. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los actos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República, las Leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República. Aunado a esto, asiste la razón a la Defensa Publica (sic) en cuanto al incumplimiento de lo establecido al articulo (sic) 191 del Código Orgánico Procesal Penal; todo lo cual, hace procedente DECLARAR CON LUGAR LA SOLICITUD DE LA DEFENSA PÚBLICA DE NULIDAD DEL ACTA DE APREHENSIÓN DEL IMPUTADO DE AUTOS. Por lo que de la revisión exhaustiva realizada a las actas que conforman la presente causa, y visto el contenido del acta policial en la cual se señalaban las circunstancias bajo las cuales se produjo la aprehensión del imputado de autos, considera este tribunal que no se encuentran dados los supuestos de la flagrancia por cuanto el delito no se estaba cometiendo ni acababa de cometerse ni tampoco fue producto de una persecución de la autoridad o la víctima ni el clamor público ni fue aprehendida a poco de cometerse el hecho en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, por el contrario la detención de la mencionada imputada (sic) practicada por los funcionarios actuantes se realizó habiendo transcurrido aproximadamente diez días desde la fecha en que ocurrió el hecho denunciado es por lo que a criterio de esta Juzgadora la detención practicada en contra del imputado JULIO RINCÓN SÁNCHEZ es una detención ilegal por cuanto no cumple con lo establecido en el mencionado artículo 44, ordinal 1o de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En consecuencia NO CALIFICA LA FLAGRANCIA de conformidad con lo dispuesto en el mencionado artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
SEGUNDO: Ahora bien, a los fines de determinar la procedencia o no de la medida privativa de libertad solicitada por la fiscalía es necesario traer a colación (sic) la SENTENCIA DE LA SALA PENAL DE FECHA 08-11-2001 Y LA SENTENCIA DE FECHA 09 DE ABRIL DE 2001, del Tribunal Supremo de Justicia en SALA CONSTITUCIONAL con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, (…) De manera tal, que se evidencia como criterio que cuando los órganos policiales realizan una aprehensión fuera de los parámetros establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esto es sin una orden judicial previa y sin que exista flagrancia, se reprocha la misma por parte del sistema judicial, es decir, que es rechazada en virtud de haber sido llevada a cabo al margen de la Constitución y las Leyes. Sin embargo, debe entenderse que la violación cometida por los órganos policiales para llevar a cabo la aprehensión, no se extiende o mejor dicho no implica que sean anulados todos los actos consecutivos, debido a que una vez que el Imputado (sic) es presentado ante el Juez de Control, quien dicta una decisión analizando cuidadosamente las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, determinando si es adecuada la aplicación de una Medida Cautelar, constatando para ello que se encuentren dados los requisitos del artículo 236 ,237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que una vez que el Imputado es presentado ante el Juez de Control se le garantiza el respeto a todos y cada uno de sus derechos, debido a que se le brinda la oportunidad para que de acuerdo con el debido proceso, haga uso del derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva, todo ello a través de la audiencia de presentación que permitirá a todas las partes exponer sus alegatos, y en caso de que el Juez lo considere necesario dictará una Medida de Coerción Personal. De modo que a pesar de que la violación existió por parte de los órganos policiales, la situación jurídica en la que se encontraba el Imputado antes de la detención es restituida por el Juez de Control al brindársele al procesado todas las garantías de lev durante su trayecto por el iter procesal,, pero sería absurdo esperar que se decretara la nulidad de la aprehensión y de todos los actos subsiguientes incluyendo la audiencia, ya que si el Juez considera pertinente el dictamen de una medida de aseguramiento del proceso, en caso de llevarse a cabo el desatino esperado por la Defensa, lo que ocurriría es que el tribunal dictaría al concluir la Audiencia anulada una orden de aprehensión y como el Imputado por lógica debe encontrarse aún en las inmediaciones del Tribunal, el mismo sería puesto nuevamente a la orden del Tribunal para llevar a cabo nuevamente la recién anulada audiencia, por lo que no tendría sentido alguno llevar a cabo tal repetición inmediata del mismo acto, siendo entonces lo más lógico que la violación realizada por los funcionarios policiales no se traslade al órgano administrador de justicia debido a que los derechos del Imputado son garantizados desde ese momento y por tanto la situación jurídica infringida es restituida.. Del estudio de las actuaciones que integran el presente asunto, evidencia quien aquí decide, que la detención del imputado se realizó violentado el contenido del articulo (sic) 44 ordinal 1o de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, calificando la detención como ilegal, por cuanto no existía ni orden de aprehensión, ni el imputado de autos fue sorprendida in fraganti, no obstante, resulta necesario destacar la denuncia de la victima, y la cual trajo como consecuencia su aprehensión, fue producto de la investigación iniciada por los funcionarios actuantes. Posteriormente, al ser presentada el imputado el Ministerio Público solicitó a esta juzgadora la medida de privación judicial preventiva de libertad, en base a un cúmulo de elementos de convicción recabados que hacen presumir a esta juzgadora su autoría en el delito precalificado en este acto, siendo este un delito clandestino, en donde se debe proteger a la victima quien es vulnerable por su edad, siendo un adolescente de 13 años de edad, por lo que la medida de coerción es impuesta en este acto con fundamento en la ocurrencia de los delitos imputados por la Representación Fiscal, cuyas acciones penales no se encuentran prescritas, y al existir fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de autos ha sido autor o partícipe en la comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionados en los artículos 259,260 Y 21DE LA LEY DE PROTECCIÓN, DE NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, respectivamente, aunado a la existencia razonable de peligro de fuga, por la pena que podría llegarse a imponer y en virtud de la magnitud del daño causado. En este sentido, la SALA DE CASACIÓN PENAL del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 457, de fecha 11 de agosto de 2008, con ponencia de la Magistrada Deyaníra Nieves (…) Criterio que resulta reforzado con lo expuesto, por la misma Sala, en decisión N° 069, de fecha 07 de marzo de 2013, con ponencia del Magistrado Héctor Coronando, (…) Por lo que esta juzgadora decreta la medida de privación judicial preventiva de libertad a pesar de haberse decretado la ilegalidad de la detención, pues no existió orden de aprehensión ni había delito flagrante, no obstante, al haberse realizado la presente audiencia de presentación de imputados, considera quien decide que la solicitud del Fiscal del ministerio (sic) publico (sic) de medida de coerción, debe ser acordada , y no como lo plantea la defensa que no existen elementos de convicción que vincularan a su representado con los hechos objeto de la presente causa, además conviene resaltar que en el acto el imputado estuvo asistida de su defensa y fue informado de sus derechos y garantías constitucionales y procesales. Y aun cuando la detención del imputado de autos, no se enmarcó en las pautas establecidas en el ordenamiento jurídico, una vez presentado ante el Tribunal de Control, cesó la trasgresión, puesto que en el acto de presentación se evidencio por esta juzgadora elementos de convicción, que hacen determinante la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad, la cual se encuentra justificada en atención a la gravedad del delito y la contundencia de los elementos de convicción que fueron presentados, por lo cual no resulta censurable la medida de coerción personal, ni descartable el peligro de fuga, pues la pena no constituye el único elemento a considerar si no también el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad siendo que el imputado habita por I sector, y conoce los posibles testigos, y además que consta de la denuncia que existe un video , y al imputado se le incauta un teléfono celular, el cual en el devenir de la investigación el ministerio publico recabar todos esos elementos para presentar una acusación, siendo que en esta fase inicial a esta juzgadora se le exige solo elemento de convicción a fin de decretar la medida coercitiva
Por lo que encuentra este Juzgador que del resultado de las preliminares de investigación, se está en presencia de un hecho punible, de acción pública, perseguible de oficio, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE previsto y sancionado en el artículo 259 en concordancia con los artículos 260 y 217 de la Ley Orgánica para la protección del niños, niña y adolescente,; (sic) convicción que surge de los siguientes elementos de convicción: 1. Acta de Denuncia verbal de fecha 12-12-2014, realizada por el adolescente MARCIAL ENRIQUE MORAN, acompañado de su progenitora MARIENELA REVEROL. 2.-Acta Policial de fecha 12-12-2014, en la cual se deja constancia del modo, tiempo y lugar de la aprehensión del imputado de autos. 3.- Acta de Inspección ocular suscrita por los funcionarios actuantes. 4.Acta de Notificación de derechos del imputado JULIO GREGORIO RINCÓN. 5. Informe medico correspondiente al adolescente MARCIAL MORAN. 6.- Copia de la Constancia medica correspondiente a! imputado JULIO GREGORIO RINCÓN. 7. Registro de cadena de Custodia de Evidencias físicas de fecha 12-12-2014. Elementos de convicción suficientes para estimar al hoy imputado es autor o participe en la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE previsto y sancionado en el artículo 259 .en concordancia con los artículos 260 y 217 de la Ley Orgánica para la protección del niños, niña y adolescente; precalificación jurídicas a las cuales se acoge en su totalidad este Juzgado, por cuanto nos encontramos en la fase incipiente del proceso, correspondiéndole al Ministerio Público en el devenir de la investigación recabar los elementos de convicción que inculpen y exculpen al imputado de autos.
Asimismo, del análisis realizado a las referidas actuaciones, surgen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano JULIO GREGORIO RINCÓN, es autor o partícipe en el referido hecho punible, y por una presunción razonable en atención a la apreciación de las circunstancias del caso particular, se desprende que existe presunción de peligro de fuga, según lo previsto en el artículo 237 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal; y 2) el peligro de obstaculización, conforme a lo pautado en el artículo 258 ejusdem, debido a que es razonable considerar que el imputado de autos, dada la gravedad del delito imputado y la pena probable a imponer, influirá en expertos y testigos para que estos informen falsamente o actúen de forma reticente poniendo en peligro la investigación y Ja búsqueda de la verdad; por lo tanto, habiendo aportado el agente fiscal plurales elementos de convicción para presumir la participación o autoría de el imputado de autos, y encontrándose llenos los extremos previstos en el artículo 236 y 237 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal para Decretar Medida Cautelar de; Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano JULIO GREGORIO RINCÓN, es por lo que se DECLARA SIN LUGAR la solicitud planteada por la defensa publica, en relación a la imposición de una medida cautelar menos gravosa, declarándose a tal efecto MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano 1.- JULIO GREGORIO RINCÓN SÁNCHEZ, de nacionalidad Venezolana, cédula de identidad No.- 25.906.878, de 18 años de edad, fecha de nacimiento: 25/03/1995, estado civil soltero, hijo de ESMERALDA RINCÓN y CESAR JULIO RINCÓN, profesión u oficio pescador, residenciado Bachaquero Sector la Playa Av. Principal a tres casa del Restaurante Luz Marina, TELÉFONO 0267-4145574, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE previsto y sancionado en el artículo 259 en concordancia con los artículos 260 y 217 de la Ley Orgánica para la protección del niños, niña y adolescente, todo ello de conformidad de conformidad con lo establecido en los Artículo (sic) 236, 237 Y 238 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se declara como sitio de reclusión el centro Penitenciario Fénix, ubicado en el Estado Lara. Se ordena Oficiar por al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Baralt, Centro de Coordinación Policial COL SUR 08, a los fines de que mantengan en calidad de detenido al ciudadano imputado y el traslado del mismos a los fines de realizar en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas el R9- R13 y a la Medicatura Forense de Cabimas a los fines de evaluación medica para el día lunes 15 de diciembre de 2014 a las 8:00am. Se deja constancia que no se ordena el Oficio al SAIME por cuanto el Tribunal tuvo a la vista la cédula de identidad laminada en buen estado del imputado de actas…”. (Destacado de la Alzada).

De la lectura parcial del fallo parcialmente transcrito, observan las integrantes de esta Sala, que atendiendo a las circunstancias que rodean el caso bajo estudio, la jueza de instancia estimó que, aun cuando la aprehensión no había sido efectuada ni por orden judicial ni por flagrancia, que el órgano jurisdiccional podía decretar la medida de coerción personal, en virtud de existir una relación entre el imputado y la comisión del delito que el Ministerio Público le atribuye, tomando en consideración lo manifestado por la ciudadana MARIANELA REVEROL, apreciando los hechos acaecidos, en aras de garantizar las resultas del proceso, la a quo decretó una Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que se encontraban acreditados todos los extremos exigidos por el legislador.

Del análisis minucioso realizado a todas las actas que conforman la presente causa, así como de la lectura de la decisión objeto de impugnación se evidencia que, tal como lo estableció la jueza de instancia, en el presente caso, si bien la detención efectuada al imputado JULIO GREGORIO RINCÓN SÁNCHEZ, no fue realizada bajo la figura de la flagrancia ni medió orden de aprehensión, no es menos cierto que la detención devino como consecuencia de la investigación iniciada por los funcionarios actuantes, y que posteriormente, al ser presentada el imputado de marras, por el Ministerio Público, quien solicitó al juzgado de instancia, la medida de privación judicial preventiva de libertad, sobre la base de un cúmulo de elementos de convicción recabados que hicieron presumir a la a quo que se encontraba supuestamente comprometida la responsabilidad penal del tipo penal precalificado en el acto de audiencia de presentación, todo ello en razón que el delito por el cual se llevó a cabo la detención es un delito clandestino.

Igualmente se observa, que en el presente caso el sujeto pasivo del mismo es una víctima especialmente vulnerable, siendo un adolescente de 13 años de edad, por lo que la medida de coerción es impuesta por la jueza de instancia, en el acto de presentación de imputado fue con fundamento en la ocurrencia del delito imputado por la Representación Fiscal, cuya acción penal no se encuentran evidentemente prescritas, además existen la concurrencia de plurales elementos de convicción que hacen presumir que el ciudadano JULIO GREGORIO RINCÓN SÁNCHEZ, ha sido autor o partícipe en la comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionados en los artículos 259, 260 y 21de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

No obstante, efectuada como ha sido de la revisión de las actas, evidencian quienes conforman este Cuerpo Colegiado, que la jueza a quo observó las siguientes diligencias de investigación: 1. Acta de Denuncia verbal, de fecha 12 de diciembre de 2014, realizada por el adolescente (Identidad Omitida), asistida de su progenitora MARIENELA REVEROL, por ante la sede del Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia, Centro de Coordinación Policial No. 08, Col-Sur “Simón Bolívar”, Lagunillas Valmore Rodríguez y Baralt, “Estación Policial 8.4 Valmore Rodríguez”, 2.-Acta Policial de fecha 12 de diciembre de 2014, emitida por el Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia, Centro de Coordinación Policial No. 08, Col-Sur “Simón Bolívar”, Lagunillas Valmore Rodríguez y Baralt, “Estación Policial 8.4 Valmore Rodríguez”; 3.- Acta de Inspección ocular, de fecha 12 de diciembre de 2014, emitida por el Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia, Centro de Coordinación Policial No. 08, Col-Sur “Simón Bolívar”, Lagunillas Valmore Rodríguez y Baralt, “Estación Policial 8.4 Valmore Rodríguez”, 4. Acta de Notificación de derechos del imputado JULIO GREGORIO RINCÓN. 5. Informe Médico correspondiente al adolescente (Identidad omitida). 6.- Copia de la Constancia médica correspondiente al imputado JULIO GREGORIO RINCÓN. 7. Registro de cadena de Custodia de Evidencias físicas, de fecha 12 de diciembre de 2014, emitida por el Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia, Centro de Coordinación Policial No. 08, Col-Sur “Simón Bolívar”, Lagunillas Valmore Rodríguez y Baralt, “Estación Policial 8.4 Valmore Rodríguez”, elementos de convicción que rielan a los folios tres al nueve (03-09) del asunto principal.

De las anteriores actas todas contentivas en la presente incidencia, señaladas y apuntadas en el fallo ut supra por la instancia; las cuales hacen estimar que el imputado JULIO GREGORIO RINCÓN SÁNCHEZ, quien fuera aprehendido en fecha 12 de diciembre de 2014, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia, Centro de Coordinación Policial No. 08, Col-Sur “Simón Bolívar”, Lagunillas Valmore Rodríguez y Baralt, “Estación Policial 8.4 Valmore Rodríguez”, es presuntamente autor o partícipe en la comisión del delito atribuido por el Ministerio Público; siendo estas diligencias de investigación, las primeras que de carácter urgente y necesarias practicó el órgano de investigación penal, bajo la dirección del Ministerio Público, dada la incipiente fase en la que se encuentra el proceso; con lo que a juicio de esta Alzada, representan suficientes elementos de convicción para configurar los extremos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales, ante la entidad del delito imputado, pueden ser satisfechos con la aplicación de la medida de coerción personal que le fuera impuesta al procesado de marras, por el juzgado de instancia, por tanto la detención del imputado antes mencionado, no deviene ilegítima, como lo expresa la recurrente en su escrito recursivo.

A este tenor, la Sala Constitucional del Tribunal supremo de Justicia en sentencia No. 2176 de fecha 12 de septiembre de 2002, dejó sentado el siguiente criterio:

“…esta Sala advierte que la privación judicial preventiva de libertad, tiene como fundamento la ocurrencia de un hecho punible que merezca tal sanción; que la acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible y que exista una presunción razonable -por la apreciación de las circunstancias del caso en particular- de que exista un peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto a un acto concreto de investigación, lo que implica que dicha medida puede decretarse aún en el supuesto que un Tribunal de Control no estime que exista delito flagrante en la audiencia oral respectiva…”. (Subrayado de la Sala).

En tal sentido, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 457 de fecha 11 de agosto de 2008, con ponencia de la Magistrado Deyanira Nieves, ratificó el criterio anteriormente señalado, estableciendo que respecto de la detención fuera de los supuestos contenidos en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, refirió lo siguiente:

“considera la Sala, que efectivamente dicha Medida Privativa Preventiva de Libertad, impuesta al ciudadano imputado JORGE LUIS CAMACHO GIMÉNEZ, se aplicó a pesar de haberse decretado la nulidad sólo en cuanto a la detención, pues no existió orden de aprehensión ni había delito flagrante, no obstante, al haberse realizado la Audiencia de Presentación de Imputados, consideró el Juzgado Segundo de Control que tal solicitud Fiscal, debía ser acordada en base a las argumentaciones antes expuestas, y no como lo plantea la defensa que fue sólo con fundamento a la declaración (extrajudicial) rendida por el prenombrado ciudadano, al momento de su detención, lo cual sabemos que la misma no tiene validez sino fuese hecha ante un Juzgado de Primera Instancia correspondiente, debiendo estar asistido por un defensor, y habiéndosele informado de sus derechos y garantías constitucionales y procesales…”. (Destacado de la Alzada).

A este tenor, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 7 de marzo de 2013, con ponencia del magistrado Héctor Coronado Flores, dispuso lo siguiente:

“Asimismo, conforme se desprende de lo dispuesto en el transcrito artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la orden judicial constituye una garantía inherente e ineludible para la restricción del mencionado derecho fundamental, siendo las medidas de coerción personal, y específicamente, la privación judicial preventiva de libertad regulada en el artículo 236 de la ley adjetiva penal, la manifestación más importante de tal excepción dentro del proceso penal.
Es así como la medida de privación judicial preventiva de libertad crea cierta tensión entre el derecho a la libertad personal y la necesidad irrenunciable de una persecución penal efectiva, por lo que la misma debe atender a la consecución de unos fines constitucionales legítimos y congruentes con su naturaleza, como lo serían la sustracción del indiciado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva. Considerándose la privación judicial preventiva de libertad como una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad de su tramitación. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° 2046 del 5-11-2007).
Sin embargo, a los fines de velar por la salvaguarda del derecho fundamental a la libertad personal, la privación judicial preventiva de libertad debe ser dictada con todas las garantías, de manera razonada y sometida al control de las cortes de apelaciones, a través del recurso de apelación, siendo que éstas deberán revisar si la medida resultó o no inadecuada o desproporcionada.
Dicho control por parte de las cortes de apelaciones, se traduce en supervisar que la decisión judicial contentiva de la medida se sustente en una motivación fundada y razonada, en otras palabras, que haya sido dictada de forma fundada, razonada y acorde con los fines de la prisión preventiva, concretamente, constatando si los fundamentos de la decisión son suficientes, es decir, si se han plasmado los presupuestos que autorizan y justifican la medida; razonada, esto es, la expresión del proceso lógico que individualiza la aplicación de las exigencias constitucionales al caso concreto; y proporcionada, a saber, si se han ponderado los derechos e intereses en conflicto del modo menos gravoso para la libertad, neutralizando así cualquier posibilidad de que tal provisión cautelar sea dictada bajo el manto de la arbitrariedad (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° 1998 del 22-11-2006)…”. (Destacado de la Alzada).

De lo antes expuesto, consideran quienes integran esta Sala Accidental, que la detención del imputado JULIO GREGORIO RINCÓN SÁNCHEZ, no devino en ilegitima, si bien la misma no fue practicada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al momento de realizar la Audiencia de Presentación de Imputado, donde fueron garantizados los derechos y garantías constitucionales y procesales al imputado donde, además fue observado un cúmulo de elementos de convicción que permitieron al órgano jurisdiccional avalar la solicitud del Ministerio Público, en cuanto a la imposición de una medida cautelar sustitutiva, capaz de someter al imputado al proceso, y de esta forma garantizar sus resultas.

En atención a lo antes expuesto consideran estas jurisdicentes que el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, en esta fase primigenia del proceso, efectuó una labor acorde por cuanto en esta etapa del proceso penal, le está dada con la existencia de fundados indicios obtener una conjetura razonable de las circunstancias del caso en particular e imponer al encausado de marras, a una medida de coerción personal, siendo que la misma en nada contraria el principio de presunción de inocencia contemplado en el artículo 8 de la norma adjetiva penal, así como tampoco la afirmación de la libertad previsto en el artículo 9 eiusdem. Aunado al hecho, que cualquier vulneración o violación cesó, al momento de efectuarse la audiencia de presentación de imputado, en la cual se escucharon a todas las partes intervinientes, y se le impuso al procesado de marras, sobre sus derechos y garantías constitucionales, mas aun cuando fue otorgado la continuación del proceso por las reglas del procedimiento ordinario, siendo que el mismo accede a profundizar en la investigación instaurada, con la práctica de una series de diligencias y actuaciones por parte del titular de la acción penal, y en las cuales la defensa de autos tiene oportunidad de participar para obtener la verdad de los hechos, la cual es la finalidad del proceso penal venezolano, tal como lo preceptúa el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.

Quines aquí deciden considerar que al evidenciarse, que de las actas contentivas en el presente asunto se corrobora un cúmulo de actos procesales, los cuales fueron señalados por el órgano jurisdiccional en la audiencia de presentación de imputado, de fecha 13 de diciembre de 2013, mediante el cual el titular de la acción penal, colocó a disposición de la instancia al imputado de marras, atribuyéndole la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionados en los artículos 259, 260 y 21de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en perjuicio víctima especialmente vulnerable (Se omite la Identidad), de conformidad con el 65 eiusdem, acto en el cual le fue decretada la medida judicial preventiva privativa de libertad.

Una vez plasmados los anteriores razonamientos, en concordancia con lo expuesto en la decisión recurrida, concluyen quienes aquí deciden, que en el presente caso no se evidencian violación de normas de rango constitucional ni procesales, que hagan procedente el decreto de la nulidad de la detención del imputado JULIO GREGORIO RINCÓN SÁNCHEZ, razón por la cual debe ser declarado sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho ELIETH MATA GARCÍA, Defensora Pública Octava de la Unidad de Defensa Pública del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, en su carácter de defensor del mencionado ciudadano. Así se Decide.

Igualmente, es de notar que el imputado de marras fue llevado a la autoridad jurisdiccional el día siguiente a la aprehensión del mismo, por lo incipiente y la premura de las diligencias, no fue efectuado el examen médico forense a la víctima, no obstante, en el decurso de la investigación el titular de la acción penal, deberá solicitar la practica del examen médico forense a la víctima, con el objeto de cumplir con la finalidad del proceso, establecida en el artículo 13 del Código Adjetivo Penal, la cual no es otra que la búsqueda de la verdad.

Como colorario de las premisas, al efectuarse un análisis exhaustivo de la decisión de la a quo se puede verificar que la misma no viola garantía constitucional alguna, contrariamente a lo que indica la defensa, ya que le está dado a la Jueza de Control en esta etapa inicial del proceso, evaluar y tomar en cuenta los elementos de convicción que le presenta el Ministerio Público, ello en consideración del procedimiento seguido por los funcionarios actuantes en el presente caso, la exposición de la Vindicta Pública y de las otras partes, observándose que la representación fiscal señaló los elementos de convicción existentes que comprometen la presunta responsabilidad penal del aludido imputado, por tanto la medida de privación judicial impuesta por la Jueza de instancia, en esta fase primigenia del proceso, sirve para garantizar las resultas del mismo, la búsqueda de la verdad por las vías jurídicas y la debida aplicación del derecho; por lo que, consideran las integrantes de esta Alzada, que sobre la presente causa inciden graves circunstancias de tiempo, modo y lugar, en las cuales se señala como posible partícipe al ciudadano ut supra referido, en la comisión del delito atribuido, motivo por el cual debe ser declarado Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto.- Y ASÍ SE DECIDE.

En virtud de todo lo anteriormente expuesto, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho ELIETH MATA GARCÍA, Defensora Pública Octava de la Unidad de Defensa Pública del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, en su condición de defensora del ciudadano JULIO GREGORIO RINCÓN SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad No. V-25.906.878, y en consecuencia se CONFIRMA la decisión No. 1C-1735-14, de fecha 13 de diciembre del año 2014, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas. Así se decide.-
IV
DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho ELIETH MATA GARCÍA, Defensora Pública Octava de la Unidad de Defensa Pública del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, en su condición de defensora del ciudadano JULIO GREGORIO RINCÓN SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad No. V-25.906.878.

SEGUNDO: CONFIRMA la decisión No. 1C-1735-14, de fecha 13 de diciembre del año 2014, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas. El presente fallo se dictó conforme a lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, a los fines legales consiguientes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los veintiséis (26) de enero de 2015. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES


VANDERLELLA ANDRADE BALLESTEROS
Presidenta de la Sala



DORIS CHIQUINQUIRA NARDINI RIVAS EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ
Ponente

LA SECRETARIA


JHOANY RODRÍGUEZ GARCÍA

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 043-15 de la causa No. VP03-R-2015-00037.

LA SECRETARIA


JHOANY RODRÍGUEZ GARCÍA