REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, veintidós (22) de enero de 2015
204º y 155º

ASUNTO: VP03-R-2015-000089

I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO

Han subido las presentes actuaciones, contentivas del recurso de apelación de auto presentado por el abogado en ejercicio RAFAEL GONZÁLEZ LARREAL, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 58.156, en su condición de defensor privado del ciudadano RICHARD GABRIEL MARULANDA, portador de la cédula de identidad Nro. 18.188.080, contra la decisión Nro. 1633-14, de fecha 12.11.2014, emitida por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual, el referido juzgador entre otros pronunciamientos decretó la aprehensión en flagrancia del imputado de actas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; decretó medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad en contra del mencionado ciudadano, a quien se le instruye causa penal por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN DE PETRÓLEO, previsto y sancionado en el artículo 22 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio de la COLECTIVIDAD y; decretó medida cautelar innominada de aseguramiento sobre el vehículo MARCA: IVECO, CLASE: CAMIÓN, COLOR: BLANCO, PLACAS: A40AT5M, TIPO: CARGA, AÑO: 2011.

Recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada en fecha 14.01.2015, dándose cuenta a las Juezas integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

La admisión del recurso se produjo el día 15.01.2015, por lo que siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a las denuncias planteadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 432 ejusdem.

II
DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

El abogado en ejercicio RAFAEL GONZÁLEZ LARREAL, en su condición de defensor privado del ciudadano RICHARD GABRIEL MARULANDA, presentó recurso de apelación de auto, en contra de la decisión ut supra identificada, argumentando lo siguiente:

“…DEL DERECHO
En el caso que nos ocupa observamos la violación de normas y principios que forman parte de la columna vertebral del Estamento Jurídico Penal Venezolano, tales como: La Presunción de Inocencia, La Afirmación de Libertad, El Principio de Proporcionalidad, La Falta de Intencionalidad del Agente Comisor, devenida en el hecho que cuando el tipo Penal (sic) exige que la conducta realizada por el Agente (sic) produzca un resultado determinado, será necesaria además de la constatación de dicho resultado, de verificación de una relación de causalidad que permita afirmar que la conducta en cuestión ha sido antecedente del mismo exigiéndose en consecuencia una relación de causa y efecto. Es decir, se exige que el resultado haya sido ocasionado por la conducta desplegada por el autor comprobándose así un nexo causal entre el resultado y la acción; no basta simplemente con afirmar que tal o cual persona es responsable de la comisión de un hecho punible hay que determinar que la conducta de esa persona ha sido en verdad el factor productor de un determinado resultado; vale señalar que en ocasiones la dificultad de determinar la relación de causalidad en determinados supuestos puede incluso implicar una imposibilidad probatoria que impide la afirmación de responsabilidad penal, pues no llega a descubrirse, al no haber un medio probatorio para ello, si en efecto determinado comportamiento ha sido la causa del resultado que se verifica en la realidad. En el presente caso, observamos una violación a la Tutela Judicial Efectiva que debió mediar, para evitar que se produjera la detención arbitraria y desproporcionada de mi defendido toda vez que el delito imputado en su contra carece de un razonamiento lógico en la aplicación del tipo penal imputado. El delito de Contrabando de Extracción de Petróleo, previsto en el Artículo (sic) 22 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, exige un presupuesto para su comisión, que en ningún caso pudo ser verificado en la audiencia de presentación por la Juzgadora de turno, ya que ese tipo penal nos habla de "...quien extraiga del territorio nacional y demás espacios geográficos petróleo, combustibles, minerales demás derivados". Se refiere a la acción de extraer del territorio nacional estos productos derivados del petróleo, acción que en ningún caso fue realizada por mi defendido, ni en actas se encuentra acreditada tal acción, por lo que resulta atentatorio, contra su derecho de libertad individual, la desproporcionada medida de privación de libertad impuesta en su contra, sin analizar minuciosamente los hecho (sic) presentados por los funcionarios instructores y avalados por el Ministerio Publico (sic), bastando simplemente los dichos de esos funcionarios, para ocasionar una detención, que por demás es ilegítima, pues a simple vista y como oportunamente señaláramos a la Juez de la causa en la audiencia de presentación, constituyo (sic) un mecanismo de extorsión en contra de mi defendido; que bien pudo haber recibido una medida cautelar menos gravosa que le permitiera al Ministerio Publico (sic) continuar su investigación hasta obtener el fin de todo proceso, que no es otro que la búsqueda de la verdad, garantizando el derecho a la defensa y los alcances previstos en el Articulo (sic) 263 del Código Orgánico Procesal Penal. Así las cosas, en la audiencia de presentación se le señalo (sic) a la Juez de la causa el contenido de dos sentencias de la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, no con el ánimo de que hiciese una analogía entre uno y otro caso, pues es bien sabido, que tal acción no es aplicable en nuestro ordenamiento jurídico, pero si (sic) con la intención de mostrar el acertado criterio manejado por la Sala Tercera, en cuanto al tratamiento de la libertad individual, insistimos, los Jueces de Control tiene la altísima misión de Controlar, no pueden ir por allí permitiendo que se sigan cometiendo excesos que luego en revisión son corregidos pero ya con el consabido daño causado a un justiciable víctima del abuso de poder. Sin ánimo de hacer una crítica destructiva, no pueden convertirse en Jueces de Descontrol. Ya que pareciera que se está haciendo común, la aplicación de este tipo de medidas, cuando el delito invocado es de los denominados delitos económicos, y basta solo (sic) su mención, para que ello provoque la privación de libertad de un ciudadano. La interpretación de las normas que regulan la libertad individual, y que restringen la misma debe ser de carácter restrictivo, no podemos dejar en el campo de las presunciones la libertad individual de una persona, pues, en donde (sic) quedaría entonces el Principio de Presunción de Inocencia y La Afirmación de Libertad, pilares centrales de nuestro ordenamiento jurídico penal. Es por ello ciudadanos Magistrados, que la resolución apelada, debe ser revocada en beneficio de mi defendido RICHARD GABRIEL MARULANDA, pues, ha sido víctima de un abuso desmedido del poder del estado, causándole un daño irreparable. Oportuno es mencionar, que en el caso en cuestión, el Ministerio Publico (sic), habla del Peligro de Fuga y de la Obstaculización de la Justicia, como elementos que refuerzan la necesidad de la Medida de Privación de Libertad, a tal particular, ya ha sido reiterado en el criterio de la Doctrina del Ministerio Público, que cuando se invoquen estos elementos, los mismos deberán ser explicados en la exposición fiscal y justificados por el representante fiscal para su aplicación; no basta con mencionarlos, ya que se convierte asi (sic) en la herramienta oportuna de la vindicta publica (sic) para logra (sic) el objetivo de privaciones de libertad. No se es mejor fiscal por obtener mayores privativas de libertad, la actuación de estos servidores públicos debe estar orientada a establecer las responsabilidades a que haya lugar, y cuando dispongan de los elementos para la comprobación del delito, que no es este caso en particular (…Omissis…). Es por ello que estando en presencia de la presunta comisión de un hecho punible atribuido a mi defendido RICHARD GABRIEL MARULANDA por parte del Ministerio Publico (sic) observa la defensa la excesiva rigurosidad con la cual se ha tratado el siguiente caso, negándose la aplicación de medidas cautelares menos gravosas que permitan el juzgamiento en libertad de mi defendido olvidando que el fin de todo proceso judicial es la búsqueda de la verdad y no la sanción anticipada que ha preocupado a toda acosta (sic) obtener el Ministerio Publico (sic) con la imputación temeraria de un delito para el cual no se encuentra enmarcada la conducta desplegada por mi defendido.. (sic) En con secuencia (sic) si no existe una descripción circunstanciada del hecho imputado, no será posible dictar sentencia valida. Tal criterio es recogido en sentencia de la sala de casación penal de Tribunal supremo de Justicia con ponencia de la Magistrada DEYANIRA NIEVES BASTIDAS, de fecha 21 de Marzo de 2006 expediente C05-0503 Sentencia 96; en la que se expresa " La acusación no es solamente imputar un hecho punible, si no que implica explicar, razonar, dar cuenta de los soportes de la misma, lo que necesariamente conlleva la expresión de los elementos de convicción que motiva ese razonamiento, ese proceso lógico de imputación (...) esta sala en justa correspondencia con la doctrina resalta que el juez de control no es receptor mecánico de la petición fiscal o del querellante, por ende es a el quien corresponde analizar el hecho que le ha sido presentado a los fines de determinarse si de la acusación, emerge un fundamento serio para ordenar la apertura del juicio oral y público contra los imputados. Mismo razonamiento opera, al momento de establecer responsabilidades en la audiencia de Imputación o presentación de imputados. En el caso que nos ocupa mi defendido no representa para el estado peligro de fuga y obstaculización de la justica (sic) por lo cual perfectamente se le puede sustituir la privación de libertad con medida cautelares menos gravosas a la privación de libertad, ya que es evidente la violación al debido proceso a la Presunción de Inocencia, y a la regla de juzgamiento en libertad que es el espíritu de nuestro Código Orgánico Procesal Penal para evitar los desmanes y desafueros que se cometían en el pasado y que hacían a cualquier ciudadano responsable y acreedor de penas infamantes violatorias de la condición humana; aunado a ello, la defensa ha señalado la condición médica de Cero Positiva al VIH, que posee mi defendido, con lo cual su reclusión no solo (sic) resulta un peligro para su integridad física y su salud, sino que también es un problema de salud, para la población carcelaria que lo acompañe.

III
PETITORIO
Por todo lo antes expuesto, solicito sea revocada la decisión N°1633/2014 contra de mi defendido ciudadano, RICHARD GABRIEL MARULANDA, y le otorgue su inmediata libertad, y se deje sin efecto la incautación preventiva del vehículo Marca Iveco, Clase Camión, Color Blanco, Placas A40AT5M, Tipo Carga, Año 2011, Propiedad de la ciudadana EMILIA MARÍA PAZ„ (sic) o en su defecto, una medida cautelar menos gravosa que le permita cumplir con todos los actos del proceso para los que fuere requeridos, en estado de libertad…” (Destacado original)
III
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Observa esta Sala, que el recurso de apelación interpuesto se centra en impugnar la decisión Nro. 1633-14, de fecha 12.11.2014, emitida por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual, el referido juzgador entre otros pronunciamientos decretó la aprehensión en flagrancia del imputado de actas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; decretó medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano RICHARD GABRIEL MARULANDA, a quien se le instruye causa penal por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN DE PETRÓLEO, previsto y sancionado en el artículo 22 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio de la COLECTIVIDAD y; decretó medida cautelar innominada de aseguramiento sobre el vehículo MARCA: IVECO, CLASE: CAMIÓN, COLOR: BLANCO, PLACAS: A40AT5M, TIPO: CARGA, AÑO: 2011.

Contra la referida decisión, el abogado en ejercicio RAFAEL GONZÁLEZ LARREAL, en su condición de defensor privado del ciudadano RICHARD GABRIEL MARULANDA presentó recurso de apelación de auto, y a tal efecto denunció que en el presente caso su defendido en ningún momento extrajo del territorio nacional productos derivados del petróleo, lo cual tampoco se encuentra acreditado en actas, por lo que a su juicio, la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad impuesta en contra de su defendido resultas desproporcional, más aún cuando la jueza de control no analizó minuciosamente los hechos presentados por los funcionarios aprehensores.

Asimismo, la defensa técnica aduce que la detención de su representado es ilegítima, sumado a ello, refiere que el imputado de actas no representa para el Estado peligro de fuga y obstaculización en la justicia, así como que por el estado de salud de su defendido, resulta un peligro para él y para la población carcelaria privarlo de su libertad, por lo que las resultas del proceso pueden ser perfectamente garantizadas con una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad.

Luego de lo anterior, estas juzgadoras evidencian de las actas, que efectivamente en fecha 12.11.2014 la Jueza Décima de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó decisión Nro. 1633-14, en la cual estableció los siguientes fundamentos:

“…En este acto, oídas las exposiciones de la Representación Fiscal, de la Defensa Privada, así como la declaración del imputados este JUZGADO DÉCIMO ESTADAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, pasa a resolver los pedimentos realizados por las partes, bajo los siguientes pronunciamientos: Se decreta la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA en el presente procedimiento, de conformidad con lo establecido con el numeral 1° del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a la detención del ciudadano RICHAR GABRIEL MARULANDA, se produjo en fecha 07/11/2014, siendo las 09:00 horas de la noche aproximadamente, subsumiéndose en el delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, DE PETRÓLEO previsto y sancionado en el articulo 22 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, delito cometido en perjuicio de la COLECTIVIDAD. De igual forma, estudiadas como han sido todas y cada una de las actas que conforman la presente Investigación, observa esta Juzgadora, que nos encontramos en presencia de un hecho punible, enjuiciable de oficio, que merece pena corporal, sin encontrarse evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlo; así mismo, surgen de actas, plurales y fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano hoy individualizado se encuentra incurso en el hecho punible que se le atribuye, tales como: ACTA DE INVESTIGACIÓN PENALL, inserta a los folios (03), de fecha 11NOVIEMBRE2014, en la cual se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar que se desprenden del acta policial suscrita por los funcionarios actuantes (…Omissis…). ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS inserta a los folios (05); de fecha 11/11/2014, suscrita y practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones científico penales y Criminalístico (sic); en la cual consta la identificación personal del ciudadano RICHAR GABRIEL MARULANDA; contentivas de la firma y huellas del antes indicado imputado. ACTA DE ISNPECCION TÉCNICA; inserta a los folios (07); de fecha 11/11/2014; suscrita y practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones científico penales y Criminalístico (sic); en la cual consta el sitio donde se suscitaron los hechos contentivos. ACTA DE ISNPECCION , TÉCNICA DELVEHICULO, de fecha 11/11/2014, inserta al folio (08), suscrita y practicada por funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones científico penales y Criminalístico (sic). RESEÑAS FOTOGRÁFICAS, de fecha 11/11/2014, inserta a los folios (09 al 11), tomadas por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones científico penales y Criminalístico (sic), de las cuales se deja constancia del vehículo objeto de proceso, así como de las evidencias colectadas. ACTAS DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS; inserta a los folios (12 al 14); de fechas 11/11/2014; suscrita y practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones científico penales y Criminalístico (sic); en la cual consta las evidencias incautadas y el Vehículo (sic). La cual se da por reproducida en este acto.

Ahora bien es oportuno para esta Juzgadora señalar además, que de los hechos extraídos de las distintas Actas de Investigación, se desprenden que éstos se subsumen en el delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, DE PETRÓLEO previsto y sancionado en el articulo (sic) 22 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, delito cometido en perjuicio de la COLECTIVIDAD; que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita para perseguirlo, precalificación dada por el Ministerio Público y que es compartida por esta Juzgadora y por cuanto de las actas que conforman la presente causa se desprenden suficientes elementos de convicción para presumir que el ciudadano RICHAR GABRIEL MARULANDA, es autor o partícipe del delito que se le imputa, en virtud que la defensa en ningún momento desvirtuó los elementos presentados por el Ministerio Publico (sic).

Observando de igual manera, que existe una presunción razonable de peligro de fuga, tomando en cuenta, la pena que podría llegar a imponérsele en caso de demostrarse en su debido momento procesal, la responsabilidad penal o no en la comisión del delito imputado, ya que la misma excede de 10 años en su límite máximo; conforme a lo establecido en el Parágrafo Primero del (sic) Artículo (sic) 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también el peligro de obstaculización en la investigación; existiendo de igual manera el Peligro de Obstaculización al proceso, ya que nos encontramos en la Fase de Investigación en la presente Causa (sic), existiendo la sospecha de que los Imputados podrían influir sobre testigos, víctimas o expertos, a los fines de que informen de manera desleal o reticente, o inducir a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia; correspondiéndole a la Representación Fiscal, como titular de la Acción Penal, esclarecer las circunstancias de tiempo, de modo y de lugar de comisión del hecho punible, así como tomar las declaraciones que considere pertinentes y practicar las diligencias de investigación correspondientes al hecho punible que se le imputa, lo cual hace IMPROCEDENTE el otorgamiento de una Medida Menos Gravosa solicitada por la Defensa Privada, toda vez que la misma debe tomar en cuenta que el JUEZA o JUEZA en Fase de Control, tiene que discurrir que la Medida a ser otorgada, debe contener ciertos requisitos que siempre hay que tomar muy en cuenta, (…Omissis…). De la norma antes transcrita, este Juzgador observa que si bien es cierto, que existen disposiciones generales que garanticen que los ciudadanos Imputados o Imputadas puedan acudir en libertad ante un proceso judicial, no es menos cierto que el JUEZ deberá velar por que se cumpla con la finalidad del proceso como lo es la Justicia, el cual esta consagrado en el Artículo 13 del Código Adjetivo Penal; y por ello se debe velar de que el Imputado o Imputada comparezca a este ultimó; por lo que la Defensa debe de tener presente que cuando se inicia una investigación penal, quien tiene la titularidad de la Acción Penal es el Ministerio Público, y esta le atañe al mismo porque le fue atribuida a él por la Ley, y por ello pasa a ser el Representante del Estado en el ejercicio del ius puniendi, pues es él quien va a llevar a cabo el inicio de la investigación; y es por lo que este Juzgador en el presente acto, cumple con el Control Judicial esbozado en el Artículo (sic) 264 del Código Orgánico Procesal Penal y se evidencia que de todas las actas que conforman la presente causa penal y la Investigación Fiscal, surgen plenamente la presunción de obstaculización de la investigación, prevista en el Artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal, y atendiendo a lo establecido de igual manera a lo contemplado en el Parágrafo Primero ejusdem, (…Omissis…) considerando además este Tribunal, que una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, no sería suficiente para garantizar las resultas del proceso, aunado al hecho que el Ministerio Público ha solicitado a este Tribunal le sea decretada la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, llenándose de esta manera los requisitos exigidos en los Artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se declara CON LUGAR la solicitud fiscal y se decreta la MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del Imputado RICHAR GABRIEL MARULANDA, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, DE PETRÓLEO previsto y sancionado en el articulo (sic) 22 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, delito cometido en perjuicio de la COLECTIVIDAD, los cuales concluyen en la total concurrencia de los requisitos de procedibilidad para la aplicación de la Medida Privativa de Libertad, siendo que además, la calificación aportada por el Ministerio Público en el presente caso, es una precalificación que podrá sufrir mutación en el devenir de la Investigación que apenas comienza, y en la cual el Imputado y su Defensa tienen igualdad de oportunidad de intervención, pudiendo proponer desde esta fase y a tenor de lo previsto en el Artículo (sic) 127 del Código Orgánico Procesal Penal, diligencias de investigación tendentes a desvirtuar la naturaleza del ilícito penal que se les atribuye, por lo que este juzgador únicamente determinará si los elementos aportados son fundados y suficientes para la aplicación de una Medida Cautelar, lo cual así se configura, dentro de un proceso que apenas comienza (…Omissis…). De igual forma, se decreta medida Cautelar Innominada de Aseguramiento sobre el vehículo: MARCA IVECO, CLASE CAMIÓN, COLOR BLANCO, PLACAS A40AT5M, TIPO CARGA, AÑO 2011, de conformidad a lo establecido en el articulo (sic) 518 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo (sic) 585 y el primer parágrafo del articulo (sic) 588 del Código de Procedimiento Civil, y se ordena sea remitido a un estacionamiento judicial.

Por tales razones debe declararse Sin Lugar los requerimientos de la Defensa, instando a la misma, que concurra ante la Fiscalía del Ministerio Público, a los fines de aportar los instrumentos de defensa que sirvan para agilizar el desarrollo de la Investigación, y consecuentemente, la presentación del correspondiente Acto Conclusivo. Tomando en cuenta a su vez, que el Defensor podrá solicitar ante el Tribunal, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo (sic) 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la Revisión y Examen de la Medida acordada, cuando surjan nuevos elementos que cambien las circunstancias por las cuales se decretara la misma en el día de hoy y de los hechos extraídos de las distintas Actas de Investigación, se desprende que éstos se subsumen indefectiblemente en el tipo penal de por la presunta comisión de los delitos de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, DE PETRÓLEO previsto y sancionado en el articulo (sic) 22 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, delito cometido en perjuicio de la COLECTIVIDAD;, (sic) aunado al contenido establecido en el artículo 1 del Decreto N° 1.190 publicado en la Gaceta Oficial N° 40.481 en fecha 22-08-14. De la misma forma se decreta el PROCEDIMEINTO ORDINARIO, solicitado por la Representación Fiscal, de conformidad a lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE…” (Destacado original)

De lo anterior, se evidencia que la jueza de instancia calificó la detención en flagrancia del ciudadano RICHARD GABRIEL MARULANDA, en razón de lo expuesto en el acta policial, en la cual se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la que se produjo la detención de dicho ciudadano. Asimismo, la a quo consideró que en el presente caso se encuentran satisfechos los supuestos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para el decreto de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, todo en razón de que se está en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN DE PETRÓLEO, previsto y sancionado en el artículo 22 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, del cual se presume la participación del imputado de autos, en virtud de los suficientes elementos de convicción que consideró la jueza de instancia, sumado a la pena que podría llegar a imponerse, lo cual hace presumir el peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad.

En razón de lo anterior, estas juzgadoras de Alzada consideran necesario indicar, que ha sido criterio reiterado de esta Sala, señalar que la libertad consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela es la regla y la privación de libertad o la restricción de ella durante el proceso, constituyen la excepción, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 44 Constitucional y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, la posibilidad que con ocasión a un proceso penal, pueda imponérsele al imputado, medidas de coerción personal restrictivas o limitativas de la libertad personal, aparece prevista en diferentes instrumentos de carácter Internacional.

En ese mismo sentido, es menester recordar, que las medidas cautelares o de coerción personal, tienen como finalidad primordial asegurar las resultas del proceso, siendo únicamente utilizadas de forma restrictiva. A tal marco normativo, no ha escapado la legislación procesal penal venezolana y, en ese orden, el Código Orgánico Procesal Penal, declara “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código. La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso” (Artículo 229). De allí su carácter netamente temporal y provisional, que establece la instrumentalidad de estas medidas en el proceso, cuyo alcance y finalidad es estudiar las circunstancias que rodean el caso para que, a través de los requisitos propios de las medidas coercitivas, pueda determinarse la presencia procesal del imputado o acusado a fin de garantizar las resultas del proceso, por ello se le otorga tanto al juzgador como al imputado, la posibilidad de solicitar y de revisar las circunstancias que operaban para el momento del dictamen de la medida.

Ahora bien, se observa que el legislador estableció sólo dos supuestos bajo los cuales procede la detención judicial, a saber, mediante orden judicial o al ser sorprendido la persona en forma flagrante, para lo cual el detenido será llevado en un lapso no mayor de 48 horas, ante la autoridad judicial y se garantiza que será juzgado en libertad, con las excepciones previstas en la ley, respetando de esta manera la presunción de inocencia.

En tal sentido, en relación a la forma flagrante, tenemos que el autor Eric Pérez Sarmiento, citando a E. Florián, establece que la flagrancia puede manifestarse de tres formas:

“…a) La flagrancia presunta, la cual presenta dos modalidades claramente diferenciadas: la flagrancia presunta a priori y la flagrancia presunta a posteriori. La flagrancia presunta a priori, es la situación en que se encuentra una persona, que hace presumir a las autoridades o al público que se dispone a cometer un delito, (…omissis…) es pues una sospecha más o menos fundada. Por esta razón, y por el indudable hecho de que la doctrina moderna del derecho penal se inclina por la no punibilidad de los actos preparatorios, los ordenamientos procesales penales democráticos no contemplan la flagrancia presunta como causa de origen de un proceso penal (…omissis…). La flagrancia presunta a posteriori, consiste en la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que ésta haya existido. En este caso podría presumirse la participación del detenido en el hecho del que provienen los bienes que se encontraron en su poder. (…omissis…). La flagrancia real, que es la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, bien que lo haya consumado o que resulte frustrado o desistido. Esta es la verdadera flagrancia y de ahí su nombre.
b) La flagrancia ex post facto o cuasi-flagrancia, que es la detención del sujeto, perfectamente identificado o identificable, inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista.

El Código Orgánico Procesal Penal, como ordenamiento procesal avanzado y moderno, sólo acoge en su artículo 234, la flagrancia real, la cuasi-flagrancia y la flagrancia presunta a posteriori, pero no recoge nada de la flagrancia presunta a priori" (Autor citado. Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal. Caracas, Vadell Hermanos Editores, C.A., 2002: pp. 272 y 273).

Dicho lo anterior, es preciso traer a colación, el criterio sostenido por la Magistrada Blanca Rosa Mármol, en relación a este punto en particular, al señalar que:

“...si la flagrancia es procesalmente procedente, es porque están satisfechos los dos primeros supuestos para la detención, a saber, un hecho punible con pena privativa de libertad, cuya acción no este prescrita, y fundados elementos de convicción de autoría o participación en contra del aprehendido. Finalmente, para cerrar con el concepto, queremos citar una interesante sentencia de la Sala Constitucional, ratificada en posteriores sentencias, donde se desarrolla el concepto de “delito Flagrante”. Dicha sentencia estableció: “Observa la Sala que, según la norma anterior, la definición de flagrancia implica, en principio, cuatro (4) momentos o situaciones:
1. Delito flagrante se considera aquel que se esté cometiendo en ese instante y alguien lo verificó en forma inmediata a través de sus sentidos (…Omissis…)
2. Es también delito flagrante aquel que “acaba de cometerse”. En este caso, la ley no especifica qué significa que un delito “acabe de cometerse”. Es decir, no se determina si se refiere a un segundo, un minuto o más. En tal sentido debe entenderse como un momento inmediatamente posterior a aquel en que se llevo a cabo el delito. Es decir, el delito se cometió, y de seguida se percibió una situación que permitió hacer una relación inmediata entre el delito cometido y la persona que lo ejecutó (…Omissis…
3. Una tercera situación o momento en que se considera, según la ley un delito como flagrante, es cuando el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público (…Omissis…)
4. Una última situación circunstancia para considerar que el delito es flagrante reproduce cuando se sorprenda a una persona a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde ocurrió, con armas, instrumentos u otros objetos que de laguna manera haga presumir, con fundamento que el es el autor (…Omissis…) (MÁRMOL, Blanca. Algunos problemas prácticos de la flagrancia en: “Temas Actuales de Derecho Procesal Penal”. Sextas Jornadas. UCAB. Caracas. 2003. p: 128) (Subrayado de la Sala).

En razón de lo anterior, esta Sala evidencia de las actas, específicamente del acta policial, que la detención del ciudadano RICHARD GABRIEL MARULANDA se fundamentó en que los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas encontrándose de labores en el sector los filuos, carretera Troncal del Caribe vía Publica Parroquia Guajira del Municipio Guajira del estado Zulia, avistaron un vehículo junto con dos ciudadanos, quienes al notar la presencia policial emprendieron veloz huida, siendo restringido el ciudadano RICHARD GABRIEL MARULANDA, a quien al serle la inspección corporal no le encontraron ningún objeto de interés criminalístico, sin embargo, a su lado lograron avistar lo siguiente: 1.- Un envase plástico de color amarillo con una capacidad de 25 litros, contentivo en su interior de un líquido de color negro del cual se desprendía un olor fuerte y penetrante del tipo gasolina; 2.- Una extensión de forma cilíndrica de aproximadamente dos metros de largo de las llamadas mangueras, situación que, tal como lo estableció la jueza de instancia, legitima la aprehensión del imputado de autos, pues, luego de estudiado lo que se considera como delito flagrante, estas juzgadoras de Alzadas constatan, que el encausado efectivamente se encontraba bajo la comisión de un delito flagrante, por lo que mal puede la defensa técnica establecer que la detención de su defendido es arbitraria, pues, se cumplió con lo dispuesto en los artículos 234 del Código Orgánico Procesal Penal y 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, razón por la cual, se declara sin lugar lo denunciado por el recurrente. Así se decide.-

Ahora bien, en cuanto a lo referido por la defensa, concerniente a que en el presente caso el delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN DE PETRÓLEO, previsto y sancionado en el artículo 22 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, no se configura en el caso de autos, estas juzgadoras evidencian de la decisión impugnada, que la jueza de control estimó su presunta participación en el hecho, en razón de los elementos de convicción traídos al proceso por el Ministerio Público, tales como: 1.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENALL, de fecha 11.11.2014, emitida por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos; 2.- ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS de fecha 11/11/2014, suscrita y practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual consta la identificación personal del ciudadano RICHAR GABRIEL MARULANDA; contentivas de la firma y huellas del antes indicado imputado; 3.- ACTA DE ISNPECCION TÉCNICA, suscrita y practicada por los funcionarios actuantes, en la cual consta el sitio donde se suscitaron los hechos contentivos; 4.- ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA DELVEHICULO, de fecha 11/11/2014, suscrita y practicada por los funcionarios aprehensores; 5.- RESEÑAS FOTOGRÁFICAS, de fecha 11/11/2014, tomadas por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de las cuales se deja constancia del vehículo objeto de proceso, así como de las evidencias colectadas; 6.- ACTAS DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS; de fecha 11/11/2014; suscrita y practicada por los funcionarios aprehensores; elementos que, a juicio de esta Sala son suficientes para estimar la participación del ciudadano RICHARD GABRIEL MARULANDA en el delito imputado por el Ministerio Público y avalado por la a quo, pues, tal como se observa del acta policial y del acta de registro de cadena de custodia, al imputado de actas le fue incautado un envase plástico de color amarillo con una capacidad de 25 litros, contentivo en su interior de un líquido de color negro del cual se desprendía un olor fuerte y penetrante del tipo gasolina y una extensión de forma cilíndrica de aproximadamente dos metros de largo de las llamadas mangueras, no obstante a ello, resulta necesario indicar, que la calificación dada por el Ministerio Público y avalada por la jueza de instancia, es una precalificación provisional, la cual puede cambiar en el desarrollo de la investigación, donde se logrará determinar la posible responsabilidad o no del imputado de marras, pues, la calificación atribuida respecto del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN DE PETRÓLEO, previsto y sancionado en el artículo 22 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, constituye una precalificación, que como tal tiene una naturaleza eventual, que se ajusta únicamente a darle en términos provisionales, forma típica a la conducta humana desarrollada por la imputada, dado lo inicial e incipiente en que se encuentra el proceso penal al momento de llevarse a cabo la audiencia de presentación.

De tal manera, que la misma puede perfectamente ser modificada por el ente acusador al momento de ponerle fin a la fase de investigación, adecuando la conducta desarrollada por el encausado, en el tipo penal previamente calificado o en otro u otros previstos en la ley penal sustantiva, en caso de un acto conclusivo de imputación, pues, solo la investigación culminada podrá arrojar mayor claridad en relación a la subsunción de la conducta en el tipo penal específico previsto en la ley sustantiva penal.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 856, de fecha 07.06.2011, en relación a este punto, señaló lo siguiente:

“…En este sentido, debe destacarse que la calificación jurídica que acogió el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, sobre los hechos que ocasionaron el inicio del proceso penal, no es definitiva. Dicha calificación jurídica, a juicio de esta Sala, corresponde al proceso de adecuación típica que hace el juez penal sobre los hechos que le son sometidos a su conocimiento y ello escapa, en principio, a la tutela del amparo constitucional, y puede ser desvirtuada dentro del proceso penal por la defensa técnica del accionante. De hecho, el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 305, además de permitir al imputado solicitar al Ministerio Público, en la fase preparatoria del proceso, que se realicen una serie de diligencias para desvirtuar su responsabilidad penal de los hechos que se investigan, prevé que en la fase del juicio oral y público el acusado puede evacuar, una vez que han sido admitidos en su debida oportunidad aquellos medios de prueba que considere que lo beneficien, para que el Juez penal, a la hora de dictar sentencia definitiva, considere si la calificación jurídica establecida en el escrito de la acusación realmente se corresponde con la verdad. En este sentido, el artículo 350 ejusdem, también consagra la posibilidad de que el Tribunal en la fase intermedia pueda establecer una nueva calificación jurídica, la cual deberá ser advertida al imputado a los fines de que prepare su defensa…”.

En tal sentido, este Tribunal Colegiado constata, que la calificación jurídica acordada en la fase incipiente, específicamente el acto de presentación de detenido, que tanto la calificación jurídica acordada por el Ministerio Público, como la acordada por la jueza de instancia, es una “calificación jurídica provisional”, la cual se perfeccionará en la presentación del acto conclusivo que le corresponde acordar a la Vindicta Pública, luego de realizar la investigación correspondiente, debiendo el juez conocedor de la causa, en el acto de audiencia preliminar, determinar si se encuentra ajustada a derecho o no, a los fines de ser admitida, pues, es precisamente en la fase de investigación que circunstancias como las que alega la defensa en el escrito recursivo serán dilucidadas con el devenir del proceso, es decir, luego que el Ministerio Público realice todas las actuaciones que considere pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, con el fin último de obtener la verdad a través de las vías jurídicas y la aplicación del derecho, por lo que, no encontrándose concluida la fase de investigación, la parte recurrente podrá exigir dentro de la investigación fiscal, las diligencias que estime conducentes para establecer lo que favorezca a su defendida. Así se decide.-

Por su parte, en cuanto al tercer aspecto referido al peligro de fuga, la jurisdicente estimó que el mismo se presume en virtud de la entidad del delito que se le atribuye al imputado de marras, ello en razón de la posible pena aplicable y la magnitud del daño ocasionado, todo con fundamento a lo dispuesto en el artículo 236 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

Evidenciando las juezas que conforman este Cuerpo Colegiado, que la a quo al momento de resolver sobre las peticiones que hiciera el Ministerio Público y la Defensa, efectivamente examinó cada supuesto previsto en el artículo 236 a los fines de imponer la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano RICHARD GABRIEL MARULANDA, sin embargo, este tribunal ad quem considera propicio señalar, que si bien en el caso de marras concurren todos los requisitos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para la imposición y decreto de cualquier medida de coerción persona, no es menos cierto, que la imposición de cualquier medida de coerción personal, evidentemente debe obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados por los distintos jueces o juezas penales, que se encaminen a conseguir el debido equilibrio que exige tanto el respeto al derecho de los procesados o procesadas penalmente a ser juzgados en libertad, como el derecho de asegurar los intereses sociales, en la medida en que se garantizan las futuras y eventuales resultas de los juicios.

Debe igualmente precisarse, que así como la presunción de inocencia y la afirmación de libertad constituyen principios rectores del actual sistema de juzgamiento penal; el juicio de ponderación que debe tomar en consideración el o la jurisdicente al momento de decretar o revisar una medida de coerción personal no se autosatisface simplemente invocando una serie de normas y principios de orden legal y constitucional en los cuales se encuentra el fundamento del juicio en libertad; sino que además, es necesario que el respectivo juzgador o juzgadora, en cada caso entre a analizar todas y cada una de las circunstancias fácticas que reposan en las actuaciones y acompañan a las respectivas solicitudes de revisión, a los efectos de determinar si ciertamente existen causas que den lugar a la variación de las situaciones consideradas para el momento de decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad inicialmente impuesta, y si estas variaciones razonablemente hacen necesaria la sustitución de la medida por otra menos gravosa.

Bajo esta óptica, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 727, de fecha 5 de junio de 2012, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, señaló:

“…el derecho a la libertad personal surge como una obligación del Estado de garantizar el pleno desenvolvimiento del mismo, limitando su actuación a la restricción de tal derecho sólo cuando el ciudadano haya excedido los límites para su ejercicio mediante la comisión de una de las conductas prohibidas en los textos normativos de carácter legal…”.

Prosiguiendo con lo anterior, en el sistema penal acusatorio imperante en la República Bolivariana de Venezuela la premisa fundamental radica en el estado de libertad resultando este inviolable, siendo la regla por excelencia y excepcionalmente cuando las circunstancias lo ameriten, se podrá decretar alguna medida de coerción personal, sobre la base de los supuestos contenidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, ponderando el o la jurisdicente, el peligro de fuga, la presunción de inocencia, la magnitud del daño causado, así como la posible pena a imponer.

Por ello, para el otorgamiento de toda medida de coerción personal debe prevalecer el análisis de todas y cada una de las circunstancias fácticas que reposan en las actuaciones y acompañan a las respectivas solicitudes, las cuales deben ser ponderadas bajo los criterios de objetividad, magnitud del daño causado, cuantía de la posible pena a imponer, peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, todo lo cual permitirá al juez o jueza de control, luego de un debido y motivado juicio, determinar con certeza la mayor o menor severidad de la medida de coerción personal a imponer. Asimismo, en cuanto al estado de salud que alegó la defensa, no consta en actas informe médico que pudiera ser tomado en cuenta por la jueza de control al momento de audiencia de presentación de imputado.

En corolario de estas premisas, estas jurisdicentes se apartan de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad decretada por el órgano jurisdiccional, pues, si bien como previamente se apuntó, existe un hecho punible como lo es el delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN DE PETRÓLEO, previsto y sancionado en el artículo 22 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, el cual merece pena privativa de libertad, así como plurales elementos de convicción que pudieran comprometer la responsabilidad penal del ciudadano RICHARD GABRIEL MARULANDA; igualmente se encuentra acreditado el peligro de fuga en razón de la posible pena a imponer, la cual excede en su límite superior de diez años, no es menos cierto que los funcionarios actuantes al momento de aprehender a dicho ciudadano, lograron incautar un envase plástico de color amarillo con una capacidad de 25 litros, contentivo en su interior de un líquido de color negro del cual se desprendía un olor fuerte y penetrante del tipo gasolina y una extensión de forma cilíndrica de aproximadamente dos metros de largo de las llamadas mangueras.

Aunado a lo anterior y tomando en cuenta que el imputado de autos aportó en actas un domicilio ubicable en el barrio El Silencio, casa 49-63, en la esquina queda tostadas Diario, así como número de teléfono de habitación, a saber, 0261-7317572, sumado a que de actas no se evidencia que el mismo tenga antecedentes penales ni constancia de conducta predelictual, es por lo que se hace producente el decreto de medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, referidas a las presentaciones periódicas cada treinta (30) días por ante el Sistema Automatizado de Presentaciones llevados por el Departamento de Alguacilazgo y la prohibición de salir sin autorización del país, conforme a las previsiones del artículo 242 ordinales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal.

A manera de resumen final, esta Alzada considera importante destacar, que aún cuando en el presente caso se encuentran acreditados todos los extremos contenidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, las resultas del proceso pueden ser satisfechas con una medida de coerción personal menos gravosa, pues el Estado Venezolano ha implementado políticas criminales, con el objeto de reinsertar al sujeto infractor a la sociedad, así como en los actuales momentos existe un plan de descongestionamiento de los centros de arrestos y detenciones preventivas, más aún cuando debe tomarse en cuenta la presunción de inocencia, el estado de libertad y la magnitud del daño causado en este caso, el cual se ve minimizado por las circunstancias que rodean el caso en los términos ya expuestos. Así se decide.-
En virtud de las consideraciones anteriormente señaladas, esta Alzada considera que lo procedente en el presente caso es declarar PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación de auto interpuesto por el abogado en ejercicio RAFAEL GONZÁLEZ LARREAL, en su condición de defensor privado del ciudadano RICHARD GABRIEL MARULANDA, se CONFIRMA PARCIALMENTE la decisión Nro. 1633-14, de fecha 12.11.2014, emitida por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, y en consecuencia, se SUSTITUYE la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad decretada en la audiencia de presentación de imputado y se OTORGAN las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD AL CIUDADANO RICHARD GABRIEL MARULANDA, referidas a las presentaciones periódicas cada treinta (30) días por ante el Sistema Automatizado de Presentaciones llevados por el Departamento de Alguacilazgo y la prohibición de salir sin autorización del país, conforme a las previsiones del artículo 242 ordinales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo acatar el imputado de marras las obligaciones impuestas, so pena de serle revocada, conforme a la ley. No obstante a ello, estas juzgadoras se abstienen de librar el correspondiente oficio de libertad, toda vez que por notoriedad judicial esta Alzada ha verificado que el juzgado de instancia sustituyó la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, a solicitud del Ministerio Público, y en consecuencia, decretó medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad a favor del imputado de actas, de conformidad con lo dispuesto en los numerales 3 y 4 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, bajo decisión Nro. 1753-2014, ordenando su libertad bajo oficio Nro. 10565-14, ambos de fecha 04.12.2014. ASÍ SE DECIDE.

IV
DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación de auto interpuesto por el abogado en ejercicio RAFAEL GONZÁLEZ LARREAL, en su condición de defensor privado del ciudadano RICHARD GABRIEL MARULANDA.

SEGUNDO: CONFIRMA PARCIALMENTE la decisión Nro. 1633-14, de fecha 12.11.2014, emitida por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

TERCERO: SUSTITUYE la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad decretada en la audiencia de presentación de imputado y se OTORGAN las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD AL CIUDADANO RICHARD GABRIEL MARULANDA, referidas a las presentaciones periódicas cada treinta (30) días por ante el Sistema Automatizado de Presentaciones llevados por el Departamento de Alguacilazgo y la prohibición de salir sin autorización del país, conforme a las previsiones del artículo 242 ordinales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo acatar el imputado de marras las obligaciones impuestas, so pena de serle revocada, conforme a la ley. No obstante a ello, estas juzgadoras se abstienen de librar el correspondiente oficio de libertad, toda vez que por notoriedad judicial esta Alzada ha verificado que el juzgado de instancia sustituyó la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, a solicitud del Ministerio Público, y en consecuencia, decretó medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad a favor del imputado de actas, de conformidad con lo dispuesto en los numerales 3 y 4 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, bajo decisión Nro. 1753-2014, ordenando su libertad bajo oficio Nro. 10565-14, ambos de fecha 04.12.2014, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, publíquese y remítase en la oportunidad legal correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera en Maracaibo a los veintidós (22) días del mes de enero del año 2015. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES

VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO
Presidenta de la Sala-Ponente

DORIS CHIQUINQUIRÁ NARDINI RIVAS EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ

LA SECRETARIA

JHOANY RODRÍGUEZ GARCÍA

En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N° 040-2015, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, en el presente año.
LA SECRETARIA

JHOANY RODRÍGUEZ GARCÍA
VAB/gaby.*-
VP03-R-2015-000089