REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, veintiuno (21) de enero de 2015
204º y 155º
ASUNTO: VP02-R-2015-000055
I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO
Han subido las presentes actuaciones, contentivas del recurso de apelación de auto, en la modalidad de efecto suspensivo, presentado por la abogada MARVELIS ELISA SOTO GONZÁLEZ, en su condición de Fiscal Decimosexto del Ministerio Público, contra la decisión Nro. 021-2015, de fecha 07.01.2015, emitida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara del Zulia, mediante la cual, el juzgado de instancia en la audiencia de presentación de imputado, entre otros pronunciamientos, calificó como flagrante la aprehensión del ciudadano RAFAEL JOSÉ URDANETA PALENCIA, portador de la cédula de identidad Nro. 19.690.508 y; decretó medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad con caución personal (fianza), de las contenidas en los numerales 3 y 8 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado de actas, a quien se le sigue causa penal por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
Recurso cuyas actuaciones fueron recibidas ante este Tribunal Colegiado en fecha 20.01.2015, dándose cuenta a las integrantes de la misma, y según lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se designó como ponente a la Jueza Profesional VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO.
La Sala debe pronunciarse respecto a la admisibilidad del recurso de apelación bajo la modalidad de efecto suspensivo, y al respecto se evidencia, que la abogada MARVELIS ELISA SOTO GONZÁLEZ, actúa en su condición de Fiscal Decimosexto del Ministerio Público, por lo que se encuentra legítimamente facultada para ejercer el recurso de apelación de autos, de conformidad con lo previsto en el numeral 14 del artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 424 y 428 eiusdem.
En lo que respecta, al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación de autos bajo la modalidad de efecto suspensivo, se evidencia de actas que el mismo fue interpuesto de manera tempestiva, ello es, el mismo día del dictamen del fallo impugnado, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal.-
En lo atinente al motivo de apelación, observa esta Sala, que el recurso va dirigido a impugnar la decisión Nro. 021-2015, de fecha 07.01.2015, emitida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara del Zulia, mediante la cual, el juzgado de instancia en la audiencia de presentación de imputado calificó como flagrante la aprehensión del ciudadano RAFAEL JOSÉ URDANETA PALENCIA y; decretó medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, de las contenidas en los numerales 3 y 8 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado de actas, a quien se le sigue causa penal por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; de lo cual se evidencia que la referida decisión es recurrible conforme lo previsto en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal. De la misma forma, resulta oportuno señalar que, en el presente asunto la parte recurrente no ofertó ningún medio probatorio.
Igualmente, se deja constancia que el profesional del derecho JOSÉ ALBERTO GONZÁLEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 201.641, en su condición de defensor privado del ciudadano RAFAEL JOSÉ URDANETA PALENCIA, procedió a contestar en el acto de presentación, el recurso de apelación bajo la modalidad de efecto suspensivo.
En tal sentido, quienes conforman este Tribunal Colegiado consideran pertinente admitir el presente recurso bajo la modalidad de efecto suspensivo, de conformidad con el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, interpuesto por la abogada MARVELIS ELISA SOTO GONZÁLEZ, en su condición de Fiscal Decimosexto del Ministerio Público, contra la decisión Nro. 021-2015, de fecha 07.01.2015, emitida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara del Zulia, procediendo esta Sala en esta misma fecha a pronunciarse sobre el contenido del mismo, ello en aras de una justicia célere, expedita, sin dilaciones indebidas, tal como lo preceptúa el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que siendo la oportunidad prevista en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:
II
DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO
La abogada MARVELIS ELISA SOTO GONZÁLEZ, en su condición de Fiscal Decimosexto del Ministerio Público, presentó recurso de apelación de auto, en contra de la decisión ut supra identificada, argumentando lo siguiente:
“…En este acto con ocasión al pronunciamiento efectuado por este (sic) juzgador, este acto procedo a ejercer el recurso de efecto suspensivo, contemplado en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, toda ves (sic) que el delito a imputar como lo es el delito de CONTRABANDO POR AGRAVADO, establecido en el artículo 20 numeral 14, de la Ley Orgánica Sobre el delito de Contrabando, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, prevé una pena en su limite (sic) máximo de 10 años y además de ellos es uno de los delitos que causa grave daño al patrimonio publico (sic), y a la administración publica (sic) toda vez que este tipo de producto es subsidiado por el estado lo que trae como consecuencia la afectación al patrimonio publico (sic), en razón de que el mismo subsidia el precio real de este producto para facilitar el abastecimiento a la población venezolana, impidiéndose con estas acciones que el destino final de este producto sea dado a la población y como consecuencia se refleja el daño que ocasiona tal actuación, si bien la defensa expone; en su argumentación que su poatrocinadoi (sic) se dedida (sic) a la pesca y el combustible encontrado era para ello, el mismo no consigna ningún docuemnto (sic) que acredite que los mismos estén permisados (sic) para realizar almacenamiento de combustible en un lugar de habitación en el cual primero pone en riesgo la vida de lo (sic) que allí habita (sic), segundo se produce un daño ambiental sin las previsiones legales para la manipulación y la vida de los del sector de los que allí habitan además de ello es preciso mencionar que la población de encontrados colinda con lugares de fácil evasión lacustre por el río Catatumbo para el vecino país Colombia. Además de la declaración de su patrocinado se desprende que el mismo manifestó que presuntamente tenían permiso para combustible como pescador, pero admite que el bote pesquero estaba dañado que el permiso de combustible estaba vencido y este fue sorprendido según se determina en acta trasegando de un vehículo moto del cual el imputado de autos refiere es de su propiedad hacía la vivienda a través de una ventana con una manguera trasegando combustible en la casa de habitación en el cual fue sorprendido de manera flagrante, si bien es cierto como lo dice el juzgador de autos que el norte (sic) ser juzgado en libertad, y la excepción la privativa considera el Ministerio Publico (sic) que otorgar una medida cautelar sustitutiva coloca en riesgo el curso de la investigación impidiendo asóí (sic) que realmente se determine la verdad de los hechos que se ventilan en el presente proceso, ello con las rezones (sic) anteriormente expuestas por lo que solicito ciudadano (sic) magistrados que se ordene la privación (sic) Judicial Preventivas de Libertad y sean revocadas las medidas de libertad por cuan las mismas no son suficientes para garantizar el curso del proceso, es todo…” (Destacado de la Sala)
III
CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO
El abogado JOSÉ ALBERTO GONZÁLEZ, en su condición de defensor privado del ciudadano RAFAEL JOSÉ URDANETA PALENCIA, dio contestación al recurso de apelación presentado bajo la modalidad de efecto suspensivo, argumentando lo siguiente:
“…tal y como lo expresa el Ministerio Publico (sic) que si bien es cierto estamos en la fase incipiente del proceso también es cierto que lo que califica el contrabando Agravado, y enfoca su recurso en el manejo y manipulación de dicha susytancia (sic), teniendo en consideración que al momento de la declaración de mi defendido siempre mantuvo su inocencia manifestó que dicho combustible le pertenece a su papá, que junto con el (sic) trabajan como pescadores de la zona, y este material es imprescindible para dicho desenvolvimiento, también manifestó que al momento de los funcionarios llegar a la vivienda de su mamá el mismo se encontraba durmiendo y se despertó debido a los llamados de estos funcionarios, quien no se opuso en ningún momento al momento de solicitarle la entrada a la vivienda, como otro punto tenemos las incoherencias apreciables en dichas actas como lo son en primer lugar que el mismo emprendió la huida hacía la parte interior de la casa, seguido manifestaron que el mismo fue el que le permitió la entrada hacía (sic) la vivienda, en actas no se ve reflejado la presencia de testigos o moradores de la zona, que certificaran el producto contentivo en la pimpina mencionada en actas; ahora bien esta defensa ratifica la decisión tomada por el ciudadano juez ya que es ajustada a derecho y presenta la motivación y los argumentos, que nos avocan en el presente caso, es importante recalcar que el hoy imputado es venezolano, tiene arraigo en el país tiene su núcleo familiar y que la medida de privación puede ser legalmente sustituida por una medida totalmente menos gravosa, por lo tanto la decisión tomada por el juez Adcuo (sic) se encuentra plenamente justificada y motivada ya que es una facultad discrecional para el juez, y el mismo debe tomar en consideración que se encuentren llenos los extremos del 236, aplicando el principio de proporcionalidad así como el principio de libertad como regla establecido en el artículo 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal y otorgar una medida cautelar sustitutiva de las establecidas en el 242 numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, el ciudadano juez actuó ajustado a derecho, ya que esta revertido en plena legibilidad para hacerlo y esta facultado para ello y dicto la decisión observando las normas adjetivas que la contienen donde analizó la declaración del imputado, y todo los documentos presentados por la defensa los cuales el Ministerio Publico (sic) debe tomar en cuenta ya que debe actuar en todo momento aplicando la buena fe, por lo antes expuesto lo ajustado a derecho es que s e (sic) declare sin lugar el efecto suspensivo solicitado por el Ministerio Publico (sic) ya que es injusto privar de libertad a una persona que cumple casi en su totalidad los requisitos establecidos por la ley y privar de libertad a una persona inocente es injusto, debiendo el Ministerio demostrar la responsabilidad de mi representado para desvirtuar, la responsabilidad de mi representado y desvirtuar la presunción de inocencia del cual goza el hoy imputado, en conclusión, lo ajustado a derecho este tribunal Adcuen (sic) declare sin lugar el efecto suspensivo solicitado por el ministerio (sic) Público ya que puede ser sustituido por una medida menos gravosa como lo es la medida prevista en el 242 numerales 3 y 8 del COPP, es todo. Se deja constancia que se cumplieron todas las formalidades de ley. Esta defensa en colaboración de los familiares de mi defendido consignará al Ministerio Publico (sic) ayudando a la investigación la permisología manifestada por mi defendido en su declaración, es todo, término, se leyó y conformes firman…”
IV
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
Observa esta Sala, que el recurso de apelación interpuesto se centra en impugnar la decisión Nro. 021-2015, de fecha 07.01.2015, emitida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara del Zulia, mediante la cual, el juzgado de instancia en la audiencia de presentación de imputado calificó como flagrante la aprehensión del ciudadano RAFAEL JOSÉ URDANETA PALENCIA, portador de la cédula de identidad Nro. 19.690.508 y; decretó medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, de las contenidas en los numerales 3 y 8 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado de actas, a quien se le sigue causa penal por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
Contra la referida decisión, la apelante de actas denuncia que el delito de CONTRABANDO AGRAVADO prevé una pena en su límite máximo de 10 años de prisión, por lo que el decreto de una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad no es suficiente para garantizar el curso del proceso, más aún cuando en el presente caso la defensa de actas no consignó ningún documento que acredite que su defendido está permisado para realizar almacenamiento de combustible.
Antes de proceder a analizar lo denunciado por el Ministerio Público, estas juzgadoras estiman oportuno y necesario dejar sentado que toda persona a quien se le atribuya su presunta participación en un hecho punible, posee una prerrogativa fundamental radicando en el derecho a permanecer en libertad durante el proceso instaurado –regla por excelencia-, sin embargo, por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso, se preceptúan ciertas excepciones; surgiendo las mismas de la necesidad del aseguramiento del imputado o imputada de someterse al proceso penal, cuando existan en su contra plurales y fundados elementos de convicción que lo vinculan con la presunta comisión de un hecho punible previamente tipificado por el legislador, así como el temor fundado de la autoridad de no someterse a la persecución penal. En consecuencia, estas condiciones constituyen el fundamento de derecho que posee el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra algún procesado o procesada –excepción a la regla-.
De manera que, si bien es cierto, toda persona a quien se le atribuya la participación en un hecho punible, tiene derecho a permanecer en libertad durante su proceso, no menos cierto es que por razones determinadas en la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso, se establecen ciertas excepciones; surgiendo las mismas de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan en su contra fundados elementos de la presunta comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad sobre su voluntad de no someterse a la persecución penal. En consecuencia, estas dos condiciones constituyen el fundamento de derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado o imputada.
A tal efecto, la libertad personal es un valor superior del ordenamiento jurídico consagrado en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pero también un derecho fundamental que funge como presupuesto de otras libertades y derechos fundamentales, pues, el derecho a la libertad es un derecho humano y fundamental inherente a la persona humana, de allí que la libertad es la regla y la privación la excepción.
A este respecto, este Tribunal ad quem, considera necesario y pertinente citar el contenido del artículo 44 ordinal del Texto Constitucional, el cual establece, como regla fundamental el juzgamiento en libertad de cualquier persona que sea investigada por la presunta comisión de algún hecho punible, disponiendo lo siguiente:
“La libertad personal es inviolable; en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.
La constitución de caución exigida por la ley para conceder la libertad de la persona detenida no causará impuesto alguno…” (Negrillas de la Sala).
De lo anterior se infiere, que dicho juzgamiento en libertad, que como regla emerge en nuestro proceso penal, se manifiesta como una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho constitucional a la libertad personal, el cual sólo podrá verse restringido en casos excepcionales para asegurar las finalidades del proceso.
En tal sentido, la Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal de Justicia en la Sentencia No. 1381, de fecha 30 de octubre del año 2.010, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, en la cual estableció como criterio vinculante, lo siguiente:
“...Al respecto debe recordarse que, de conformidad con el artículo 44 de la Constitución, las personas serán juzgadas en libertad, excepto por las razones que determine la ley. Por su parte, el artículo 252 (hoy, 243) del derogado Código Orgánico Procesal Penal reafirma la garantía del juicio en libertad, cuando establece que “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código”; asimismo, que “la privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso” (Subrayado de la Sala). Tales excepciones... son las que autorizan a dictar medidas cautelares privativas de libertad, las cuales sin embargo y siempre en procura de que, solo en la menor medida posible y dada la garantía constitucional de presunción de inocencia, resulte afectado el derecho fundamental que reconoce el artículo el artículo 44 de la Constitución...” . (Negritas de esta Sala)
En base a ello, la privación preventiva de libertad, constituye una práctica excepcional, a la luz del nuevo sistema de juzgamiento penal, el cual sólo autoriza la privación preventiva de libertad en los casos que exista una orden judicial previa de aprehensión, o en los supuestos de comisión de delitos flagrantes, y aún así una vez efectuada la captura de ciudadanos bajo estos supuestos, el proceso penal en aras de una mayor garantía de seguridad jurídica para todos los administrados, igualmente dispone de la celebración de una audiencia oral a los efectos de que estos, en primer término, verifiquen si la detención se ajustó o no a los lineamientos constitucionales y legales exigidos por el orden jurídico vigente, para luego, una vez corroborada tal licitud de la detención, proceder en segundo término a verificar si por las condiciones objetivas (aquellas referidas al delito imputado, la entidad de su pena, la gravedad del daño) y subjetivas (aquellas referidas a las condiciones personales de los imputados, nacionalidad, residencia, voluntad de someterse al la persecución penal, existencia de conducta predelictual y otras) de los imputados o imputadas, se satisfacen o no los extremos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, todo a fin de mantener la privación inicialmente impuesta o sustituir tal medida de coerción personal por una menos gravosa.
Siendo así las cosas, estas jurisdicentes consideran necesario citar parte del contenido de la decisión recurrida, y al respecto, la jueza de instancia estableció lo siguiente:
“…Ha solicitado la abogada MARVELYS SOTO, en su carácter de Fiscal Auxiliar Decimosexta del Ministerio Público del estado Zulia, se aplique Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano RAFAEL JOSÉ URDANETA PALENCIA, al haberle atribuido la presunta comisión del delito de CONTRABANDO POR AGRAVADO, establecido en el artículo 20 numeral 14, de la Ley Orgánica Sobre el delito de Contrabando, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, igualmente solicita la Incautación del vehículo moto con la (sic) siguientes características MARCA EMPIRE, MODELO SPEDD, COLOR NEGRO, S/P TIPO MOTO, USO PARTICULAR, AÑO 2012, SERIAL DE CARROCERÍA 81MP1M6MBM002069, SERIAL DE MOTOR KW164FML0411006, de conformidad con los artículo (sic) 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, se califique como flagrante la aprehensión del imputado y se decrete el procedimiento ordinario. Por su parte, el Defensor Privado, bajo sus argumentos, solicito (sic) medida de libertad de la establecida en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual garantiza las resultas del proceso. Así las cosas, el Juzgador observa: Del estudio y del análisis realizado a todas y cada una de las actas que conforman el expediente contentivo del presente asunto. Pues bien, los elementos de convicción traídos por el Ministerio Público a esta audiencia oral como fundamento de su pedimento, están conformados por el siguiente atajo documental: Acta Policial explicativa, donde consta las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se efectúo la aprehensión del imputado. 2.- Acta de Derechos del Imputado, 3.- Constancia de Retensión. 4.- Acta de Inspección Técnica del lugar y sitio de los hechos. 5.- Fijación Fotográfica. 6.- Registro de Cadena de Custodia. 7.- Planilla de Datos Filiatorios del ciudadano RAFAEL JOSÉ URDANETA PALENCIA 8.- Copia Fotostática de la cédula de identidad a nombre de RAFAEL JOSÉ URDANETA PALENCIA. Surgen para este Juzgador al entrar a ponderar los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, fundados y suficientes elementos de convicción para estimar en esta incipiente fase del proceso, en primer termino (sic), que se acredita la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal para ser perseguida no se encuentra evidentemente prescrita, tomando en cuenta que los hechos ocurrieron el día 05 de Enero (sic) del año 2015.- y calificados provisionalmente por la representación del Ministerio Público como CONTRABANDO POR AGRAVADO, establecido en el artículo 20 numeral 14, de la Ley Orgánica Sobre el delito de Contrabando, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y por lo tanto es compartida por este Juzgador, siendo que es de carácter provisional, es por ello que al considerar que se encuentran cubierto (sic) los extremos a que se contrae el articulo (sic) 236 del Código Orgánico Procesal Penal, amen de la solicitud fiscal y en atención a la posible pena a imponer y lo pautado en los Artículos (sic) 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, considera quien juzga, que el imputado de autos pudiera ser partícipe en grado de autor en la comisión de tal evento punible; que luego de ponderar los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, concluye este Juez Profesional, que en el presente caso, se encuentran satisfechos. No obstante, resulta necesario precisar, que el encausado RAFAEL JOSÉ URDANETA PALENCIA, tienen arraigo en el país, determinado por su domicilio y asiento de la familia, que no tienen conducta predelictual y de las actas se evidencia que no asumió una conducta que indique su voluntad de no someterse a la persecución penal, considerando como así lo indica la Jurisprudencia y la doctrina patria las medidas cautelares en el proceso penal, tienen por objeto, como carácter general asegurar y garantizar la estabilidad en la tramitación del proceso, porque el resultado del proceso, puede, potencialmente conllevar a la aplicación de penas, las cuales podrían verse frustradas; por ello, en interés de todo el colectivo, a quienes interesa que las finalidades del proceso penal sean cumplidas, en este sentido las medidas cautelares deben hacerse procurando el equilibrio entre ambos intereses. Por lo cual, siendo un límite, al poder de coerción del Estado, el derecho del procesado a presumirse inocente hasta tanto exista la plena certeza de su culpabilidad, ésta protección de los derechos del acusado a la libertad, a la salud y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, no debe ni puede significar, en modo alguno, el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, es decir, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas, debiendo quedar claro que la medida cautelar de privación de libertad no significa una ejecución anticipada de fallo alguno, pues ella responde a supuestos que procuran la estabilidad procesal, por lo tanto, en el caso que nos ocupa, ponderando el interés individual y colectivo en la penalización del delito y la reparación del daño y los derechos fundamentales del encausado antes identificado, razón por lo cual este Juzgado de control considera ajustado a derecho otorgar una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad de las establecidas en el articulo 242 ordinales 3 y 8. En cuanto a lo manifestado por la defensa, es menester para este Tribunal señalar que, en la presente causa nos encontramos en un proceso que está en prima face (sic), es decir, en la fase preparatoria y de conformidad con lo establecido en los artículos 262 y 263 del Código Orgánico Procesal Penal, esta etapa tiene como objeto primordial la preparación del juicio oral y público; en tal sentido, su labor fundamental está encaminada a la búsqueda de la verdad de los hechos, en armonía con lo preceptuado en el artículo 13 de la ley procesal penal, así como la acumulación de todos los elementos de convicción, por lo que su alcance no persigue comprometer la responsabilidad penal del imputado a ultranza, sino que va más allá de la recolección de los datos, hechos y circunstancias que lo responsabilicen penalmente. Por tal razón, el representante fiscal a cargo de esta fase debe proporcionarle al imputado todos aquellos elementos exculpatorios que lo favorezcan, es decir, de no existir razones para proponer la acusación contra una persona y consecuencialmente solicitar su enjuiciamiento, debe dictar otro acto conclusivo como el archivo fiscal o el sobreseimiento de la causa. Con vista a lo expuesto, salvo mejor criterio y teniendo como norte este Juzgador que en el actual sistema acusatorio la libertad personal es inviolable y la persona detenida puede ser juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la Ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso, aunado a los principios de presunción de inocencia, afirmación de libertad y de proporcionalidad consagrados en los artículos 8, 9, 229 y 230 de la Legislación Procesal Vigente, se impone como medidas cautelares sustitutivas de libertad, las contempladas en los numerales 3 y 8 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, referidas a la presentación periódica por ante la sede de esta autoridad judicial cada quince (15) días contados a partir del momento en que se haga efectiva la libertad del mismo, y la prestación de fianza de dos personas idóneas, que sean de reconocida buena conducta, responsables, con capacidad económica para atender las obligaciones que contraen, y estar domiciliados en el territorio nacional, los cuales se obligan a cumplir con las exigencias a que se refiere el artículo 244 del texto penal adjetivo, y serán las garantes ante la administración de justicia que el procesado estará presente en el proceso penal que se le sigue (fines de aseguramiento procesal) y que no evadirá la acción de la justicia, respectivamente, se fija la cantidad de SIETE MIL BOLÍVARES FUERTES (7.000, 00), como monto de la fianza que se adecúa (sic) a las posibilidades reales del imputado considerando las condiciones socioeconómicas de vida, para que se pueda materializar de esta manera el estado de libertad, por lo que la libertad personal se hará efectiva, una vez sea evaluada y comprobada la solvencia personal y económica de quienes se presenten con el carácter de fiadores, puesto que por consecuencia de su responsabilidad, deben soportar los gastos de captura que genere la incomparecencia del procesado, quedando declarada sin lugar la solicitud de medida de privación judicial preventiva de libertad, en virtud de los señalamiento expuesto en la parte motiva de esta decisión. En virtud, de que nos encontramos en la fase incipiente del proceso, y será en el devenir de la investigación en la que el Ministerio Público, recabe los elementos suficientes de convicción para acreditar la comisión de tales delitos, e interponga el acto conclusivo que corresponda en el presente procedimiento. Dado el pedimento Fiscal, el juzgamiento del delito atribuido al encartado, se regirá por las vías del procedimiento ordinario, por estar ajustado a derecho, en atención a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, se ha verificado la legitimidad de la aprehensión del imputado de autos ciudadano RAFAEL JOSÉ URDANETA PALENCIA, ya que se subsume en una de las hipótesis de flagrancia contenidas en el artículo 373 de la normativa procesal vigente, esto es, concretamente al momento de ocurrir el hecho. Decretándose la incautación preventiva del bien mueble solicitado por el representante del Ministerio Público, que a continuación se describe: un vehículo tipo moto, MARCA EMPIRE, MODELO SPEDD, COLOR NEGRO, S/P TIPO MOTO, USO PARTICULAR, AÑO 2012, SERIAL DE CARROCERÍA 81MP1M6MBM002069, SERIAL DE MOTOR KW164FML0411006 de conformidad con el articulo (sic) 588 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por revisión normativa supletoria establecida en el artículo 518 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, y que el mismo sea colocado a la orden de la Oficina Nacional de La Delincuencia Organizada y
Financiamiento Al Terrorismo (ONDOFT), para que tome las medidas necesarias de
debida custodia, conservación y administración del mismo, a fin de evitar que se
altere, desaparezca, deteriore o destruya, doliendo tomar las medidas necesarias de
debida custodia…” (Destacado original)
Luego del anterior análisis realizado, estas juzgadoras de Alzada evidencian que el a quo al momento de dictar el fallo impugnado consideró la existencia del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, en virtud de los suficientes elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal del ciudadano RAFAEL JOSÉ URDANETA PALENCIA, sin embargo, en relación al peligro de fuga y de obstaculización, el juez de la recurrida consideró que el mismo no se presume, toda vez que el imputado de actas tiene arraigo en el país, determinado por su domicilio, sumado a que dicho ciudadano no presenta antecedentes penales, por lo que a su juicio, lo ajustado a derecho era el decreto de las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, de las contenidas en los numerales 2 y 8 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del encausado de autos.
Ahora bien, el presente procedimiento se inició en razón de lo expuesto en el acta policial, y a tal efecto, los funcionarios aprehensores dejaron constancia en el acta policial, que en fecha 05.01.2015 encontrándose de patrullaje por el sector Barrio Virgen del Carmen Primera Etapa de la Población de Encontrados, Municipio Catatumbo del estado Zulia, por la calle principal, observaron a un ciudadano en una vivienda de color rosado con rejas de color blanco y un portón de color blanco, la cual tenía las puertas abiertas donde observaron claramente por una de las ventanas de la vivienda cuando estaba extrayendo del tanque de gasolina de una moto con una manguera, que estaba metida en el tanque de la moto y extendida por una de las ventanas de la vivienda, hacia la parte exterior de la misma, a una pimpina, por lo que los funcionarios actuantes procedieron a entrar a la vivienda, logrando visualizar en el interior de la misma lo siguiente: 1.- Dos recipientes de material sintético (pimpinas) una de color azul y una de color naranja con capacidad para sesenta litros cada una contentiva en su interior de combustible denominado gasolina, para un total de ciento veinte (120) litros de combustible aproximadamente, 2.- Un recipiente de material sintético (pimpina) de color amarillo con capacidad de setenta (70) litros aproximadamente contentiva en su interior de combustible, denominado gasolina, 3.- Dos recipientes de material sintético (pimpinas) de color azul con capacidad para treinta (30) litros aproximadamente contentiva en su interior de combustible denominado gasolina para un total de sesenta (60) litros aproximadamente, 4.- Dos recipientes de material sintético (pimpinas) de color azul con capacidad para sesenta (60) litros (vacías), 5.- Un recipiente de material sintético (pimpina) de color azul con capacidad de treinta (30) litros aproximadamente (vacía), 6.- Tres tobos de color blanco con capacidad para quince litros cada uno, vacíos, 7.- Tres mangueras de material sintético de color verde, 8.- Un vehículo MODELO: SPEED, COLOR: NEGRO, TIPO: MOTO, USO: PARTICULAR, AÑO: 2012, SERIAL DE CARROCERÍA: 81MP1M6MBM002069, SERIAL DEL MOTOR: KW16FML0411006 y, 9.- Un recipiente de material sintético (pipa) de color azul con capacidad para 220 litros aproximadamente contentiva en su interior de combustible del denominado gasolina, de lo cual puede inferir esta Alzada, como bien lo asentó el juez de instancia, que el ciudadano RAFAEL JOSÉ URDANETA PALENCIA presuntamente se encuentra incurso en la comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, sin embargo, el presente proceso se encuentra en la fase preparatoria, que es investigativa, siendo la Vindicta Pública quien dirige la misma, con el fin de lograr la obtención de la verdad de los hechos, que se atribuyen a determinada persona, recabando todos los elementos, tanto de convicción como los exculpatorios, para proponer el respectivo acto conclusivo, es así como en el texto adjetivo penal aparecen establecidos el objeto y alcance de esta fase en los artículos 262 y 263 del Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente, por tanto, se obtendrá mayor certeza en relación a la comisión del hecho punible que se le atribuye al imputado de autos, con los actos de investigación que realice el Ministerio Público a los fines de esclarecer los hechos y obtener la verdad, a través del dictamen del correspondiente acto conclusivo.
En este orden de ideas, estas juzgadoras de Alzada, consideran importante destacar, que si bien, de actas se evidencia la presunta participación del ciudadano RAFAEL JOSÉ URDANETA PALENCIA en el delito que se le imputa, no es menos cierto, que las resultas del proceso pueden ser satisfechas con una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad (tal y como lo decretó el juez de control en la decisión recurrida), toda vez que, de actas se observa que el procesado de marras tiene determinado su domicilio, aunado a que no tiene antecedentes penales, por lo que, tomando en consideración que el juzgamiento en libertad, que como regla, emerge en nuestro proceso penal, es nada más y nada menos que el desarrollo de un mandato contenido en el numeral 1 del artículo 44 del texto constitucional, el cual consagra el derecho a la libertad personal, resulta proporcional el mantenimiento de las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad decretadas por la jueza de instancia.
A tal efecto, esta Alzada estima oportuno recordar, que al momento de decretarse la privación de libertad de un ciudadano, no sólo debe tomarse en cuenta la pena que podría llegar a imponerse, pues la presunción de inocencia y la afirmación de libertad constituyen principios rectores del actual sistema de juzgamiento penal, que deben tomarse en cuenta al momento de dictar la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, pues, tal como se refirió con anterioridad, esta sólo procederá cuando las resultas del proceso no puedan ser satisfechas con una medida menos gravosa, lo cual ha quedado desvirtuado en el caso de marras, en razón las circunstancias particulares del caso, como lo, el domicilio ubicable del imputado de actas, determinado por su domicilio, sumado a que el mismo no posee antecedentes penales y conducta predelictual.
En razón de las consideraciones anteriormente establecidas, estas juzgadoras de Alzada consideran que la decisión recurrida se encuentra ajustada a derecho y no violenta ninguna garantía legal ni constitucional, por lo que, se declara SIN LUGAR el recurso de apelación presentado por la abogada MARVELIS ELISA SOTO GONZÁLEZ, en su condición de Fiscal Decimosexto del Ministerio Público, y en consecuencia, se CONFIRMA la decisión Nro. 021-2015, de fecha 07.01.2015, emitida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara del Zulia, mediante la cual, el juzgado de instancia en la audiencia de presentación de imputado, entre otros pronunciamientos, calificó como flagrante la aprehensión del ciudadano RAFAEL JOSÉ URDANETA PALENCIA, portador de la cédula de identidad Nro. 19.690.508 y; decretó medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad con caución personal (fianza), de las contenidas en los numerales 3 y 8 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado de actas, a quien se le sigue causa penal por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECLARA.-
V
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación presentado por la abogada MARVELIS ELISA SOTO GONZÁLEZ, en su condición de Fiscal Decimosexto del Ministerio Público.
SEGUNDO: CONFIRMA la decisión Nro. 021-2015, de fecha 07.01.2015, emitida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara del Zulia, mediante la cual, el juzgado de instancia en la audiencia de presentación de imputado, entre otros pronunciamientos, calificó como flagrante la aprehensión del ciudadano RAFAEL JOSÉ URDANETA PALENCIA, portador de la cédula de identidad Nro. 19.690.508 y; decretó medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad con caución personal (fianza), de las contenidas en los numerales 3 y 8 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado de actas, a quien se le sigue causa penal por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, publíquese y remítase en la oportunidad legal correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera en Maracaibo a los veintiún (21) días del mes de enero del año 2015. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES
VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO
Presidenta de la Sala-Ponente
DORIS CHIQUINQUIRÁ NARDINI RIVAS EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ
LA SECRETARIA
JHOANY RODRÍGUEZ GARCÍA
En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N° 038-2015, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, en el presente año.
LA SECRETARIA
JHOANY RODRÍGUEZ GARCÍA
VAB/gaby.*-
VP03-R-2015-000055