REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, veintiuno (21) de enero de 2015
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2009-022051
ASUNTO : VP02-R-2014-001272
I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO
Han subido las presentes actuaciones, contentivas del recurso de apelación de auto presentado por el abogado en ejercicio DOMINGO CURIEL, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 87.849, en su condición de defensor privado del ciudadano NAUDY JOSÉ LINARES GONZÁLEZ, portador de la cédula de identidad Nro. 12.514.471, contra la decisión Nro. 130-14, de fecha 17.09.2014, emitida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual, el juzgado de instancia declaró sin lugar la solicitud realizada por la defensa técnica, concerniente al otorgamiento del decaimiento de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad impuesta por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en contra del acusado de autos, a quien se le sigue causa penal por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN LA MODALIDAD DE SICARIATO, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, en concordancia con el artículo 12 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de quienes en vida respondieran a los nombres de MAIKER ENRIQUE ESCUDERO y JESÚS MANUEL ARTEAGA CADOZO, así como el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, en concordancia con el artículo 82 ejusdem, en perjuicio del ciudadano JORGE ELIECER MEJÍAS PEÑA.
Recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada en fecha 18.12.2014, dándose cuenta a las Juezas integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
La admisión del recurso se produjo el día 07.01.2015, por lo que siendo la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a las denuncias planteadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 432 ejusdem.
II
DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO
El abogado en ejercicio DOMINGO CURIEL, en su condición de defensor privado del ciudadano NAUDY JOSÉ LINARES GONZÁLEZ, presentó recurso de apelación de auto, en contra de la decisión ut supra identificada, argumentando lo siguiente:
“…FUNDAMENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN
En fecha 14 de Septiembre (sic) del (sic) 2010, fue presentado ante el Tribunal Décimo de Control de este Circuito Judicial Penal, el cual le decreto (sic) una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en fecha 14 de septiembre del año 2012, por vía de excepción el tribunal tercero de juicio le otorga una prórroga de dos (2) años al ministerio público para la realización del juicio oral y público y así asegurar las resultas del proceso, al vencerse la misma esta defensa solicito (sic) el decaimiento de la medida impuesta, la cual se declaró sin lugar y en consecuencia mantuvo la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, violando de manera flagrante el orden público constitucional establecido en el mencionado artículo, que a criterio de esta defensa el mismo establece el alcance y contenido del principio de proporcionalidad de las medidas de coerción personal, en los siguientes términos:
(…Omissis…)
Ciudadanos Magistrados, como se observa las medidas de coerción personal, están supeditadas a un plazo de duración, que en principio no puede exceder de la pena mínima asignada al delito, ni exceder del plazo de dos años, plazos éstos que el legislador ha considerado, como suficientes para la tramitación del proceso en sede penal. Sin embargo este tribunal le otorgo (sic) al ministerio publico (sic) una prórroga de dos (2) años por vía de excepción para la realización del juicio oral y público y al vencerse la misma decae automáticamente la medida judicial privativa de libertad, que pesa sobre una persona, pero es el caso que la recurrida en el presente caso declaró sin lugar y en consecuencia mantuvo la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad violando flagrantemente al artículo 230 del código orgánico procesal penal, alegando la recurrida que estamos en presencia de delitos graves, aun sabiendo que este fue uno de los motivos por el cual otorgo (sic) la prórroga de dos (2) años y alegando también de forma reiterada que el juicio no se ha celebrado por culpa de la defensa, porque ni siquiera del acusado, ya que el mismo nunca a (sic) mostrado un acto de rebeldía, y la defensa en ningún momento ha solicitado al menos un diferimiento, sin embargo pareciendo olvidar convenientemente el juez de instancia que la regulación judicial del proceso, conforme lo establece el artículo 107 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a los jueces o juezas y no al acusado o a su defensa, es por tal razón que la defensa señala que la recurrida parte de un falso supuesto para proceder a negar la solicitud del decaimiento de la medida privativa de libertad, pues como ya se estableció, la regulación judicial corresponde a los jueces y el código orgánico procesal penal en el tercer aparte del artículo 315 es muy claro cuando establece: El juicio se realizará con la presencia ininterrumpida del Juez o Jueza y de las partes. "...Si el defensor o defensora no comparece a la audiencia o se aleja de ella, se considerará abandonada la defensa y corresponderá su reemplazo.
Sin embargo esta reitera que el juicio no se ha llevado a efecto por causas imputables única y exclusivamente a la defensa, sin tomar en consideración que la mayoría de las fechas pautadas para la realización del juicio oral y público y sus respectivos diferimientos se deben a que mi defendido no ha sido trasladado pero la juez de instancia tampoco explica las bases sobre las cuales radica dicha culpa y es por tal razón que esta defensa se pregunta ¿el hecho que un acusado no sea trasladado al Tribunal no es imputable al órgano encargado de realizar dicho traslado, o en todo caso, al tribunal que debió tomar los correctivos y previsiones de ley para que el mismo se efectuara?, a criterio de la defensa la respuesta es obvia, en virtud de que el acusado no dispone de la libertad de trasladarse por sus propios medios, de su sitio de reclusión hasta el Tribunal, por lo que obviamente esa falta de traslado del acusado no es imputable al débil jurídico que no es otro que el privado de libertad, por lo tanto la prórroga para realizar el juicio se encuentra fenecida y el mencionado juicio oral y público no se celebró por cuanto el Tribunal de Instancia no regulo (sic) el proceso y el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal es claro y debe interpretarse de manera restrictiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 233 ejusdem, en consecuencia, vencido el lapso de dos (02) años, que es el plazo máximo que puede durar la medida privativa de libertad y vencido también el lapso excepcional de prórroga, la única solución jurídico posible es decretar el decaimiento de la medida privativa de libertad, pues obrar de manera contraria, como lo es en el caso de autos, sería violentar de manera flagrante el orden público constitucional establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, por todos los argumentos anteriormente establecidos, la defensa considera que la sentencia recurrida causa un gravamen irreparable al ciudadano: NAUDY JOSÉ LINARES, y en consecuencia solicita a este Tribunal de Alzada sea revocada la decisión emanada del Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia y se decrete el decaimiento de la Medida Privativa de Libertad que recae sobre mi defendido.
(…Omissis…)
SOLUCIONES APORTADAS POR LA DEFENSA
1.- Se decrete la violación del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal.
2.- Le sean decretadas a mi defendido una medida cautelar sustitutiva menos gravosa de las contempladas en el Artículo (sic) 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Es Justicia, que solicito y espero en la Ciudad de Maracaibo, a la fecha de su presentación…” (Destacado original
III
CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO
El abogado OSCAR VINICIO ROMERO VILORIA, en su carácter de Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Cuadragésima Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo, dio contestación al recurso de apelación presentado, argumentando los siguientes fundamentos:
“…Considera esta Representación Fiscal, que la Juez de Juicio ejerció el control jurisdiccional de la medida privativa de libertad que pesa sobre el acusado, atendiendo la juzgadora a las circunstancias de modo tiempo y lugar como sucedieron los hechos, así como los delitos imputados los cuales son delitos graves, realizando un análisis de los fundamentos de hecho y de derecho por lo cuales el juicio oral y publico (sic) no se ha realizado hasta la presente fecha, motivando suficientemente el Tribunal en su decisión que:
(…Omissis…)
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, resulta claro que la solicitud de la defensa es inexorablemente errada motivo por el cual el recurso de apelación interpuesto debe ser declarado SIN LUGAR, por carecer de un fundamento de hecho y de derecho que lo haga procedente. Y PIDO QUE ASI (sic) SE DECIDA.
En el caso de autos, de las actas procesales se pudo constatar que en el transcurso del proceso penal seguido contra el ciudadano NAUDY JOSÉ LINARES GONZÁLEZ, existieron múltiples circunstancias procesales en el desenvolvimiento del mismo, tal como lo determinó la juzgadora en su acertada decisión, lo que en definitiva ha traído como consecuencia que el referido ciudadano se encuentre privado de su libertad por un tiempo mayor al de dos (2) años.
En tal sentido, no puede pretende el defensor accionante la aplicación del principio de proporcionalidad previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal a su defendido, puesto que la juzgadora consideró luego de hacer una relación del iter procesal que surgieron múltiples diferimientos que devinieron en el transcurrir del tiempo, por las cuales había permanecido el ciudadano NAUDY LINARES, privado de su libertad por más de dos (2) años, y no por un retardo consciente de los jueces actuantes; así como, por la gravedad de los referidos delitos, la política criminal del Estado y el desarrollo del caso, motivos suficientes para los honorables jueces de la Corte de Apelaciones para declarar sin lugar la apelación y confirmar la decisión del Juzgado Tercero de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio que declaró improcedente la solicitud concerniente al cese de la medida de privación judicial preventiva de la libertad.
Siendo ello así, considera esta representación fiscal y así solicito se declare, que no se ha producido la lesión invocada por la parte accionante, por cuanto efectivamente, se desprende de la decisión objeto de apelación, entre otras, que en mas de 14 oportunidades se difirió el juicio por ausencia de la defensa privada (la misma defensa que hoy solicita el decaimiento de la medida de privación).
De allí que tal dilación no es imputable a los diferentes órganos jurisdiccionales que conocieron de la causa, sino por el contrario tal dilación es producto de múltiples circunstancias y situaciones procesales acontecidas, por tanto el órgano jurisdiccional, no actuó con abuso de poder ni usurpación o extralimitación de funciones, cuando declaró improcedente la solicitud de cese de la medida privativa de libertad que pesaba sobre el referido ciudadano, por el contrario actuó preservando el debido proceso y a la tutela judicial efectiva, y sin exceder los límites de su competencia.
A todo evento, en caso de estimar los Honorables Magistrados que resulta necesario entrar a conocer de la infundada denuncia explanada, solicito que la misma en base a las consideraciones explanadas sea declarada SIN LUGAR, por carecer de fundamento jurídico y fáctico serio. Y PIDO QUE ASÍ SE DECIDA.
CAPITULO III
PETITORIO FISCAL
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, solicito muy respetuosamente a esta Honorable Corte de Apelaciones, que declare SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado DOMINGO CURIEL, actuando en su carácter de Defensor Privado del Acusado NAUDY JOSÉ LINARES GONZÁLEZ, y en consecuencia solicito sea CONFIRMADA la DECISIÓN N° 130-14 emitida en fecha 17-09-2014, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con Sede en el Municipio Maracaibo…” (Destacado original)
IV
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
Observa esta Sala, que el recurso de apelación interpuesto se centra en impugnar la decisión Nro. 130-14, de fecha 17.09.2014, emitida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual, el juzgado de instancia declaró sin lugar la solicitud realizada por la defensa técnica, concerniente al otorgamiento del decaimiento de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad impuesta por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en contra del ciudadano NAUDY JOSÉ LINARES GONZÁLEZ, a quien se le sigue causa penal por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN LA MODALIDAD DE SICARIATO, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, en concordancia con el artículo 12 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de quienes en vida respondieran a los nombres de MAIKER ENRIQUE ESCUDERO y JESÚS MANUEL ARTEAGA CADOZO, así como el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, en concordancia con el artículo 82 ejusdem, en perjuicio del ciudadano JORGE ELIECER MEJÍAS PEÑA.
Contra la referida decisión, la defensa técnica denuncia, que en presente caso la jueza de instancia partió de un falso supuesto al momento de declarar sin lugar el decaimiento de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad que recae sobre su defendido, toda vez que la misma señaló que el juicio oral y público no se ha celebrado por culpa de la defensa, sin antes haber tomado en consideración que la mayoría de los diferimientos se deben a que su defendido no ha sido trasladado, lo cual, a juicio de quien apela, no son causas imputables ni a él ni a su representado, razón por la cual, el apelante considera que la decisión recurrida le causa un gravamen irreparable al acusado de actas, por lo que solicitó se revoque la decisión impugnada, y por ende, se decrete el decaimiento de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre su defendido.
Siendo así las cosas, estas jurisdicentes consideran necesario citar parte del contenido de la decisión recurrida, y al respecto, la jueza de instancia estableció lo siguiente:
“…Vista la solicitud presentada por el abogado DOMINGO CURIEL, actuando con el carácter de defensor privado del acusado NAUDY JOSÉ LINARES GONZÁLEZ a quien se le sigue la presente causa por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL EN LA MODALIDAD DE SICARIATO, previsto y sancionado en el articulo (sic) 405 del Código Penal en concordancia con lo establecido en el articulo (sic) 12 de la Ley Orgánica sobre la Delincuencia Organizada cometido en perjuicio de MAIKER ENRIQUE ESCUDERO (OCCISO) JESÚS MANUEL ARTEAGA CARDOZO (OCCISO) y el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto y sancionado en el articulo (sic) 405 del Código Penal concatenado con el articulo (sic) 82 ejusdem en perjuicio del ciudadano; JORGE ELIECER MEJIAS PEÑA mediante el cual solicita a este Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto se violenta el principio de proporcionalidad ya que su defendido se encuentra detenido desde el 14 de septiembre del año 2010 y que se venció el lapso de 2 años que este Tribunal le concedió al Ministerio Público como prórroga para realizar juicio oral y público, por lo que solicita se le conceda una medida cautelar menos gravosa evidenciándose de igual modo, que el motivo de la no celebración del Juicio, no se debe al acusado o su defensa, este Tribunal para resolver hace las siguientes consideraciones:
(…Omissis…)
Cabe destacar que el ciudadano NAUDY JOSÉ LINARES GONZÁLEZ, fue privado de su libertad, en fecha 14 de septiembre de 2010, cuando fue presentado por ante el Tribunal Décimo de Control, siendo que en fecha 08-04-2013 mediante decisión N° 057-13, este Tribunal declaró CON LUGAR, la solicitud interpuesta por el Fiscal del Ministerio Público y acordó el lapso de prorroga (sic) de dos (02) años contados desde el 14-09-2012 hasta el 14-09-2014, es decir, al realizar un simple operación matemática se evidencia que el lapso de prorroga (sic), a que se contrae el artículo 230 de nuestro Código Orgánico Procesal Penal, relativo al principio de proporcionalidad de las medidas coercitivas, se vencían en fecha 14-09-2014
Ahora bien en virtud de la solicitud interpuesta por la defensa del referido acusado y analizando las causas de dilatación procesal en el presente caso, este Tribunal observa en primer lugar, que el delito por el cual fue acusado el mencionado ciudadano, constituye un delito grave, que ataca el bien jurídico más protegido, como lo es la vida humana, el cual tiene una pena que excede de diez años y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo son los delitos de Homicidio Intencional en la modalidad de Sicariato y Homicidio Intencional en grado de frustración que dada a la entidad de los delitos considera quien aquí decide, que en el presente caso, se está en presencia de uno de los supuestos de excepción establecido por el Legislador para el mantenimiento de la medida cautelar privativa de libertad, después de haber transcurrido el tiempo límite para ello; en tal sentido se procedió a conceder una prorroga (sic) de dos (02) años y transcurrida esta considera esta Juzgadora que no se estaría violentando en modo alguno, el derecho a la libertad del acusado de autos, ni la presunción de inocencia, ello en virtud del innegable retardo procesal en el presente proceso, el cual en modo alguno es atribuible al tribunal, sino a factores externos y ajenos como ha sido en repetidas oportunidades la falta de traslado del acusado, por parte los establecimientos penitenciarios en los que ha permanecido recluido, inasistencia de la defensa privada, imposibilidad de notificación de las victimas, situación que ha quedado reflejada en las diferentes actas de diferimiento.
El artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
(…Omissis…)
Del contenido del mencionado artículo, se observa, que las medidas de coerción personal, están supeditadas a un plazo de duración, que en principio no puede exceder de la pena mínima asignada a! delito, ni exceder del plazo de dos años, plazos éstos que el legislador ha considerado, como suficientes para la tramitación del proceso en sede penal, no obstante ello, la interpretación y alcance de la norma, ha sido desarrollado por la jurisprudencia y en ese sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 626 de fecha 13.04.07, indicó que:
(…Omissis…)
De todo lo anteriormente expuesto, aplicando igualmente los criterios jurisprudenciales antes transcritos, se observa que el mantenimiento de la medida de coerción personal impuesta al acusado, debe atender a las diferentes circunstancias que se susciten en el proceso, es decir, el carácter de las dilaciones, el delito objeto de la causa, la dificultad o complejidad del caso, y la protección y seguridad de la víctima, durante el desarrollo del proceso, el cual como bien lo dice la Sala de Casación Penal, no puede limitarse generalmente a un lapso de dos (2) años, en virtud de las diferentes circunstancias que puedan rodear el caso particular, aunado a lo establecido en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que a la letra establece:
(…Omissis…)
Así las cosas si bien se evidencia que ha vencido el lapso otorgado con ocasión de la prorroga (sic) solicitada por el Fiscal del Ministerio Público no es menos cierto que el juez o Jueza debe sopesar y ponderar no solo (sic) los derechos de los acusados, sino también debe valorar el alcance del daño causado con la presunta conducta desplegada por el acusado y al derecho a la tranquilidad de todos los ciudadanos.
Tomando en consideración que en el caso que nos ocupa, se precalifico (sic) la presunta existencia de un hecho punible grave, se observa que la medida de privación judicial preventiva de libertad no es desproporcionada al hecho, pues el delito de mayor pena imputado al acusado en el proceso de marras, el cual es Homicidio Intencional en la modalidad de Sicariato implica una pena mínima de veinticinco (25) años de prisión, no habiendo sido excedido dicho límite hasta la fecha, tal y como lo establece el texto del referido artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, resultando el mantenimiento de tales medidas de coerción necesarios para garantizar la comparecencia del acusado por lo que acordar el decaimiento de la medida privativa de libertad, pueden poner en riesgo el proceso, convirtiéndose en una trasgresión al derecho constitucional de la víctima y al deber del Estado de impartir justicia.
El mantenimiento de la medida de privación de libertad del acusado, no conlleva a su responsabilidad en el hecho, toda vez que estas medidas aluden únicamente a garantizar la presencia del acusado al proceso, tomando como indicador los delitos imputados, el daño causado y las circunstancias procesales que han rodeado al caso con la anuencia de la norma procesal, sin considerar o prejuzgar el fondo del asunto.
En tal sentido, tomando en consideración la gravedad de los delitos precalificados, así como, las circunstancias del hecho cometido y la pena probable aplicable, así como los motivos que han originado la prolongación en el tiempo de este asunto penal; y al ser una obligación de esta Juzgadora garantizar las resultas del presente proceso, se declara SIN LUGAR la solicitud de la Defensa Privada ABG DOMINGO CURIEL en representación del ciudadano NAUDY JOSÉ LINARES GONZÁLEZ a quien se le sigue la presente causa por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL EN LA MODALIDAD DE SICARIATO, previsto y sancionado en el articulo (sic) 405 del Código Penal en concordancia con lo establecido en el articulo (sic) 12 de la Ley Orgánica sobre la Delincuencia Organizada, vigente para la fecha, cometido en perjuicio de MAIKER ENRIQUE ESCUDERO (OCCISO) JESÚS MANUEL ARTEAGA CARDOZO (OCCISO) y el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto y sancionado en el articulo (sic) 405 del Código Penal concatenado con el articulo (sic) 82 ejusdem en perjuicio del ciudadano JORGE ELIECER MEJIAS PEÑA por lo que se mantiene la Medida Privativa de Libertad impuesta, a fin de resguardar y asegurar las resultas del proceso penal. Y ASI SE DECIDE…” (Destacado original)
De lo anterior, se evidencia que la jueza de juicio motivó su negativa estableciendo que a pesar del vencimiento del lapso otorgado con ocasión a la prórroga solicitada por el Fiscal del Ministerio Público, en el presente caso se está en presencia de una calificación jurídica, el cual es HOMICIDIO INTENCIONAL EN LA MODALIDAD DE SICARIATO, que implica una pena mínima de veinticinco (25) años de prisión, no habiendo sido excedido dicho límite hasta la fecha, tal y como lo establece el texto del referido artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, resultando el mantenimiento de tales medidas de coerción personal, necesarias para garantizar la comparecencia del acusado, por lo que acordar el decaimiento de la medida privativa de libertad, pueden poner en riesgo el proceso, convirtiéndose en una trasgresión al derecho constitucional de la víctima y al deber del Estado de impartir justicia, tomando en consideración la entidad de los delitos y la pena que podría llegar a imponerse, para luego declarar sin lugar la solicitud realizada por la defensa de marras, y en consecuencia, mantener la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad que recae sobre el ciudadano NAUDY JOSÉ LINARES GONZÁLEZ.
Así las cosas, resulta importante establecer, que las medidas de coerción personal deben tener un límite en el tiempo, el cual debe ser proporcional a la gravedad del delito, la circunstancias de comisión y la sanción probable, además de ello, el legislador previó que el juzgamiento debía realizarse en un lapso perentorio, lapso que no debía exceder de dos años en caso de no solicitarse la prórroga.
En ese sentido, estiman estas jurisdicentes señalar que, el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal establece el alcance y contenido del principio de proporcionalidad de las medidas de coerción personal, en los siguientes términos:
“Artículo 230. De la proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave.
Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el o la querellante podrán solicitar prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado, y cuando fueren varios los delitos imputados, se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave.
Igual prórroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado o imputada, acusado o acusada, o sus defensores o defensoras.
Estas circunstancias deberán ser motivadas por el o la Fiscal o el o la querellante.
Si el caso se encuentra en la Corte de Apelaciones, se recibirá la solicitud y se remitirá de inmediato con los recaudos necesarios al Juzgado de Primera Instancia que conoce o conoció de la causa, quien decidirá sobre dicha solicitud”. (Destacado de esta Alzada).
De su contenido se observa, que las medidas de coerción personal están supeditadas a un plazo de duración, que en principio no puede exceder de la pena mínima asignada al delito, ni exceder del plazo de dos años, plazos éstos que el legislador ha considerado, como suficientes para la tramitación del proceso en sede penal. Por su parte, ha precisado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 1399 de fecha 17 de Julio de 2006, lo siguiente:
“…Una vez transcurridos los dos años, decae automáticamente la medida judicial privativa de libertad, sin embargo, es probable que para asegurar la finalidad del proceso sea necesario someter al imputado a alguna otra medida menos gravosa… Debido a tácticas procesales dilatorias abusivas, producto del mal proceder de los imputados o sus defensores, la medida de coerción personal puede sobrepasar los dos años…”.
Asimismo, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha más reciente ha precisado, que:
“…Sin embargo es oportuno señalar, jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que ha expresado, que cuando “… se limita la medida de coerción personal a dos años, no se toma en cuenta para nada la duración del proceso penal donde se decreta la medida, el cual puede alargarse por un período mayor a los dos años señalados, sin que exista sentencia firme…” (Sentencia Nº 1712, del 12 de septiembre de 2001). Ello en virtud de diferentes circunstancias que pueden presentarse en el caso concreto y que hayan determinado el paso del tiempo.
En tal sentido, dentro de las consideraciones a tomarse en cuenta para el estudio y otorgamiento de la libertad como producto del decaimiento de la medida privativa de libertad, está la gravedad de los delitos atribuidos en la acusación fiscal, así como las diferentes incidencias del proceso, a los fines de determinar la existencia o no de medidas dilatorias imputables o no al imputado o a su defensa.
Así mismo, corresponderá al Tribunal Competente, el estudio y consideración de cualquier otra circunstancia de similar índole que, sea pertinente para adoptar las medidas que fueran necesarias a los fines de asegurarse la permanencia del imputado dentro del proceso y que, la acción del Estado no quede ilusoria, desechando cualquier circunstancia que vaya en detrimento de la causa penal en general, sin que esto represente violación alguna al principio de libertad. (Sentencia No. 242, fecha 26-05-09). (Negritas de esta Sala).
En tal sentido, dentro de los principios que regulan la aplicación de las medidas de coerción personal, el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 230, estableció el principio de la proporcionalidad, conforme al cual, entre otras regulaciones, las medidas de coerción personal, en ningún caso, podrán sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos (2) años; salvo ciertas excepciones que deben ser debidamente justificadas, ello en razón de procurar diligencia en el desarrollo del proceso y evitar dilaciones injustificadas por parte de los órganos jurisdiccionales. Igualmente, dicho principio protege a los imputados o acusados de la posibilidad de sufrir detenciones prolongadas en el tiempo, que se traducen en sanciones anticipadas, sin que contra ellos exista sentencia condenatoria definitivamente firme.
Ahora bien, en aras de dilucidar la pretensión denunciada por el recurrente de autos, esta Alzada estima pertinente realizar una cronología procesal en la presente causa, y al respecto, se verifica lo siguiente:
En fecha 14.09.2010 el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante decisión Nro. 1205-10 decretó medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano NAUDY JOSÉ LINARES GONZÁLEZ (Folios 21-26 Pieza I)
En fecha 29.10.2010 la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del estado Zulia, presentó formal acusación en contra del ciudadano NAUDY JOSÉ LINARES GONZÁLEZ, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL EN LA MODALIDAD DE SICARIATO, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, en concordancia con el artículo 12 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, en concordancia con el artículo 82 ejusdem (Folios 75-95)
En fecha 12.06.2012 se celebró por ante el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, audiencia preliminar, en la cual se dictó auto de apertura a juicio en contra del acusado de marras (Folios 519-534 Pieza II)
En fecha 06.07.2012 se fijó por primera vez el juicio oral y público para el día 30.07.2012. (Folio 539 Pieza II)
En fecha 30.07.2012 se difirió la celebración del juicio oral y público para el día 21.08.2012, por inasistencia de la defensa privada, las víctimas por extensión y el acusado de actas (Folio 548 Pieza II)
En fecha 21-08-2012 se difirió la audiencia por cuanto el acusado no fue trasladado desde la Cárcel Nacional de Maracaibo, fijándose nuevamente para el día 19-09-2012 (Folio 578 Pieza II)
En fecha 19-09-2012 se difirió el juicio oral y público visto que el Tribunal se encontraba en la continuación de la celebración de otro juicio, fijándose nuevamente para el día 10-10-2012 (Folio 582 Pieza II)
En fecha 10-10-2012 se difirió el juicio oral y público, visto que el Tribunal se encontraba en la continuación de la celebración de otro juicio, fijándose nuevamente para el día 18-10-2012 (Folio 591 Pieza II)
En fecha 18-10-2012 se difirió el juicio oral y público por inasistencia de la víctima por extensión y del acusado, quien no fue trasladado desde la Cárcel Nacional de Maracaibo, fijándose nuevamente para el día 07-11-2012 (Folios 605-606 Pieza II)
En fecha 07-11-2012 se difirió el juicio oral y público para el día 29.11.2012, por inasistencia del Fiscal del Ministerio Público, las víctimas y el acusado de actas, quien no fue trasladado desde la Cárcel Nacional de Maracaibo (Folios 612-613 Pieza II)
En fecha 29-11-2012, se difirió el juicio oral y público vista la inasistencia de la víctima, fijándose nuevamente para el día 09-01-2013 (Folios 620-621 Pieza II)
En fecha 09-01-2013 se difirió el juicio oral y público para el día 24.01.2013, vista la inasistencia de las víctimas (Folios 625-626 Pieza II)
En fecha 24-01-2013 se difirió el juicio oral y público vista la inasistencia de la víctima por extensión, fijándose nuevamente para el día 18-02-2013 (Folios 632-633 Pieza II)
En fecha 18-02-2013 se difirió el juicio oral y público por inasistencia de la víctima por extensión y el acusado, quien no fue trasladado desde su centro de reclusión, fijándose nuevamente para el día 06-03-2013 (Folios 647-648 Pieza II)
En fecha 12.03.2013 se difirió el juicio oral y público fijado para el día 06-03-2013 visto que se declaró día no laborable debido al fallecimiento del Presidente de la República, fijándose nuevamente para el día 04-04-2013 (Folio 653 Pieza II)
En fecha 04-04-2013 se difirió el juicio oral y público por inasistencia de las víctimas y del acusado, quien no fue trasladado desde su centro de reclusión, fijándose nuevamente para el día 25-04-2013 (Folios 672-673 Pieza II)
En fecha 08-04-2013 mediante decisión N° 057-13, el Juzgado de instancia declaró CON LUGAR, la solicitud interpuesta por el Fiscal del Ministerio Público y acordó el lapso de prórroga de dos (02) años contados desde el día 14-09-2012 hasta el 14-09-2014 (Folios 679-685 Pieza II)
En fecha 25-04-2013 se difirió el juicio oral y público por inasistencia de la víctima por extensión y del acusado, quien no fue trasladado desde su centro de reclusión, fijándose nuevamente para el día 16-05-2013 (Folios 696-697 Pieza II)
En fecha 16-05-2013 se difirió el juicio oral y público por inasistencia de la víctima por extensión y del acusado de autos, quien no fue trasladado desde su centro de reclusión, fijándose nuevamente para el día 10-06-2013 (Folios 02-02 Pieza III)
En fecha 10-06-2013 se difirió el juicio oral y público por inasistencia del acusado, quien no fue trasladado desde su centro de reclusión, así como también de la defensa privada y de as víctimas, fijándose nuevamente para el día 02-07-2013 (Folios 12-13 Pieza III)
En fecha 02-07-2013 se difirió el juicio oral y público por inasistencia del acusado, quien no fue trasladado desde su centro de reclusión, así como también de la defensa privada y las víctimas, fijándose nuevamente para el día 25-07-2013 (Folios 23-24 Pieza III)
En fecha 25-07-2013 se difirió el juicio oral y público por inasistencia del acusado, quien no fue trasladado desde su centro de reclusión, así como también de la defensa privada y las víctimas, fijándose nuevamente para el día 13-08-2013 (Folios 33-34 Pieza III)
En fecha 13-08-2013 se difirió el juicio oral y público por inasistencia del acusado, quien no fue trasladado desde su centro de reclusión, así como también de la defensa privada y las víctimas, fijándose nuevamente para el día 03-09-2013 (Folios 45-46 Pieza III)
En fecha 03-09-2013 se difirió el juicio oral y público por inasistencia del acusado, quien no fue trasladado desde su centro de reclusión, así como también de la defensa privada y las víctimas, fijándose nuevamente para el día 23-09-2013 (55-56 Pieza III)
En fecha 23-09-2013 se difirió el juicio oral y público por inasistencia del acusado, quien no fue trasladado desde su centro de reclusión, así como también de la defensa privada, las víctimas y el Fiscal del Ministerio Público, fijándose nuevamente para el día 14-10-2013 (Folio 66 Pieza III)
En fecha 14-10-2013 se difirió el juicio oral y público por inasistencia de las víctimas y del acusado, quien no fue trasladado desde su centro de reclusión, del cual no se tiene conocimiento, toda vez que el mismo fue trasladado a una cárcel fuera del estado en virtud de la intervención por parte del Ministerio del Poder Popular para los Servicios Penitenciarios de la Cárcel Nacional de Maracaibo, fijándose nuevamente para el día 05-11-2013 (Folios 85-86 Pieza III)
En fecha 05-11-2013 se difirió el juicio oral y público vista la inasistencia del acusado quien no fue trasladado desde su centro de reclusión, así como también de la defensa privada, y las víctimas, fijándose nuevamente para el día 28-11-2013 (Folios 63-94 Pieza III)
En fecha 28-11-2013 se difirió el juicio oral y público vista la inasistencia del acusado, quien no fue trasladado desde su centro de reclusión, así como también de la defensa privada y las víctimas por extensión, fijándose nuevamente para el día 23-12-2013 (Folios 101-102 Pieza III)
En fecha 03-01-2014 se difirió el juicio oral y público visto que para la fecha fijada (23-12-2013) se decretó día no laborable, fijándose nuevamente para el día 21-01-2014 (Folio 115 Pieza III)
En fecha 21-01-2014 se difirió el juicio oral y público vista la inasistencia del acusado, quien no fue trasladado desde su centro de reclusión, así como también de la defensa privada y las víctimas, fijándose nuevamente para el día 11-02-2014 (Folios 127-128 Pieza III)
En fecha 11-02-2014 se difirió el juicio oral y público vista la inasistencia del acusado, quien no fue trasladado desde su centro de reclusión, así como también de la defensa privada y las víctimas, fijándose nuevamente para el día 06-03-2014 (Folios 137-138 Pieza III)
En fecha 06-03-2014 se difirió el juicio oral y público vista la inasistencia del acusado, quien no fue trasladado desde su centro de reclusión, así como también de la defensa privada y las víctimas, fijándose nuevamente para el día 25-03-2014 (Folios 147-148 Pieza III)
En fecha 25-03-2014 se difirió el juicio oral y público vista la inasistencia del acusado, quien no fue trasladado desde su centro de reclusión, así como también de la defensa privada y las victimas, fijándose nuevamente para el día 15-04-2014 (Folios 157-158 Pieza III)
En fecha 15-04-2014 se difirió el juicio oral y público por la inasistencia del acusado, quien no fue trasladado desde su centro de reclusión, así como también de la defensa privada y las víctimas, fijándose nuevamente para el día 08-05-2014 (Folios 166-167 Pieza III)
En fecha 30-04-2014 se recibe escrito de nombramiento de nueva defensa privada y se juramenta nueva defensa privada en fecha 05-05-2014
En fecha 09-05-2014 se difiere audiencia fijada para el día 08-05-2014 por cuanto hubo fallas eléctricas en el Palacio de Justicia, fijándose nuevamente para el día 26-05-2014 (Folio 184 Pieza III)
En fecha 26-05-2014 se difirió la audiencia vista la inasistencia del acusado, quien no fue trasladado desde su centro de reclusión (Internado Judicial de Bolívar) y de las víctimas, fijándose nuevamente para el día 17-06-2014 (Folios 198-199 Pieza III)
En fecha 17-06-2014 se difirió la audiencia vista la inasistencia del acusado, quien no fue trasladado desde su centro de reclusión (Internado Judicial de Bolívar) y de las víctimas fijándose nuevamente para el día 09-07-2014 (Folios 205-206 Pieza III)
En fecha 09-07-2014 se difirió la audiencia vista la inasistencia del acusado, quien no fue trasladado desde su centro de reclusión (Internado Judicial de Bolívar) y de las víctimas, fijándose nuevamente para el día 29-07-2014 (Folios 212 Pieza III)
En fecha 29-07-2014 se difirió la audiencia vista la inasistencia del acusado, quien no fue trasladado desde su centro de reclusión (Internado Judicial de Bolívar) y de las víctimas, fijándose nuevamente para el día 18-08-2014 (Folios 219-220 Pieza III)
En fecha 18-08-2014 se difirió la audiencia vista la inasistencia del acusado, quien no fue trasladado desde su centro de reclusión, así como también de la defensa privada, quien se encontraba debidamente notificada, y las víctimas de quienes no constan las resultas de las boletas de notificación, fijándose nuevamente para el día 16-09-2014 (Folios 229-230 Pieza III)
En fecha 16-09-2014 se difirió la audiencia vista la inasistencia del acusado, quien no fue trasladado desde su centro de reclusión, así como también de las víctimas, de quienes no constan las resultas de las boletas de notificación, fijándose nuevamente para el día 08-10-2014 (Folios 241-242 Pieza III)
Del anterior análisis realizado, se observa que en el presente caso el acusado de actas fue privado de libertad el día 14.09.2010, cuando fue presentado ante el tribunal de Control, asimismo, se evidencia que en fecha 08.04.2013 mediante decisión 057-13 el a quo prorrogó su detención a dos (02) años contados a partir del día 14.09.2012 hasta el 14.09.2014, a tal efecto, esta Alzada observa que hasta la presente fecha han transcurrido más de dos (02) años desde su detención más la prórroga fiscal, sin embargo, de las actas se evidencia que el juicio oral y público desde la fecha que se prorrogó la detención del acusado de actas, no ha sido celebrado en razón de los distintos diferimientos producidos en la presente causa, lo cuales hacen un total de diecinueve (19) diferimientos, de los cuales, han sido atribuibles al acusado, a su defensa y a las víctimas en más de doce (12) oportunidades, es decir, atribuibles a todas las partes.
Ahora bien, el juez de instancia al momento de dictar el fallo impugnado, se fundamentó en una serie de razonamientos que atendieron a la magnitud de los delitos precalificados, las circunstancias del hecho presuntamente cometido y la pena posible a imponer, lo cual se encuentra en armonía con la jurisprudencia patria, que determina que algunos procesos podrán extenderse más de dos años siempre y cuando existan circunstancias que así lo justifiquen, como lo son la gravedad del delito, la magnitud del daño causado, la posible pena a imponer y el derecho de la víctima a la tutela judicial efectiva.
Por su parte, del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal se observa primeramente que, en la legislación interna, las medidas de coerción personal, están supeditadas a un plazo de duración, que en principio, no puede exceder de la pena mínima asignada al delito atribuido, así como del plazo de dos (2) años, esto es, que el legislador ha considerado límites temporales suficientes para la tramitación del proceso penal, no obstante a ello, ha determinado esta Alzada que el paso del tiempo en que el hoy acusado ha estado sujeto a la medida de privación judicial preventiva de libertad, sin que se haya celebrado el juicio oral y público respectivo, es atribuible a todas las partes, tal como se explicó precedentemente, no verificándose que ello ha sido responsabilidad del órgano jurisdiccional, aunado a la gravedad del delito imputado.
Entre tanto, se evidencia que la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, ha señalado en relación a la proporcionalidad de la medida de coerción personal en el proceso penal, que el mantenimiento de la misma, podría atender a las dilaciones indebidas del proceso, tanto por parte del acusado o de sus defensores, así como de aquellas que pueden originarse por la complejidad del asunto; lo cual aplica en el presente caso.
Así las cosas, de acuerdo a las consideraciones anteriores, se constata que el mantenimiento de una medida de coerción personal, como excepción al decaimiento, debe atender a las diferentes circunstancias que se susciten en el proceso, es decir, el carácter de las dilaciones, el delito objeto de la causa, la dificultad o complejidad del caso y a la protección y seguridad de la víctima, durante el desarrollo del proceso y por cuanto ha quedado evidenciado que en el caso de marras la no celebración del juicio oral y público es atribuible a las partes intervinientes; considerando además que el mismo lleva recluido mas de cuatro años lo cual no sobrepasa del límite inferior de la pena a aplicar en el presente acaso; es por lo que, concluye esta Alzada que no le asiste la razón al recurrente.
En este sentido, el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece lo siguiente:
Artículo 55.- “Toda persona tiene derecho a la protección por parte del Estado, a través de los órganos de seguridad ciudadana regulados por ley, frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes…”
Asimismo, resulta necesario traer a colación la sentencia Nº 148, Expediente Nº 07-0367, de fecha 23 de marzo del año 2008, dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas, quien señaló:
“…No procederá el decaimiento de la medida, aunque hayan transcurrido los dos años, en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado, o cuando la libertad del imputado se convierte en una infracción del artículo 55 de la Constitución vigente, todo lo cual debe ser debidamente examinado por el juez de juicio... De igual forma, tal proceder, acarrearía consecuencias político-criminales sumamente negativas, toda vez que conllevaría a la impunidad; pudiendo implicar a su vez un alto costo individual, especialmente con relación al peligro que ello pueda implicar para la víctima del delito (tomando en cuenta que el artículo 30 de la propia Constitución establece el deber del Estado de brindarle protección) y para la parte acusadora, así como también un alto costo social…”.(Destacado de la Sala)
En consonancia con lo anterior, esta Sala considera importante destacar, que la proporcionalidad va referida a la relación que debe existir entre la medida de coerción personal a ser impuesta, la gravedad del delito que se imputa, las circunstancias de su comisión y la sanción probable a imponer, es decir, que ante la posible comisión de un hecho punible por parte de un individuo determinado, el Juzgador debe valorar los anteriores elementos, para luego con criterio razonable, mensurar la necesidad de prolongar o no las medidas de coerción personal impuestas, a los fines que no quede enervada la acción de la justicia.
A tal efecto, el Tribunal competente al momento de decidir sobre el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, no sólo debe atener a principios atinentes a la afirmación de libertad, pues, debe tomar en consideración otras circunstancias que merezcan su análisis con el fin de que se dicten medidas acordes y proporcionales a una adecuada administración de justicia, estudio que se evidencia del contenido de la decisión que la Jueza a quo llevó a cabo para negar el decaimiento solicitado.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia N° 449 de fecha 06 de mayo de 2013, estableció lo siguiente:
“…el decaimiento previsto en el artículo 230, antes 244 del Código Orgánico Procesal Penal, no opera de manera automática, sino que debe realizarse un análisis que debe atender a las diferentes circunstancias que se susciten en el proceso, es decir, el carácter de las dilaciones, el delito objeto de la causa, la dificultad o complejidad del caso, y la protección y seguridad de la víctima…” (Negrillas y subrayado de esta Alzada)
En este orden de ideas, surge la necesidad de establecer que sobre la base de un evento delictuoso, trascendente y dañoso socialmente, el infractor vulnera normas de orden público, transgrede las reglas de la convivencia y por ende debe responder de sus actos frente a la comunidad, debiendo además, ser respetados los intereses de quien particularmente sufre los efectos del delito a quien se le ha denominado víctima, porque no sólo comprende al agraviado sino a otras personas; por lo que dentro de los objetivos del Estado, se encuentra buscar que los responsables de los delitos sean castigados adecuadamente, que los daños que sufrieron con motivo de la comisión del delito sean reparados.
De allí que, contrario a lo alegado por la recurrente, el sólo transcurrir del tiempo no produce el decaimiento de la medida de coerción personal, ya que el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, al consagrar el principio de proporcionalidad de las medidas de coerción personal, regula un mecanismo para prolongar dicha medida fuera del límite máximo establecido de dos años, más aún cuando en la presente causa la Representación Fiscal presentó la respectiva solicitud de prórroga, tal como lo ordenan las previsiones legales establecidas al efecto.
Razones en atención a las cuales, esta Sala constata que la decisión impugnada se encuentra ajustada a derecho y no violenta ninguna garantía legal ni constitucional, por lo que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación de auto presentado por el abogado en ejercicio DOMINGO CURIEL, en su condición de defensor privado del ciudadano NAUDY JOSÉ LINARES GONZÁLEZ, y en consecuencia, se CONFIRMA la decisión Nro. 130-14, de fecha 17.09.2014, emitida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual, el juzgado de instancia declaró sin lugar la solicitud realizada por la defensa técnica, concerniente al otorgamiento del decaimiento de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad impuesta por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en contra del imputado de autos, a quien se le sigue causa penal por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL EN LA MODALIDAD DE SICARIATO, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, en concordancia con el artículo 12 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de quienes en vida respondieran a los nombres de MAIKER ENRIQUE ESCUDERO y JESÚS MANUEL ARTEAGA CADOZO y HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, en concordancia con el artículo 82 ejusdem, en perjuicio del ciudadano JORGE ELIECER MEJÍAS PEÑA; todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 442 del Texto Adjetivo Penal. ASÍ SE DECIDE.-
Finalmente, estas jurisdicentes instan al Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines de que en la menor brevedad posible y sin demora alguna proceda a aperturar el juicio oral y público, utilizando los mecanismos necesarios para hacer efectivo el traslado del ciudadano NAUDY JOSÉ LINARES GONZÁLEZ hasta la sede de este Circuito Judicial Penal, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal.
ADVERTENCIA A LA INSTANCIA
Se insta a la Jueza de la Instancia Suplente NIDIA BARBOZA MILLANO y a la secretaria de Sala MINFRED ANDRADE, quienes suscriben el presente trámite de apelación, para que en futuras ocasiones se abstengan de remitir el original de la causa a este Despacho Superior, cuando el recurso de apelación recaiga sobre la negativa del decaimiento de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad efectuada en el presente asunto, toda vez que tal remisión paraliza el procedimiento instaurado al ciudadano NAUDY JOSE LINARES GONZALEZ, incumpliendo así con lo dispuesto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal que establece “…Solo se remitirá copia de las actuaciones pertinentes y se formara un cuaderno especial, para no demorar el procedimiento…”, a tal efecto, estas jurisdicentes observan que en el presente caso la última fijación del juicio oral y público se efectuó en fecha 08.10.2014 para el 30.10.2014, sin embargo, hasta la presente fecha no se ha realizado la nueva fijación desde la fecha iniciada, acordándose remitir copia certificada del fallo para su conocimiento.
V
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación de auto presentado por el abogado en ejercicio DOMINGO CURIEL, en su condición de defensor privado del ciudadano NAUDY JOSÉ LINARES GONZÁLEZ.
SEGUNDO: CONFIRMA la decisión Nro. 130-14, de fecha 17.09.2014, emitida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual, el juzgado de instancia declaró sin lugar la solicitud realizada por la defensa técnica, concerniente al otorgamiento del decaimiento de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad impuesta por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en contra del ciudadano NAUDY JOSÉ LINARES GONZÁLEZ, a quien se le sigue causa penal por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN LA MODALIDAD DE SICARIATO, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, en concordancia con el artículo 12 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de quienes en vida respondieran a los nombres de MAIKER ENRIQUE ESCUDERO y JESÚS MANUEL ARTEAGA CADOZO, así como el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, en concordancia con el artículo 82 ejusdem, en perjuicio del ciudadano JORGE ELIECER MEJÍAS PEÑA; todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 442 del Texto Adjetivo Penal.
Regístrese, publíquese y remítase en la oportunidad legal correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera en Maracaibo a los veintiún (21) días del mes de enero del año 2015. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES
VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO
Presidenta de la Sala-Ponente
DORIS CHIQUINQUIRÁ NARDINI RIVAS EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ
LA SECRETARIA
JHOANY RODRÍGUEZ GARCÍA
En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N° 037-2015, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, en el presente año.
LA SECRETARIA
JHOANY RODRÍGUEZ GARCÍA
VAB/gaby.*-
VP02-R-2014-001272