REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 21 de enero de 2015
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : 2CIE-004-14
ASUNTO : 2CIE-004-14
Decisión No. 034-15.-
I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ
Han sido recibidas las presentes actuaciones en virtud del RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS, por el abogado en ejercicio ÁNGEL BERMUDEZ FERNÁNDEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 46.423, en su condición de defensor privado del ciudadano WILLIAM ELÍ ROMERO BARROSO, portador de la cédula de identidad No. 7.625.675. Acción recursiva ejercida contra la decisión No. 004-14, de fecha 12 de diciembre de 2014, emitida por el Juzgado Segundo Itinerante en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia con competencia en delitos económicos y fronterizos, mediante la cual, el tribunal de instancia en la audiencia de presentación de decretó el procedimiento ordinario y calificó la aprehensión en flagrancia de conformidad con lo dispuesto en los artículos 262 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, declaró con lugar lo solicitado por la representación Fiscal, y en consecuencia, decretó medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado de marras, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO previsto y sancionado en la ley contra el delito de contrabando en su artículo 20, numeral 14, en perjuicio de la Colectividad, declaró sin lugar la solicitud de la defensa privada en cuanto a la imposición de una medida de coerción personal menos gravosa y declaró con lugar la incautación preventiva del vehículo MARCA: CHEVROLET, MODELO: MALIBÚ, COLOR: GRIS, TIPO: SEDAN, CLASE: AUTOMOVIL, USO: TRANSPORTE PÚBLICO, AÑO 1978, PLACAS: BV061C, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 518 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 585 y el primer parágrafo del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil.
Las actuaciones fueron recibidas ante este Tribunal Colegiado en fecha 6 de enero de 2015, se dio cuenta a las integrantes de la misma, y según lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se designó como ponente a la Jueza Profesional EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
En este sentido, en fecha 7 de enero de 2015, se produce la admisión del RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS y siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:
II
DEL RECURSO PRESENTADO POR LA DEFENSA
El abogado en ejercicio ÁNGEL BERMUDEZ FERNÁNDEZ, en su condición de defensor privado del ciudadano WILLIAM ELÍ ROMERO BARROSO, plenamente identificado, interpuso recurso de apelación de auto contra la decisión No. 004-14, de fecha 12 de diciembre de 2014, emitida por el Juzgado Segundo Itinerante en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia con competencia en delitos económicos y fronterizos, sobre la base de los siguientes argumentos:
Apuntó la apelante, que: “…esta decisión N° 004-14, de fecha 12 de diciembre de 2014, emanada del Tribunal Segundo Itinerante en Funciones de Control de Primera Instancia con Competencia en Delitos Económicos y Fronterizos de este Circuito Judicial Penal del Estado (sic) Zulia , (sic) no se establecen cuales fueron los elementos de convicción que tomo en consideración la Jueza a quo para determinar que la responsabilidad penal de mi defendido se encontraba comprometida en los hechos atribuidos por la vindicta Publica (sic), toda vez que al determinarse el primer presupuesto contenido en el articulo (sic) 236 del Copp (sic), era necesario establecer cual fue la conducta desplegada por el imputado de actas a fin de poder indicar o deducir cuales elementos de convicción surgían en contra de mi defendido y que se subsumen en el tipo penal solicitado por la Representante Fiscal; antes por el contrario no se tomo en consideración su declaración en torno a los hechos, sino aquellos expuesto por la Representante Fiscal…”.
Del mismo modo esgrimió, que: “…Mi patrocinado es herrero de profesión y tenía que entregar un trabajo esta semana en la que es detenido, asimismo viajaba hasta sinamaica a tomar unas medidas de una estructura metálica como parte de su labor cotidiana, en un vehículo de su propiedad el cual según experticia de reconocimiento y registro de improntas; así como de experticia de capacidad volumétrica del tanque que llevaba dicho vehículo, todos resultaron originales; es decir que solo estaría en discusión la cantidad de 26 litros de combustible adicionales; los cuales mi defendido argumento en su declaración desconocer su procedencia, narrando asimismo las circunstancias de cómo fue detenido, las cuales revelan una arbitrariedad por parte de los funcionarios actuantes…”.
Citó la defensa, la decisión No. 2426, emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Dr. Iván Rincón Urdaneta, de fecha 27-11-2001, ello con el objeto de enfatizar que: “…Mi defendido fue aprehendido dentro del territorio (sic) nacional (sic) violentando así su derecho a la libre circulación en el país y su libertad personal (art. 50 y 44 C.N.); los presuntos hechos denunciados y que arrojan a criterio de esta defensa cierta duda podrían investigarse como un delito de transporte de sustancias peligrosas ameritando una medida sustitutiva a la privación de libertad, todo ello para cumplir con la finalidad del proceso, la búsqueda de la verdad, de esa forma se evitaría eventualmente causarle al imputado de causa perjuicios irreparables; sobre todo cuando goza por derecho constitucional del derecho de PRESUNCIÓN DE INOCENCIA, ese fumus boni iuris de existir se podría garantizar con una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad…”.
Sostuvo quien apela, que: la decisión del Tribunal a quo debía analizar bien las actas para buscar equilibrio entre las partes en proceso y de esa forma decidir en forma justa, esto desde luego para dar una explicación fundada, como lo exige el articulo 157 y 232 del Código Orgánico Procesal Penal, del porque se dicta una decisión restrictiva o limitativa de derechos individuales (…) En tal sentido, esta decisión no se encuentra ajustada a derecho por no cumplir con tales requisitos del Art. 236 del Copp (sic), toda vez que es requisito sine qua non que el auto que artículo 240 del Copp (sic), debe ser debidamente fundado. Solo (sic) se limito (sic) en su decisión a explanar o repetir lo expuesto por la representación Fiscal, lo cual es un punto de vista de una de las partes en proceso y dado que una de las funciones del Juez de control es la de controlar y vigilar que se cumplan los distintos principios procesales, por cuanto nuestro proceso penal es garantista…”.
Prosiguió argumentando el recurrente, que: “…en el procedimiento policial; según el ACTA POLICIAL que encabeza esta causa no se procedió conforme lo estatuye el artículo 193 del copp (sic) en cuanto a la revisión de vehículos, antes de proceder a la inspección, le deben advertir a la persona acerca de la sospecha y del objeto buscado, pidiéndole su exhibición. Si no se procede con estricto apego a lo que establece el artículo 193 del copp (sic), el registro es ilegal, con lo cual se contamina la evidencia obtenida, y ésta no podrá ser apreciada por el juez para fundar su convicción, por mandato expreso del artículo 181 del copp (sic). En este sentido la Sala de Casación Penal se refiere al artículo 207 (hoy 193 del copp (sic)): "En efecto, el artículo 207 (hoy 193) transcrito faculta a cualquier órgano de Policía de investigación penal para que realice la inspección de un vehículo cuando surjan motivos suficientes para presumir que una persona oculta en él, objetos relacionados con un delito: tal inspección ha de cumplirse según lo contemplado en el último aparte del artículo 205 (hoy 191) igualmente transcrito: el funcionario policial deberá advertir a la persona acerca de la inspección del vehículo, además de la sospecha que recae en su contra y del objeto buscado. De esa manera se evita que a veces algunos funcionarios policiales actúen arbitrariamente o en contra de la dignidad de las personas" (Sentencia N° 400 Exp. C002-0309 de fecha 11-11-2003)…”.
Igualmente quien apela adujo, que: “…era necesaria a los efectos de la transparencia del procedimiento policial la existencia de algún testigo presencial; criterio reiterado este de nuestro máximo Tribunal, en el sentido que la sola actuación policial no es suficiente para determinar la responsabilidad de los detenidos presuntamente en la comisión de un delito en flagrancia. Estos hechos contravienen lo estipulado en el artículo 8 de la Ley Aprobatoria de la Convención Americana Sobre los Derechos Humanos; el articulo 14 de la Ley aprobatoria del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y también el contenido de la Constitución Nacional en su articulo 49 (…) el Tribunal a quo solo se pronuncio sobre lo peticionado por el Ministerio Publico, todo lo cual contraviene la garantía constitucional del debido proceso establecido en el articulo 49 numeral 1 y del articulo 26 de la Constitución Nacional, normas supremas que establecen el debido proceso y la tutela judicial efectiva…”.
En el punto denominado petitorio, solicitó quien recurre que se declare: “…con lugar en la definitiva el presente recurso por ser violatoria de garantías constitucionales y procesales como lo son las consagradas en los artículos 26 y 49 de nuestra Norma Fundamental y articulo 157 del Código Orgánico Procesal Penal; decretándose la nulidad de dicha decisión de conformidad a lo establecido en los artículos 174, 175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal (…) Que de ser procedente los alegatos o fundamentos del presente recurso de apelación se decrete la libertad plena de mi defendido, toda vez que la declaratoria de nulidad absoluta, tiene como efecto la nulidad de todos los actos posteriores que emanaron o dependieron del mismo…”.
III
CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN.-
La profesional del derecho ELISSETH JOSEFINA PEROZO PETIT, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Interna en la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, estando en lapso de ley, procedió a dar contestación al recurso de apelación, en los siguientes términos:
Esgrimió la representación fiscal, que: “…del escrito presentado por la Defensor Privada alega la falta de Motivación por parte del Juez A quo, tal como pretende hacerlo a través de su escrito de Apelación, en la que narra los hechos en los que presuntamente se encuentra Involucrado su patrocinado, teniendo a su criterio tales hechos por suficientes para demostrar que el ciudadano WILLIAM ELI ROMERO BARROSO, libre de la responsabilidad que se le atribuye, respecto a lo solicitad por la defensa en la Audiencia de Presentación de Imputados la Defensa solicitar al Juez A quo dicte una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, siendo tal pedimento decretado SIN LUGAR, reposando tal decisión bajo los fundamentos explanados en la decisión recurrida, por lo que quien aquí suscribe considera que dicho pronunciamiento se encuentra ajustado a derecho, toda vez que el Juez A Quo se refirió en su pronunciamiento tanto lo referente a la Procedencia de la Medida de Coerción Personal aplicable, cuando expresa en el Capítulo relativo a los Fundamentos de Hecho y Derecho del Tribunal, en relación a la improcedencia del otorgamiento de una Medida Menos Gravosa solicitada por la Defensa.…”.
Afirmó quien contesta, que: “…es en esta fase del proceso no le está permitido al Juez en Funciones de Control emitir juicios de valor en relación a los argumentos presentados por las partes al momento de la Audiencia de Presentación, tal como en el caso in comento, en el que el Juez (sic) A (sic) Quo (sic) una vez escuchada la exposición tanto de la representación del Ministerio Público y la Defensa Técnica, procedió a verificar la legalidad de la detención imponiendo al Imputado del Precepto Constitucional así como los derechos y garantías legales y constitucionales que le asisten y ponderando en consecuencia las circunstancias del caso y respetando el principio de progresividad, en aras de mantener aseguradas las resultas del proceso, procedió a imponerle al imputado WILLIAM ELI ROMERO BARROS la Medida (sic) de Coerción (sic) Personal (sic) relativa a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo previsto en los Artículo (sic) 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, atendiendo a las condiciones particulares del caso, reservándose el pronunciamiento como órgano jurisdiccional respecto de la responsabilidad penal del imputado de autos, una vez que concluya la Fase Preparatoria en la que se determinará con certeza su participación o no en la comisión de los hechos que se le atribuyen, con expresa motivación de la misma…”.
Por su parte, enfatizó que: “…la decisión recurrida por el Juzgador se ajusta a los requerimientos exigidos por el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el Juez en la oportunidad de decidir apreció los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público al momento de la Presentación del imputado ante el referido Tribunal, aplicando la sana crítica y observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, considerando igualmente que lo procedente era decretar la Privación de Libertad por estimar que existe presunción legal de peligro de fuga por la pena que pueda llegar a imponerse, así como también peligro de obstaculización de la verdad, ya que otorgar otra medida de coerción personal resulta insuficiente para asegurar la finalidad del proceso, siendo estos los elementos establecidos en el Artículo (sic) 236 del Código Orgánico Procesal Penal y los cuales se encuentran definidos en el Articulo (sic) 237 y 238 Ejusdem (sic); elementos que fueron expuestos y plasmados en la decisión recurrida emanada de un procedimiento policial realizado bajo los parámetros establecidos en el ordenamiento jurídico…”.
Destacó, que: “…el caso in comento, quien aquí suscribe consideran que la decisión dictada por el Tribunal Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, se encuentra ajustada a derecho y no contraviene ninguna normativa jurídica, por cuanto como se explanado en el presente escrito, el referido Tribunal garantizo la tutela judicial efectiva, así como el derecho a la defensa…”.
En el punto denominado “petitorio”, solicitó que: “…declarado SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado ÁNGEL BERMUDEZ FERNANDEZ, quien ejerce la defensa del ciudadano WILLIAM ELI ROMERO BARROSO, por cuanto considero que no le asiste la razón al recurrente, y menos aún Revoque la misma y en consecuencia, solicito que sea CONFIRMADA la decisión…”.
IV
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR:
De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, verifica esta Sala que efectivamente el abogado en ejercicio ÁNGEL BERMUDEZ FERNÁNDEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 46.423, en su condición de defensor privado del ciudadano WILLIAM ELÍ ROMERO BARROSO, portador de la cédula de identidad No. 7.625.675, interpuso Recurso de Apelación de Autos contra la decisión No. 004-14, de fecha 12 de diciembre de 2014, emitida por el Juzgado Segundo Itinerante en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia con competencia en delitos económicos y fronterizos, denunciando que en la decisión no se estableció cuáles eran los elementos de convicción que presuntamente comprometían la responsabilidad de su defendido, por otra parte, denunció que la jueza no consideró la declaración de su patrocinado quien desconoció los veintiséis litros de la gasolina, de lo cual los presuntos hechos denunciados y que arrojan a criterio de esta defensa cierta duda podrían investigarse como un delito de transporte de sustancias peligrosas, igualmente, esgrimió la defensa que el procedimiento policial no se dio cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 193 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que a juicio del recurrente en el procedimiento era necesario la presencia de testigos.
En razón de lo anterior, la defensa solicitó la nulidad de la decisión recurrida, por violación del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal; decretándose la nulidad de dicha decisión de conformidad a lo establecido en los artículos 174, 175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal.
Precisadas como han sido las denuncias formuladas por el recurrente, estas jurisdicentes estiman oportuno dejar sentado que toda persona a quien se le atribuya su presunta participación en un hecho punible, posee una prerrogativa fundamental radicando en el derecho a permanecer en libertad durante el proceso instaurado –regla por excelencia-, sin embargo, por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso, se preceptúan ciertas excepciones; surgiendo las mismas de la necesidad del aseguramiento del imputado o imputada de someterse al proceso penal, cuando existan en su contra plurales y fundados elementos de convicción que lo vinculan con la presunta comisión de un hecho punible previamente tipificado por el legislador, así como el temor fundado de la autoridad sobre su voluntad de no someterse a la persecución penal. En consecuencia, estas condiciones constituyen el fundamento de derecho que posee el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra algún procesado o procesada –excepción a la regla-.
A este respecto, esta Sala de Alzada considera oportuno traer a colación el contenido normativo del artículo 44 ordinal 1° del Texto Constitucional, el cual establece, como regla fundamental el juzgamiento en libertad de cualquier persona que sea investigada por la presunta comisión de algún hecho punible, disponiendo lo siguiente:
“La libertad personal es inviolable; en consecuencia:
Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”. (Negrillas y subrayado de la Sala).
Del contenido del anterior dispositivo constitucional, se infiere que el juzgamiento en libertad, emerge como regla en nuestro sistema acusatorio penal, estando concebido como una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho constitucional a la libertad personal, el cual sólo podrá verse restringido en casos excepcionales para asegurar las finalidades del proceso.
A mayor abundamiento, la Sala de Casación Penal del más alto Tribunal de Justicia, en la Sentencia No. 69, de fecha 7 de marzo del año 2013, con ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores, estableció lo siguiente:
“...Una de las derivaciones más relevantes de la libertad, es el derecho a la libertad personal contenido en el referido artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual ha sido consagrado y desarrollado como un derecho humano y fundamental inherente a la persona humana. No obstante, si bien el derecho fundamental a la libertad personal es la regla general, el propio texto constitucional permite que el mismo pueda verse limitado en ciertos supuestos excepcionales, como lo son los establecidos taxativamente en el numeral 1 del referido artículo 44.
(…)
En sintonía con la citada norma constitucional, el legislador patrio ha consagrado el principio de afirmación de libertad en el texto del artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal (…)
De las citadas disposiciones, se pueden distinguir varios aspectos, relevantes en cuanto al referido derecho a la libertad:
1.- La libertad es la regla. Incluso las personas que sean juzgadas por la comisión de delitos o faltas deben, en principio, serlo en libertad.
2.- Sólo se permiten arrestos o detenciones si existe orden judicial, salvo que sea la persona sorprendida in franganti.
3.- En caso de flagrancia, sí se permite detención sin orden judicial, pero sólo temporal, para que en un plazo breve (48 horas) se conduzca a la persona ante la autoridad judicial.
Asimismo, conforme se desprende de lo dispuesto en el transcrito artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la orden judicial constituye una garantía inherente e ineludible para la restricción del mencionado derecho fundamental, siendo las medidas de coerción personal, y específicamente, la privación judicial preventiva de libertad regulada en el artículo 236 de la ley adjetiva penal, la manifestación más importante de tal excepción dentro del proceso penal.
Es así como la medida de privación judicial preventiva de libertad crea cierta tensión entre el derecho a la libertad personal y la necesidad irrenunciable de una persecución penal efectiva, por lo que la misma debe atender a la consecución de unos fines constitucionales legítimos y congruentes con su naturaleza, como lo serían la sustracción del indiciado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva. Considerándose la privación judicial preventiva de libertad como una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad de su tramitación. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° 2046 del 5-11-2007).
Sin embargo, a los fines de velar por la salvaguarda del derecho fundamental a la libertad personal, la privación judicial preventiva de libertad debe ser dictada con todas las garantías, de manera razonada y sometida al control de las cortes de apelaciones, a través del recurso de apelación, siendo que éstas deberán revisar si la medida resultó o no inadecuada o desproporcionada.
Dicho control por parte de las cortes de apelaciones, se traduce en supervisar que la decisión judicial contentiva de la medida se sustente en una motivación fundada y razonada, en otras palabras, que haya sido dictada de forma fundada, razonada y acorde con los fines de la prisión preventiva, concretamente, constatando si los fundamentos de la decisión son suficientes, es decir, si se han plasmado los presupuestos que autorizan y justifican la medida; razonada, esto es, la expresión del proceso lógico que individualiza la aplicación de las exigencias constitucionales al caso concreto; y proporcionada, a saber, si se han ponderado los derechos e intereses en conflicto del modo menos gravoso para la libertad, neutralizando así cualquier posibilidad de que tal provisión cautelar sea dictada bajo el manto de la arbitrariedad (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° 1998 del 22-11-2006)…”. (Destacado de esta Sala).
Atendiendo a las consideraciones antes explanadas, en el sistema penal venezolano se erige por ser garantista, donde la regla es la libertad, y sólo por casos excepcionales se podrá autorizar la privación preventiva de libertad cuando exista una orden judicial, o en la comisión de delitos flagrantes, y en ambos supuestos, efectuada la captura, el proceso penal dispone la celebración de una audiencia oral a los efectos de que, en primer término, se verifique si la aprehensión del ciudadano o ciudadana se ajustó o no a las normas constitucionales y legales, para posteriormente, una vez corroborada tal licitud proceder, en segundo término, a verificar si las condiciones objetivas referidas al tipo penal atribuido, la entidad de su pena, la gravedad del daño, y las subjetivas, referidas a las condiciones personales de los procesados o procesadas, nacionalidad, residencia, voluntad de someterse a la persecución penal, existencia de conducta predelictual y otras, con miras a la concurrencia o no las exigencias contempladas en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello con el fin de determinar si la medida de coerción resulta suficiente para garantizar las resultas del proceso.
En este mismo orden de ideas y en esta dirección, en cuanto a los requisitos para el decreto de alguna medida de coerción personal, es indispensable que concurran las tres condiciones o requisitos, establecidas en el artículo 236, el cual textualmente prescribe:
“Artículo 236. Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación...”. (Negrillas y Subrayado de la Sala).
En tal sentido, el legislador penal estableció taxativamente para el decreto de cualquier medida de coerción personal, deben encontrarse satisfechos los tres requisitos contenidos en la norma in comento, puesto que en el sistema penal venezolano, las medidas cautelares son un medio para asegurar los fines del proceso penal, y lograr establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación de la ley, tal y como lo establece el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.
Efectuado como ha sido el análisis anterior y precisadas todas las condiciones que deben concurrir para el decreto de alguna medida de coerción personal, según las exigencias establecidas en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, este Cuerpo Colegiado pasa de seguidas a realizar un examen riguroso de la decisión No. 004-14, de fecha 12 de diciembre de 2014, emitida por el Juzgado Segundo Itinerante en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia con competencia en delitos económicos y fronterizos, a objeto de constatar si se encuentran llenos los requisitos establecidos en el artículo in comento, para el decreto de la medida de coerción personal. A tal efecto, resulta necesario traer a colación lo manifestado en la recurrida, la cual dispone textualmente lo siguiente:
“…Por su parte, se observa que la detención del ciudadano WILLIAM ELI ROMERO BARROSO, se produjo en fecha 11 de diciembre de 2014, bajo la presunta comisión de los delitos de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo (sic) 20 numeral 14 dé la Lev Sobre el Delito de Contrabando cometido en perjuicio de la COLECTIVIDAD; por lo que se evidencia que el Ministerio Público, lo ha puesto a la orden de este Tribunal, bajo el supuesto de la flagrancia real, prevista en el Artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y dentro de las 48 horas establecidas en el Artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con et/ Artículo 373 del texto Adjetivo Penal. Y ASÍ SE DECIDE. Por otra parte, estudiadas como han sido todas y cada una de las actas que conforman la presente Investigación, observa este Juzgadora, que nos encontramos en presencia de un hecho punible, enjuiciable de oficio, que merece pena corporal, sin encontrarse evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlos, como lo son los delitos de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo (sic) 20 numeral 14 de la Lev Sobre el Delito de Contrabando cometido en perjuicio de la COLECTIVIDAD, asimismo; surgen de actas, plurales y fundados elementos de convicción para estimar que el Ciudadano hoy imputado, se encuentra incurso en el hecho punible que se les atribuye, al momento de ser detenido por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia, Centro de Coordinación Policial No. 12 Guajira, Estación Policial 12.1 San Rafael del Mojan; en las circunstancias de tiempo, lugar y modo especificadas en el:
1) ACTA POLICIAL, de fecha 11 de diciembre de 2014, inserta al folios tres (03), suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando de Zona N° 11 Destacamento N° 112, Primera Compañía, Cuarto Pelotón, Primera Escuadra, Peaje San Rafael; en la cual especifica las circunstancias modo, tiempo y lugar de los hechos en relación al hoy imputado William Eli Romero Barroso.
2) ACTAS DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS, de fecha 11 de Diciembre de 2014, inserta al folio cuatro (04), suscrita y practicada por funcionarios adscritos Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando de Zona N° 11 Destacamento N° 112, Primera Compañía, Cuarto Pelotón, Primera Escuadra, Peaje San Rafael; en la cual identifica al ciudadano WILLIAM ELI ROMERO BARROSO; quien fue impuesto de sus derechos, contemplados en el articulo (sic) 44 y articulo (sic) 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en concordancia con los artículos 127 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual estampo sus huellas y rubricas; así como la del funcionario actuante.
3) ACTA DE RECEPCIÓN DE MUESTRA, inserta al folios siete (07), suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Dirección de operaciones, Laboratorio Criminalístico Región Zulia, Departamento de Hidrocarburos, en la cual se describen las pimpinas y gasolina incautada.
4) CONSTANCIA DE RETENCIÓN DE VEHÍCULO, de fecha 11 de diciembre de 2014, inserta al folios ;ocho (08), suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando de Zona N° 11 Destacamento N° 112, Primera Compañía, Cuarto Pelotón, Primera Escuadra, Peaje San Rafael; en la cual se deja constancia de la retención de un (01) vehículo MARCA: CHEVROLET, MODELO MALIBU, COLOR GRIS, TIPO SEDAN, CLASE AUTOMÓVIL, USO TRANSPORTE PUBLICO, AÑO 1976, PLACA BVD61C, SERIAL DE CARROCERÍA 1C29VFV104054.
5) CONSTANCIA DE RETENCIÓN DE COMBUSTIBLE, de fecha 11 de diciembre de 2014, inserta al folios nueve (09), suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando de Zona N° 11 Destacamento N° 112, Primera Compañía, Cuarto Pelotón, Primera Escuadra, Peaje San Rafael, en la cual se deja constancia de la retención de ocho (8) Envases plásticos con capacidad de almacenamiento de 3lts, de presunto combustible de tipo gasolina y un (01) Envase plásticos con capacidad de almacenamiento de 2lts, de presunto combustible de tipo gasolina.
6) ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA, de fecha 11 de diciembre de 2014, inserta al folios-doce (12), suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando de Zona N° 11 Destacamento N° 112, Primera Compañía, Cuarto Pelotón, Primera Escuadra, Peaje San Rafael, en la cual se deja constancia del lugar de los hechos.
7) RESEÑAS FOTOGRÁFICAS, de fecha 11 de Diciembre de 2014, insertas al folio Trece (13) y Catorce (14), suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando de Zona N° 11 Destacamento N° 112, Primera, Compañía, Cuarto Pelotón, Primera Escuadra, Peaje San Rafael; en la cual se evidencia el vehículo, los envases plásticos contentivos de gasolina y el imputados de autos.
8) REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, de fecha 11 de Diciembre de 2014, insertas a los folios diecinueve (19), veinte (20) y veintiuno (21), suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando de Zona N° 11 Destacamento N° 112, Primera Compañía, Cuarto Pelotón, Primera Escuadra, Peaje San Rafael; evidenciándose que de los hechos extraídos de las distintas Actas de Investigación, se desprende que éstos se subsumen indefectiblemente en los tipos penal de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto v sancionado en el articulo (sic) 20 numeral 14 de la Lev Sobre el Delito de Contrabando cometido en perjuicio de la COLECTIVIDAD, los cuales merecen pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita para perseguirlo, precalificación dada por el Ministerio Público y que es compartida por esta Juzgadora, y por cuanto de actas se desprenden suficientes elementos de convicción para presumir que los imputados son autores o partícipe de los delitos que se les imputa. Aunado al hecho que el delito CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo (sic) 20 numeral 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando cometido en perjuicio de la COLECTIVIDAD.
Observando de igual manera, que existe una presunción razonable de peligro de fuga, tomando en cuenta, la pena que podría llegar a imponérsele en caso de demostrarse en su debido momento procesal, la responsabilidad penal o no en la comisión de los delitos imputados, ya que la misma es de 10 años en su límite máximo; conforme a lo establecido en el Artículo (sic) 236 y el Parágrafo Primero del 237 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también el peligro de obstaculización en la investigación; existiendo de igual manera el Peligro de Obstaculización al proceso, ya que nos encontramos en la Fase de Investigación en la presente Causa, existiendo la sospecha que el imputado podría influir sobre testigos, víctimas o expertos, a los fines de que informen de manera desleal o reticente, o inducir a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia; correspondiéndole a la Representación Fiscal, como titular de la Acción Penal, esclarecer las circunstancias de tiempo, de modo y de lugar de comisión del hecho punible, así como tomar las declaraciones que considere pertinentes, y practicar las diligencias de investigación correspondientes al hecho punible que se les imputa, Representación Fiscal, como titular de la Acción Penal, esclarecer las circunstancias de tiempo, de modo y de lugar de comisión del hecho punible, así como tomar las declaraciones que considere pertinentes, y practicar las diligencias de investigación correspondientes al hecho punible que se les imputa, lo cual hace IMPROCEDENTE el otorgamiento de una Medida Menos Gravosa solicitada por la Defensa Privada, toda vez que el Juez o Jueza en Fase de Control, debe tomar en cuenta; y discurrir que la Medida ha ser otorgada, debe contener ciertos requisitos que siempre hay que tomar muy en cuenta
(…omissis…)
De la norma antes transcrita, esta Juzgadora observa que si bien es cierto, que existen disposiciones generales que garanticen que los ciudadanos Imputados o Imputadas puedan acudir en libertad ante un proceso judicial, no es menos cierto que el Juez deberá velar por que se cumpla con la finalidad del proceso como lo es la Justicia, el cual esta consagrado en el Artículo (sic) 13 del Código Adjetivo Penal; y por ello se debe velar de que el Imputado o Imputada comparezca a este último; por lo que la Defensa debe de tener presente que cuando se inicia una investigación penal, quien tiene la titularidad de la Acción Penal es el Ministerio Público, y esta le atañe al mismo porque le fue atribuida a él por la Ley, y por ello pasa a ser el Representante del Estado en el ejercicio del ius puniendi, pues es él quien va a llevar a cabo el inicio de la investigación; y es por lo que este Juzgador en el presente acto, cumple con el Control Judicial esbozado en el Artículo (sic) 264 del Código Orgánico Procesal Penal y se evidencia que de todas las actas que conforman la presente causa penal, surgen plenamente la presunción de obstaculización de la investigación, prevista en el Artículo (sic) 238 del Código Orgánico Procesal Penal, y atendiendo a lo establecido de igual manera a lo contemplado en el Parágrafo Primero eiusdem
(…omissis…)
Ahora bien, el Ministerio Público ha solicitado a este Tribunal le sea decretada la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, a los imputados de autos; Ahora bien, considerando además este Tribunal, que una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, no sería suficiente para garantizar las resultas del proceso, por cuanto se encuentran llenos de esta manera los requisitos exigidos en los Artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal; y en consecuencia, se declara CON LUGAR la solicitud fiscal y se decreta LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado RAFAEL ENRIQUE GONZÁLEZ RIVAS, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo (sic) 20 numeral 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando cometido en perjuicio de la COLECTIVIDAD; en tal sentido, se Declara Parcialmente Con Lugar, lo solicitado por el defensor privado en cuanto a la Detención Preventiva del Imputado de autos en el Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia, Centro de Coordinación Policial No. 12 Guajira, Estación Policial 12.1 San Rafael del Mojan por cuanto se mantendrá detenido en dicho centro hasta realizar lo conducente para su traslado a el Centro Penitenciario de Uribana, David Vitoria, en el cual permanecerá a la orden de este despacho; ordenándose su reingreso y permanencia en el Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia antes mencionado, ordenando su traslado de manera URGENTE para el día LUNES 15 DE DICIEMBRE DEL AÑO 2014 A LAS SIETE DE LA MAÑANA (07:00 AM), hasta la MEDICATURA FORENSE, a los fines de que al mencionado imputado le sea practicado EXAMEN MEDICO LEGAL FÍSICO, del mismo modo se le informa al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas que una vez que al mismo le sea practicado el examen medico físico legal deberán realizar la reseña necesaria a objeto de que el imputado de actas, sea trasladado al CENTRO PENITENCIARIO DE URIBANA, DAVID VILORIA, toda vez que deberá permanecer en ese centro penitenciario a la orden de este tribunal. Por lo que, se declara SIN LUGAR la solicitud de la Defensa de que le sea concedida una Medida Menos gravosa al imputado de autos…”. (Destacado original).
Del escrutinio minucioso realizado a la decisión objeto de impugnación, evidencian las integrantes de esta Sala, que el órgano jurisdiccional atendiendo a las circunstancias que rodean el caso bajo estudio, en razón de encontrarse en una fase incipiente de investigación y en aras de preservar la aplicación de la justicia, estimó que lo ajustado a derecho era el decreto de una Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, ello con el objeto de asegurar las resultas del proceso, por considerar que se encontraban acreditados todos los extremos exigidos por el legislador, en el artículo 236 de la Norma Penal Adjetiva Vigente, puesto que a criterio del a quo existía un hecho punible precalificado por el Ministerio Público como el delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20.14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio de la COLECTIVIDAD, el cual merecen pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, acreditando el numeral 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; así como plurales elementos de convicción que presuntamente comprometen la responsabilidad penal del procesado WILLIAM ELI ROMERO BARROSO.
De esta misma forma, la a quo verificó de las actas la existencia de los elementos de convicción que presuntamente comprometen la responsabilidad penal de los imputados de marras, como lo son: 1) Acta Policial, de fecha 11 de diciembre de 2014, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando de Zona No. 11 Destacamento No. 112, Primera Compañía, Cuarto Pelotón, Primera Escuadra, Peaje San Rafael; en la cual especifica las circunstancias modo, tiempo y lugar de los hechos en relación al hoy imputado William Eli Romero Barroso; 2) Actas de Notificación de Derechos, de fecha 11 de Diciembre de 2014, debidamente firmada por el imputado de marras, en la cual estampo sus huellas y rubricas; así como la del funcionario actuante; 3) Acta de Recepción de Muestra, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Dirección de operaciones, Laboratorio Criminalístico Región Zulia, Departamento de Hidrocarburos, en la cual se describen las pimpinas y gasolina incautada; 4) Constancia de Retención de Vehículo, de fecha 11 de diciembre de 2014, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando de Zona No. 11 Destacamento No. 112, Primera Compañía, Cuarto Pelotón, Primera Escuadra, Peaje San Rafael; en la cual se deja constancia de la retención de un (01) vehículo MARCA: CHEVROLET, MODELO MALIBU, COLOR GRIS, TIPO SEDAN, CLASE AUTOMÓVIL, USO TRANSPORTE PUBLICO, AÑO 1976, PLACA BVD61C, SERIAL DE CARROCERÍA 1C29VFV104054; 5) Constancia de Retención de Combustible, de fecha 11 de diciembre de 2014, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando de Zona No. 11 Destacamento No. 112, Primera Compañía, Cuarto Pelotón, Primera Escuadra, Peaje San Rafael, en la cual los efectivos militares dejaron constancia de la retención de ocho (8) Envases plásticos con capacidad de almacenamiento de 3 litros cada uno, de presunto combustible de tipo gasolina y un (01) Envase plásticos con capacidad de almacenamiento de 2 litros cada uno, de presunto combustible de tipo gasolina; 6) Acta de Inspección Técnica, de fecha 11 de diciembre de 2014, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando de Zona No. 11 Destacamento No. 112, Primera Compañía, Cuarto Pelotón, Primera Escuadra, Peaje San Rafael; 7) Reseñas Fotográficas, de fecha 11 de diciembre de 2014, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando de Zona No. 11 Destacamento No. 112, Primera Compañía, Cuarto Pelotón, Primera Escuadra, Peaje San Rafael; 8) Registro de Cadena de Custodia, de fecha 11 de diciembre de 2014, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando de Zona No. 11 Destacamento No. 112, Primera Compañía, Cuarto Pelotón, Primera Escuadra, Peaje San Rafael, elementos de convicción estos los cuales corren insertos en los folios quince (15) al treinta y cinco (15) de la presente incidencia.
En cuanto al tercer aspecto referido al peligro de fuga, el jurisdicente estimó que el mismo se presume, en virtud de la entidad del delito que se le atribuye al imputado WILLIAM ELI ROMERO BARROSO, ello en razón de la posible pena aplicable y la magnitud del daño ocasionado, puesto que el delito de CONTRABANDO AGRAVADO, excede un diez años en su límite máximo, todo con fundamento a lo dispuesto en el artículo 236 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, adminiculado a lo anterior el jurisidicente dejó establecido que el imputado de autos, podría influir sobre testigos o expertos, a los fines de que informen de manera desleal o reticente, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia; correspondiéndole al Titular de la Acción Penal, esclarecer las circunstancias de tiempo, de modo y de lugar de comisión del hecho punible, así como tomar las declaraciones que considere pertinentes y practicar las diligencias de investigación correspondientes al hecho punible que se le imputa.
De tal modo, y en atención a la declaratoria sin lugar por parte de la a quo referida, a la desestimación de la precalificación jurídica otorgada por el Ministerio Público en la audiencia de presentación a los hechos que dieron origen a la aprehensión del justiciable de marras, peticionada por la recurrente; quienes aquí deciden consideran pertinente traer a colación el Acta Policial, de fecha 11 de diciembre de 2014, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando de Zona No. 11 Destacamento No. 112, Primera Compañía, Cuarto Pelotón, Primera Escuadra, Peaje San Rafael, inserta al folio dieciséis y diecisiete (16-17) del asunto principal, mediante la cual se desprende lo siguiente:
“…siendo aproximadamente las 06:00 horas de la mañana, encontrándonos de comisión por una vía del sector conocida como carretera vía a las playas, la cual es una vía alterna a la carretera nacional denominada Troncal Nro. 6 o Troncal del Caribe, específicamente por la intersección de la entrada a la sede de la Obra en construcción que ejecuta el Gobierno Nacional Bolivariano conocida como Puente Nigale, dando cumplimiento al Plan Patria Segura Enmarcado En La Gran Misión A Toda Vida Venezuela, Y Orden De Operaciones Centinela I, 2014, en concordancia con el Plan de Operaciones Conjunto Cívico Militar, se pudo observar un (01) vehículo de marca Chevrolet, modelo Malibu, color gris, quien se dirigía en sentido Santa Cruz - El Mojan, ordenándole a su conductor que se estacionara al lado derecho de la vía, para realizarte una revisión de rutina al referido vehículo, acto seguido se procedió a solicitarte la identificación personal al ciudadano conductor, quedando identificado como WILUAM ELI ROMERO BARROSO, portador de la cédula de identidad V- 7.625.675, de 54 anos, fecha de nacimiento 15-12-1960, estado civil soltero, alfabeta, profesión u oficio herrero, natural de Maracaibo y residenciado en actualmente en la urbanización villa Baratt segunda etapa calle 7 casa n° 933, parroquia francisco Eugenio Bustamante, Maracaibo del estado Zulia teléfono: 0414-6369883, quien vestía para ese momento una franela de color negro, pantalón jean de color negro y zapatos de color negro, así mismo presenta contextura gruesa y de piel morena, seguidamente se continúo con la inspección del vehículo, observando en el interior del mismo específicamente debajo de tablero del vehículo de manera oculta varios envases plásticos tipo pimpinas en su interior de presunto combustible del tipo gasolina, logrando totalizar la cantidad de cuatro (04) envases plásticos pimpinas de 3 Its en su interior de presunto combustible del tipo gasolina, continuando con la inspección se pudo detectar en la parte trasera en el interior del maletera en el lado izquierdo del lado del guardafango del vehículo de manera oculta varios envases plásticos tipo pimpinas en su interior de presunto combustible del tipo gasolina, logrando totalizar la cantidad de cuatro (04) envases plásticos pimpinas de 3 Its en su interior de presunto combustible del tipo gasolina. Dando continuidad a la inspección al vehículo se pudo visualizar en el interior del maletero debajo del neumático o caucho de repuesto un (01) envase plástico pimpina de 2 Its en su interior de presunto combustible del tipo gasolina. Arrojando como resultado nueve (09) envases plásticos tipo pimpinas en su interior de presunto combustible del tipo gasolina, logrando totalizar la cantidad de veintiséis (26) litros de presunto combustible del tipo gasolina. Así mismo se pudo verificar que posee un tanque de abastesimiento de combustible de 89 Its de presunto combustible del tipo gasolina, total general ciento quince (115) litros de presunto combustible del tipo gasolina. Por lo que se procedió a trasladar ál vehículo hasta la sede de la Unidad (Peaje San Rafael). Una vez estando el automotor en la Unidad se verifico los documento de vehículo y sé pudo constatar que el vehículo presenta las siguientes características: MARCA CHEVROLET, MODELO MALIBU, COLOR GRIS, TIPO SEDAN, CLASE AUTOMÓVIL, USO TRANSPORTE PUBLICO, ANO 1976, PLACAS BV061C, SERIAL DE CARROCERÍA 1C29VFV104054. Posteriormente se participo del procedimiento en mención por vía telefónica a la ciudadana Abog. AIRALY MARINA SUAREZ, Fiscal Auxiliar Décimo Octavo del Ministerio Público, quien giro instrucciones de practicar las siguientes diligencias: acta de derechos de imputados, acta de retención del vehículo, acta de retención de los envases plásticos pimpinas, inspección técnica y reseña fotográfica, oficio remitiendo muestra del tanque y pimpinas de combustible al Laboratorio Comando de Zona Nro. 11, cadena de custodia del vehículo y pimpinas de la muestra colectada del tanque y pimpinas de combustible, verificación del ciudadano y vehículo arité al sistema integral de información policial (S.I.I.P.O.L), experticia de capacidad volumétrica del tanque y experticia de reconocimiento y registro de improntas. Inmediatamente se le practico experticia de volumetría al tanque de mencionado vehículo, confirmándose que el mismo posee un (01) tanque de abastecimiento de combustible, ubicado específicamente en la parte de atrás debajo del maletero y chasis, con una capacidad de (89,68) litros aproximadamente, que para el momento del trasegado arrojo la cantidad de (80) ochenta litros en su interior de combustible del tipo gasolina, la misma fue realizada por el SM/2DA, ABREU GUSTAVO ENRIQUE, informándole a precitado conductor de la anormalidad que presenta mencionado vehículo. De igual manera se verifico el documento de identidad del ciudadano conductor y documentos del vehículo antes descrito ante el sistema integral de información policial (S.I.I.P.O.L), siendo atendido por el efectivo TEQMAR OQUENDO, funcionario adscrito al cuerpo policial (C.B.P.E.Z), quien le informo al S/AY. ARRIETA VELA WILLIAM que referido número de cédula y placa del vehículo no presentan ningún tipo de novedad ante referido sistema policial. De inmediato se procedió a efectuar la detención del ciudadano y retención preventiva del vehículo por la Presunta Extracción De Sustancias Peligrosas (Combustible Tipo Gasolina), Tipificado En (sic) El (sic) Articulo (sic) 83 De (sic) La Ley Sobre Sustancias, Materiales Y Desechos Peligrosos, de seguidamente el S/2DO. VILLALOBOS RANGEL EDWIN a los 10:00 horas de la tarde procedió a leerle los derechos constitucionales, según el articulo 127 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente y como lo establece el articulo 49 de la carta magna al ciudadano detenido, remitiendo les actuaciones correspondientes en el tiempo estipulado de ley y de trasladar al referido ciudadano a te sede de te oficina del alguacilazgo a orden de la Fiscalía de Flagrancia a fin de ser presentado ante el tribunal de control correspondiente, se terminó…”.
En tal sentido, de la revisión y análisis de las actas que conforman la presente incidencia recursiva, se observa que en el caso sub-iudice al hecho punible presuntamente cometido por el ciudadano WILLIAM ELI ROMERO BARROSO, fueron encuadrados por el titular de la acción penal y avalados por el a quo en el tipo penal de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14 de la Ley Sobre el delito de Contrabando. A tal efecto, se considera oportuno traer a colación lo establecido por el legislador patrio, en el artículo 20.14 de la Ley Sobre el delito de Contrabando, desprendiéndose lo siguiente:
“Artículo 20. Incurre en el delito de contrabando y será castigado con pena de prisión de cuatro a ocho años, cualquier persona que mediante actos u omisiones eluda o intente eludir la intervención o cualquier tipo de control, de las autoridades aduaneras en la introducción, extracción o tránsito de cualquier mercancía al territorio y demás espacios geográficos de la República Bolivariana de Venezuela.
(…)
14. Transporten, comercialicen, depositen o tengan petróleo combustibles, lubricantes, minerales o demás derivados, fuera del territorio aduanero o nen espacios geográficos de la República, incumpliendo las formalidades establecidas en las leyes y demás disposiciones que regulan la materia (…)”. (Destacado de Alzada).
De la transcripción parcial del artículo in comento, se colige que el tipo penal de CONTRABANDO AGRAVADO DE COMBUSTIBLE, se acreditará cuando el sujeto activo ejecute actos u omisiones, que impidiera o intentara eludir, la intervención o cualquier tipo de control fiscal aduanero, cuya importación o exportación, se encuentran prohibidos por el Estado; en tal sentido, tenemos que el bien jurídico protegido, recae sobre las lesiones que sufre el Estado por la importación o exportación de bienes y servicios que no pagan los aranceles fiscales, o la exportación de productos restringidos por encontrarse subsidiados por la República para el consumo interno de los ciudadanos y ciudadanas que habitan el Territorio Nacional.
En el caso sub lite, evidencian estas jurisdicentes, que si bien los hechos acaecidos se subsume provisionalmente en la calificación jurídica del tipo penal de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando; puesto que de las actuaciones preliminares que los funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, en el acta policial No. SIP-225, de fecha 11 de diciembre de 2014, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando de Zona No. 11 Destacamento No. 112, Primera Compañía, Cuarto Pelotón, Primera Escuadra, Peaje San Rafael, la cual originó el proceso penal y del resto de las actas dejaron constancia los efectivos castrenses que el ciudadano aprehendido conducía un vehículo y en este de de manera oculta varios envases plásticos tipo pimpinas en su interior de presunto combustible del tipo gasolina, logrando totalizar la cantidad de cuatro (04) envases plásticos pimpinas de tres litros (3 Lts.) en su interior de presunto combustible del tipo gasolina, continuando con la inspección se pudieron detectar en la parte trasera en el interior del maletera en el lado izquierdo del lado del guardafango del vehículo de manera oculta varios envases plásticos tipo pimpinas en su interior de presunto combustible del tipo gasolina, logrando totalizar la cantidad de cuatro (04) envases plásticos pimpinas de tres litros (3 Lts.), en su interior de presunto combustible del tipo gasolina; igualmente continuidad a la inspección al vehículo se pudo visualizar en el interior del maletero debajo del neumático o caucho de repuesto un (01) envase plástico pimpina de dos litros (2 Lts.) en su interior de presunto combustible del tipo gasolina, para un total de nueve (09) envases plásticos tipo pimpinas en su interior de presunto combustible del tipo gasolina, logrando totalizar la cantidad de veintiséis (26) litros de presunto combustible del tipo gasolina, es por ello que la precalificación jurídica otorgada en el presente caso, se subsume provisionalmente a los hechos acaecidos.
En razón de ello, como previamente se apuntó a criterio de estas jurisdicentes la precalificación jurídica de CONTRABANDO AGRAVADO DE COMBUSTIBLE, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, se subsume provisionalmente a los hechos acaecidos.
Del mismo modo, estiman estas jurisdicentes, señalarle a la recurrente que en el asunto de autos, dada la naturaleza de los argumentos expuestos en la acción recursiva, tal y como lo es la atipicidad del hecho imputado; los mismos al no poder ser comprobados en la presente fase procesal, resultan insuficientes a los efectos de atacar las licitud de la precalificación, pues como se ha sostenido, tales argumentos al ser de naturaleza compleja y controvertida deben ser primero precalificados provisionalmente, para luego ser investigados por quien ostenta el ius punendi, el cual emitirá un acto conclusivo, estando el fallo cuestionado revestido de una motivación acorde con la fase en la cual se encuentra, en razón de ello se declara sin lugar la presente denuncia.- Así se decide-
En este mismo orden de ideas, tampoco le asiste la razón a la defensa cuando denuncia que se violentó el procedimiento policial por inobservancia del artículo 193 del Código Orgánico Procesal Pena, el porque no hubo testigos de la inspección de personas ni de la inspección del vehículo automotor relacionado con estos hechos, debido a que consideran estas Jurisdicentes luego de revisadas la recurrida y las actas que forman parte de las actuaciones presentadas por el Ministerio Público y analizadas por la Jueza de Instancia en la audiencia oral de presentación de imputados, consideran necesario citar lo que el legislador patrio dejó plasmado en los artículos 191 (Inspección de Personas) y 193 (Inspección de Vehículos), ambos del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales prevén expresamente lo siguiente:
“Artículo 191. Inspección de Personas. La policía podrá inspeccionar una persona, siempre que haya motivo suficiente para presumir que oculta entre sus ropas o pertenencias o adheridos a su cuerpo, objetos relacionados con un hecho punible.
Antes de proceder a la inspección deberá advertir a la persona acerca de la sospecha y del objeto buscado, pidiéndole su exhibición y procurará si las circunstancias lo permiten, hacerse acompañar de dos testigos.”
“Artículo 193. Inspección de Vehículos. La policía podrá realizar la inspección de un vehículo, siempre que haya motivo suficiente para presumir que una persona oculte en el objetos relacionados con un hecho punible. Se realizará el mismo procedimiento y se cumplirán iguales formalidades que las previstas para la inspección de personas.”. (Destacado de la Sala)
Con fundamento en lo antes explanado, a criterio de estas jurisdicentes al encontrarnos en este caso en un procedimiento por flagrancia, el mismo no requiere como requisito indispensable la presencia de testigos; además de ello el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, va referido a la inspección de personas, imponiéndole la obligación al funcionario que la realizare, sobre su deber de advertir a la persona a inspeccionar acerca de la sospecha y del objeto que se busca, pidiéndole su exhibición e indica dicha norma, que el cuerpo policial que actúe “procurará” si las circunstancias lo permiten, hacerse acompañar de dos testigos, pero el hecho de no contar con la presencia de estos testigos, no invalidará el procedimiento, por lo que en este caso la presencia de testigos como circunstancia de validez del acto no lo vicia, ni violenta ninguna norma de rango constitucional ni procesal.
En este orden y dirección, atendiendo a los argumentos planteados por el apelante, se observa que el mismo incurre en un error de interpretación de la norma penal adjetiva, toda vez que como requisito sine qua non la presencia de dos testigos instrumentales que avalen el procedimiento, debe puntualizarse que en la presencia de testigos en la inspección corporal, tal como lo dispone el artículo 191 eiusdem, no puede obedecer –como en algunas ocasiones desacertadamente se ha interpretado- a la aplicación supletoria de los artículos 191 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal, pues dichas normas no se refieren a la inspección de personas, ello en razón que la presencia de dos testigos, a la que hacen referencia las normas en cuestión, se refieren a la inspección del lugar de los hechos y a los llamados registros; la primera que se efectúa en el sitio del suceso o escena del crimen con el objeto de comprobar el estado de las “cosas” en los “lugares públicos y privados”, donde pueda haber rastros materiales del delito; y el segundo es decir el registro, que se refiere a la actividad que desarrollan las autoridades de investigación del delito, destinadas a localizar, ocupar y fijar la evidencia material de la comisión de un hecho punible o a capturar al imputado esquivo, en recinto privado de personas o en cualquier otro lugar que se encuentre protegido por disposiciones constitucionales, así como a los procedimientos de allanamientos debidamente autorizados por los órganos judiciales.
De manera tal, que en ningún momento se hace referencia a la presencia de los dos testigos para la inspección de personas o para la aprehensión de los imputados, ni para la inspección de vehículos, lo cual obedece a la razón natural que en la mayoría de los casos, la práctica de las inspecciones personales comportan una situación incómoda para el pudor e integridad personal del inspeccionado, que indudablemente se vería exacerbada ante la presencia adicional de personas diferentes al funcionario que la práctica, por lo cual cabe concluir que dicho acto se realizó reuniendo todos los elementos subjetivos instrumentales y modales, exigidos por la ley procesal, por parte de los funcionarios policiales actuantes, y en el caso de los vehículos porque no forma parte de los requisitos que establece la Ley.
Al respecto de tales estimaciones, se desprende que la estudiada acta policial no violentó formalidades esenciales establecidas en los artículos 191 y 193 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que la misma, cumplió con las exigencias requeridas, referidos a la inspección de personas y de vehículo; así mismo se evidencia de la referida acta, que al hoy imputado se le impuso de sus derechos y garantías constitucionales y se estableció en modo, tiempo y lugar el motivo de la aprehensión del procesado; en este sentido, no le asiste la razón con respecto al argumento de la falta de testigos del procedimiento de aprehensión al ser inspeccionado el hoy imputado como el vehículo relacionado a los hechos violentó normas de rango constitucional y procesal, por lo que se declara sin lugar dicha solicitud. Así se decide.-
Finalmente, con respecto al argumento esgrimido por el recurrente referido a que su defendido manifestó en la audiencia de presentación que desconoció de donde salieron los veintiséis litros contenidos en las pimpinas, quienes integran este Cuerpo Colegiado, consideran pertinente recalcarle al apelante, que en el caso sub lite, se encuentra en fase de investigación, pudiendo la defensa proponer las diligencias que a bien considere con el objeto de desvirtuar las imputaciones, en aras de coadyuvar con la finalidad de la investigación, que es la búsqueda de la verdad, tal como lo preceptúa el artículo 13 del Código Adjetivo Penal, y dicho argumento resulta insuficiente en este esta fase para desvirtuar la imputación, considerándose que los hechos acaecidos se requiere una investigación exhaustiva. Así se decide.-
Por su parte, en cuanto al planteamiento efectuado por la parte recurrente, referido a la libertad plena o al otorgamiento de una medida de coerción personal menos gravosa, considera esta Alzada, recalcar que a pesar de que en este caso se cumplieron con los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que es la regla para el decreto de cualquiera de las medidas de coerción personal, resultando importante señalar que la imposición de cualquier medida de coerción personal, evidentemente debe obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados por los distintos jueces o juezas penales, que se encaminen a conseguir el debido equilibrio que exige tanto el respeto al derecho de los procesados o procesadas penalmente a ser juzgados en libertad, como el derecho de asegurar los intereses sociales, en la medida en que se garantizan las futuras y eventuales resultas de los juicios.
Debe igualmente precisarse que así como la presunción de inocencia y la afirmación de libertad, constituyen principios rectores del actual sistema de juzgamiento penal; el juicio de ponderación que debe tomar en consideración el o la jurisdicente al momento de decretar o revisar una medida de coerción personal, no se autosatisface simplemente invocando una serie de normas y principios de orden legal y constitucional en los cuales se encuentra el fundamento del juicio en libertad; sino que además, es necesario que el respectivo juzgador o juzgadora, en cada caso entre a analizar todas y cada una de las circunstancias fácticas que reposan en las actuaciones y acompañan a las respectivas solicitudes de revisión, a los efectos de determinar si ciertamente existen causas que den lugar a la variación de las situaciones consideradas para el momento de decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad inicialmente impuesta, y si estas variaciones razonablemente hacen necesaria la sustitución de la medida por otra menos gravosa.
Bajo esta óptica, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 727, de fecha 5 de junio de 2012, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, señaló:
“…el derecho a la libertad personal surge como una obligación del Estado de garantizar el pleno desenvolvimiento del mismo, limitando su actuación a la restricción de tal derecho sólo cuando el ciudadano haya excedido los límites para su ejercicio mediante la comisión de una de las conductas prohibidas en los textos normativos de carácter legal…”.
Prosiguiendo con lo anterior, en el sistema penal acusatorio imperante en la República Bolivariana de Venezuela, la premisa fundamental radica en el estado de libertad resultando este inviolable, siendo la regla por excelencia y excepcionalmente cuando las circunstancias lo ameriten, se podrá decretar alguna medida de coerción personal, sobre la base de los supuestos contenidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, ponderando el o la jurisdicente, el peligro de fuga, la presunción de inocencia, la magnitud del daño causado, así como la posible pena a imponer.
Por ello, para el otorgamiento de toda medida de coerción personal debe prevalecer el análisis de todas y cada una de las circunstancias fácticas que reposan en las actuaciones y acompañan a las respectivas solicitudes, las cuales deben ser ponderadas no sólo en atención a la ubicación del domicilio del o de los imputados, sino bajo los criterios de objetividad, magnitud del daño causado, cuantía de la posible pena a imponer, peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, todo lo cual permitirá al juez o jueza de Control luego de un debido y motivado juicio determinar con certeza la mayor o menor severidad de la medida de coerción personal a imponer.
Por corolario de estas premisas, estas jurisdicentes se apartan de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada por el órgano jurisdiccional, si bien como previamente se apuntó, existe un hecho punible, precalificado como el delito de CONTRABANDO AGRAVADO DE COMBUSTIBLE, previsto y sancionado en el artículo 20, numeral 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, el cual merece pena privativa de libertad, así como plurales elementos de convicción que pudieran comprometer la responsabilidad penal de la imputada de actas.
No obstante, considerando que en virtud de la magnitud del daño causado (en este caso en particular), se tratan de ocho (08) pimpinas más de material plásticas llenas de presunto combustible, de aproximadamente (03) litros cada una, y una (01) pimpina llenas de presunto combustible, de aproximadamente (02) litros, para un total aproximadamente de veintiséis (26) litros de presunto combustible, no es menos cierto, que el imputado WILLIAM ELÍ ROMERO BARROSO, aportó un domicilio ubicable con un teléfono local, son circunstancias que deben ser analizadas para el otorgamiento o no de medidas cautelares menos gravosas.
Por ello, adminiculado a lo anterior, considera esta Sala, que el Estado Venezolano ha implementado políticas criminales, con el objeto de reinsertar al sujeto infractor a la sociedad, así como en los actuales momentos existe un plan de descongestionamiento de los centros de arrestos y detenciones preventivas; es por ello que, quienes conforman este Tribunal Colegiado, estiman que aún cuando se encuentran acreditados los extremos contenidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, a juicio de las integrantes de esta Alzada, las resultas del proceso pueden ser satisfechas con unas medidas de coerción personal menos gravosas, tomando en consideración la presunción de inocencia, así como el estado de libertad y la magnitud del daño causado en este caso, el cual se ve minimizado por las circunstancias que rodean el caso, en los términos ya expuestos.
Resultando ante tales circunstancias, que esta Alzada en aras de salvaguardar el debido proceso y el principio de celeridad procesal, así como en uso de las atribuciones que tiene como órgano revisor, luego de analizar las circunstancias de este caso en particular, considera que la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal puede ser sustituida por medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial de la libertad, conforme el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que procede al dictado de las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a favor de la ciudadana, hoy imputado WILLIAM ELÍ ROMERO BARROSO, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20, numeral 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio de la COLECTIVIDAD, referidas a: 1.- Presentaciones una vez cada treinta (30) días por ante el Sistema Automatizado de Presentaciones llevados por el Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, incluyendo las veces que sea requerida por el Tribunal y/o Ministerio Público, y 2.- la presentación de dos fiadores que cumplan los requisitos establecidos en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo acatar la imputada las obligaciones impuestas, so pena de serle revocada, conforme a la Ley, ello en atención a los principios de proporcionalidad; por tanto, con las medidas decretadas lo que se busca es garantizar las resultas del proceso, así como también salvaguardar la investigación; así como también salvaguardar la investigación; motivo por el cual se debe declarar PARCIALMENTE CON LUGAR el presente punto de impugnación sólo referido a la medida de coerción personal, por lo que el titular de la acción penal, puede continuar con su investigación, manteniéndose con tales medidas de coerción personal, asegurar la presencia de la imputada a este proceso. Así se decide.-
En virtud de todo lo anteriormente expuesto, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, considera procedente DECLARAR PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio ÁNGEL BERMUDEZ FERNÁNDEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 46.423, en su carácter de defensor del ciudadano WILLIAM ELÍ ROMERO BARROSO, portador de la cédula de identidad No. 7.625.675, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO DE COMBUSTIBLE, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio de la COLECTIVIDAD, y en consecuencia, se CONFIRMA la decisión No. 004-14, de fecha 12 de diciembre de 2014, emitida por el Juzgado Segundo Itinerante en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia con competencia en delitos económicos y fronterizos. Se SUSTITUYE, y en consecuencia, se OTORGAN las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a favor de la ciudadana, hoy imputado WILLIAM ELÍ ROMERO BARROSO, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio de la COLECTIVIDAD, referidas a: 1.- Presentaciones una vez cada treinta (30) días por ante el Sistema Automatizado de Presentaciones llevados por el Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, incluyendo las veces que sea requerida por el Tribunal y/o Ministerio Público, y 2.- la presentación de dos fiadores que cumplan los requisitos establecidos en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo acatar la imputada las obligaciones impuestas, so pena de serle revocada, conforme a la Ley, ello en atención a los principios de proporcionalidad. SE ORDENA al juzgado de instancia dar cabal cumplimiento al presente fallo.- Así se Decide.
V
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio ÁNGEL BERMUDEZ FERNÁNDEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 46.423, en su carácter de defensor del ciudadano WILLIAM ELÍ ROMERO BARROSO, portador de la cédula de identidad No. 7.625.675.
SEGUNDO: CONFIRMA la decisión No. 004-14, de fecha 12 de diciembre de 2014, emitida por el Juzgado Segundo Itinerante en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia con competencia en delitos económicos y fronterizos. El presente fallo se dictó conforme a lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Se SUSTITUYE, y en consecuencia, se OTORGAN las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a favor de la ciudadana, hoy imputado WILLIAM ELÍ ROMERO BARROSO, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio de la COLECTIVIDAD, referidas a: 1.- Presentaciones una vez cada treinta (30) días por ante el Sistema Automatizado de Presentaciones llevados por el Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, incluyendo las veces que sea requerida por el Tribunal y/o Ministerio Público, y 2.- la presentación de dos fiadores que cumplan los requisitos establecidos en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo acatar la imputada las obligaciones impuestas, so pena de serle revocada, conforme a la Ley, ello en atención a los principios de proporcionalidad.
CUARTO: SE ORDENA al juzgado de instancia dar cabal cumplimiento al presente fallo.
Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Segundo Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia con competencia en delitos económicos y fronterizos, a los fines legales consiguientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los veintiún (21) días del mes de enero de 2015. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES
VANDERLELLA ANDRADE BALLESTEROS
Presidenta de la Sala
EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ DORIS NARDINI RIVAS
Ponente
LA SECRETARIA
JHOANY RODRÍGUEZ GARCÍA
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 034-15 de la causa No. 2CIE-004-14.
JHOANY RODRÍGUEZ GARCÍA
LA SECRETARIA