REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, veintiuno (21) de enero de 2015
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : 2CIE-003-14
ASUNTO : 2CIE-003-14

I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO

Han subido las presentes actuaciones, contentivas del recurso de apelación de auto presentado por los abogados en ejercicio GONZALO GONZÁLEZ COLINA y AROON NUÑEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 14.658 y 169.849, en su condición de defensores privados de las ciudadanas ANA JULIA GONZÁLEZ LÓPEZ y MARÍA LUCILA QUINTERO, portadoras de las cédulas de identidad Nros. 19.213.085 y 11.608.272, contra la decisión Nro. 003-14, de fecha 09.12.2014, emitida por el Juzgado Segundo Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Control con competencia en delitos económicos y fronterizos del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual, el juzgado de instancia entre otros pronunciamientos, declaró el procedimiento ordinario y la aplicación de la aprehensión en flagrancia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 373 y 262 del Código Orgánico Procesal Penal; decretó medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad en contra de las mencionadas ciudadanas, a quienes se les instruye causa penal por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 64 de le Ley Orgánica de Precios Justos, en perjuicio de la COLECTIVIDAD y del ESTADO VENEZOLANO y; declaró con lugar la incautación preventiva del vehículo MARCA: FORD, MODELO: F-350, COLOR: ROJO, PLACAS: A24AH6W.

Recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada en fecha 13.01.2015, dándose cuenta a las Juezas integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

La admisión del recurso se produjo el día 14.01.2015, por lo que siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a las denuncias planteadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 432 ejusdem.

II
DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

Los abogados en ejercicio GONZALO GONZÁLEZ COLINA y AROON NUÑEZ, en su condición de defensores privados de las ciudadanas ANA JULIA GONZÁLEZ LÓPEZ y MARÍA LUCILA QUINTERO, presentaron recurso de apelación de auto, en contra de la decisión ut supra identificada, argumentando lo siguiente:

“…En fecha 09 de Diciembre (sic) del (sic) 2014, nuestras defendidas fueron presentadas ANA JULIO GONZÁLEZ LÓPEZ y MARÍA LUCILA QUINTERO, plenamente identificadas en actas por Fiscales de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público ante el Juzgado Segundo Itinerante de Control con competencia en delitos Económicos y Fronterizos de este Circuito Judicial Penal por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, solicitando y siendo acordada por el Tribunal Medida Preventiva de Privación de Libertad en base a los Artículos (sic) 231 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando privadas de su libertad los dos imputadas. En el propio momento de la Presentación la Defensa, entre otras consideraciones, solicitó la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva por cuanto era y es evidente que no era procedente la Privación de Libertad de nuestras representadas, temeraria e indebidamente solicitada por el Ministerio Público, y acordada por la Juez de Control por diferentes motivos, siendo los principales:

1) La exposición de la vindicta pública no responde, en nada, a la necesaria y obligatoria subsunción que ha debido realizar para tratar de establecer una relación de causalidad lógica entre los supuestos de hecho de la norma penal imputada con la conducta de nuestras defendidas. La Ley Orgánica de Precios Justos, en su Art. 64 (antes 59) conceptualiza el Contrabando de Extracción como la conducta de "...quien mediante actos u omisiones, desvíe los bienes declarados de primera necesidad, del destino original..,así como quien entente extraer del territorio nacional los bienes regulados por la SUDDE..." Ninguna de las imputadas ha incurrido en actuaciones que hagan evidenciar la intención o conducta de pretender desviar los bienes retenidos para extraerlos fuera del territorio nacional.

2) Yerra de forma extrema la representación fiscal cuando intenta acreditar a nuestras patrocinadas hechos consistentes "...en entrada, salida y venta clandestina de mercancías prohibidas o sometidas a derechos en los que se defrauda a las autoridades locales evadiendo el pago de tasas arancelarias ...Además que tal afirmación es de contenido tributario y no de naturaleza procesal penal en concreto.

3) Como lo señalamos, extensamente, al momento de ser presentadas ante el Tribunal de Control, las imputadas de hoy iban desde Maracaibo hacia la población de Cojoro, Municipio Guajira llevando consigo los productos retenidos con destino a sus familiares en esa localidad. No puede desconocerse que, ancestralmente y desde tiempos inmemoriales, es hábito y costumbre de los indígenas wayú desplazarse desde la ciudad hacia poblaciones fronterizas indígenas. Ha ocurrido siempre, tanto que la propia Constitución Nacional en el Capítulo VIII de su Título III, referido a los Derechos Indígenas reconoce sus culturas, usos y costumbres, habitat y derechos originarios; con derecho a mantener y desarrollar su identidad étnica y cultural: a mantener y promover sus prácticas económicas, sus actividades productivas tradicionales. Todo lo cual estará garantizado y protegido por el estado venezolano. Complementado por el contenido de la Ley Orgánica de Pueblos y Comunidades Indígenas, en especial lo previsto en sus Artículos (sic) 3.11, 4.3, 7,8, 86, 87,97, 130, 131. 141.1.2; entre sus objetivos esta Ley Especial se orienta a proteger las formas de vida y el desarrollo sustentable de los pueblos y comunidades indígenas; el Estado debe proteger y promover los usos y costumbres que les son propios. Los hechos que nos ocupan, que han dado lugar a este proceso, representa una conducta de nuestras dos defendidas absolutamente apegada a la legislación en comento. NO HAN COMETIDO NINGÚN DELITO.

4) Independiente de lo expuesto ut supra, el hecho cierto de que nuestras representadas tenían en su poder los productos que le fueron retenidos, y en las cantidades señaladas, tampoco constituye violación a la normativa sobre la movilización de tales productos. El volumen de alimentos y mercancías en poder de ambas está perfectamente individualizada, no superan los volúmenes regulados. Según la Resolución DMTNo, 025-12 del 14.06.12 del Ministerio del Poder Popular para la Alimentación, en su Art. 8, crea la Guía de Movilización para los productos alimenticios, haciendo excepción de la misma en su Art. 9 de dicha Guía cuando el peso de tales rubros no sobrepase los 100 Kilogramos en los estados Zulia, Táchira y Apure. Precisamente, las imputadas poseían y transportaban cada una de ellas dos con un peso aproximad (sic) de Setenta Kilogramos (70 Kgs), peso ostensiblemente menor al límite el que se refiere la Resolución en cuestión. En prueba de ello acompañamos con este escrito, en original, las correspondientes facturas de compra emitidas por la entidad vendedora "Inversiones V y P, C.A", cuyo Gerente Administrador dará fe personalmente de esta circunstancia en el momento procesal oportuno. La misma empresa vendedora emitió en su momento la correspondiente constancia de origen y destino de dicha mercancía, pero las mismas fueron destruidas de manera abusiva por los funcionares militares aprehensores.

5) Cuando la ciudadana Juez de Control, en el Acta de Presentación, expone los Fundamentos de Hecho y de Derecho del Tribunal, se refiere a los elementos contenidos en el Art 236 del C.O.P.P. tratando de justificar la procedencia de la Privación de Libertad, incurriendo en una apreciación temeraria, indebida y parcializada pues afirma que "...existiendo la sospecha (no la presunción) que el imputado podría influir sobre testigos, víctimas o expertos, a los fines de que informen de manera desleal o reticente, o inducir a otros a realizar esos comportamientos... " Qué ejercicio inteligible realizó la respetable Juez de Control para tener tal sospecha sobre las imputadas? Asimismo expresa que comparte la precalificación dada por el Ministerio Público, con lo cual está prejuzgando ya los hechos, y añade un análisis filosófico-legal sobre el supuesto delito de Contrabando de Extracción. Y al negar la imposición de la medida menos gravosa solicitada por la Defensa hace un planteamiento meramente legal sin justificar la negativa.

6) Estampa varias citas doctrinales y de jurisprudencia para afirmar que "...Las citas anteriores nos explican que no se pueda tomar una medida cautelar de coerción personal antes del inicio de un proceso... " Confesamos (sic) que a pesar de esforzarnos para ellos, no logramos entender a que se ha referido la juzgadora de Control.

7) Estima esta Defensa que la Decisión que privó de libertad a nuestras patrocinadas carece de la necesaria motivación, pues se limita a transcribir y compartir el criterio fiscal: pecando de Falta de Pronunciamiento a nuestros extensos señalamientos sobre los Derechos Constitucionales Indígenas y de su Ley Especial, lo cual es violatorio al Derecho a la Defensa y al Debido Proceso.

Al observar la DECISIÓN DEL JUZGADO SEGUNDO ITINERANTE DE CONTROL, con competencia den Delitos Económicos y Fronterizos, de la cual estamos apelando, es obligante señalar que hay una violación al contenido del Artículo (sic) 157 del Código Orgánico Procesal Penal que señala que "las decisiones del Tribunal serán emitidas mediante sentencia o AUTOS FUNDADOS, bajo pena de nulidad. La Juez de Control primero decide y luego dice que analiza, pero es que no motiva ni fundamenta su decisión de acuerdo a los hechos que se pretende imputar a nuestras defendidas, ni analiza el contenido de la exposición de la defensa, y en base al texto de la Acta Policial se adhiere sacramentalmente a la precalificación que hace el Ministerio Público y a su solicitud de privación de libertad. El Artículo (sic) 506 del COPP le ordena hacer respetar las garantías procesales, y no fue lo que hizo precisamente.

Recordemos que el Art. 236 del COPP, para que proceda una medida de privación de libertad, requiere que sean concurrentes los tres elementos que señala: que exista un hecho punible, que existan elementos plurales de convicción que comprometan al imputado y que haya peligro de fuga concreta o presunta. No se ha acreditado que exista un hecho punible, tal como lo hemos expuesto suficientemente en el Particular 3 del Capitulo III de los Motivos de Apelación del presente escrito de apelación, es que no ocurrió ningún hecho delictivo, la conducta de las imputadas está perfectamente acorde con los derechos que les amparan en su condición de ser parte de la etnia wayú. La Defensa considera que LA DECISIÓN DE LA JUEZ SEGUNDO ITINERANTE DE CONTROL, con competencia en delitos económicos y fronterizos ES NULA

IV PETITORIO
Solicitamos que se ADMITA Y SE DECLARE CON LUGAR el presente Recurso de Apelación, y que en consecuencia:
a) QUE SE DECLARE LA NULIDAD ABSOLUTA de la Decisión del JUZGADO SEGUNDO ITINERANTE DE CONTROL con competencia en delitos económicos y fronterizos, identificada con el No. 003-14 de fecha 10 de Diciembre (sic) del 2014 por contravenir los Artículos (sic) 157, 236 y 506 del Código Orgánico Procesal Penal.

b) Que en consecuencia de ser nula, la Decisión Recurrida del JUZGADO SEGUNDO ITINERANTE DE CONTROL con competencia en delitos económicos y fronterizos, identificada con el No. 003-14 de fecha 10 de Diciembre (sic) del (sic) referidas (sic), se conceda la libertad plena e inmediata de nuestras defendidas ANA JULIA GONZÁLEZ LÓPEZ y MARÍA LUCILA QUTNTERI (sic), privadas de su libertad desde el 10 de Diciembre (sic) del 2014.

c) A todo evento solicitamos que, en caso de ser rechazado nuestro pedimento de ibertad Plena, se imponga a mí representado una de las Medidas Cautelares Sustitivas (sic) a la Privación de Libertad contenidas en el Artículo (sic) 242 del COPP…” (Destacado original)

III
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Observa esta Sala, que el recurso de apelación interpuesto se centra en impugnar la decisión Nro. 003-14, de fecha 09.12.2014, emitida por el Juzgado Segundo Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Control con competencia en delitos económicos y fronterizos del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual, el juzgado de instancia entre otros pronunciamientos, declaró el procedimiento ordinario y la aplicación de la aprehensión en flagrancia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 373 y 262 del Código Orgánico Procesal Penal; decretó medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad en contra de las ciudadanas ANA JULIA GONZÁLEZ LÓPEZ y MARÍA LUCILA QUINTERO, a quienes se les instruye causa penal por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 64 de le Ley Orgánica de Precios Justos, en perjuicio de la COLECTIVIDAD y del ESTADO VENEZOLANO y; declaró con lugar la incautación preventiva del vehículo MARCA: FORD, MODELO: F-350, COLOR: ROJO, PLACAS: A24AH6W.

Contra la referida decisión, la defensa denunció, que en el presente caso la exposición del Ministerio Público no se corresponde con los supuestos previstos en la Ley Orgánica de Precios Justos, toda vez que de actas no se evidencia que sus representadas hayan cometido delito alguno.

Asimismo alega, que si bien a sus defendidas les fue retenida una cantidad de productos, no es menos cierto que cada una de ellas tenía una cantidad que no sobrepasa los 100 kilos exigidos para el requerimiento de la Guía Única de Movilización, no obstante a ello, la defensa técnica sostiene, que al momento de ser aprehendidas, las mismas poseían las facturas que avalan la legal procedencia de la mercancía incautada, sin embargo, los funcionarios actuantes de manera abusiva, las destruyeron.

Asimismo señala, que la decisión recurrida carece de motivación, toda vez que la jueza a quo sólo se limitó a transcribir y compartir el criterio fiscal, y que no se cumplió con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para decretar la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, razón por la cual, los apelantes solicitan la nulidad de la decisión impugnada.

Siendo así las cosas, estas jurisdicentes consideran necesario citar parte del contenido de la decisión recurrida, y al respecto, la jueza de instancia estableció lo siguiente:

“…FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE ESTE TRIBUNAL
Por su parte, se observa que la detención de las ciudadanas ANA JULIA GONZÁLEZ LÓPEZ Y MARÍA LUCILA QUINTERO, se produjo en fecha 08 de diciembre de 2014, bajo la presunta comisión de los delitos de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el articulo (sic) 64 (antes 59) de la Ley Orgánica de Precios Justos; cometido en perjuicio de la COLECTIVIDAD Y DEL ESTADO VENEZOLANO; por lo que se evidencia que el Ministerio Público, lo ha puesto a la orden de este Tribunal, bajo el supuesto de la flagrancia real, prevista en el Artículo (sic) 234 del Código Orgánico Procesal Penal y dentro de las 48 horas establecidas en el Artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el Artículo 373 del texto Adjetivo Penal. Y ASÍ SE DECIDE. Por otra parte, estudiadas como han sido todas y cada una de las actas que conforman la presente Investigación, observa esta Juzgadora, que nos encontramos en presencia de un hecho punible, enjuiciable de oficio, que merece. pena corporal, sin encontrarse evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlos, como lo son los delitos de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el articulo (sic) 64 (antes 59) de la Ley Orgánica de Precios Justos; cometido en perjuicio de la COLECTIVIDAD Y DEL ESTADO VENEZOLANO, asimismo; surgen de actas, plurales y fundados elementos de convicción para estimar que el Ciudadano hoy imputado, se encuentra incurso en el hecho punible que se les atribuye, al momento de ser detenido (sic) por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia, Centro de Coordinación Policial No. 12 Guajira, Estación Policial 12.1 San Rafael del Mojan; en las circunstancias de tiempo, lugar y modo especificadas en el 1) ACTA POLICIAL, de fecha 08 de diciembre de 2014, inserta al folios tres (03) y cuatro (4), suscrita por funcionarios adscritos a la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA DE VENEZUELA COMANDO DE ZONA N° 11 DESTACAMENTO N° 112, la cual se da por reproducida en actas. 2) ACTAS DE NOTIFICACION DE DERECHOS, de fecha 08 de Diciembre (sic) de 2014, inserta al folio cinco (05), suscrita y practicada por funcionarios adscritos Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado (sic) Zulia; en la cual identifica al ciudadano RAFAEL ENRIQUE GONZÁLEZ RIVAS; quien fue impuesto de sus derechos, contemplados en el articulo (sic) 44 y articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en concordancia con los artículos 127 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual estampo sus huellas y rubricas; así como la del funcionario actuante. 3) ACTA DE RETENCIÓN DE EVIDENCIA, de fecha 08 de Diciembre (sic) de 2014, insertas al folio siete (07) y su vuelto, suscrita y practicada por funcionarios adscritos a la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA DE VENEZUELA COMANDO DE ZONA N° 11 DESTACAMENTO N° 112; en el cual se deja constancia de todo y cada uno de los alimentos incautados. 4) ACTA DE RETENCIÓN DE VEHÍCULO, de fecha 08-12-14, suscrita y practicada por funcionarios adscritos a la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA DE VENEZUELA COMANDO DE ZONA N° 11 DESTACAMENTO N° 112, Primera Compañía Segundo Pelotón, en el cual se deja constancia que fue retenido preventivamente, un (01) VEHÍCULO MARCA FORD MODELO F-350 COLOR ROJO PLACAS A24AH6W , (sic) inserta en el folio ocho (08) de la presente causa. 5) ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA, de fecha 08 de Diciembre (sic) de 2014, insertas al folio nueve (09), suscrita y practicada por funcionarios adscritos a la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA DE VENEZUELA COMANDO DE ZONA N" 11 DESTACAMENTO N° 112 PRIMERA COMPAÑÍA, SEGUNDO PELOTÓN; en la cual dejan constancia de todo el procedimiento en el sitio que dio inicio a la presente investigación. 6) RESEÑAS FOTOGRÁFICAS, de fecha 08 de Diciembre (sic) de 2014, insertas al folio ONCE (11), suscrita y practicada por funcionarios adscritos a la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA DE VENEZUELA COMANDO DE ZONA N° 11 DESTACAMENTO N" 112; en la cual señalan lo siguiente: Fijación fotográfica de la mercancía incautada y la manera en que era transportada en el vehículo. 7) REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, de fecha 09 de Diciembre (sic) de 2014, insertas a los folios diecisiete (17) y; dieciocho (18), suscrita y practicada por funcionarios adscritos a la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA DE VENEZUELA COMANDO DE ZONA N° 11 DESTACAMENTO N° 112; evidenciándose que de los hechos extraídos de las distintas Actas de Investigación, se desprende que éstos se subsumen indefectiblemente en los tipos penal de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el articulo (sic) 64 (antes 59) de la Lev Orgánica de Precios Justos; cometido en perjuicio de la COLECTIVIDAD Y DEL ESTADO VENEZOLANO, los cuales merecen pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita para perseguirlo, precalificación dada por el Ministerio Público y que es compartida por esta Juzgadora, y por cuanto de actas se desprenden suficientes elementos de convicción para presumir que los (sic) imputados (sic) son autores o partícipe de los delitos que se les imputa. Aunado al hecho que el delito CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, es un flagelo que atenta en contra de (a colectividad, por cuanto desestabiliza el normal desarrollo de la economía del país, causando un daño patrimonial al ESTADO VENEZOLANO. Observando de igual manera, que existe una presunción razonable de peligro de fuga, tomando en cuenta, la pena que podría llegar a imponérsele en caso de demostrarse en su debido momento procesal, la responsabilidad penal o no en la comisión de los delitos imputados, ya que la misma excede de 10 años en su límite máximo; conforme a lo establecido en el Artículo (sic) 236 y el Parágrafo Primero del 237 del Código Orgánico Procesal Penal, asi (sic) como también el peligro de obstaculización en la investigación; existiendo de igual manera el Peligro de Obstaculización al proceso, ya que nos encontramos en la Fase de Investigación en la presente Causa, existiendo la sospecha que el (sic) imputado (sic) podría (sic) influir sobre testigos, víctimas o expertos, a los fines de que informen de manera desleal o reticente, o inducir a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de !a justicia; correspondiéndole a la Representación Fiscal, como titular de la Acción Penal, esclarecer las circunstancias de tiempo, de modo y de lugar de comisión del hecho punible, así como tomar las declaraciones que considere pertinentes, y practicar las diligencias de investigación correspondientes al hecho punible que se les imputa, Representación Fiscal, como titular de la Acción Penal, esclarecer las circunstancias de tiempo, de modo y de lugar de comisión del hecho punible, así como tomar las declaraciones que considere pertinentes, y practicar las diligencias de investigación correspondientes al hecho punible que se les imputa, lo cual hace IMPROCEDENTE el otorgamiento de una Medida Menos Gravosa solicitada por la Defensa Privada, (…Omissis…) Las citas anteriores nos explican que no se pueda tomar una medida cautelar de coerción personal antes del inicio de un proceso, salvo la excepción ya enunciada de la flagrancia; y que tales medidas están sujetas a la permanente revisión para determinar si deben mantenerse, de acuerdo con el principio del rebus sie stantibus. Asimismo, el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 239 único parte, dispone lo siguiente: "...Cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo,..." "...sólo procederán medidas cautelares sustitutivas...". (Negrillas y subrayado del Tribunal). Y eso conlleva a que los Jueces o Juezas, deben tener presente las normas adjetivas penales, las cuales siempre se deben verificar a los efectos de garantizar con ello la finalidad del proceso, la cual no es otra, que la búsqueda de la verdad. Y el Código Adjetivo Penal, dentro de sus disposiciones legales establece de manera expresa, el Principio de la Libertad Personal, y el de la Privación o restricción de ella o de los otros derechos del Imputado o Imputada, como medida de carácter excepcional y de interpretación restrictiva, estableciendo como consecuencia, como regla general el derecho del Imputado o Imputada a permanecer en libertad durante el proceso con las excepciones que el propio Código Orgánico Procesal. Penal contempla. De la norma antes transcrita, esta Juzgadora observa que si bien es cierto, que existen disposiciones generales que garanticen que los ciudadanos Imputados o Imputadas puedan acudir en libertad ante un proceso judicial, no es menos cierto que el Juez deberá velar por que se cumpla con la finalidad del proceso como lo es la Justicia, el cual esta consagrado en el Artículo (sic) 13 del Código Adjetivo Penal; y por ello se debe velar de que el Imputado o Imputada comparezca a este último; por lo que la Defensa debe de tener presente que cuando se inicia una investigación penal, quien tiene la titularidad de la Acción Penal es el Ministerio Público, y esta le atañe al mismo porque le fue atribuida a él por la Ley, y por ello pasa a ser el Representante del Estado en el ejercicio del ius puniendi, pues es él quien va a llevar a cabo el inicio de la investigación; y es por lo que este (sic) Juzgador (sic) en el presente acto, cumple con el Control Judicial esbozado en el Artículo (sic) 264 del Código Orgánico Procesal Penal y se evidencia que de todas las actas que conforman la presente causa penal, surgen plenamente la presunción de obstaculización de la investigación, prevista en el Artículo (sic) 238 del Código Orgánico Procesal Penal, y atendiendo a lo establecido de igual manera a lo contemplado en el Parágrafo Primero ejusdem, (sic); Ahora bien, el Ministerio Público ha solicitado a este Tribunal te sea decretada la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, a los imputados de autos; Ahora bien, considerando además este Tribunal, que una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, no sería suficiente para garantizar las resultas del proceso, por cuanto se encuentran llenos de esta manera los requisitos exigidos en los Artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal; y por ultimo y en consecuencia, se declara CON LUGAR la solicitud fiscal y se decreta LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado RAFAEL ENRIQUE GONZÁLEZ RIVAS, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el articulo (sic) 64 (antes 59) de la Lev Orgánica de Precios Justos; cometido en perjuicio de la COLECTIVIDAD Y DEL ESTADO VENEZOLANO; en tal sentido, se Declara Parcialmente Con Lugar, lo solicitado por el defensor privado en cuanto a la Detención Preventiva de las Imputadas de autos en la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA DE VENEZUELA COMANDO DE ZONA N° 11 DESTACAMENTO N° 112 PRIMERA COMPAÑÍA, SEGUNDO PELOTÓN, por cuanto se mantendrá (sic) detenido (sic) en dicho centro hasta realizar lo conducente para su traslado a el Centro Penitenciario de Uribana, David Vitoria, en el cual permanecerá a la orden de este despacho; ordenándose su reingreso y permanencia la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA DE VENEZUELA COMANDO DE ZONA N° 11 DESTACAMENTO N° 112 PRIMERA COMPAÑÍA, SEGUNDO PELOTÓN, (…Omissis…) Por lo que, se declara SIN LUGAR la solicitud de la Defensa de que le sea concedida una Medida Menos gravosa al imputado de autos. Por lo que, alegatos expuestos por la defensa en el presente acto, quedan desvirtuados con los razonamientos previamente esbozados, los cuales concluyen en la total concurrencia de los requisitos de procebilidad para la aplicación de la Medida Privativa de Libertad, siendo que además, la calificación aportada por el Ministerio Público en el presente caso, es una precalificación que podrá sufrir mutación en el devenir de la Investigación que apenas comienza, y en la cual los (sic) Imputados (sic) y su Defensa tienen igualdad de oportunidad de intervención, pudiendo proponer desde esta fase y a tenor de lo previsto en el Artículo (sic) 127 del Código Orgánico Procesal Penal, diligencias de investigación tendentes a desvirtuar la naturaleza del ilícito penal que se les atribuye, por lo que esta juzgadora únicamente determinará si los elementos aportados son fundados y suficientes para la aplicación de una Medida Cautelar, lo cual así se configura, dentro de un proceso que apenas comienza y donde de conformidad con lo dispuesto en los Artículos (sic) 262 y 263 del Código Orgánico Procesal Penal, (…Omissis…) Por tales razones debe declararse Sin Lugar los requerimientos de la Defensa, instando a las mismas, que concurra ante la Fiscalía del Ministerio Público, a los fines de aportar los instrumentos de defensa que sirvan para agilizar el desarrollo de la Investigación, y consecuentemente, la presentación del correspondiente Acto Conclusivo. Tomando en cuenta a su vez, que la Defensa podrá solicitar ante el Tribunal, de conformidad a lo dispuesto en el Articulo (sic) 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la Revisión y Examen de Medida acordada, cuando surjan nuevos elementos que cambien las circunstancias por las cuales se decretara la misma en el día de hoy. Así mismo (sic), con relación a la MEDIDAS PRECAUTELATIVAS DE ASEGURAMIENTO E INCAUTACIÓN del vehículo VEHÍCULO (sic) MARCA FORD MODELO F-350 COLOR ROJO PLACAS A24AH6W; por lo que se acuerda la misma, de conformidad a lo establecido en el articulo (sic) 518 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo (sic) 585 y el primer parágrafo del articulo 588 (sic) del Código de Procedimiento Civil y sea remitido por a un estacionamiento judicial, quien tendrá a su cargo el control, administración, guarda, custodia y conservación de estos valores a tenor de lo que dispone el referido articulo; considerando esta juzgadora que lo procedente en derecho es declara (sic) CON LUGAR LA INCAUTACIÓN PREVENTIVA DEL VEHÍCULO MARCA FORD MODELO F-350 COLOR ROJO PLACAS A24AH6W; por cuanto los objetos antes descritos se emplearon en la ejecución del delito aquí investigado, por lo que se acuerda la misma, y sea remitido GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA DE VENEZUELA COMANDO DE ZONA N° 11 DESTACAMENTO N° 112 PRIMERA COMPAÑÍA, SEGUNDO PELOTÓN a un Estacionamiento Judicial debiendo informar de manera inmediata a este Tribunal a cual fue designado dicho control, administración, guarda, custodia y conservación. De la misma forma se decreta el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, solicitado por la Representación Fiscal, de conformidad a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal penal. Expídanse los oficios correspondientes. De igual forma, se acuerda proveer las copias solicitadas. Y ASÍ SE DECIDE…” (Destacado original)

De lo anterior, se evidencia que la jueza a quo declaró sin lugar lo solicitado por la defensa de marras, concerniente a la imposición de una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, de las contenidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que en el presente caso se encuentran satisfechos los supuestos contenidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, a su juicio, existe la presunta comisión de un hecho punible, como lo es el delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 64 de la Ley Orgánica de Precios Justos, en concordancia con el artículo 61 eiusdem, que no se encuentra evidentemente prescrito, así como suficientes elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal de las ciudadanas ANA JULIA GONZÁLEZ LÓPEZ y MARÍA LUCILA QUINTERO en dicho delito, sumado a que en el presente caso se presume el peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, en virtud de la pena que podría llegar a imponerse, por lo que consideró, que lo ajustado a derecho era el decreto de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad en contra de las imputadas de actas.

Luego de establecido lo anterior, estas juzgadoras de Alzada constatan, que el Ministerio Público le imputó a las ciudadanas ANA JULIA GONZÁLEZ LÓPEZ y MARÍA LUCILA QUINTERO la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 64 de la Ley Orgánica de Precios Justos, en concordancia con el artículo 61 eiusdem, en virtud de lo expuesto en el acta policial, lo cual, fue avalado por la jueza de instancia al momento de dictar el fallo impugnado, no obstante a ello, la defensa técnica señaló en su escrito recursivo, que en el caso de autos no se configuró el mencionado delito, y es por ello que estas juzgadoras de Alzada consideran necesario traer a colación el acta policial signada con el Nro. 375, de fecha 08.12.2014, emitida por funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona Nro. 11, Destacamento Nro. 112, Comando Puerto Guerrero, en la cual, los funcionarios actuantes dejaron constancia de la siguiente actuación policial:

"…Con está misma fecha, siendo aproximadamente las 08:10 horas de la noche, encontrándonos de servicio en el Punto de Control Fijo, Peaje Guajira Venezolana, ubicado en la cabecera del puente sobre el Río Limón, Municipio Mará (sic) del Estado (sic) Zulia, cumpliendo funciones inherentes a los servicios institucionales en el Marco del Operativo del. Plan Patria Segura Zulia 01-2014. Se avisto un vehículo, Marca: Ford, Modelo: F-350, Color: Rojo, Placas Matriculas: A24AH6W, donde se le indico (sic) al conductora que se estacionara del lado derecho de la vía, con la finalidad de verificar los documentos del vehículo y de sus ocupantes, al verificar los documentos del vehículo y de la conductora identificada como: González López Ana Julia, V-19.213.085, esta viajaba en compañía de una (01) ciudadana quien viajaba en la parte delantera de copiloto quedando identificada como: Quintero Inciarte María Lucila, V-11.608.272, dichas ciudadanas al momento de solicitarle sus documentos personales las mismas mostraron cierto grado de nerviosismo; motivado a esto se le informo (sic) que serían objeto de inspección al interior del vehículo y que dicha inspección se encontraba tipificada en el artículo 193 del Código Orgánico Procesal Penal vigente; y de igual manera se les pregunto (sic) a ambas ciudadanas que si en el vehículo o entre sus vestimenta eran transportado algún objeto o cosa de interés criminalístico…? Manifestando las dos no llevar nada fuera de lo normal, seguidamente los funcionarios actuantes empezaron con referida inspección al interior del vehículo logrando percatar visualmente unas bolsas de plástico de color negras específicamente en el planchón del vehículo, procediendo a abrir las bolsas y visualizando que en las misma eran transportado productos de primera necesidad, tales como: jabón en polvo, cremas dentales, unidades de azúcar, unidades de arroz, unidades de mayonesa, seguidamente se prosiguió con la inspección visualizando que en la parte de la cachucha de referido planchón, de igual manera eran transportada algunas bolsas plásticas de color negras, las cuales al abrirlas las mismas se encontraban contentivas de atún en lata, sardinas en lata, cerelac, vinagre, detergente en polvo, plasta alimenticia, unidades de formula infantil, cremas de arroz, unidades de jabón de baño, shampoo, vinagre, lavaplatos axxion, acto seguido se le pregunto (sic) a las ciudadanas por la propietaria o responsable de la mercancía, testando ambas ser de las dos (02), posterior a esto se le solicito (sic) factura de la mercancía, manifestando ambas no poseer factura de compra, viendo la irregularidad y la manera en la que era transportada la mercancía se presume que es una de las modalidades de la llamada coloquialmente Bachaquero utilizadas por partes de personas que se dedican a la extracción de los alimentos de primera necesidad y de alimentos de la cesta básica hacia la zona fronteriza, posterior a esto se le informo a las ciudadanas de manera clara y especifica que se encontraban detenidas preventivamente por los hechos ya mencionado, acto seguido la S1. González Ordoñez Madelainy, actuante del procedimiento y funcionaría adscrita al Segundo Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento N° 112, procedió a realizarle una requisa corporal a las ciudadanas para verificar si entre su vestimenta no eran transportado algún objeto o cosa de interés criminalista amparado en el artículo N° 192 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, no encontrando ningún objeto o cosas de interés criminalístico en ambas ciudadanas. Seguidamente se estableció comunicación al Sistema de Información Policial (SIIPOL) donde suministramos los números de cédula de las ciudadanas y placas del vehículo ya mencionados para verificar posibles registros policiales de las ciudadanas y vehículo, informando el funcionario de guardia para el momento Oficial Agregado Pastran José, Funcionario del Cuerpo Bolivariana de Policial del Estado (sic) Zulia, que dichas ciudadanas no poseían registros policiales, así como también la placa matrícula del vehículo informado de igual manera no poseer registro alguno, seguidamente siendo las 08:30 horas de la noche aproximadamente los funcionarios actuantes procedieron a leerle los derechos que las asisten como presuntas imputadas de un hecho punible estableado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal con vigencia, para luego trasladar a las ciudadanas (chofer y su acompañante), en conjunto al vehículo y las evidencias colectadas hasta la sede del Segundo Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento N° 112, ubicado en Puerto Guerrero, una vez en puesto comando se procedió a contabilizar lo transportado por las ciudadanas en el vehículo antes nombrado arrojando como resultado lo siguiente: 1.- treinta y seis (36) unidades de azúcar de diferentes marcas en presentación de 1 kilogramo por unidad. 2.- cinco (05) unidades de pasta larga de diferentes marcas en. presentación de 1 kilogramo por unidad. 3.- treinta y cinco (35) unidades de arroz de diferentes marcas en presentación de 1 kilogramo por unidad. 4.- diez (10) unidades de jabón de baño en pasta de diferentes marcas en presentación de 110 gramos por unidad. 5.-una (01) unidad de toallitas húmedas marca Ladysoft. 6.- catorce (14) unidades de shampoo marca heads & shoulders en presentación de 10 mi. Cada unidad. 7.- cinco (05) unidades de lavaplatos en crema marca axxion en presentación de 500 gramos por unidad. 8.- dieciocho (18) unidades de detergente en polvo marca Ariel en presentación de 1 kilogramo por unidad. 9.- una (01) unidad de detergente en polvo marca Ace en presentación de 2,700 kilogramos. 10.- cuatro (04) unidades de detergente en polvo marca las llaves en presentación de 2,700 kilogramos por unidad. 11.- dos (02) unidades de vinagre marca Mavesa en presentación de 1 litro cada unidad. 12.- cuatro (04) unidades de sardina enlatada marca ia chinita en presentación de 170 gramos por unidad. 13.- tres (03) unidades de atún enlatado marca margarita en presentación de 98 gramos por unidad. 14.- cuatro (04) unidades de cerelac marca Nestlé en presentación de 900 gramos cada unidad. 15.- cuatro (04) unidades de formula infantil marca Nan pro en presentación de 900 gramos cada unidad. 16.- nueve (09) unidades de formula infantil marca Enfamil Premiun en presentación de 900 gramos cada unidad. 17.- cuatro (04) unidades de mayonesa marca Mavesa en presentación de 445 gramos cada unidad. 18.- tres (03) unidades de mayonesa marca kraft en presentación de 445 gramos cada unidad. 19.- ocho (08) unidades de crema de arroz marca Polly en presentación de 900 gramos por unidad. 20.- siete (07) unidades de cremas dentales marca Colgate total 12 en presentación de 50 mi. Cada unidad. 21.- cuatro (04) unidades de cremas dentales marca Colgate con flúor en presentación de 50 mi. Cada unidad. 22.- dos (02) unidades de cremas dentales marca dentalex en presentación de 76 gramos. Cada unidad. 23.-dos (02) unidades de enjuague bucal marca listerine freshburst en presentación de 500 mi. Cada unidad. 24.-cuatro (04) unidades de fruti Max con sabor a durazno en presentación de 15 gramos cada unidad. 25.- dos (02) cajas de cervezas marca polar light en botella retornable en presentación de 36 unidades. Una vez conocida la cantidad de alimentos y anormalidad en el vehículo se procedió a efectuar la retención preventiva de los teléfonos nombrados en acta el vehículo, los productos y vehículo para ser resguardado mediante cadena de custodia correspondiente, para luego establecer comunicación vía telefónica a la Abg. María Ángela Vargas. Fiscal Auxiliar Décimo Octava Del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado (sic) Zulia, a quien se le hizo del conocimiento sobre el procedimiento efectuado, así mismo (sic) giro (sic) instrucciones de realizar las actuaciones urgentes y necesaria (sic) de ley correspondiente y de igualmente recalco (sic) realizar acta de inspección técnica donde ocurrieron los hechos, reseña fotográfica de lo incautado y la evidencias de interés criminalístico, formatos de cadena de custodias correspondientes a la evidencias, experticia de reconocimiento de Serialización al vehículo, así mismo (sic) los funcionarios actuantes del procedimiento deberán consignar los oficios dirigidos a la Oficina de Higienes de los Alimentos de San Rafael del Él (sic) Mojan (sic) y de la Aduana Subalterna de Paraguachon (sic) pertinentes al caso, para luego trasladar a los ciudadanos en conjunto a las actuaciones para la Sede del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia…” (Destacado original)

De lo anterior, se evidencia que al momento de ser aprehendidas las ciudadanas ANA JULIA GONZÁLEZ LÓPEZ y MARÍA LUCILA QUINTERO, los funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana lograron incautar los siguientes productos de primera necesidad:

1. Treinta y seis (36) unidades de azúcar de diferentes marcas en presentación de 1 kilogramo por unidad.
2. Cinco (05) unidades de pasta larga de diferentes marcas en presentación de 1 kilogramo por unidad.
3. Treinta y cinco (35) unidades de arroz de diferentes marcas en presentación de 1 kilogramo por unidad.
4. Diez (10) unidades de jabón de baño en pasta de diferentes marcas en presentación de 110 gramos por unidad.
5. Una (01) unidad de toallitas húmedas marca Ladysoft.
6. Catorce (14) unidades de shampoo marca heads & shoulders en presentación de 10 ml. Cada unidad.
7. Cinco (05) unidades de lavaplatos en crema marca axion en presentación de 500 gramos por unidad.
8. Dieciocho (18) unidades de detergente en polvo marca Ariel en presentación de 1 kilogramo por unidad.
9. Una (01) unidad de detergente en polvo marca Ace en presentación de 2,700 kilogramos.
10. Cuatro (04) unidades de detergente en polvo marca las llaves en presentación de 2,700 kilogramos por unidad.
11. Dos (02) unidades de vinagre marca Mavesa en presentación de 1 litro cada unidad.
12. Cuatro (04) unidades de sardina enlatada marca la chinita en presentación de 170 gramos por unidad.
13. Tres (03) unidades de atún enlatado marca margarita en presentación de 98 gramos por unidad.
14. Cuatro (04) unidades de cerelac marca Nestlé en presentación de 900 gramos cada unidad.
15. Cuatro (04) unidades de formula infantil marca Nan pro en presentación de 900 gramos cada unidad.
16. Nueve (09) unidades de formula infantil marca Enfamil Premiun en presentación de 900 gramos cada unidad.
17. Cuatro (04) unidades de mayonesa marca Mavesa en presentación de 445 gramos cada unidad.
18. Tres (03) unidades de mayonesa marca kraft en presentación de 445 gramos cada unidad.
19. Ocho (08) unidades de crema de arroz marca Polly en presentación de 900 gramos por unidad.
20. Siete (07) unidades de cremas dentales marca Colgate total 12 en presentación de 50 ml. Cada unidad.
21. Cuatro (04) unidades de cremas dentales marca Colgate con flúor en presentación de 50 ml. Cada unidad.
22. Dos (02) unidades de cremas dentales marca dentalex en presentación de 76 gramos. Cada unidad.
23. Dos (02) unidades de enjuague bucal marca listerine freshburst en presentación de 500 ml. Cada unidad.
24. Cuatro (04) unidades de fruti Max con sabor a durazno en presentación de 15 gramos cada unidad y;
25. Dos (02) cajas de cervezas marca polar light en botella retornable en presentación de 36 unidades

Siendo así las cosas, puede inferir esta Alzada, que las ciudadanas ANA JULIA GONZÁLEZ LÓPEZ y MARÍA LUCILA QUINTERO se encontraban en el sector conocido como Río Limón, Municipio Mara del estado Zulia, transportando la cantidad aproximada de 140 kilogramos de productos, a quien, al serles solicitada las debidas facturas que amparan la legal procedencia de dicha mercancía, las mismas manifestaron no poseerla, a tal efecto, se hace necesario citar lo dispuesto en el artículo 64 de la Ley Orgánica de Precios Justos, que al respecto señala:

“Artículo 64. Incurre en delito de contrabando de extracción, y será castigado con pena de prisión de catorce (14) a dieciocho (18) años, quien mediante actos u omisiones, desvíe los bienes, productos o mercancías de cualquier tipo del destino original autorizado por el órgano o ente competente, así como quien extraiga o intente extraer del territorio nacional bienes destinados al abastecimiento nacional de cualquier tipo, sin cumplir con la normativa y documentación en materia de exportación correspondiente.
De igual forma, será sancionado con multa equivalente al doble del valor de los bienes o mercancías objetos del delito, no siendo en ningún caso menor a quinientas (500) Unidades Tributarias.
El delito expresado en la presente disposición será sancionado en su límite máximo y la multa llevada al doble, cuando los bienes extraídos o que haya intentado extraer sean mercancías priorizadas para el consumo de la población, provengan del sistema de abastecimiento del Estado o sean para distribución exclusiva en el territorio nacional.
El delito de contrabando de extracción se comprueba, cuando el poseedor de los bienes señalados en este artículo no pueda presentar, a la autoridad competente, la documentación comprobatoria del cumplimiento de todas las disposiciones legales referidas a la movilización y control de dichos bienes.
En todo caso, una vez comprobado el delito, se procederá a la suspensión inmediata de los permisos y guías para el transporte y comercialización de mercancías, así como al comiso de mercancía.
Cuando los bienes objeto de contrabando de extracción hubieren sido adquiridos mediante el uso de divisas otorgadas a través de los regímenes cambiarios estableados en el ordenamiento jurídico, provengan del sistema de abastecimiento del Estado, o su extracción afecte directamente el patrimonio público, los misinos serán objeto de confiscación, de acuerdo a lo estableado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”. (Destacado de la Sala)

A este tenor, la Ley Orgánica de Precios Justos tiene como objetivos generales y fundamentales, la consolidación del orden económico socialista, defender, proteger y salvaguardar los derechos e intereses individuales, colectivos y difusos, en el acceso de las personas a los bienes y servicios para la satisfacción de sus necesidades, proteger al pueblo contra las prácticas de acaparamiento, especulación, boicot, usura, que afecte el acceso a los bienes o servicios declarados o no de primera necesidad, entre otros.

En efecto, el artículo 1 de la Ley Orgánica de Precios Justos establece que:

Artículo 1º—Objeto. El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica, tiene por objeto asegurar el desarrollo armónico, justo, equitativo, productivo y soberano de la economía nacional, a través de la determinación de precios justos de bienes y servicios, mediante el análisis de las estructuras de costos, la fijación del porcentaje máximo de ganancia y la fiscalización efectiva de la actividad económica y comercial, a fin de proteger los ingresos de todas las ciudadanas y ciudadanos, y muy especialmente el salario de las trabajadoras y los trabajadores; el acceso de las personas a los bienes y servicios para la satisfacción de sus necesidades; establecer los ilícitos administrativos, sus procedimientos y sanciones, los delitos económicos, su penalización y el resarcimiento de los daños sufridos, para la consolidación del orden económico socialista productivo.

De lo anterior, se advierte que el propósito de la Ley se refiere a la protección del ciudadano muy especialmente en la protección de sus ingresos que se ven mermados con las practicas de las distorsión del comercio en general, es por ello, que para garantizar los precios justos en los artículos de primera necesidad se han realizado adecuaciones por rubros tales como alimenticios, limpieza, artículos de higiene personal, electrodomésticos y tecnología.

Entre tanto, es conveniente anotar, que el artículo 5 de la resolución DM-No. 22-12 de fecha 30 de mayo de 2012, emitida por el Ministerio del Poder Popular para la Alimentación, referente a los lineamientos y criterios para la emisión de la guía de movilización, seguimiento y control de materias primas acondicionadas textualmente establece que:

“Artículo 5. Cuando las circunstancias lo requieran, Guía Única de Movilización, Seguimiento y Control podrá ser emitida para la movilización al detal de materia de materia prima acondicionada, y productos alimenticios acondicionados, transformados, o terminados aptos para el consumo humano o consumo animal con incidencia en el consumo humano…”

Dentro de este orden de ideas, dicha resolución prevé que para la movilización de productos al detal, cuando la circunstancias lo requieran, la guía única de movilización podrá ser emitida para la movilización de materia prima acondicionada, y productos alimenticios acondicionados, transformados, o terminados aptos para el consumo humano o consumo animal con incidencia en el consumo humano, sin embargo, las cantidades estarán limitadas de cien (100) hasta quinientos (500) kilogramos en los estados fronterizos Apure, Táchira y Zulia; y de mil (1000) hasta cinco mil (5000) kilogramos en el resto del país.

Ahora bien, en el caso de marras a las ciudadanas ANA JULIA GONZÁLEZ LÓPEZ y MARÍA LUCILA QUINTERO les fue incautada la cantidad aproximada de 140 kilogramos de productos, que además se encuentran regulados por el SUNDEE, sin embargo, de las actas se evidencia que ambas ciudadanas manifestaron ser propietarias de la mercancía, por lo que al realizar un cálculo matemático se presume, según la defensa, que cada una de ellas transportaba la cantidad aproximada de 70 kilogramos de productos. No obstante, corresponde al Ministerio Público como titular de la acción penal, verificar la cantidad perteneciente a cada una de las imputadas de actas, a los fines de esclarecer los hechos.

Luego de establecido lo anterior, estas juzgadoras constatan que en el presente caso se efectivamente se acredita la existencia del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 64 de la Ley Orgánica de Precios Justos, en concordancia con el artículo 61 eiusdem, no sólo por lo expuesto en el acta policial, sino también por los suficientes elementos de convicción tomados en cuenta por la jueza de instancia, a saber:

1. ACTA POLICIAL, de fecha 08 de diciembre de 2014, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona Nro. 11, Destacamento Nro. 112.
2. ACTAS DE NOTIFICACION DE DERECHOS, de fecha 08 de diciembre de 2014, suscrita y practicada por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona Nro. 11, Destacamento Nro. 112.
3. ACTA DE RETENCIÓN DE EVIDENCIA, de fecha 08 de diciembre de 2014, suscrita y practicada por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona Nro. 11, Destacamento Nro. 112, en la cual se deja constancia de todos y cada uno de los alimentos incautados.
4. ACTA DE RETENCIÓN DE VEHÍCULO, de fecha 08-12-14, suscrita y practicada por los funcionarios actuantes, en la cual se deja constancia que fue retenido preventivamente un (01) VEHÍCULO MARCA FORD MODELO F-350 COLOR ROJO PLACAS A24AH6W.
5. ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA, de fecha 08 de diciembre (sic) de 2014, emitida pro los funcionarios de aprehensores, en la cual dejan constancia de todo el procedimiento practicado en el sitio que dio inicio a la presente investigación.
6. RESEÑAS FOTOGRÁFICAS, de fecha 08.12.2014, suscritas y practicadas por los funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana.
7. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, de fecha 09 de diciembre de 2014, en la cual, los funcionarios actuantes dejan constancia de la evidencia física incautada.

Elementos que, a juicio de esta Alzada, tal como lo refirió la jueza a quo, son suficientes para la fase procesal en curso, a los fines de presumir la participación o autoría de las ciudadanas ANA JULIA GONZÁLEZ LÓPEZ y MARÍA LUCILA QUINTERO en el delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 64 de la Ley Orgánica de Precios Justos, en concordancia con el artículo 61 eiusdem, por lo que se satisfacen los supuestos previstos en los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Texto Adjetivo Penal.

Por otra parte, en relación al numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, resulta importante establecer, que así como la presunción de inocencia y la afirmación de libertad constituyen principios rectores del actual sistema de juzgamiento penal; el juicio de ponderación que debe tomar en consideración el jurisdicente al momento de decretar una medida de coerción personal, no se autosatisface simplemente invocando una serie de normas y principios de orden legal y constitucional en los cuales se encuentra el fundamento del juicio en libertad; sino que además, es necesario que el respectivo juzgador o juzgadora, en cada caso entre a analizar todas y cada una de las circunstancias fácticas que reposan en las actuaciones y acompañan a las respectivas solicitudes de revisión, a los efectos de determinar si ciertamente existen causas que den lugar a la variación de las situaciones consideradas para el momento de decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad inicialmente impuesta, y si estas variaciones razonablemente hacen necesaria la sustitución de la medida por otra menos gravosa.

Dentro de ese marco, esta Sala considera necesario citar el contenido de los artículos 9, 229 y 242 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales rezan lo siguiente:

Artículo 9. Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta. Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución.

Artículo 229. Estado de libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, con las excepciones establecidas en este Código. La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.

Artículo 242. Modalidades. Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado o imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, algunas de las medidas siguientes: (Omissis)”.

En este mismo orden y dirección, considera esta Alzada oportuno citar la obra del autor RODRIGO RIVERA MORALES, en su obra CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, al referirse al también citado artículo 242, cuando establece lo siguiente:

“…Norma que es correspondiente con el principio de juzgar en libertad. Tiene un sentido gradual, buscando lo menos gravoso para el imputado. Es conveniente recordar que los jueces deber valorar el caso concreto, recordando que la finalidad del proceso penal no es el castigo, que la aplicación de la pena tiene carácter fundamental preventivo y de reeducación, por lo que deben examinarse todas las circunstancias del caso concreto…” (p.286).

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 727, de fecha 5 de junio de 2012, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, señaló:

“…el derecho a la libertad personal surge como una obligación del Estado de garantizar el pleno desenvolvimiento del mismo, limitando su actuación a la restricción de tal derecho sólo cuando el ciudadano haya excedido los límites para su ejercicio mediante la comisión de una de las conductas prohibidas en los textos normativos de carácter legal…”.

Prosiguiendo con lo anterior, en el sistema penal acusatorio imperante en la República Bolivariana de Venezuela, la premisa fundamental radica en el estado de libertad resultando este inviolable, siendo la regla por excelencia y excepcionalmente cuando las circunstancias lo ameriten, se podrá decretar alguna medida de coerción personal, sobre la base de los supuestos contenidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, ponderando el o la jurisdicente, el peligro de fuga, la presunción de inocencia, la magnitud del daño causado, así como la posible pena a imponer.

Por ello, para el otorgamiento de toda medida de coerción personal debe prevalecer el análisis de todas y cada una de las circunstancias fácticas que reposan en las actuaciones y acompañan a las respectivas solicitudes, las cuales deben ser ponderadas bajo los criterios de objetividad, magnitud del daño causado, cuantía de la posible pena a imponer, peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, todo lo cual permitirá al juez o jueza de control luego de un debido y motivado juicio determinar con certeza la mayor o menor severidad de la medida de coerción personal a imponer.

Por corolario de estas premisas, estas jurisdicentes consideran, que si bien como previamente se apuntó, en el presente caso existe un hecho punible como lo es el delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 64 de la Ley Orgánica de Precios Justos, en concordancia con el artículo 61 eiusdem, el cual merece pena privativa de libertad, así como existen suficientes elementos de convicción que pudieran comprometer la responsabilidad penal de las imputadas ANA JULIA GONZÁLEZ LÓPEZ y MARÍA LUCILA QUINTERO, igualmente se encuentra acreditado el peligro de fuga en razón de la posible pena a imponer, en virtud que la misma excede en su límite superior los diez años de prisión; no es menos cierto, que al hacer un análisis del caso particular, las ciudadanas ANA JULIA GONZÁLEZ LÓPEZ y MARÍA LUCILA QUINTERO aportaron un domicilio ubicable, siendo el primero de las nombradas en el Barrio La Montañita, calle 94Q, vía La Concepción cada Nro. 111, al lado de la Urbanización La Pionera, teléfono celular Nro. 0426-469-0513; y el segundo de las nombradas en el Barrio La Montañita, calle 94Q, Nro. 108A -39, al lado de la venta de baterías, teléfono celular 0416-066-0154, aunado a que dichas ciudadanas no presentan conducta predelictual de acuerdo a las actas remitidas a esta Alzada; es por ello, que quienes conforman este Tribunal Colegiado estiman que aún cuando se encuentran acreditados todos los extremos contenidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal las resultas del proceso pueden ser satisfechas con una medida de coerción personal menos gravosa, tomando en consideración la presunción de inocencia y el estado de libertad, por lo que en aras de salvaguardar el principio de celeridad procesal, así como en uso de las atribuciones que tiene la Corte de Apelaciones como órgano revisor, esta Alzada procede a dictar MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD CON CAUCIÓN PERSONAL (FIANZA) a favor de las ciudadanas ANA JULIA GONZÁLEZ LÓPEZ y MARÍA LUCILA QUINTERO, a quien se le instruye causa penal por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 64 de la Ley Orgánica de Precios Justos, en concordancia con el artículo 61 eiusdem, referidas a la presentaciones periódicas cada ocho (08) días por ante el Sistema Automatizado de Presentaciones llevados por el Departamento de Alguacilazgo y la presentación de dos fiadores, que cumplan los requisitos de ley, conforme a las previsiones del artículo 242 numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 244 ejusdem. Así se decide.-

Luego de establecidas las anteriores consideraciones, estas juzgadoras evidencian, contrario a lo expuesto por la defensa técnica, que la decisión recurrida contiene los motivos que dieron lugar a su emisión, tomando en cuenta la fase procesal en la que se encuentra la causa, pues, se verificó que la instancia en los fundamentos de hecho y de derecho narró según el contenido de las actas traídas al proceso por el Ministerio Público, en efecto, la jueza de instancia motivó la decisión impugnada de forma razonada, existiendo correspondencia entre los hechos objeto del proceso y lo decidido, en virtud que la mismo analizó las circunstancias del caso en particular, a tal efecto, la a quo verificó detalladamente los supuestos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de dictar la medida de coerción personal, pues, como bien se lee de la decisión recurrida, la misma dejó constancia de la existencia de un hecho punible que no se encuentra evidentemente prescrito, que posee una pena privativa de libertad, suficientes elementos de convicción y una presunción del peligro de fuga en razón de la pena a imponer, por lo que mal puede la defensa establecer que la jueza de instancia sólo se limitó a transcribir y compartir el criterio fiscal.

Entre tanto, de la decisión recurrida se observa, cómo la juzgadora dejó establecido su criterio sobre el caso en particular, sin embargo, en virtud de la fase en la cual se encuentra el proceso, no es necesaria una motivación exhaustiva a los fines de establecer los fundamentos que dieron lugar a la medida de coerción impuesta, a tal aspecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 499, de fecha 14.04.2005, estableció:

“…En todo caso, debe recordarse, a estos efectos, que la Sala ha establecido que, en virtud de la etapa del proceso en la cual es dictada, no es exigible, respecto de la decisión por la cual se decrete, en la audiencia de presentación del imputado, la medida cautelar de coerción personal, una motivación que se desarrolle con la exhaustividad que es característica de otras decisiones…”.

En razón de ello, es por lo que esta Sala de Alzada considera que no le asiste la razón a los recurrentes de marras, en cuanto al vicio de inmotivación denunciado, pues, la jueza de instancia decidió de forma clara y concisa tomando en cuenta la fase incipiente en la cual se encuentra proceso, como lo es la presentación de imputado, pues, será en las fases posteriores donde el juez deberá expresar detalladamente los motivos que lo llevaron a tal decisión, por lo que, se declara sin lugar lo alegado por la defensa, concerniente a la falta de motivación de la decisión impugnada. Así se decide.-

De otro lado, en relación a la nulidad absoluta solicitada por la defensa, el tratadista venezolano Dr. Carmelo Borrego señala lo siguiente:

“(…) la infracción de garantías constitucionales y aquellas que se encontraren planteadas por la normativa internacional de derechos humanos, en cuyo caso se procederá a la nulidad de los actos procesales”.

De lo anterior, se desprende que sólo procede la nulidad de una acto procesal cuando este se realice en contravención a garantías constitucionales y de derechos humanos previstos en las leyes internacionales, lo cual no aplica en el presente caso, ya que para este tribunal colegiado ha quedado claro que no hay violación al debido proceso, toda vez que los actos procesales se generaron en perfecta armonía con el ordenamiento jurídico, evidenciándose además que no se han afectado derechos relativos a la intervención, asistencia y representación del imputado, así como tampoco los derechos constitucionales de las partes; pues, se logró la finalidad perseguida, en virtud que la jueza de instancia al momento de dictar la decisión recurrida dio respuesta a lo solicitado, es por ello que Alzada considera que el fallo impugnado no está viciado de nulidad absoluta, desestimándose así lo alegado por la defensa técnica. Así se decide.-

Finalmente, estas juzgadoras de Alzada observan que la defensa de actas, en el acto de presentación de imputado, manifestó que las ciudadanas ANA JULIA GONZÁLEZ LÓPEZ y MARÍA LUCILA QUINTER presentaron las correspondientes facturas que amparan la legal procedencia de la mercancía incautada al momento de ser aprehendidas, pero que los funcionarios actuantes de forma agresiva las destruyeron; y junto con el escrito de apelación, por otro lado, promueve como pruebas para fundamentar el escrito recursivo, cuatros facturas que presuntamente amparan la legal procedencia de la mercancía incautada en fecha 08.12.2014, situación que, estas jurisdicentes no logran comprender, en razón de que ambas posturas se contradicen, pues, si las facturas fueron destruidas por los funcionarios actuantes, no existe la posibilidad real de su existencia, en razón de ello, es por lo que se insta a la defensa privada a que concurra ante la Fiscalía del Ministerio Público, a los fines de aportar los instrumentos de defensa que sirvan para agilizar el desarrollo de la Investigación, y consecuentemente, con los elementos promovidos y con garantía de igualdad de las partes, el Ministerio Público proceda a la presentación del correspondiente acto conclusivo que a bien corresponda según las resultas de la investigación. Así se decide.-
En razón de las consideraciones anteriormente establecidas, esta Alzada constata que lo ajustado a derecho es declarar PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación presentado por los abogados en ejercicio GONZALO GONZÁLEZ COLINA y AROON NUÑEZ, en su condición de defensores privados de las ciudadanas ANA JULIA GONZÁLEZ LÓPEZ y MARÍA LUCILA QUINTERO, se REVOCA PARCIALMENTE la decisión Nro. 003-14, de fecha 09.12.2014, emitida por el Juzgado Segundo Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Control con competencia en delitos económicos y fronterizos del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual, el juzgado de instancia entre otros pronunciamientos, declaró el procedimiento ordinario y la aplicación de la aprehensión en flagrancia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 373 y 262 del Código Orgánico Procesal Penal; decretó medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad en contra de las mencionadas ciudadanas, a quienes se les instruye causa penal por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 64 de le Ley Orgánica de Precios Justos, en perjuicio de la COLECTIVIDAD y del ESTADO VENEZOLANO y; declaró con la incautación preventiva del vehículo MARCA: FORD, MODELO: F-350, COLOR: ROJO, PLACAS: A24AH6W; sólo en cuanto a la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad decretada en contra de las imputadas de marras, y en consecuencia, se DECRETAN MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD CON CAUCIÓN PERSONAL (FIANZA) y presentaciones periódicas a favor de las ciudadanas ANA JULIA GONZÁLEZ LÓPEZ y MARÍA LUCILA QUINTERO, a quienes se les instruye causa penal por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 64 de la Ley Orgánica de Precios Justos, en concordancia con el artículo 61 eiusdem, referidas a la presentaciones periódicas cada ocho (08) días por ante el Sistema Automatizado de Presentaciones llevados por el Departamento de Alguacilazgo y la presentación de dos fiadores (para cada una de ellas), que cumplan los requisitos de ley, conforme a las previsiones del artículo 242 numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 244 ejusdem; todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.-

IV
DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación presentado por los abogados en ejercicio GONZALO GONZÁLEZ COLINA y AROON NUÑEZ, en su condición de defensores privados de las ciudadanas ANA JULIA GONZÁLEZ LÓPEZ y MARÍA LUCILA QUINTERO.

SEGUNDO: REVOCA PARCIALMENTE la decisión Nro. 003-14, de fecha 09.12.2014, emitida por el Juzgado Segundo Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Control con competencia en delitos económicos y fronterizos del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual, el juzgado de instancia entre otros pronunciamientos, declaró el procedimiento ordinario y la aplicación de la aprehensión en flagrancia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 373 y 262 del Código Orgánico Procesal Penal; decretó medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad en contra de las ciudadanas ANA JULIA GONZÁLEZ LÓPEZ y MARÍA LUCILA QUINTERO, a quienes se les instruye causa penal por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 64 de le Ley Orgánica de Precios Justos, en perjuicio de la COLECTIVIDAD y del ESTADO VENEZOLANO y; declaró con lugar la incautación preventiva del vehículo MARCA: FORD, MODELO: F-350, COLOR: ROJO, PLACAS: A24AH6W; sólo en cuanto a la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad decretada en contra de las imputadas de marras.

TERCERO: SUSTITUYE, y en consecuencia, se OTORGAN MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD CON CAUCIÓN PERSONAL (FIANZA) y presentaciones periódicas a favor de las ciudadanas ANA JULIA GONZÁLEZ LÓPEZ y MARÍA LUCILA QUINTERO, a quienes se les instruye causa penal por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 64 de la Ley Orgánica de Precios Justos, en concordancia con el artículo 61 eiusdem, referidas a la presentaciones periódicas cada ocho (08) días por ante el Sistema Automatizado de Presentaciones llevados por el Departamento de Alguacilazgo y la presentación de dos fiadores (para cada una de ellas), que cumplan los requisitos de ley, conforme a las previsiones del artículo 242 numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 244 ejusdem; todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, ofíciese a la Instancia a los fines del trámite respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Audiencias Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo a los veintiún (21) días del mes de enero del año dos mil quince (2015). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

LAS JUEZAS PROFESIONALES


VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO
Presidenta de la Sala-Ponente

DORIS CHIQUINQUIRÁ NARDINI RIVAS EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ

LA SECRETARIA


JHOANY RODRÍGUEZ GARCÍA

En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N° 036-15, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, en el presente año.
LA SECRETARIA


JHOANY RODRÍGUEZ GARCÍA
VAB/gaby*.-
2CEI-003-14