REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 20 de enero de 2015
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2014-028280
ASUNTO : VP02-P-2014-028280

Decisión No. 032-15.-

I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ

Fueron recibidas las presentes actuaciones en virtud del RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS, interpuesto por el profesional del derecho AUER BARRETO COLÓN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 43.480, en su carácter de defensor privado del ciudadano ÁNGEL ALFREDO ALVARADO CLAVEL, plenamente identificado en actas. Acción recursiva ejercida contra la decisión contenida en el acta de audiencia preliminar de fecha 12 de noviembre de 2014, celebrada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual admitió totalmente el escrito acusatorio presentado por el Ministerio Público, en contra del ciudadano antes mencionado, a quien se le acusó por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley Orgánica de Precios Justos, vigente para el momento de la comisión de los hechos, en perjuicio del Estado Venezolano; admitió los medios de pruebas ofertados por el Ministerio Público, así como al principio de la comunidad de las pruebas acogido por la defensa privada, todo ello de conformidad con lo establecido en el numeral 9 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, declaró con lugar la solicitud fiscal, con respecto al sobreseimiento, en relación a los delitos de USO DE DOCUMENTO FALSO y USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previstos y sancionados en los artículos 45 y 47 de la Ley Orgánica de Identificación, de conformidad con el ordinal 1 del artículo 300 de la Norma Penal Adjetiva; igualmente mantuvo la medida de coerción personal (privativa de la libertad contra el acusado de autos), de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 eiusdem, declaró sin lugar la solicitud de nulidad planteada por la defensa técnica del imputado; y por ende se decretó la apertura a juicio.

Dichas actuaciones, fueron recibidas antes este Tribunal Colegiado, en fecha 17 de diciembre de 2014, dándose cuenta a las integrantes de esta Sala, siendo designada para el conocimiento de la misma la Jueza Profesional Suplente MARÍA JOSÉ ABREU BRACHO, según lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

La admisión del Recurso de Apelación, se produjo en fecha 6 de enero de 2015, con fecha 12 de enero de 2015, se reincorporó de sus vacaciones legales la Jueza Profesional EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ, reasignándose la ponencia que se aboca al conocimiento de la presente causa y siendo la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:

II
DEL RECURSO PRESENTADO POR LA DEFENSA

El profesional del derecho AUER BARRETO COLÓN, en su carácter de defensor privado del ciudadano ÁNGEL ALFREDO ALVARADO CLAVEL, plenamente identificado en actas, interpuso recurso de apelación de auto contra la decisión contenida en el acta de audiencia preliminar de fecha 12 de noviembre de 2014, celebrada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, sobre la base de los siguientes argumentos:

Alegó el apelante, que: “…la acción desplegada por mi defendido con respecto a su participación no encuadra como autor en el delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, porque ciertamente el ciudadano ÁNGEL ALFREDO ALVARADO CLAVEL, era el asalariado como chofer de esa unidad, devengando un sueldo diario de Bs. 300,oo. Además iba en compañía del dueño de la mercancía y otras personas más, por tanto mi defendido no era el poseedor de dichos bienes, en consecuencia no podía presentar a la autoridad competente, la documentación comprobatoria del cumplimiento de todas las disposiciones legales referidas a la movilización y control de dichos bienes. Quien poseía esa documentación comprobatoria era el dueño de la mercancía, que iba en dicho vehículo ordenando a mi defendido lo que debía hacer o no hacer y que se dio a la fuga en compañía de las otras personas. Mi defendido tampoco es dueño o propietario o algún familiar de ese vehículo de transporte. Qué la respetada Jueza, al declarar sin lugar la solicitud de NULIDAD ABSOLUTA DE LA ACUSACIÓN, CONVALIDÓ LA VIOLACIÓN DE GARANTÍAS CONSTITUCIONALES, TALES COMO EL DEBIDO PROCESO, LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, hechas por la representación Fiscal…”.

Continuó esgrimiendo, que: “…La Juzgadora de Primera Instancia, lo que hizo fue convalidar la exposición de la representación Fiscal, cometiendo los mismos errores de derecho hechos por dichas fiscales (…) Que en el referido delito, solo se limitó a expresar como lo hizo la representación fiscal, que existían los hechos imputados, no estableciendo, con qué elementos, una vez analizados, relacionaban la presunta responsabilidad penal de mi defendido en los hechos acusados formalmente…”.

Destacó la defensa, que: “…En el presente caso, los elementos de convicción descritos por la representación fiscal, convalidada por la respetada jueza, no soportan la precalificación jurídica, tomando como base, que únicamente se verificó, como único elemento para determinar la participación de los hoy imputados, el acta policial, suscritas por todos los funcionarios, sin testigos presenciales del procedimiento, resultando insuficiente este elemento como lo es el acta policial, insuficiente a los efectos de acreditar la presunta participación del imputado de autos, en el delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN. Si bien es cierto que les incautaron bienes, en el lugar de la aprehensión, objetos estos que según ¡a representación fiscal hacen presumir el negado delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, pero es cierto que de actas, no se evidencia relación o nexo causal entre dichos objetos incautados y la conducta presuntamente desplegada por mi defendido en el delito, por cuanto es el chofer simple, asalariado, el trabajador…”.

Prosiguió aseverando, que: “…la respetada Jueza de la instancia, violento el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, al Decretar medida cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad no estando llenos los extremos de dicho artículo Y (sic) el ordinal 2o del artículo 236, nos expresa: que se acredite la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido participe. Por cuanto no está corroborada de su acción, La (sic) Autoría como pretende la respetada Fiscalía y convalidada por la respetada Jueza. En el caso de marras, no está acreditada la existencia de la participación en grado de Autoría, trayendo como consecuencia la violación del Debido Proceso, establecido en el artículo 49 ordinal 6°, el cual expresa: "Ninguna podrá ser sancionada, por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos..”. Igualmente la violación de La Tutela Judicial Efectiva, establecida en el artículo 26, todos de La Constitución…”.

En el punto denominado “petitorio”, solicitó el defensor privado que: “…se digne DECLARARLO CON LUGAR EN SU DEFINITIVA, por cuanto es procedente en derecho Constitucional y Procesal Legal. Y en consecuencia ACUERDE LA REVOCATORIA, de la Decisión recurrida, ordenándose la libertad plena de ¡os imputados. A todo Evento, solicito que en la situación procesal más desfavorable, para el imputado, dada sus condiciones de persona primaria en la presunta comisión de delito, sin que dicha solicitud sea interpretada por esta Digna Sala, como aceptación tacita del hecho imputado, invocando el Principio FAVOR LIBERTATIS y el de PRESUNCIÓN DE INOCENCIA, les sea impuesta UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, de las señaladas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Decretarla se haría Justicia con esta comunidad indígena, que cada día es más golpeada…”.

III
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, verifica esta Sala que efectivamente el profesional del derecho AUER BARRETO COLÓN, en su carácter de defensor privado del ciudadano ÁNGEL ALFREDO ALVARADO CLAVEL, plenamente identificado en actas, interpuso Recurso de Apelación de Autos, contra la decisión contenida en el acta de audiencia preliminar de fecha 12 de noviembre de 2014, celebrada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, siendo el aspecto medular del recurso, atacar el fallo impugnado por cuanto en la audiencia preliminar solicitó la nulidad de la acusación, argumentando que la acción desplegada por su defendido no encuadra con el tipo penal de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, convalidando la instancia la violación de las garantías constitucionales, tales como el debido proceso, la tutela judicial efectiva.

En razón de lo anterior, la defensa privado solicitó que sea declarado con lugar el recurso de apelación, y en consecuencia acuerde la revocatoria de la decisión recurrida, ordenándose la libertad plena del imputado, invocando el principio favor libertatis y el principio de la de inocencia, o en su defecto le sea otorgada una medida cautelar sustitutiva de libertad de las contempladas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

Precisadas como han sido las denuncias realizadas en el presente recurso de apelación, las integrantes de este Cuerpo Colegiado estiman oportuno señalar que las nulidades se han considerado como una verdadera sanción procesal, la cual puede declararse de oficio o a instancia de parte por el juez o jueza que le corresponda conocer la controversia, pues esta se encuentra dirigida a privar de efectos jurídicos aquellos actos procesales realizados en contravención al ordenamiento jurídico positivo.

Atendiendo a ello, evidencian quienes aquí deciden que el legislador ha consagrado el sistema de nulidades en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, estableciendo que:

“Artículo 175. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República.”.


A este tenor, la norma penal adjetiva no recoge una distinción entre nulidades absolutas y relativas; sin embargo, parte del concepto de la nulidad absoluta sin entrar a considerar lo referente a las posibles nulidades relativas, pero el Sistema Penal Venezolano existe la posibilidad de sanear un acto viciado, así como también la convalidación de actos que se consideran nulos en inicio, a tenor de lo establecido en los artículos 177 y 178 del Código Orgánico Procesal Penal; no obstante, si tales actos se realizan en inobediencia o en contra de lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela o demás leyes de la República (incluyendo el Código Orgánico Procesal Penal o en leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela, y el acto no es susceptible de saneamiento o convalidación, entonces deberá ser sancionado con la nulidad absoluta, y en consecuencia, la inexistencia de todos los actos que de él se hayan generado.

Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 221-11, con carácter vinculante de fecha 04 de marzo de 2011, expediente No. 11-0098, con ponencia del Magistrado JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER, en la cual se estableció con respecto a las nulidades, lo siguiente:

“….En nuestro sistema procesal penal, como en cualquier otro sistema procesal, la nulidad es considerada como una verdadera sanción procesal –la cual puede ser declarada de oficio o a instancia de parte por el juez de la causa- dirigida a privar de efectos jurídicos a todo acto procesal que se celebra en violación del ordenamiento jurídico-procesal penal. Dicha sanción comporta la eliminación de los efectos legales del acto írrito, regresando el proceso a la etapa anterior en la que nació dicho acto.
De allí, que la nulidad, aunque pueda ser solicitada por las partes y para éstas constituya un medio de impugnación, no está concebida por el legislador dentro del Código Orgánico Procesal Penal como un medio recursivo ordinario, toda vez que va dirigida fundamentalmente a sanear los actos procesales cumplidos en contravención con la ley, durante las distintas fases del proceso –artículos 190 al 196 del Código Orgánico Procesal Penal- y, por ello, es que el propio juez que se encuentre conociendo de la causa, debe declararla de oficio.
Mientras que, los recursos tienen por objeto el que se revise una determinada decisión por un órgano superior al que la dictó. Revisar, de por sí, presupone una función que debe realizar un órgano de mayor gradación de aquel que dictó la decisión. Al ser una sentencia, interlocutoria o definitiva, un acto que produce los más importantes efectos jurídicos, debe ser controlada o revisada a través de un mecanismo de control real sobre el fallo –la actividad recursiva-.
La actividad recursiva en el contexto del nuevo proceso penal es limitada, ya que no todas las decisiones pueden ser sometidas al control de la doble instancia y, si bien, el recurso de apelación y el de casación pertenecen a dicha actividad; no obstante, es innegable que estos dos medios de impugnación generan actos procesales que tienen incidencia importante en el proceso, ya que por efecto de su ejercicio podría declararse la nulidad del juicio o de la decisión defectuosa y ello comporta que se realice de nuevo la actividad anulada…
…Conforme la doctrina anteriormente reproducida, esta Sala reitera que la nulidad no constituye un recurso ordinario propiamente dicho, que permita someter un acto cumplido en contravención con la ley al control de la doble instancia, ya que la nulidad constituye un remedio procesal para sanear actos defectuosos por la omisión de ciertas formalidades procesales o para revocarlos cuando dichos actos fueron cumplidos en contravención con la ley. Tan es así lo aquí afirmado que la normativa adjetiva penal venezolana vigente permite que la nulidad pueda ser declarada de oficio por el juez cuando no sea posible el saneamiento del acto viciado, ni se trate de casos de convalidación. De allí que la nulidad se solicita al juez que esté conociendo de la causa para el momento en el cual se produce el acto irrito, salvo que se trate de un acto viciado de nulidad absoluta, en cuyo caso podrá solicitarse en todo estado y grado del proceso (Vid. sentencia Nro. 206 del 05 de noviembre de 2007, caso: “Edgar Brito Guedes”). Lo contrario sería desconocer la competencia que legalmente le es atribuida al juez para asegurar la efectiva aplicación de los principios y garantías que informan el proceso penal…” (Negrilla de la Sala)


Por otra parte la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido los requisitos de procedibilidad de las nulidades mediante decisión No. 466 de fecha 24 de septiembre de 2008, con Ponencia de la Magistrada MIRIAN MORANDY, y los efectos señala lo siguiente:

“...En atención a la institución de las nulidades, la Sala establece que la nulidad, está concebida como un medio procesal extremo y su declaración, debe ser por tanto, de naturaleza restrictiva, es decir, su procedencia radica cuando la violación es de tal magnitud, que produce un perjuicio real y concreto para la parte solicitante.
(...omissis...)
...para que sea procedente la declaratoria de una nulidad de un fallo, el acto viciado de nulidad debe recaer directamente sobre ciertos puntos y deben concurrir los siguientes requisitos: 1) Si se ha quebrantado u omitido una forma sustancial del acto, es decir, se ha dejado de cumplir en el acto alguna formalidad esencial para su validez, esté o no determinada la nulidad por la ley; 2) Si el acto no ha logrado el fin al cual estaba destinado; 3) Si la parte contra quien obra la falta no ha dado causa a ella; 4) Si dicha parte no ha consentido expresa o tácitamente el quebrantamiento de forma, salvo que se trate de violación de normas de orden público; 5) Que se haya menoscabado el derecho de defensa; y 6) Que contra esas faltas se hayan agotado todos los recursos, excepto que se trate de asuntos en los cuales esté interesado el orden público. Así lo establecen expresamente los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal. (...omissis...)...” (Destacado y subrayado de la Sala).

Asimismo, la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, mediante sentencia No. 201 de fecha 19 de febrero de 2004, con ponencia del Magistrado JOSE MANUEL DELGADO OCANDO, en cuanto a la procedencia de las nulidades ha destacado con lo siguiente:

“...la solicitud de nulidad absoluta se puede plantear en cualquier momento, por ser ésta denunciable en cualquier estado y grado del proceso debido a la gravedad o trascendencia del defecto, que vicia al acto en su esencia. No obstante, tal afirmación requiere ser delimitada, por cuanto este tipo de pedimento tiene como requisito lógico la existencia de un proceso, es decir, que la tramitación del mismo esté en curso.

En este sentido, esta Sala destaca que, de acuerdo con el artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal, los actos procesales viciados no pueden apreciarse para fundar una decisión judicial, ni emplearse como presupuestos de ella, lo que nunca puede suceder si se trata de nulidades absolutas, por no ser convalidables; de este modo, se busca la depuración del proceso, cuando un acto presente algún defecto trascendente. Y ello es posible en tanto y en cuanto aún no se haya pronunciado la decisión judicial correspondiente, porque una vez que el juzgador sentencia, le está vedado al propio juez revocar o reformar su decisión, de acuerdo con el principio establecido en el artículo 176 eiusdem. Asimismo, las partes no podrían pretender impugnar el fallo a través de una solicitud de nulidad, puesto que éste es objeto de los recursos de apelación o de casación, según la instancia en que se encuentre el proceso....” (Destacado de la Alzada)

De la transcripción parcial de las citadas jurisprudencias, se destaca que el sistema de nulidades no constituye un recurso ordinario, sino que una solución procesal para sanear los actos defectuosos por omisión de formalidades; o para revocarlos siempre que se haya vulnerado alguna garantía constitucional o como consecuencia de la violación de alguna norma constitucional. Pudiendo ser presentada la solicitud de nulidad en cualquier parte del proceso. Todo ello, con la finalidad de evitar que surta efectos jurídicos el acto procesal irritó, al conculcar ello ordenamiento jurídico positivo.

En el caso sub-judice, con respecto a la denuncia esgrimida por el recurrente, referida a que la acusación fiscal, se encuentra viciada de nulidad absoluta, conforme a lo dispuesto en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, por existir violación al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, por cuanto la acción desplegada por su defendido en cuanto al grado de participación a los hechos acaecidos, puesto que el único elemento de convicción es el acta policial suscrita por los funcionarios del procedimiento, no evidenciándose a juicio del recurrente nexo causal entre los objetos incautados y la conducta presuntamente desplegado por su defendido, lo que contraviene a lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera oportuno este Cuerpo Colegiado, establecer el contenido de la referida norma constitucional, la cual expresa:

“Artículo 49. Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley.
(...omissis...)
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano, o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete. (...omissis...)...”. (Destacado de la Alzada).

En este orden de ideas y dirección, a los fines de dar respuesta al planteamiento realizado por el defensor privado, este Tribunal de Alzada, estiman oportuno traer a colación los fundamentos de hecho y de derechos explanados por el Juez a quo en la decisión recurrida, signada bajo el No. 1634-14, de fecha 12 de noviembre de 2014, de la manera siguiente:

“...Oídos los fundamentos de las peticiones presentadas por la Representante del Ministerio Público, y la Defensa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, en presencia de las partes, este Tribunal Décimo de Primera Instancia en función de Control observa, en cuanto a la acusación formulada por la Fiscalía 5o del Ministerio Publico, luego de un análisis minucioso a la misma, evidencia esta juzgadora que la acusación contiene una relación clara, precisa y circunstanciada ée\ modo, tiempo y lugar en que se sucedieron los hechos por los cuales fue acusado el ciudadano ÁNGEL ALFREDO ALVARADO CLAVEL, todo lo cual se ajusta al precepto jurídico invocado por la representación fiscal a criterio de esta juzgadora, al existir adecuación entre el hecho imputado y los preceptos jurídicos empleados, como lo es el delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el articulo 59 de la ley orgánica de precios justos, verificándose el cumplimiento de todos y cada uno de los requisitos previstos por el legislador en el artículo 308 del Código Penal Adjetivo, toda vez que se desprende de la acusación la identificación plena del acusado y su defensa, así como también de los hechos narrados por el Ministerio Público y de los elementos de convicción y medios de prueba que conllevaron a presentar el acto conclusivo, evidenciándose además, que las pruebas son pertinentes y útiles para demostrar su tesis, razón por la cual, conforme al numeral 2 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, se ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN interpuesta por la Fiscalía 5° del Ministerio Publico; así mismo se admiten todas y cada una de las pruebas promovidas por el Ministerio Público, así como el principio de Comunidad de las Pruebas acogido por la defensa privada, de conformidad con lo establecido en el noveno 9 del mencionado artículo 313, por cuanto las mismas fueron obtenidas de manera licita y legal y conforme a lo establecido en nuestro ordenamiento jurídico en la actividad probatoria. En tal sentido, considera quien aquí decide que del análisis del escrito acusatorio y de los hechos narrados en la acusación los mismos se adecúan a la calificación jurídica realizada por la Vindicta Pública, siendo que dicha calificación es provisional y que la definitiva resultará una vez sean debatidos los medios probatorios ofertados, en la siguiente fase del presente proceso. De igual manera se mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa contra el imputado por estimar quien aquí decide que no han variado las circunstancias por las que inicialmente se decretó la misma. (…omissis…) En relación a la SOLICITUD DE NULIDAD de la acusación planteada por la Defensa Privada en este acto, observa esta Juzgadora de la exposición realizada por la defensa que el mismo refiere planteamientos que deben ser debatidos en juicio oral y público, no siendo competencia de este Tribunal dictar pronunciamiento en relación a ello: y en cuanto a la calificación jurídica dada por la vindicta pública, tal como ya se hizo mención up supra, a criterio de esta Juzgadora, se observa del Escrito Acusatorio que existe adecuación entre el hecho imputado y los preceptos jurídicos empleados, como lo es el delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el articulo 59 de la ley orgánica de precios justos, siendo que dicha calificación es provisional y que la definitiva resultará una vez sean debatidos los medios probatorios ofertados, en virtud de lo cual se declara SIN LUGAR la solicitud de nulidad interpuesta por la Defensa Privada…”. (Comillas y puntos suspensivos de esta Sala).

De lo anteriormente citado se desprende que efectivamente, la juzgadora a quo, dio contestación a las peticiones, planteamientos y requerimientos formulados, tanto por el Ministerio Público, así como por la defensa privada del acusado ÁNGEL FRANCISCO CLAVEL, indicando que en el escrito acusatorio el titular de la acción penal realizó una adecuación entre el hecho imputado y los preceptos jurídicos empleados, en tal sentido, se infiere que, la Vindicta Pública, efectúo una investigación bajo los principios y valores que orienta la buena fe, siendo desarrollada en base a los elementos que inculpen o exculpen a los procesados de autos; igualmente el a quo estimó que no existe violación alguna de los derechos consagrados al imputado.

Observando quienes integran este Tribunal ad quem, que el Juzgado de Control actuando en cónsona armonía con las atribuciones conferidas en la Ley Penal Adjetiva, en la audiencia preliminar realizada por ante el Tribunal Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a su cargo, ejerció el control material y formal de la acusación interpuesta tanto por el titular de la acción penal.

Asimismo, advirtió el a quo que de conformidad con los artículos 67 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, no es dable pronunciarse o entrar a resolver asuntos que trastoquen el fondo de la controversia, por cuando excedería de su competencia material. En este sentido, consideran relevante estas juzgadoras, citar el contenido del tercer aparte contenido del artículo 312 de la Ley Adjetiva Penal, a saber: “…en ningún caso se permitirá que en la audiencia preliminar se planteen cuestiones que son propias del juicio oral y público”.

A este tenor, esta Sala de Alzada se permite a continuación, citar un extracto del contenido de la sentencia No. 1676, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 03 de agosto de 2007, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López:

“…Artículo 329. Desarrollo de la audiencia. El día señalado se realizará la audiencia en la cual las partes expondrán brevemente los fundamentos de sus peticiones.
Durante la audiencia el imputado podrá solicitar que se le reciba su declaración, la cual será rendida con las formalidades previstas en este Código.
El juez informará a las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso.
En ningún caso se permitirá que en la audiencia preliminar se planteen cuestiones que son propias del juicio oral y público” (Resaltado del presente fallo).

Del contenido de las citadas disposiciones normativas, se desprende entonces que las cuestiones de fondo que evidentemente sí ameriten un debate probatorio sólo podrán ser objeto de análisis en la fase de juicio del procedimiento penal ordinario, toda vez que es en ella donde se manifiestan en su esplendor los principios de inmediación, concentración, contradicción y oralidad que informan el proceso penal venezolano. Tales cuestiones serían, por ejemplo, los juicios de imputación objetiva y de imputación subjetiva (lo cual se lleva a cabo en sede de tipicidad) o la determinación de la existencia de una causa de justificación. En estos casos, se exige necesariamente la realización del debate probatorio, a los efectos de acreditar la configuración del injusto penal en el caso concreto. La oportunidad para tal actividad probatoria sólo se puede materializar en la oportunidad del juicio oral y público, toda vez que es la fase natural del proceso para la recepción y la valoración de la prueba, no siendo ello posible en la fase intermedia; de lo contrario, se desnaturalizarían los fines de esta importantísima etapa procesal…”. (Negrillas de la Alzada).

Observa esta Sala que en la citada audiencia, la a quo le concedió la palabra al Ministerio Público, quien ratificó su escrito de acusación por el delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley Orgánica de Precios Justos vigente para el momento de los hechos acaecidos, imputable presuntamente al ciudadano ÁNGEL ALFREDO ALVARADO CLAVEL, evidenciándose que en el escrito acusatorio, posee una narración de los hechos acaecidos, puesto que al imputado de marras fue detenido conduciendo un vehículo automotor en una zona fronteriza, específicamente en las inmediaciones del Sector Castillete, con alimentos de la cesta básica, como lo son cuarenta y ocho (48) bultos de arroz, marca La Chinita, de veinticuatro (24) unidades cada uno de un kilo, y la cantidad de dieciséis (16) fardos de azúcar marca Santa Elena, de cincuenta y nueves (59) kilos cada uno.

En razón de lo expuesto, estas jurisdicentes acogen la precalificación de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, puesto que el legislador tipificó el artículo 59 de la Ley Orgánica de Precios Justos vigente para el momento, con el objeto a sancionar y castigar la conducta antijurídica desplegada por el sujeto activo que intente extraer o desviar los bienes declarados de primera necesidad o bienes regulados por la Superintendencia Nacional para la Defensa de los derechos socioeconómicos, estableciendo en la parte in fine del artículo 59 de la Ley Orgánica de Precios Justos, que el mencionado tipo penal se comprobara cuando el sujeto poseedor de los bienes señalados de primera necesidad no pueda presentar ante la autoridad competente, la documentación comprobatoria del cumplimiento de los requisitos legales para la movilización de los bienes y servicios declarados como de primera necesidad, en razón de ello la precalificación otorgada en el escrito acusatorio por el titular de la acción penal, y avalada por el órgano jurisdiccional en la audiencia de presentación se subsume provisionalmente, a los hechos acaecidos que al procedimiento seguido en contra el procesado de marras.

Por su parte, la jueza de control en la citada audiencia, dejó expresa constancia de haber explicado el contenido de dicho acto al imputado, así como de imponerlo de sus derechos y garantías, en especial los establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, explicarle lo establecido en los artículos 127 (Derechos del imputado o imputada), 128 (Identificación del imputado o imputada), 132 (Oportunidades para declarar el imputado o imputada), 133 (Advertencia antes de declarar el imputado o imputada) y 134 (objeto y alcance de sus declaraciones), todos del Código Orgánico Procesal Penal; al igual que de imponerlo de las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, explicándole detalladamente la Institución de la Admisión de los Hechos, conforme el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.

Igualmente observa esta Alzada, que la Defensa Técnica en dicha Audiencia Preliminar, solicitó la nulidad del escrito acusatorio; por lo que la jueza de control en la mencionada audiencia, dio respuesta a las solicitudes del Ministerio Público y de la defensa privada; resolviendo la a quo que la acusación cumplía con los requisitos del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que admitió totalmente la acusación y los medios de pruebas ofrecidos, conforme a lo dispuesto en el artículo 313, numerales 2 y 9 de la norma penal adjetiva, y al analizar tales requisitos consideró que la acusación presentada por quien ostenta el ius puniendi cumplía con todos los requisitos de ley; a la par, esgrimió la instancia que el defensor privado refiere situaciones que no son competencia para el Tribunal de Control, dictar algún pronunciamiento en relación, argumentando que a criterio de la a quo la acusación fiscal existe una adecuación entre el hecho imputado y los preceptos jurídicos aplicables, siendo una precalificación provisional y que la definitiva resultará una vez sean debatidos los medidos ofertados en el debate oral y público; de allí que esta Alzada considera que le dio respuesta a la defensa en cuanto a su nulidad del escrito acusatorio, como puede apreciarse al folio cien (100) de la incidencia recursiva, tal como se evidencia del acta donde se plasmó lo realizado.

Por ello, en atención a los razonamientos anteriores, estima esta Sala, que el pronunciamiento realizado por la Jueza a quo, el cual plasmó en la decisión recurrida, resulta atinente, toda vez que efectivamente dio respuesta a cada uno de los planteamientos y peticiones formuladas por las partes intervinientes en el presente asunto, en razón de lo cual no le asiste la razón a la defensa al indicar que se violentó el derecho al debido proceso que consagra el artículo 49 de la Constitución Nacional, ni mucho menos se conculcó la tutela judicial efectiva; constatándose de actas que tal principio fue preservado, al igual que la tutela judicial efectiva, previsto en el artículo 26 del texto constitucional, garantizando no sólo el acceso a los órganos de justicia, el derecho a obtener una pronta y oportuna respuesta de lo planteado, el acceso a los procedimientos de ley, el ejercicio de los recursos; sino también la justicia en las decisiones, la cual, en el caso bajo análisis, se evidencia el fundamento en ella esgrimido, razonado y motivado, por cuanto el juez penal en funciones de control, explicó clara y certeramente, las razones en virtud de las cuales se resolvió las peticiones argumentadas, brindando seguridad jurídica del contenido del dispositivo del fallo.

Por su parte, considera necesario esta Sala de Alzada, dejar sentado que una vez analizada la decisión impugnada, así como revisadas las actas que conforman la pieza recursiva, se verifica que el fallo impugnado fue expedido por motivos razonables y fundados criterios de interpretación jurídica, realizados por la Jueza Décima de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, quien, por consiguiente, actuó dentro de los límites de su competencia, en los términos amplios como dicho concepto ha sido desarrollado por el Máximo Tribunal de la República, en Sala Constitucional; debiendo además precisar estas jurisdicentes, que la determinación de la calificación jurídica definitiva, corresponde netamente a la labor que desempeñará el Juez de Juicio que corresponda conocer el presente asunto.

En este sentido, es de hace notar que para el doctrinario MONTERO AROCA, en su libro “PRINCIPIOS DEL PROCESO PENAL” la fase preliminar consiste en:

“la fase preliminar cumple dos finalidades básicas: por un lado, prepara el juicio, y por otro, evita juicios inútiles; al referirse a la preparación del juicio, esto no debe entenderse sólo a la preparación de la acusación, ya que también, y con la misma intensidad, se deben preparar los elementos necesarios para la defensa del imputado”.

Por las razones de derecho suficientemente explanadas ut supra, es por lo que consideran estas juzgadoras, que las denuncias planteadas por el recurrente debe ser desestimada, toda vez que se constata del dispositivo impugnado, que el fundamento esgrimido en el mismo contiene una relación clara, precisa y circunstanciada de las razones que dieron pie a la Juzgadora para determinar que efectivamente, los argumentos puestos a consideración por la defensa privada de autos, deben ser dilucidados en la fase de debate oral y público, correspondiendo su conocimiento al Juez de Juicio que corresponda; constatando además esta Alzada que la Juzgadora dio respuesta en relación al cumplimiento de los requisitos que debe contener el escrito acusatorio, tal como lo ordena el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, no observándose conculcación, trasgresión o quebrantamiento de derechos y garantías constitucional.

Finalmente, con respecto a los alegatos esgrimido por la defensa, referido a que existió una presunta violación del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, al decretar la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, sin encontrarse lleno los extremos de ley.

Bajo esta premisa, quienes conforman este Tribunal Colegiado, observa que no le asiste la razón al recurrente, por cuanto en la audiencia preliminar el órgano jurisdiccional, no decretó ninguna medida de coerción personal, sólo mantuvo la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, que le había sido decretada previamente al ciudadano ÁNGEL ALFREO NALVARADO CLAVEL, en la audiencia de presentación, conforme a los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.

En mérito de las consideraciones antes expuestos, esta Sala de Alzada considera procedente en derecho declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación de Autos interpuesto por el profesional del derecho AUER BARRETO COLÓN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 43.480, en su carácter de defensor privado del ciudadano ÁNGEL ALFREDO ALVARADO CLAVEL, plenamente identificado en actas, y en consecuencia se CONFIRMA la decisión contenida en el acta de audiencia preliminar de fecha 12 de noviembre de 2014, celebrada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, al verificar este Tribunal de Alzada que no existe violación ni vulneración al debido proceso y ni mucho menos al derecho de la defensa. Así se declara.-

VI
DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación de Autos presentado por el profesional del derecho AUER BARRETO COLÓN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 43.480, en su carácter de defensor privado del ciudadano ÁNGEL ALFREDO ALVARADO CLAVEL, plenamente identificado en actas.

SEGUNDO: CONFIRMA la decisión contenida en el acta de audiencia preliminar de fecha 12 de noviembre de 2014, celebrada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. El presente fallo se dicto de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.

Publíquese, notifíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los veinte (20) días del mes de enero de 2015. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES


VANDERLELLA ANDRADE BALLESTEROS
Presidenta de la Sala


EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ DORIS CHIQUINQUIRÁ NARDINI RIVAS
Ponente


LA SECRETARIA


JHOANY RODRÍGUEZ GARCÍA

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 032-15 de la causa No. VP02-P-2014-028280.-

JHOANY RODRÍGUEZ GARCÍA
La Secretaria