REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones con Competencia en Ilícitos Económicos del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, veinte (20) de enero de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: 4C-22321-14
ASUNTO: 4C-22321-14


I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL DORIS CHIQUINQUIRÁ NARDINI RIVAS
Se reciben las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación de auto, interpuesto por el profesional del derecho ROBINSO SEGUNDO MEDINA MARTÍNEZ, Defensor Público Auxiliar Décimo Penal Ordinario en colaboración con la Defensoria Pública Trigésima Séptima Penal Ordinario, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, en su condición de defensor del ciudadano MICHAEL JAMES BARBOZA JUAREZ, titular de la cédula de identidad N° V-20.215.715, en contra la decisión de fecha 04 de diciembre del año 2014, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el Tribunal de instancia, acordó medida cautelar de privación judicial preventiva de la libertad, en contra del ciudadano antes mencionado, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal Vigente, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de DERVIS JOSÉ ROMERO VILLALOBOS.

En fecha 12 de enero de 2015, fue recibido el presente asunto por ante esta Alzada, se dio cuenta a las integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional DORIS CHIQUINQUIRÁ NARDINI RIVAS, quien con tal caracter suscribe la ponencia de la presente decisión.

La admisión del recurso se produjo el día 13 de enero de 2015, y siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a las denuncias planteadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 432 ejusdem.

II
DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS
El profesional del derecho ROBINSO SEGUNDO MEDINA MARTÍNEZ, Defensor Público Auxiliar Décimo Penal Ordinario en colaboración con la Defensoria Pública Trigésima Séptima Penal Ordinario, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensor del ciudadano imputado MICHAEL JAMES BARBOZA JUAREZ, presentó escrito recursivo contra la decisión de fecha 04 de diciembre del año 2014, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, argumentando lo siguiente:

“…NO EXISTEN FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN PARA ESTIMAR LA PRESUNTA COMISIÓN DEL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO EN
LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO: No se configura el extremo previsto en el artículo 236 numeral 2" del Código Orgánico Procesal Penal… (Omissis)…

El Juez de la recurrida declaró con lugar la solicitud Fiscal y sin lugar la solicitud de libertad realizada por la Defensa basado en el contenido de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Estableció que existen elementos de convicción los cuales enumeró en ¡a motiva de! fallo, pero no son suficientes para considerar a mis representados como autores o participes en el delito de Homicidio Calificado en perjuicio de la víctima occisa, ciudadano quien en vida respondiera al nombre de Dervis Romero…(Omissis)…

Esta insuficiencia de los elementos de convicción fue advertida por la Defensa en el acto de presentación de imputado, y la Juez solo se 'limitó a valorar el dicho de un testigo, sin atender a elementos de prueba que debieron ser colectados durante el procedimiento de aprehensión. El artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal indica en su numeral 2° que se podrá decretar la privación preventiva de la libertad siempre que se acredite la existencia de: “fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe- en la comisión de un hecho punible". Pero si en este caso, se violentó el contenido de los artículos 186 (inspección), 187 (cadena de custodia), 188 (resguardo de evidencias), 114 (practicaje diligencias) y 115 (investigación policial) del Código Orgánico Procesal Penal...(Omissis)…

NO SE CONFIGURA EL PELIGRO DE FUGA POR LA PENA A IMPONER:…(Omissis)…

El Peligro de fuga fue valorado de forma automática atendiendo a la imputación del delito y verificando la pena a imponer que supera de los 10 años en su limite máximo sin considerar que no existen suficientes elementos de convicción en su contra y sin considerar que se trató de la imputación de un delito, sin "orna; en cuenta que las resultas del proceso pueden ser garantizadas con la aplicación de una medida menos gravosa.
3. NO SE CONFIGURA EL PELIGRO EN LA OBSTACULIZACIÓN DE LA INVESTIGACIÓN:…(Omissis)…

Es evidente que el juez no pudo encontrar argumentos sólidos para fundamentar su decisión en este aspecto, por cuanto las características de este caso en particular sometido al conocimiento del órgano jurisdiccional, no se configura de ninguna manera el peligro de obstaculización, puesto que nos preguntamos ¿Como puede influir en el testigo que ya declaró?, y ¿cómo puede influir en los expertos? si mis defendidos por ejemplo, no es funcionario policía! de otra dependencia o algo que se te parezca, que induzca a pensar que puede influir en éstos, tal vez para que hagan o no hagan las experticias que ordenará el Ministerio Público como director de la investigación. Igualmente, nos detenernos a pensar; ¿qué otra prueba se puede practicar en este caso más allá de ¡o ya realizado que necesite a los imputados presos para evitar algún tipo de obstaculización?...(Omissis)…

En este caso, era deber del juez señalar la probabilidad apreciable de manera ubre y realista de que el imputado pueda tratar de escapar de la acción de la justicia o tratar de entorpecer la investigación, para lo cual será necesario atender a la gravedad del delito, a la personalidad y antecedentes de éste, a sus relaciones, influencias traigo, patrimonio, y relaciones familiares. En este caso, mis representados tienen baja condición económica, por lo tanto no es posible considerar razonablemente que se pueda ni evadir, ni obstaculizar el proceso penal instaurado en su contra.
4. VIOLACIÓN DEL ARTÍCULO 230 DEL COPP REFERIDO AL PRINCIPIO DE LA PROPORCIONALIDAD DE LAS MEDIDAS CAUTELARES;
El artículo 230 del COPP es claro al establecer que no se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la-gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. De esta manera pasamos a analizar estas circunstancias. Ciertamente el delito de Homicidio es un delito grave, pero si se analizan las circunstancias de su comisión observamos que de las actas policiales no se evidencia que estuvo en el sitio del suceso, no existe un señalamiento de los vecinos del sector; pero que precisamente con atención a estas circunstancias es que se debe aplicar la proporcionalidad, inclinándose la balanza a la aplicación de una medida cautelar menos gravosa…(Omissis)…

El Juez tomó como regla la privación de la libertad y como excepción la libertad, vulnerando el orden constitucional y legal establecido. En efecto el artículo 229..(Omissis)…

el ciudadano Juez de Control, en atención a lo alegado y solicitado por quien suscribe, violentó el Derecho a la Defensa, contemplado en los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, al pronunciarse de manera precaria respecto a lo alegado por la defensa y que por mandato constitucional corresponde al Juez de Control velar por el mencionado derecho. Por no fundamentar de manera ciara el porque no le asiste la razón a mi defendido en la presente causa, sin observar que los argumentos de la Defensa se encuentran ajustados a Derecho… (Omissis)…

con lo cual incurrió en el vicio de INMOTlVACIÓN de su decisión, porque ni siquiera se refirió a alguno de los argumentos esgrimidos a favor de mis defendidos respecto al delito, violentándose así, no sólo el Derecho a la Libertad Persona! y a la Defensa que ampara a mis defendidos, sino a la Tutela Judicial Efectiva y a! Debido Proceso, contemplados en los artículos 26, 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela respectivamente…(Omissis)…

Por todos los fundamentos antes expuestos, se solicita se declare con lugar el presente recurso de apelación y revoque la decisión recurrida, y se decrete una de las medidas cautelares de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de mis defendidos, ciudadanos MICHAEL JAMES BARBOZA JUÁREZ…(Omissis)…

Por todo lo antes expuesto, la Defensa solicita en primer lugar sea ADMITIDO EL PRESENTE RECURSO DE APELACIÓN en contra de la decisión, dictada en fecha cuatro (04) de Diciembre de 2014 por el Juzgado Cuarto de Primera instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado (sic) Zulia. según lo previsto en el artículo 442 del COPP.(sic) En segundo lugar se solicita sea DECLARADO CON LUGAR el presente recurso de apelación y sea REVOCADA LA DECISIÓN RECURRIDA y decrete una medida cautelar menos gravosa de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal en atención al contenido del articulo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 9, 10 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal, en garantía y respeto al derecho a la libertad y a la dignidad humana, y considerando las políticas criminales actuales que propendan a la humanización del proceso penal y el descongestionamiento de las cárceles y centro de arrestos preventivos venezolanas...”

III
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, verifica esta Sala que efectivamente se recibió una acción recursiva en contra la decisión de fecha 04 de diciembre del año 2014, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el Tribunal de instancia, acordó medida cautelar de privación judicial preventiva de la libertad, en contra del ciudadano antes mencionado, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal Vigente, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de DERVIS JOSÉ ROMERO VILLALOBOS.

Contra dicha decisión el profesional del derecho ROBINSO SEGUNDO MEDINA MARTÍNEZ, Defensor Público Auxiliar Décimo Penal Ordinario en colaboración con la Defensoria Pública Trigésima Séptima Penal Ordinario, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, en su condición de defensor del ciudadano MICHAEL JAMES BARBOZA JUAREZ,, presento escrito recursivo por consideraer que no existen fundados elementos de convicción para estimar la participación de su representado en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, asimismo indicó que no se configura el peligro de fuga por la pena a llegar a imponer, adicionalmente afirma que no se configura el peligo de obstaculización en la busqueda de la verdad. En este mismo orden de ideas denunció la violación del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, y por último, aseveró que la decisión recurrida adolece del vicio de inmotivación.

Precisadas como han sido las denuncias formuladas por el recurrente, estas jurisdicentes estiman oportuno y necesario dejar sentado que toda persona a quien se le atribuya su presunta participación en un hecho punible, posee una prerrogativa fundamental radicando en el derecho a permanecer en libertad durante el proceso instaurado -regla por excelencia-, sin embargo, por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso, se preceptúan ciertas excepciones; surgiendo las mismas de la necesidad del aseguramiento del imputado o imputada de someterse al proceso penal, cuando existan en su contra plurales y fundados elementos de convicción que lo vinculan con la presunta comisión de un hecho punible previamente tipificado por el legislador, así como el temor fundado de la autoridad sobre su voluntad de no someterse a la persecución penal. En consecuencia, estas condiciones constituyen el fundamento de derecho que posee el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra algún procesado o procesada -excepción a la regla-.

A este respecto, esta Sala de Alzada considera oportuno traer a colación el contenido normativo del artículo 44 ordinal 1° del Texto Constitucional, el cual establece, como regla fundamental el juzgamiento en libertad de cualquier persona que sea investigada por la presunta comisión de algún hecho punible, disponiendo lo siguiente:

“La libertad personal es inviolable; en consecuencia:
Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”. (Negrillas y subrayado de la Sala).

Del contenido del anterior dispositivo constitucional, se infiere que el juzgamiento en libertad, emerge como regla en el sistema acusatorio penal, estando concebido como una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho constitucional a la libertad personal, el cual sólo podrá verse restringido en casos excepcionales para asegurar las finalidades del proceso.

A mayor abundamiento, la Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal de Justicia, en la Sentencia N° 1381, de fecha 30 de octubre del año 2010, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, estableció como criterio vinculante, lo siguiente:
“...Al respecto debe recordarse que, de conformidad con el artículo 44 de la Constitución, las personas serán juzgadas en libertad, excepto por las razones que determine la ley. Por su parte, el artículo 252 (hoy, 243) del derogado Código Orgánico Procesal Penal reafirma la garantía del juicio en libertad, cuando establece que “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código”; asimismo, que “la privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso” (Subrayado de la Sala). Tales excepciones... son las que autorizan a dictar medidas cautelares privativas de libertad, las cuales sin embargo y siempre en procura de que, solo en la menor medida posible y dada la garantía constitucional de presunción de inocencia, resulte afectado el derecho fundamental que reconoce el artículo el artículo 44 de la Constitución...” . (Destacado de esta Sala)

Atendiendo a las consideraciones antes explanadas, en el sistema penal venezolano se erige por ser garantísta, donde la regla es la libertad, y sólo por casos excepcionales se podrá autorizar la privación preventiva de libertad cuando exista una orden judicial, o en la comisión de delitos flagrantes, y en ambos supuestos, efectuada la captura, el proceso penal dispone la celebración de una audiencia oral a los efectos de que, en primer término, se verifique si la aprehensión del ciudadano o ciudadana se ajustó o no a las normas constitucionales y legales, para posteriormente, una vez corroborada tal licitud proceder, en segundo término, a verificar si las condiciones objetivas referidas al tipo penal atribuido, la entidad de la pena, la gravedad del daño, y las subjetivas, referidas a las condiciones personales de los procesados o procesadas, nacionalidad, residencia, voluntad de someterse a la persecución penal, existencia de conducta predelictual y otras, con miras a la concurrencia o no las exigencias contempladas en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello con el fin de determinar si la medida de coerción resulta suficiente para garantizar las resultas del proceso.

En este mismo orden de ideas y en esta dirección, en cuanto a los requisitos para el decreto de alguna medida de coerción personal, es indispensable que concurran las tres condiciones o requisitos, establecidas en el artículo 236, el cual textualmente prescribe:
“Artículo 236. Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación...”. (Negrillas y Subrayado de la Sala).

En tal sentido, el legislador penal estableció taxativamente que para el decreto de cualquier medida de coerción personal, deben encontrarse satisfechos los tres requisitos contenidos en la norma in comento, puesto que en el sistema penal venezolano, las medidas cautelares son un medio para asegurar los fines del proceso penal, y lograr establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación de la ley, tal y como lo establece el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.

Efectuado como ha sido el análisis anterior y precisadas todas las condiciones que deben concurrir para el decreto de alguna medida de coerción personal, según las exigencias establecidas en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, este Cuerpo Colegiado pasa de seguidas a realizar un examen riguroso de la decisión de fecha 04 de diciembre del año 2014, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

"… PRIMERO: Resulta acreditada la comisión de un hecho punible, el cual merece pena privativa de libertad y no se encuentra evidentemente prescrito, como lo es el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Art. 406 Ord. 1°¡ del Código Penal .Vigente, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de DERVIS JOSÉ ROMERO VILLALOBOS. SEGUNDO: Existen elementos de convicción que hacen presumir que el imputado de auto MICHAEL JAMES BARBOZA JUÁREZ, plenamente identificado en actas, es autor o participe del hecho que se investiga, como se evidencia de las actas presentadas por el Ministerio Público como lo son: 1.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL. de fecha 01/12/14 suscrita por funcionarios adscritos al Eje de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C. I. C. P. C), donde se narran las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos. 2.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 01/12/14 suscrita por funcionarios adscritos al Eje de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (O I. O P. C), donde se narran las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos. 3.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 02-12.2014, rendida por la ciudadana YOLY BERMUDEZ, Eje de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C. I. C. P. C), 4.- ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA DEL SITIO DE FECHA 01/12/2014 EMITIDO DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALÍSTICAS, 5.-REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA EH- 2913-14 EMITIDO DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALÍSTICAS, 6.-REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA NUMERO EH-2912-14 EMITIDO DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALÍSTICAS, 7.-ACTA DE ENTREVISTA DEL CIUDADANO JORGE MEDINA EMITIDO DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALÍSTICAS, 8.-ACTA DE ENTREVISTA DE JOSÉ ARRIETA EMITIDO DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALÍSTICAS, 9.-ACTA DE ENTREVISTA DE LA CIUDADANA NEUDIS VILCHEZ EMITIDA DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALÍSTICAS, 10.- ACTA DE ENTREVISTA DEL CIUDADANO JHQNDEIVY PIRELA ANTE EL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALÍSTICAS, 11.- EXPERTICIA HEMATOLOGICA DE FECHA 03/12/2014 EMITIDO DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALÍSTICAS. TERCERO: SE DECLARA CON LUGAR lo solicitado por el Representante del Ministerio Público, en cuanto a acordar en contra del hoy imputado, medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, ya que de actas se puede evidenciar que se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible que merece pena corporal, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, aunado al hecho de que existe una presunción razonable del peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, en virtud de que la pena que podría llegar a imponerse para el tipo penal invocado por el Ministerio Publico, supera a los diez (10) años de prisión, declarándose así CON LUGAR la solicitud del Fiscal, en consecuencia se acuerda MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN LOS ARTÍCULOS 236 NUMERALES 1,2,3, 237 Y 238 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, en contra del MICHAEL JAMES BARBOZA JUÁREZ, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Art. 406 Ord. 1o del Código Penal Vigente, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de DERVIS JOSÉ ROMERO VILLALOBOS. CUARTO: En relación a la solicitud de la defensa en cuanto a que se acuerde una medida cautelar sustitutiva bajo el argumente que no existen suficientes elementos de convicción para permitir vincular a su defendido con el delito imputado por el Ministerio Publico, pues a criterio de la defensa no solo basta con la declaración de un solo testigo a los fines de crear un señalamiento directo en contra de su defendido, mas aun cuando se evidencia del contenido de la causa que en el sitio del suceso se encontraban varios vecinos poniendo la defensa en tela de juicio que esos hechos hayan sido causados por el defendido de autos, mas aun cuando no existen varios sujetos vinculados al caso y aun no se ha determinado la actuación que pudiera ser desplegada por cada uno de ellos, atentando a criterio de la defensa ineludiblemente al derecho a la defensa el cual debe ser preservado en todo estado y grado del proceso, alegando igualmente el contenido del Artículo 8 (Presunción de inocencia) el cual establece que "Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme", se declara sin lugar la medida solicitada en virtud de estar en presencia de un delito de gran magnitud, como lo es el Delito de Homicidio Calificado, debiendo el ministerio publico contar con el tiempo necesario para realizar la investigación y determinar el grado de participación del imputado, ya que existen elemento que es este momento hacen presumir la participación del imputado en el homicidio cometido en contra del ciudadano DERVIS ROMERO, no pudiendo la defensa pretender que la representación Fiscal presente todos los elementos en contra del imputado en este acto en el cual es requerido solo elementos que hagan presumir la participación del imputado en el hecho, los cuales fueron presentados en el presente acto, y en cuanto a lo alegando en relación al contenido del Artículo 8 (Presunción de inocencia), debe el tribunal señalar que conforme a reiterado criterio jurisprudencial, y como bien lo precisó la Corte de Apelaciones en la sentencia N° 388-09 de fecha 25-11-09, ..(Omissis)…

Por lo que al estar en conflicto un derecho e interés individual como lo es la pretensión del imputado de ser juzgado en libertad, frente al derecho del Estado de ejercer el "ius puniendi" y el de la sociedad para que se le garantice la seguridad jurídica, y el de las víctimas indirectas quienes demandan el sometimiento de los justiciables al proceso penal, tal conflicto debe resolverse en favor de los intereses colectivos, haciendo procedente el mantenimiento de la medida de privación d libertad. QUINTO: Se acuerda lo solicitado por la representación fiscal y se fija el día lunes 08-12-14, a las 10 AM, para realizar el traslado del referido ciudadano MICHAEL BARBOZA a los fines de tomarle una muestra de sangre y apéndices piloso con el fin de realizar Experticia comparativa de ADN, debiendo el representante Fiscal gestionar lo necesario para la práctica de dicha prueba. SEXTO: Se acuerda lo solicitado por la defensa en cuanto a oficiar a la medicatura forense a los fines de que se practiquen exámenes médicos físico, psiquiátrico y psicológico a su defendido a los fines propios de la defensa y al efecto se acuerda oficiar al CICPC a fin que proceda a realizar el traslado a la Medicatura forense el día martes 09-12-14 a las 8 AM. SÉPTIMO: Se Decreta el PROCEDIMIENTO ORDINARIO y LA FLAGRANCIA, de conformidad con los artículos 234 y 373, del Código Orgánico Procesal Penal y se acuerda proveer las copias solicitadas por las partes. Se acuerda como lugar de reclusión INTERNADO JUDICIAL FÉNIX EN EL ESTADO LARA, en virtud del oficio N° 5314-14 de fecha 03-12-14 recibido del Centro de Arrestos y Detenciones preventivas El Marite, mediante el cual informa que por instrucciones emanada por el Gobernador del Estado Zulia, queda prohibido el Ingreso de detenidos a ese Centro hasta tanto se reciba nueva orden, y por instrucciones emanada de la presidencia del circuito quien señalo que será el Centro de reclusión hasta tanto se supere esta contingencia debiendo realizar el Traslado el CICPC (sic)al mencionado centro, no obstante se ordena la permanencia en POLIMARACAIESO, hasta el día miércoles 10-12-14, hasta tanto se practique muestra de sangre y apéndices pilosos con el fin de realizar Experticia comparativa de ADN, y los exámenes médicos físicos, psiquiátricos y psicológicos, y una vez realizado los mismo deberá ser trasladados al lugar de reclusión en Lara, y al efecto se acuerda oficiar al CICPC (sic) y a POLIMARACAIBO. ASI SE DECIDE…”

Del anterior resumen realizado, constata esta Alzada, que la a quo, luego de analizadas las actas sometidas a su consideración, llevados por parte del Ministerio Público, determinó que el ciudadano MICHAEL JAMES BARBOZA JUAREZ se encuentra presuntamente incurso en un hecho punible, debido a la existencia de suficientes elementos de convicción que permitían presumir su participación en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal Vigente, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de DERVIS JOSÉ ROMERO VILLALOBOS, haciendo igualmente referencia al peligro de fuga y de obstaculización de la verdad.

En tal sentido, es necesario indicar que ante la celebración de la audiencia de presentación de imputados, el Juez o Jueza de Control de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, deberá revisar los supuestos de ley que deben concurrir para el otorgamiento de una medida de coerción personal, y efectuar una valoración objetiva de tales requisitos, en razón, que éstos en su conjunto, deben ser apreciados y plasmados en el acta correspondiente, pues, tal apreciación se encuentra íntimamente ligada a su decisión valorativa, la cual debe suscribirse sólo a los elementos que le han sido presentados por el Fiscal del Ministerio Público, toda vez que los mismos servirán como base fundamental para, por una parte, otorgarle los elementos necesarios a los sujetos procesales para motivar su impugnación, si fuera el caso, y por la otra, el de informar a los mismos con exactitud: 1) cuál es el hecho delictivo que se le atribuye al o los imputados; 2) cuáles son los elementos de convicción que estimó para asociar la conducta del individuo con la consumación del ilícito penal, es decir, el nexo causal; y, 3) establecer si la detención policial se realizó, o no, en perfecta armonía con las normas de carácter constitucional y procesal.

En ese sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado que:
“Aunado a lo anterior, la Sala reitera, una vez más, que las medidas de coerción personal acordadas por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal y confirmadas por las respectivas Cortes de Apelaciones en lo Penal, tendientes a privar provisionalmente de la libertad a cualquier ciudadano durante el curso de un proceso penal, deben cumplir con los requisitos previstos en los artículos 250 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, sólo así se presumen revestidas de plena legitimidad, puesto que ellas van en procura de garantizar la finalidad del proceso penal (Vid sentencias números 276/2002 del 19 de febrero, caso: Jorge Miguel Contreras; 2189/2004 del 29 de julio, caso: Juan Carlos Guillén; 1255/2007 del 25 de junio, caso: Rafael Alberto Parada Carrión y Simón Eladio Blanco y 485/2009 del 29 de abril, caso: María Lourdes López González).” (Sentencia No. 655, de fecha 22-06-10) (Resaltado nuestro).

En tal sentido, también deben destacar estas juzgadoras, que ciertamente el acto de investigación está constituido por las diligencias realizadas durante el desarrollo del proceso por los órganos de investigación Penal, bajo la dirección del Ministerio Público, que tienen por objeto esclarecer el hecho presuntamente delictivo y determinar la identidad de sus presuntos autores o partícipes y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la comisión del delito (Vid. 265 del Código Orgánico Procesal Penal).

En consonancia con lo expuesto, la Dra. Magali Vásquez González, en su artículo titulado “Actos de Investigación y Actos de Prueba”, publicado en las Sextas Jornadas de Derecho Procesal Penal, expresa:

“... Los actos de investigación son diligencias realizadas con el fin de esclarecer el hecho delictivo... y aún y cuando se realice bajo la dirección del Ministerio Público –como es el caso del COPP-, carecen de eficacia probatoria, pues en ellas no está presente la contradicción y, de ordinario, suelen ser practicadas sin intervención judicial... Del análisis de lo anterior se advierte que si bien el COPP establece igualdad en cuanto a las garantías que deben rodear los actos realizados por los órganos de persecución penal (Ministerio Público y policía), no prevé la misma igualdad en los efectos de esas actuaciones de cara al proceso penal instaurado, de lo que se concluye que tales actos son meras diligencias de investigación destinadas a que el Ministerio Público, como director de la primera fase del proceso se forme un criterio sobre el acto conclusivo que debe proponer, es decir, como afirma MIRANDA ESTRAMPES la distinción entre actividad de averiguación y actividad de verificación o probatoria es la clave que permite determinar la verdadera naturaleza de estas actuaciones, pero ninguna de ellas, salvo el caso de la prueba anticipada cuya practica autorice un juez tendrá la naturaleza de acto de prueba. Por tanto la actividad desplegada por el Fiscal del Ministerio Público con el auxilio de la Policía, sólo tiene por virtud sustentar el acto conclusivo que posteriormente deberá decretar, vale decir, el archivo fiscal, la solicitud de sobreseimiento o la proposición de la acusación, éstos último ante el Juez de Control...”. (Magaly Vásquez Sextas Jornadas de Derecho Procesal Penal, Año 2003, Pág. (s) 361 y 363).

De allí pues, los elementos de convicción, vienen a constituir los motivos, las razones, respecto de las circunstancias de hecho que encierra el acto de investigación, que son tomados o extraídos por la Jueza para formarse un juicio de valor crítico, racional y equilibrado sobre los hechos expuestos a su consideración, los cuales en definitiva le permiten determinar el contenido de su resolución.

Por lo que se observa que la Jueza a quo para decretar la medida de coerción personal, consideró que hay suficientes elementos de convicción, como ya se indico ut supra, elementos estos que a criterio de quien aquí decide, tal y como lo refiere el a quo constituyen fundados y plurales elemento de convicción para presumir la participación o autoría del hoy imputado, identificado en actas, en el delito que se investiga, tales como: 1.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL. de fecha 01/12/14 suscrita por funcionarios adscritos al Eje de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C. I. C. P. C), donde se narran las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos. 2.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 01/12/14 suscrita por funcionarios adscritos al Eje de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (O I. O P. C), donde se narran las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos. 3.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 02-12.2014, rendida por la ciudadana YOLY BERMUDEZ, Eje de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C. I. C. P. C), 4.- ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA DEL SITIO de fecha 01/12/2014 emitido por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, 5.-REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA EH- 2913-14 emitido por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, 6.-REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA NUMERO EH-2912-14 emitido por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, 7.-ACTA DE ENTREVISTA DEL CIUDADANO JORGE MEDINA emitido por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, 8.-ACTA DE ENTREVISTA DE JOSÉ ARRIETA emitido por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, 9.-ACTA DE ENTREVISTA DE LA CIUDADANA NEUDIS VILCHEZ emitido por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, 10.- ACTA DE ENTREVISTA DEL CIUDADANO JHONDEIVY PIRELA ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, 11.- EXPERTICIA HEMATOLOGICA DE FECHA 03/12/2014 emitido por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, considerando la Jueza a quo quedichos elementos son suficientes para considerar a procesado como presunto autor o participe en el hecho imputado, criterio que comparte esta Alzada, por lo cual no le asiste la razón a la defensa al indicar que no existen elemento de convicción, ya que existen suficientes indicios o elementos de convicción que produjo en la juzgadora presunción razonable de la existencia de un hecho antijurídico e hizo procedente la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad, que involucran al imputado MICHAEL JAMES BARBOZA JUAREZ, en el delito que se le atribuye, todo lo cual deriva del conjunto de las actas de investigación que acompaño la Vindicta Pública al momento de solicitar la medida de privación judicial preventiva de libertad.

Esta Sala advierte que, si bien es cierto, los principios consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establecen al Estado, como garante y protector de los derechos humanos, primordialmente en los casos que atente contra la inviolabilidad de la libertad personal, también es cierto, que dicho principio no ha sido cercenado por el Órgano Jurisdiccional que emitió la decisión recurrida, pues, se evidencia que el imputado de marras fue detenido en flagrancia, ello se corrobora de los elementos de convicción analizados por la Jueza de instancia que fueron presentados por el Ministerio Público, se adecuan a los extremos exigidos por el 236 del Código Adjetivo Penal para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad.

Así las cosas, quienes aquí deciden convienen en acotar, que si bien es cierto, de acuerdo a nuestro sistema de juzgamiento penal, la libertad constituye la regla, no menos cierto resulta que tal regla tiene su excepción, la cual nace de la necesidad del aseguramiento del imputado o acusado, según el caso, de quedar sujetos al proceso penal, cuando como en el presente caso, existan fundados elementos en su contra que comprometan por una parte su presunta participación en la comisión de los delitos, y de otra, de su voluntad de no someterse a la persecución penal, ello atendiendo a la posible pena a imponer. En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 18-04-07 reitera criterio, respecto a la inviolabilidad del derecho a la libertad personal, cuando establece que:

“...el principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado...” (Resaltado nuestro).

En virtud de ello estas jurisdicentes evidencian que el ciudadano MICHAEL JAMES BARBOZA JUAREZ, fue presentado por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal Vigente, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de DERVIS JOSÉ ROMERO VILLALOBOS.

En consecuencia, verificada la existencia de plurales y fundados elementos de convicción que periten determinar la comisión de un hecho punible, es preciso comentar que en el proceso penal una vez llevada a cabo la imputación fiscal en la audiencia de presentación, es al Tribunal de Control (Juez de garantías) a quien se le confiere la protección de los derechos y garantías, procesales y constitucionales, tanto de las partes como del proceso, por lo que debe realizar un análisis de los hechos presentados e imputados por el Ministerio Público, a los fines de verificar si ciertamente esa representación Fiscal realizó correctamente la adecuación de los hechos al tipo penal, y si observaré el juez o jueza que no existe tal proceso de subsunción, entre la conducta desplegada por el presunto imputado y los hechos plasmados en las actas policiales, tiene la obligación de corregirlo y/o apartarse de la imputación dada por la vindicta pública y ajustar la imputación correcta al proceso que corresponda conforme a la adecuación típica de los hechos con la norma presuntamente infringida.

Por otro lado, debe referir también ésta Alzada, que la privación judicial preventiva de libertad, constituye un decreto excepcional, que a la luz del sistema de juzgamiento penal, sólo puede ser dictado en aquellos casos en los cuales, no exista razonablemente la posibilidad de garantizar las eventuales resultas del proceso penal, con otra medida de coerción personal menos gravosa y distinta a la medida de privación judicial preventiva de libertad.

Por tanto, las medidas cautelares durante el proceso, deben ser acordadas en atención al principio de proporcionalidad previsto en el artículo 230, en concordancia con el artículo 242, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, destacando este último, que siempre debe optarse por una medida menos gravosa cuando los fines que se persiguen a través de la privación de libertad, puedan razonablemente ser satisfechos por ella.

En ese sentido, cuando la norma establece que las medidas cautelares sustitutivas proceden en el caso que los fines que se buscan con la privación de libertad, puedan ser razonablemente satisfechos, está claro que se requiere al Juez, aplicar un criterio de razonabilidad que le indique la conveniencia de la imposición de la medida sustitutiva, porque en estos casos y sobre todo en las etapas tempranas del proceso, no se puede aspirar a una seguridad absoluta.

Sin embargo, contrario a lo alegado por el recurrente la consagración del principio de proporcionalidad no es óbice para la imposición de una medida de privación judicial preventiva de libertad, y aunque la misma crea cierta tensión entre el derecho a la libertad personal y la necesidad irrenunciable de una persecución penal efectiva, se debe atender a la consecución de unos fines constitucionales legítimos y congruentes con su naturaleza, como lo serían la sustracción del indiciado a la acción de la justicia, considerándose la privación judicial preventiva de libertad como una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad de su tramitación.

En ese sentido, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 069 de fecha 07 de marzo de 2013, sostuvo que:

“…la presunción de inocencia no impide la consagración constitucional y legal de las medidas de privación o limitación de libertad durante el proceso penal, anteriores a una condena firme que impone una pena, sino por el contrario contribuye con que el tratamiento de las mismas sea excepcional. Además, la imposición de una medida privativa de libertad no significa que los imputados, posteriormente, puedan optar por una medida cautelar menos gravosa, las cuales pueden solicitar las veces que así lo consideren, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y tal como lo ha reconocido esta Sala de Casación Penal en numerosas oportunidades…”

En consecuencia, las medidas de coerción personal deben atender al principio de proporcionalidad, en atención a la gravedad del delito, las circunstancias de comisión y la posible pena que podría llegar a imponerse, en concordancia con el artículo 236 del Código Adjetivo Penal, que establece las pautas para dictar una medida de privación preventiva de libertad, y siendo que en el caso bajo análisis el delito imputado es HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal Vigente, siendo importante puntualizar que el tipo penal imputado es considerado como un delito grave, que afecta un bien jurídico de carácter indisponible por su propia naturaleza como lo es el derecho a la vida, el cual es inviolable según lo establece el artículo 43 de la Constitución de la República bolivariana de Venezuela, por lo cual la Jueza a quo considero, que dada la magnitud del daño causada y la pena posible a llegar a impones, no era procedente una medida cautelar sustitutiva, criterio que comparte esta Sala, ya que la posible pena a llegar a impones es de quince a veinte años de prisión (15-20 años), dichas circunstancias configuran el peligro de fuga, de conformidad con lo establecido en el articulo 237 del Código Orgánico Procesal Penal .

Por su parte, en concordancia con el artículo 238 del Texto Adjetivo Penal, se habla de obstaculización en la búsqueda de la verdad, el cual es reconocido por la doctrina mayoritaria como una causal de prisión preventiva de índole procesal, ya que, el fin del proceso es la indagación de la verdad, fin éste que se puede poner en peligro a través de la actuación del imputado, alterando la veracidad de las pruebas.

Por tanto, ha de presumirse el peligro de fuga y la obstaculización en la búsqueda de la verdad, en virtud de la gravedad del hecho imputado y las circunstancia calificante, del cual se desprende la pena a imponer, la naturaleza del delito que se investiga y el bien jurídico tutelado, por lo que en el caso de marras, la medida de privación judicial preventiva de libertad es la ajustada a los hechos objeto del proceso, por lo cual se evidencia la concurrencia de dichos requisitos legales, pues efectivamente la medida privativa de libertad se encuentra debidamente justificada, en cuanto al hecho que le da origen y los fines que se persiguen.

En efecto, esta Sala considera, que debido a la magnitud del daño causado, como lo fue la muerte de un ser humano y la pena que podría llegar a imponerse, las resultas del proceso solo podrían ser garantizadas con una medida de privación judicial preventiva de libertad, aunado a que en el caso de marras se satisfacen los supuestos previstos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como lo estimó la Jueza de mérito. ASÍ SE DECIDE.-

Con relación a la denuncia presentada por la defensa, referente a la presunta violación del debido proceso y la tutela judicial efectiva, ya que a juicio la decisión recurrida adolece del vicio de inmotivación; al respecto precisan estas juzgadoras afirmar que, la decisión recurrida contiene los motivos que dieron lugar a su emisión, tomando en cuenta la fase procesal en la que se encuentra la causa; por tanto, el argumento referido a que la Jueza de instancia dictó una decisión sin fundamento, resulta improcedente y en consecuencia debe ser desestimado a los fines de la apelación interpuesta, por cuanto, se verificó que la instancia en los fundamentos de hecho y de derecho hace mención a la imputación realizada por el Ministerio Público en dicho acto, refiriendo los hechos por los cuales se apertura la investigación y señalando los elementos traídos por el Ministerio Público, donde fundamenta los hechos objeto del proceso penal, considerando que existen elementos de convicción, para presumir la participación del imputado de autos en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal Vigente, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de DERVIS JOSÉ ROMERO VILLALOBOS,.

En efecto, esta Alzada constata que la jueza a quo contrario a lo alegado por la defensa expreso las razones y fundamentos de su decisión, analizando los hechos que se desprende de las actas verificando que los mismos se subsumieran en una conducta antijurídica y una vez determinada la comisión de los referidos tipo penal y corroborados los elementos, desestimo de manera expresa y suficiente lo alegado por la defensa, aunado a ello plasma los elementos analizados y extraídos de las actas lo que constituye los motivos y las razones respecto de las circunstancias de hecho que encierra el acto de investigación, que son tomados o extraídos por la Jueza de Control para formarse un juicio de valor crítico, racional y equilibrado, sobre los hechos expuestos a su consideración, que en definitiva le permitieron determinar el contenido de su resolución, y de la revisión efectuada a la decisión impugnada así como las actas procesales insertas en el cuaderno de apelación subido a esta Alzada, se verifica cumplido el requisito de motivación por la Jueza de instancia.

Igualmente, estiman estas Juzgadoras que, la Jueza de instancia motivó la decisión recurrida de forma razonada, existiendo correspondencia entre los hechos objeto del proceso y lo decidido, en virtud que la misma analizó cada uno de los elementos de convicción concernientes al presente proceso seguido en contra del imputado de marras.

En ese sentido, el artículo 232 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “Las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas conforme a las disposiciones de este Código, mediante resolución fundada…”, tal obligación del Tribunal, viene a ser la ratificación del principio fundamental de nuestro ordenamiento procesal penal, establecido en el artículo 157 ejusdem: “Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencias o autos fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación…”.

Así se tiene que, el deber de motivar las decisiones, que se le impone al órgano jurisdiccional viene a ser una real y efectiva garantía del derecho a la defensa cuya violación genera de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, la más grave sanción procesal, la nulidad absoluta de las actuaciones realizadas en violación a este derecho de rango constitucional, previsto en el artículo 49 numeral 1 de la Carta Magna.

Sólo a través de decisiones debidamente razonadas y fundamentadas puede el Tribunal imponer obligaciones a las partes en el proceso, porque de esa manera puede controlarse que la actividad jurisdiccional esté efectivamente apegada al ordenamiento legal vigente y que esa manifestación del Tribunal sea efectivamente el ejercicio de las facultades que le confiere la ley, pero además permiten el conocimiento a las partes de las razones que sirven de base a la decisión judicial, y así pueden efectivamente ejercer su derecho a la defensa, porque son precisamente esas razones las que van a ser impugnadas en el caso que los afectados las consideren improcedentes o ilegales.

En este sentido, las decisiones de los Jueces no deben ser, ni pueden tener la apariencia de un producto del capricho de los funcionarios, por eso es que deben estar debidamente razonadas y fundadas en las disposiciones legales aplicables al caso particular, en el caso de las medidas de coerción, si éstas han sido ordenadas a través de una decisión que carece de motivación, no sólo la propia decisión, sino que las medidas que de ella derivan, deben ser declaradas como inexistentes, porque están viciadas de nulidad absoluta, lo que quiere decir que no pueden ser subsanadas o corregidas, sin que puedan alegarse razones de ningún tipo, para pretender mantener su vigencia.

Por lo que al ajustar el anterior criterio jurisprudencial al caso bajo análisis, concluyen las integrantes de esta Sala de Alzada, que la razón no le asiste al apelantes, por cuanto la resolución impugnada se encuentra motivada, ya que contiene argumentos válidos y legítimos, articulados con los principios y normas del ordenamiento jurídico, y que hacen procedente la medida de privación judicial preventiva de libertad contra el ciudadano MICHAEL JAMES BARBOZA JUAREZ, además preservó no sólo el derecho a la defensa, sino también a la tutela judicial efectiva, pues las partes pueden apreciar la solución que se ha dado al caso concreto, la cual es producto de una exégesis racional de la Juzgadora luego de analizados los diversos elementos de convicción que le fueron presentados en el acto de presentación de imputados.

En tal sentido, resulta importante destacar, que en virtud de la fase en la cual se encuentra el proceso, no es necesaria una motivación exhaustiva a los fines de establecer los fundamentos que dieron lugar a la medida de coerción impuesta, a tal aspecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 499, de fecha 14.04.2005, estableció:

“…En todo caso, debe recordarse, a estos efectos, que la Sala ha establecido que, en virtud de la etapa del proceso en la cual es dictada, no es exigible, respecto de la decisión por la cual se decrete, en la audiencia de presentación del imputado, la medida cautelar de coerción personal, una motivación que se desarrolle con la exhaustividad que es característica de otras decisiones…”.

Quiere dejar sentado esta Sala, que si bien es cierto que por mandato expreso de nuestro legislador las decisiones mediante las cuales se decreten medidas de coerción personal requieren estar fundadas, a los efectos de brindar seguridad jurídica a las partes intervinientes en la medida que expresan cuales fueron los elementos que llevaron a la Juzgadora a decretar la medida impuesta, no menos cierto resulta, que las decisiones que ordenan en una audiencia de presentación, la imposición de una medida de coerción personal como lo es la de privación judicial preventiva de libertad, tal como ocurrió en el presente caso, no se les puede exigir por lo inicial del proceso, las mismas condiciones de exhaustividad que se pueden y deben esperar de una decisión llevada a cabo en un estado procesal posterior del proceso, pues los elementos con los que cuenta el Juzgador en estos casos no son iguales ni en su cantidad, ni en comprensión a los que posee un Juez en audiencia de presentación, por tanto, lo ajustado a derecho, de conformidad con lo anteriormente explicado es declarar SIN LUGAR este primer particular del recurso interpuesto. Así se decide.

En virtud de todo lo anteriormente expuesto, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, considera procedente SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho ROBINSO SEGUNDO MEDINA MARTÍNEZ, Defensor Público Auxiliar Décimo Penal Ordinario en colaboración con la Defensoria Pública Trigésima Séptima Penal Ordinario, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, en su condición de defensor del ciudadano MICHAEL JAMES BARBOZA JUAREZ, por lo que se CONFIRMA la decisión de fecha 04 de diciembre del año 2014, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el Tribunal de instancia, acordó medida cautelar de privación judicial preventiva de la libertad, en contra del ciudadano antes mencionado, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal Vigente, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de DERVIS JOSÉ ROMERO VILLALOBOS. Y ASÍ SE DECIDE
IV
DISPOSITIVA

En mérito de las razones expuestas, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación de auto, interpuesto por el profesional del derecho ROBINSO SEGUNDO MEDINA MARTÍNEZ, Defensor Público Auxiliar Décimo Penal Ordinario en colaboración con la Defensoria Pública Trigésima Séptima Penal Ordinario, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, en su condición de defensor del ciudadano MICHAEL JAMES BARBOZA JUAREZ,
SEGUNDO: CONFIRMA la decisión de fecha 04 de diciembre del año 2014, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. Todo de conformidad con el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, publíquese y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, en Maracaibo, a los veinte (20) de enero de 2015. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.


LAS JUEZAS PROFESIONALES


VANDERLELLA ANDRADE BALLESTEROS
Presidenta de la Sala



DORIS CHIQUINQUIRA NARDINI RIVAS EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ

Ponente


LA SECRETARIA

JHOANY RODRÍGUEZ GARCÍA

La anterior decisión quedó registrada bajo el N° 033-15, en el Libro de Registro de Decisiones llevado por esta Sala Tercera, en el presente año y se notificó a las partes, conforme lo ordenado.-


LA SECRETARIA

JHOANY RODRÍGUEZ GARCÍA

DNR/ds.-
4C-22321-14.