REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones con Competencia en Ilícitos Económicos del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, diecinueve (19) de enero de 2015
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: C03-41706-14
ASUNTO: C03-41706-14

I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL DORIS CHIQUINQUIRÁ NARDINI RIVAS

Han subido las presentes actuaciones, contentivas del recurso de apelación de auto interpuesto por la profesional del derecho JENNY CAROLINA BENAVIDES GARRILLO, en su carácter de Fiscal Auxiliar, adscrita a la Fiscalía Décima Sexta actuando en este acto en colaboración con la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Santa Bárbara y competencia plena, en contra la decisión de fecha 13 de noviembre del año 2014, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara, mediante la cual el Tribunal de instancia, en la audiencia preliminar resolvió: PRIMERO: admitir parcialmente la acusación formulada por la ciudadana JENNY BENAVIDES, en su condición de Fiscal (A) Decimosexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, actuando en colaboración con la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público, en contra de los ciudadanos MOISÉS FRANCISCO QUINTERO, LUIS MIGUEL RAMÍREZ DURAN, XAIDER SMITH MIRANDA DE LEÓN, KEYLHODER JESÚS NAVARRO NAVARRO, por la comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, establecido en el artículo 20 numeral 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; SEGUNDO: declarar con lugar la petición formulada por la defensa privada y en consecuencia desestima el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, descrito y castigado en el artículo 37, de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; TERCERO: sustituyó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, a los ciudadanos antes mencionados, toda vez que las circunstancias fácticas y jurídicas valoradas en la audiencia de calificación de flagrancia han variado, realizando el examen y revisión que se hace en atención al contenido del artículo 250 del Texto Penal Adjetivo; CUARTO: ordenó la inmediata libertad de los ciudadanos MOISÉS FRANCISCO QUINTERO, LUIS MIGUEL RAMÍREZ DURAN, XAIDER SMITH MIRANDA DE LEÓN, KEYLHODER JESÚS NAVARRO NAVARRO bajo la imposición de Medidas Cauteles Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de las establecidas en los numerales 3 y 4 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, referidas a la presentación por antes este Tribunal cada treinta (30) días, y la prohibición de salir del país sin previa autorización de este Tribunal, respectivamente, todo con fundamento legal en los artículos 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículo 9, 229 y 233 del Código Orgánico Procesal Penal; QUINTO: habiendo hecho uso los ciudadanos MOISÉS FRANCISCO QUINTERO, LUIS MIGUEL RAMÍREZ DURAN, XAIDER SMITH MIRANDA DE LEÓN, KEYLHODER JESÚS NAVARRO NAVARRO, plenamente identificados en actas, del procedimiento por Admisión de los Hechos, contenido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, CONDENÓ a los precitados ciudadanos, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley contenidas en el artículo 16 del Código Penal, consistentes en la inhabilitación política mientras dure la pena y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo que dure la condena, terminada ésta. SEXTO: En virtud de la Admisión de los Hechos mantuvo el decomiso de los vehículos 1.-MARCA: FORD 350, TIPO FURGÓN, PLACA 894GBB, COLOR ROJO, El 2: MARCA FORD 350, TIPO FURGÓN, PLACA A62BN7V, COLOR ROJO CON UNA FRANJA BLANCA, EL 3: MARCA FORD 350, TIPO FURGÓN, PLACA A39A591, COLOR VERDE, EL 4: MARCA FORD 350, TIPO FURGÓN, PLACA A64AM8H, COLOR BLANCO, EL 5: MARCA FORD 350, TIPO FURGÓN PLACA A36BJ9S, Y EL ULTIMO DE LOS CAMIONES MARCA FORD 350, TIPO BARANDA, PLACA A93AC71, colocándolo a la orden de la Oficina Nacional contra la delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, de conformidad con el articulo 25 numeral 1 de la Ley Orgánica Sobre el Delito de Contrabando.

Recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada, en fecha 18 diciembre de 2014, designándose como ponente a la Jueza Profesional DORIS CHIQUINQUIRÁ NARDINI RIVAS.

La admisión del recurso se produjo el día 05 de enero de 2015, por lo que encontrándonos dentro del lapso legal, siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a las denuncias planteadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 432 ejusdem.
II
DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

La profesional del derecho JENNY CAROLINA BENAVIDES GARRILLO, en su carácter de Fiscal Auxiliar, adscrita a la Fiscalía Décima Sexta actuando en este acto en colaboración con la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Santa Bárbara y competencia plena, presentó recurso de apelación de auto en contra de la decisión de fecha 13 de noviembre del año 2014, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara, argumentando lo siguiente:

“…Así mismo, es de hacer del conocimiento a los integrantes de esta corte, que al respecto en el acto de audiencia preliminar de fecha 13 de noviembre de 2014, el Ministerio Publico, (sic) ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio presentado en fecha 10 de octubre de 2014 en contra de los ciudadanos MOISÉS FRANCISCO QUINTERO, LUIS MIGUEL RAMÍREZ DURAN, XAIDER SMITH MIRANDA DE LEÓN, KEYLHODER JESÚS NAVARRO NAVARRO, ratifico los elementos de convicción presentados en dicho escrito y ratifico los elementos probatorios ofrecidos a los fines de demostrar la responsabilidad penal de los encausados.

Ciudadanos integrantes de la corte de apelaciones, en el caso de marras la jueza a quo decide que lo procedente en derecho es desestimar el delito de ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, mas en la fundamentación que utiliza para ello esgrime que no existen elementos de convicción en la presente causa para demostrar la perpetración de dicho delito, cuestionando seriamente esta representante del Ministerio Publico,(sic) los alegatos de la juzgadora ya que los mismos constituyen materia que debe ser dilucidada en juicio, así mismo, vemos que la operadora de justicia una vez concluida la exposición del Ministerio Publico señala lo siguiente: En el caso sub iudice, advierte el Juzgador, que tales requisitos se encuentran satisfechos, toda vez que, en primer lugar, la acusación denota claramente el hecho atribuido. En segundo lugar, cuenta con el apoyo de adecuados indicios de culpabilidad. Se pregunta esta representante de la vindicta publica si existen indicios de culpabilidad en contra de los acusados como es que entonces la jueza para desestimar un delito tan grave como es la ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, arguye como fundamento que no existen elementos de convicción para demostrar la perpetración del mismo, considerando esta exponente que existe una incongruencia en la decisión proferida por dicha juzgadora.

PETITORIO
Por los fundamentos antes expuestos, este representante fiscal solicita declare con lugar el presente recurso de apelación interpuesto en contra de la decisión tomada en la audiencia preliminar en la cual se desestima el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara del Zulia, en fecha 13 de noviembre del presente año, y por vía de consecuencia anule el acto de audiencia preliminar y ordene que un órgano subjetivo distinto celebre el acto de presentación prescindiendo de los vicios cometidos…”
III
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

De la lectura del recurso de apelación interpuesto, se evidencia que el mismo va dirigido a atacar la decisión de fecha 13 de noviembre del año 2014, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara, mediante la cual el Tribunal de instancia, en la audiencia preliminar resolvió: PRIMERO: admitir parcialmente la acusación formulada por la ciudadana JENNY BENAVIDES, en su condición de Fiscal (A) Decimosexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, actuando en colaboración con la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público, en contra de los ciudadanos MOISÉS FRANCISCO QUINTERO, LUIS MIGUEL RAMÍREZ DURAN, XAIDER SMITH MIRANDA DE LEÓN, KEYLHODER JESÚS NAVARRO NAVARRO, por la comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, establecido en el artículo 20 numeral 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; SEGUNDO: declarar con lugar la petición formulada por la defensa privada y en consecuencia desestima el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, descrito y castigado en el artículo 37, de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; TERCERO: sustituyó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, a los ciudadanos antes mencionados, toda vez que las circunstancias fácticas y jurídicas valoradas en la audiencia de calificación de flagrancia han variado, examen y revisión que se hace en atención al contenido del artículo 250 del Texto Penal Adjetivo; CUARTO: ordenó la inmediata libertad de los ciudadanos MOISÉS FRANCISCO QUINTERO, LUIS MIGUEL RAMÍREZ DURAN, XAIDER SMITH MIRANDA DE LEÓN, KEYLHODER JESÚS NAVARRO NAVARRO bajo la imposición de Medidas Cauteles Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de las establecidas en los numerales 3 y 4 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, referidas a la presentación por antes este Tribunal cada treinta (30) días, y la prohibición de salir del país sin previa autorización de este Tribunal, respectivamente, todo con fundamento legal en los artículos 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículo 9, 229 y 233 del Código Orgánico Procesal Penal; QUINTO: habiendo hecho uso los ciudadanos MOISÉS FRANCISCO QUINTERO, LUIS MIGUEL RAMÍREZ DURAN, XAIDER SMITH MIRANDA DE LEÓN, KEYLHODER JESÚS NAVARRO NAVARRO, plenamente identificados en actas, del procedimiento por Admisión de los Hechos, contenido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, CONDENÓ a los precitados ciudadanos, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley contenidas en el artículo 16 del Código Penal, consistentes en la inhabilitación política mientras dure la pena y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo que dure la condena, terminada ésta. SEXTO: En virtud de la Admisión de los Hechos mantuvo el decomiso de los vehículos 1.-MARCA: FORD 350, TIPO FURGÓN, PLACA 894GBB, COLOR ROJO, El 2: MARCA FORD 350, TIPO FURGÓN, PLACA A62BN7V, COLOR ROJO CON UNA FRANJA BLANCA, EL 3: MARCA FORD 350, TIPO FURGÓN, PLACA A39A591, COLOR VERDE, EL 4: MARCA FORD 350, TIPO FURGÓN, PLACA A64AM8H, COLOR BLANCO, EL 5: MARCA FORD 350, TIPO FURGÓN PLACA A36BJ9S, Y EL ULTIMO DE LOS CAMIONES MARCA FORD 350, TIPO BARANDA, PLACA A93AC71, colocándolo a la orden de la Oficina Nacional contra la delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, de conformidad con el articulo 25 numeral 1 de la Ley Orgánica Sobre el Delito de Contrabando.

Ahora bien, a los fines de analizar lo expuesto por la apelante, estas jurisdicentes consideran necesario traer a colación lo expuesto por la Jueza de instancia al momento de dictar el fallo recurrido, y al respecto estableció:

“…Ha ratificado el Fiscal Auxiliar Decimasexta del Ministerio Público, abogado JENNI CAROLINA BENAVIDES, la acusación interpuesta en fecha 16 de Octubre del año 2.014, en contra de los ciudadanos MOISÉS FRANCISCO QUINTERO, LUIS MIGUEL RAMÍREZ DURAN, XAIDER SMITH MIRANDA DE LEÓN, KEYLHODER JESÚS NAVARRO NAVARRO, por la presunta comisión de los delitos de CONTRABANDO AGRAVADO, establecido en el artículo 20 numeral 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con el artículo 365 del Código Orgánico Procesal. Por su parte la defensa técnica a manifestado la inocencia de sus defendidos en este acto, el cual manifiesta no sean admitida la acusación fiscal por cuanto la misma carece de fundamentos serios, y en consecuencia quien decide, niega la solicitud interpuesta por la defensa técnica en el sentido de que no se admitan esta acusación fiscal, razones ínfimamente analizadas y expuestas en esta resolución, y en los términos en que la misma esta presentada, como actuación que da lugar a la fase intermedia, debe reunir las condiciones señaladas no sólo en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, sino haber cumplido previamente para su elaboración, con los pasos procesales ceñidos en la Ley Fundamental. En el caso sub iudice, advierte el Juzgador, que tales requisitos se encuentran satisfechos, toda vez que, en primer lugar, la acusación denota claramente el hecho atribuido. En segundo lugar, cuenta con el apoyo de adecuados indicios de culpabilidad. En tercer lugar, está integrada con la información de todos los indicios que la justifican, de manera que los imputados tienen la posibilidad de refutarla. En cuarto lugar, el encartado de autos ha tenido el tiempo necesario para organizar su defensa. Con vista a lo antes expuesto, de conformidad con el numeral 2, se admite parcialmente la acusación incoada, toda vez que a criterio de esta Jueza Profesional, nace la necesidad de desestimar el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, tipificado y castigado en el articulo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por el cual acusó el Ministerio Público, esto es, en aquellos casos donde concurran a la comisión de un hecho punible tres (03) o mas personas, y sin la existencia de elementos de convicción, que posteriormente conduzcan a comprobar la comisión de dicho tipo penal, por ello algunos autores dicen: " Constituyéndose la asociación, por la unión de varias personas en forma estable y permanente para lograr de modo colectivo el fin de cometer delitos determinados, por tanto no es el mero acuerdo momentáneo, ni la simple reunión, un móvil indeterminado, lo que caracteriza la Asociación Ilícita Parar Delinquir, sino la estabilidad y precisión de objeto de la reunión. Toda otra asociación ilícita quedará comprendida entre los que define y clasifica el Decreto de 18 de Abril de 1.951, sobre Asociaciones "Reuniones Pública", en tal virtud, para que se configure el delito de Asociación Ilícita Para delinquir del artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, que son hechos punibles cuya característica esencial y común es el concierto o acuerdo previo de una pluralidad de personas para cometer delitos, es necesario atender al criterio de la "permanencia", el cual es frecuentemente olvidado por fiscales y Jueces, quienes al constatar la mera concurrencia o reunión de dos o más para cometer algún delito, así sea ocasional o accidental, se inclinan rauda y velozmente, a dar por demostrada la existencia de una "banda", o "asociación de malhechores", sin embargo la multi participación delictiva, esto es, la concurrencia de dos o mas personas a la perpetración de un hecho punible, no hace incurrir automáticamente a los distintos participantes en reos en el delito de Asociación, pues para ello, es necesario que el acuerdo para delinquir se presente de una manera más o menos permanente y no circunstancial o aleatoria. De ser tal el caso, estaremos en presencia, simplemente, de la concurrencia de varias personas a la comisión de un hecho punible (en los términos de los artículos 83 y siguientes del Código Penal), pero no en un caso de asociación delictiva. Por lo tanto, el criterio de la "permanencia", del: acuerdo de tres o más personas para delinquir es indispensable para calificar a un delito como de "delincuencia organizada". Así mismo, el delito de ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, el Ministerio Público al momento de celebrar esta audiencia preliminar, no trae elementos de convicción para demostrarlos, tales como cruces de llamada, mensajes de texto, grabaciones o testigos, por medio de los cuales se comprobara que formaran parte de un grupo de delincuencia organizada para cometer este delito, así como lo prevé el tipo penal antes mencionado, es decir que no se pudo desvirtuar el principio fundamental de inocencia, por la inexistencia de elementos de convicción suficientes para poder determinar la posible responsabilidad penal de los acusados en la comisión de este delito antes mencionado, ya que para ello hacia falta traer a esta audiencia los elementos de convicción suficientes que oriente a este juzgador, que se ha perpetrado dicho delito o al menos indicar a este Juzgador algún indicio que permitiera determinar cual era el medio o modo de comisión para que estos imputados llevaran a cabo, de manera organizada la consecución material del referido tipo penal, como lo es el delito de ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR", razón por la cual, quien aquí juzga, no admite la calificación dada por el Ministerio Público, con respecto al delito de ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, ya que en el caso que hoy nos ocupa la Sala N° 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito judicial Penal del Estado Zulia, en Decisión N° 383 de fecha 13-12-2013 ha expresado lo siguiente: " El artículo 37de la Ley Orgánica Contra la delincuencia Organizada, que rige la materia establece: "Quien forme parte de un grupo de delincuencia organizada, será penado o penada por el solo hecho de la asociación con prisión de seis a diez años" y en su artículo 4, define Delincuencia Organizada como: "La acción u omisión de tres o mas personas asociadas por cierto tiempo con la intención de cometer los delitos establecidos en esta Ley y obtener, directa ó indirectamente, un beneficio económico o de cual quien índole para sí o para terceros..." Siendo ello así, del estudio de las actuaciones que conforman el presente expediente se puede corroborar que: 1.- No son individualizada a otra persona, distintas a los procesados de autos, para alcanzar el mínimo de tres o más personas para considerar la conformación de una asociación delictiva organizada. 2.- No se establece el lapso o el "cierto tiempo" de conformación o que tiene operando la organización delictiva, ni siquiera se tiene mención de antecedentes o casos que puedan atribuírsele a la organización criminal, tal como lo señala la norma. 3.- No existe en el asunto, algún indicio que halla constituido una asociación de hechos, con la intención de cometer delito, no señalando ni siquiera el Ministerio Público, datos tan elementales como la denominación, toda vez que este tipo de organización se hacen llamar o son conocidas por un apelativo, a modo de ejemplo "Los Inasibles", "Banda Los Incontables", entre otros. Además de ello, debería indicarse su lugar o posición en el organigrama de esta asociación delictiva, a los fines de establecer su forma de participación en la perpetración del delito, es decir, los jefes como determinadores o autores intelectuales, miembros como los ejecutores o autores material, dependiendo de la cadena de mando, o el carácter dentro del grupo de personas que la integran, es decir, como se encuentra estructurada la organización criminal. Es decir, en aras que se configure este delito, debe evidenciarse la formación de la agrupación criminal, no solo mediante acuerdo o pacto de tres o más personas, lo cual puede ser explícito o implícito, (en el primer caso, debe constar la expresión de voluntad de los asociados para delinquir, ;o en el segundo caso, que de sus actividades habituales se evidencie tal asociación), sino conforme al artículo 4 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, debe determinarse el tiempo por el cual se constituyen o tienen operando. En otras palabras, consideran estos jurisdicentes que, para configurarse el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la delincuencia Organizada y Financiamiento al terrorismo, se requiere la existencia permanente de una organización con objetivos delictivos; que los miembros de dicha organización se hayan organizado voluntariamente con un objetivo en común y, que dicho objetivo ponga en peligro seguridad pública. Además que para la asociación deben existir actos preliminares y un concierto de voluntades para cometer uno o más delitos..." (negrillas del tribunal). Ahora bien, por cuanto el Ministerio Público, ya culminó la fase de investigación y en este estado del proceso, no cuenta con elementos probatorios que hagan estimar la comisión de tal delito, por el cual fueron acusados los hoy aquí encartados, no encuadran dentro de las exigencias conductuales del tipo penal; por lo tanto, este juzgador se aparta del criterio fiscal en este sentido y no acepta la acusación por el delito de ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, pues le asiste la razón a la defensa privada actuante, cuando refiere que al no estar demostradas las circunstancias y requisitos exigidos por la ley para que se configure el delito, mal podría atribuírseles, no advirtiéndose de las actas bajo examen que se haya individualizado a otra persona diferentes de los dos ciudadanos aquí acusados, por lo que no alcanza el mínimo de tres personas o más, ni mucho menos indica el Ministerio Público el nombre de la Banda a la que forman parte los encausados de autos, requisitos indispensables para que se conforme el delito. Ante las razones previamente señaladas se desestima el delito, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, tipificado y castigado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, como ya se dijo. Pasa este Juzgador, entonces, a discriminar las pruebas admitidas al Ministerio Público: Testimoniales De los Expertos: La indicada bajo el N° 01. De los Funcionarios: Las señaladas bajos los N° 01 al 02. De las Pruebas Documentales: La indicada con los N° 01 al 09. La Defensa por su parte, ofreció las siguientes pruebas: 1.- Testimonio del ciudadano GREIPSON JOSÉ GONZÁLEZ GONZÁLEZ, Titular de la cédula de identidad 19.413.680; 2.- Testimonio del ciudadano CESAR ALIRIO BARRIOS VILLALOBOS, Titular de la cédula de identidad 10.681.242; 3.- Testimonio del ciudadano EDECIO JOSÉ FERNANDEZ REVILLA, Titular de la cédula de identidad 21.373.965; 4.- Testimonio del ciudadano JOSÉ CARLOS PARRA NUÑEZ, Titular de la cédula de identidad 24.263.314, 5.- Testimonio del ciudadano MARÍA ALEJANDRA SAURITT ARGOTE, titular de la cédula de identidad 23.473.819, 5.- Testimonio del ciudadano JUAN CARLOS RIVAS, titular de la cédula de identidad 14.361.349, y 6.- Testimonio del ciudadano GUILLERMO CHACIN, así como en esta audiencia ha manifestado la defensa privada que en caso de declararse con lugar la desestimación del delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR , sus defendidos admitirá los hechos, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, ello a los fines que le sea examinada y revisada la medida de privación Judicial Preventiva de Libertad, que pesa sobre sus defendidos, acordándole una medida cautelar sustitutíva de libertad. Asimismo, deja establecido que el principio procesal de comunidad de pruebas, es un derecho natural que le asiste a las partes en el proceso, habida cuenta, al ser incorporadas al debate público pertenecen a este. En relación con el numeral 3, a juicio de quien decide, no concurre alguna causal de las establecidas en la ley para dictar el sobreseimiento en la causa bajo examen, toda vez que, a juicio de quien decide, los planteamientos efectuados por el abogado defensor, tocan el fondo a dilucidar en la audiencia oral y pública y como quiera que en esta fase del proceso no le está permitido al Juzgador entrar a analizarlos, habida cuenta con la incorporación y el control de los medios y órganos de pruebas promovidos por el Ministerio Público, se determinará con certeza los hechos imputados como la responsabilidad penal del procesado de autos, pues como ya se indicó existen fundamentos serios que motivan al Ministerio Público a acusar, y el dicho de los funcionarios actuantes en el procedimiento hasta este momento procesal, constituyen elementos serios para sostener la pretensión del Estado. En relación con el numeral 5, por cuanto las circunstancias fácticas y jurídicas actuales, son suficientes para considerar que hubo algunas variantes en cuanto a los motivos por los cuales le fue decretada la medida de privación judicial preventiva de libertad al imputado de marra, toda vez que en el caso concreto, le ha sido desechado el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, descrito y castigado en el artículo 37, de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en la forma como se ha explanado en el aparte anterior, por lo que la eventual pena a imponer en un juicio resulta más benigna, y la misma fue ordenada en razón de que era necesario asegurar el resultado de la investigación, la cual ha culminado sin ningún tipo de retardo, constituyendo razón suficiente para excluir los peligros de fuga y de obstaculización. Aunado a lo expresado, se toma en cuenta que resulta desproporcionada mantener la medida de coerción personal que actualmente soportan los imputados de autos, valorando la pena a imponer en una eventual sentencia condenatoria. Del mismo modo, el Tribunal toma en consideración la doctrina establecida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 16-03-2004, con ponencia del entonces Magistrado IVAN RINCÓN URDANETA, en la cual exhorta a los jueces a quienes corresponda autorizar la imposición de tales medidas, determinar las condiciones requeridas, de tal forma que se puedan llevar razonablemente a cabal término, en salvaguarda de la libertad personal garantizada por la Constitución, asimismo, en esta materia priva como principio fundamental la presunción de inocencia expresamente contemplado en el artículo 8 del texto adjetivo penal, el cual determina, que el justiciable debe ser tratado como inocente hasta que se demuestre lo contrario a través de una sentencia definitivamente firme, producto de un juicio previo con respeto de las garantías procesales y constitucionales que le asisten. En todo caso, si bien esas medidas sustitutivas no revisten la misma gravedad y fuerza que la privación de libertad, sin embargo, son a no dudarlo, verdaderas restricciones al derecho a la libertad, pues, cada una de ellas representa una seria limitación al libre albedrío de la persona humana, al libre tránsito que la Constitución garantiza a todo ciudadano y la limitación en cuanto al desenvolvimiento de su vida de relaciones. Al respecto, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, mediante sentencia N° 1927 del 14 de agosto de 2002, dejó establecido: "El derecho a la libertad personal no se viola solamente cuando se priva de la libertad a un ciudadano, sino también cuando el ejercicio de ese derecho resulta restringido más allá de lo que la norma adjetiva indica, como en el caso que nos ocupa, pues hay que recordar que las medidas cautelares sustitutivas, si bien no son privativas de libertad, si son restrictivas y la garantía constitucional -cuando se refiere al derecho de libertad personal- se concreta en el ejercicio pleno de dicho derecho". Siendo que tanto para nuestro ordenamiento constitucional, como para el proceso penal la privación de libertad dentro del proceso es excepcional, sólo se recurre a esta medida extrema en los casos absolutamente necesarios, porque lo que procede en primer lugar es aplicar medidas menos gravosas. En razón de lo expresado y realizado el anterior análisis, a juicio de quien decide, las circunstancias fácticas y jurídicas por las cuales fue decretada la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del tantas veces nombrado ciudadanos MOISÉS FRANCISCO QUINTERO, LUIS MIGUEL RAMÍREZ DURAN, XAIDER SMITH MIRANDA DE LEÓN, KEYLHODER JESÚS NAVARRO NAVARRO, han variado, y según las facultades que otorga la Ley a este Tribunal, ACUERDA sustituir la medida judicial preventiva de libertad decretada en fecha primero (01) de septiembre del año 2.014, por decisión N° 1177-2014, por una menos gravosa, específicamente las establecidas en los numerales 3 y 4 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, relativas a la presentación periódica por ante la sede de este Juzgado una vez por cada treinta (30) días y la prohibición de salida del país, sin la debida autorización del Despacho, respectivamente, y como consecuencia de lo expuesto, el Juzgado ordena su inmediata libertad, para lo cual se ordena oficiar al Centro de Detenciones y Arrestos Preventivos de San Carlos de Zulia, motivado igualmente al hacinamiento carcelario existente en el País. Todo con fundamento legal en los artículos 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículo 9, 229 y 233 del Código Orgánico Procesal Penal, examen y revisión que se hace conforme al artículo 250 del Texto Adjetivo Penal. Así se declara. En cuanto al numeral 6, en este estado la ciudadana Jueza de Control procede a instruir a los ciudadanos MOISÉS FRANCISCO QUINTERO. LUIS MIGUEL RAMÍREZ DURAN. XAIDER SMITH MIRANDA DE LEÓN, KEYLHODER JESÚS NAVARRO NAVARRO, acerca del procedimiento por admisión de los hechos, contemplado en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido, se les informó las consecuencias que produce el referido procedimiento, indicándoles que con ello estarían aceptando de manera simple los hechos atribuidos por el Ministerio Público en su escrito acusatorio, que renuncian a la posibilidad de demostrar en un juicio oral y público su inculpabilidad en la comisión del mismo; que en este mismo acto, si la Juzgadora considera que son serios los fundamentos de la acusación, pasa a dictar Sentencia Condenatoria e imponer la pena a sufrir. Acto seguido, los ciudadanos MOISÉS FRANCISCO QUINTERO, LUIS MIGUEL RAMÍREZ DURAN, XAIDER SMITH MIRANDA DE LEÓN, KEYLHODER JESÚS NAVARRO NAVARRO, antes identificado plenamente, impuestos como han sido del precepto constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Carta Fundamental, estando sin juramento alguno, libre de coacción, prisión y apremio, expone cada uno por separado: "admito los hechos por los cuales fue admitida la acusación fiscal, que me han sido explicados en este acto, y como dice mi abogado defensor, pido se me acuerde el procedimiento de admisión de hechos ya explicado y se me imponga de la pena de una vez". A continuación, el Juez de Control expresa: "Por cuanto los procesados han hecho uso del procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 375 de la norma adjetiva penal, pasa este Juzgador, a tenor de lo dispuesto en el numeral .6, (sic) a sentenciar conforme al procedimiento por admisión de los hechos y lo hace bajo las siguientes consideraciones: habiendo sido admitida parcialmente la acusación fiscal, así como los medios de pruebas ofertados para demostrar la culpabilidad de los sindicados; examinados como han sido minuciosamente las actas procesales contentivas de los elementos de convicción recabados durante la fase preparatoria, observa quien juzga, que efectivamente son fu-dados, serios y coherentes los elementos de convicción que acreditan la comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, establecido en el artículo 20 numeral 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; sino también la responsabilidad penal de los ciudadanos MOISÉS FRANCISCO QUINTERO, LUIS MIGUEL RAMÍREZ DURAN, XAIDER SMITH MIRANDA DE LEÓN, KEYLHODER JESÚS NAVARRO NAVARRO, en ese evento punible, en la forma como ya han sido explanados en esta decisión, y estando impuestos del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los ciudadanos tantas veces mencionados, asistidos de su respectivo abogado defensor, han expresado de manera libre, voluntaria y espontánea el querer asumir la responsabilidad penal de los hechos atribuidos por el Ministerio Público en el escrito de acusación; aún cuando de manera clara y precisa se les ha hecho de sus conocimientos lo que implica el admitir los hechos en este momento procesal; esto es, renunciar a un juicio oral y público para demostrar su no culpabilidad, quienes insistieron en querer admitir su responsabilidad. Así las cosas, y existiendo elementos de pruebas que comprometen la responsabilidad de los ciudadanos MOISÉS FRANCISCO QUINTERO, LUIS MIGUEL RAMÍREZ DURAN, XAIDER SMITH MIRANDA DE LEÓN, KEYLHODER JESÚS NAVARRO NAVARRO, en los hechos objeto de acusación, esta Sentencia debe ser CONDENATORIA y así se decide. Ahora bien, establece la legislación procesal, en su artículo 375, que debe imponerse inmediatamente de la pena al imputado, en tal sentido, se procede entonces a la imposición inmediata de la pena al mismo, conforme al tan aludido procedimiento de admisión de los hechos, así se tiene que: en el caso concreto de los ciudadanos MOISÉS FRANCISCO QUINTERO, LUIS MIGUEL RAMÍREZ DURAN, XAIDER SMITH MIRANDA DE LEÓN, KEYLHODER JESÚS NAVARRO NAVARRO, se les sigue causa penal por la presunta comisión de los delitos de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado 20 numeral 14 de la Ley de Contrabando, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, el cual establece una pena de seis (06) a diez (10) años de prisión, cuyo termino medio aplicable sería de ocho (08) años, en atención al artículo 37 del Código Penal. Ahora, dada la admisión de hechos solicitado por los justiciables y su abogado defensor, es criterio de quien decide, de conformidad con el artículo 74 del Código Penal, tomar el limite inferior, atendiendo a las circunstancias específicas que rodean el caso bajo examen y que los imputados de autos no tiene conducta predelictual, esto es seis (06) años de prisión, y conforme al artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal se procede a rebajar la pena hasta un tercio, siendo la pena a aplicar y cumplir en definitiva de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley contenidas en el artículo 16 del Código Penal, consistentes en la inhabilitación política mientras dure la pena y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo que dure la condena, terminada ésta, así como el comiso de 1.- MARCA: FORD 350, TIPO FURGÓN, PLACA 894GBB, COLOR ROJO, El 2: MARCA FORD 350, TIPO FURGÓN, PLACA A62BN7V, COLOR ROJO CON UNA FRANJA BLANCA, EL 3: MARCA FORD 350, TIPO FURGÓN, PLACA A39A591, COLOR VERDE, EL 4: MARCA FORD 350, TIPO FURGON, PLACA A64AM8H, COLOR BLANCO, EL 5: MARCA FORD 350, TIPO FURGÓN PLACA A36BJ9S, Y EL ULTIMO DE LOS CAMIONES MARCA FORD 350, TIPO BARANDA, PLACA A93AC71, de conformidad con el articulo 25 de la Ley Contra el Delito de Contrabando y será colocado a la orden de la Oficina Nacional contra la delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, así como se dejo plasmado en la audiencia de presentación realizada en fecha 01 de septiembre de 2014, toda vez que los acusados de autos han aceptado su responsabilidad en la comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, establecido en el artículo 20 numeral 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. A continuación, la Jueza de Control expresa: "En cuanto a los numerales 1, 7 y 8, no existe pronunciamiento que emitir, toda vez que el escrito acusatorio no amerita ser objeto de subsanación y las restantes no aplican al caso concreto. Expídanse por secretaria, las copias pedidas por las parte, a expensas de las mismas. Así se decide.…”.

Ahora bien, aprecia esta Sala que luego de presentada la acusación por parte del Ministerio Público, el control de la misma se concreta en la fase intermedia del proceso, donde se destaca como acto fundamental la celebración de la audiencia preliminar, en la que, una vez concluida, el Juez de Control debe dictar su decisión como así lo dispone expresamente el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal.

Una vez analizadas las actas que conforman la presenta causa, esta Sala de Alzada realiza las siguientes consideraciones:

La fase intermedia del proceso penal conforme lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (Vid. Sentencia N° 728, de fecha 20 de Mayo de 2011), comprende la realización y el control de diversas actuaciones, que tal como explana el aludido criterio jurisprudencial reiterado, se han sistematizado en tres grupos fundamentales, dependiendo del momento procesal en que se ejecutan, un primer grupo que comprende, todas aquellas actuaciones previas a la audiencia preliminar, como lo son la acusación, y el ejercicio por parte del Fiscal, de la víctima (siempre que se haya querellado o haya presentado acusación particular propia), y del imputado, de las facultades que les otorga el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.

En el segundo grupo se encuentran aquellas que se realizan durante el desarrollo de la audiencia preliminar, las cuales se encuentran reguladas en el artículo 312 del Código Adjetivo Penal, como lo son la exposición breve de los fundamentos y peticiones de cada una de las partes, recibir la declaración del imputado si éste a bien lo considere, con las formalidades establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, la información por parte del Juez de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como la información clara, precisa y detallada de los hechos que al imputado o imputados, le atribuye el Ministerio Público. Y finalmente, un tercer grupo que comprende los actos posteriores a la audiencia preliminar, que no son otros, que los distintos pronunciamientos que puede emitir el Juez de Control al finalizar dicha audiencia, con base a las peticiones formuladas por las partes y con fundamento a lo establecido en los artículos 313 y 314 de dicha Ley Adjetiva Penal.

Ahora bien, en lo que respecta al desarrollo de la audiencia preliminar, debe destacarse que es en ésta donde el respectivo Juez de Control realiza un control tanto material como formal de la acusación, lo cual se logra mediante el análisis de los fundamentos que tomó en cuenta el Fiscal del Ministerio Público para estimar que existen motivos para acusar y solicitar la realización de un juicio oral y público. Asimismo, el Juzgador en ella realiza el estudio sobre la licitud, pertinencia y necesidad de los medios de prueba que le son promovidos por las partes.

A tal efecto, quienes aquí deciden, reiteran que la fase intermedia del procedimiento penal ordinario, tal como lo ha establecido la jurisprudencia patria, tiene por finalidades esenciales: a) Depurar el procedimiento; b) Comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra; y c) Permitir que el Juez ejerza el control de la acusación. Esta última finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias (Vid. Sentencia N° 1.303, de fecha 20 de Junio de 2005, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).

En tal sentido, la fase preparatoria está dirigida a la preparación del juicio oral y público, cuyo objeto es la recaudación de todos los elementos de convicción que permitan esclarecer la verdad de los hechos, es decir, donde las partes presentan los medios de prueba que serán debatidos en un eventual juicio oral y público, en efecto, en esta fase se sustentan las pruebas de las partes sin que las mismas se formen como tal, lo cual sí ocurrirá en la fase de juicio, donde se comprobará la certeza de la acusación fiscal o del querellante.

De allí que, la fase intermedia es donde se puede apreciar con mayor claridad la materialización del control riguroso del procedimiento penal instaurado, ya que en la misma, el Juez o Jueza lleva a cabo, el análisis sobre la existencia de motivos o no para admitir la acusación fiscal o de la víctima (según sea el caso), si ésta cumple con los requisitos de ley (artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal), la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la pruebas ofrecidas por las partes, entre otras, y en general, que tal verificación se desarrolle sin violaciones graves que lo invaliden o produzcan su nulidad.

Al respecto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia 435 de fecha 28 de noviembre de 2013, ha expresado lo siguiente:

“…Siendo en la sentencia 1303 del 20 de junio de 2005, donde la Sala Constitucional señaló, con carácter vinculante, que la función del juez de control durante la celebración de la audiencia preliminar tiene por finalidad esencial:



“… lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra, y permitir que el Juez ejerza el control de la acusación. Esta última finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias.

Es el caso que el mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación –los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la ‘pena del banquillo’”. (Subrayado y resaltado nuestro). Este criterio fue ratificado mediante Sentencia N°2381 de fecha 15 de diciembre de 2006 (Caso: Hernán Guillermo Irazabal Liendo)…”(Negrilla y subrayado original)

Así pues, advierte esta Sala que del contenido de la sentencia citada, no se desprende, en parte alguna, que el Juez de Control esté facultado para desestimar algún delito legalmente contenido en la acusación presentada por el Ministerio Público, constatándose del anterior resumen realizado, que la Jueza de instancia desestimó el delito de Asociación para Delinquir establecido en el artículo 37 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en virtud que, a su juicio, entre otras consideraciones, estableció que ya culminó la fase de investigación y en este estado del proceso, no cuenta con elementos probatorios que hagan estimar la comisión de tal delito, por el cual fueron acusados los hoy aquí encartados, no encuadran dentro de las exigencias conductuales del tipo penal, por lo que se aparto del criterio fiscal y no admitió la calificación dada por el Ministerio Público.

Por otra parte la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1156, de fecha 22-06-07, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMEO, ha señalado:

“…A tenor de lo preceptuado en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando el Ministerio Público estime que la investigación proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado, presentará la acusación ante el tribunal de control, la cual deberá contener, entre otros, los requisitos siguientes: una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado; los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan y el ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad.

Los señalados requisitos, a juicio de esta Sala, son los que le van a permitir al juez de control, controlar la apertura del juicio oral contenida en la acusación, esto es, determinar si concurren o no los presupuestos para la celebración del juicio oral y público, toda vez que de ésta emergen fundamentos serios para el enjuiciamiento del imputado. Ese control fundamental además de relacionarse con la validez de la acusación, la cual podría verse comprometida tanto por vicios de su estructura -falta de descripción circunstanciada del hecho atribuido- como por la inexistencia o invalidez de los actos -vicios en la declaración del imputado-, también lo está con la congruencia entre los hechos contenidos en la acusación y los intimados en la declaración del imputado.

El aludido control, el cual se justifica como un modo de evitar que los defectos propios del acto acusatorio o sus presupuestos, afecten el derecho de defensa del imputado, lo realiza el juez de control en la audiencia preliminar, en la cual, una vez finalizada, resolverá según corresponda sobre la admisión total o parcial de la acusación del Ministerio Público o del querellante y ordenará la apertura a juicio; así como también decidirá sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas para el juicio oral.

Empero, en el ejercicio de ese control judicial, puede igualmente, el juez de control, desestimar totalmente la acusación o no admitirla, bien porque del examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamentó el Ministerio Público para presentar la acusación, no proporcionan basamento serio para el enjuiciamiento público del imputado, o porque los hechos no revisten carácter penal o están evidentemente prescritos. En este caso, entonces, dicta el sobreseimiento de la causa…” (Destacado de la Sala).

Así que, al desestimar la Jueza a quo el delito de Asociación para Delinquir establecido en el artículo 37 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, debió por consiguiente pronunciarse del por qué la solicitud fiscal no le proporcionaba un basamento serio para los acusados de autos, o por qué los hechos no revisten carácter penal tal como lo ordena el artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal.

En ese sentido, es preciso citar el contenido artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:

“…Decisión
Artículo 313. Finalizada la audiencia el Juez o Jueza resolverá, en presencia de las partes, sobre las cuestiones siguientes, según corresponda:
1. En caso de existir un defecto de forma en la acusación de el o la Fiscal o de el o la querellante, éstos podrán subsanarlo de inmediato o en la misma audiencia, pudiendo solicitar que ésta se suspenda, en caso necesario, para continuarla dentro del menor lapso posible.
2. Admitir, total o parcialmente, la acusación del Ministerio Público o de el o la querellante y ordenar la apertura a juicio, pudiendo el Juez o Jueza atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación Fiscal o de la víctima.
3. Dictar el sobreseimiento, si considera que concurren algunas de las causales establecidas en la ley.
4. Resolver las excepciones opuestas.
5. Decidir acerca de medidas cautelares.
6. Sentenciar conforme al procedimiento por admisión de los hechos.
7. Aprobar los acuerdos reparatorios.
8. Acordar la suspensión condicional del proceso.
9. Decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida para el juicio oral.”(Resaltado de la Sala).

Del contenido de dicha norma surge otro aspecto que no puede dejar de analizar esta Instancia Superior, es el hecho que, el Tribunal a quo no hizo pronunciamiento alguno sobre el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, a los fines de producir el auto de sobreseimiento como resolución judicial que dictamina la finalización del procesamiento en contra de los justiciables por dicho delito, en efecto, consideran quienes aquí deciden, que era necesario el pronunciamiento soberano de sobreseimiento debidamente motivado, y así garantizar la tutela de los derechos y garantías que informan el juicio penal como la defensa y el debido proceso, más aún, cuando el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, exige el fundamento de todo pronunciamiento judicial, aunado a lo previsto en el artículo 306 ejusdem, que impone lo que deberá expresar dicha providencia de sobreseimiento.

Razones en atención a las cuales, estas jurisdicentes constatan que la Jueza de Instancia no actuó conforme a derecho al desestimar el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, al no fundamentar con razonamiento lógico jurídico las circunstancias o motivos en los cuales baso su decisión, ya que omitió tales argumentos para considerar que no se contaba con elementos probatorios que hicieran estimar la comisión de tal tipo penal, sin determinar en la decisión cual la consecuencia jurídica de haber estimado la no existencia de suficientes elementos para avalar el delito de Asociación para Delinquir, dejado en un limbo jurídico el mencionado delito, y en esta etapa del proceso, una vez presentado el acto conclusivo el juez esta en la obligación de dejar claro su posición con respecto a los delitos por los cuales se presento el acto conclusivo que en este caso fue acusatorio, y no como en el presente caso que no determina el destino legal del delito de Asociación para Delinquir, violándose el debido proceso con fundamento en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, razón por la cual, lo procedente en derecho es decretar la NULIDAD DE OFICIO de la decisión impugnada, y en consecuencia, se ORDENA a un Órgano Subjetivo diferente proceda a celebrar nuevamente el acto de audiencia preliminar, prescindiendo de los vicios aquí evidenciados. ASÍ SE DECIDE.-

En concordancia con los criterios jurisprudenciales anteriormente explanados, estiman estas Juzgadoras, que en el caso de marras la Jueza de Control violentó el debido proceso, y al respecto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado lo siguiente:

“…el debido proceso es el conjunto de garantías que protegen al ciudadano sometido a cualquier proceso, que le aseguran a lo largo del mismo una recta y cumplida administración de justicia; que le aseguren la libertad y la seguridad jurídica, la racionalidad y la fundamentación de las resoluciones judiciales conforme a Derecho. Desde este punto de vista, entonces, el debido proceso es el principio madre o generatriz del cual dimanan todos y cada uno de los principios del Derecho Procesal Penal… ” (Sentencia N° 106, del 19 de marzo de 2003. Tribunal Supremo de Justicia. Sala de Casación Penal. Magistrado ponente Beltrán Haddad. Expediente N° 02-0369)…”

Por su parte, el artículo 49 de la Carta Magna dispone:

“Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1.-La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley...”

En conclusión, el debido proceso constituye una garantía inherente a la persona humana y ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes de la manera prevista en la Ley, en el tiempo y a través de los medios adecuados para interponer sus defensas, por lo que, al ser violentado éste, la consecuencia es la nulidad de la decisión.

Al respecto, los artículos 174 y 175 del Texto Adjetivo Penal, disponen lo siguiente:

”Artículo 174. Los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en este Código, la Constitución Bolivariana de Venezuela, las leyes tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República, no podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado.”

“Artículo 175. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que este Código establezcan ò las que impliquen inobservancia ò violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución bolivariana de Venezuela, las leyes tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela…”.

Del análisis de ambas disposiciones, se desprende que la decisión recurrida se dictó en contravención a las normas previstas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el Código Orgánico Procesal Penal, lo que se traduce en una evidente violación a la tutela judicial efectiva y al debido proceso de los administrados de justicia al no cumplir su función garantísta que caracteriza a este sistema acusatorio penal, de otorgar decisiones justas y motivadas.

En efecto, la tutela judicial efectiva, consagrada en el artículo 26 del Texto Constitucional, no solo se garantiza el acceso a los órganos de justicia, el derecho a obtener una pronta y oportuna respuesta de lo planteado, el acceso a los procedimientos de ley, el ejercicio de los recursos y otros; sino también a que se garanticen decisiones justas, debidamente razonadas y motivadas que explican clara y certeramente las razones en virtud de las cuales se resuelven las peticiones argumentadas, y que en fin, otorguen seguridad jurídica del contenido del dispositivo del fallo. Por lo que, debe establecer esta Sala de la Corte de Apelaciones que la motivación de las decisiones, obliga al Juez a hacer explícito el recorrido argumental seguido para adoptar determinada posición, siendo una condición necesaria para la interdicción de la arbitrariedad, atendiendo a la fase procesal que corresponda.

Consideraciones en razón de las cuales, estima este Tribunal Colegiado, que lo ajustado a derecho en el presente caso, es decretar la NULIDAD DE OFICIO de la decisión de fecha 13 de noviembre del año 2014, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara, mediante la cual el Tribunal de instancia, en la audiencia preliminar resolvió: PRIMERO: admitir parcialmente la acusación formulada por la ciudadana JENNY BENAVIDES, en su condición de Fiscal (A) Decimosexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, actuando en colaboración con la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público, en contra de los ciudadanos MOISÉS FRANCISCO QUINTERO, LUIS MIGUEL RAMÍREZ DURAN, XAIDER SMITH MIRANDA DE LEÓN, KEYLHODER JESÚS NAVARRO NAVARRO, por la comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, establecido en el artículo 20 numeral 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; SEGUNDO: declarar con lugar la petición formulada por la defensa privada y en consecuencia desestima el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, descrito y castigado en el artículo 37, de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; TERCERO: sustituyó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, a los ciudadanos antes mencionados, toda vez que las circunstancias fácticas y jurídicas valoradas en la audiencia de calificación de flagrancia han variado, examen y revisión que se hace en atención al contenido del artículo 250 del Texto Penal Adjetivo; CUARTO: ordenó la inmediata libertad de los ciudadanos MOISÉS FRANCISCO QUINTERO, LUIS MIGUEL RAMÍREZ DURAN, XAIDER SMITH MIRANDA DE LEÓN, KEYLHODER JESÚS NAVARRO NAVARRO bajo la imposición de Medidas Cauteles Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de las establecidas en los numerales 3 y 4 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, referidas a la presentación por antes este Tribunal cada treinta (30) días, y la prohibición de salir del país sin previa autorización de este Tribunal, respectivamente, todo con fundamento legal en los artículos 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículo 9, 229 y 233 del Código Orgánico Procesal Penal; QUINTO: habiendo hecho uso los ciudadanos MOISÉS FRANCISCO QUINTERO, LUIS MIGUEL RAMÍREZ DURAN, XAIDER SMITH MIRANDA DE LEÓN, KEYLHODER JESÚS NAVARRO NAVARRO, plenamente identificados en actas, del procedimiento por Admisión de los Hechos, contenido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, CONDENÓ a los precitados ciudadanos, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley contenidas en el artículo 16 del Código Penal, consistentes en la inhabilitación política mientras dure la pena y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo que dure la condena, terminada ésta. SEXTO: En virtud de la Admisión de los Hechos mantuvo el decomiso de los vehículos 1.-MARCA: FORD 350, TIPO FURGÓN, PLACA 894GBB, COLOR ROJO, El 2: MARCA FORD 350, TIPO FURGÓN, PLACA A62BN7V, COLOR ROJO CON UNA FRANJA BLANCA, EL 3: MARCA FORD 350, TIPO FURGÓN, PLACA A39A591, COLOR VERDE, EL 4: MARCA FORD 350, TIPO FURGÓN, PLACA A64AM8H, COLOR BLANCO, EL 5: MARCA FORD 350, TIPO FURGÓN PLACA A36BJ9S, Y EL ULTIMO DE LOS CAMIONES MARCA FORD 350, TIPO BARANDA, PLACA A93AC71, colocándolo a la orden de la Oficina Nacional contra la delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, de conformidad con el articulo 25 numeral 1 de la Ley Orgánica Sobre el Delito de Contrabando; de conformidad con los artículos 174, 175 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal, manteniéndose vigente la medida de privación judicial preventiva de libertad presente para la fecha de la celebración de la audiencia preliminar; y en consecuencia, se ORDENA a un Órgano Subjetivo diferente proceda a celebrar nuevamente el acto de audiencia preliminar, prescindiendo de los vicios aquí evidenciados. ASÍ SE DECIDE.-
VI
DECISIÓN

En mérito de las razones expuestas, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:

PRIMERO: NULIDAD DE OFICIO de la decisión de fecha 13 de noviembre del año 2014, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara, de conformidad con el articulo 25 numeral 1 de la Ley Orgánica Sobre el Delito de Contrabando; de conformidad con los artículos 174, 175 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal

SEGUNDO: ORDENA a un Órgano Subjetivo diferente proceda a celebrar nuevamente el acto de audiencia preliminar, prescindiendo de los vicios aquí evidenciados.

Regístrese y publíquese. Remítase en la oportunidad correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera, en Maracaibo, a los diecinueve (19) días del mes de enero del año 2015. 204° de la Independencia y 154° de la Federación.



LAS JUEZAS PROFESIONALES



VANDERLELLA ANDRADE BALLESTEROS
Presidenta de la Sala




DORIS CHIQUINQUIRA NARDINI RIVAS EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ

Ponente


LA SECRETARIA

JHOANY RODRÍGUEZ GARCÍA

La anterior decisión quedó registrada bajo el N° 031-15, en el Libro de Registro de Decisiones llevado por esta Sala Tercera, en el presente año y se notificó a las partes, conforme lo ordenado.-


LA SECRETARIA

JHOANY RODRÍGUEZ GARCÍA

DNR/ds.-
C03-41706-14.