REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 16 de enero de 2015
204º y 155º


ASUNTO PRINCIPAL : 1CIE-003-14
ASUNTO : 1CIE-003-14


Decisión No. 027-15.-

I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ

Han sido recibidas las presentes actuaciones en virtud de los RECURSOS DE APELACIÓN DE AUTOS, interpuestos el primero de ellos por el profesional del derecho GERMAN ALBERTO VILLALOBOS MERCHAN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 121.221, actuando en su cualidad de defensor privado de la ciudadana MARÍA DE LOS ANGELES PRIETO GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad No. 23.258.455, y el segundo de ellos interpuesto por la profesional del derecho YASMELY ALICIA FERNÁNDEZ CARVAJAL, en su Defensora Trigésima Primera de Indígena con competencia Penal Ordinario para la Fase del Proceso, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensor del ciudadano RONALD ROLANDO AMAYA SENCIAL, titular de la cédula de identidad No. 15.162.098.

Las descritas acciones recursivas se encuentran dirigidas en impugnar la decisión registrada No. 003-14, de fecha 10 de diciembre de 2014, dictada por el Juzgado Primero Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Control con Competencia en Delitos Económicos y Fronterizos del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el Tribunal de instancia, Primero: Declaró la aprehensión en flagrancia y la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con lo previsto en los artículos 373 y 262 del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: Decretó Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los ciudadanos imputados antes mencionados, por considerar los mismos como presuntos autores o participes en la comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 64 de la Ley Orgánica de Precios Justos, en perjuicio de la COLECTIVIDAD y el ESTADO VENEZOLANO. Tercero: Declaró Sin Lugar la solicitud de libertad plena a los imputados de marras. Cuatro: Declaró sin lugar la solicitud de la defensa en mantener en un lugar ad hoc a la imputada GLADYS CASTILL.

Las actuaciones fueron recibidas ante este Tribunal Colegiado en fecha 8 de enero de 2015, se dio cuenta a las integrantes de la misma, y según lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se designó como ponente a la Jueza Profesional Suplente MARÍA JOSÉ ABREU BRACHO.

En este sentido, en fecha 9 de enero de 2014, se produce la admisión del RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS. Posteriormente, en fecha 12 de enero fue reasignada la ponencia a la Jueza Profesional EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ, en virtud de haberse reincorporado a sus labores como parte integrante de esta Sala, quien con tal carácter suscribe el presente fallo y siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:

II
DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS INTERPUESTO POR LA DEFENSA DE LA IMPUTADA MARÍA DE LOS ANGELES PRIETO

El profesional del derecho GERMAN ALBERTO VILLALOBOS MERCHAN, actuando en su cualidad de defensor privado de la ciudadana MARÍA DE LOS ANGELES PRIETO GONZÁLEZ, interpuso recurso de apelación, contra la decisión No. 003-14, de fecha 10 de diciembre de 2014, dictada por el Juzgado Primero Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Control con Competencia en Delitos Económicos y Fronterizos del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, bajo los siguientes términos:

Argumentó el recurrente, que: “…la fundamentación de la decisión que aquí recurrimos, se puede observar que para el decreto de las medidas cautelares de privación judicial preventiva de libertad y de Incautación, se basó en la precalificación del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, hecho punible el cual no resulta acreditado suficientemente en autos para su calificación y ni existen o existieron indicios que puedan hacer presumir la comisión del hecho punible, ni de acciones para atacar el sistema socio productivo de la nación, lo cual en consecuencia torna desproporcionada e ilegal la medida cautelar decretada, en flagrante violación a la Constitución Nacional y al Código Penal Adjetivo, tal y como será especificado más adelante…”.

Así pues, afirmó que: “…la detención de mi defendida, fue llevada cabo sin que existiese previamente orden judicial, razón por la cual es necesario definir la existencia o no de flagrancia para que se pueda configurar la aprehensión antes mencionada de manera que no sea contraria al texto constitucional (…) ante situaciones en las que falte alguno de dichos elementos o en las que aparentemente (subjetivamente) se estime o presuma que se está realizando o acaba de realizarse un hecho punible, o en todo caso, cuando no se precise de la necesaria y urgente intervención policial o del particular (en tanto que la naturaleza de las situaciones permita acudir ante el órgano jurisdiccional para adquirir la respectiva orden o autorización judicial), no podrá utilizarse la flagrancia para la restricción de derechos fundamentales y garantías constitucionales, tales como la inviolabilidad domiciliaria y la inviolabilidad de la libertad personal…”.

Añadió que: “…el fundamento de lo aquí argüido es que de los hechos desprendidos de la declaración de mi representada evidencian en forma notoria, que el cuerpo castrense actuante para el momento de la detención actuó en forma presunta, dado que estos pese a un procedimiento anterior asumieron que mi representada llevaba consigo una conducta contraria a derecho, lo cual no es cierto, y que mi defendida al momento de manifestar el motivo de su presencia solo fue d caso omiso y los funcionarios actuantes solo asumieron una conducta delictual de la misma dejando de velo las conjeturas hechas por los mismos funcionarios, razón esta que desvirtuó el principio fundamental de la flagrancia, violentando la libertad personal de mi defendida…”.

Continuó manifestando, la defensa que: “…la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad fue impuesta bajo la premisa de la existencia del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN previsto y sancionado en el artículo 64 de la Ley Orgánica de Precios Justos en concordancia con el articulo (sic) 61 ejusdem; no trayendo al proceso elementos de convicción que puedan acreditar siquiera de forma meridiana la existencia de dicho hecho punible y no pudiendo de forma alguna encuadrar los hechos investigados con el tipo penal objeto de estudio y más grave aún es que el Juzgado acoja la precalificación jurídica del delito de contrabando…”.

Igualmente esgrimió, que: “…Mi defendida, así lo manifestó en forma voluntaria y libre de coacción que la misma se dirigía al SEGUNDO PELOTÓN, PRIMERA COMPAÑÍA, DESTACAMENTO No. 112, COMANDO DE ZONA No. 11 de la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA DE VENEZUELA al retiro de sus documentos y objetos personales los cuales se encontraban en el citado comando y así lo ratifica al folio diez (10) del expediente ut supra la CONSTANCIA DE EXTRAVIO emitida por la PARROQUIA COQUIVACOA en fecha 08/12/2014 en el que para la fecha del 27/11/2014 extravió sus documentos personales, entre ellos su cédula de identidad (…) es por tal motivo que lo dispuesto en el articulo 64 de la ley especial no subsume la situación de hecho al derecho para el caso de mi defendida, en virtud que la mercancía señalada por el cuerpo castrense como de su propiedad y supuestamente adquirida por la misma no lo es imputable por cuanto no posee su instrumento de identificación personal (cédula de identidad) y por consiguiente la mercancía incautada no es de su propiedad, mas lo cierto es que dicha mercancía le fue adjudicada por el cuerpo castrense a los fines de establecer una novedad, en definitiva se desprende que no se materializa el presunto delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN cuando no se encontraba mi defendida en posición de ningún tipo de mercancía de consumo y primera necesidad que fuere de su propiedad, por el contrario lo cierto es que iba en búsqueda de la documentación respectiva (…) bajo esta premisa que mal puede establecer la vindicta pública que mi defendida se encuentra bajo la presunción del delito precalificado y mas aun que el recurrido solo haga una apreciación restrictiva de tal exposición, acoja como presunto delito lo solicitado por la representación fiscal, desvinculándose de los hechos objeto de la presente sin ser objetivo pese a lo evacuado por la inmediatividad o el contacto directo de las partes en el proceso…”.

Por otra parte, denunció que: “…la fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Zulia fundamento su solicitud en la investigación llevada por dicho despacho, en las que se recabaron una serie de elementos de investigación tales como fijaciones fotográficas, entrevistas, actas policiales, etc., que en nada señalan a mi representada como autor o partícipe del presunto delito imputado, mas le atribuyen a favor de mi defendida que solo son circunstancias de modo , (sic) tiempo y lugar, y que en nuestro ordenamiento jurídico NO CONSTITUYE DELITO ALGUNO, atendiendo al principio de legalidad penal previsto en el artículo 1 del código penal sustantivo (…) a lo que podemos hacer referencia que mis representados han demostrado fehacientemente su arraigo en el país, ya que sus actividades comerciales las ejercen de manera legal y en acatamiento de todas las regulaciones actuales, indicando así mismo sus domicilios exactos y sus teléfonos de contacto; asimismo no consta en actas que posean antecedentes penales, por lo que tales situaciones debieron ser ponderadas por la recurrida para rechazar la existencia de la presunción del peligro de fuga o de obstaculización a la investigación…”.

Prosiguió aseverando el apelante, que: “…No evidenciándose en actas ningún elemento o sospecha de peligro de obstaculización para averiguar la verdad, aunado a los puntos arriba expuestos y el criterio jurisprudencial aplicable que fue citado, se puede observar que los extremos legales estimamos que debe declararse la nulidad del auto que decretó la aprehensión de mis representados, siendo lo procedente la restitución plena de su libertad, mientras transcurre la investigación y que pueda seguir su proceso en libertad, como regla básica del sistema garantista en vigencia en nuestro país…”.

En este mismo sentido, hizo énfasis el recurrente en lo señalado por: “…el recurrido en la dispositiva, si bien es cierto, que sobre la petición efectuada por esta defensa técnica en cuanto a una medida menos gravosa para mi representada y la misma fue negada bajo falso y violatorio hecho al debido proceso, que mi defendida se encuentra bajo proceso de investigación con medida cautelar sustitutiva de libertad de presentación periódica por la presunción del delito de contrabando de extracción por ante el Juzgado Séptimo en Funciones de Control en causa signada bajo el número 30684-14 y que este recurrido, y así lo expresa en forma categórica le hace presumir una REINCIDENCIA, cuando esta apreciación es totalmente subjetiva y carente de toda base legal…”.

Destacó el defensor privado, que: “…Lo procedente en este sentido, no es la imposición de una Privación Preventiva de Libertad en contra de mi defendida, lesionando sus derechos y garantías constitucionales, sino lo acorde es una LIBERTAD PLENA y SIN RESTRICCIONES o por defecto y a tenor de no entorpecer con las acciones jurisdiccionales e investigación de la vindicta, la Medida Sustitutiva de Libertad menos gravosa en concordancia con los numerales 3 y 4 de la norma 242 del texto adjetivo (…) siendo aun más violatorio de los derechos y garantías constitucionales, se presente el rechazo y total falta de derechos humanos, a la determinación por parte de la recurrida, en la decisión, por inconstitucional, a la PRIVATIVA DE LIBERTAD de cuyo cumplimiento se ordena llevar a efecto en un centro de reclusión, como lo es el CENTRO PENINTECIARIO DAVID VILORIA, DE URIBANA, que por contrario a derecho mi defendida se encuentra en fase inicial de investigación y que de los mismo se desprende que no ha sido acusada por la vindicta publica, ni enjuiciada ni mucho menos se la decretado condenatoria para que a los fines del aseguramiento, por parte del Juzgador, de las resultas de la investigación y para el esclarecimiento de los hechos ciertos y verdaderos que circundaron la detención de mi representada, le haya decretado el traslado a dicho centro de reclusión …”.

Además apuntó que: “…resulta evidente la violación de una serie de derechos y garantías que debieron ser respetadas y protegidas por el Juzgado Primero Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Control con Competencia en Delitos Económicos y Fronterizos del Circuito Judicial Penal Fronterizo del Estado Zulia, tales como el derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, consagrados constitucionalmente en los artículos 26 y 49 de nuestra carta magna fundamental, que fueron inobservadas al admitir la precalificación de los delitos imputados por el Ministerio Público v consecuencialmente la PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD contra mi representada, lo cual se traduce en la carencia de elementos de convicción de dichas actuaciones de conformidad con lo dispuesto en el artículo 174 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…) en cuanto al delito de CONTRANBANDO DE EXTRACCIÓN, siguiendo el criterio reiterado de las distintas salas que conforman la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal y demás tribunales del país, lo procedente en derecho a consideración de ésta defensa técnica es la DESESTIMACIÓN DE LA IMPUTACIÓN efectuada por el Ministerio Público en cuanto al mencionado delito, y así pido que lo declare esta digna Corte de Apelaciones…”.

Finalmente, el apelante solicitó como su pretensión que: “…Sea declarado CON LUGAR el presente recurso y, en consecuencia, se decrete la DESESTIMACIÓN DE LA IMPUTACIÓN efectuada por el Ministerio Público en relación al delito de Contrabando de Extracción, por contravenir el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, debido proceso, a la defensa, y la presunción de inocencia (artículos 26 y 49 constitucionales) de la presunta imputada por las razones y fundamentos suficientemente desarrollados en el presente escrito (…) Solicito respetuosamente a la Corte de Apelaciones que al ser declarada con lugar la presente apelación, ordene inmediatamente la LIBERTAD PLENA y SIN RESTRICCIONES de mi representada…”.


III
DEL RECURSO PRESENTADO POR LA DEFENSA DEL IMPUTADO RONALD RONALDO AMAYA SENCIAL.

La profesional del derecho YASMELY ALICIA FERNÁNDEZ CARVAJAL, en su Defensora Trigésima Primera de Indígena con competencia Penal Ordinario para la Fase del Proceso, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensor del ciudadano RONALD ROLANDO AMAYA SENCIAL, interpuso recurso de apelación de auto contra la decisión impugnada, sobre la base de los siguientes argumentos:

Alegó la defensora pública como primera denuncia, que: “…Se le causa gravamen irreparable a mi defendido cuando se violan flagrantemente los artículos 2, 26, 49,51, 115 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que es notorio el contenido del acta donde los funcionarios de la guardia dejan constancia de la detención de mi defendido cuando esta se encontraba en el carrito por puesto ósea de servicio publico que se desplazaba por el puente Rio Limón- Municipio Mará, con su compras de mercado soportadas con las respectivas facturas de compra en supermercados del Estado Zulia, es por ello ciudadana Jueza esta defensa solicita sea Decretada la Nulidad Absoluta respecto a la tutela Judicial Efectiva, el Debido Proceso y el Derecho a la Propiedad que ampara a cualquier persona y especialmente en este caso a mi representada, toda vez que en dicha decisión carente de motivación viola flagrantemente garantías y derechos constitucionales como la Libertad Personal, el Derecho de Alimentación y el Derecho de Propiedad…”.

Destacó la apelante, que: “…La maternidad y la paternidad son protegidas integralmente, sea cual fuere el estado civil de la madre o del padre. Las parejas tienen derecho a decidir ubre y responsablemente el numero de hijos e hijas que deseen concebir y a disponer de la Información y de los medios que les aseguren el ejercicio ce este derecho. El Estado garantizará asistencia y protección integral a la maternidad, en general al del momento de la concepción, durante el embarazo, el parto y el puerperio, y asegurará servicios je planificación familiar integral basados en valores éticos y científicos (…) El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos cuando aquellos o aquellas no puedan hacerlo por sí mismos. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria…”.

Consideró quien recurre, que: “…si bien la política del Estado actual es la lucha contra el contrabando y por ello la implementación del denominado Sistema biométrico para la distribución de compras de alimentos en los establecimientos y redes de supermercados, no puede considerarse en la presente causa que son suficientes los elementos de convicción para decretarle a mis defendidas la privación preventiva de libertad…”.

Prosiguió afirmando, que: “…esta defensa considera que en la presente causa fueron vulnerados todos y cada unos derechos y Garantías Constitucionales que amparan a mi defendido, como lo es la LIBERTAD PERSONAL, establecida en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; al considerar la defensa que en el presente caso, existe inobservancia de los derechos que amparan a mi defendido (…) Mi defendido fue detenido en fecha 09 de diciembre de 2014 por funcionarios adscritos al segundo Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento Nro. 112 del de la Guardia Nacional Bolivariana, quienes se encontraban realizando labores de patrullaje, específicamente en el Punto de Control Rio Limón, cuando observaron un vehículo de transporte publico tipo automóvil, solicitándole a! conductor estacionarse al lado derecho de la vía publica a fin de efectuar una inspección al vehículo y a sus ocupantes, basándose en los artículos 191 y 193 del Código Orgánico Procesal Penal una vez detenido el vehículo se observo en la parte trasera (maletero) el mismo transportaba diferentes equipajes tipo bolsas plásticas de material sintético color negro, marrón, naranja, solicitándole a los ciudadanos y ciudadanas bajaran del mismo, procediendo a efectuar inspección de los equipajes de los equipajes que se observaron en su interior, unos empaques de diversos productos de fabricación venezolana, solicitando entre los ciudadanos y ciudadanas que en el vehículo donde se transportaban los propietarios del equipaje con la finalidad que presentaran los documentos que amparan su lega! procedencia, procediendo a bajar del equipo el equipaje tipo bolsas plásticas de material sintético de diferentes colores, de inmediato se realizo la detención preventiva de los ciudadanos anteriormente identificados…”.

En tal sentido, aseguró que: “…el tipo penal del delito de contrabando, en primer lugar no se da en el presente caso, en el sentido de que la supuesta conducta desplegada por mi representada no constituye un contrabando (…) Mal podría el Ministerio Público pretender lograr una condena en contra de mi defendido por un delito que no cometió, aunado al hecho de que el Ministerio Público en si solo se limita a imputar el delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN a mí defendido cuando de las actas se desprende y así dejaron claro que no existen testigos que dejen constancia de la participación de cada una de las personas involucradas en la presente controversia, vulnerando con ello el derecho a la defensa y al debido proceso que ampara a mi representado, ya que la Vindicta Pública tiene la obligación de presentar una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuyen a mi defendida, lo cual no ocurre en el presente caso, ya que la participación de la imputada sólo se resumió a utilizar un transporte de servicio público como efectivamente dejan constancia en actas y por ende solo posee un espacio físico para transportar todas las pertenencias de los pasajeros es decir, en la maleta del carro, por lo tanto, sin testigos, cómo supone el Ministerio Público que mi defendida sea Contrabandista?…”.

Asimismo, alegó que: “…el precepto penal invocado no fue debidamente motivado por el representante del Ministerio Público. No es un despropósito advertir que el señalamiento minucioso de las circunstancias tácticas que rodean toda investigación penal, así como la justificación del precepto jurídico que se entiende concretizado por la ocurrencia del hecho, es un imperativo en la suscripción de cualquier acusación fiscal. Únicamente de esa manera es viable un examen minucioso de los elementos del tipo penal atribuido, así como la determinación de la sanción penal aplicable y las circunstancias modificativas del tipo susceptibles de ser alegadas (…) Y es que tal como se desprende del ACTA POLICIAL DE FECHA 09 DE DICIEMBRE DE 2014, la aprehensión de mi defendido se efectuó sin la presencia de ningún testigo, destacando que el solo dicho de los funcionarios constituye un solo elemento de convicción y no es suficiente para decretarse una Medida de Coerción Personal…”.

Concluyó enfatizando que: “…la (sic) Juzgado Primero Itinerante de Primera Instancia en funciones de control con competencia en delitos económicos y fronterizos del Estado (sic) Zulia, solo tomó en cuenta los argumentos carentes de fundamento planteados por el Ministerio Público sin hacer un análisis detallado, pormenorizado y circunstanciado del caso en concreto. Dicho esto, el titular del despacho tribunalicio parece desconocer que "El juez, siendo rector del proceso y atendiendo al control judicial que prevé el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, interviene de forma protagónica en la realización de este instrumento fundamental para la realización de la justicia, para la efectiva resolución de los conflictos y el mantenimiento de la paz social; en tal sentido, no puede postrarse ante la inactividad de las partes, ni adoptar una actitud inerte o estática, sino asumir la posición activa que le exige el propio Texto Fundamental (Subrayado de la defensa, sentencia No. 295. Fecha 17-06-09, Sala de Casación Penal…”.

En el punto denominado “petitorio”, solicitó la defensa pública que: “…sea declarada CON LUGAR en la definitiva. Revocando la decisión de fecha diez (10 ) de diciembre de 2014, dictada por e! Juzgado Primero Itinerante de Primera Instancia en funciones de control con competencia en delitos económicos y fronterizos del Estado Zulia, mediante ¡a cual DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, RONALD AMAYA, por considerar esta Defensa que no se encuentran ajustados a derecho los hechos narrados con el elemento típico de las normas penales sustantivas enunciadas por la representación fiscal en ¡a presente causa, en virtud de no ajustarse a ¡as circunstancias de modo, tiempo y lugar que nos ocupan, ORDENANDO LA LIBERTAD PLENA Y SIN RESTRICCIONES, o en su defecto acordar una medida menos gravosa y de fácil cumplimiento de las contempladas en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal de mi defendido, todo ello en aras de una correcta aplicación del derecho y de la Justicia…”.

IV
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DEL MINISTERIO PÚBLICO.

Las profesionales del derecho JOHANY ANDREA VERGEL DUARTE y ANNY JOSEFINA FUENMAYOR FUENMAYOR, actuando con el carácter de Fiscales Auxiliares Interinas adscritas a la Fiscalía Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, procedieron a dar contestación a los recursos de apelación interpuestos, bajo los siguientes argumentos:

Argumentó la representación fiscal que: “…se evidencias de las Actas (sic) procesales que fueron examinadas por el juez a quo que existen suficientes elementos de convicción que al ser adminiculado con el Acta Policial, confirmar la Decisión hoy recurrida, pues se impone la Medida Cautelar Privativa de Libertad, al encontrarse llenos los extremos legales previstos en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo posible la realización del proceso y el cumplimiento de las exigencias de la Justicia, como que de otra manera, podría resultar, frustrada, afectando el derecho de la sociedad, a que no reine la impunidad por hechos graves como lo fue la violación de este tipo penal que afectan las bases de la convivencia, resulta indispensable en el estado actual de cosas, la adopción de medidas de coerción personal que limitan o restringen la libertad, de movimientos u otros derechos de los Imputados, pues se justifican en razón de su necesidad o impresindibilidad, a los fines estrictos del proceso, y cumplen además, con la nota de la proporcionalidad (…) Dicha medida de coerción personal, guarda relación con los hechos punibles que se atribuye a los Imputados, con las circunstancias de su pretendida comisión y con la sanción que correspondería a los mismos, de quedar comprobada su responsabilidad y se orientan exclusivamente a los fines del proceso, para que en definitiva sus resultas se garanticen sin que se desnaturalicen en su finalidad y no sean de imposible cumplimiento…”.

En este sentido, apuntó quien contesta que: “…En relación a lo alegado por la Defensa en cuanto a que los elementos de convicción no se ajustan a los requisitos exigidos en el Artículo 236 del código Orgánico Procesal Penal, es menester observar que no es el momento procesal para discutir sobre los mismos, ya que nos encontramos en la fase de investigación del hecho ocurrido, en virtud de lo cual la entidad del delito cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, es por lo que en esta etapa le corresponde al Ministerio Público, recabar todos los elementos a fin de demostrar la verdad de los hechos así mismo nos encontramos en presencia de la comisión de hechos concretos con importancia penal, efectivamente realizados y Juez de Control, quien al dictar la Medida de Privación, en aras de garantizar las resultas del proceso las cuales no pueden ser garantizadas con una medida menos gravosa, e igualmente considera que el Imputado tiene comprometida su responsabilidad, o pesan sobre el elementos indiciarios razonables, que requieren la correspondiente comprobación judicial, ordenando el Tribunal el Procedimiento Ordinario, a fin de completar la Investigación y obtener los fundamento para sostener un futuro juicio, donde los medios probatorios serán evacuados para sustentar el Delito atribuido al Imputado de Autos, obteniendo como resultado de dicha subsunción los cambios que fueren necesarios en la calificación hecha por el Ministerio Público, para el momento de la presentación, con el objeto de ajustar la conducta de los mismos a una imputación justa y en todo conforme a Derecho, cumpliendo en todo momento con el principio de congruencia dándole una correlación entre el hecho imputado, el hecho juzgado y el hecho sentenciado…”.

Igualmente enfatizó la defensa, que: “…En relación a lo alegado por la Defensa en cuanto a que los elementos de convicción no se ajustan a los requisitos exigidos en el Artículo 236 del código Orgánico Procesal Penal, es menester observar que no es el momento procesal para discutir sobre los mismos, ya que nos encontramos en la fase de investigación del hecho ocurrido, en virtud de lo cual la entidad del delito cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, es por lo que en esta etapa le corresponde al Ministerio Público, recabar todos los elementos a fin de demostrar la verdad de los hechos así mismo nos encontramos en presencia de la comisión de hechos concretos con importancia penal, efectivamente realizados y Juez de Control, quien al dictar la Medida de Privación, en aras de garantizar las resultas del proceso las cuales no pueden ser garantizadas con una medida menos gravosa, e igualmente considera que el Imputado tiene comprometida su responsabilidad, o pesan sobre el elementos indiciarios razonables, que requieren la correspondiente comprobación judicial, ordenando el Tribunal el Procedimiento Ordinario, a fin de completar la Investigación y obtener los fundamento para sostener un futuro juicio, donde los medios probatorios serán evacuados para sustentar el Delito atribuido al Imputado de Autos, obteniendo como resultado de dicha subsunción los cambios que fueren necesarios en la calificación hecha por el Ministerio Público, para el momento de la presentación, con el objeto de ajustar la conducta de los mismos a una imputación justa y en todo conforme a Derecho, cumpliendo en todo momento con el principio de congruencia dándole una correlación entre el hecho imputado, el hecho juzgado y el hecho sentenciado…”.

Del mismo modo, y dentro de los cuestionamientos arguyó que: “…consideran quienes suscriben que la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, se encuentra justificada en atención a la gravedad del delito y la contundencia de los elementos de convicción que fueron presentados, por lo cual no" resulta censurable la medida de coerción personal que le hubiere sido impuesta, ni descartable el peligro de fuga a que hace referencia la recurrida, pues la pena no constituye el único elemento a considerar (…) se observa que la decisión emitida por el Juzgado Primero de Control Itinerante de Primera Instancia en funciones de Control con Competencia en Delitos Económicos y Fronterizos del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia que decreto la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado fue ajustada a derecho por cuanto cumple con los requisitos a que se contrae el mismo, tales como: 1.- La existencia de un hecho ilícito que no se encuentra evidentemente prescrito y que merezca pena privativa de libertad; que en el caso de marras es la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el articulo (sic) 64 de la Lev Orgánica de Precios Justos. 2.- La existencia de suficientes elementos de convicción que hagan presumir que el imputado es presuntamente autor o partícipe en el hecho ilícito adjudicado, lo cual fue claramente motivado por el Juzgador de instancia cuando señala como elementos de convicción el acta policial suscrita por los funcionarios que practicaron el procedimiento de aprehensión en contra del hoy imputado, 3.- La presunción razonable de la existencia del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, la magnitud del daño causado y la posible pena a imponer hacen presumir la existencia del peligro de fuga y de obstaculización…”.

También resaltó, que: “…la decisión recurrida se encuentra ajustada a derecho, siendo importante resaltar una vez más, que la presente causa se encuentra en los inicios de la investigación, es decir en la fase de investigación, fase esta en la que precisamente se deberán recabar los elementos de convicción que servirán para inculpar o exculpar a los imputados, según sea el caso, es decir, será en el transcurso de la investigación, que se determine la calificación jurídica definitiva que le corresponda a los hechos objeto de la presente investigación y el grado de responsabilidad, si la hubiere, de cada uno de los participantes en él, como se ha dicho anteriormente. Es por ello que para la precalificación jurídica, tanto el Fiscal del Ministerio Público como el Juzgador, deben orientarse por los elementos iniciales que se recaben como diligencias urgentes y necesarias al momento de la aprehensión y dentro de las doce horas siguientes por los funcionarios actuantes…”.

En este mismo sentido, argumentó que: “…el Ministerio Público presentó una serie de elementos, que en principio, sirven para precalificar los hechos y vincular a los imputados con la realización del tipo penal de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el articulo 64 de la Lev Orgánica de Precios Justos, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO…”.

En el punto denominado petitorio, solicitó que: “…declare SIN LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado Germán Villalobos, en su carácter de defensor de la ciudadana imputada MARÍA DE LOS ANGELES PRIETO, e igualmente Recurso de Apelación interpuesto por la Defensora Publica 31 Yasmely Fernández, en su carácter de defensora del ciudadano imputado RONALD AMAYA SENCIAL, contra la decisión No. 003 dictada con ocasión de la Audiencia de Presentación de detenidos celebrada el día 10DICIEMBRE (sic) 2014, decisión emanada del Juzgado Primero de Control Itinerante de Primera Instancia en funciones de Control con Competencia en Delitos Económicos y Fronterizos del Circuito Judicial Penal del Estado (sic) Zulia…”.

V
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DEL MINISTERIO PÚBLICO.

Los profesionales del derecho NERVA RAMÍREZ, MARÍA EUGENIA HERNÁNDEZ y GUSTAVO RÓQUEZ HERÁNDEZ, en su carácter de defensores privados de la ciudadana ROSANGEL DEL VALLE URDANETA DE MORGILLO, procedieron a dar contestación al recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público

Alegaron los defensores privados, que: “…se realizaron dos experticias una de ellas por un experto privado sin juramentación ante el tribunal de control pese al requerimiento fiscal y la otra realizada por funcionarios de una región distinta a la zuliana, quienes actuaron en conjunción con el experto privado, produciendo un par de informes al calco, y estas acciones que no contaron con el control de la prueba por parte de la imputada y sus defensores, y ello impidió incluso la posibilidad que ofrece el COPP (sic) de recusar a los expertos que en actuaciones conjuntas pero en informe distinto copiaron las actuaciones del primero que no contaba con el juramento de ley, pero además, al realizar el examen en Barquisimeto, Capital del Estado (sic) Lara sin informar a los imputados de hecho más no de derecho, les cercenó la posibilidad incluso de trasladarse hasta el laboratorio para presenciar el análisis documentológico y hacer las respectivas observaciones, insistimos, tales actuaciones fueron a espaldas de nuestra defendida mermando su derecho a la defensa…”.

Así las cosas agregaron que: “…en el caso en el los expertos oficiales adscritos al CICPC- (sic) Barquisimeto, hubiesen estados comisionados para practicar tal experticia como lo asevera el Ministerio Público, entonces es la misma Fiscalía quien nos da la razón cuando indica que mediante oficio N° 24-F26-0661-09, de fecha 10 de septiembre de 2009, dirigido a la Jefatura del Departamento de Criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, con sede en Barquisimeto Estado (sic) Lara At: Lie. LILIBETH CAMACARO, para que le permitiera la utilización del VIDEO ESPECTRO COMPARADOR VCS-5000 al experto ALEJANDRO AMORES, al punto que ella intervino con este experto privado y sin juramentación en esa actividad, por lo que bajo esta circunstancia, la Lie. LILIBETH CAMACARO debía inhibirse en la realización de un nuevo examen pericial de conformidad con el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto ya había obtenido un conocimiento previo y directo del asunto…”.

Continuaron manifestando quienes contestan que: “…están obvia y grotesca la relación directa de ambas experticias que como se dijo antes no debió declararse inadmisible, el remedio procesal para ambas es la nulidad incluso de oficio, al menos por dos razones netamente procesales sin entrar al fondo (…) De haberse realizado dos experticias por un órgano policial, no se justifica pero pudiere entenderse que los informes fuesen similares por trabajar con especies de formatos, pero en el caso de un experto privado y un órgano policial esta particularidad no aplica, la simple comparación de ambos informes nos demuestra que no hubo análisis individuales e imparciales (…) Sobre el contenido del informe pericial, mucho se ha escrito, y no es casual las exigencias ? que hace el COPP en este sentido. Según la norma transcrita el informe pericial debe contener de manera clara y precisa: 1. el motivo por el cual se practica, 2. la descripción de la persona o cosa que sea objeto del mismo, 3. en el estado o del modo en que se halle, 4. la relación detallada de los exámenes practicados, 5. los resultados obtenidos y 6. las conclusiones que se formulen respecto del peritaje realizado, pese a lo obvio, añadimos la identificación del experto, fecha y firma del perito…”.

Asimismo afirmaron que: “como hemos sostenido en diferentes oportunidades, obedecen a la prosecución de una investigación con un máximo de claridad, permitiendo a las partes ejercer un control posterior a tan importante y complejo medio probatorio. Así pues, la identificación del experto, permite conocer no solo su identidad sino que permite conocer su idoneidad subjetiva y objetiva, en tanto permita superar el examen previo a las causales de inhibición o recusación plasmadas en el COPP (sic), así como su experticia en la rama técnica en la que se desempeña (…) el artículo 239 del COPP (hoy 225), exige la relación detallada de los exámenes practicados y los resultados obtenidos en cada uno de esos exámenes, lo que comúnmente se conoce como análisis de la experticia en el que el experto debe reflejar punto por punto cada uno de los exámenes, observaciones y resultado en cada caso, obtenido en pleno proceso pericial con el objeto de controlar y advertir una conclusión arbitraria o ficticia, por lo que existe la obligación para el experto de indicar que elementos lo conducen a determinada conclusión y la carencia de este aspecto arrojaría un informe totalmente inmotivado que debe ser desechado en su valoración y en el caso que nos ocupa ninguno de los informes que presentó la Fiscalía tenía análisis alguno vulnerando con ello las exigencias del actual artículo 225 del Código Procesal Penal viciando de nulidad tales informes…”.

En el punto denominado “petitorio”, solicitaron que: “…en razón de las disposiciones legales invocadas, en nuestro de carácter de defensores de la ciudadana ROSANGEL DEL VALLE URDANETA DE MORGILLO, venezolana, mayor de edad, abogado, portadora de la cédula de identidad No. V-14.697.020, solicitamos respetuosamente a la sala a la cual corresponda el conocimiento de la presente apelación, declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía Vigésima Sexta del Ministerio Público, anulando la acusación presentada por las experticias ofrecidas por el Ministerio Público…”.

VI
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, verifica esta Sala que efectivamente se recibieron dos acciones recursivas en contra la decisión No. 003-14, de fecha 10 de diciembre de 2014, dictada por el Juzgado Primero Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Control con Competencia en Delitos Económicos y Fronterizos del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con ocasión a la audiencia de presentación de imputados, el recurso de apelación denominado primero fue presentado por el profesional del derecho GERMAN ALBERTO VILLALOBOS MERCHAN, actuando en su cualidad de defensor privado de la ciudadana MARÍA DE LOS ANGELES PRIETO GONZÁLEZ, plenamente identificada, quien alegó como primera denuncia que la aprehensión realizada a su defendida resulta quebranta lo dispuesto en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues no procedió la flagrancia ni la orden de aprehensión; como segunda denuncia esgrimió la defensa que el tipo penal de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN no se acredita, por su parte como tercera denuncia esgrimió que no se encuentran llenos los extremos de ley para decretar la procedencia de la medida de coerción personal, no existiendo elementos de convicción que pudiesen acreditar el tipo penal ni mucho menos existe la presunción del peligro de fuga, igualmente apuntó que a juicio del apelante el a quo incurrió en un error pues su defendida no es reincidente, en razón de ello solicitó que se declare con lugar el recurso de apelación, sea desestimada la imputación efectuada por el Ministerio Público, así como se orden la libertad plena sin restricción; y en el segundo recurso de apelación presentado por la profesional del derecho YASMELY ALICIA FERNÁNDEZ CARVAJAL, en su Defensora Trigésima Primera de Indígena con competencia Penal Ordinario para la Fase del Proceso, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensor del ciudadano RONALD ROLANDO AMAYA SENCIAL, plenamente identificado, la misma denunció que la decisión es carente de motivación, viola flagrantemente el derecho a la libertad personal, el derecho de alimentación y el derecho de propiedad, además denunció que no se acredita en actas el delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, también enfatizó la defensa que la aprehensión fue efectuada sin la presencia de testigos que avalaran la misma, y el dicho de los funcionarios no constituye un elemento de convicción para decretar la medida de coerción personal, en razón de ello solicitó se declare con lugar el recurso de apelación, sea revocada la decisión y ordenada la libertad plena y sin restricciones, o en su defecto sea acordada una medida menos gravosa, de fácil cumplimiento de las contempladas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

Con respecto a la primera denuncia, contenida en el recurso de apelación denominado “primero”, referida a que la aprehensión realizada a la ciudadana MARÍA DE LOS ANGELES PRIETO GONZÁLEZ, a juicio del recurrente quebrantó lo dispuesto en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues no procedió la flagrancia ni la orden de aprehensión; estas Jurisdicentes estiman oportuno y necesario dejar sentado que toda persona a quien se le atribuya su presunta participación en un hecho punible, posee una prerrogativa fundamental radicando en el derecho a permanecer en libertad durante el proceso instaurado –regla por excelencia-, sin embargo, por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso, se preceptúan ciertas excepciones; surgiendo las mismas de la necesidad del aseguramiento del imputado o imputada de someterse al proceso penal, cuando existan en su contra plurales y fundados elementos de convicción que lo vinculan con la presunta comisión de un hecho punible previamente tipificado por el legislador, así como el temor fundado de la autoridad sobre su voluntad de no someterse a la persecución penal. En consecuencia, estas condiciones constituyen el fundamento de derecho que posee el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra algún procesado o procesada –excepción a la regla.

A este respecto, esta Sala de Alzada estima oportuno traer a colación el contenido normativo del artículo 44 ordinal 1° del Texto Constitucional, el cual establece, como regla fundamental el juzgamiento en libertad de cualquier persona que sea investigada por la presunta comisión de algún hecho punible, disponiendo lo siguiente:

“La libertad personal es inviolable; en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”. (Negrillas y subrayado de la Sala).

Del contenido del anterior dispositivo constitucional, se infiere que el juzgamiento en libertad, emerge como regla en nuestro sistema acusatorio penal, estando concebido como una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho constitucional a la libertad personal, el cual sólo podrá verse restringido en casos excepcionales para asegurar las finalidades del proceso.

En este mismo orden de ideas, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que sólo por orden judicial se puede privar de la libertad a un ciudadano, exceptuando que sea sorprendido un ciudadano cometiendo un hecho punible en forma in fraganti. En este caso, se procederá a la detención del mismo, debiendo ser llevado ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas (48) a partir del momento de la detención.

Por su parte, en la doctrina venezolana han conceptualizado a la situación de flagrancia limitándose a la captura inmediata; es decir, a la aprehensión del autor del delito en el lugar de los hechos o a poco de haberse cometido el delito. Esta definición de la flagrancia parte de una separación entre la detención y el delito que no es exacta; confundiendo por un lado, dos figuras que si bien están relacionadas, son disímiles; además, se ha hecho énfasis en la aprehensión del sujeto cuando lo importante es la comisión del delito. Se refiere la Sala a la diferencia existente entre el delito flagrante y la aprehensión in fraganti; y a la concepción del delito flagrante como un estado probatorio.

En tal sentido para mayor ilustración, esta Sala, observa lo establecido en Sede Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, mediante sentencia No. 272, de fecha 15 de febrero de 2007, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en la cual se expresó:

“…El delito flagrante, según lo señalado en los artículos 248 y 372.1 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye un estado probatorio cuyos efectos jurídicos son: a) que tanto las autoridades como los particulares pueden detener al autor del delito sin auto de inicio de investigación ni orden judicial, y, b) el juzgamiento del delito mediante la alternativa de un procedimiento abreviado. Mientras que la detención in fraganti, vista la literalidad del artículo 44.1 constitucional, se refiere, sin desvincularlo del tema de la prueba, a la sola aprehensión del individuo…” (Negrillas de la Sala)

Estas notas explican una diferencia sustancial entre el delito flagrante y la detención en flagrancia, puesto que son figuras disímiles entre sí, radicando su discrepancia que la detención en flagrancia, es la sola aprehensión de un individuo, por autorización expresa del Código Orgánico Procesal Penal y la Constitución Nacional, verbigracia, las personas sorprendidas in fraganti, pueden ser capturadas o detenidas incluso por particulares, sin el cumplimiento de las formalidades legales ordinarias que regulan la detención, es decir sin necesidad de una previa orden judicial que autorice la aprehensión, ni una orden de inicio de investigación.

Por su parte el Código Orgánico Procesal Penal en el único aparte del artículo 234 referido a la flagrancia prevé que:

“Artículo 234. Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendría como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso o sospechosa se vea perseguido o perseguida por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que el o ella es autor o autora…”.

De tal definición se puede apreciar que son tres los supuestos en los cuales se entiende que una persona está cometiendo un delito que a los efectos penales se entiende como flagrante:

El que se está cometiendo o acaba de cometerse. Conocida por la doctrina como Flagrancia real, por cuanto la detención del imputado se da en plena comisión del hecho delictivo, consumado, tentado o frustrado.

Aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público. Conocida como Flagrancia Presunta a posteriori, que tiene lugar cuando se produce la detención del sospechoso, por los órganos de seguridad y orden público, por la víctima o la colectividad, luego de una persecución en caliente iniciada inmediatamente después de que el delito se ha cometido.

Aquel en el cual al sospechoso se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor. Conocida como Cuasi flagrancia, la cual tiene lugar cuando se produce la detención del sospechoso, un prudencial tiempo después de haber cometido el delito bien en el mismo lugar de la comisión, o bien a poca distancia del sitio donde se ha cometido, con instrumentos u objetos estrechamente relacionados con la corporeidad del delito o los medios de comisión que hacen presumir su participación en el mismo.

A este tenor, consideran quienes integran este Cuerpo Colegiado, traer a colación lo establecido en el Acta Policial, No. CZGNB11-D112-1RA.CIA.2DO-PLTON.SIP-376, de fecha 9 de diciembre de 2014, suscrita por los funcionarios adscritos al Guardia Nacional Bolivariana, Destacamento No. 112, Comando -Puerto Guerrero, inserta a los folios treinta y treinta y uno (30-31), en la cual se deja textualmente constancia, que:

“…Se avisto un vehículo de transporte público, Marca: Chevrolet, Modelo: C-30, Color: Blanco, Placas Matriculas: 630-VBS, Uso Transporte Publico, donde se le indico al conductora que se estacionara del lado ( derecho de la vía, con la finalidad de verificar los documentos del vehículo y de sus pasajeros, al verificar los documentos del vehículo y verificar a que línea de transporte publico pertenece el / vehículo, una vez verificado los documentos del vehículo se procedió a identificar al ciudadano \ conductor como: Barrios Manuel, titular de la cédula de identidad, V-6.805.709, en la parte posterior de! vehículo viajaban en calidad de pasajero de la unidad de transporte publico cuatro (04) ciudadanos, tres (03) del sexo femenino y uno (01) del sexo masculino, solicitándole los documentos personales identificándose con cédula laminas venezolanas los ciudadanos 1.- castillo silva Gladys Josefina, titular de la ceduia de identidad V-9.717.324, 2.- Amava Sencial Ronald Rolando, titular de la cédula de identidad V-t 5.162.098, una ciudadana quien se identificó con una constancia de extravió de documento a nombre de la ciudadana: Maria de los Ángeles Prieto, titular de la cédula de identidad V-23.258,455, y una (01) ciudadana quien dijo ser y llamarse María Andreina Atencio, y quien se identificó con una partida de nacimiento certificada por la unidad de registro civil de la Parroquia Carracciolo Parra Pérez del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, ya que manifestó no poseer cédula de identidad, donde el ciudadano: Abrahán Atencio, titular de la cédula de identidad V-8.410.496, quien presento a una niña de nombre María Andreina Atencio González, nacida en el hospital Materno Infantil Doctor Raúl Leonis , ubicado en la ciudad de Maracaibo de! Estado Zulia el día 04 de Mayo del 1992, N° de acta de nacimiento: 985 , quedando inserto en el libro N° 3 , folio: 190 , de fecha de emisión 12 de mayo del año 1992, dichos ciudadanos a! momento de solicitarle los documentos personales los mismo mostraron cierto grado de nerviosismo, motivo por el cual sé les indico que descendieran de la unidad motora ya que sería objeto de una revisión de rutina informándole a! conductor y los pasajeros que dicha actuación se encuentra tipificada en el articulo (sic) 193 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, y de igual manera se les pregunto a todos los ciudadanos (chofer y pasajeros) que si en el vehículo o entre sus vestimenta eran transportado algún objeto o cosa de interés criminalístico Manifestando todos no llevar nada fuera de lo normal; una vez acatada dicha disposición se observó que en el área donde viajaban los ciudadanos pasajeros (vagón de la camioneta) eran transportado varias bolsa de plástico de diferentes colores preguntando por los responsables o propietarios de dichas bolsas, manifestando verbalmente libre de toda coacción y apremio el ciudadano y las tres (03) ciudadanas que dichas bolsas eran de los cuatro (04), pero se negaban a decir exactamente cuáles eran las bolsas de cada uno de ellos, por lo que se le solicito a! ciudadano conductor de la unidad de transporte publico Barrios Manuel, titular de la cédula de identidad, V-6.805.409, para sirviera como testigo ya que se procedería a realizarle una inspección al interior de dichas bolsas, una vez abierta las bolsas se pudo percatar visualmente que las mismas se encontraban contentivas de kilos de arroz de diferentes marcas, avena en hojuela, azúcar de varias marcas, mayonesa de varias marcas envases de mantequilla Mavesa, salsa de tomates, bolsa de cerelac, unidades de rica chicha, cremas dentales marca Colgate, bolsa de detergente en polvo , botella de suavizante de ropa, formula infantiles, envases de crema de arroz Polly, potes de nenerina, talco para bebes, ambientadores glade, jabones de baño protex, lavaplatos axxion, crema para el pelo Every Night, enjuague bucal Colgate Plax, cremas para peinar sedal, desodorante en spray rexona, shampoo Pantene, desodorante en spray, paquetes de afeitadoras Gillette con 2 afeitadoras cada paquete, ampollas para el pelo de Pantene Pro-V, y 02 sacos de material sintético (plástico) contentivos de maíz en grano de 50 kilos cada saco, viendo la irregularidad, la manera en la que era transportada la mercancía y la negativa de los ciudadanos en decir exactamente la cantidad de mercancía de la que eran propietario cada uno de ellos, se presume que esta es una de las modalidades utilizadas por las personas que se dedican a la extracción de los productos de primera necesidad y de alimentos de la cesta básica hacia la zona fronteriza de manera ¡lícita, posterior a esto se le informo a las ciudadanas: Castillo Silva Gladys Josefina, titular de la cédula de identidad V-9.717.324, Maria de los Ángeles Prieto, titular de la cédula de identidad V-23.258.455, María Andreina Atencio, y al ciudadano: Amaya Sencial Ronald Rolando, titular de la cédula de identidad V-15.162.098, de manera clara y especifica que se encontraban detenidos preventivamente por los hechos ya mencionado, acto seguido la SI González Ordoñez Madelainy, actuante del procedimiento y funcionaría adscrita al Segundo Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento N° 112, procedió a realizarle una requisa corporal a las ciudadanas para verificar si entre su vestimenta no eran transportado algún objeto o cosa de interés criminalista amparado en el artículo N° 192 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, no encontrando ningún objeto o cosas de interés criminalístico. Seguidamente el SI Pérez Méndez Leonardo, le realizo una requisa corporal al ciudadano: Amaya Sencial Ronald Rolando, amparado en el artículo N° 191 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, no encontrando ningún objeto o cosa de interés criminalístico entre su vestimenta y adherido a su cuerpo, posterior a esto se estableció comunicación al Sistema de Información Policial (SIIPOL), para suministrar los números de cédula de las ciudadanas y el ciudadano ya mencionados para verificar los posibles registros policiales, informando el funcionario de guardia para el momento Oficial Agregado Pastran José, Funcionario del Cuerpo Bolivariana de Policial del Estado Zulla, que para el momento seria infructuosa dicha consulta que no poseían sistema, seguidamente siendo las 12:00 horas del mediodía aproximadamente los funcionarios actuantes procedieron a leerle los derechos que las asisten como presuntos imputados de un hecho punible establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolívariana de Venezuela y artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal con vigencia, para luego trasladar a los ciudadanos (Castillo Silva Gladys Josefina, María de ios Ángeles Prieto, María Andreina Atencio, Amaya Sencial Ronald Rolando), en conjunto con las evidencias colectadas hasta la sede del Segundo Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento N° 112, ubicado en Puerto Guerrero, seguidamente se le solicito al ciudadano: Barrios Manuel, titular de la cédula de identidad, V-6.805.709, quien sirvió como testigo del procedimiento efectuado que de igual manera seria trasladado hasta referida sede militar para realizar el conteo de la mercancía y tomarle una entrevista, una vez en puesto comando se procedió a contabilizar lo transportado por las ciudadanas y el ciudadano arrojando como resultado lo siguiente. 23 Kilos De Arroz De Diferentes Marcas, 18 Paquetes De Avena En Hojuela, 13 Kilos De Azúcar De Varias Marcas, 12 Mayonesa De Varias Marcas De 910 Gramos, 07 Mayonesas De Varías Marcas De 445 Gramos, 12 Potes De Mantequilla Mavesa De 500 Gramos. 06 Salsa De Tomates Heinz De 1.000 Gramos, 09 Salsa De Tomate Heinz De 567 Gramos, 07 Bolsa De Cereíac De 900 Gramos, 06 Bolsas De Cereíac De 400 Gramos, 11 Bolsita De Rica Chicha 400 Gramos, 08 Cremas Dentales Marca Colgate Total 12, 13 Bolsa De Detergente En Polvo Marca Las Llaves De 2,700 Kg, 18 Pasta De Jabón Las Llaves De 250 Gramos, 04 Botella De Suavizante De Ropa De 1 Litro, 04 Formula Infantil Marca Progresa Gold De 900 Gramos, 03 Potes De Leche Infantil Mayorcito Gold De .900 Gramos, 02 Potes De Leche Infantil S-26 De 900 Gramos, 03 Potes de Leche Infantil Nan Pro De 900 Gramos, 08 Potes de nestum Miel de 250 Gramos, 02 Potes de Leche Infantil Enfamil De 400 Gramos, 03 Potes De (sic) 900 Gramos, 08 Potes De (sic) Leche Infantil Polly De 450 Gramos, 02 Potes De (sic) Enfamil De 900 Gramos, 08 Potes De Cremas De (sic) Arroz Polly De (sic) 450 Gramos, 05 Potes De (sic) Nenerina Con (sic) Avena De (sic) 800 Gramos, 04 Potes De (sic) Talco Para (sic) Bebes De (sic) 400 Gramos, 15 Potes De (sic) Ambientadores Glade, 14 Jabones De (sic) Baño Protex, 13 Potes De (sic) Lavaplatos Axxion, 04 Crema Para (sic) El Pelo Every Night, 07Potes De (sic) Enjuague Bucal Colgate Plax, 09 Cremas Para (sic) Peinar Sedal, 04 Desodorante En (sic) Spray Rexona, 09 Cremas Para (sic) El (sic) Pelo Marca Sedal Rizo Obedientes, 08 Shampoo Pantene, 06 Desodorante En (sic) Spray, 04 Desodorante En (sic) Spray Axel, 03 Desodorante En (sic) Spray Gillette, 09 Paquetes De (sic) Afeitadoras Gillette Con (sic) 2 Afeitadoras Cada (sic) Paquete, 04 Ampollas Para El Pelo De Pantene Pro-V, 02 Sacos De Maíz En Grano De 50 Kilos, Una vez conocida la cantidad de alimentos se procedió a efectuar la retención preventiva de los productos para ser resguardado mediante cadena de custodia correspondiente, para luego establecer comunicación vía telefónica a la Abg. María Ángela Vargas, Fiscal Auxiliar Décimo Octava Del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia, a quien se le hizo del conocimiento sobre el procedimiento efectuado, así mismo giro instrucciones de realizar las actuaciones urgentes y necesaria de ley correspondiente y de igualmente recalco realizar acta de inspección técnica donde ocurrieron los hechos, reseña fotográfica de las evidencias de interés criminalístico, formatos de cadena de custodias correspondientes a la evidencias, de igual manera recalco realizarle entrevista testificar al ciudadano conductor y le realizaran una experticia de reconocimiento de seriales al vehículo para verificar su originalidad, así mismo los funcionarios actuantes del procedimiento deberán consignar los oficios dirigidos a la Oficina de Higienes de los Alimentos de San Rafael de Él Mojan y de la Aduana Subalterna de Paraguachon pertinentes al caso, para luego trasladar a los ciudadanos en conjunto a las actuaciones para la Sede del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, ubicado en la av. Padilla al lado del centro Comercial Ciudad Chinita en la ciudad de Maracaibo el en el tiempo estipulado por la ley para ser entregadas dichas actuaciones en la sala de flagrancia, cabe mencionar que el los productos y los ciudadanos…”.

En razón de las consideraciones anteriormente explanadas, estas jurisdicentes observan que no le asiste la razón al recurrente sobre el planteamiento de la flagrancia, toda vez que en el caso sub examine la detención de la ciudadana MARÍA DE LOS ANGELES PRIETO GONZÁLEZ, fue efectuada bajo los supuestos establecidos en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de haberse materializado la flagrancia, puesto que la procesada de marras presuntamente fue aprehendida con productos de los denominados de primera necesidad, presumiendo los funcionarios castrenses que estaban ante la presencia de un ilícito penal.

Destacando, que tal como lo establece el artículo 44 Constitucional, existen dos situaciones bajo las cuales es legitima la aprehensión de un ciudadano o ciudadana, y estas son; por el dictado de una orden judicial que emane de un Tribunal competente o que el sujeto activo del delito sea sorprendido infraganti, observando que en el caso de marras, los ciudadanos se encontraban siendo aprehendidos por los efectivos militares, por haberse presuntamente cometido varios ilícitos penales sancionados en la legislación positiva vigente, por tanto la detención de la imputada MARÍA DE LOS ANGELES PRIETO GONZÁLEZ, se encuentra dentro de los supuestos del artículo 234 eiusdem.

En consecuencia, verificado como ha sido que la aprehensión de la hoy imputada se efectuó sobre la base de las situaciones que establece el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en cónsona armonía con el artículo 234 de la Norma Penal Adjetiva, concluye esta Alzada que no le asiste la razón a la recurrente con respecto a la denuncia formulada, pues efectivamente no ha sido constatada violación flagrante de derechos y garantías constitucionales que de alguna manera hayan quebrantado el debido proceso, la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa que le asiste a los procesados de marras, por tales razonamientos esta Sala desestima la presente denuncia. Así se declara.

Por su parte con respecto a la segunda denuncia contenida en el escrito de apelación denominado primero y la denuncia del segundo de apelación, las cuales intentan atacar la precalificación jurídica del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 64 de la Ley Orgánica de Precios Justos, en concordancia con el artículo 61 eiusdem; para quienes integran este Tribunal Colegiado, es menester señalar que la fase procesal en la que en que se encuentra el asunto sometido a estudio, tiene como objeto fundamental la búsqueda de la verdad, así como la acumulación de todos los elementos de probatorios, por lo que su alcance no persigue comprometer la responsabilidad penal de la imputada a ultranza, sino que va más allá de la recolección de los datos, hechos y circunstancias que lo puedan comprometer penalmente.

De tal manera, que las calificaciones jurídicas acordadas en la fase incipiente, específicamente el acto de presentación de detenido, es una “calificación jurídica provisional”, la cual se perfeccionará en la presentación del acto conclusivo que le corresponde acordar a la Vindicta Pública, luego de realizar la investigación correspondiente, debiendo el Juez o Jueza conocedor de la causa, en el acto de audiencia preliminar, determinar si se encuentra ajustada a derecho o no, a los fines de ser admitida, pues, es precisamente en la fase de investigación que circunstancias como las que alega la defensa en el escrito recursivo serán dilucidadas con el devenir del proceso, es decir, luego que el Ministerio Público realice todas las actuaciones que considere pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, con el fin último de obtener la verdad a través de las vías jurídicas y la aplicación del derecho, por lo que, no encontrándose concluida la fase de investigación, la parte recurrente podrá exigir dentro de la investigación fiscal, las diligencias que estime conducentes para establecer lo que favorezca a sus defendidas.

En tal sentido, estas jurisdicentes observan que de acuerdo al procedimiento realizado en el acta policial signada bajo el No. CZGNB11-D112-1RA.CIA.2DO-PLTON.SIP-376, de fecha 9 de diciembre de 2014, suscrita por los funcionarios adscritos al Guardia Nacional Bolivariana, Destacamento No. 112, Comando -Puerto Guerrero, así como del resto de los elementos de convicción que estableció el juez de control en su decisión, se hace preciso, en primer plano, definir que se ha sido considerado por la doctrina como Contrabando, para consecutivamente analizar la calificación jurídica dada en este caso por el Ministerio Público y avalado por el órgano jurisdiccional; por lo que, se estima necesario citar al autor Guillermo Cabanellas de Torres, en su obra titulada como Nuevo Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual, año 2009, tomo II, página 378, el cual estableció lo siguiente:

“…Comercio o producción prohibidos. Productos o mercancías que han sido objeto de prohibición legal. (…) Antiguamente, y de ahí su etimología, lo hecho contra un bando o pregón público. (…) Es un delito de fraude contra la Hacienda pública. Consiste en el comercio que se hace, generalmente en forma clandestina, contra lo dispuesto en las leyes; tales como operaciones de exportación o importación fuera de los lugares habilitados al efecto, sin fiscalización de las autoridades aduaneras; y extensivamente, la elaboración clandestina de productos para evadir los impuestos fiscales, o negociar aquellos al margen de la ley. Los delitos de contrabando suelen estar sancionados por leyes especiales…”.

En este mismo orden y dirección, es menester traer a reflexión lo establecido por el legislador patrio, en el artículo 64 de la ley Orgánica de Precios Justos, este que tipifica el delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, desprendiéndose lo siguiente:

“Artículo 64. Incurre en delito de contrabando de extracción, y será castigado con pena de prisión de catorce (14) a dieciocho (18) años, quien mediante actos u omisiones, desvíe los bienes, productos o mercancías de cualquier tipo del destino original autorizado por el órgano o ente competente, así como quien extraiga o intente extraer del territorio nacional bienes destinados al abastecimiento nacional de cualquier tipo, sin cumplir con la normativa y documentación en materia de exportación correspondiente.
De igual forma, será sancionado con multa equivalente al doble del valor de los bienes o mercancías objetos del delito, no siendo en ningún caso menor a quinientas (500) Unidades Tributarias.
El delito expresado en la presente disposición será sancionado en su límite máximo y la multa llevada al doble, cuando los bienes extraídos o que haya intentado extraer sean mercancías priorizadas para el consumo de la población, provengan del sistema de abastecimiento del Estado o sean para distribución exclusiva en el territorio nacional.
El delito de contrabando de extracción se comprueba, cuando el poseedor de los bienes señalados en este artículo no pueda presentar, a la autoridad competente, la documentación comprobatoria del cumplimiento de todas las disposiciones legales referidas a Ia movilización y control de dichos bienes.
En todo caso, una vez comprobado el delito, se procederá a la suspensión inmediata de los permisos y guías para el transporte y comercialización de mercancías, así como al comiso de mercancía.
Cuando los bienes objeto de contrabando de extracción hubieren sido adquiridos mediante el uso de divisas otorgadas a través de los regímenes cambiarios estableados en e¡ ordenamiento jurídico, provengan del sistema de abastecimiento del Estado, o su extracción afecte directamente el patrimonio público, los misinos serán objeto de confiscación, de acuerdo a lo estableado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.

De esta manera, evidencian estas jurisdicentes del estudio minucioso de cada una de las actas que conforman la presente incidencia, que los hechos acaecidos se subsumen provisionalmente en la calificación jurídica de los tipos penales de los delitos de CONTRABANDO POR EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 64 de la Ley Orgánica de Precios Justos, toda vez en el acta policial los funcionarios castrenses dejaron constancia de que encontrándose en el punto de control fijo Peaje Guajira Venezolana, ubicado en la cabecera del puente sobre el Rio Limón, municipio Mara del estado Zulia, visualizaron un vehículo de transporte público donde viajaban cuatro ciudadanos, tres de sexo femenino y uno de sexo masculino, y al solicitarle sus documentos personales se identificaron como CASTILLO SILVA GLADYS JOSEFINA, titular de la cédula de identidad No. 9.717.324, AMAYA SENCIAL RONALD ROLANDO, titular de la cédula de identidad No. 15.162.098, MARÍA DE LOS ÁNGELES PRIETO, titular de la cédula de identidad No. 23.258.455, quien presentó una constancia de extravío de cédula de identidad, y el ciudadano ABRAHÁN ATENCIO, titular de la cédula de identidad No. 8.410.496, y al realizar una inspección en el mismo se observaron unas bolsas se pudo percatar que las mismas se encontraban contentivas de 23 Kilos de Arroz de diferentes Marcas; 18 Paquetes de Avena en hojuela, 13 Kilos de Azúcar de varias marcas; 12 Mayonesa de varias marcas de 910 gramos; 07 Mayonesas de varías marcas de 445 gramos, 12 Potes de mantequilla Mavesa de 500 gramos; 06 Salsa de tomates Heinz de 1.000 gramos, 09 Salsa de tomate Heinz de 567 gramos, 07 Bolsa de Cerelac de 900 gramos, 06 Bolsas de Cerelac de 400 gramos, 11 bolsita de Rica Chicha 400 gramos, 08 Cremas dentales marca Colgate Total 12, 13 Bolsa de detergente en polvo marca Las Llaves de 2,700 Kg, 18 Pasta de Jabón las Llaves de 250 gramos, 04 Botella de Suavizante de Ropa de 1 Litro, 04 Formula Infantil Marca Progresa Gold de 900 gramos, 03 Potes de Leche Infantil Mayorcito Gold de .900 gramos, 02 Potes de Leche Infantil S-26 de 900 gramos, 03 Potes de Leche Infantil Nan Pro de 900 gramos, 08 Potes de nestum Miel de 250 gramos, 02 Potes de Leche Infantil Enfamil de 400 gramos, 03 Potes de 900 gramos, 08 Potes de Leche Infantil Polly de 450 gramos, 02 Potes de Enfamil de 900 gramos, 08 Potes de Cremas de Arroz Polly de450 gramos, 05 Potes de Nenerina con Avena de 800 gramos, 04 Potes de Talco para Bebes de 400 gramos, 15 Potes de Ambientadores Glade, 14 Jabones de Baño Protex, 13 Potes de Lavaplatos Axxion, 04 Crema para el Pelo Every Night, 07Potes de Enjuague Bucal Colgate Plax, 09 Cremas para peinar Sedal, 04 Desodorante en Spray Rexona, 09 Cremas para el Pelo Marca Sedal Rizo Obedientes, 08 Shampoo Pantene, 06 Desodorante en Spray, 04 Desodorante en Spray Axel, 03 Desodorante en Spray Gillette, 09 Paquetes de Afeitadoras Gillette con 2 Afeitadoras cada paquete, 04 Ampollas para el pelo de Pantene Pro-V, 02 Sacos de maíz en grano de 50 kilos, dejando constancia en el acta policial que los imputados se negaron a decir que cantidad exactamente de mercancía eran propietarios cada uno de ellos.

Cabe agregar, que esta Sala de Alzada ha evidenciado de las actas, que en el caso de marras, los funcionarios actuantes lograron incautar lo descrito en la forma y tiempo de comisión observó artículos de los declarados por el Ejecutivo Nacional como de primera necesidad, no contando los imputados con la debida permisología, encontrándose la actuación policial como anteriormente se apuntó ajustada a las normas y reglas establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, por lo que no le asiste la razón a los recurrentes al esgrimir que los imputados se encontraba en la excepción contenida en el artículo 9 de la Resolución No. 22-12 de fecha 30 de mayo de 2012, publicada en la Gaceta Oficial No. 393.986 de fecha 6 de junio de 2012.

Con respecto a la tercera denuncia contentiva en el escrito denominado primer recurso y la denuncia contenida en el segundo escrito de apelación, referida a que a juicio de los recurrentes no se encuentran llenos los extremos de ley para decretar la procedencia de la medida de coerción personal, no existiendo elementos de convicción que pudiesen acreditar el tipo penal ni mucho menos existe la presunción del peligro de fuga, quienes integran este Cuerpo Colegiado considera pertinente responderlas de manera conjunta por cuanto tocan puntos entre sí.

A tal efecto, este Tribunal Colegiado estima prudente citar el contenido del fallo No. 003-14, de fecha 10 de diciembre de 2014, dictada por el Juzgado Primero Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Control con Competencia en Delitos Económicos y Fronterizos del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, del cual se desprende lo siguiente:

“…Por otra parte, estudiadas como han sido todas y cada una de las actas que conforman la presente Investigación, observa este Juzgador, que nos encontramos en presencia de un hecho punible, enjuiciable de oficio, que merece pena corporal, sin encontrarse evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlos, como lo es el delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el articulo (sic) 64 de la Ley Orgánica de Precios Justos en concordancia con el articulo (sic) 61 ejusdem, toda vez que estos tipos de delitos procuran desestabilización de la economía y alteración de la paz y atenta contra la seguridad de la Nación, delitos cometidos en perjuicio de la COLECTIVIDAD Y DEL ESTADO VENEZOLANO; asimismo, surgen de actas, plurales y fundados elementos de convicción para estimar que los ciudadanos hoy imputados, se encuentran incurson (sic) en el hecho punible que se les atribuye, al momento de ser detenidos por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona N° 11, Destacamento N° 112, Primera Compañía, Segundo Pelotón; en las circunstancias de tiempo, lugar y modo especificadas en el ACTA POLICIAL: de fecha nueve (09) de diciembre de 2014, inserta al folio tres (03) y su vuelto y cuatro (04), suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona N° 11, Destacamento N° 112, Primera Compañía, Segundo Pelotón, (…) la respectiva revisión; corporal a sus ocupantes y vehicular, de conformidad a lo establecido en los artículos 191 y 193 del Código Orgánico Procesal Penal y en el cual se trasladaban los ciudadanos detenidos identificados como: GLADYS JOSEFINA CASTILLO SILVA titular de la cédula de identidad N° V-9.717.324, MARÍA DE LOS ÁNGELES PRIETO titular de la cédula de identidad N° V-23.258.455, MARÍA ANDREINA ATENCIO GONZÁLEZ Indocumentada y RONALD ROLANDO AMAYA SENCIAL titular de la cédula de identidad N° V.- 15.162.098, logrando observar que los mismos llevaban productos de primera necesidad (los cuales se encuentran perfectamente descritos en el Acta de Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas; solicitando a los ciudadanos la respectiva documentación legal que acredite la legal procedencia de los productos ya discriminados por cuanto se encuentran regulados por la SUNDDE, ya que, para su traslado y movilización requiere de una guía de movilización seguimiento y control de productos alimenticios terminados expedida por la Superintendencia Nacional de Silos, Almacenes y Depósitos Agrícolas (SADA), expedida por el Sistema Integral de Control Agroalimentario (SICA), requerido según Gaceta Oficial número 40.481 de fecha 22-08-14; no acreditando ningún tipo de facturas, ni la mencionada guía de movilización a los fines de tener conocimiento origen y destino de dicho rubro, para el momento de la aprehensión, por lo que basándose en el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal procedieron a su detención debido a que se encontraban ante un presunto hecho punible, de igual manera fue notificado de sus derechos Constitucionales basados en el articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el 127 del Código Orgánico Procesal Penal, notificando de lo realizado al Ministerio Público, por lo que en virtud de que los referidos ciudadanos se encontraba presuntamente incurso en uno de los delitos tipificado en la Ley Orgánica de Precios Justos y la Ley Sobre el Contrabando; razón por la cual y de acuerdo a los elementos de convicción recabados, se evidencia la comisión de un hecho punible de acción pública, como lo es el delito que a continuación imputamos formalmente de conformidad con lo establecido en el numeral 8 del artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto consideramos que la conducta asumida por los ciudadanos ya mencionados se subsume indefectiblemente en el delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el articulo (sic) 64 de la Lev Orgánica de Precios Justos en concordancia con el articulo (sic) 61 ejusdem, toda vez que estos tipos de delitos procuran desestabilización de la economía y alteración de la paz y atenta contra la seguridad de la Nación, delitos cometidos en perjuicio de la COLECTIVIDAD Y DEL ESTADO VENEZOLANO...". ACTAS DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS, de fecha 09 de diciembre de 2014, inserta a los folios del cinco (05) al (08) y sus vueltos, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona N° 11, Destacamento N° 112, Primera Compañía, Segundo Pelotón; en la cual identifican a los ciudadanos GLADYS JOSEFINA CASTILLO SILVA, MARÍA ANDREINA ATENCIO GONZÁLEZ, RONALD ROLANDO AMAYA SENCIAL Y MARÍA DE LOS ANGELES PRIETO GONZÁLEZ; quienes fueron impuestos de sus derechos, contemplados en el articulo 44 y articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en concordancia con los artículos 127 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual estamparon sus huellas y rubricas; así como la del funcionario actuante. ACTA DE RETENCIÓN DE EVIDENCIAS, de fecha 09 de diciembre de 2014, inserta al folio doce (12) y su vuelto, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona N° 11, Destacamento N° 112, Primera Compañía, Segundo Pelotón; el cual deja constancia de todos y cada uno de los productos incautados en el presente procedimiento. ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA: de fecha nueve (09) de diciembre de 2014, inserta al folio quince (15), suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona N° 11, Destacamento N° 112, Primera Compañía, Segundo Pelotón; en la cual dejan constancia de todo el procedimiento en el sitio que dio inicio a la presente investigación. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA: de fecha nueve (09) de diciembre de 2014, inserta a los folios veintidós (22) y veintitrés (23) y sus vueltos, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona N° 11, Destacamento N° 112, Primera Compañía, Segundo Pelotón; el cual dejan constancia de todos y cada uno de los productos incautados en el presente procedimiento. RESEÑAS FOTOGRÁFICAS, de fecha nueve (09) de diciembre de 2014, inserta a los folios del cinco (05) al ocho (08) y sus vueltos, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona N° 11, Destacamento N° 112, Primera Compañía, Segundo Pelotón; (…) en segundo lugar las reseñas fotográficas donde se visualiza todas y cada una de la mercancía incautada en el procedimiento, en cual se deja constancia que la mercancía fue retenida a los ciudadanos hoy imputaos; ACTA DE ENTREVISTA: de fecha nueve (09) de diciembre de 2014, inserta al folio dieciséis (16) y su vuelto, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona N° 11, Destacamento N° 112, Primera Compañía, Segundo Pelotón, en la cual deja constancia de la entrevista realizada al CIUDADANO BARRIOS MANUEL, titular de la cédula dé identidad N° 6.805.709, en su carácter de testigo del presente procedimiento. ACTA DE EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO DE VEHÍCULO Y REGISTRO DE IMPRONTAS: de fecha nueve (09) de diciembre de 2014, inserta a los folios diecinueve (19) y su vuelto, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona N° 11, Destacamento N° 112, Primera Compañía, Segundo Pelotón, el cual dejan constancia del vehículo donde se hacia el traslado y se practico el presente procedimiento donde fueron detenidos los imputados ya identificados; evidenciándose que de los hechos extraídos de las distintas actas de investigación, se desprende que éstos se subsumen indefectiblemente en los tipos penal de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el articulo (sic) 64 de la Ley Orgánica de Precios Justos en concordancia con el articulo 61 (sic) ejusdem, toda vez que estos tipos de delitos procuran desestabilización de la economía y alteración de la paz y atenta contra la seguridad de la Nación, delitos cometidos en perjuicio de la COLECTIVIDAD Y DEL ESTADO VENEZOLANO, los cuales merecen pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita para perseguirlo, precalificación dada por el Ministerio Público y que es compartida por este Juzgador, y por cuanto de actas se desprenden suficientes elementos de convicción para presumir que los imputados son autores o partícipes de los delitos que se les imputa. Aunado al hecho que el delito CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, es un flagelo que atenta en contra de la colectividad, por cuanto desestabiliza el normal desarrollo de la economía del país, causando un daño patrimonial al Estado venezolano. Observando de igual manera, que existe una presunción razonable de peligro de fuga, tomando en cuenta, la pena que podría llegar a imponérsele en caso de demostrarse en su debido momento procesal, la responsabilidad penal o no en la comisión del delito imputado, ya que la misma excede de 10 años en su límite máximo; conforme a lo establecido en el Artículo 236 y el Parágrafo Primero del 237 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también el peligro de obstaculización en la investigación, ya que nos encontramos en la Fase de Investigación en la presente Causa, existiendo la sospecha que los imputados podrían influir sobre testigos, víctimas o expertos, a los fines de que informen de manera desleal o reticente, o inducir a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia; correspondiéndole a la Representación Fiscal, como titular de la Acción Penal, esclarecer las circunstancias de tiempo, de modo y de lugar de comisión del hecho punible, así como tomar las declaraciones que considere pertinentes, y practicar las diligencias de investigación correspondientes al hecho punible que se les imputa, lo cual hace IMPROCEDENTE el otorgamiento de una MEDIDA MENOS GRAVOSA solicitada por todas las Defensas Privadas de acta así como la LIBERTAD INMEDIATA, solicitada por la Defensora Publica N° 31, ABG. YASMELY FERNANDEZ, defensora del imputado RONALD ROLANDO AMAYA SENCIAL, toda vez que el Juez o Jueza en Fase de Control, debe tomar en cuenta; y discurrir que la Medida ha ser otorgada, debe contener ciertos requisitos que siempre hay que tomar muy en cuenta (…) De la norma antes transcrita, este Juzgador observa que si bien es cierto, que existen disposiciones generales que garanticen que los ciudadanos Imputados o Imputadas puedan acudir en libertad ante un proceso judicial, no es menos cierto que el Juez deberá velar por que se cumpla con la finalidad del proceso como lo es la Justicia, el cual esta consagrado en el Artículo 13 del Código Adjetivo Penal y por ello se debe velar de que el Imputado o Imputada comparezca a este último; por lo que la Defensa debe de tener presente que cuando se inicia una investigación penal, quien tiene la titularidad de la Acción Penal es el Ministerio Público y esta le atañe al mismo porque le fue atribuida a él por la Ley (…) Asimismo, se evidencia además, que los hechos que emanan de las actuaciones de investigación incoadas por la representación fiscal, se subsumen indefectiblemente en los tipos penales provisionales imputados en el día de hoy, circunstancia ésta a la que atiende este Tribunal única y exclusivamente para determinar el cumplimiento del principio de legalidad material previsto en el artículo 49.6 de la Carta Magna; lo cual así se verifica, con fines de establecer lo Acertado o no de la medida requerida por la representante fiscal, estableciéndose así que el presente proceso, se encuentra apegado a derecho; Ahora bien, el Ministerio Público ha solicitado a este Tribunal le sea decretada la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, a los imputados de autos; Aunado a esto es necesario traer a colación la reciente reforma de la Ley Orgánica de Precios Justos la cual en su articulo 88 manifiesta: En los delitos de especulación, acaparamiento, boicot y contrabando no serán objeto de beneficios ni en los procesos judiciales, ni en el cumplimiento de la pena". Ahora bien, considerando además este Tribunal que una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, no sería suficiente para garantizar las resultas del proceso, por cuanto se encuentran llenos de esta manera los requisitos exigidos en los Artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia, se declara CON LUGAR la solicitud fiscal y se decreta LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los imputados GLADYS JOSEFINA CASTILLO SILVA, MARÍA ANDREINA ATENCIO GONZÁLEZ, RONALD ROLANDO AMAYA SENCIAL Y MARÍA DE LOS ANGELES PRIETO GONZÁLEZ, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el articulo (sic) 64 de la Lev Orgánica de Precios Justos en concordancia con el articulo (sic) 61 ejusdem, toda vez que estos tipos de delitos procuran desestabilización de la economía y alteración de la paz y atenta contra la seguridad de la Nación, delitos cometidos en perjuicio de la COLECTIVIDAD Y DEL ESTADO VENEZOLANO; Asimismo, es menester para este juzgador declarar SIN LUGAR la petición de la defensa privada (…omissis…). Ahora bien, vista la solicitud del defensor privado ABG. GERMÁN VILLALOBOS, en relación a una medida cautelar menos gravosa a su defendida MARÍA DE LOS ANGELES PRIETO, toda vez que observa este juzgador que vista la revisión de la reseña de la imputada de actas donde se observa que la misma fue detenida en fecha 27-11-2014 en el tribunal séptimo de control de este circuito judicial penal del estado Zulia, con la causa signada por ese juzgado bajo el nro. 7C-30684-14, por el delito de CONTRABANDO, lo que hace presumir para este juzgador que la misma es REINCIDENTE al tipo penal hoy imputado, ya que, solo hace aproximadamente quince (15) días la mencionada imputada cometió el delito que presuntamente el Ministerio Público le imputada como lo es CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el articulo (sic) 64 de la Lev Orgánica de Precios Justos en concordancia con el articulo (sic) 61 ejusdem, por lo cual es necesario hacer mención nuevamente que estos tipos de delitos procuran desestabilización de la economía y alteración de la paz y atenta contra la seguridad de la Nación, delitos cometidos en perjuicio de la COLECTIVIDAD Y DEL ESTADO VENEZOLANO; motivos por el cual observa quien aquí decide que en esa oportunidad el Juzgado Séptimo de Control le otorgo a la misma una medida menos gravosa para ser juzgada en libertad y siendo presentada por ese juzgado, por lo cual es visto que incumplió la mencionada imputada continuando así realizando hechos ilícitos contra el Estado Venezolano y la Colectividad; motivos por el cual es Improcedente una Medida menos gravosa en el caso que hoy nos ocupa para la mencionada imputada y por todos los argumentos anteriormente expuestos. En tal sentido, observa este juzgador las peticiones de las ABG. NORKA RÍOS y ABG. YASMELY FERNANDEZ, Defensora Publica N° 31, defensoras de los ciudadanos imputados la privada de MARÍA ATENCIO, y la defensora publica de RONALD AMAYA respectivamente, donde solicitan mediante la Gaceta Oficial y la Ley Orgánica de Precios Justos que sus defendidos no llevaban en sus compras mas de 100 rubros tal y cual lo permite la ley; ahora bien, este juzgado Declara Sin Lugar en relación a esa petición, ya que, existe la reforma de la Ley Orgánica de Precios Justos de fecha 19-11-2014 bajo el N° 6.156 Extraordinario, la cual indica que la pena fue modificada para este tipo penal siendo ahora con la reforma de catorce (14) a dieciocho (18) años de prisión, además no tiene ningún tipo de beneficio procesal desde que inicia el proceso penal según el ya mencionado articulo 88 ejusdem, lo que indica a este juzgador que si es menos cierto y tomando en cuenta la reforma del tipo penal hoy imputado por la vindicta publica a los imputados prenombrados en este acto, lo concerniente es decretar LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad a los artículos 236, 237 y 238 de la ley adjetiva penal. En consecuencia y visto todos los argumentos ya explanados en esta acta, se Ordena oficiar a la Guardia Nacional Bolivariana Comando de Zona N° 11, Destacamento N° 112, Primera Compañía, Segundo Pelotón por cuanto se mantendrán detenidos en dicho centro hasta realizar lo conducente para su traslado al CENTRO PENITENCIARIO DAVID VILORIA, DE URIBANA, en el cual permanecerán a la orden de este Juzgado; ordenándose su reingreso y permanencia en el Comando de la Guardia antes mencionado, ordenando su traslado de manera URGENTE para el día VIERNES, 12 DE DICIEMBRE DEL AÑO 2014 A LAS SIETE DE LA MAÑANA (07:00 AM), hasta la MEDICATURA FORENSE, a los fines de que a los imputados GLADYS JOSEFINA CASTILLO SILVA, MARÍA ANDREINA ATENCIO GONZÁLEZ, RONALD ROLANDO AMAYA SENCIAL Y MARÍA DE LOS ANGELES PRIETO GONZÁLEZ que le sean practicados EXAMEN MEDICO LEGAL FÍSICO, del mismo modo se le informa a los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana que una vez que a los mencionados imputados le sean practicados los exámenes médicos físicos legales deberán entregarles las resultas de dichos exámenes a los mismos quienes deberán entregar las resultas al funcionario del cuerpo aprehensor para luego consignarlos a este despacho judicial. De seguidas, este tribunal Ordena mediante oficio librado al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, a objeto de efectuar las reseñas necesarias a los imputados de actas, requisitos estos para que los mismos sean trasladados al CENTRO PENITENCIARIO DAVID VILORIA, DE URIBANA, indicando que deberán ser trasladados para el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, Departamento de Reseñas, el día LUNES, 15 DE DICIEMBRE DEL AÑO 2014, a los fines de efectuarles las reseñas de R-9 y R-13 a los imputados ut-supras mencionados; de igual manera se Ordena oficiar al CENTRO PENITENCIARIO DAVID VILORIA, DE URIBANA, a los efectos del traslado de los imputados de actas; toda vez que deberá permanecer en ese Centro Penitenciario a la orden de este tribunal. Por lo que, se declara SIN LUGAR la solicitud de la Defensa de que le sea concedida una Medida Menos gravosa a los imputados de autos…”. (Resaltado de esta Alzada).

De la lectura realizada a la decisión objeto de impugnación, evidencian estas jurisdicentes, que la instancia vislumbró los requisitos establecidos en el artículo 236 de la Norma Penal Adjetiva, toda vez que a su juicio existía uno hecho punible, que merecen pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, así como plurales elementos de convicción que presuntamente comprometen la responsabilidad penal de los procesados de marras, específicamente de los ciudadanos MARÍA DE LOS ANGELES PRIETO GONZÁLEZ y RONALD ROLANDO AMAYA SENCIAL, estimando el a quo que lo ajustado a derecho era el decreto de una Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, a los fines de garantizar las resultas del proceso.

Continuando con el análisis, se desprende de la lectura del fallo recurrido, realizado por este Órgano Colegiado, que con respecto al primero y segundo supuestos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el tribunal de instancia estimó acreditada la existencia un hecho punible, siendo este hecho precalificado por el titular de la acción penal, como la presunta comisión de los delitos de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 64 de la Ley Orgánica de Precios Justos, en concordancia con el artículo 61 eiusdem; relativo a la figura de desestabilización.

Además, el a quo verificó de las actas la existencia de los elementos de convicción que presuntamente comprometen la responsabilidad penal de los imputados de marras, como lo son: 1.- Acta Policial, signada bajo el No. CZGNB11-D112-1RA.CIA.2DO.PLTON-SIP-376, de fecha nueve (09) de diciembre de 2014, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona No. 11, Destacamento No. 112, Primera Compañía, Segundo Pelotón; 2.- Actas de Notificación de derechos, de fecha nueve (09) de diciembre de 2014, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona No. 11, Destacamento No. 112, Primera Compañía, Segundo Pelotón; 3.- Acta de Retención de Evidencias, de fecha nueve (09) de diciembre de 2014, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona No. 11, Destacamento No. 112, Primera Compañía, Segundo Pelotón; 4.- Registro de Cadena de Custodia, de fecha nueve (09) de diciembre de 2014, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona No. 11, Destacamento No. 112, Primera Compañía, Segundo Pelotón; 5.- Reseñas Fotográficas, de fecha nueve (09) de diciembre de 2014, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona No. 11, Destacamento No. 112, Primera Compañía, Segundo Pelotón; 6.- Acta de Entrevista: de fecha nueve (09) de diciembre de 2014, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona No. 11, Destacamento No. 112, Primera Compañía, Segundo Pelotón; 7.- Acta de Experticia de Reconocimiento de Vehículo y Registro de improntas: de fecha nueve (09) de diciembre de 2014, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona No. 11, Destacamento No. 112, Primera Compañía, Segundo Pelotón; elementos de convicción estos insertos en los folios treinta (30) al cincuenta (50) de la incidencia recursiva.

En cuanto al tercer aspecto referido al peligro de fuga, el jurisdicente estimó que el mismo se presume, en virtud de la entidad del delito que se le atribuye a los procesados de marras, ello en razón de la posible pena aplicable y la magnitud del daño ocasionado, todo con fundamento a lo dispuesto en el artículo 236 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal; puesto que excede de diez años en su límite mínimo, así como también la instancia establecido que el tipo penal de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, es un flagelo que atenta en contra de la colectividad, por cuanto desestabiliza el normal desarrollo de la economía del país, causando un daño patrimonial al Estado Venezolano.

Además apuntó el órgano jurisdiccional que existe una presunción razonable de peligro de fuga, tomando en cuenta, la pena que podría llegar a imponérsele en caso de demostrarse en su debido momento procesal, la responsabilidad penal o no en la comisión del delito imputado, ya que la misma excede de 10 años en su límite máximo; conforme a lo establecido en el artículo 236 y el parágrafo primero del artículos 237 ambos desarrollados por el legislador en el Código Orgánico Procesal Penal, así como también el peligro de obstaculización en la investigación.

No obstante ello, al efectuarse un análisis exhaustivo de la decisión del a quo se puede verificar que la misma no viola garantía constitucional alguna, contrariamente a lo que indica la defensa; toda vez que en esta etapa inicial del proceso, le está dado al Juez o Jueza de Control, evaluar y tomar en cuenta los elementos de convicción que le presenta el Ministerio Público, tomando en consideración el procedimiento seguido por los funcionarios actuantes en el presente caso, la aprehensión efectuada, la exposición de la Vindicta Pública y de las otras partes, observándose que la representación fiscal señaló los elementos de convicción existentes que presuntamente comprometen la responsabilidad penal de los imputados RONALD ROLANDO AMAYA SENCIAL y MARÍA DE LOS ANGELES PRIETO GONZÁLEZ, por tanto, la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, impuesta por el jurisdicente de instancia, en esta fase primigenia del proceso, sirve para garantizar las resultas del mismo, la búsqueda de la verdad por las vías jurídicas y la debida aplicación del derecho, debiendo la defensa técnica en la fase investigativa proponer las diligencias de investigación que a bien considere, ello con el objeto de desvirtuar la imputación atribuida por la Vindicta Pública a su representado; motivo por el cual se declara sin los argumentos contentivos de los recursos de apelación interpuestos por la defensa privada y la defensa pública, al haber evidenciado que la decisión recurrida no viola principio ni garantía constitucional alguna.- Así se decide.-

Con respecto al argumento esgrimido en el primer recurso referido a que juicio del apelante el a quo incurrió en un error pues su defendida no es reincidente, para estas jurisdicentes, resulta propicio resaltar que si bien el juez de instancia incurre en un error conceptual al esgrimir que la ciudadana MARÍA DE LOS ANGELES PRIETO GONZÁLEZ, es reincidente, sin embargo de las actas se desprende que la misma posee una conducta predelictual demarcada, pues se evidencia que posee una investigación y un asunto penal por ante el Juzgado Séptimo de Primera en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

Por otra parte, con respecto al argumento esgrimido en el recurso de apelación interpuesto por la defensa pública del ciudadano RONALD ROLANDO AMAYA SENCIAL, referido a que el procedimiento es irrito pues la aprehensión se efectuó sin la presencia de testigos.

En este mismo sentido, es denotar que en el caso de marras, se encuentra en la fase investigativa estando asistido la ciudadana MARÍA DE LOS ANGELES PRIETO GONZÁLEZ de profesionales del derecho debidamente juramentados, los cuales pueden a través del artículo 287 del Código Orgánico Procesal Penal, proponer diligencias de investigación que ha bien consideren pertinente, con el objeto de dilucidar los hechos acaecidos, razón por la cual yerran los apelantes al argumentar que a su defendida se le violentó el debido proceso y el derecho a la defensa, en virtud del traslado a un centro de reclusión distinto al territorio del Tribunal; por el contrario en el presente caso no ha existido ningún quebrantamiento o menoscabo de los derechos y garantías que le asisten a los imputados, motivo por el cual se desestima la presente denuncia.- Así se decide.-

A este tópico, quienes conforman este Tribunal ad quem observan primeramente que al encontrarnos en este caso en un procedimiento por flagrancia, el mismo no requiere como requisito indispensable la presencia de testigos; además de ello el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, va referido a la inspección de personas, imponiéndole la obligación al funcionario que la realizare, sobre su deber de advertir a la persona a inspeccionar acerca de la sospecha y del objeto que se busca, pidiéndole su exhibición e indica dicha norma, que el cuerpo policial que actúe “procurará” si las circunstancias lo permiten, hacerse acompañar de dos testigos, pero el hecho de no contar con la presencia de estos testigos, no invalidará el procedimiento, por lo que en este caso la presencia de testigos como circunstancia de validez del acto no lo vicia, ni violenta ninguna norma de rango constitucional ni procesal.

Al respecto de tales estimaciones, se desprende que la estudiada acta policial no violentó formalidades esenciales establecidas en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que la misma, cumplió con las exigencias requeridas, referidos a la inspección de personas; adminiculado a lo anterior, de las actas se desprende que efectivamente los funcionarios dejaron constancia de la presencia de un testigo que avalara la actuación policial, a saber el ciudadano MANUERL BARRIOS, tal como consta en el Acta de Entrevista, de fecha nueve (09) de diciembre de 2014, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona No. 11, Destacamento No. 112, Primera Compañía, Segundo Pelotón, inserta en el folio cuarenta y dos y su vuelto (42) de la incidencia recursiva, en razón de ello no le asiste la razón con respecto al argumento de la falta de testigos del procedimiento de aprehensión, por lo que se declara sin lugar dicha solicitud. Así se decide.-

Por otra parte, estiman estas jurisdicentes pertinente demarcar que el argumento esgrimido por la defensa del ciudadano RONALD ROLANDO AMAYA SENCIAL, refiriendo una sentencia emanada de la Sala Penal, en cuanto a la valoración del dicho de los funcionarios policiales, la misma se refiere es que tales dichos solo constituyen indicios de culpabilidad pero al momento de condenar en una sentencia definitiva, no esta referido al valor que tienen los mismos en una fase primigenia de investigación, como pretende hacer ver la defensa del imputado.

Por ello, en el caso sub-examine, aprecian estas jurisdicentes, que luego de la lectura y análisis de la decisión recurrida; que el a quo motivo acertadamente el fallo objeto de impugnación, respondiendo cada una de las pretensión formuladas por las partes, intervinientes en el proceso, estableciendo de manera clara, lógica y coherente, las razones de hecho y de derecho en las cuales se apoyó para fundamentar y arribar con su decisión, dando con ello cabal cumplimiento a lo establecido en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en cónsona armonía con lo establecido en el artículo 156 de la Norma Penal Adjetiva, los cuales establece que por mandato expreso de la ley, los fallos proferidos por los órganos jurisdiccionales deben estar debidamente fundadas, a los efectos de brindar seguridad jurídica a las partes intervinientes. Igualmente, hasta la presente fecha la medida de coerción personal decretada por el Juez a quo no es susceptible de ser sustituida por alguna medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal; motivo por el cual se declara sin los argumentos contentivos del recurso de apelación de la defensa.- Así se decide.-

En virtud de todo lo anteriormente expuesto, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, considera procedente declarar SIN LUGAR los recursos de apelación interpuesto, el primero de ellos, por el profesional del derecho GERMAN ALBERTO VILLALOBOS MERCHAN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 121.221, actuando en su cualidad de defensor privado de la ciudadana MARÍA DE LOS ANGELES PRIETO GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad No. 23.258.455, y el segundo de ellos, interpuesto por la profesional del derecho YASMELY ALICIA FERNÁNDEZ CARVAJAL, en su Defensora Trigésima Primera de Indígena con competencia Penal Ordinario para la Fase del Proceso, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensor del ciudadano RONALD ROLANDO AMAYA SENCIAL, titular de la cédula de identidad No. 15.162.098, y en consecuencia, se CONFIRMA la decisión No. 003-14, de fecha 10 de diciembre de 2014, dictada por el Juzgado Primero Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Control con Competencia en Delitos Económicos y Fronterizos del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, al haber evidenciado que la decisión recurrida no viola garantía ni derecho constitucional alguno, no procediendo la libertad de los imputados por los argumentos anteriormente analizados. ASÍ SE DECIDE.

VII
DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR los recursos de apelación interpuestos, el primero de ellos, por el profesional del derecho GERMAN ALBERTO VILLALOBOS MERCHAN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 121.221, actuando en su cualidad de defensor privado de la ciudadana MARÍA DE LOS ANGELES PRIETO GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad No. 23.258.455, y el segundo de ellos, interpuesto por la profesional del derecho YASMELY ALICIA FERNÁNDEZ CARVAJAL, en su Defensora Trigésima Primera de Indígena con competencia Penal Ordinario para la Fase del Proceso, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensor del ciudadano RONALD ROLANDO AMAYA SENCIAL, titular de la cédula de identidad No. 15.162.098.

SEGUNDO: CONFIRMA la decisión No. 003-14, de fecha 10 de diciembre de 2014, dictada por el Juzgado Primero Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Control con Competencia en Delitos Económicos y Fronterizos del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. El presente fallo se dicto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, notifíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Primero Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con competencia en delitos económicos y fronterizos, a los fines legales consiguientes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los dieciséis (16) días del mes de enero de 2015. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES


VANDERLELLA ANDRADE BALLESTEROS
Presidenta de la Sala


EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ DORIS CHIQUINQUIRÁ NARDINI RIVAS
Ponente


LA SECRETARIA


JHOANY RODRÍGUEZ GARCÍA

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 027-15 de la causa No. 1CIE-003-14.-

JHOANY RODRÍGUEZ GARCÍA
La Secretaria