REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, quince (15) de enero de 2015
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2014-006268
ASUNTO : VP11-R-2014-000152

I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO

Han subido las presentes actuaciones, contentivas del recurso de apelación de auto presentado por la abogada ELIETH MATA GARCÍA, Defensora Pública Octava de la Unidad de la Defensa Pública del Circuito Judicial Penal, extensión Cabimas, en su condición de defensora del ciudadano MOUNIR KHER, portador de la cédula de identidad Nro. 25.486.751, contra la decisión de fecha 19.11.2014, emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, mediante la cual, el juzgado de instancia en la audiencia de presentación de imputado decretó la aprehensión en flagrancia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y; decretó medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad de las contenidas en los numerales 3 y 4 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del mencionado ciudadano, a quien se le instruye causa penal por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley Orgánica de Precios Justos.

Recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada en fecha 07.01.2015, dándose cuenta a las Juezas integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

La admisión del recurso se produjo el día 08.01.2015, por lo que siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a las denuncias planteadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 432 ejusdem.

II
DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

La abogada ELIETH MATA GARCÍA, Defensora Pública Octava de la Unidad de la Defensa Pública del Circuito Judicial Penal, extensión Cabimas, en su condición de defensora del ciudadano MOUNIR KHER, presentó recurso de apelación de auto, en contra de la decisión ut supra identificada, argumentando lo siguiente:

“…En fecha diecinueve (19) de Noviembre (sic) del año dos mil catorce (2014), se realizo él acto de presentación de imputado para ser oído por los hechos ocurridos en fecha dieciocho ( 18) de Noviembre del año dos mil catorce (2014) seguidamente el Ministerio Publico presenta y deja a disposición al ciudadano Mounier Kher, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, por el delito de Contrabando de Extracción previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley Orgánica de Precios Justo en perjuicio de Estado Venezolano, solicitando el fiscal de Flagrancia la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.

A lo que la defensa de la revisión realizada a las actas que conforman el presente asunto, observa que de las mismas no se desprenden suficientes elementos de convicción que determinen que el ciudadano Mounier Kher sea autor o participe (sic) del hecho imputado, toda vez que se puede verificar que los funcionarios actuantes dejan constancia que una vez que es detenido se le solicita la factura de la mecánica (Harina) y éste manifiesta no poseerla ya que solo (sic) estaba a realizando un flete por lo cual mal puede el ministerio publico (sic) imputar el delito de Contrabando de Extracción, mas aun cuan (sic) de la declaración rendida por el ciudadano este manifestó que su trabajo es de realizar flete con su camioneta y que fue contratado por la administradora de la Panadería la Esmeralda para transportar la cantidad de diez (10) sacos de Harina de Panadería desde la Panadería Brisas de Lara la cual era transportada en la misma jurisdicción de la ciudad de Cabimas con lo cual no se pude considerar que el traslado de dicha harina era para contrabando, señalando en dicho acto decisiones de la Corte de Apelaciones del Estado (sic) Zulia de la Sala 3 de fechas 12 y 14 del presente mes y año, por lo cual no existe una relación causal de la conducta del ciudadano al hecho imputado por el ministerio publico (sic), consignando en el acto de presentación copias simples de Factura, Guía y Nota de Entrega relacionada a! material que le fuere retenido al mi defendido, la cual el mismo no presento (sic) al momento de su detención, si (sic) fue presentada por la defensa en el acto de imputación una vez que fue entregada por los familiares del imputado, con lo cual se comprueba el cumplimiento de las disposiciones legales referidas a la movilización y control de los bienes, con dichos documentos se comprueba que fue comprada por la Panificadora y Víveres Brisas de Lara, C.A a Cargill de Venezuela según factura XBJ-054870 y que dicha panificadora mediante préstamo concede la cantidad de diez (10) sacos de Harina a la Panadería la Esmeralda , (sic) siendo importante señalar ciudadanos jueces que los funcionarios actuantes se dirigieron y realizaron una inspección a la panadería la Esmeralda dando cumplimiento a la orden emanada por la fiscal décimo quinta quien se encontraba de guardia Dra. Isys Fray, con lo cual se demuestra la existencia del lugar que mi defendido manifestó que entregaría la mercancía que transportaba, razón por la cual se solicito (sic) la Libertad Plena e Inmediata.

Ahora bien, ciudadanos jueces es de hacer notar que. el ministerio público al realizar el acto de imputación ya esta (sic) considerando que el ciudadano responsable del delito imputado, aun (sic) cuando no existe elementos de convicción y las investigaciones preliminares no han arrojado la convicción de la participación del ciudadano Mounier Kher, el delito imputado dejando a un lado su parte de Buena Fe, a lo que el tribunal acuerda la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal con los siguientes fundamentos:

(…Omissis…)

Ahora bien, ciudadanos jueces observa esta defensa que al acordar el tribunal Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad en contra del Ciudadano Mounier Kher, debió sopesar y examinar los elementos que el ministerio publico (sic) trae para el acto de presentación de imputado, ya que es en esta fase de investigación que conlleva la búsqueda de la verdad y la recolección de elementos de convicción, no es menos cierto que como ente controlador para velar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos, concluye con una apreciación temeraria, ya que se puede observar de lo antes transcrito de la decisión emanada por el tribunal Segundo de Primera Instancia Municipales y Estadales en Funciones de Control de fecha diecinueve (19) de Noviembre (sic) del (sic) dos mil catorce, asimismo el juez A quo, considera que se encuentran llenos los extremos del articulo (sic) 242 del Código Orgánico Procesal Penal, Por lo cual ciudadanos Jueces de la Corte de Apelaciones es necesario que la conducta del imputado se adecue a la del hecho imputado (subrayado de la defensa) mas aun cuando de las actas no se desprenden elementos de convicción en contra de mis (sic) defendidos (sic). Siendo que el juez al dictar su decisión esta (sic) considerando al ciudadano responsable del delito. Ya que de una simple lectura del acta de presentación, muy especialmente de los señalamientos realizados por el juzgador a quo, puede apreciarse que el mismo se aparto (sic) de lo establecido en el artículo 49 de la Constitución Nacional en su encabezamientos, pues, decretó la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad al imputado de marras desestimando la argumentación realizada por la defensa en torno a dicha norma y de los elementos traídos por el fiscal al acto de presentación los cuales no fueron sufrientes (sic) para determinar la responsabilidad y así adecuar la conducta de mi defendido al delito imputado.

Por lo antes expuesto esta defensa considera que de actas no surgen suficientes elementos de convicción que determinen que el ciudadano Mounier Kher, sea autor o participe (sic) del hecho imputado, ya que el objeto de la investigación, y la finalidad del proceso de acuerdo al articulo 13 del Código Orgánico Procesal Penal: El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia del derecho, y a ésta finalidad deberá atenerse el juez al adoptar su decisión.

Que la búsqueda de la verdad de los hechos debe fundamentarse en la licitud y libertad de la prueba, proscribiendo la información obtenida por medio de tortura, engaño y coacciona si como todo medio probatorio que lesione la voluntad de las personas o sus derechos fundamentales, así mismo (sic) requiere que los jueces antes del pronunciamiento de las decisiones deben realizar un juicio de valor inspirado en la justicia, valorando la prueba con amplitud, libertad y licitud para obtener la verdad material la cual no sé limita a apreciar solo (sic) lo que perjudica al imputado sino también aquello que lo favorece. (Comentario tomado del libro La Defensa, su actuación en el Código Procesal Penal) por lo que no se encuentran llenos los requisitos exigidos en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal para que procediera la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, dejado a un lado el Debido Proceso, la Presunción de inocencia así como el estado de libertad, así como del análisis de las actas se observa que no existen elementos en contra de mi defendido para adecuar la conducta del mismo y presumir su participación en el delito imputado por el ministerio publico (sic) y por el cual solicito la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad y el tribunal (sic) Segundó de Primera Instancia en Funciones de Control acordó la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad.

TERCERO
PETITORIO
Por todos los argumentos antes expuestos solicito: Sea admitido el presente recurso y en consecuencia acuerde con lugar las pretensiones de la defensa, y se acuerde la Libertad Inmediata y Sin Restricciones a favor de mis defendidos. Revocando la Decisión emanada del Juzgado Segundo dé Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, de fecha diecinueve (19) de Noviembre (sic) del (sic) dos mil catorce (2.014), en el Asunto VP11-P-2014-006268, en la cual Decretó la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano Mounier Kher…” (Destacado original)
III
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Observa esta Sala, que el recurso de apelación interpuesto se centra en impugnar la decisión de fecha 19.11.2014, emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, mediante la cual, el juzgado de instancia en la audiencia de presentación de imputado decretó la aprehensión en flagrancia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y; decretó medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad de las contenidas en los numerales 3 y 4 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano MOUNIR KHER, a quien se le instruye causa penal por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley Orgánica de Precios Justos.

Contra la referida decisión, la Defensa Pública denuncia que de actas no existen suficientes elementos de convicción que hagan presumir que el ciudadano MOUNIR KHER es autor o partícipe del delito que se le imputa, más aún cuando dicho ciudadano sólo se encontraba realizando un flete, en razón de haber sido contratado por la administradora de la panadería La Esmeralda.

Precisadas como han sido las denuncias formuladas por la recurrente, estas jurisdicentes estiman oportuno dejar sentado que toda persona a quien se le atribuya su presunta participación en un hecho punible, posee una prerrogativa fundamental radicando en el derecho a permanecer en libertad durante el proceso instaurado -regla por excelencia-, sin embargo, por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso, se preceptúan ciertas excepciones; surgiendo las mismas de la necesidad del aseguramiento del imputado o imputada de someterse al proceso penal, cuando existan en su contra plurales y fundados elementos de convicción que lo vinculan con la presunta comisión de un hecho punible previamente tipificado por el legislador, así como el temor fundado de la autoridad sobre su voluntad de no someterse a la persecución penal. En consecuencia, estas condiciones constituyen el fundamento de derecho que posee el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra algún procesado o procesada -excepción a la regla-.

A este respecto, esta Sala de Alzada considera oportuno traer a colación el contenido normativo del artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece, como regla fundamental el juzgamiento en libertad de cualquier persona que sea investigada por la presunta comisión de algún hecho punible, disponiendo lo siguiente:
“La libertad personal es inviolable; en consecuencia:
Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”. (Negrillas y subrayado de la Sala).

Del contenido del anterior dispositivo constitucional, se infiere que el juzgamiento en libertad, emerge como regla en nuestro sistema acusatorio penal, estando concebido como una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho constitucional a la libertad personal, el cual sólo podrá verse restringido en casos excepcionales para asegurar las finalidades del proceso.

A mayor abundamiento, la Sala de Casación Penal de nuestro más alto Tribunal de Justicia, en la Sentencia N° 69, de fecha 07 de marzo del año 2013, con ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores, estableció lo siguiente:

“...Una de las derivaciones más relevantes de la libertad, es el derecho a la libertad personal contenido en el referido artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual ha sido consagrado y desarrollado como un derecho humano y fundamental inherente a la persona humana. No obstante, si bien el derecho fundamental a la libertad personal es la regla general, el propio texto constitucional permite que el mismo pueda verse limitado en ciertos supuestos excepcionales, como lo son los establecidos taxativamente en el numeral 1 del referido artículo 44.
(…)
En sintonía con la citada norma constitucional, el legislador patrio ha consagrado el principio de afirmación de libertad en el texto del artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal (…)
De las citadas disposiciones, se pueden distinguir varios aspectos, relevantes en cuanto al referido derecho a la libertad:
1.- La libertad es la regla. Incluso las personas que sean juzgadas por la comisión de delitos o faltas deben, en principio, serlo en libertad.
2.- Sólo se permiten arrestos o detenciones si existe orden judicial, salvo que sea la persona sorprendida in franganti.
3.- En caso de flagrancia, sí se permite detención sin orden judicial, pero sólo temporal, para que en un plazo breve (48 horas) se conduzca a la persona ante la autoridad judicial.
Asimismo, conforme se desprende de lo dispuesto en el transcrito artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la orden judicial constituye una garantía inherente e ineludible para la restricción del mencionado derecho fundamental, siendo las medidas de coerción personal, y específicamente, la privación judicial preventiva de libertad regulada en el artículo 236 de la ley adjetiva penal, la manifestación más importante de tal excepción dentro del proceso penal.
Es así como la medida de privación judicial preventiva de libertad crea cierta tensión entre el derecho a la libertad personal y la necesidad irrenunciable de una persecución penal efectiva, por lo que la misma debe atender a la consecución de unos fines constitucionales legítimos y congruentes con su naturaleza, como lo serían la sustracción del indiciado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva. Considerándose la privación judicial preventiva de libertad como una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad de su tramitación. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° 2046 del 5-11-2007).
Sin embargo, a los fines de velar por la salvaguarda del derecho fundamental a la libertad personal, la privación judicial preventiva de libertad debe ser dictada con todas las garantías, de manera razonada y sometida al control de las cortes de apelaciones, a través del recurso de apelación, siendo que éstas deberán revisar si la medida resultó o no inadecuada o desproporcionada.
Dicho control por parte de las cortes de apelaciones, se traduce en supervisar que la decisión judicial contentiva de la medida se sustente en una motivación fundada y razonada, en otras palabras, que haya sido dictada de forma fundada, razonada y acorde con los fines de la prisión preventiva, concretamente, constatando si los fundamentos de la decisión son suficientes, es decir, si se han plasmado los presupuestos que autorizan y justifican la medida; razonada, esto es, la expresión del proceso lógico que individualiza la aplicación de las exigencias constitucionales al caso concreto; y proporcionada, a saber, si se han ponderado los derechos e intereses en conflicto del modo menos gravoso para la libertad, neutralizando así cualquier posibilidad de que tal provisión cautelar sea dictada bajo el manto de la arbitrariedad (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° 1998 del 22-11-2006)…”. (Destacado de esta Sala).

Atendiendo a las consideraciones antes explanadas, el sistema penal venezolano se erige por ser garantísta, donde la regla es la libertad, y sólo por casos excepcionales se podrá autorizar la privación preventiva de libertad cuando exista una orden judicial o en la comisión de delitos flagrantes y en ambos supuestos, efectuada la captura, el proceso penal dispone la celebración de una audiencia oral a los efectos de que, en primer término, se verifique si la aprehensión del ciudadano o ciudadana se ajustó o no a las normas constitucionales y legales, para posteriormente, una vez corroborada tal licitud proceder, en segundo término, a verificar si las condiciones objetivas referidas al tipo penal atribuido, la entidad de su pena, la gravedad del daño, y las subjetivas, referidas a las condiciones personales de los procesados o procesadas, nacionalidad, residencia, voluntad de someterse a la persecución penal, existencia de conducta predelictual y otras, con miras a la concurrencia o no las exigencias contempladas en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello con el fin de determinar si la medida de coerción resulta suficiente para garantizar las resultas del proceso.

En este mismo orden de ideas y dirección, en cuanto a los requisitos para el decreto de alguna medida de coerción personal, es indispensable que concurran las tres condiciones o requisitos, establecidas en el artículo 236 del Texto Adjetivo Penal, el cual textualmente prescribe:

“Artículo 236. Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación...”. (Negrillas y Subrayado de la Sala).

En tal sentido, el legislador penal estableció taxativamente para el decreto de cualquier medida de coerción personal, que deben encontrarse satisfechos los tres requisitos contenidos en la norma in comento, puesto que, en el sistema penal venezolano, las medidas cautelares son un medio para asegurar los fines del proceso penal, y lograr establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación de la ley, tal y como lo establece el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.

Efectuado como ha sido el análisis anterior y precisadas todas las condiciones que deben concurrir para el decreto de alguna medida de coerción personal, según las exigencias establecidas en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, este Cuerpo Colegiado pasa de seguidas a realizar un examen de la decisión recurrida a objeto de constatar si se encuentran llenos los requisitos establecidos en el artículo in comento, para el decreto de la medida de coerción personal y si existe violación del debido proceso, del principio de presunción de inocencia, afirmación de la libertad, igualdad procesal y de apreciación de pruebas. A tal efecto, resulta necesario traer a colación lo manifestado por el a quo al momento de dictar el fallo impugnado, y al respecto, estableció que:

“…DE LA MOTIVACIÓN DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR
Asentado esto, este Tribunal Segundo en Funciones de Control Estadal y Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, procede a realizar una revisión minuciosa de las actuaciones, a los fines de la imposición de una medida Cautelar de Privación preventiva de Libertad hace las siguientes consideraciones: Encuentra esta Juzgadora que del resultado de las preliminares de investigación, se esta (sic) en presencia de un hecho punible, de acción pública, perseguible de oficio, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de CONTRABANDO POR EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el articulo (sic) 59 de la Ley Orgánica de Precios Justos, convicción que surge de los siguientes elementos de convicción: 1.- Acta Policial de fecha 18-11-2014. 2.- Acta de Notificación de Derechos. 3.- Acta de Inspección Técnica y Fijaciones fotográficas y Registro de Cadena de Custodia, entre otras actuaciones que conforman la presente asunto.

Ahora bien, se observa que las penas establecidas para el delito imputado, pasa los diez años, no es menos cierto que en el presente caso que nos ocupa no aplica la presunción de peligro de fuga prevista en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo (sic), considera este Juzgador que el imputado es venezolano, considerando además que las razones que determinan la imposición de la medida privativa de libertad pueden ser razonablemente satisfechas con la imposición de medidas cautelares sustitutivas, que garanticen el sometimiento del imputado al proceso e impidan la obstaculización de la investigación la cual en este caso pueden ser minimizadas, ya que de la documentación consignada por la defensa en copias fotostáticas se observa que debe ser verificada en la fase de investigación.

Así mismo (sic), resulta procedente decretar MEDIDA CAUTELAR SUSTITUVA DE LIBERTAD conforme a lo establecido en el artículo 242 numeral (sic) 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal; consistentes en la presentación periódica por ante este Tribunal cada TREINTA (30) DÍAS DÍAS (sic), ante la oficina del Alguacilazgo y la prohibición de salida del país; SIN LUGAR la solicitud de la Defensa del decreto de Libertad plena. De igual manera se acuerda proveer las copias solicitadas.

Conforme a lo solicitado por el Ministerio Público se califica la aprehensión en flagrancia según lo dispuesto en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y se declara el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE…” (Destacado original)

Del anterior análisis realizado, estas jurisdicentes observan que el juez a quo al momento de decretar la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, de las contenidas en los numerales 3 y 4 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano MOUNIR KHER, estimó la existencia de suficientes elementos de convicción que hacen presumir su participación en el delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley Orgánica de Precios Justos.

A tal efecto, el juez de control consideró la existencia de un hecho punible, como lo es, el delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley Orgánica de Precios Justos, el cual merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, en este sentido, se hace necesario citar lo dispuesto en el mencionado artículo, el cual dispone lo siguiente:

“Artículo 59. Incurre en delito de contrabando de extracción, y será castigado con pena de prisión de diez (10) a catorce (14) años, quien mediante actos u omisiones, desvíe los bienes declarados de primera necesidad, del destino original autorizado por el órgano o ente competente, así como quien intente extraer del territorio nacional los bienes regulados por la SUNDDE, cuando su comercialización se haya circunscrito al territorio nacional.

El delito de contrabando de extracción se comprueba, cuando el poseedor de los bienes señalados en este artículo no pueda presentar, a la autoridad competente, la documentación comprobatoria del cumplimiento de todas las disposiciones legales referidas a la movilización y control de dichos bienes.
En todo caso, una vez comprobado el delito se procederá al comiso del medio de transporte utilizado así como de la mercancía o productos correspondiente.”

Sobre este tipo penal este Órgano Colegiado procede a analizar los hechos, a los fines de determinar si se ajusta a la imputación realizada por el Ministerio Público al ciudadano MOUNIR KHER, y avalada por el juez de control en el acto de presentación de imputados, en efecto, la doctrina patria, en relación “al delito”, ha establecido lo siguiente:

“El delito es un acto típicamente antijurídico, culpable e imputable a un hombre y castigado con una pena, más ampliamente castigado con una sanción penal” (Grisanti, Hernando. Lecciones de Derecho Penal. Valencia-Venezuela-Caracas. Vadell Hermanos Editores. P: 78. 2008).

Del concepto de delito, se constituyó la teoría del delito, la cual de acuerdo al autor Muñoz Conde, en su obra “Derecho Penal, Parte General”, estableció:

“…es un sistema categorial clasificatorio y secuencial, en el que, peldaño a peldaño, se va elaborando a partir del concepto básico de la acción, los diferentes elementos esenciales comunes a todas las formas de aparición del delito” (Autor y obra citados. Valencia. España. Tirant Lo Blanch. 2004. p. 205).

Partiendo entonces de la teoría del delito, se observa que como sus elementos, a saber: 1) la acción, que consiste en la conducta humana, acción u omisión, hacer o no hacer; 2) la tipicidad, definida como la subsunción de la conducta en el tipo penal; 3) la antijuricidad, consiste en contrariar la norma jurídica; 4) la imputabilidad, es arrogar a una persona un acto realizado por ella y; 5) la culpabilidad, que son las circunstancias que concurren en el sujeto activo, para realizar el hecho. Es necesario señalar que, deben concurrir todos los elementos referidos supra, puesto que, al faltar uno de ellos, ya no se estaría en presencia de un hecho delictivo, bien por no haberse realizado o, por que en caso de haberse efectuado, el sujeto activo no responde penalmente.

En ese sentido, consideran estas juzgadoras pertinente precisar, que el tipo penal es la descripción general y abstracta de una conducta humana establecida por el Legislador, reprochable y por ende punible, la cual cumple una función garantizadora, al constituir la tutela jurídica, política y social de la libertad y seguridad personal, pues sólo surge responsabilidad penal cuando realizado el juicio de tipicidad, se concluye la subsunción de la conducta humana en el tipo penal, además de ello, cumple una función que fundamenta en el tipo penal que es el presupuesto o indicativo de ilicitud de una conducta humana, que al no estar justificada en el ámbito jurídico surge otro elemento del delito como es la antijuricidad de la conducta, lo que en términos modernos la doctrina ha denominado “elementos negativos del tipo”, el cual consiste en la conjunción entre la tipicidad y la ausencia de una causa de justificación.

A los fines de garantizar tales funciones, surge la teoría general del hecho punible entendida como el conjunto de principios que permiten establecer los elementos integrantes del tipo penal lo cual permitirá al Juzgador determinar la existencia o inexistencia del tipo. En efecto, los elementos esenciales como su nombre indica, deberán observarse en todos los tipos penales cuya inexistencia quebranta el principio de legalidad de los delitos con evidente raigambre constitucional; lo integran, los sujetos, la conducta humana y el bien jurídico tutelado, que es el interés protegido por el ordenamiento jurídico frente a la eventual lesión o amenaza de peligro por cualquier persona, y cuando el bien jurídico se materializa surge entonces el objeto material del punible.

De este modo, el delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, se concibe como el injusto típico, partiendo de la base esencial que sustenta el Derecho Penal, y que justifica la concepción de las conductas como antijurídicas, como contrarias al ordenamiento jurídico. La tipificación de las conductas como delito en el caso bajo estudio está contenida en la Ley Orgánica de Precios Justos, establecida principalmente para la consolidación del orden económico socialista productivo, que es el bien jurídico tutelado por el derecho en la mencionada ley.

Así, se tiene que la Ley Orgánica de Precios Justos, tiene como objetivos generales y fundamentales, la consolidación del orden económico socialista, defender, proteger y salvaguardar los derechos e intereses individuales, colectivos y difusos, en el acceso de las personas a los bienes y servicios para la satisfacción de sus necesidades, proteger al pueblo contra las prácticas de acaparamiento, especulación, boicot, usura, que afecte el acceso a los bienes o servicios declarados o no de primera necesidad, entre otros.

A ese tenor, el artículo 1 de la Ley Orgánica de Precios Justos establece que:

Artículo 1º—Objeto. La presente Ley tiene por objeto asegurar el desarrollo armónico, justo, equitativo, productivo y soberano de la economía nacional, a través de la determinación de precios justos de bienes y servicios, mediante el análisis de las estructuras de costos, la fijación del porcentaje máximo de ganancia y la fiscalización efectiva de la actividad económica y comercial, a fin de proteger los ingresos de todas las ciudadanas y ciudadanos, y muy especialmente el salario de las trabajadoras y los trabajadores; el acceso de las personas a los bienes y servicios para la satisfacción de sus necesidades; establecer los ilícitos administrativos, sus procedimientos y sanciones, los delitos económicos, su penalización y el resarcimiento de los daños sufridos, para la consolidación del orden económico socialista productivo.

De lo anterior, se advierte que el propósito de la Ley se refiere a la protección del ciudadano muy especialmente en la protección de sus ingresos que se ven mermados con las practicas de las distorsión del comercio en general, es por ello, que para garantizar los precios justos en los artículos de primera necesidad se han realizado adecuaciones por rubros tales como alimenticios, limpieza, artículos de higiene personal, electrodomésticos y tecnología.

Entre tanto, es conveniente anotar, que el artículo 5 de la resolución DM-No. 22-12 de fecha 30 de mayo de 2012, emitida por el Ministerio del Poder Popular para la Alimentación, referente a los lineamientos y criterios para la emisión de la guía de movilización, seguimiento y control de materias primas acondicionadas textualmente establece que:

“Artículo 5. Cuando las circunstancias lo requieran, Guía Única de Movilización, Seguimiento y Control podrá ser emitida para la movilización al detal de materia de materia prima acondicionada, y productos alimenticios acondicionados, transformados, o terminados aptos para el consumo humano o consumo animal con incidencia en el consumo humano…”

Dentro de este orden de ideas, dicha resolución prevé que para la movilización de productos al detal, cuando la circunstancias lo requieran, la guía única de movilización podrá ser emitida para la movilización de materia prima acondicionada, y productos alimenticios acondicionados, transformados, o terminados aptos para el consumo humano o consumo animal con incidencia en el consumo humano, sin embargo, las cantidades estarán limitadas de cien (100) hasta quinientos (500) kilogramos en los estados fronterizos Apure, Táchira y Zulia; y de mil (1000) hasta cinco mil (5000) kilogramos en el resto del país.

Una vez establecido lo anterior, se hace necesario traer a colación lo expuesto en el acta de investigación penal signada con el Nro. 0107-14, suscrita por funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Vigilancia Costera, Destacamento de Vigilancia Costera Nro. 11, Estación de Vigilancia Costera Maracaibo, Puesto de Vigilancia Costera La Salina, Sección de Investigaciones Penales, de la cual se desprende lo siguiente:

“…DÍA 18 DE NOVIEMBRE DE AÑO 2014, SIENDO LAS 12:00 HORAS DE LA TARDE, SALIÓ COMISIÓN TERRESTRE EN VEHÍCULO MILITAR MARCA TOYOTA MODELO LAND CRUISER PLACAS GN-1117, ENCONTRÁNDONOS DE COMISIÓN TERRESTRE EFECTUANDO PATRULLAJE POR LA FRANJA COSTERA DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS Y SANTA RITA JURISDICCIÓN DEL PUESTO DE VIGILANCIA COSTERA LA SALINA EN CUMPLIMIENTO A LOS SERVICIOS INSTITUCIONALES QUE CUMPLE LA GUARDIA NACIONAL EN MATERIA DE SEGURIDAD Y ORDEN PUBLICO ENMARCADO DENTRO DEL PLAN PATRIA SEGURA 2.014 PARA EL B DANDO CUMPLIMIENTO A LA ORDEN OPERACIONAL NAVIDAD SEGURA 2014 A ESO DE LAS 12:30 HORAS DE LA TARDE NOS DESPLAZÁBAMOS POR LA AVENIDA PRINCIPAL DE CABIMAS ESPECÍFICAMENTE POR EL SECTOR DENOMINADO LAS TIERRITAS DIAGONAL A LA SEDE DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALÍSTICAS SUB DELEGACIÓN CABIMAS, UBICADO EN LA PARROQUIA CARMEN HERRERA, DEL MUNICIPIO CABIMAS DEL ESTADO ZULIA, LOGRAMOS VISUALIZAR UN (01) VEHÍCULO TIPO: PICK UP, CLASE: CAMIONETA, COLOR BLANCO EL CUAL SE PODÍA OBSERVAR QUE LA MISMA TRANSPORTABA VARIOS SACOS EN LA PARTE POSTERIOR DESCONOCIENDO SU CONTENIDO PARA EL MOMENTO, MOTIVO POR EL CUAL SE PROCEDIÓ A INTERCEPTARLO CON LA FINALIDAD DE REALIZARLE UNA INSPECCIÓN FÍSICA Y DOCUMENTAL DE RUTINA AL REFERIDO VEHÍCULO, POR LO QUE AL DARLE ALCANCE SE LE ORDENA AL CONDUCTOR QUE DETUVIERA EL VEHÍCULO Y SE ESTACIONARA DEL LADO DERECHO EN LA VÍA, UNA VEZ QUE DICHO CIUDADANO DETUVO EL VEHÍCULO; PROCEDIMOS NOTIFICARLE EL MOTIVO DE LA PRESENCIA DE LA COMISIÓN MILITAR PERTENECIENTE AL PUESTO DE VIGILANCIA COSTERA LA SALINA DE GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, SEGUIDAMENTE SE PROCEDIÓ A IDENTIFICAR / AL CIUDADANO QUIEN DIJO SER Y LLAMARSE DE LA MANERA SIGUIENTE COMO/ QUEDA ESCRITO A CONTINUACIÓN: MOUNIR KHER TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NRO. V-25.486.751, DE NACIONALIDAD VENEZOLANO, NATURAL DE CIUDAD DE SWEDA DE LA REPÚBLICA ÁRABE SIRIA, DE 52 AÑOS DE EDAD, DE PROFESIÓN U OFICIO: OBRERO, DE ESTADO CIVIL. SOLTERO, RESIDENCIADO EN EL SECTOR: EL AMPARO AVENIDA ANDRÉS BELLO, CASA SIN NUMERO, DIAGONAL A LA PANADERÍA VENEZUELA, DEL MUNICIPIO CABIMAS, DEL ESTADO ZULIA, TELÉFONO: 0416-7621590, QUIEN PARA EL MOMENTO CONDUCÍA UN (01) VEHÍCULO CON LAS SIGUIENTES CARACTERÍSTICAS: CLASE: CAMIONETA, TIPO: PICK UP, USO CARGA, MARCA: CHEVROLET, MODELO: CUSTON C-10, AÑO 1981, COLOR: BLANCO, PLACAS: 646VBL, SERIAL DE CARROCERÍA: CCDL4BV201387, SERIAL: MOTOR CBV201387; ACTO SEGUIDO SE PROCEDIÓ A VERIFICAR LA CARGA DE DICHO VEHÍCULO, PUDIENDO CONSTATAR QUE DENTRO DEL CAJÓN DEL VEHÍCULO TIPO CAMIONETA SE ENCONTRABAN LA CANTIDAD DE DIEZ (10) SACOS DE HARINA DE TRIGO PARA EL USO INDUSTRIAL CONTENIDO NETO CUARENTA Y CINCO (45) KLGS CADA UNO, PARA UN TOTAL GENERAL DE CUATROCIENTOS CINCUENTA (450) KILOS GRAMOS, DE HARINA DE TRIGO MARCA REY DEL NORTE, CON VENCIMIENTO 28/12/14 COLOR DE LOS SACOS MARRÓN CON FRANJAS LETRAS NEGRAS. PROCEDIENDO A SOLICITARLE AL CIUDADANO LA FACTURA O GUIA QUE AMPARE LA LEGALIDAD ORIGEN Y DESTINO DEL PRODUCTO QUE TRANSPORTABA, QUIEN MANIFESTÓ NO POSEER NINGÚN TIPO DE DOCUMENTOS DEL PRODUCTO, Y QUE EL REFERIDO PRODUCTO LO RETIRO PRESUNTAMENTE DE UNA PANADERÍA UBICADA EN EL SECTOR EL LUCERO DEL MUNICIPIO CABIMAS Y SU FINALIDAD ERA TRANSPORTARLA DESDE ESE LUGAR HASTA LA PANIFICADORA LA ESMERALDA, C.A., UBICADA EN LA CALLE: COLON, CASA NRO. 113, DEL SECTOR CASCO CENTRAL, DEL MUNICIPIO CABIMAS DEL ESTADO ZULIA; PROPIEDAD DE LA CIUDADANA, RADUANIEH RADOIN, QUIEN FUE LA PERSONA QUE SOLICITO DE SUS SERVICIOS PARA REALIZAR EL TRANSPORTE DEL REFERIDO PRODUCTO ALIMENTICIO, EN TAL SENTIDO UNA VEZ DETECTADA DICHA ANORMALIDAD SE PROCEDIENDO A NOTIFICAR AL CIUDADANO SOBRE LA RETENCIÓN PREVENTIVA DE LO SIGUIENTE: 1.- UN (01) VEHÍCULO: CLASE CAMIONETA. TIPO PICK UP. USO CARGA, MARCA CHEVROLET, MODELO CUSTON C-10. AÑO 81. COLOR BLANCO, PLACA 646VBL. SERIAL CARROCERÍA CCDL4BV2Q1387, SERIAL MOTOR CBV201387, 2.- DIEZ (10) SACOS DE HARINA DE TRIGO DE USO INDUSTRIAL CONTENIDO NETO CUARENTA Y CINCO (45) KILOS CADA UNO. PARA UN TOTAL DE CUATROCIENTOS CINCUENTA (450) KILOS, MARCA REY DEL NORTE. CON FECHA DE VENCIMIENTO 28/12/14 SACOS DE COLOR MARRÓN CON FRANJAS AZULES Y LETRAS NEGRAS POR PRESUMIRSE LA COMISIÓN DE UN DELITO DE ACCIÓN PENAL CONTEMPLADO EN LA LEGISLACIÓN PENAL VENEZOLANA VIGENTE, EN PERJUICIO DE LA COLECTIVIDAD DONDE FIGURA COMO VICTIMA EL ESTADO VENEZOLANO POR TRATARSE DE UN PRODUCTO DE LA CESTA BÁSICA CONSIDERADO DE PRIMERA NECESIDAD, SEGUIDAMENTE SE PROCEDIÓ A TRASLADAR AL CIUDADANO VEHÍCULO Y PRODUCTO RETENIDO, HASTA LA SEDE DEL PUESTO DE VIGILANCIA COSTERA LA SALINA, UBICADO EN LAS INSTALACIONES DEL MUELLE NAVAL NRO. 1 DEL ÁREA INDUSTRIAL DE PDVSA LA SALINA, SIENDO LAS 13:00 HORAS DE LA TARDE UNA VEZ EN LAS INSTALACIONES DE ESTA UNIDAD UNA VEZ EN LA SEDE DE ESTE COMANDO EL CIUDADANO FUE IMPUESTOS DE SUS DERECHOS COMO IMPUTADO TAL Y COMO LO ESTABLECE EL ARTICULO 127 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL VIGENTE, SEGUIDO A ESTE ACTO SE PROCEDE A NOTIFICAR VÍA TELEFÓNICA A LA ABOG. ISIS EMPERATRIZ FREAY FISCAL DÉCIMO QUINTO, DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA EXTENSIÓN CABIMAS, SOBRE EL PROCEDIMIENTO REALIZADO QUIEN GIRO INSTRUCCIONES PARA QUE SE REALIZARAN LAS ACTUACIONES NECESARIAS Y URGENTES SOBRE EL CASO Y SE PROCEDIERA TRASLADARA HASTA EL SITIO DONDE PRESUNTAMENTE SE EFECTUARÍA LA ENTREGA DEL PRODUCTO RETENIDO Y EFECTUAR INSPECCIÓN TÉCNICA DEL SITIO Y SE REALIZARA FIJACIONES FOTOGRÁFICAS, SIENDO ESPECÍFICAMENTE LAS 14:30 HORAS DE LA TARDE, NOS DIRIGIMOS HASTA EL SITIO EN CUESTIÓN POR INSTRUCCIONES DE LA ABOG. ISIS EMPERATRIZ FREAY MENDOZA; AL LLEGAR AL SITIO FUIMOS ATENDIDOS POR UNA CIUDADANA QUIEN SE IDENTIFICO DE LA SIGUIENTE MANERA: RADUANIEH DE RADOIN, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NRO. V-14.813.114, DE 52 AÑOS DE EDAD, DE NACIONALIDAD VENEZOLANA, ESTADO CIVIL CASADA, DE PROFESIÓN U OFICIO: COMERCIANTE, NOS IDENTIFICÁNDONOS COMO UNA COMISIÓN MILITAR PERTENECIENTE AL PUESTO DE VIGILANCIA COSTERA LA SALINA, Y QUE NOS ENCONTRÁBAMOS CUMPLIENDO INSTRUCCIONES IMPARTIDAS POR FISCALÍA DÉCIMO QUINTO DEL I MINISTERIO PUBLICO, ABOG. ISIS EMPERATRIZ FREAY MENDOZA, CON LA /\ FINALIDAD DE CONSTATAR LA EXISTENCIA DEL LUGAR MANIFESTADO POR EL CIUDADANO MOUNIR KHER, DONDE PRESUNTAMENTE SERIA ENTREGADO LOS DIEZ SACOS DE HARINA DE TRIGO, DICHO PRODUCTO SE ENCONTRABA RETENIDO EN LAS INSTALACIONES DEL COMANDO; PERMITIÉNDONOS DICHA CIUDADANA EL ACCESO A LAS INSTALACIONES DE SU PROPIEDAD DENOMINADA COMO QUEDA ESCRITO: PANIFICADORA LA ESMERALDA, C.A, UBICADA EN LA DIRECCIÓN ANTERIORMENTE DESCRITA, PROCEDIENDO A REALIZAR LA INSPECCIÓN TÉCNICA DEL SITIO DEL SUCESO Y LAS FIJACIONES FOTOGRÁFICAS CORRESPONDIENTE DONDE SE LOGRO OBSERVAR QUE DICHO ESTABLECIMIENTO EXISTE Y FUNCIONA COMO PANADERÍA DONDE SOLO SE ELABORAN PAN ÁRABE, POSTERIORMENTE SE PROCEDIÓ A REALIZAR LAS FIJACIONES FOTOGRÁFICAS DEL MATERIAL RETENIDO, YA QUE SON ELEMENTOS DE INTERÉS CRIMINALISTICO A FIN DE PRESERVAR LOS OBJETOS ACTIVOS Y PASIVOS QUE FORMAN PARTE DE LA PRESENTE INVESTIGACIÓN…” (Destacado original)

De lo cual, se infiere que al ciudadano MOUNIR KHER al momento de ser aprehendido le fue incautada la cantidad de diez (10) sacos de harina de trigo para el uso industrial, contenido neto de cuarenta y cinco (45) klgs cada uno, para un total general de cuatrocientos cincuenta (450) kilos gramos, de harina de trigo marca Rey del Norte, con vencimiento data 28/12/14, quien al serle solicitada las respectivas facturas que avalen la legal procedencia de la mercancía, el mismo manifestó no poseerlas, sin embargo, luego de la revisión efectuada a las actas por esta Alzada, se evidenció que en la audiencia de presentación de imputado fue presentada copia fotostática de la respectiva guía única de movilización, conjuntamente con las facturas emitidas por la empresa Cargill del Venezuela C.A, así como nota de entrega emitida por la Panificadora y Víveres Brisas de Lara, C.A, en la cual dejan constancia del préstamo que se le hace a la panadería La Esmeralda, de diez (10) sacos de harina Rey del Norte, documentos que, a juicio de quienes aquí deciden, avalan la legal procedencia de los diez (10) sacos de harina incautados en el presente procedimiento.

A tal efecto, se observa que en el presente caso el ciudadano MOUNIR KHER efectivamente se encontraba prestando servicios de flete, con el objeto de trasladar los diez (10) sacos de harina desde la Panificadora y Víveres Brisas de Lara, C.A, hasta la panadería La Esmeralda, por lo que mal podría el juez de instancia avalar la precalificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público en la audiencia de presentación de imputado.

En este sentido, esta Alzada verifica, contrario a lo expuesto por el juez de la recurrida, que en el presente caso el Ministerio Público no aportó elementos de convicción suficientes para presumir la participación del ciudadano MOUNIR KHER, en el delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley Orgánica de Precios Justos, por lo que no se configuran lo supuestos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para el decreto de alguna medida de coerción personal en contra del referido ciudadano, de manera que, lo procedente en el caso de actas es revocar la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad decretada por el juez de instancia, y en consecuencia, se decreta la LIBERTAD INMEDIATA Y SIN RESTRICCIONES a favor del ciudadano MOUNIR KHER. Así se decide.-

En virtud de ello, esta Alzada constata, que los argumentos referidos por la instancia al momento de dictar el fallo impugnado no sustentan el decreto de la medida cautelar impuesta, ya que la resolución impugnada no tiene una expresión razonada de las circunstancias que la motivan, así como los fundamentos de hecho y de derecho que tomó en cuenta el juzgador para resolver, dado que lo ajustado a derecho era el decreto de libertad inmediata del imputado de actas, por lo que se concluye que la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad decretada por la a quo no se encuentra ajustada a derecho. Así se decide.-

En virtud de todo lo anteriormente expuesto, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada ELIETH MATA GARCÍA, Defensora Pública Octava de la Unidad de la Defensa Pública del Circuito Judicial Penal, extensión Cabimas, en su condición de defensora del ciudadano MOUNIR KHER, se REVOCA la decisión de fecha 19.11.2014, emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, mediante la cual, el juzgado de instancia en la audiencia de presentación de imputado decretó la aprehensión en flagrancia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y; decretó medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad de las contenidas en los numerales 3 y 4 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del mencionado ciudadano, a quien se le instruye causa penal por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley Orgánica de Precios Justos; y en consecuencia, se ORDENA LA LIBERTAD INMEDIATA Y SIN RESTRICCIONES a favor del ciudadano MOUNIR KHER portador de la cédula de identidad Nro. 25.486.751, con fundamento al artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; todo de conformidad con lo previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.-

V
DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada ELIETH MATA GARCÍA, Defensora Pública Octava de la Unidad de la Defensa Pública del Circuito Judicial Penal, extensión Cabimas, en su condición de defensora del ciudadano MOUNIR KHER.

SEGUNDO: REVOCA la decisión de fecha 19.11.2014, emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, mediante la cual, el juzgado de instancia en la audiencia de presentación de imputado decretó la aprehensión en flagrancia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y; decretó medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad de las contenidas en los numerales 3 y 4 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano MOUNIR KHER, a quien se le instruye causa penal por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley Orgánica de Precios Justos.
TERCERO: ORDENA LA LIBERTAD INMEDIATA Y SIN RESTRICCIONES a favor del ciudadano MOUNIR KHER portador de la cédula de identidad Nro. 25.486.751, con fundamento al artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; todo de conformidad con lo previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.

Regístrese, publíquese y remítase en la oportunidad legal correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera en Maracaibo a los quince (15) días del mes de enero del año 2015. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES


VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO
Presidenta de la Sala-Ponente

DORIS CHIQUINQUIRÁ NARDINI RIVAS EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ


LA SECRETARIA


JHOANY RODRÍGUEZ GARCÍA

En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N° 020-2015, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, en el presente año.
LA SECRETARIA


JHOANY RODRÍGUEZ GARCÍA
VAB/gaby.*-
VP11-R-2014-000152