REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Sala Tercera
Maracaibo, 15 de enero de 2015
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : 9C-13566-11
ASUNTO : VP02-P-2014-028007
Decisión No. 021-15.
PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES DRA. EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ.
Fueron recibidas las presentes actuaciones por ante esta Alzada, en fecha 12 de enero de 2015, contentivas de Acción de Amparo Constitucional incoada en fecha 8 de enero del mismo año, según se evidencia del sello húmedo estampado por el Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, por el profesional del derecho OMAR ROJAS FERMÍN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 116.959, quien manifiestan el carácter de defensor de la ciudadana INGRID LORENA ROA, siendo el agraviante el Tribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, alegando que la decisión No. 1282-14, de fecha 19 de diciembre de 2014, resulta inconstitucional y la misma es violatoria de los derechos y garantías constitucionales y fundamentales, referidos a la tutela judicial efectiva, al derecho a la maternidad, derecho a la salud, derecho a la vida e interés superior del niño, previsto y sancionado en los artículos 23, 46, 49, 76 y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en los artículos 8 y 15 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Actuaciones las cuales fueron recibidas ante este Tribunal Colegiado en fecha 12 de enero de 2015, se dio cuenta a las integrantes de la misma, y según lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se designó como ponente a la Jueza Profesional EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Con base en los elementos que cursan en autos, y siendo la oportunidad procesal para ello, estas jurisdicentes, pasa a decidir sobre la acción de amparo interpuesta, en los términos siguientes:
DE LA COMPETENCIA DE LA CORTE DE APELACIONES
Debe previamente este Tribunal de Alzada, actuando en sede constitucional, determinar su competencia para conocer de la presente Acción de Amparo y al efecto observa que el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece lo siguiente:
“Artículo 4: Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República actuando fuera de su competencia dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un Derecho Constitucional.
En estos casos la acción de Amparo debe interponerse por ante un Tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve sumaria y efectiva.”
Por su parte, la Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal de Justicia en decisión No. 67, de fecha 09 de Marzo de 2000, estableció el procedimiento en este tipo de acción extraordinaria:
“...Al respecto, observa este máximo Tribunal que, la acción de amparo constitucional prevista en el artículo 4º de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no está dirigida solamente a las sentencias o fallos judiciales, sino que la misma puede referirse a cualquier decisión o acto que realice el Juez que, en criterio del accionante, lesione sus derechos constitucionales. Así, corresponde al accionante determinar qué acto dictado por el Juez, es el que, en su criterio, lesionó sus derechos constitucionales...”.
Igualmente, la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 2.347, de fecha 23 de noviembre de 2001, señaló:
“…De tal manera que, en el caso sub examine, habiéndose pronunciado la sentencia interlocutoria por un Tribunal de Primera Instancia, en atención a la doctrina establecida por esta Sala Constitucional en la citada decisión, le corresponde al Juzgado superior jerárquico conocer en primera instancia de la acción de amparo constitucional interpuesta y no a esta Sala Constitucional como erróneamente fue señalado por la representación de la parte accionante…”.
Así las cosas, esta Sala antes de entrar a conocer sobre la solicitud de amparo, declara su competencia para conocer del asunto en aplicación del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, así como de los criterios vinculantes de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20 de Enero de 2000 (Emery Mata Millán) con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, donde se decidió que era competencia de la Corte de Apelaciones en lo Penal el conocimiento de la Acción de Amparo en primera instancia cuando ésta sea intentada contra uno cualquiera de los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, bien sea Tribunal de Control, de Juicio o de Ejecución; así como del criterio establecido por aquella Sala del Alto Tribunal de Justicia, el 8 de diciembre de 2000, donde se fijan las reglas complementarias a la anterior decisión. (Caso Chanchamire Bastardo).
La presente Acción de Amparo ha sido interpuesta contra una presunta decisión judicial, que en el presente caso se atribuye al Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, por una supuesta violación de derechos y garantías constitucionales ocasionados a la ciudadana INGRID LORENA ROA.
Vistas estas consideraciones, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia se declara competente para conocer de la presente Acción de Amparo Constitucional incoada por el profesional del derecho OMAR ROJAS FERMÍN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 116.959, quien manifiestan el carácter de defensor de la ciudadana INGRID LORENA ROA, considerando lesiva la decisión No. 1282-14, de fecha 19 de diciembre de 2014, proferida por el Tribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.
FUNDAMENTO DE LA ACCIÓN DE AMPARO
El accionante, planteó la acción de ampara constitucional en contra la decisión No. 1282-14, de fecha 19 de diciembre de 2014, proferida por el Tribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, siendo el fundamento de la misma las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
“…Vengo a este acto a interponer formal Recurso de Amparo Constitucional, con fundamento a los Artículos 7° y 27° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y Artículos 2o, 4o y 13° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, con el objeto que le sea restituida a mi defendida la ciudadana: Ingrid Lorena Roa, las Garantías Constitucionales referidas a: Tutela Judicial Efectiva, Derecho a la maternidad, derecho a la salud, Derecho a la Vida e Interés superior del niño, previstos y sancionados en los artículos: 43°, 46°.2, 49°, 76°, 78°, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos: 8o y 15° de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescente, en relación y concordancia con el artículo: 17° del Código Civil Venezolano así como por el Articulo: 12:2 de la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer, Cuya (sic) Ley aprobatoria fue publicada en la Gaceta oficial Numero: 3.074 Extraordinario de fecha 16 de Diciembre de 1982, en aplicación directa por mandato del artículo 23° de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela
(…omissis…)
La presente Acción de Amparo Constitucional se incoa a tenor de lo establecido en los artículos: Io, 2° y 4o de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, contra la inconstitucional y violatoria decisión Número: 1282-14 emanada en fecha Diecinueve (sic) (19) de Diciembre (sic) de 2.014, en la causa penal identificada con los alfanuméricos: Causa: 9C-13566-11, VP02-P-2014-028007, por el Tribunal Noveno de Control de esta jurisdicción penal del estado Zulia, a cargo de la Mgsc. Leda Jiménez Jiménez, por cuanto los mecánicos procesales existentes, no resultan idóneos para la restitución o salvaguarda de los derechos constitucionales lesionados
(…omissis…)
Mi defendida, la Ut supra identificada, se encuentra privada de su libertad y a la orden del Estado venezolano (sic) en el Centro de arrestos y detenciones preventivas el Mari te, de esta ciudad de Maracaibo Estado Zulia, en una situación de minusvalía con respecto a su garante, por cuanto la misma se encuentra en estado de gestación y ha determinado el médico forense de esta jurisdicción del Estado Zulia que la misma se encuentra en riesgo manifiesto por un embarazo amenazado y que debe permanecer en un lugar de reclusión distinto al centro donde hasta el día de hoy pernocta, por cuanto las condiciones de higiene seguridad alimentación y vigilancia y control médico, no son ni siquiera existentes en ese centro de reclusión
(…omissis…)
el Ad quo, órgano agraviante en este caso, decide negar lo solicitado por esta parte, aparatándose de las obligaciones y deberes que le impone el cargo que desempeña, echando a un lado los Derechos de mi mandante, estableciendo en su decisión, que las circunstancias que motivaron la privación de libertad no han variado, que la conducta pre delictual de mi defendida es negativa por haber violado un arresto domiciliario, y que el Ministerio Público presentó acto conclusivo de acusación, lo cual a criterio de la Jueza Noveno de Control significa que sobre mi defendida pesa una suerte de PRE CONDENA, sin entrar a pronunciarse sobre el fondo de las peticiones hechas por esta parte procesal, que a favor de los derecho HUMANOS de mi defendida y su hijo, es decir: TODOS LOS MENCIONADOS EN EL PUNTO PRIMERO de esta acción de Amparo Constitucional, solicitó que se le permita acceder desde su hogar a estos servicios mínimos de Garantía tanto de ella como de su hijo en gestación, al cual le asisten todos los derechos consagrados en la Ley Orgánica que recoge la materia especialísima de niños niñas y adolescentes, de conformidad al artículo: 17° de Nuestro Código Civil Venezolano
(…omissis…)
Es evidente a la luz del Derecho, que la decisión número: dictada el día Diecinueve (sic) (19) de Diciembre (sic) de 2.014 en la causa Penal (sic) identificada con los alfanuméricos: Causa: 9C-13566-11 y Iuris 2000: VP02-P-2014-028007, es nula de plena derecho a tenor del artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y así debe ser declarada, ya que la misma, conculca Derechos de altísima susceptibilidad para el Estado Venezolano, aunado al hecho que existe suficiente jurisprudencia vinculante por ser emanada de la Sala Constitucional de Nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia (lo que es de obligatorio cumplimiento), que así lo ha declarado siendo incuestionable que para conseguir una justicia saludable, plena de equidad, abarcadora de las perspectivas de toda la sociedad y del propio Estado Democrático, como lo reclama esta época, se exige la confiabilidad de las partes en su ejecución legal, garantista e independiente
(…omissis…)
Esta situación hace que mi defendida se encuentre en una condición procesal y jurídica de total indefensión, por cuanto el Juez de control que conoce de la causa, y que requirió a mi representada para que fuere evaluada por el médico legal, no cumplió con sus funciones GARANTÍSTAS y CONSTITUCIONALISTAS así como tampoco cumplió con el mandato constitucional de la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, dicha situación jurídica es violatoria y transgrede las Garantías constitucionales consagradas en los Artículos UT supra señalados
(…omissis…)
A MI DEFENDIDA SE LE VIOLÓ Y SE LE SIGUEN VIOLANDO LOS SIGUIENTES DERECHOS Y GARANTÍAS:
1.1.-VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO.
1.2.- VIOLACIÓN A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA.
1.3.- 1.3.- VIOLACIÓN DE LOS DERECHOS A LA VIDA, LA SALUD, LA MATERNIDAD, AL INTERÉS SUPERIOR DEL NIÑO, la enunciación de los derechos flagrantemente violados, derivan en una SITUACIÓN DE PELIGRO Y RIESGO INMINENTE, NEGÁNDOSELE el ejercicio de sus derechos humanos y constitucionales
(…omissis…)
La situación jurídica de la ciudadana: Ingrid Lorena Roa, la cual es inconstitucional, inaceptable, ilegal e ilegitima, y para lo que no existe remedio procesal para atacar su estado de indefensión, más aún cuando el estado de presunción de inocencia de mi patrocinada, no ha sido quebrantado por elemento de plena prueba o por pronunciamiento en Juicio, y por cuanto no existen los mecanismos ordinarios para defenderse y hacer valer los Derechos infringidos, es por ello que recurro a la presente Acción de Amparo Constitucional, a fin de que se haga cesar tal situación y se le restituyan a la Ciudadana: Ingrid Lorena Roa, su Derecho Constitucional, Humano y Universal a la Maternidad, a la salud, a una atención medica de calidad que le permita superar su situación de embarazo amenazado, tal y como lo dispuso el Médico Forense de esta Jurisdicción del Estado Zulia, por cuanto la violación de los derechos anteriormente denunciados conllevan por analogía a la violación del derecho a la defensa y al debido Proceso, a la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, al Derecho a la vida del niño, entre otros, por ello pido que como un derivado de la nulidad y cesación de los efectos jurídicos de la decisión impugnada, s gún lo dispuesto en el Artículo 44° y 49° de la Constitución Nacional, en debida concordancia con el Artículo 38° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se ordene la salida inmediata del antro inhumano que sirve como centro de reclusión a esta jurisdicción del estado Zulia por cuanto NO CUMPLE CON LAS CONDICIONES MÍNIMAS NECESARIAS DE HIGIENE, ATENCIÓN MEDICA, REPOSO ETC. QUE AMERITA MI DEFENDIDA Y SU HIJO
(…omissis…)
PETITUM
Por los hechos narrados y el derecho invocado, pido a esta digna sala, la nulidad absoluta de la decisión número: 1282-14, dictada en fecha: (19) Diecinueve (sic) de Diciembre (sic) de 2.014, en la causa Penal identificada con los alfanuméricos: 9C-13566-11 / VP02-P-2.014-028007, por Inconstitucional, violatoria de Derechos y Garantías Constitucionales y fundamentales y nula de pleno derecho a tenor del artículo 25° de la Constitución Nacional, por la Abogada: Leda Jiménez Jiménez, Juez Novena de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la jurisdicción de estado Zulia, para quien debe decretarse el error inexcusable de derecho, por haberse apartado de su cualidad de Jueza Garantista y constitucionalista.
Finalmente, solicito ordene practicar las diligencias pertinentes a fin de hacer cesar la violación a las Garantías Constitucionales de mi representada y su hijo, en cuanto al órgano agraviante de los derechos de la mencionada ciudadana: INGRID LORENA ROA, indica quien aquí recurre, como responsable de las violaciones antes mencionadas al TRIBUNAL NOVENO EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN DEL ESTADO ZULIA a cargo de la Mgcs. Leda Jiménez Jiménez, por ser esta, quien aun habiendo cumplido con la obligación de enviar a mi defendida ante el departamento de medicina forense de esta ciudad para constatar la grave situación que representa el riesgo inminente que posee mi defendida en su embarazo, su salud, su vida y la de su hijo en su propia vida, niega con su decisión la posibilidad de que mi defendida pueda cumplir con las recomendaciones que hace el médico legal, vulnerando así los derechos de mi mandante…”.
DE LA ADMISIBILIDAD
Determinada la competencia, se observa que en el presente caso, la Acción de Amparo Constitucional resultó ejercida por el profesional del derecho OMAR ROJAS FERMÍN, quien manifiestan el carácter de defensor de la ciudadana INGRID LORENA ROA, señalando como el órgano agraviante el Tribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, alegando que la decisión No. 1282-14, de fecha 19 de diciembre de 2014, resulta inconstitucional y la misma es violatoria de los derechos y garantías constitucionales y fundamentales, referidos a la tutela judicial efectiva, al derecho a la maternidad, derecho a la salud, derecho a la vida e interés superior del niño, previsto y sancionado en los artículos 23, 46, 49, 76 y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en los artículos 8 y 15 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Asumida por parte de esta Sala de Alzada la competencia para conocer de la presente acción incoada, y en virtud de tratarse de una acción extraordinaria, como lo es la acción de Amparo Constitucional, la cual requiere celeridad procesal, este Tribunal Colegiado actuando en Sede Constitucional, considera procedente realizar las siguientes consideraciones:
Esta Alzada de la revisión realizada a la acción de amparo interpuesta, verifica que la misma impugna la decisión mediante la cual, el Juzgado de instancia negó la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad a la ciudadana INGRID LORENA ROA, declarando con ello sin lugar la solicitud realizada por el abogado en ejercicio OMAR JOSÉ ROJAS FERMÍN.
En primer lugar, resulta propicio resaltar que para declarar la admisibilidad de la Acción de Amparo Constitucional, deben encontrarse cumplidos los requisitos establecidos en el ordenamiento jurídico, que permitan la tramitación de esta acción extraordinaria y autónoma, y el hecho de no estar satisfechas tales exigencias impide la continuación del proceso, cuya implicación directa en el orden procesal lo estatuye como de orden público.
Es preciso señalar, que la acción de amparo conforme a las disposiciones que se establecen en la ley especial que rige la materia de amparo e igualmente acorde con los criterios vinculantes que en esta materia ha proferido la Sala Constitucional del más alto Tribunal de Justicia, la acción de amparo constitucional en Venezuela tiene un carácter extraordinario y no residual, debido a que ésta no es supletoria de las vías ordinarias, no depende de ellas, ni mucho menos se puede pretender hacer de ésta una tercera instancia cuando las vías ordinarias no se hayan usado o una vez agotadas, no hayan podido satisfacer las aspiraciones de alguno de los contendientes, solamente la injuria constitucional y en general cualquier situación que afecte el orden público constitucional que trasciende la esfera individual al punto de afectar el interés general hace procedente, luego de agotados los medios ordinarios judiciales, el conocimiento de la acción de amparo constitucional, a los fines de restituir la lesión o amenaza de lesión a los derechos constitucionales a efecto de poner fin a un posible caos social.
Así las cosas, estas jurisdicentes verifican que la decisión accionada, lejos de configurar una injuria constitucional en los términos ut supra señalados, negó la revisión de una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, por lo cual, esta Sala estima necesario traer a colación el contenido del artículo 250 del Código Orgánico Procesal penal, el cual establece:
“El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”
En relación al contenido del referido artículo respecto del procedimiento de amparo, ha establecido la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, mediante sentencia N° 2866, de fecha 29 de septiembre de 2005, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, lo siguiente:
“…observa esta Sala que, en efecto, el legislador aparte de establecer lapsos procesales para que se lleven a efecto los actos del proceso y de haber establecido los recursos ordinarios para impugnar las decisiones que, a juicio de las partes, les resulten adversas, consideró que al declararse la improcedencia de una medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad, la parte contra quien obre la misma podrá solicitar la revocación o sustitución de ésta, las veces que lo considere o juzgue conveniente y, en todo caso, el juzgador debe revisar cada tres (3) meses la necesidad de mantener la medida cautelar.
Al respecto, de acuerdo con el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, “(...) no se admitirá la acción de amparo: (...) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes”
De modo que la acción de amparo constitucional no será admisible cuando el ordenamiento jurídico prevea la posibilidad de ejercer recursos ordinarios contra un acto que presuntamente lesiona derechos de rango constitucional, con la finalidad que ésta no se convierta en una acción que haga inoperante el ejercicio de los recursos ordinarios, salvo que éstos hayan sido agotados (…).
En tal sentido, aprecia la Sala que en el presente caso el accionante disponía de la revisión como vía ordinaria para atacar la decisión dictada por la Sala 8 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual revocó la medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad y ordenó la detención del imputado, ello de conformidad con lo establecido en el referido artículo 264 del texto adjetivo penal. En efecto, conforme al artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, supra citado se reitera, la parte podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida las veces que lo considere pertinente, como medio ordinario idóneo y eficaz para satisfacer su pretensión, puesto que la negativa a ello no tiene apelación…”.
En efecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido, que las decisiones que guardan relación con la imposición de una medida de coerción personal, no son susceptibles de ser accionadas en amparo constitucional, ya que se trata de un acto jurisdiccional inmerso en la esfera de su competencia, por lo que no puede ser consideradas lesivo a derechos constitucionales, tal como lo ha señalado en sentencia 1220 del 16 de junio de 2005, (caso: “Boris Alexander Pacheco Núñez y otros”) en la cual expresó:
“…En efecto, las medidas cautelares sustitutivas deben ser impuestas tomando en cuenta las exigencias establecidas en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable a imponer, todo ello a fin de que las mismas sean suficientes para asegurar la finalidad del proceso. En el caso de autos, si bien a los hoy accionantes se les acordó una medida cautelar sustitutiva de libertad, la pretendida sustitución de ésta por una menos gravosa, con base en sus supuestos estados de pobreza no obliga al juzgador a acordar dicha sustitución, dada la evidente inmutabilidad de las circunstancias que, en principio, originaron la imposición de la caución personal.
Es por ello que, (…) la negativa de sustitución de las medidas cautelares sustitutivas de libertad de los accionantes –decisión impugnada- no constituye una actuación del órgano jurisdiccional fuera de su competencia, mucho menos lesiva de los derechos constitucionales denunciados. En el caso que se examina, los supuestos en los que está planteada la acción evidencian que lo que se pretende, no es la restitución de una situación jurídica supuestamente infringida, sino la nulidad de una decisión por vía de amparo constitucional…”. (Resaltado de la Sala)
En atención a ello, ciertamente la potestad de revisión de las medidas cautelares personales, bien sea de privación judicial de libertad o sustitutivas de esta, compete al Juez de Primera Instancia Penal conocedor de la causa, quien tiene la facultad legal de revisarlas de oficio cada tres meses y de examinar la necesidad de mantenerlas, revocarlas o sustituirlas; asimismo, el imputado tiene la posibilidad de solicitar su revisión las veces que considere necesario, de allí que, justamente deviene la prohibición de recurrir su negativa, a tenor de lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, el cual establece que la negativa del tribunal de revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.
En este sentido, al Juez constitucional solo le está dado enjuiciar las actuaciones que sean dictadas en menoscabo de los derechos o garantías constitucionales de los justiciables, pero en ningún caso puede revisar la aplicación del derecho de los órganos judiciales -como es la revisión de una medida de coerción personal-, a menos que de ello derive una lesión directa a un derecho o garantía consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así lo ha señalado la Sala en sentencia No. 422/2009 (caso: “Mirna Mabel Che García”), donde ratificó el criterio que expuso en sentencia Nº 828/2000 (caso: “Segucorp C.A., y otros”), en la que expresó:
“…En el procedimiento de amparo el juez enjuicia las actuaciones de los órganos del poder público o de los particulares, que hayan podido lesionar los derechos fundamentales. Pero, en ningún caso, puede supervisar, por ejemplo, la aplicación o interpretación del derecho ordinario, por parte de la administración o de los órganos judiciales, a menos que de ella se derive una infracción directa de la Constitución.
No se trata de una nueva instancia judicial o administrativa, ni de la sustitución de los medios ordinarios para la tutela de los derechos o intereses, se trata de la reafirmación de los valores constitucionales que desarrollan los derechos fundamentales, revisar la interpretación que de éstas ha realizado la administración pública o los órganos de la administración de justicia, o establecer si los hechos de los que se deducen las violaciones constitucionales, constituyen una violación directa de la Constitución.
Para que el amparo proceda, es necesario que exista una infracción por acción u omisión a una norma constitucional, sea esta realizada mediante desconocimiento, mala praxis, o errada interpretación de normas legales o sub-legales, siempre que ella enerve el goce y ejercicio pleno de un derecho constitucional…”.
De la trascripción anterior se observa, que el quejoso en amparo se encuentran ejerciendo la tutela constitucional invocando que la Jueza de instancia negó la revisión de la medida de coerción personal que pesa en contra del imputado INGRID LORENA ROA, no pudiendo el accionante utilizar la acción de amparo como sustituto de los mecanismos ordinarios ante esta Alzada por tener un el carácter especialísimo, pues, para solicitar que se le ampare a un ciudadano en sus derechos debe existir previamente la vulneración o amenaza de alguno de ellos, tal como lo exige el artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Además se requiere que no exista medio ordinario para reparar la situación jurídica infringida, criterio éste desarrollado por la jurisprudencia de los tribunales de instancia en el país y la Sala Penal tanto como de la actual Sala Constitucional del Tribunal Supremo, con base en el numeral 5 del artículo 6 ejusdem.
Así las cosas, resulta necesario citar lo dispuesto por el Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, en la decisión No. 128, de fecha 13 de febrero de 2004, quien expuso:
“…Se ha reiterado en doctrina y jurisprudencia el carácter especial de la acción de amparo y el problema que constituiría el otorgarle un carácter sustitutivo de los demás mecanismos judiciales, los cuales al ser parte de un sistema jurídico homogéneo, se presentan igualmente como garantizadores y protectores de los derechos y garantías constitucionales…”.
En razón de ello, como se apuntó no puede utilizarse el amparo como sustituto de los mecanismos ordinarios como el de apelación de autos o sentencias, dado el carácter reparador o restitutor de la vía del amparo, cuyo objetivo primordial es reparar inmediatamente el daño producido por la violación o amenaza de violación directa de algún derecho que no pueda ser subsanado de algún modo por las vías ordinarias, recursos estos que deben ser agotados por las partes antes de acudir a la vía extraordinaria de amparo constitucional como ya lo ha decidido nuestro Máximo Tribunal, cuando estableció:
“…Si esos medios judiciales ordinarios no son agotados antes de intentarse el amparo, la acción deviene inadmisible, conforme lo señala el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Sin embargo, la parte afectada, dentro de la oportunidad de la apelación, puede optar por el amparo en vez de los medios de impugnación que ofrece el Código Orgánico Procesal Penal, si existe alguna urgencia, en el caso en concreto, que demuestre que los recursos existentes en el proceso que motivó el amparo, no darán satisfacción a la pretensión deducida (ver sentencia N° 963, del 5 de junio de 2001, caso: José Ángel Guía).
En ese caso, la parte que acude al amparo debe señalar las causas por las cuales su pretensión no puede ser satisfecha, para que el juez constitucional pondere, bajo análisis, si debe admitir o no el amparo. Si la parte accionante no señala nada, entonces la vía del amparo no puede abrirse, por cuanto no se demostró la urgencia requerida para su admisión (ver sentencia N° 939, del 9 de agosto de 2000, caso: Stefan Mar C.A.)…”
A tal efecto, el accionante intenta, que ésta instancia superior revise una decisión que la misma sólo le compete a la Jueza de instancia, puesto que deberá valorar las circunstancias de hecho y de derecho por las cuales se estima que los supuestos que motivaron al decreto de la medida de coerción personal han variado.
En razón de lo expuesto, visto los criterios jurisprudenciales trascritos por esta Sala up supra, por cuanto los accionantes efectivamente contaban con un medio judicial para satisfacer su pretensión, estima esta Corte de Apelaciones que dicha situación se subsume en el supuesto normativo contenido en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por lo que se declara inadmisible la acción de amparo constitucional incoada por el profesional del derecho OMAR ROJAS FERMÍN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 116.959, quien manifiestan el carácter de defensor de la ciudadana INGRID LORENA ROA. ASÍ SE DECLARA.-
No obstante ante la declaratoria de inadmisibilidad aquí decretada, quienes integran este Cuerpo Colegiado, estiman necesario y pertinente advertir a la instancia Jueza Novena de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, que el órgano jurisdiccional debe garantizar el derecho a la salud que le asiste a la imputada INGRID LORENA ROA, así como también el derecho a la vida siendo norte resguardar el interés superior del niño, consagrado en los artículos 2 y 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 8 y 15 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que, se le insta a la a quo a practicar las diligencias que considere pertinente, en particular, profundizar su actual estado de salud, tomando en cuenta que la última evaluación médico-forense data del once de diciembre de 2014, a los fines garantizar el resguardo y protección de los derechos ut supra mencionados a la procesada de marras, en razón de ello se acuerda remitir copia certificada al jueza de instancia. Así se decide.-
DISPOSITIVA
Por los fundamentos de derecho arriba expuestos, esta SALA TERCERA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, actuando en Sede Constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la Acción de Amparo Constitucional incoada por el profesional del derecho OMAR ROJAS FERMÍN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 116.959, quien manifiestan el carácter de defensor de la ciudadana INGRID LORENA ROA, contra la decisión No. 1282-14, de fecha 19 de diciembre de 2014, emitida por el Tribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; normativo contenido en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se declara.
Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, a los fines legales consiguientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala No. 3 del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los quince (15) días del mes de enero de 2015. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES
VANDERLELLA ANDRADE BALLESTEROS
Presidenta de la Sala
EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ DORIS CHIQUINQUIRA NARDINI RIVAS
Ponente
LA SECRETARIA
JHOANY RODRÍGUEZ GARCÍA
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 021-15 de la causa No. VP02-P-2014-028007.
LA SECRETARIA
JHOANY RODRÍGUEZ GARCÍA