REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones con Competencia en Ilícitos Económicos del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, quince (15) de enero de 2015
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL: 7C-30655-14
ASUNTO : 7C-30655-14
I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL DORIS CHIQUINQUIRA NARDINI RIVAS
Han subido las presentes actuaciones, contentivas de los recursos de apelación de auto, interpuestos el primero de ellos, por el profesional del derecho PEDRO LUÍS BRACHO FUENMAYOR, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 168.789, actuando con el carácter de defensor del ciudadano AMERICO DERWIS DELGADO FERNANDEZ, titular de la cédula de identidad V-15.409.691, el segundo por el profesional del derecho LEANDRO LUIS PIRELA PERICH, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 31.206, actuando con el carácter de defensor privado del los ciudadanos AMERICO DERWIS DELGADO FERNANDEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad No. V-15.409.691, CRISTIAN DANIEL CASTILLO CASTILLO, indocumentado y RICHARD COY CARIDAD RODRÍGUEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad No. V-16.295.803, contra la decisión N° 1687-14 de fecha 14 de Noviembre de 2014, emanada del Juzgado Séptimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual, entre otros pronunciamientos, declaró la aprehensión en situación de flagrancia de conformidad con lo previsto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal; decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad, en contra de los referidos ciudadanos, por la comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley Orgánica de Precios Justos, en perjuicio de la COLECTIVIDAD, de conformidad con los, artículos 236, 237 numerales 1, 2, y 238 del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo acordó medida precautelativa de aseguramiento e incautación del VEHÍCULO MARCA: CHEVROLET, TIPO PICK-UP. CLASE CAMIONETA, MODELO: C-10. COLOR: BLANCO, PLACAS: A10AI5F.
Recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada, en fecha 7 de enero de 2015, se dio cuenta a las Juezas integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional DORIS CHIQUINQUIRA NARDINI RIVAS.
La admisión del recurso se produjo el día 08 de enero de 2015, por lo que siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a las denuncias planteadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 432 ejusdem.
II
DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR EL ABOGADO PEDRO LUIS BRACHO FUENMAYOR
El profesional del derecho PEDRO LUÍS BRACHO FUENMAYOR, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 168.789, actuando con el carácter de defensor del ciudadano AMERICO DERWIS DELGADO FERNANDEZ, presentó recurso de apelación de auto, en contra de la decisión N° 1687-14 de fecha 14 de Noviembre de 2014, emanada del Juzgado Séptimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, argumentando lo siguiente:
“…La Jueza de instancia, sólo se limitó a dar contestación al planteamiento formulado por la Fiscalía del Ministerio Público a los planteamientos hechos por la defensa sólo en cuanto al otorgamiento de las medida cautelares sustitutivas y parcialmente a los formulados por la defensa, se violó flagrantemente el debido proceso y la tutela judicial efectiva, toda vez que tal y como se desprende del contenido del acta de presentación de Imputados, la propia Fiscalía del Ministerio Público, al momento de dejar a disposición del Tribunal a los referidos ciudadanos, dejó constancia de que se estaba ante la presencia de un delito flagrante…(Omissis)…
el procedimiento policial practicado, violenta principios y garantías procesales y constitucionales, para lo cual se le solicita a esa Superioridad constate el contenido del acta policial y las fijaciones fotográficas, así como las facturas incorporadas en actas, a los fines de corroborar que hubo violaciones graves a derechos constitucionales en virtud de las inconsistencias…(Omissis)…
Con la incorporación de las facturas, que es el único requisito legal exigido para transportar lubricante, queda desvirtuado el delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, ya que una de las condiciones objetivas de punibilidad es incumplir con los requerimientos legales, por lo tanto mal podrá haberse calificado tai conducta como delictiva, lo cual de manera irremediable se traduce en una materialización objetiva de una indefensión procesal es por ello…(Omissis)…
la decisión recurrida, causa una violación palmaria, flagrante y escandalosa al orden público constitucional al privar a mis defendidos de los derechos fundamentales inherente a la persona humana, que son los previstos en los artículos 2 (VALOR JUSTICIA Y PREEMINENCIA DE LOS DERECHOS HUMANOS). 21 (DERECHO LA IGUALDAD), 28 (DERECHO DE ACCIÓN O PETICIÓN Y TUTELA JUDICIALEFECTIVA), 43 (DERECHO A LA VIDA), 44 (DERECHO A LA LIBERTAD PERSONAL), 48 (DERECHO A LA INTEGRIDAD PERSONAL), 49 (DEBIDO PROCESO, TUTELA JUDICIAL EFECTJVA, DERECHO A LA DEFENSA, DERECHO DE ACCIÓN O PETICIÓN Y PRESUNCIÓN DE INOCENCIA), 115 (DERECHO A LA PROPIEDAD) y 257 (TUTELA JUDICIAL EFECTIVA). todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, -así como también los principios y garantías procesales previstos en los artículos 1 (JUICIO PREVIO Y DEBIDO PROCESÓ), 2 (EJERCICIO DE LA JURISDICCIÓN) 4 (AUTONOMÍA E INDEPENDENCIA DE LOS JUECES) 5 (AUTORIDAD DEL JUEZ O JUEZA 6 (OBLIGACIÓN DE DECIDIR) 8 (PRESUNCIÓN PE INOCENCIA) 9 (AFIRMACIÓN DE LA LIBERTAD) 10 (RESPETO A LA DIGNIDAD HUMANA) 11 (TITULARIDAD DE LA ACCIÓN PENAL) 12 (DEFENSA E IGUALDAD ENTRE LAS PARTES) 13 (FINALIDAD DEL PROCESO) 18 (CONTRADICCIÓN) 22 (APRECIACIÓN DE LAS PRUEBAS) 157 (DECISIÓN MOTIVADA), todos del Código Orgánico Procesal Penal, esto en virtud de que habiendo demostrado la propiedad de los bienes con su respectiva factura, se esfuma la posibilidad de estar en presencia de un hecho delictivo, ya que sólo se requiere la factura y no otro tipo de permiso legal, por el tipo de mercancía transportada, lo cual de manera irremediable se traduciría en una materialización objetiva de una Indefensión procesal, tal situación podría devenir en una escandalosa violación al principio de igualdad constitucional…(omissis)…
no se incorporó un cúmulo de fundados elementos de convicción cuya carga estaba en manos del Ministerio Público, corno titular de la acción penal, quien está facultado para ejercerla, en nombre del Estado Venezolano, por delegación competencial expresa por la ley y la constitución, todo ello en relación al delito precalificado como CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, máxime cuando la propia defensa los aportó en pleno acto de presentación de imputados (facturas legales y toda la documentación en regia de la empresa que vende la mercancía que mi defendido como empleado responsable del transporte, trasladaba a la futura satisfacción del cliente contratante) y las mismas no fueron tomadas en cuenta por el Tribunal de Control…(Omissis)…
la decisión aquí recurrida, se causa un gravamen Irreparable a la propia sociedad, ya que de permitir estas actuaciones, se estaría dejando el proceso penal, a merced de actuaciones que generan desigualdad entre los sujetos procesales intervinientes, esto es tomar en consideración los elementos de convicción aportados tanto por el Ministerio Público como por la defensa y, no como lo materializó en el presente caso, sólo tomar en cuenta los ofrecidos por la Vindicta Pública…(Omissis)…
en cuanto a que se cumple a cabalidad con los requisitos legales exigidos para portar lubricantes, esto es demostrar la propiedad sobre los mismos, esto es la factura. En todo caso, el Ministerio Público ha debido referir en el propio acto de presentación de imputados, cuales son los requisitos legales para la tenencia de carne, visceras y mondongos, ya que como es harto conocido, en los frigoríficos, carnicerías y comerciales, se venden al público, sin necesidad de tener una autorización especial, a menos que se trate de aquellos casos de carnes empacadas subsidiadas por el Gobierno Nacional (cosa que no tiene asidero en el presente asunto penal, ya que no es carne de mercal, ni pdval, ni es regulado por el Gobierno…(Omissis)…
queda evidenciado que existe un cumplimiento cabal de los requisitos exigidos por la ley para la tenencia del tipo de mercancía transportada dentro del territorio del estado Zulia, esto es demostrar la propiedad, sin ningún otro permiso especial, ya que se protege la propiedad…(Omissis)…
LOS IMPUTADOS AL MOMENTO DE SU PRESENTACIÓN), QUE SE DIRIGÍAN ESPECÍFICAMENTE HASTA LA CARNICERÍA LA PLAYA PARA ENTREGAR LAS VISCERAS, LOS MONDONGOS Y LA CARNE ROJA, SÉ ENCUENTRA APROXIMADAMENTE A UNA (01) HORA DE DISTANCIA (EN TIEMPO), DE LA FRONTERA CON EL VECINO PAÍS COLOMBIA, por lo tanto no hay posibilidad alguna de entender que mi defendido estaba en la frontera con el vecino país para sacar la mercancía, evadiendo impuestos y demás requisitos legales impuestos….(Omissis)…
Aunado a lo explanado, es importante destacar que el procedimiento en el cual presuntamente, resultó detenido mi patrocinado, fue en un lugar en un lugar muy concurrido por personas transeúntes, como en vehículos y, a pesar de ello, no tuvieron el respaldo de dos (02) testigos mínimo, para avalar el proceder policial. Por lo tanto,-el procedimiento policial y las actuaciones carecen de valor jurídico, legal y constitucional, ya que si no se cumple con la exigencia de la asistencia de dos (02) testigos presenciales (sic) que avalen el procedimiento policial, el mismo devendría en ilegal…(Omissis)…
Se encuentra fuera del marco de la ley, toda vez que de la referida jurisprudencia, se extrae que la verdadera finalidad es preservar las evidencias físicas y demás elementos de interés criminalística colectados en el sitio del suceso, a los fines de propender a la investigación objetiva de los hechos controvertidos. Pero es el caso, que quedó plena y fehaciente demostrado que los funcionarios actuantes, tal y como quedó reflejado de manera (contundente y sin duda alguna), en las actuaciones que cursan en la presente causa, que no se dejó constancia de los métodos utilizados para poder proceder a la colección de los instrumentos de interés criminatísticos, que dicho sea de paso, no estaba en poder ni posesión de ninguno de los ciudadanos aprehendidos, así como tampoco, de las herramientas empleadas para recabar dichos elementos del presunto sitio del suceso…(omissis)…
el registro de cadena de custodia, no cumple con el artículo 287 del Código Orgánico Procesal Penal, así como tampoco se verificó el paso N° 2 de las reglas de las evidencias, físicas, y lo peor es, que tampoco se cumplió con el contenido, de los puntos 3, 4, 5, 6 y 7 de la Fase I (trabajo de campo), contemplados en el Manual Único de Procedimientos en Materia de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, ya que como se ha establecido con anterioridad, ya que no hubo fijación fotográfica de los elementos que allí indicaron, y tal y como se explicó anteriormente, con apoyo a la doctrina pacífica, uniforme y ratificada por el Tribunal Supremo de Justicia, el solo dicho de los funcionarios no es suficiente (como se ha ratificado en diversas ocasiones en el cuerpo del presente recurso de apelación), para determinar que efectivamente estuvieron allí esos elementos.
Honorables Jueces Superiores, aplicando la teoría del delito, donde el elemento del tipo (objeto material en la matriz de análisis) y la acción como tal (presenta facturas y demuestra propiedad, cumple con la ley), al no existir estos, no puede instaurarse y continuarse un proceso penal, ya que deben concurrir necesaria, irremediable e impretermitiblemente para la configuración del tipo penal debe haber un objeto material y una acción delictiva, se solícita de esa Majestuosidad, declare la nulidad absoluta del registro de cadena y custodia en base a las referidas disposiciones, en concordancia con los artículos 170, 171 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI PIDO SEA DECLARADA EN LA DEFINITIVA…(Omissis)…
Dentro del cúmulo de bienes, cuya comercialización con fines de exportación o extracción (es decir para sacarlos del Territorio Aduanero de la República), se encuentra estrictamente delimitado y determinado, pero es el caso que mí defendido como se ha explicado en reiteradas ocasiones a lo largo del presente escrito recursivo, se trasladaba hasta Los Filuos, simplemente entregando una mercancía que fue adquirida legalmente, con el pago de un precio y simplemente mi defendido al ser chofer de la carnicería estaba realizando el traslado de la mercancía hasta el destino final que es la Carnicería la Playa, con sus facturas legales y todo en regla, por la avenida principal a plena luz del día, cumpliendo con los requisitos exigidos por la ley, más no fue detenido en la frontera con el vecino País (ya que la distancia desde donde fue detenido hasta la frontera son aproximadamente tres (03) horas) y, mucho menos tenia el ánimo de hacerlo, ya que los mismos manifestaron cada uno por separado una versión de los hechos, cuya autenticidad no solo se demuestra con la comparación de las declaraciones, sino con los elementos de convicción aportados por la defensa privada y las fijaciones fotográficas proporcionadas por el Ministerio Público, las cuales no tienen relación con la cantidad de material fijado en el registro de cadena de custodia (nulo) y el acta policial, y al no haber correspondencia entre lo fijado en las actas y lo sucedido en la realidad, estamos en una situación contradictoria, donde lo procedente en derecho, al haber verificado que no existe delito cometido, es decretar (a libertad plena e inmediata a favor de mis defendidos. Todo ello de conformidad con lo previsto en los artículos 2, 28, 44, 49 y 257 de la carta Magna. Y ASÍ PIDO SEA DECRETADA…(Omissis)…
Por todas las razones de hecho y de derecho supra expuestas, esta defensa técnica solicita se declare CON LUGAR, el cúmulo de peticiones formuladas en este medio de impugnación y, corno consecuencia de ello, proceda a decretar a favor de mi defendido la libertad plena e inmediata, esto en virtud de que existe ausencia de acción, como elemento constitutivo del delito, por lo tanto al no existir nexo causal desarrollado, ni la existencia de! objeto material del delito, ni ¡as condiciones objetivas de punibilidad, se presentan estas solicitudes por parte de la defensa privada, cuya pretensión radica en su declaratoria con lugar de conformidad con lo previsto en los artículos 2, 28, 44, 49: 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en los artículos 2. 4, 5, 6,8,9: 10, 12, 13, 14, 15, 16. 17, 18, 19, 20, 22T 153, 157 y 159 del Código Orgánico Procesal Penal…(Omissis)…
Por todas las razones de hecho y de derecho supra expuestas, esta defensa técnica solicita se declare CON LUGAR, el cúmulo de peticiones formuladas mediante el presente recurso de apelación y, como consecuencia de ello, proceda a decretar a favor de mí defendido, la libertad plena e inmediata, esto en virtud de que existe ausencia de acción como elemento constitutivo del delito, borre de las esfera jurídica todas las actuaciones, por ser contrarias a la constitución y a las leyes…(Omissis)…
Siguiendo este orden de ideas, es necesario recordar que, para la procedencia de una medida cautelar sustitutiva o privativa de libertad, resulta obligatorio que se cumplan los supuestos contenidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que deben ser observados por el Juez Penal…(Omissis)…
esta defensa observa que en el caso concreto, no se cumplen con los presupuestos contenidos en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y 237 ejusdem, y en consecuencia solicita se revoque la decisión recurrida en virtud de que la misma no se encuentra ajustada a derecho, toda vez que la Jueza a quo, no valoró los requisitos de procedencia de las medidas de coerción personal, aunado a que tienen lugar el cúmulo de, denuncias planteadas y seria una grave continuidad en cuanto a la violación al orden público constitucional, dejando viva y con plenos efectos jurídicos a la decisión aquí impugnada. Y ASÍ PÍDO SEA DECLARADA….(Omissis)…
Asimismo, esta defensa observa que en la decisión recurrida existe falta de pronunciamiento preciso y de una motivación adecuada a los planteamientos explanados en el acto de presentación de imputado, violentándose la garantía constitucional del derecho a la tutela judicial efectiva, la cual es denunciada por esta defensa en el presente escrito recursivo..(Omissis)…
Por lo cual considera esta defensa, que es un deber de los Juzgadores en el ejercicio de sus funciones motivar las decisiones dictadas por ellos, para garantizar de esta manera la tutela judicial efectiva, según lo dispone el articulo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aquí denunciado por los apelantes en el presente medio recursivo, solicitando se anule la decisión impugnada.
En tal sentido, los integrantes de esta defensa, le solicitan respetuosamente a ese Tribunal Colegiado verifiquen y constaten que efectivamente la Jueza a quo incurrió en abierta contradicción con las garantías constitucionales señaladas ut supra, ya que la totalidad de las solicitudes presentadas de forma oral por la defensa privada, no fue resuelta por la Jueza a quo, lo que hace incurrir en Omisión de Pronunciamiento y silencio judicial que acarrea la Nulidad de la decisión recurrida…(Omissis)…
en lo que respecta a la medida cautelar precautelativa de incautación del vehículo fue solicitada de manera genérica por el Ministerio Público en los términos siguientes CHEVROLET, TIPO PICK-UP, CLASE CAMIONETA. MODELO; C-10, COLOR: BLANCO, PLACAS: A1GA15F. (Vid. Folio N° 33 del acta de presentación de imputados), donde no existe una motivación de tai pedimento. A pesar de ello, de no tener el objeto determinado; el Tribunal de Control resolvió, de la siguiente forma: “la medida precautelativa de aseguramiento e incautación del vehículo marca: CHEVROLET, TIPO PíCK-UP, CLASE CAMIONETA. MODELO: C-10, COLOR: BLANCO, PLACAS: A10A15F. Incurriendo de esta forma en una inmotivación total en lo que respecta a la medida cautelar real solicitada por el Ministerio Público, ya que en la motiva no se pronunció, sino que solo lo hizo en la dispositiva y a pesar de ello, sólo lo nombró, de manera incompleta, sin destacar los seriales ni individualizar el vehículo, así como tampoco explicó las razones, motivos y circunstancias, todo lo cual redunda en una inseguridad jurídica, más aún si el vehículo es propiedad de un tercero…(Omissis)…
al no existir experticia sobre el vehículo, al no estar plenamente identificado en las actas procesales, en la exposición del Ministerio Público, ni en la resolución judicial, se solicita respetuosamente, revoquen la medida precauteiativa de incautación decretada, por el Juzgado Séptimo de Primera instancia Estadal en lo Penal en funciones de Control, por cuanto dicho pronunciamiento atenta contra la segundad jurídica, a la par de que violenta el derecho a la propiedad previsto en el artículo 115 de la Carta Magna, por cuanto es un bien perteneciente a otra ciudadana…(Omissis)…
DEL PETITORIO
Por los fundamentos anteriormente expuestos, obrando con el carácter de defensor privado de los ciudadanos AMERICO DERWIS DELGADO FERNANDEZ, quien es venezolano, mayor de edad, natural del Municipio Guajira del estado Zulia, titular de la cédula de Identidad No. V- 15.409.691, fecha de nacimiento 16/02/1976, de 38 años de edad, soltero, de profesión u Oficio chofer, hijo de Raquelina Fernández y Americo Silva, residenciado en el Sector Paraíso Norte, calle 78 B, Casa N° 126-209, Parroquia Venancio Pulgar, del Municipio Maracaibo del estado Zulia, teléfonos: 0261-3250151 y 0416-4679780," actualmente sujeto a la medida de privación judicial preventiva de libertad, recluido en el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, se solicita respetuosamente a los Jueces Superiores de la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia que por distribución corresponda conocer, declare CON LUGAR el presente escrito recursivo en todas sus partes, así como también provean lo conducente a los fines de materializar la decisión que ha de dictar esta Superioridad y decrete HA LUGAR, todas las denuncias expuestas a lo largo del presente escrito recursivo, le otorgue la razón a esta defensa deje sin efecto las medidas de coerción personal que obran en contra de mi defendido, otorguen las libertad plena e inmediata y, como consecuencia de ello revoque la decisión signada bajo el N° 1687-14, proferida en fecha 14/11/2014, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia Estadal en lo penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual cuyos pronunciamientos judiciales fueron debidamente referidos en el folio N° 2 del presente escrito recursivo y, entre los cuales se encuentra el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano ACERICO DERWIS DELGADO FERNANDEZ, de conformidad con lo previsto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal y, la medida precautelad va de aseguramiento e incautación del vehículo marca: CHEVROLET, TIPO PICK-UP. CLASE CAMIONETA. MODELO: C-10, COLOR: BLANCO, PLACAS: A10A15F. Por lo tanto, de acuerdo a lo esgrimido por esta defensa, al no existir nexo causal desarrollado, ni la existencia del objeto material del delito, ni las condiciones objetivas de punibilidad, asimismo, se evidencia que la conducta desplegada por el mismo no resulta ser típica, antijurídica o reprochable por el legislador penal, no pudiendo ser subsumída en ningún tipo penal de los contenido en la Ley Orgánica de Precios Justos, por ello, se solicita se declare la nulidad de todas las actas que componen la causa penal signada con el N° 7C-30655-14 y, como consecuencia de ello, se acuerde la libertad plena e Inmediata, a favor de mi defendido, se declaren con lugar todas las denuncias planteadas en el presente escrito recursivo, de conformidad con lo previsto en los artículos 2, 24, 26, 44, 49, 55, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en los artículos 2. 4, 5, 6, 8, 9, 10, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 22, 153, 157 y 159 del Código Orgánico Procesal Penal y, como consecuencia de ello, se acuerde la libertad plena e inmediata, a favor de mi defendido, liberándolo de toda responsabilidad penal, por desarrollar un proceso contrario a la Constitución de ¡a República Bolivariana de Venezuela, a la par de la existencia de omisión de pronunciamiento, silencio judicial y violación palmaria y flagrante de derechos, principios y garantías constitucionales, legales, procesales y fundamentales. En el supuesto negado de que esa Corte de Apelaciones decida declarar sin lugar los anteriores pedimentos, se le solicita respetuosamente, revoque la medida de privación judicial preventiva de libertad que obra contra, el ciudadano AMERICO DERWIS DELGADO FERNANDEZ, y la sustituya por alguna de las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, previstas en el artículo 242 del Código Penal Adjetivo, todo ello en el marco de todas las razones expuestas a lo largo del cuerpo de! medio de impugnación procesal postulado, presentado y formalizado Asimismo, ordene el cese de la medida de coerción real o también denominada medida precautelaba de aseguramiento e incautación del vehículo marca: CHEVROLET, TIPO PICK-UP, CLASE CAMIONETA. MODELO; C-10, COLOR: BLANCO, PLACAS; A10A15F.
Solicito que el presente escrito sea agregado a las actas procesales, se aperture el respectivo cuaderno de apelación, se le dé el necesario impulso procesal, se incorporen las copias certificadas promovidas por la defensa como medios probatorios, se ordene el
emplazamiento del Representante del Ministerio Publico, se sustancie y remita a la Corte de Apelaciones, conjuntamente con las actuaciones procesales promovidas por esta defensa, todo ello de conformidad con los artículos 2, 24, 26, 44, 49, 55 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1,2, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 12, 13 y 19 del Código Orgánico Procesal Pena!, en concordancia con lo previsto en los artículos 170, 171, 174, 175, 176 y 177 ejusdem…”.
III
DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR EL ABOGADO LEANDRO LUIS PIRELA PERICH
El profesional del derecho LEANDRO LUIS PIRELA PERICH, actuando con el carácter de defensor privado de los ciudadanos AMERICO DERWIS DELGADO FERNANDEZ, CRISTIAN DANIEL CASTILLO CASTILLO, y RICHARD COY CARIDAD RODRÍGUEZ, presentó escrito recursivo argumentado lo siguiente:
“…Esta Defensa Observa de la decisión emitida por el Tribunal Séptimo de Control que en la misma declara y acoge totalmente los señalamientos de la representación fiscal en todos sus términos, vale afirmar hace una (Transcripción íntegra de los Señalamientos Fiscal) y no fue debidamente Analizada y Observada, en tanto y en cuanto de la Exposición de la defensa, donde se hacen señalamientos Serios, Precisos y Asertivos de las (Inmensas Contradicciones e Incongruencias) por parte de los funcionarios actuantes que las misma favorecen a los señalados o Imputados por el Principio del (Induvio Proreo), La defensa Solicita la Imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad de las contenidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal señalando los numerales 3 y 4 de dicho artículo para que mis defendidos tuvieran la oportunidad de pedir las diligencias tendientes a demostrar su Inocencia; Pero en Libertad ya que el Hecho se suscitó el día 13 de Noviembre de 2.014 cuando mis patrocinados cumpliendo su labor de Transportista y Ayudantes se disponían a realizar el Transporte de unas Viseras, mejor conocidas como (Trastes) ciertamente al serle requeridas las facturas del producto estos mostraron copias simples de las mismas a lo que los funcionarios negaron el reconocimiento debido por lo que estos optaron e inmediatamente se comunicaron con el propietario de la mercancía compareciendo este al comando policial a lo que los funcionarios hicieron caso Omiso al presentar este las respectivas facturas originales ya que estas deberían tenerla los transportistas con todo los soportes legales y guías respectivas, es de hacer el reconocimiento de que mis representados solo son transportistas y no los propietarios de la mercancía, mal podría pensarse que los mismos obtendrían un lucro de las mismas, en el presente caso solo infundió el pensamiento y la creencia de los funcionarios que estaban ante un posible Contrabando pero es el caso que mis patrocinado estaban en territorio venezolano en una vía principal, no son los propietarios de la mercancía, no se beneficiaban y no tendrían lucro de la venta de estas, por lo que mal podrían aplicarle o señalarlos de la presunta comisión del delito de Contrabando de Extracción. Con esta actuación se estaría Violando el Principio del Libre Tránsito por el territorio de la República consagrado en nuestra Carta Fundamental y se estaría Violentando la norma relativa al Debido Proceso, la Representación al considerar la ciudadana Jueza tales supuestos y al permitir la Aplicación de tal norma con una sanción tan increíblemente alta, ya que si mis patrocinados Incurrieron en algún tipo de violación de una norma es lo referente a la debida Manipulación de Alimentos y No la de Contrabando de Extracción por lo que tal violaciones que hoy se Señala y Denuncia con la presente Apelación…(Omissis)…
la referida Decisión de la cual se recurre No Ajustada a la finalidad del proceso penal, un hecho concreto de un Gravamen Irreparable los Derechos e Intereses de la Justicia, de la Tutela Jurídica Efectiva, el Debido Proceso, como el Derecho a la Defensa…(Omissis)…
el Tribunal Aquon, (sic) se negó expresamente como consta de autos, a velar por la Regularidad del Proceso en el acto de Presentación de mis defendidos, al NO Garantizar el ejercicio CORRECTO de las facultades procesales, por parte del Ministerio Público, en un EJERCICIO ABUSIVO, como titular de la acción penal y de la buena fe, como consta de autos. Desaplicando lo expresado en los artículos 107 y 264 estos del Código Orgánico Procesal Penal…(Omissis)…
Desaplicó en la Decisión Recurrida Judicialmente el Derecho, la Verdad y la Justicia, al dar por demostrado, hechos que no constan en autos, y que Adulteró al dar por demostrados hechos que no constan en autos…(Omissis)…
PETITORIO
CUARTO: Por todo lo antes expuesto y expresado en el presente escrito, esta defensa, Solicita a los Magistrados de la Corte de Apelaciones que deberá conocer de! Recurso Interpuesto. ANULE la Decisión No. 1687-14 dictada por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control en la cual por OMISIÓN JUDICIAL é INMOTIVACIÓN de ¡a decisión recurrida, al Pronunciarse y Decidir sobre lo Solicitado por esta defensa en una INCORRECTA APLICACIÓN O INTERPRETACIÓN DE LA NORMA, constituyendo tal acto en una Flagrante Violación al Debido Proceso artículo 49 Constitucional en sus ordinales 2do, 3ro y 8vo, por OMISIÓN JUDICIAL é INMOTIVACIÓN de la decisión recurrida Pido sea Admitida, Declarada CON LUGAR y le sea Otorgada una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad (Medida Menos Gravosa), de las contenidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal que se señalan los numerales 3ro y 4to. De conformidad con lo establecido en el artículo 440 y 441 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Doy por apelada la Decisión No. 1687-14 de fecha 14 de Noviembre de 2.014, dictada por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia…”
IV
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
De la lectura de los recursos de apelación interpuesto, se evidencia que el mismo va dirigido a atacar la decisión N° 1687-14 de fecha 14 de Noviembre de 2014, emanada del Juzgado Séptimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual, entre otros pronunciamientos, declaró la aprehensión en situación de flagrancia de conformidad con lo previsto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal; decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad, en contra de los ciudadanos AMERICO DERWIS DELGADO FERNANDEZ, CRISTIAN DANIEL CASTILLO CASTILLO y RICHARD COY CARIDAD RODRÍGUEZ, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley Orgánica de Precios Justos, en perjuicio de la COLECTIVIDAD, de conformidad con los, artículos 236, 237 numerales 1, 2, y 238 del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo acordó medida precautelativa de aseguramiento e incautación del VEHÍCULO MARCA: CHEVROLET, TIPO PICK-UP. CLASE CAMIONETA, MODELO: C-10. COLOR: BLANCO, PLACAS: A10AI5F.
Una vez analizado los recursos interpuestos por la defensa, evidencian los integrantes de este Cuerpo Colegiado, que los mismos contienen cuatro particulares, los cuales están dirigidos a cuestionar, el procedimiento policial, la ausencia de testigos, incumplimiento de las normas de la cadena de custodia, la precalificación jurídica, los extremos del 236 del Código Orgánico Procesal Penal y la motivación de la decisión; Ahora bien, al realizar la lectura de los mismos por parte de los miembros integrantes de esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones se determinó que los motivos de denuncia de los recursos se encuentran estrechamente vinculados entre si por lo que serán resueltos de manera conjunta en el cuerpo de la presente decisión en los siguientes términos:
En cuanto al procedimiento policial y sus actuaciones, considera esta Sala que la aprehensión de los imputados de autos es legítima, en virtud que las actas policiales cumplen con los requisitos establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, y no existe violación de ningún derecho ni garantía constitucional, y contrario a lo expuesto por el apelante, el acta policial contiene las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos, estableciendo, entre otras cosas, no obstante, estas jurisdicentes constatan, que no comporta una inobservancia o violación de principios o garantías fundamentales, o el menoscabo o vulneración de la intervención, asistencia o representación de los imputados de autos, que amerite la declaratoria de la nulidad como única vía idónea para la reordenación del proceso.
De manera que, mal podría considerarse la procedencia de una solicitud de nulidad por ausencia de testigos en el acta de procedimiento, siendo necesario recordar que para que proceda la declaración de nulidad, es necesario que exista un perjuicio sólo reparable por la vía de nulidad y el interés jurídico en su declaración; es por ello que la nulidad solicitada debe ser desestimada, pues, de la lectura de los artículos 191 y 193 del Código Orgánico Procesal Penal, no se desprende la obligación por parte de los funcionarios policiales, de ubicar testigos que presencien tal inspección, cuando establece “procurará si las circunstancias lo permiten, hacerse acompañar de dos testigos”.
De lo anterior, se desprende que para proceder a la inspección de una persona, los funcionarios actuantes, deben primeramente tener motivo suficiente para presumir que la persona detenta de alguna forma un objeto relacionado con algún hecho punible; y en segundo lugar, debe advertirse a dicha persona sobre tal sospecha y sobre el objeto buscado, solicitándose previamente su exhibición, en respeto de la dignidad personal y el trato que debe darse en virtud del principio de inocencia.
Asimismo, se evidencia que la presencia de su acompañamiento de dos testigos no constituye un requisito de procedibilidad o un elemento sine qua non para la validez de la inspección de personas, razón por la cual, esta Sala de Alzada considera que la solicitud de nulidad absoluta realizada por la defensa, no es procedente en derecho por los fundamentos expuestos. Así se decide.
En relación al registro de cadena de custodia, esta Sala de Alzada considera necesario señalar en primer lugar, lo que la doctrina ha definido como cadena de custodia, y en tal sentido, el autor colombiano Vivas Botero, señala que se trata de “…Un procedimiento que consiste en la manipulación adecuada del elemento material de prueba o evidencia física, en procura de conservar su autenticidad y garantizar su inalterabilidad, para lo cual debe hacerse una rigurosa recolección, fijación, embalaje, etiquetado, movimiento, depósito y documentación, partiendo de quien la encuentra, hasta su disposición final…”. (Negrillas de esta Sala).
Atendiendo a dicha definición, se precisa además establecer, la conceptualización que el Código Orgánico Procesal Penal, ha establecido para dicha figura, y en el artículo 187, deja sentado que:
“…Todo funcionario o funcionaria que colecte evidencias físicas debe cumplir con la cadena de custodia, entendiéndose por ésta, la garantía legal que permite el manejo idóneo de las evidencias digitales, físicas o materiales, con el objeto de evitar su modificación, alteración o contaminación desde el momento de su ubicación en el sitio del suceso o lugar del hallazgo, su trayectoria por las distintas dependencias de investigaciones penales, criminalísticas y forenses, la consignación de los resultados a la autoridad competente, hasta la culminación del proceso.
La cadena de custodia comprende el procedimiento empleado en la inspección técnica del sitio del suceso y del cadáver si fuere el caso, debiendo cumplirse progresivamente con los pasos de protección, fijación, colección, embalaje, rotulado, etiquetado, preservación y traslado de las evidencias a las respectivas dependencias de investigaciones penales, criminalísticas y ciencias forenses, u órganos jurisdiccionales.
Los funcionarios o funcionarias que colectan evidencias físicas deben registrarlas en la planilla diseñada para la cadena de custodia, a fin de garantizar la integridad, autenticidad, originalidad y seguridad del elemento probatorio, desde el momento de su colección, trayecto dentro de las distintas dependencias de investigaciones penales, criminalísticas y ciencias forenses, durante su presentación en el debate del juicio oral y público, hasta la culminación del proceso.
La planilla de registro de evidencias físicas deberá contener la indicación, en cada una de sus partes, de los funcionarios o funcionarias, o personas que intervinieron en el resguardo, fijación fotográfica o por otro medio, colección, embalaje, etiquetaje, traslado, preservación, análisis, almacenaje y custodia de evidencias físicas, para evitar y detectar cualquier modificación, alteración, contaminación o extravío de estos elementos probatorios…”. (Negrillas de esta Sala).
De tal manera que, la cadena de custodia busca como fin principal la preservación de la evidencia, estableciendo de forma obligatoria y objetiva la identificación detallada de la misma, a los fines de garantizar a las partes el cumplimiento de principios y postulados jurídicos que circundan el proceso. El establecimiento de ésta, como un requisito esencial en la producción de indicios materiales en la comisión de un hecho delictivo objeto de investigación, lo cual se fundamenta en el numeral 1 del artículo 49 del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual señala que serán nulas las pruebas obtenidas mediante la violación del debido proceso.
En este orden, constata esta Alzada que la evidencia de interés criminalístico incautada en el presente proceso, se refiere a Setecientos treinta y ocho punto cinco kilogramos (738,5 Kgrs) de carne; veintitrés (23) viceras con un peso total de ciento cuarenta kilogramos (140 Kgs); veintiséis (26) mondongos con un peso de cien kilogramos (100 Kgs); para un total de doscientos ochenta kilogramos (280 Kgs) en Visceras; registrando así un total general de mil dieciocho punto cinco kilogramos (1.018.5 Kgs) entre sub productos y carne bovino , y además, fue retenido un vehículo, al cual se le realizó informe pericial, por lo que, de actas se observa que los mismos se encuentran suficientemente descritos, en las actas de cadena de custodia levantadas.
Asimismo, resulta necesario aclarar que la recolección de los elementos de interés criminalisticos en el presente caso, no ameritan de algún método especifico o científico para su recolección y a juicio de quienes aquí resuelven, no se evidencia violación alguna al debido proceso y al derecho a la defensa, toda vez que los funcionarios policiales actuaron de conformidad con lo establecido en el artículo 187 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la misma constituye en esta etapa del proceso, un elemento de convicción, que en todo caso, ante la eventual celebración de un juicio oral y público, deberá ser valorada por el Juez de instancia, de acuerdo con los principios que para su apreciación, ha establecido el legislador, y a cumplido con su propósito que es garantizar la individualización, seguridad y preservación de los elementos materiales y evidencias, recolectados de acuerdo a su naturaleza o incorporados en toda investigación de un hecho punible, destinados a garantizar su autenticidad para los efectos del proceso, en razón de lo cual, resulta procedente en derecho declarar sin lugar los alegatos de la defensa con relación a dicho aspecto. Y ASÍ SE DECIDE
Por otro lado, en relación a la precalificación jurídica estas jurisdicentes evidencian, que la Jueza de instancia decretó medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con el artículo 236, en concordancia con el artículo 237, numerales 2 y 3 y 238 del texto adjetivo penal, a los ciudadanos AMERICO DERWIS DELGADO FERNANDEZ, CRISTIAN DANIEL CASTILLO CASTILLO y RICHARD COY CARIDAD RODRÍGUEZ, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley Orgánica de Precios Justos, cometido en perjuicio de LA COLECTIVIDAD y del ESTADO VENEZOLANO, por considerar que los supuestos que motivaron la detención no podían ser satisfecho con una medida menos gravosas.
Por su parte, resulta menester traer a colación el artículo 2 de la Ley Orgánica de Precios Justos, vigente al momento de cometerse el delito, mediante el cual el legislador patrio estableció cuales son los sujetos procesales en esta ley, y a la letra dice:
“Quedan sujetos a la aplicación de la presente Ley, las personas naturales o jurídicas de derecho público o privado, nacionales o extranjeras, que desarrollen actividades económicas en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela, incluidas las que se realizan a través de medios electrónicos.
Se exceptúan aquellas que por la naturaleza propia de la actividad que ejerzan se rijan por normativas legales especiales.”
Por lo tanto, el ámbito de aplicación de la ley abarca las personas naturales o jurídicas de derecho público o privado, que realicen cualquier proceso donde se genere e intercambie productos, bienes o servicios para cubrir las necesidades de la sociedad, siendo esta el objeto de regulación de la Ley Orgánica de Precios Justos, que entre otros objetivos tipifica los ilícitos administrativos, los delitos económicos y su penalización, dentro de la normativa antes mencionada, se encuentra previsto el tipo penal de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, siendo la mencionada ley especialísima, a tales efectos, estas juzgadoras consideran citar el artículo antes mencionado, en el cual se tipifica, que:
“Artículo 59. Incurre en delito de contrabando de extracción, y será castigado con pena de prisión de diez (10) a catorce (14) años, quien mediante actos u omisiones, desvíe los bienes declarados de primera necesidad, del destino original autorizado por el órgano o ente competente, así como quien intente extraer del territorio nacional los bienes regulados por la SUNDDE, cuando su comercialización se haya circunscrito al territorio nacional.
El delito de contrabando de extracción se comprueba, cuando el poseedor de los bienes señalados en este artículo no pueda presentar, a la autoridad competente, la documentación comprobatoria del cumplimiento de todas las disposiciones legales referidas a la movilización y control de dichos bienes.
En todo caso, una vez comprobado el delito se procederá al comiso del medio de transporte utilizado así como de la mercancía o productos correspondiente.”(Destacado de la Sala)
Sobre este tipo penal este Órgano Colegiado procede a analizar los hechos, a los fines de determinar si se ajusta a la imputación realizada por el Ministerio Público la ciudadana MIRDA LUZ PAZ GONZALEZ, precalificación jurídica que fue avalada por la Juzgadora de Control en el acto de presentación de imputados, esta Sala estima necesario referir aspectos propios del “Delito”. En tal sentido, conforme a la doctrina patria,
“El delito es un acto típicamente antijurídico, culpable e imputable a un hombre y castigado con una pena, más ampliamente castigado con una sanción penal” (Grisanti, Hernando. Lecciones de Derecho Penal. Valencia-Venezuela-Caracas. Vadell Hermanos Editores. P: 78. 2008).
Del concepto de delito, se constituyó la teoría del delito, la cual de acuerdo al autor Muñoz Conde, en su obra “Derecho Penal, Parte General”:
“…es un sistema categorial clasificatorio y secuencial, en el que, peldaño a peldaño, se va elaborando a partir del concepto básico de la acción, los diferentes elementos esenciales comunes a todas las formas de aparición del delito” (Autor y obra citados. Valencia. España. Tirant Lo Blanch. 2004. p. 205).
Partiendo entonces de la teoría del delito, se observa que como sus elementos, a saber: 1) la acción, que consiste en la conducta humana, acción u omisión, hacer o no hacer; 2) la tipicidad, definida como la subsunción de la conducta en el tipo penal; 3) la antijuricidad, consiste en contrariar la norma jurídica; 4) la imputabilidad, es arrogar a una persona un acto realizado por ella y; 5) la culpabilidad, que son las circunstancias que concurren en el sujeto activo, para realizar el hecho. Es necesario señalar que, deben concurrir todos los elementos referidos supra, puesto que, al faltar uno de ellos, ya no se estaría en presencia de un hecho delictivo, bien por no haberse realizado o, por que en caso de haberse efectuado, el sujeto activo no responde penalmente
En ese sentido, consideran esta juzgadoras pertinente precisar que el tipo penal, es la descripción general y abstracta de una conducta humana establecida por el Legislador, reprochable y por ende punible, la cual cumple una función garantizadora, al constituir la tutela jurídica, política y social de la libertad y seguridad personal, pues sólo surge responsabilidad penal cuando realizado el juicio de tipicidad, se concluye la subsunción de la conducta humana en el tipo penal, además de ello, cumple una función fundamentadora ya que el tipo es presupuesto o indicativo de ilicitud de una conducta humana, que al no estar justificada en el ámbito jurídico surge otro elemento del delito como es la antijuricidad de la conducta, lo que en términos modernos la doctrina ha denominado “elementos negativos del tipo”, el cual consiste en la conjunción entre la tipicidad y la ausencia de una causa de justificación.
A los fines de garantizar tales funciones, surge la teoría general del hecho punible entendida como el conjunto de principios que permiten establecer los elementos integrantes del tipo penal lo cual permitirá al Juzgador determinar la existencia o inexistencia del tipo. En efecto, los elementos esenciales como su nombre indica, deberán observarse en todos los tipos penales cuya inexistencia quebranta el principio de legalidad de los delitos con evidente raigambre constitucional; lo integran, los sujetos, la conducta humana y el bien jurídico tutelado, que es el interés protegido por el ordenamiento jurídico frente a la eventual lesión o amenaza de peligro por cualquier persona, y cuando el bien jurídico se materializa surge entonces el objeto material del punible.
De este modo, el delito de Contrabando de Extracción, se concibe como el injusto típico, partiendo de la base esencial que sustenta el Derecho Penal, y que justifica la concepción de las conductas como antijurídicas, como contrarias al ordenamiento jurídico. La tipificación de las conductas como delito en el caso bajo estudio esta contenida en la Ley Orgánica de Precios Justos, establecida principalmente para la consolidación del orden económico socialista productivo, que es el bien jurídico tutelado por el derecho en la mencionada ley.
Así se tiene que, la Ley Orgánica de Precios Justos, tiene como objetivos generales y fundamentales, la consolidación del orden económico socialista, defender, proteger y salvaguardar los derechos e intereses individuales, colectivos y difusos, en el acceso de las personas a los bienes y servicios para la satisfacción de sus necesidades, proteger al pueblo contra las prácticas de acaparamiento, especulación, boicot, usura, que afecte el acceso a los bienes o servicios declarados o no de primera necesidad, entre otros.
Siguiendo con este orden de ideas, este Órgano Colegiado evidencia, del acta policial de fecha 13 de noviembre de 2014, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia, donde dejan constancia que encontrándose de servicio de patrullaje perteneciente al cuadrante inteligente número 13 de la parroquia "LUIS D' VICENTE" del municipio Mará del estado Zulia, específicamente diagonal a la clínica "BAHSAS", observaron estacionado un vehículo tipo camioneta, de color blanco, la cual en la parte del vagón estaba cubierta con cartón, motivo por el cual, se acercaron indicando a los ocupantes del automotor que descendieran del vehículo, solicitando a los ocupantes que mostraran lo que llevaban oculto entre sus vestimentas o adheridos a sus cuerpos, facultados por el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal; luego realizaron una inspección a la camioneta, facultados por el artículo 193 Código Orgánico Procesal; Penal Vigente, ya que la misma en la parte del vagón estaba cubierta con cartón, y al quitar los mismos, pudieron observar varias bolsas plásticas de color negro, contentivas en su interior de viseras y de carne de bovino, constatando que el vehículo no reúne las condiciones mínimas de higiene ni preservación de alimentos que requieren refrigeración, exigiendo al conductor que mostrara el permiso para transportar ese tipo de productos y sub productos, quien manifestando no poseerlos, por lo que le preguntaron cuál era el origen y el destino de los productos, pero no dieron ninguna explicación; incautando los siguientes alimentos :Setecientos treinta y ocho punto cinco kilogramos (73835 Kgrs) de carne; veintitrés (23) viceras con un peso total de ciento cuarenta kilogramos (140 Kgs); veintiséis (26) mondongos con un peso de cien kilogramos (100 Kgs); para un total de doscientos ochenta kilogramos (280 Kgs) en Visceras; registrando así un total general de mil dieciocho punto cinco kilogramos (1.018.5 Kgs) entre sub productos y carne bovino, por lo que esta Sala considera tal como lo refiere la jueza a quo que de los eventos extraídos de las distintas actas de investigación, se desprende que estos se subsumen indefectiblemente en el tipo penal imputado por la vindicta pública, evidenciándose así la concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos de los tipos utilizados como precalificación delictiva por el Ministerio Público.
Sin embargo, el recurrente alega haber presentado las facturas donde consta la procedencia de la referida mercancía, considerando esta Alzada que debido a la etapa donde se encuentra se deben verificar las mismas, de igual manera no se evidencia el cumplimiento de los demás requisitos para la movilización.
Aunado a ello, es necesario precisar que la calificación atribuida por el Ministerio Público en el acto de presentación de imputados constituye una calificación provisional, que como tiene una naturaleza eventual que se ajusta únicamente a darle en términos provisionales forma típica a la conducta humana desarrollada por el imputado, dado lo inicial lo incipiente en que se encuentra el proceso penal al momento de llevarse a cabo la audiencia de presentación; De manera que pueden perfectamente ser modificadas por el ente acusador el momento de ponerle fin a la fase de investigación, adecuando la conducta desarrollada por el imputado en el tipo penal previamente calificado o en otros previstos en la ley, pues sólo la investigación culminada podrá arrojar mayor claridad en relación a la subsunción de la conducta en el tipo penal especifico previsto en la ley sustantiva penal, por lo que hasta tanto, no se concluya con la investigación iniciada, no existe en actas la totalidad de los elementos de convicción que permitan inculpar o exculpar a los ciudadanos AMERICO DERWIS DELGADO FERNANDEZ, CRISTIAN DANIEL CASTILLO CASTILLO y RICHARD COY CARIDAD RODRÍGUEZ, de los hechos que actualmente les son atribuidos.
En ese sentido, con respecto a la finalidad de la fase preparatoria, la Sentencia Nº 388 de Sala de Casación Penal, de fecha 06/11/2013, estableció:
“...fase preparatoria o de investigación del proceso penal, que el fin de ésta es practicar las diligencias investigativas dirigidas a determinar si existen o no suficientes razones para interponer acusación contra una persona y, solicitar su enjuiciamiento o en caso contrario, solicitar el sobreseimiento o archivo de la causa. En este sentido se debe entender que la Fase Preparatoria o de Investigación es dirigida por el Ministerio Público y tiene como finalidad, conforme lo dispone el artículo 265 del Código Penal Adjetivo, la preparación del Juicio, mediante la investigación de los hechos en la búsqueda de la verdad, recabando todos los elementos de convicción que sirvan de fundamento tanto a la acusación Fiscal, como a la defensa del imputado. En esta etapa del proceso, la representación Fiscal debe practicar todas aquellas diligencias que estime pertinentes; siendo necesario acotar, que tales elementos a recabar, deben servir tanto para demostrar la participación de una persona en un hecho punible, como para exculparle, estando obligado conforme lo pauta el citado artículo, a facilitar al imputado todos los datos que lo favorezcan; el aludido artículo, hace mención a que se practiquen todas las diligencias necesarias para el esclarecimiento de los hechos, por ello, sólo durante esta fase es que deben realizarse todas y cada una de las diligencias de investigación a ser integradas en el proceso…”(negrillas de esta alzada)
Las integrantes de esta Sala de Alzada consideran pertinente dejar establecido que la precalificación del delito mantenida por la Jueza de Control en el acto de presentación de imputados, tal como ocurre en el caso de autos, como ya se dijo puede ser modificada en el transcurso de la investigación Fiscal, por lo que en el presente caso, resulta ajustado a derecho mantener la precalificación jurídica imputada por el Ministerio Público, por lo que comparten quienes aquí deciden, en total sintonía con lo anteriormente explicado, los argumentos expuestos en la decisión impugnada por el Tribunal de Instancia, estimando que lo ajustado a derecho es declarar sin lugar este punto del escrito recursivo. Y así se decide.
Ahora bien, con relación al tercer particular referido a los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es preciso indicar que, ante la celebración de la Audiencia de Presentación de Imputados, el Juez o la Jueza de Control de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, deberá revisar los supuestos de ley que deben concurrir para el otorgamiento de una medida de coerción personal, y efectuar una valoración objetiva de tales requisitos, en razón, que éstos en su conjunto, deben ser apreciados y plasmados en el acta correspondiente, pues, tal apreciación se encuentra íntimamente ligada a su decisión valorativa, la cual debe subsumirse sólo a los elementos que le han sido presentados por la Vindicta Pública, ya que los mismos servirán como base fundamental para, por una parte, otorgarle los elementos necesarios a los sujetos procesales para motivar su impugnación, si fuera el caso, y por la otra, el de informar a los mismos con exactitud: 1) cuál es el hecho delictivo que se les atribuye a los imputados; 2) cuáles son los elementos de convicción que estimó para asociar la conducta del individuo con la consumación del ilícito penal, es decir, el nexo causal; y, 3) establecer si la detención policial se realizó, o no, en perfecta armonía con las normas de carácter constitucional y procesal.
En este orden de ideas, de la revisión efectuada a la decisión recurrida, la cual riela a los folios treinta y dos al treinta y ocho (32-38) de la causa principal, esta Sala de Alzada evidencia que, el Juez de instancia verificó el cumplimiento de los requisitos exigidos por el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, dejando establecido de forma expresa que, de los hechos extraídos de las distintas Actas de Investigación, se desprendía que éstos se subsumen indefectiblemente en el tipo penale de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley Orgánica de Precios Justos, en perjuicio de la COLECTIVIDAD; que merecen pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita para perseguirlo, precalificación dada por el Ministerio Público y acogido por el Juzgador, por lo que el titular de la acción penal solicitó la imposición de una medida privativa de libertad, configurándose de este modo el primer supuesto establecido en la norma adjetiva penal en referencia.
En tal sentido, también deben destacar estas juzgadoras, que ciertamente el acto de investigación está constituido por las diligencias realizadas durante el desarrollo del proceso por los órganos de investigación Penal, bajo la dirección del Ministerio Público, que tienen por objeto esclarecer el hecho presuntamente delictivo y determinar la identidad de sus presuntos autores o partícipes y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la comisión del delito (Vid. 265 del Código Orgánico Procesal Penal).
En consonancia con lo expuesto, la Dra. Magali Vásquez González, en su artículo titulado “Actos de Investigación y Actos de Prueba”, publicado en las Sextas Jornadas de Derecho Procesal Penal, expresa:
“... Los actos de investigación son diligencias realizadas con el fin de esclarecer el hecho delictivo... y aún y cuando se realice bajo la dirección del Ministerio Público –como es el caso del COPP-, carecen de eficacia probatoria, pues en ellas no está presente la contradicción y, de ordinario, suelen ser practicadas sin intervención judicial... Del análisis de lo anterior se advierte que si bien el COPP establece igualdad en cuanto a las garantías que deben rodear los actos realizados por los órganos de persecución penal (Ministerio Público y policía), no prevé la misma igualdad en los efectos de esas actuaciones de cara al proceso penal instaurado, de lo que se concluye que tales actos son meras diligencias de investigación destinadas a que el Ministerio Público, como director de la primera fase del proceso se forme un criterio sobre el acto conclusivo que debe proponer, es decir, como afirma MIRANDA ESTRAMPES la distinción entre actividad de averiguación y actividad de verificación o probatoria es la clave que permite determinar la verdadera naturaleza de estas actuaciones, pero ninguna de ellas, salvo el caso de la prueba anticipada cuya practica autorice un juez tendrá la naturaleza de acto de prueba. Por tanto la actividad desplegada por el Fiscal del Ministerio Público con el auxilio de la Policía, sólo tiene por virtud sustentar el acto conclusivo que posteriormente deberá decretar, vale decir, el archivo fiscal, la solicitud de sobreseimiento o la proposición de la acusación, éstos último ante el Juez de Control...”. (Magaly Vásquez Sextas Jornadas de Derecho Procesal Penal, Año 2003, Pág. (s) 361 y 363).
De allí pues, los elementos de convicción, vienen a constituir los motivos, las razones, respecto de las circunstancias de hecho que encierra el acto de investigación, que son tomados o extraídos por la Jueza para formarse un juicio de valor crítico, racional y equilibrado sobre los hechos expuestos a su consideración, los cuales en definitiva le permiten determinar el contenido de su resolución.
Por lo que se observa que la Jueza a quo para decretar la medida de coerción personal, consideró que hay plurales y fundados elementos de convicción, elementos estos que a criterio de quien aquí decide, tal y como lo refiere el a quo constituyen fundados y plurales elemento de convicción para presumir la participación o autoría del hoy imputado, identificado en actas, en el delito que se investiga, tales como: 1.-ACTA DE INSVESTIGACION POLICIAL, de fecha 14-11-2014, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo'de Policía Bolivariana del Estado Zulia, en la cual deja constancia el modo, tiempo y lugar el cual ocurrieron los hechos que motivaron la aprehensión de los hoy imputados; 2.-ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS, suscrita por funcionarios actuantes, debidamente firmada por los ciudadanos imputados; 3.- ACTA DE INSPECCIÓN OCULAR. PLANILLA DE INSPECCIÓN DEL VEHÍCULO. RESEÑAS FOTOGRÁFICAS: 4.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS; 5.- CONSTANCIA DE RETENCIÓN DE RECONOCIMIENTO DE VEHÍCULO. REGISTRO DE IMPRONTAS, considerando la Jueza a quo que tales elementos constituyen el requisito de fomus delictis y que al ser dichos elementos presuntivos de comisión delictual, los mismos bajo ningún concepto trastocan el principio de presunción de inocencia que ampara a todo ciudadano, evidenciándose así la concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos de los tipos utilizados como precalificación delictiva por el Ministerio Público, criterio que comparte esta Alzada, por lo cual no le asiste la razón a la defensa al indicar que no existen elemento de convicción, ya que existen suficientes indicios o elementos de convicción que produjo en el juzgador presunción razonable de la existencia de un hecho antijurídico e hizo procedente la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad, que involucran a los imputados AMERICO DERWIS DELGADO FERNANDEZ, DANIEL CASTILLO CASTILLO y RICHARD COY CARIDAD RODRÍGUEZ, en el delito que se le atribuye, todo lo cual deriva del conjunto de las actas de investigación que acompaño la Vindicta Pública al momento de solicitar la medida de privación judicial preventiva de libertad.
Esta Sala advierte que, si bien es cierto, los principios consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establecen al Estado, como garante y protector de los derechos humanos, primordialmente en los casos que atente contra la inviolabilidad de la libertad personal, también es cierto, que dicho principio no ha sido cercenado por el Órgano Jurisdiccional que emitió la decisión recurrida, pues, se evidencia que la imputada de marras fue detenida en flagrancia, ello se corrobora de los elementos de convicción analizados por el Juez de instancia que fueron presentados por el Ministerio Público, se adecuan a los extremos exigidos por el 236 del Código Adjetivo Penal para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad.
Así las cosas, quienes aquí deciden convienen en acotar, que si bien es cierto, de acuerdo al sistema de juzgamiento penal venezolano vigente, la libertad constituye la regla, no menos cierto resulta que tal regla tiene su excepción, la cual nace de la necesidad del aseguramiento del imputado o acusado, según el caso, de quedar sujetos al proceso penal, cuando como en el presente caso, existan fundados elementos en su contra que comprometan por una parte su presunta participación en la comisión de un delito, y de otra, de su voluntad de no someterse a la persecución penal, ello atendiendo a la posible pena a imponer. En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 18-04-07 reitera criterio, respecto a la inviolabilidad del derecho a la libertad personal, cuando establece que:
“...el principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado...” (Resaltado nuestro).
Siendo importante puntualizar que el delito de Contrabando de Extracción es considerado como un delito de suma gravedad, siendo el mismo de aquellos delitos económicos que lesionan el orden socioeconómico y a la colectividad, ya que afecta el acceso a los bienes de declarados o no de primera necesidad. Ciertamente, cada actividad ilícita en el ámbito económico, es susceptible de generar efectos nocivos y expandir sus secuelas negativas conduciendo así a un clima de inseguridad jurídica y económica en la colectividad, por lo cual se propende a defender los intereses de la sociedad en general y garantizar en definitiva los derechos económicos, por lo cual la Jueza a quo considero que dada la magnitud del daño causada y la posible pena a llegar a imponerse, no era procedente una medida menos gravosa, criterio que comparte esta Sala, ya que la posible pena que puede a llegar a imponerse es superior a diez años, por lo cual dichas circunstancias configuran el peligro de fuga, de conformidad con lo establecido en el articulo 237 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por las consideraciones que han quedado establecidas en el presente fallo, quienes aquí deciden, no constatan de la decisión recurrida violaciones a los principios constitucionales relativos al debido proceso, a la presunción de inocencia, al estado de libertad y a la proporcionalidad, pues, la Jueza a quo fundamentó la decisión bajo los preceptos establecidos en el artículo 236 ordinales 1°, 2° y 3°, en concordancia con los artículos 237 numerales 2 y 3 y 238, todos del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar al imputado de autos medida de privación judicial preventiva de libertad, tal como fue decretada en el presente asunto. ASÍ SE DECLARA.
Finalmente, solicita quien recurrió, que se anule la decisión recurrida en virtud de que la misma no se encuentra ajustada a derecho, ya que a su criterio la Jueza a quo, existe falta de pronunciamiento preciso y una motivación adecuada a las solicitudes presentadas de forma oral por la defensa privada, a los fines de resolver tales denuncias, quienes aquí deciden antes de pronunciarse al fondo, estiman pertinente traer a colación los extractos correspondientes a la solicitud de la defensa y consecuentemente la motivación realizada por el Tribunal a quo, que a la letra dice:
“…Seguidamente, se le concede el derecho de palabra al ABOGADO. PEDRO LUIS BRACHO FUENMAYOR, quien expone: "ciudadana jueza una vez analizada el contenido de las actas procesales que integran el asunto penal, signada bajo en Nro. 7C-30655-14, se observa que la Fiscalía del Ministerio Publico, solicita la Medida de privación Judicial preventiva de libertad, pero es el caso que el requisito previsto en el numeral 2 del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal prevee, que hayan fundados elementos de convicción y en este caso solo se limito a incorporarlos, sin siquiera explicar, los motivos razones y circunstancias por los cuales al decir del Ministerio Público fungen como fundados, en virtud de ello solicito de conformidad con el 264 ejusdem, solicito respetuosamente, realice su labor de garante de la Constitución en concordancia con el articulo 334, de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela. Ahora bien en lo que respecta a la imputación formulada en este acto por el Ministerio Publico en cuanto al delito de Contrabando de Extracción, esta defensa precisa, hacer las siguientes consideraciones: en Primer lugar, articulo 59 del cual procedo a citar textualmente de la siguiente manera: "Contrabando de extracción. Incurre en el delito de contrabando de extracción, y será castigado con pena de prisión de diez (10 a catorce (14) años, quien mediante actos y omisiones, desvíen los vienes declarados de primera necesidad, del destino original autorizado por el órgano o ente competente, así como quien intente, extraer del territorio nacional, los vienes regulados por la SUNDDE, cuando su comercialización se haya circunscrito al Territorio Nacional. El delito de
Contrabando de extracción se comprueba cuando el poseedor de los vienes señalados en este articulo no pueda presentar, a la autorizad competente la documentación comprobatoria del cumplimiento de todas las disposiciones legales referidas a la movilización y control de dichos vienes...". Ahora bien observa la defensa que el legislador venezolano fue sabio al contemplar el delito de Contrabando de Extracción afirmando que deben ser vienes de primera necesidad, siendo que las visceras, y los mondongos no son de primera necesidad, ahora bien, en cuento a la carne de bovino es importante resaltar ciudadana Jueza, que el decreto presidencial, publicado el 22 de Agosto del año 2014, solo prohíbe en cuanto a carnes se refiere aquel al que es carne en pie, los bovinos vivos, mientras que no previo la carne de bovino, salvo los casos excepcionales de productos (Carnes rojas) que se encuentran reguladas o subsidiadas por el Gobierno Nacional, cabe destacar, la Carne de Mercal o PDVAL, y este no es el caso, ya que ese tipo de carne es vendida en los sitios de distribución de comidas pertenecientes al Estado Venezolano - Bicentenario - y los mismos se vendes envasados precisamente, empacados en un material plástico totalmente hermético y este no es el caso de actas. Ahora bien en lo que respecta al lugar en el cual resultaron ilegítimamente detenidos mis defendidos fue en la avenida principal de Carrasquera, en virtud de las declaraciones expuestas en este actos se evidencia que los mismos se encontraban realizando sus respectivas labores como trabajadores, de la empresa denominada Carnicería, Charcutería y Panadería ÓSCAR MENA, trasladando la mercancía sentada en la factura que esta defensa técnica consigna en este acto constante de un folio útil signada bajo el numero 01426, siendo que dicha factura es emitida por la mencionada empresa y en la misma se evidencia que tal y como lo afirmaron de manera categórica y unánime mis defendidos en su declaración tiene sede en Los Filuos Municipio Guajira, Carnicería La Playa Cerca de la bomba, dicha factura es consignada en original ante este tribunal, a los fines de que sea tomada en consideración por este Tribunal, conjuntamente con las declaraciones de mis defendidos, para la comprobación de la legalidad de la mercancía, así como también para demostrar que los mismos simplemente se encontraban cumpliendo sus labores de distribuir la mercancía, en lo que respecta al análisis del articulo 59 citado anteriormente es importante destacar que tal y como lo expresa el propio articulo es cuando no presente ante la autoridad competente de cumplimiento de las labores y requerimientos legales, lo cual queda totalmente desvirtuado en este acto, en vista de que la defensa consigna la factura, constante de un folio útil, copia simple con los respectivos sellos del SAREN, expediente 485-8989, correspondiente a la Carnicería y Charcutería Osear MENA, constante de 5 folios contentivo del Registro de Comercio de la mencionada empresa. De igual forma ciudadana jueza incorporo en copia simple el certificado de manipulador de alimentos emitido a favor del ciudadano ÓSCAR MENA, con sus respectivo sellos humados, cuya credencia es 13-3637, constante de un folio útil, cuya original exhibo en este acto al tribunal add effectum videndi, a los fines de que sea comparada con la copia simple incorporada, consigno constante de un folio útil en copia simple Acta de Inspección, signada bajo el Nro. 031987 Insp. 038662, de fecha 17-06-2014, practicada a la empresa del Señor Osear MENA, emitida por el Ministerio del Poder Popular para la Alimentación, cuya original exhibo en este acto al tribunal add effectum videndi a los fines de que sea comparada con la copia simple incorporada, consigno constante de 2 folios útiles en copia simple el registro de Información Municipal signada bajo el Nro 101781, emitido por la Alcaldía del Municipio Maracaibo, donde cumple con las obligaciones municipales, asimismo constante de un folio útil, signado bajo el Nro. 46515, Constancia de Cumplimiento de Normas técnicas emitido por la división de prevención del Cuerpo de Bomberos de Maracaibo, referente a la Carniceria y Charcutería Osear MENA, en un folio útil, en copia simple consigno tarjeta de control sanitario Nro. 1617, emitido por el servicio Autónomo de Contraloría Sanitaria Departamento de Higiene de los alimentos del Ministerio Popular para la salud, referente a la Carnicería y Charcutería Osear Mena, ciudadana jueza los anteriores elementos de convicción aportados por esta defensa técnica, en este actos encuentran su fundamento y razón de ser en el hecho cierto de que a través de los mismos se corrobora, que la Empresa y Charcutería Osear MENA, cumple cabalmente con los requisitos legales y de higiene impuestos por via legal, por lo que la condición objetiva de unibílidad de incumplimiento de disposiciones legales a la que se refiere el articulo 59 no se configura en el presente caso, asi como tampoco la condiciones objetiva de unibilidad de sustraer el producto de la República ya que los mismos han manifestado a este tribunal de manera unánime y categórica que se dirigían hacia ios Filuos esto es dentro del terrotlrio aduanero de la República, simplemente cumpliendo sus labores, tal situación también se puede corroborar con la factura citada ut supra. Por lo que lo procedente en derecho es desestimar la imputación formulada en este acto por el Ministerio Publico, en virtud de que las condiciones objetivas de punibílidad no se configuran en el presente acto, siendo que de conformidad con el articulo 2, 26, 44, 49, 55, 257, y 334 de la Constitución Bolivariana de Venezuela en concordancia con el articulo 136 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, acuerde la libertad inmediata a favor de mis defendidos y desestime el delito imputado, todo en el marco de la esfera competencial de usted como juez garante de control. En el supuesto negado ciudadana jueza de que este Tribunal estime pertinente admitir la precalificación del Ministerio Publico, se solicita respetuosamente, tome en consideración los documentos que a continuación presento, Constancia de Residencia, cartas de Trabajo y documentos de identidad de los imputados de actas, en las cuales se evidencia que los mismos tienen arraigo en el país dirección física establecida determinada, un lugar de trabajo previamente establecido, tal y como lo indicaron en sus respectiva declaraciones, todo y en aras de abonar la tesis de la defensa en cuanto a las labores que desempeña, en virtud de ello ciudadana jueza de conformidad con el 249 del Código Orgánico Procesal Penal tome en cuenta la proporcionalidad y consecuencia de ello decrete alguna de las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad previstas en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto el peligro de fuga fehaciente mente determinado al contrario esta desvirtuado en virtud de los documentos consignados por la defensa y claramente pueden ser sometidos a la justicia en semi libertad. En lo que respecta al Señor Richard solicito respetuosamente lo previsto al articulo 242 referido anteriormente el cual autoriza que se pueden otorgar de manera simultamultanea hasta 32 siendo que el mismo tiene una, por lo que no es óbice para el acuerdo de una nueva, finalmente ciudadana jueza solicito 2 juegos de copias de la totalidad de las actas procesales que componen el presente asunto penal en original y simple del acta de presentación de imputados, es todo.
DE LA MOTIVACIÓN PARA RESOLVER:
Ahora bien como han sido todas y cada una de las intervenciones de las partes y luego de haber analizado minuciosamente todas y cada una de las actuaciones insertas a la presente investigación, se observa que la detención de los imputados de autos ut supra indicado, se produjo bajo una presunción objetiva motivada sobre la base de que el mismo se encontraban a los efectos de la flagrancia prevista en el artículo 234 del Código Orgánico procesal Penal, por encontrarse ante la presencia de evidencias de interés criminalístico, por lo que ha sido presentado dentro de las 48 horas establecidas en el artículo 44.1 de La Constitución de La República Bolivariana de Venezuela y bajo una de las excepciones establecidas en dicha norma constitucional. Y ASÍ SE DECIDE.
Por otra parte, estudiadas como han sido todas y cada una de las actas que conforman la presente investigación, observa este juzgador que nos encontramos en presencia de un hecho punible, enjuiciable de oficio, que merece pena corporal, sin encontrarse evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlo, como lo son del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el articulo 59 de la Lev Orgánica de Precios Justos, delito cometido en perjuicio de la COLECTIVIDAD, las cuales se concatenan además con los siguientes elementos de convicción; ACTA DE INSVESTIGACION POLICIAL, de fecha 14-11-2014, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo'de Policía Bolivariana del Estado Zulia, en la cual deja constancia el modo, tiempo y lugar el cual ocurrieron los hechos que motivaron la aprehensión de los hoy imputados; ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS, suscrita por funcionarios actuantes, debidamente firmada por los ciudadanos imputados; ACTA DE INSPECCIÓN OCULAR. PLANILLA DE INSPECCIÓN DEL VEHÍCULO. RESEÑAS FOTOGRÁFICAS: REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS, a través de la cual se deja constancia de las evidencias de incautadas en el presente procedimiento; CONSTANCIA DE RETENCIÓN DE RECONOCIMIENTO DE VEHÍCULO. REGISTRO DE IMPRONTAS.
Por otra parte, es oportuno además, indicar que de los eventos extraídos de las distintas actas de investigación, se desprende que estos se subsumen indefectiblemente en los tipos penales imputados por la vindicta pública, evidenciándose así la concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos de los tipos utilizados como precalificación delictiva por el Ministerio Público, circunstancia a la que atiende este Tribunal única y exclusivamente para determinar el cumplimiento del principio de legalidad material previsto en el artículo 49.6 de la Carta Magna, lo cual así se verifica, con fines de establecer lo acertado o no de la medida requerida por la representante fiscal, estableciéndose así que el presente proceso, se encuentra apegado a derecho, no evidenciándose la existencia de violación a norma constitucional alguna, toda vez que el procedimiento está perfectamente justificado en la existencia de precedentes criminales que necesariamente deben ser investigados a fondo a objeto de sufragar la correcta investigación que debe llevarse al observar la existencia de presunciones delictuales objetivas.
Bajo tales presupuestos, luego de que de las actas de investigación fluyen suficientes elementos que demuestran la preexistencia de un hecho delictivo de naturaleza penal ordinaria; así como plurales y fundados elementos de convicción para estimar la participación del imputado en el hecho que se le atribuye, siendo que tales elementos además, generan una situación de peligro con respecto a la obligación que tiene el Estado, de investigar todo hecho delictivo y de castigar, a aquellos cuya responsabilidad penal se encuentre demostrada, previo procedimiento legal, que aporte todas y cada una de las garantías procesales constitucionales del debido proceso, y que además sea amparado por el derecho a ser presumido ¡nocente, hasta la existencia de una sentencia condenatoria que desvirtúe dicha presunción, lo cual indudablemente, generaría impunidad de no procederse oportunamente.
En tal sentido, es necesario acotar, que el Juez de Control, en la fase preparatoria o de investigación, tiene como misión, determinar la procedencia o no de las medidas de coerción personal y cautelares que sean aplicables, a objeto de garantizar las resultas definitivas de los diversos procesos penales que ante si sean tramitados; otorgar el auxilio judicial en aquellos casos donde sea procedente y previo requerimiento de la parte interesada, conocer de la acción de amparo sobre la violación a la garantía de libertad personal e individual (habeas corpus) y resolver las excepciones que en esta fase sean planteadas a objeto de velar por la integridad del proceso de investigación, siendo que además, en la labor de la determinación de la procedencia o no de las medidas cautelares inherentes a la protección de bienes o inherente a la aplicación de medidas de coerción personal, el juez debe velar en primer lugar por el cumplimiento de los requisitos de procedencia material y procesal contenidos en los artículos 236 del Código Orgánico Procesal Penal y 585 del Código de Procedimiento Civil, relativos a las exigencias del fumus delictis o fumus bonis iuris según sea el caso y el periculum in mora, requisitos que en definitiva al estar colmados hacen ineludible la aplicación por parte del juez de control de las medidas a que haya lugar, asimismo, al velar por el requisito de legalidad material, se cumple con uno de los presupuestos establecidos en el artículo 49.6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación al artículo 236, numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal…(Omissis)…
Asimismo, en relación al fumus delictis, o lo que es lo mismo la existencia de un compendio de elementos que objetivamente arrojan una probabilidad de que la persona imputada, sea responsable del delito que se les atribuye (Alberto Arteaga. La Privación de Libertad en el Proceso Penal Venezolano) exigido en el artículo 236, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, es oportuno señalar, que al ser dichos elementos presuntivos de comisión delictual, los mismos bajo ningún concepto trastocan el principio de presunción de inocencia que ampara a todo ciudadano, por lo que el juez de control en su función garantista y celadora de la incolumidad de la Carta Magna, al ser un juez de garantías más no de mérito, se encuentra imposibilitado de hacer análisis de fondo de aquellos elementos que le son presentados, menos aún, análisis comparativos entre esos elementos, debiendo darle el valor de elemento presuntivo de convicción si así lo tienen, de forma individual, ya que lo contrario involucraría una clara intervención de la competencia funcional del juez de juicio y por ende, una violación a ese principio de presunción de inocencia, más aún cuando nos encontramos, como en el presente caso, en una fase insipiente de investigación que apenas se inicia y la cual tiene por objeto y alcance, conforme a lo previsto en los artículos 262 y 263 del texto adjetivo penal, la práctica de las diligencias dirigidas a determinar si existen o no razones suficientes para proceder a interponer contra un sujeto activo de un delito.
En este estado este Juzgado de control tomando en consideración los PRINCIPIOS DE ESTADO DE LIBERTAD y de PROPORCIONALIDAD, establecidos en los artículos 229 y 230 del Código Orgánico Procesal Penal, considera quien aquí decide, que nos encontramos en presencia de un concurso de delitos cuyas penas llegan en sus límites superiores a diez años, los cuales además afectan el desarrollo sustentable de la nación al proceder al tráfico del principal combustible que utiliza el parque automotor venezolano, el cual se sustrae de nuestro territorio, justamente por ser subsidiado por el Estado Venezolano, a objeto de evitar un mayor impacto económico en nuestra población, que está siendo afectada en virtud de la guerra económica a la cual esta siendo sometida nuestra nación, y cuya guerra económica entre otros aspectos radica en la sustracción de los principales rubros que promueven el derecho de alimentación del venezolano y la economía del país, lo que determina además una presunción objetiva de peligro de fuga aunado al hecho que por la magnitud del daño causado, así como otras consecuencias que la relación con estos tipos de delitos origina, considerando que puede en el presente asunto no pueden ser garantizadas las resultas del proceso con una medida menos gravosa, por lo que en consecuencia a criterio de este Juzgador lo procedente en derecho es ratificar la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 236, en concordancia con el artículo 237, numerales 2 y 3 y 238 del texto adjetivo penal, en contra de los ciudadanos: 1.- AMERICO DERWIS DELGADO FERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad n° v.-'.5.409.691, Venezolano, natural de Paraquaipoa, nacido en fecha 16-02-1976, estado civil soltero, Profesión u oficio obrero, hijo de Raquelina Fernández y Americo Silva, Residenciado en: CALLE 78B, CASA NRO. 126-209. PARROQUIA VENANCIO PULGAR. MUNICIPIO MARACAIBO. 2- CRISTIAN JOSÉ MONTEROZA PÉÑATE, INDOCUMENTADO, natural de La Cañada de Urdaneta. nacido en fecha 08-10-1990, estado civil soltero, Profesión u oficio obrero, hijo de Miladys Castillo y Daniel Monterosa, Residenciado en: Sector El topito, Avenida principal, a 2 cuadras de la ferretería Los Pericos, Maracaibo Estado Zulia. telefono: 0416-5683848. y 3.- RICHARD COY CARIDAD RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 16.295.803, venezolano, natural de Maracaibo, nacido en fecha 27-12-1975, estado civil soltero, Profesión u oficio caletero, hijo de Casimira Quiroz y Julio Caridad, Residenciado en: Barrio El Mamón, Parroquia Idelfonso Vázquez, Calle 39, casa Nro. 21-A, a 50 mts. del Deposito de Niluz, Maracaibo Estado Zulia, por considerar a los mismos como presuntos autores o participes en la comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el articulo 59 de la Lev Orgánica de Precios Justos, delito cometido en perjuicio de la COLECTIVIDAD. En este orden de ideas, se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público y SIN LUGAR lo solicitado por la defensa técnica por las consideraciones antes descritas..…”
Del análisis de la decisión antes trascrita, esta Sala ha podido verificar, que la defensa alegó que no se configuró el delito atribuido a su representados, aunado a ello afirmó que no existían suficientes elementos de convicción y solicitó medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, en ese sentido, considera esta Alzada oportuno establecer que la figura de la omisión, como una de las formas en que se materializa la inactividad jurisdiccional, tiene lugar, en aquellos casos en los que se produce un abandono total de la obligación primordial que tienen los jueces de decidir con relación a los puntos planteados por las partes que intervienen en el conflicto penal.
En este mismo orden de ideas, considera este Despacho de Alzada oportuno reiterar que el vicio de incongruencia omisiva o ex silentio, alegado por el impugnate, se produce cuando el Juez o Jueza deja sin contestar las pretensiones de las partes sometidas a su conocimiento, siempre y cuando tal silencio judicial no pueda interpretarse, razonablemente, como una desestimación tácita por inducirse así del contexto del razonamiento articulado en la sentencia (Sentencia nro. 328/2010, del 30 de abril).
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 105 de fecha 20.02.2008, ratifica el criterio expuesto, en sentencia No. 2465 de fecha 15.10.2002, concerniente a la incongruencia omisiva y establece lo siguiente:
“… Conviene entonces señalar que la tendencia jurisprudencial y doctrinaria contemporánea en materia constitucional, es considerar la violación del derecho a la tutela judicial efectiva por lo que se denomina como ‘incongruencia omisiva del fallo sujeto a impugnación.
La jurisprudencia ha entendido por ‘incongruencia omisiva como el desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones, concediendo más o menos o cosas distinta de lo pedido, (que) puede entrañar una vulneración del principio de contradicción, lesivo al derecho a la tutela judicial efectiva, siempre y cuando la desviación sea de tal naturaleza que suponga una sustancial modificación de los términos en que discurrió la controversia’ (sentencia del Tribunal Constitucional Español 187/2000 del 10 de julio).
Para este Supremo Tribunal, la incongruencia omisiva de un fallo impugnado a través de la acción de amparo constitucional, debe ser precedida de un análisis pormenorizado y caso por caso de los términos en que ha sido planteada la controversia, a los fines de constatar que la cuestión que se dice imprejuzgada fue efectivamente planteada.
Constada la omisión de juzgamiento, debe precisarse si era el momento oportuno para que ese juzgado se pronunciase sobre tal alegato.
Pero no toda omisión debe entenderse como violatoria del derecho a la tutela judicial efectiva, sino aquella que se refiere a la pretensión de la parte en el juicio y no sobre meros alegatos en defensa de esas mismas pretensiones, puesto que estas últimas no requieren un pronunciamiento tan minucioso como las primeras y no imponen los límites de la controversia, ello en consonancia con lo preceptuado en el numeral 8 del artículo 49 de la vigente Constitución que exige una ‘omisión injustificada’.
Finalmente, debe analizarse si la omisión fue desestimada tácitamente o pueda deducirse del conjunto de razonamientos de la decisión, pues ello equivaldría a la no vulneración del derecho reclamado”. (Subrayado de la sala)
Para que se configure el vicio de omisión de pronunciamiento, deben concurrir dos supuestos: a) Que efectivamente el justiciable haya planteado el problema en su pretensión; y b) La ausencia de respuesta razonable por el órgano jurisdiccional.
De seguida observa este despacho que el apelante mencionó mencionar la presunta falta de elementos de convicción y hecho delictivo en sede jurisdiccional al realizar sus alegatos, al momento de hacer uso de la palabra en la audiencia de presentación de imputado, en virtud de la imputación realizada por la representación Fiscal con ocasión a la detención de los ciudadanos AMERICO DERWIS DELGADO FERNANDEZ, DANIEL CASTILLO CASTILLO y RICHARD COY CARIDAD RODRÍGUEZ.
Ahora bien, aclara esta Sala lo que debe entenderse por omisión de pronunciamiento, se hace pertinente analizar si dicha omisión violentó efectivamente, el debido proceso y la tutela judicial efectiva, como lo alega la defensa, o si por el contrario, fue desestimada tácitamente o puede deducirse del razonamiento de la decisión impugnada.
En el caso de autos, si bien el primer requisito se configuró, no es menos cierto, que el segundo requisito no se configuró, en virtud que la Juzgado de Control al término de la Audiencia de Presentación de Imputados declaró sin lugar la solicitud de la defensa, cuando expresó que existían suficientes elementos de convicción que demuestran la preexistencia de un hecho delictivo de naturaleza penal ordinaria y que las diferentes actas de investigación, se desprendía que los hechos se subsumen indefectiblemente en el tipo penal imputado, resolviendo en consecuencia dictar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, prevista en los artículo 236, 237 y 238 del texto adjetivo penal, entre otros pronunciamientos, por lo que evidentemente del contenido de la recurrida, cuando la instancia aprecia las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión de la imputada de autos, la calificación jurídica y los elementos de convicción acreditados en actas que dieron lugar a la decisión judicial que originó la declaratoria de sin lugar la solicitud de la defensa, indudablemente los alegatos de la defensa fueron rechazados; por lo que no asiste la razón a la Defensa con respecto a que la Instancia omitió pronunciarse sobre los planteamientos explanados en el acto de presentación de imputado, por lo ya verificado por este Alzada. Y así se decide.
Por otra parte, estiman estas Juzgadoras de Alzada, que el Juez de instancia motivó la decisión recurrida de forma razonada, existiendo correspondencia entre los hechos objeto del proceso y lo decidido, en virtud que el mismo analizó cada uno de los elementos de convicción concernientes al presente proceso seguido en contra de la imputada de marras, haciendo referencia a la situación de flagrancia en la que fue detenida la misma.
En ese sentido, el artículo 232 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “Las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas conforme a las disposiciones de este Código, mediante resolución fundada…”, tal obligación del Tribunal, viene a ser la ratificación del principio fundamental de nuestro ordenamiento procesal penal, establecido en el artículo 157 ejusdem: “Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencias o autos fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación…”.
Así pus, el deber de motivar las decisiones, que se le impone al órgano jurisdiccional viene a ser una real y efectiva garantía del derecho a la defensa cuya violación genera de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, la más grave sanción procesal, la nulidad absoluta de las actuaciones realizadas en violación a este derecho de rango constitucional, previsto en el artículo 49 numeral 1 de la Carta Magna.
Sólo a través de decisiones debidamente razonadas y fundamentadas puede el Tribunal imponer obligaciones a las partes en el proceso, porque de esa manera puede controlarse que la actividad jurisdiccional esté efectivamente apegada al ordenamiento legal vigente y que esa manifestación del Tribunal sea efectivamente el ejercicio de las facultades que le confiere la ley, pero además permiten el conocimiento a las partes de las razones que sirven de base a la decisión judicial, y así pueden efectivamente ejercer su derecho a la defensa, porque son precisamente esas razones las que van a ser impugnadas en el caso que los afectados las consideren improcedentes o ilegales.
En este sentido, las decisiones de los Jueces no deben ser, ni pueden tener la apariencia de un producto del capricho de los funcionarios, por eso es que deben estar debidamente razonadas y fundadas en las disposiciones legales aplicables al caso particular, en el caso de las medidas de coerción, si éstas han sido ordenadas a través de una decisión que carece de motivación, no sólo la propia decisión, sino que las medidas que de ella derivan, deben ser declaradas como inexistentes, porque están viciadas de nulidad absoluta, lo que quiere decir que no pueden ser subsanadas o corregidas, sin que puedan alegarse razones de ningún tipo, para pretender mantener su vigencia.
En este sentido, y específicamente en lo que se refiere a la motivación de las decisiones judiciales, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 718, de fecha 01 de junio de 2012, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, dejó sentado:
“…Así pues, es de resaltar que la decisión ha de estar motivada, en el sentido de contener los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión y asimismo que dicha motivación se encuentre fundada en derecho, es decir, ésta debe ser una consecuencia del análisis racional del ordenamiento y no fruto de la arbitrariedad de los jueces, lo cual no predeterminar una expectativa de derecho a que esta resolución sea favorable o no en derecho, ni que las causas respondan a una irracionalidad en su contenido o en atención al orden axiológico de sus argumentos para proceder a su fundamentación o a la extensión en su motivación, siempre y cuando en relación a este último elemento valorativo, que la misma sea suficiente y no a un razonamiento exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos.
En consecuencia, la extensión de la motivación no es un vicio de inmotivación preliminarmente, sino que requiere i) el análisis individualizado para determinar si la exigüidad en la motivación puede o no vulnerar un derecho constitucional. En este sentido, resulta ilustrativo citar sentencia del Tribunal Constitucional Español n° 147/1987, en la cual se dispuso breve pero concisamente que “una motivación escueta y concisa no deja, por ello, de ser tal motivación”; y/o ii) si esos motivos constituyen el fundamento único de la decisión o si los mismos son complementarios al fundamento principal de la decisión, ya que las referidas circunstancias permiten valorar o no la procedencia del vicio acaecido…”.(Las negrillas son de esta Alzada).
Por lo que al ajustar el anterior criterio jurisprudencial al caso bajo análisis, concluyen las integrantes de esta Sala de Alzada, que la razón no le asiste a la parte apelante, por cuanto la resolución impugnada se encuentra motivada, considerando la etapa procesal, ya que contiene argumentos válidos y legítimos, articulados con los principios y normas del ordenamiento jurídico, y que hacen procedente la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad contra los ciudadanos AMERICO DERWIS DELGADO FERNANDEZ, DANIEL CASTILLO CASTILLO y RICHARD COY CARIDAD RODRÍGUEZ, además preservó no sólo el derecho a la defensa, sino también a la tutela judicial efectiva y por ende el debido proceso, pues las partes pueden apreciar la solución que se ha dado al caso concreto, la cual es producto de una exégesis racional de la Juzgadora luego de analizados los diversos elementos de convicción que le fueron presentados en el acto de presentación de imputados, ponderando la situaciones facticas del caso y los elementos aportado por la defensa.
En tal sentido, resulta importante destacar, que en virtud de la fase en la cual se encuentra el proceso, no es necesaria una motivación exhaustiva a los fines de establecer los fundamentos que dieron lugar a la medida de coerción impuesta, a tal aspecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 499, de fecha 14.04.2005, estableció:
“…En todo caso, debe recordarse, a estos efectos, que la Sala ha establecido que, en virtud de la etapa del proceso en la cual es dictada, no es exigible, respecto de la decisión por la cual se decrete, en la audiencia de presentación del imputado, la medida cautelar de coerción personal, una motivación que se desarrolle con la exhaustividad que es característica de otras decisiones…”.
Consideran estas jurisdicentes, que si bien es cierto que por mandato expreso del legislador patrio las decisiones mediante las cuales se decreten medidas de coerción personal requieren estar fundadas, a los efectos de brindar seguridad jurídica a las partes intervinientes en la medida que expresan cuales fueron los elementos que llevaron al Juzgador o Juzgadora a decretar la medida impuesta, no menos cierto resulta, que las decisiones que se dictan en una audiencia de presentación, la imposición de una medida de coerción personal como lo es la de privación judicial preventiva de libertad, tal como ocurrió en el presente caso, no se les puede exigir por lo inicial del proceso, las mismas condiciones de exhaustividad que se pueden y deben esperar de una decisión llevada a cabo en un estado procesal posterior del proceso, pues los elementos con los que cuenta el Juzgador en estos casos no son iguales ni en su cantidad, ni en comprensión a los que posee un Juez o Jueza en audiencia de presentación.
Por otro parte, esta Alzada considera en relación a la medida precautelativa de aseguramiento e incautación del vehículo identificado en actas, asevera la defensa que la jueza de instancia incurrió en inmotivación, ya que a su entender no se pronunció en la parte motiva, sino que solo lo hizo en la dispositiva y a pesar de ello, sólo lo nombró, de manera incompleta, sin destacar los seriales ni individualizar el vehículo, así como tampoco explicó las razones, motivos y circunstancias, al respecto es necesario precisar que en esta etapa incipiente del proceso se hace necesario proseguir con la investigación y aclarar la existencia o no de los hechos, por lo que mal podría entregarse el vehículo, como se dijo ut supra, dado lo incipiente del proceso, donde se deben de practicar las diligencias pertinentes tendentes a determinar la presunta responsabilidad de los imputados de marras, situación que fue tácitamente dilucidada por la jueza de instancia al considerar a los imputados de marras autores o participes en el delito atribuido por el Ministerio Público.
Es así y tomando en consideración no sólo lo dispuesto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues expresamente establece que debe garantizarse el debido proceso en todo estado y grado de la causa, sino en atención a los principios y normas de orden constitucional, los doctrinarios y las múltiples jurisprudencias que explican el Principio de legalidad, el Debido Proceso, el Derecho a la Defensa, y la Tutela Judicial Efectiva, algunas de las cuales se señalaron con anterioridad, es por lo que estima esta Sala, que no se violaron en el presente caso los derechos y garantías procesales al haberse motivado los pronunciamientos realizados en la decisión impugnada, siendo que la Jueza interpreto de manera integral el ordenamiento jurídico y además veló por la aplicación de la ley, prevista en normas de orden Constitucional y Legal; por todos los razonamientos antes expuestos, estas Juzgadoras afirman que en el caso de autos, no se configura ninguno de los motivos de apelación denunciados por el recurrente, en razón de lo cual, esta Alzada estima que la decisión emanada del Juzgado a quo, se encuentra ajustada a derecho, y no violenta garantías constitucionales, por lo que resulta procedente declarar SIN LUGAR los recursos de apelación de auto, interpuestos el primero de ellos, por el profesional del derecho PEDRO LUÍS BRACHO FUENMAYOR, actuando con el carácter de defensor del ciudadano AMERICO DERWIS DELGADO FERNANDEZ, el segundo por el profesional del derecho LEANDRO LUIS PIRELA PERICH, actuando con el carácter de defensor privado del los ciudadanos AMERICO DERWIS DELGADO FERNANDEZ, venezolano, CRISTIAN DANIEL CASTILLO CASTILLO y RICHARD COY CARIDAD RODRÍGUEZ, y en consecuencia, se CONFIRMA la decisión N° 1687-14 de fecha 14 de Noviembre de 2014, emanada del Juzgado Séptimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. Y ASÍ SE DECLARA
V
DISPOSITIVA
En mérito de las razones expuestas, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: SIN LUGAR los recursos de apelación de auto, interpuestos el primero de ellos, por el profesional del derecho PEDRO LUÍS BRACHO FUENMAYOR, actuando con el carácter de defensor del ciudadano AMERICO DERWIS DELGADO FERNANDEZ, el segundo por el profesional del derecho LEANDRO LUIS PIRELA PERICH, actuando con el carácter de defensor privado del los ciudadanos AMERICO DERWIS DELGADO FERNANDEZ, venezolano, CRISTIAN DANIEL CASTILLO CASTILLO y RICHARD COY CARIDAD RODRÍGUEZ.
SEGUNDO: CONFIRMA la decisión N° 1687-14 de fecha 14 de Noviembre de 2014, emanada del Juzgado Séptimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. Todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, publíquese y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, en Maracaibo, a los quince (15) días de enero de 2015. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES
VANDERLELLA ANDRADE BALLESTEROS
Presidenta de la Sala
DORIS CHIQUINQUIRA NARDINI RIVAS EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ
Ponente
LA SECRETARIA
JHOANY RODRÍGUEZ GARCÍA
La anterior decisión quedó registrada bajo el N° 026-15, en el Libro de Registro de Decisiones llevado por esta Sala Tercera, en el presente año y se notificó a las partes, conforme lo ordenado.-
LA SECRETARIA
JHOANY RODRÍGUEZ GARCÍA
DNR/ds.-
7C-30655-14.