REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, quince (15) de enero de 2015
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : 1C-14425-14
ASUNTO PRINCIPAL : 1C-14425-14

I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL DORIS NARDINI RIVAS

Han subido las presentes actuaciones a esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en virtud de la recusación presentada por el abogado CARLOS LUIS OCANDO GARCÍA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 115.135, en su condición de defensor privado de los ciudadanos ALEXANDER FINOL, ANA GONZÁLEZ y HÉCTOR PARRA, contra la actuación presuntamente desplegada por el Órgano Subjetivo del Tribunal Único en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión La villa del Rosario, todo con fundamento a lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los numerales 7 y 8 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal.

Recibidas las actuaciones en esta Sala de Alzada, en fecha 13.01.2015, se da cuenta a los miembros de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional DORIS NARDINI RIVAS.

Ahora bien, una vez efectuada la revisión exhaustiva de las actuaciones que conforman la presente causa, así como de los hechos que dieron origen al proceso, esta Alzada considera procedente emitir pronunciamiento acerca de la competencia para conocer del precitado recurso y a tal efecto hace las siguientes consideraciones:





II
DE LA COMPETENCIA DE ESTA SALA PARA CONOCER EL RECURSO PROPUESTO

En fecha 14.01.2015, siendo las 3:20 horas de la tarde, fue realizada nota secretarial por la Secretaría de esta Sala Tercera, en la cual, se deja constancia que el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante resolución Nro. 059-15, de fecha 14.01.2015 acordó declinar la competencia de la causa principal, la cual guarda relación con la recusación presentada por el abogado CARLOS LUIS OCANDO GARCÍA en fecha 09.01.2015, al Juzgado Décimo Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, remitiendo a su vez la causa principal al referido juzgado, todo en razón de que el Tribunal Décimo Noveno de Control del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 10.12.2014 emitió oficio Nro. 1680-14, en el cual solicita al Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión La Villa del Rosario la remisión del asunto principal, en virtud de haberse declarado competente para el conocimiento de dicha causa, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 74 del Código Orgánico Procesal Penal.

Entre tanto, estas juzgadoras evidencian de la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, que la presente causa se inició como consecuencia de unos hechos acaecidos en el Área Metropolita de Caracas, lo cual fue tomado en cuenta por el Juzgado Décimo Noveno del Área Metropolita de Caracas para declararse competente para el conocimiento del presente asunto, pues, la presunta actuación de los ciudadanos ALEXANDER FINOL, ANA GONZÁLEZ y HÉCTOR PARRA (imputados de actas) es una conducta secundaria al delito inicial (perpetrado en Caracas), toda vez que del análisis efectuado por esta Alzada al contenido de la decisión Nro. 059-15, se evidencia que por los hechos que fue puesto a disposición el ciudadano RAFAEL ALFREDO VILLAPOL HERNÁNDEZ, donde la investigación penal arrojó que dicho ciudadano interceptó la cuenta bancaria del Banco de Venezuela, perteneciente al ciudadano RODOLFO MARCO TORRES, quien funge como víctima en el caso de marras, y que además, su domicilio se encuentra en la ciudad de Caracas, fue lo que permitió la materialización de la conducta realizada por los ciudadanos ALEXANDER FINOL, ANA GONZÁLEZ y HÉCTOR PARRA (empleados del Banco de Venezuela en la ciudad de Maracaibo), lo cual dio origen a la declinatoria de competencia al Área Metropolitana de Caracas.

Siendo así las cosas, este Órgano Superior considera importante traer a colación lo dispuesto por la Sala de Casación Penal, mediante sentencia Nro. 044, de fecha 06.03.2012, con ponencia de la Magistrada Ninoska Queipo Briceño, en la cual hace mención a la sentencia Nro. 2742, de fecha 06.11.2002, emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y a tal efecto se señaló que:

“…Debe señalarse, adicionalmente, que las normas atributivas de competencia no son, como parece pretenderlo el accionante, meras formalidades de las cuales pueda o deba prescindirse, so pretexto de preservación del bien jurídico de la justicia, así como de los derechos y garantías fundamentales que, en procura de la misma, se encuentran vigentes en nuestro ordenamiento jurídico. Por el contrario, la regulación de la competencia –la cual, por cierto, es materia de eminente orden público, con todos los efectos de derecho que, de tal concepto, se derivan- es de sustancial importancia en orden a la efectiva vigencia del debido proceso y de los derechos que se encuentran vinculados con el mismo, entre otros, el del juez natural –uno de cuyos atributos reconocidos es, justamente, que sea legalmente competente. Pero, además, las normas sobre competencia están destinadas al aseguramiento de la presencia real del no menos importante valor de la seguridad jurídica. De allí que no sea dable el relajamiento de las normas que regulan la competencia jurisdiccional –salvo autorización expresa de la ley-, ni siquiera bajo el pretexto de búsqueda de una decisión justa, porque, precisamente, la justicia queda asegurada cuando quien la administra es aquel a quien la ley le reconoce legitimidad objetiva y subjetiva para ello y cuyo perfil, por tanto, se corresponda con la concepción del juez natural, uno de cuyos atributos es que sea competente según la ley…”.

En ese sentido, estas juzgadoras de Alzada consideran importante indicar, que el derecho a ser juzgado por el juez natural es una garantía de rango constitucional, conforme a lo previsto en el numeral 4 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referido al debido proceso, y que, en consecuencia, la competencia por el territorio es de estricto orden público (vid. Sentencia No. 449 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 19 de mayo de 2010 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán); se hace procedente citar la norma, que en materia de declinatoria, señala el artículo 80 del Código Orgánico Procesal Penal:

“Artículo 80. Declinatoria. En cualquier estado del proceso el Tribunal que esté conociendo de un asunto podrá declinarlo, mediante auto motivado, en otro Tribunal que considere competente. “

Asimismo, el artículo 81 del Texto Adjetivo Penal prevé:

“Aceptación
Artículo 81. Cuando de acuerdo con el artículo anterior, se hubiere declinado el conocimiento del asunto y el tribunal en el cual haya recaído la declinatoria se considere competente, la causa será conocida por éste sin que haya necesidad de resolución alguna acerca de la competencia de los tribunales intervinientes como consecuencia de la declinatoria.

En este caso las partes podrán, en la oportunidad correspondiente, oponer como excepción la incompetencia del tribunal”

Así las cosas, afirma esta Alzada que luego de haberse declarado competente para el conocimiento del presente asunto el Juzgado Décimo Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a quien le fue remitida la causa principal, es por lo que estas juzgadoras consideran procedente en derecho DECLARARSE INCOMPETENTE PARA CONOCER de la recusación presentada por el abogado CARLOS LUIS OCANDO GARCÍA, en su condición de defensor privado de los ciudadanos ALEXANDER FINOL, ANA GONZÁLEZ y HÉCTOR PARRA, contra la actuación presuntamente desplegada por el Órgano Subjetivo del Tribunal Único en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión La villa del Rosario; todo de conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 80 y 81 del Código Orgánico Procesal Penal.
III
DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SE DECLARA INCOMPETENTE PARA CONOCER POR RAZÓN DEL TERRITORIO de la recusación presentada por el abogado CARLOS LUIS OCANDO GARCÍA, en su condición de defensor privado de los ciudadanos ALEXANDER FINOL, ANA GONZÁLEZ y HÉCTOR PARRA, contra la actuación presuntamente desplegada por el Órgano Subjetivo del Tribunal Único en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión La villa del Rosario; todo de conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 80 y 81 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: DECLINA LA COMPETENCIA DE LA PRESENTE RECUSACIÓN a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas que por distribución le corresponda conocer, todo de conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 80 y 81 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: ORDENA remitir la incidencia de recusación a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas que por distribución le corresponda conocer.

Publíquese, regístrese y remítase.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los quince (15) días del mes de enero de año 2015. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES


VANDERLELLA ANDRADE BALLESTEROS
Presidenta de la Sala


DORIS CHIQUINQUIRÁ NARDINI RIVAS EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ
Ponente

LA SECRETARIA


JHOANY RODRÍGUEZ GARCÍA

En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N° 025-2015, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, en el presente año.
LA SECRETARIA


JHOANY RODRÍGUEZ GARCÍA

DNR/gaby.*-
1C-14425-14