REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, catorce (14) de enero de 2015
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL: VP02-R-2014-000552
ASUNTO : VP02-R-2014-000552
SENTENCIA Nº 004-15
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: DORIS CHIQUINQUIRA NARDINI R.
I.- IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
ACUSADOS: 1.- JOSÉ LUIS UZCATEGUI, de nacionalidad venezolana, fecha de nacimiento 24-10-1978, de 34 años de edad, Militar activo del Ejército Venezolano, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° V-13.908.212, hijo de María Marina Uzcategui y de padre desconocido, residenciado en la urbanización La Haciendita, Edificio Meta, entrada C, Apartamento 21, Cagua, Estado Aragua, y actualmente destacado al final de la Av. Fuerzas Armadas con Av. Milagro Norte, Región Estratégica de Defensa Integral Occidental, Maracaibo Estado Zulia, número de Teléfono y Fax 0261-743.14.77.
2.- ÓSCAR DANIEL GUEDEZ SIVIRA, de nacionalidad venezolana, fecha de nacimiento 03-10-1978, de 34 años de edad, Militar activo del Ejército Venezolano, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° V-14.205.255, hijo de Néstor Luis Guedez y de Noemí Coromoto Sivira, residenciado en el barrio Buenos Aires, calle principal con callejón 2, casa s/n Guanare, Estado Portuguesa, y actualmente domiciliado en el Comando 107 Batallón de Fuerzas Especiales "Monagas", Primera División de Infantería del Ejército Venezolano, kilómetro 52, Guayabo, Municipio Catatumbo del Estado Zulia.
DEFENSA: INDIRA KARINA NIÑO PETIT, Defensora Pública Tercera Auxiliar Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública, Extensión Santa Bárbara del Estado Zulia, quien actúa en representación de OSCAR DANIEL GUEDEZ SIVIRA.
FISCAL: ROBERT JOSÉ MARTÍNEZ GODOY, en su carácter de fiscal provisorio, adscrito a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Santa Bárbara y competencia plena.
VICTIMA: ROBERT JESÚS AGUILAR REYES.
DELITO: HOMICIDIO CALIFICADO (por sumersión), previsto y sancionado en el artículo 406 numeral primero del Código Penal.
II.- MOTIVOS QUE DIERON ORIGEN A LA PRESENTE SENTENCIA
Se inició el presente procedimiento recursivo, en virtud del escrito de apelación de sentencia interpuesto por el profesional del derecho ROBERT JOSÉ MARTÍNEZ GODOY, en su carácter de fiscal provisorio, adscrito a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Santa Bárbara y competencia plena, contra la decisión No. 018-2014, de fecha 07 de abril del año 2014, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara, mediante la cual declaró inculpable y en consecuencia dictó sentencia absolutoria a los acusados OSCAR DANIEL GUEDEZ SIVIRA Y JOSÉ LUIS UZCATEGUI, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO (por sumersión), previsto y sancionado en el artículo 406 numeral primero del Código Penal, en perjuicio del ciudadano quien en vida respondiera al nombre ROBERT JESÚS AGUILAR TORRES.
Recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada, en fecha 06 de agosto 2014, se dio cuenta a las integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza profesional DORIS CHIQUINQUIRÁ NARDINI RIVAS, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
La admisión del recurso se produjo el día 13 de agosto de 2014, fijándose audiencia oral, de conformidad con lo previsto en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal.
III.- DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO
El profesional del derecho ROBERT JOSÉ MARTÍNEZ GODOY, en su carácter de fiscal provisorio, adscrito a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Santa Bárbara y competencia plena, interpuso recurso de apelación contra la sentencia ut supra identificada, argumentando lo siguiente:
Dan inicio al escrito planteando: “…la sentencia proferida por el tribunal a-quo está viciada de inmotivación por contradicción. Por ello es importante destacar que si bien es cierto la jurisprudencia patria ha señalado que los jueces son soberanos al valorar las pruebas, no es menos cierto que deben tener por norte la sana crítica para ser apreciadas, observando, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, circunstancia que fue obviada por el juez al dictar la motiva de la decisión recurrida, todo lo cual atentó contra la garantía constitucional relativa a la Tutela Judicial Efectiva, contenida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que a la letra señala”
Adicionalmente señala que: “…norma esta que garantiza no solo el acceso a los órganos de justicia, sino también el derecho a obtener una pronta y oportuna respuesta de lo planteado, el acceso a los procedimientos de ley, el ejercicio de los recursos, que se garanticen decisiones justas, debidamente razonadas y motivadas, que expliquen clara y certeramente las razones en virtud de las cuales se resuelven las peticiones argumentadas y que otorguen seguridad jurídica del contenido del fallo, dado que la soberanía de los jueces es jurisdiccional, pero no discrecional porque deben ceñirse a las normas”
De igual manera refiere sobre las testimoniales lo siguiente: “…Con relación a la valoración dada por el tribunal al ciudadano Héctor Luvic Barrios Quintero, considera quien recurre, que la misma resultó ser inmotivada y ambigua, toda vez que el razonamiento dado por el juzgador al momento de valorar el testimonio del funcionario, no se ajusta a los lineamientos de la correcta y perfecta motivación de la sentencia, máxime cuando al leer la declaración del testigo, éste es conteste en señalar, entre otras cosas, que la víctima falleció por inmersión y que estaba prestando servicio, dado que portaba vestimenta de color verde, es decir, la vestimenta o el uniforme usado como funcionario del ejército y el tribunal bajo el simple argumento de que la testimonial adquiere pleno valor probatorio, y se concatena con las demás pruebas traídas al proceso, incurre en el vicio de inmotivación, en virtud de que no menciona con que prueba específicamente se concatena y de qué forma, aunado a ello no explica con un razonamiento lógico el porqué si estimó en su valor la declaración porque no se determina la responsabilidad de los acusados, por lo que deja con esta valoración inmotivada en indefensión al Ministerio Público.
Para este representante fiscal, la decisión judicial impugnada no cumplió con el requisito de la racionalidad de la motivación, el cual implica que la sentencia debe exteriorizar un proceso de justificación de la decisión adoptada que posibilite el control de sus fundamentos de hecho y de derecho, y aunado a ello, que para tal justificación se utilicen argumentos racionales, es decir, argumentos válidos y legítimos, ya que deben articularse con base en los principios y normas del ordenamiento jurídico vigente, y en los conocimientos desarrollados por la comunidad científica, partir del problema planteado en cuanto determina la interpretación para que la decisión sea razonable..”.
Continua el apelante estableciendo: “…al examinar la valoración que el juzgado le dio a la declaración del funcionario lldemaro Antonio Moreno, se evidencia que la estimación que utilizó para valorar la testimonial del médico forense fue prácticamente la misma para valorar al testigo anterior, es decir, de manera mecánica y sin una debida motivación que soporte la fidelidad del juez con la ley y la justicia, valoró el juez estas declaraciones. La valoración dada por el tribunal al médico forense resultó ser inmotivada y ambigua, toda vez que el razonamiento no se ajusta a los lineamientos de la correcta y perfecta motivación de la sentencia, máxime cuando al leer la declaración del testigo, éste es conteste en señalar, entre otras cosas, que la víctima falleció por inmersión y el tribunal bajo el simple argumento de que la testimonial se concatena con las demás declaraciones rendidas por los funcionarios actuantes v expertos, incurre en el vicio de inmotivación, en virtud de que no menciona con que prueba específicamente se concatena y de qué forma, aunado a ello no explica con un razonamiento lógico el porqué si le dio valor porque con esta declaración no se determina la responsabilidad de los acusados, por lo que deja con esta valoración inmotivada en indefensión al Ministerio Público.
Señala el impugnante que: “…el juez valoró la testimonial del ciudadano Endry Rafael Contreras Colina, y al efecto señaló que es un testigo presencial, porque señala haber visto al occiso meterse en el jagüey y también escucho cuando dijo que no sabía nadar, indico que la declaración solo ayuda a aclarar un hecho, mas no lo valida. Argumento igualmente que el testimonio no tiene mérito probatorio suficiente para terminar con la presunción de inocencia, ya que no señaló cual fue la acción u omisión en la cual incurrieran los acusados para que fueran señalados por el hecho investigado, y concluye diciendo que no tiene valor probatorio ni constituye prueba directa. Refiere que la partición de esta clase de testigos en un proceso solo puede colaborar a esclarecer hechos que se han dado por ciertos, tal como si se tratara de la versión de un testigo referencial y no para validarlos.
Con relación a la valoración que el juzgador le dio a esta declaración, evidentemente resultó ser inmotivada y a su vez contradictoria, inmotivada porque no indica el porqué la testimonial solo ayuda a aclarar un hecho nuevo, más no lo válida, y tampoco argumenta porque no tiene valor probatorio ni constituye prueba directa. Aunado a ello se evidencia contradicción porque la valora y a la vez señala que no tiene valor probatorio, se pregunta este representante fiscal, por que el tribunal no tomo en consideración cuando el testigo presencial señaló que el soldado Aguilar le dijo a los tenientes (los acusados) que él no sabía nadar y lo mandaron a matar y con el forcejeo se ahogó, tampoco tomó en consideración lo expuesto en las siguientes preguntas".
Prosigue argumentando: “Al analizar cada una de estas respuestas dadas por uno de los testigos presenciales, (sic) se evidencia la falta de motivación por parte del juez porque no explicó motivadamente el porque no tomó en cuenta estas respuestas, sino que de una forma genérica y contradictoria señaló que el testigo no tenía valor probatorio, todo lo cual deja en estado de indefensión al Ministerio Publico, más cuando de la declaración ofrecida por el testigo este señaló que los tenientes escucharon cuando el occiso señaló en reiteradas ocasiones que no sabía nadar y sin embargo, lo introdujeron al pozo para que se ahogar, Definitivamente, el tribunal no señaló porque no tomó en cuenta estas declaraciones..
Igualmente refiere: “con la declaración del ciudadano Guillermo Luis (sic) Blanco de manera inmotivada y de forma mecánica no le da valor probatorio y no especifica el porque, máxime cuando el testigo refirió que:"(...) bueno el ciudadano allá presente y el otro allá presente se pusieron a inventar ahí con los antiguos cosas indebidas pues, bueno yo en ese momento vi que estaban amarrando cursos míos (...) los amarraban de los pies (...)"
Ataca de igual manera: “la testimonial del ciudadano Eliberto Andrés Rodríguez, el tnbunal incurrió en el mismo vicio, de las respuestas dadas por este testigo, se evidencia la falta de motivación por parte del juez porque no explicó motivadamente el porque no tomó en cuenta las siguientes respuestas”.
Alega como punto de impugnación: “…al valorar las pruebas documentales, observa quien suscribe que el juez también lo hizo de manera mecánica, por lo tanto tampoco cumplió con el requisito de la racionalidad de la motivación. Al revisar la valoración de cada prueba documental se evidencia que a todas les otorgó valor probatorio sin mayor explicación, a una que otra prueba documental la motivó por el hecho de sustentar la sentencia absolutoria que profirió, sin concatenarlas con las demás pruebas y sin argumentar el porque no tomó en cuenta muchas pruebas documentales que estimó en todo su valor, pero que no sirvieron de fundamento para sustentar su decisión.
La mayor contradicción que existe en el presente juicio es que al revisar cada una de las pruebas, la mayoría fueron estimadas en su valor por parte del tribunal, pero no fueron suficientes elementos para comprometer la responsabilidad penal de los acusados. El Juez se centró básicamente en insuficiencia de medios probatorios, pero no tomó en cuenta los que asistieron, como se estableció no señaló porque no tomó en cuenta las respuesta señaladas anteriormente. Señala el tribunal en la motiva, que el Ministerio Público debió haber traído a los órganos de prueba, cuando es responsabilidad del tribunal.
Asimismo asevera: “se constata que hubo violación al principio de exhaustividad probatoria, amén de que hubo contradicción, y a su vez inmotivación, tal como se dejó plasmado. Cuando el tribunal valoró las pruebas, lo hizo de manera mecánica, tal como lo refiere la sentencia parcialmente transcrita, lo cual lleva a concluir a este presentante fiscal que la conclusión jurídica dada por el juez, no fue sometida a los requerimientos legales que debe contener una adecuada y correcta motivación, ya que no fueron explanadas las razones de hecho y de derecho, que lo llevaron a dictar la sentencia absolutoria a favor de los acusados, lo que evidentemente se traduce en falta de motivación.
Llama la atención, que el tribunal no realizó la concatenación lógica entre cada una de las pruebas, es decir, que efectivamente lo dicho por un testigo en la pregunta "equis" se concatena con lo dicho por otro testigo en la pregunta "ye", es decir, no hubo tal concatenación, la valoración la hubo de forma mecánica, pero no racional, ni realmente quedó plasmado en la sentencia, lo que se traduce a que el acto jurisdiccional, carece de los fundamentos necesarios para brindarle legitimidad, a tenor de lo dispuesto en los artículos 26 y 49 numeral primero de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo tanto se reitera que el fallo impugnado carece del requisito de racionalidad v de razonabilidad, por lo tanto se vulneró la garantía de la Tutela Judicial Efectiva, del derecho a la Defensa y al Debido Proceso..
Concluye el apelante: “…al revisar el texto íntegro de la sentencia, esa eficacia probatoria o valoración con que debió haber sido analizado cada elemento de prueba no se evidencia en la sentencia impugnada, no se constata quien quedó conteste o quien se contradijo con otro funcionario o con la pruebas documentales; y en tal sentido, solicito a esta Corte que así lo declare. Quien suscribe no pretende interponer el presente recurso única y exclusivamente por disconformidad en lo fallado por el tribunal de instancia, tampoco se pretende que esta Corte valore pruebas, porque dicha función es exclusiva de los jueces de juicio; sin embargo, y con la denuncia de los vicios observados y denunciados, se persigue la nulidad de la sentencia, a los fines de que se ordene la celebración de un nuevo juicio oral y público…”.
Finalmente en el aparte denominado Petitorio solicita: “…Por los fundamentos antes expuestos, este representante fiscal solicita declare con lugar el recurso de apelación interpuesto en contra de la decisión Nro. 018-2014, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara, en fecha 07 de abril del año 2014, mediante la cual declaró inculpable y en consecuencia dictó sentencia absolutoria para los acusados Osear Daniel Guedez Sivira y José Luis Uzcategui, por la presunta comisión del delito de homicidio calificado (por sumersión), previsto y sancionado en el artículo 406 numeral primero del Código Penal, y por vía de consecuencia anule la misma y ordene la celebración de un nuevo juicio oral y público con la prescindencia de los vicios cometidos.”
IV.- DE LA CONTESTACIÓN Al RECURSO DE APELACION
La profesional del derecho INDIRA KARINA NIÑO PETIT, Defensora Pública Tercera Auxiliar Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública, extensión Santa Bárbara del estado Zulia, actuando como defensora del ciudadano ÓSCAR DANIEL GUEDEZ SIVIRA, dio contestación al recurso interpuesto en los siguientes términos:
Luego de hacer referencia a los alegatos esgrimidos por el Ministerio Público alega: “…el tribunal valoró y adminiculó (sic) todas y cada una de las pruebas debatidas en el juicio oral y público, tal y como se evidencia de sentencia número 018-2014 de fecha 07 de abril de 2014, tomando para ello la libre apreciación y valoración de las pruebas según la sana crítica, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, comparando todos y cada uno de los elementos probatorios evacuados, manifestando en su falto la razones por las cuales tales pruebas se mostraron lógicas y concordantes, preservando con ello, al dictar tal sentencia, el deber intrínseco de la tutela judicial efectiva, los principios y garantías consagrados en nuestra normativa jurídica.”
Asimismo afirma que: “…el Tribunal de Juicio, al emitir su sentencia, cumplió los parámetros legales para valorar las pruebas testimoniales, toda vez que relacionó y adminículo (sic) cada una de las pruebas entre sí, así como con todas las demás pruebas debatidas y evacuados en el juicio oral y público celebrado, haciendo la concordancia entre las testimoniales, aplicando las reglas según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, así como los alegatos de ¡as partes y las pruebas promovidas, haciendo la debida comparación y concordancia de la integridad de los medios aportados al proceso.”
Continúa argumentando que: “…el sentenciador motivó su decisión en la circunstancia que los indicios traídos a las audiencias por la vindicta pública para demostrar la culpabilidad de los procesados en dichos actos, no fueron suficientes como pruebas indirectas ni acreditaron los hechos para fundamentar una sentencia condenatoria.
Esta Defensa Técnica al dar revisión a la sentencia absolutoria apelada, luego de ser analizado el capítulo denominado "Fundamentos de hecho y de derecho", en la cual se explica razonadamente los motivos que condujeron al tribunal a-quo. a la inculpabilidad de! ciudadano ÓSCAR DANIEL GUEDEZ SIVIRA. con respecto del hecho punible por el cual lo acusó el Ministerio Público, considera que dicha sentencia fue debidamente motivada, además que las pruebas traídas por la vindicta pública sólo constituyeron pruebas indiciarías, el Tribunal de Juicio le otorgó pleno valor jurídico a las declaraciones aportadas por los funcionarios actuantes y los testigos que comparecieron ante la sala de audiencias, consistiendo tal motivación cuando el Tribunal expresa que dichas pruebas "... no son suficientes para poder ser considerados al menos como meros indicios.
Por último en el aparte denominado petitorio solicita: “…Por todos los fundamentos de hecho y de derecho expuestos, de conformidad con las disposiciones legales y las doctrinas citadas; solicito a la Jueces de Alzada que hayan de conocer del RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el Representante del Ministerio Público, que "el mismo sea declarado SIN LUGAR y confirmada la Decisión número 018-14 dictada en fecha 07 de abril de 2014, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado (sic) Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia.
V.- DECISION RECURRIDA:
En fecha 07 de abril del año 2014, el Juzgado Primero de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara, mediante Sentencia No. 018-2014, declaró inculpable y en consecuencia dictó sentencia absolutoria a los acusados OSCAR DANIEL GUEDEZ SIVIRA Y JOSÉ LUIS UZCATEGUI, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO (por sumersión), previsto y sancionado en el artículo 406 numeral primero del Código Penal, en perjuicio del ciudadano quien en vida respondiera al nombre ROBERT JESÚS AGUILAR TORRES.
VI. AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA:
En fecha 16 de diciembre de 2014, fue celebrada la audiencia oral, con presencia de los ciudadanos: la abogada AURA DELIA GONZÁLEZ, Fiscal 50° del Ministerio Público, en colaboración con la Fiscalía 16° del Ministerio Público. Asimismo como la presencia del ABOG. GUSTAVO MELENDEZ, que representa la Defensa del ciudadano JOSÉ LUÍS UZCATEGUI y la ABOG. ELIZABETH HIRINOS, Defensora Pública 2° en colaboración con la Defensoría Pública 3° extensión Santa Bárbara del Zulia, quien representa la Defensa de OSCAR DANIEL GUEDEZ SIVIRA. Así también la asistencia de los ciudadanos OSCAR DANIEL GUEDEZ SIVIRA y JOSE LUIS UZCATEGUI. Por último se dejó constancia que los familiares de la victima de autos, fueron notificados vía telefónica; no presentándose a la hora pautada, por lo cual siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual se expusieron los siguientes argumentos:
“la ABOG. AURA DELIA GONZÁLEZ, Fiscal Quincuagésimo del Ministerio Público, quien expuso: “procedo en este acto a ratificar el escrito de apelación interpuesto por el fiscal 16° del Ministerio Publico, que apela de la decisión emitida por el Tribunal de juicio, conforme al articulo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, ordinal 2, referido a la sentencia de inculpabilidad de los acusados OSCAR DANIEL GUEDEZ SIVIRA y JOSE LUIS UZCATEGUI, en razón de que considera que en la sentencia existe falta de motivación por contradicción o ilogicidad manifiesta. Refiere el Fiscal 16 que la sentencia se encuentra inmotivada e incurre en violación del articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a que los jueces deben tomar en cuenta las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia. Considera el fiscal recurrente que al violentar el juez el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, también inobserva el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referido a la tutela judicial efectiva. En la fundamentación del escrito el fiscal hace un señalamiento de cuales fueron los testimonios que el juez inobservo, y sabemos que la corte no conoce de los hechos, pero pueden analizar el concreto lo que menciona el fiscal sobre la no fundamentanción del juez respecto de estos testigos, de los cuales menciona que la valoración es ambigua ya que no se ajusta a la correcta motivación de la sentencia, no refirió por qué esas declaraciones las concatenaban con los otros medios de pruebas, ni explica un razonamiento lógico de por que con la declaración de estos ciudadanos no se logro determinar la culpabilidad de los acusados. Señala que el juez realizo una valoración de forma mecánica, no menciona con que testigos y de que forma concatena estos testimonios. En relación con el testigo presencial, existe el vicio de inmotivacion y contradicción ya que no indica por qué no tiene valor probatorio, es contradictoria porque la valora y señala que no tiene valor probatorio. Si se analiza la sentencia se evidencia que se constituye una inmotivación, y lleva a concluir a la representación fiscal que la decisión no fue sometida a los requisitos que conlleva una adecuada motivación. Igualmente tal como lo a ratificado el máximo tribunal en Sala de Casación Penal e incluso en sala Constitucional, la sentencia no puede ser un simple esbozo de lo dicho por los testigos, tiene que ser una fundamentación lógica, una concatenación de los hechos con el derecho y no se aprecia una motivación suficiente para desvirtuar lo que se pretendía como lo es una sentencia condenatoria por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, por lo tanto solicito hagan un análisis exhaustivo del los puntos que se indican en el recurso para que se anule la sentencia de inculpabilidad dictada contra los ciudadanos OSCAR DANIEL GUEDEZ SIVIRA y JOSE LUIS UZCATEGUI y se ordene un nuevo juicio por ante un juzgado distinto al que profirió la decisión recurrida, es todo” Seguidamente se le otorgó la palabra al abogado en ejercicio GUSTAVO MELENDEZ, quien expuso: “niego, rechazo y contradigo en todas y cada una de sus partes los alegatos del Ministerio Público por no estar ajustados a derechos, para mi la sentencia que dicto el tribunal tiene todos los elementos de motivación, este juicio duro ocho meses y el Ministerio Público ofreció mas de 65 pruebas y no fueron llevados la totalidad, no obstante el tribunal agoto todas las vías procedimentales que ofrece el Código Orgánico Procesal Penal para la presencia de los testigos y estos no fueron, lo que se valoro y motivo fue lo que se presento en el acto y es como lo dice la mera sentencia son meros indicios, esta el principio in dubio pro reo, si hubo una negligencia por parte del Ministerio Público y no por el tribunal, este juicio es desde el 2004, ya van diez años, luchamos para que se hiciera a juicio y esta completamente motivado con los elementos que se llevaron, pido a la corte confirmen la decisión del tribunal de juicio, es todo”. Seguidamente se le otorgó la palabra al ABOG. ELIZABETH CHIRINOS, DEFENSORA Pública 2°, quien expuso: “ratifico en todo su contenido el escrito que presentara en fecha 12.05.2014 la Defensora Pública 3° extensión Santa Bárbara del Zulia, en el que explana de forma detallada por qué no le asiste la razón al recurrente, ya que la decisión se encuentra apegada al derecho en atención a los principios que rigen la valoración de la sentencia del proceso penal actual y como lo van a observar de forma detallada, en el capitulo denominado determinación precisa de los hechos que el tribuna que estima acreditados, el juez indica cuales estimo acreditados y cuales no. En función del principio in dubio pro reo que establece que ante una insuficiencia probatoria debía absolver y así lo ha establecido el máximo tribunal, en caso de dudas se beneficia al reo. Fue un juicio bastante lago y el juez considero que el fiscal pretendía que se culpara a mi defendido por meros indicios y nuestro sistema garantista no permite culpar a una persona por meros indicios, sino por pruebas evacuadas en un juicio, lo cual no ocurrió en este caso. La defensa ve con preocupación que el escrito recurrente esta inmotivado, no tiene fundamento, ya que no estableció en forma categórica y precisa en que se fundamenta esa inmotivacion y esa ilogicidad de la sentencia. Establece las denuncias de ilogicidad e inmotivacion, mas no o establece en cual parte la sentencia adolece de ilogicidad y en cual de inmotivacion. La decisión esta motivada, y se observaron todas las garantías y principios procesales. Solicita la defensa detallen con precisión los hechos a fin de que puedan corroborar los mismos y confirmar la decisión garantizando así la tutela judicial efectiva, es todo” En este estado se deja constancia que las parte son hicieron uso al derecho de replica y contrarreplica. Acto seguido, la Jueza Presidenta, procede a imponer a los ciudadanos DANIEL GUEDEZ SIVIRA y JOSE LUIS UZCATEGUI, de sus derechos y garantías, informándoles que en caso de querer declarar lo harán sin libre juramento y coacción y en caso de querer hacerlo dicha declaración no será elemento para tomar una decisión, señalando los mismos no desear exponer. Se deja constancia que los Jueces Profesionales integrantes de esta Sala NO realizaron preguntas...”
VII.- PUNTO PREVIO.
Es preciso para quienes conforman este Cuerpo Colegiado dejar sentado, que si bien la audiencia oral y pública, llevada a cabo en el presente asunto, en fecha 16 de diciembre de 2014, fue presenciada por las Juezas Profesionales VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO (Presidenta), DORIS CHIQUINQUIRÁ NARDINI RIVAS (ponente) y MARIA JOSÉ ABREU (Jueza Suplente), la publicación y firma del presente fallo, la realizarán únicamente las Juezas VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO y DORIS CHIQUINQUIRÁ NARDINI RIVAS (Ponente), toda vez que la Jueza Profesional EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ, se reintegra a las actividades laborales después del disfrute el periodo vacacional, por lo cual cesa el ejercicio de las funciones ejercidas por la jueza MARIA JOSÉ ABREU, situación que de ningún modo vulnera el principio de inmediación, dado que la resolución será suscrita por la mayoría que estuvo presente y conformó esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, durante la audiencia oral celebrada con ocasión del recurso de apelación interpuesto, ello siguiendo el criterio sostenido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nº 137, de fecha 12 de mayo de 2012, ratificada en decisión Nº 112, de fecha 07 de abril de 2014, sobre la posibilidad de publicar un fallo con la suscripción de la mayoría de sus miembros, y a tal efecto, expresó:
“…A juicio de esta Sala, si bien es cierto que el Juez…no presenció la audiencia oral llevada a cabo en la Corte de Apelaciones, pero es quien redacta el texto de la sentencia, sería inútil declarar procedente el pedimento de la defensa y ordenar la reposición de la causa al estado de que se celebre nuevamente la audiencia oral a la que hace referencia el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, pues la decisión que se adopte siempre lo será por la mayoría de los Magistrados y, en el caso concreto, la sentencia recurrida fue firmada por las otras dos jueces que conforman la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal …, es decir, …, y …, quienes pudieron apreciar de manera directa los alegatos expresados por cada una de las partes en la celebración de la audiencia oral.
Tal resolución tiene asidero en casos jurisprudenciales en los que esta Sala ha dejado sentado que no hay violación al principio de inmediación, incluso en casos ocurridos durante la etapa del juicio propiamente dicha…”.
Por lo tanto, la decisión que a continuación se publica, será suscrita sólo por las Juezas Profesionales VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO (Presidenta), y DORIS CHIQUINQUIRÁ NARDINI RIVAS (Ponente), toda vez que la Jueza Profesional MARIA JOSÉ ABREU, ceso en sus funciones como jueza suplente y en su lugar se encuentra la Jueza Profesional EGLEE RAMIREZ, quien no firmará el presente fallo por motivo justificado. Y ASÍ SE DECLARA.
VIII.- CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
Una vez analizado el fundamento del recurso de apelación interpuesto por la defensa y estudiadas las actuaciones que conforman la presente causa, esta sala para decidir hace las siguientes consideraciones:
Como único motivo de apelación, los accionantes alegan que la sentencia proferida por el tribunal a-quo está viciada de inmotivación por contradicción, haciendo un análisis de las declaraciones rendidas en juicio, entre ellas la del experto HÉCTOR LUVIC BARRIOS QUINTERO la cual resultó ser inmotivada y ambigua, toda vez que el razonamiento dado por el juzgador al momento de valorar el testimonio del funcionario, no se ajusta a los lineamientos de la correcta y perfecta motivación de la sentencia, mas aun cuando el testigo, es conteste en señalar, que la víctima falleció por inmersión y que estaba prestando servicio, dado que portaba vestimenta de color verde, es decir, la vestimenta o el uniforme usado como funcionario del ejército y el tribunal bajo el simple argumento de que la testimonial adquiere pleno valor probatorio, y se concatena con las demás pruebas traídas al proceso, incurre en el vicio de inmotivación, en virtud de que no menciona con que prueba específicamente se concatena y de qué forma, aunado a ello no explica con un razonamiento lógico el porqué si estimó en su valor la declaración porque no se determina la responsabilidad de los acusados, por lo que deja con esta valoración inmotivada en indefensión al Ministerio Público, con respecto a lo expuesto ILDEMARO ANTONIO MORENO, medico Forense quien practico necropsia de ley a la victima, se evidencia que la estimación que utilizó para valorar la testimonial del médico forense fue prácticamente la misma para valorar al testigo anterior, es decir, de manera mecánica y sin una debida motivación que soporte la fidelidad del juez con la ley y la justicia, valoró el juez estas declaraciones. ENDRY RAFAEL CONTRERAS COLINA, testigo presencial de los hechos, cuya valoración dada por el juzgador, resultó ser inmotivada y a su vez contradictoria, inmotivada porque no indica el porqué la testimonial solo ayuda a aclarar un hecho nuevo, más no lo válida, argumenta que no tiene valor probatorio ni constituye prueba directa, existiendo contradicción porque la valora y a la vez señala que no tiene valor probatorio, refiriendo cada una de estas respuestas dadas por uno de los testigos presénciales, se evidencia la falta de motivación por parte del juez porque no explicó motivadamente el porque no tomó en cuenta estas respuestas, sino que de una forma genérica y contradictoria señaló que el testigo no tenía valor probatorio, todo lo cual deja en estado de indefensión al Ministerio Publico, más cuando de la declaración ofrecida por el testigo este señaló que los tenientes escucharon cuando el occiso señaló en reiteradas ocasiones que no sabía nadar y sin embargo, lo introdujeron al pozo para que se ahogar, Definitivamente, el tribunal no señaló porque no tomó en cuenta estas declaraciones, de igual manera en relación a lo expuesto por GUILLERMO LUIS BLANCO testigo presencial de los hechos, donde el cual valora dicha declaración de manera inmotivada y de forma mecánica no le da valor probatorio y no especifica el porque, máxime cuando el testigo refirió que:"(...) bueno el ciudadano allá presente y el otro allá presente se pusieron a inventar ahí con los antiguos cosas indebidas pues, bueno yo en ese momento vi que estaban amarrando cursos míos (...) los amarraban de los pies.
Determinando el recurrente que de las respuestas dadas por cada uno de los testigos presénciales, donde se evidencia la falta de motivación por parte del juez, ya que no explicó motivadamente, el porque no tomó en cuenta estas respuestas, sino que de una forma genérica y contradictoria señaló que el testigo no tenía valor probatorio, más cuando de la declaración ofrecida por el testigo este señaló que los tenientes escucharon cuando el occiso señaló en reiteradas ocasiones que no sabía nadar y sin embargo, lo introdujeron al pozo para que se ahogar, el tribunal no señaló porque no tomó en cuenta estas declaraciones. Refiriendo de igual manera con respecto a las pruebas documentales, que las valora de manera mecánica, se evidencia que a todas les otorgó valor probatorio sin mayor explicación, a una que otra prueba documental la motivó por el hecho de sustentar la sentencia absolutoria que profirió, sin concatenarlas con las demás pruebas y sin argumentar por qué no tomó en cuenta muchas pruebas documentales que estimó en todo su valor, pero que no sirvieron de fundamento para sustentar su decisión.
Sobre este punto de impugnación, considera conveniente esta Sala advertir que ha sido criterio reiterado de esta Sala, la conceptualización asumida respecto al vicio de contradicción que puede suscitarse en una decisión, estimando quienes aquí deciden que, existe contradicción en una decisión cuando los argumentos o motivos en los cuales se fundamenta la misma se contraponen los unos a los otros, al punto que unos niegan lo que otros afirman, es decir, se destruyen los unos a los otros. Igualmente, puede decirse que, es contradictorio, cuando existen dos preposiciones, de las cuales una afirma lo que la otra niega y no puedan ser a un mismo tiempo verdadero ni a un mismo tiempo falso, lo cual se verifica en la presente causa.
Así las cosas se tiene que, toda resolución tiene que ser congruente, en otras palabras, las conclusiones a las que llega el Juzgador deben guardar la adecuada correlación y concordancia entre los componentes que conforman el fallo y lo peticionado por las partes, por lo que la motivación de una decisión debe ser derivada del principio de la razón suficiente y estar organizada, por elementos aptos para producir un razonable convencimiento cierto y probable del asunto en estudio y debidamente adecuada a los puntos debatidos.
Sobre este particular los autores Prieto-Castro y Ferrándiz Leonardo, en su obra “Derecho Procesal Penal, pág 341, dejaron asentado que:
“…En general, la sentencia ha de ser congruente con las peticiones de las partes o corresponderse con la situación intelectual que se produzca por obra del cambio del punto de vista jurídico que la Sala sentenciadora introduzca en la materia…”. (Las negrillas son de la Sala).
Igualmente, el doctrinario Samer Richani Selman, en su obra “Los Derechos Fundamentales y el Proceso Penal”, pág 267, en cuanto a la congruencia de las decisiones judiciales, manifestó la siguiente postura:
“…el dictamen judicial, ha de ser adecuado o proporcionado a las pretensiones de las partes y en consecuencia, debe corresponderse con el razonamiento intelectual del Juez…
Entonces podemos expresar que el principio de congruencia responde al sistema de garantías constitucionales del proceso, pues está orientado a proteger los derechos de las partes, es por ello, que lo esencial, yace en que la justicia repose sobre la certeza y la seguridad jurídica, lo cual sólo se obtiene con una justicia objetiva basada en los parámetros de la ley, la conciencia y los derechos humanos…”. (Las negrillas son de la Sala).
En ese sentido, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nº 039 de Sala de Casación Penal, de fecha 23/02/2010, señaló que:
“…La motivación de una sentencia radica especialmente, en manifestar la razón jurídica en virtud de la cual el juzgador acoge una determinada decisión, discriminando el contenido de cada una de las pruebas, analizándolas, comparándolas y relacionándolas con todos los elementos existentes en el expediente. Y por último, valorar éstas, conforme al sistema de la sana crítica (artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal), observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia.
Esta labor tal y como quedó descrita en el párrafo anterior, le corresponde a los jueces de juicio, pues son ellos los que presencian el debate y según los principios de inmediación y contradicción, es esta instancia la que determina los hechos en el proceso. Las Cortes de Apelaciones en su labor de motivación deben descartar cualquier posible apreciación arbitraria que de las pruebas haya hecho el sentenciador de Primera Instancia…” (Resaltado de la Sala)
En este mismo orden de ideas en sentencia Nª 476 de fecha 13 -12-2013 la misma sala ha dejado sentado
“…Resultando el caso bajo análisis incompatible a las reglas de la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, por cuanto no se valoraron los medios de prueba a plenitud y con sentido de certeza jurídica, apreciándose opiniones subjetivas que distan de la objetividad de las pruebas técnicas presentes en el juicio.
Y de acuerdo al sistema de libre apreciación de las pruebas penales, la valoración de éstas debe verificarse según la sana crítica, observándose las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, de conformidad al artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo necesario que el juez o la jueza realice un análisis sistemático y racional, comparando todos y cada uno de los elementos probatorios evacuados, encontrándose en la obligación de manifestar en el fallo las razones por las cuales tales pruebas se muestran lógicas, verosímiles, concordantes o no, y partiendo de ello constituir los hechos que consideró acreditados, y la subsunción de estos en la norma penal aplicable al caso concreto.
Por consiguiente, el tribunal de juicio contrariamente a lo expuesto, asumió la valoración parcial y sesgada del objeto de la causa, omitiendo en obsequio de la verdad y la justicia hacer la ponderación compensada de todos los elementos probatorios evacuados…”.
Para determinar la existencia del vicio alegado, es necesario determinar lo expuesto por el tribunal de instancia en LA DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMO COMO ACREDITADOS, donde la a quo hizo un análisis de las pruebas testimoniales recepcionadas en el juicio oral y publico, y le concedió valor probatorio a las testimoniales de los ciudadanos HÉCTOR LUVIC BARRIOS QUINTERO, el medico forense ILDEMARO ANTONIO MORENO, y los testigos presénciales de los hechos: ENDRY RAFAEL CONTRERAS COLINA y GUILLERMO LUIS BLANCO, y al efecto se transcribir la declaración de dichos testigos:
“ … En primer lugar, tenemos el testimonio rendido bajo juramento por el funcionario HÉCTOR LUVIC BARRIOS QUINTERO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-V-10.681.896, adscrito al cuerpo de investigaciones científicas, pénales y criminalísticas, sub-delegación El Moján estado Zulia, quien manifestó:
"En relación al acta de inspección fui comisionado a realizar el levantamiento de una persona que se encontraba a orillas de un caño, fui a realizarlo en el fuerte militar, en compañía del agente Caracciolo Carrillo; el acta del levantamiento de cadáver, se trataba de un ciudadano de sexo masculino, de 23 años de edad, la persona se encontraba a escasos metros del caño en un fuerte militar, desprovisto de calzado y suéter, solo portaba un pantalón militar de color verde, no se logró encontrar ningún tipo de lesión, luego el cadáver fue trasladado hasta la morgue para la respectiva necropsia de ley, es todo; quien a preguntas formuladas por el Fiscal del Ministerio Público, respondió: PREGUNTA: ¿El caño está ubicado donde? CONTESTO: Atraviesa el fuerte militar Socoavó. OTRA: ¿La víctima estaba en qué parte? CONTESTO: En la orilla. OTRA: Cuando llega al sitio a inspeccionar y a levantar el cadáver ¿quiénes estaban allí? CONTESTO: Realmente no me acuerdo, me imagino que estaban los representantes del fuerte militar. OTRA: ¿Tuvo conocimiento del motivo o las consecuencias del fallecimiento? CONTESTO: No. OTRA: ¿Sostuvo entrevista con el superior jerárquico de la víctima? CONTESTO: En el acta debe estar plasmada si sostuvieron entrevista o no, no tuve acceso al acta, me imagino que sí, en cualquier diligencia uno siempre se entrevista con la persona encargada del sitio. OTRA: ¿Le manifestaron qué había sucedido? CONTESTO: De entrada había fallecido por inmersión, nosotros nos trasladamos a levantare! cadáver y trasladarlo a la morgue, el médico forense se encargaría de las causas del fallecimiento. OTRA: ¿Sostuvo entrevista con alguno de los compañeros de la víctima? CONTESTO: No lo recuerdo. OTRA: ¿Tuvo conocimiento si la víctima estaba en el ejercicio de sus funciones? CONTESTO: Estaba prestando servicio, portaba como vestimenta pantalón de color verde. OTRA: ¿A qué distancia estaba la víctima del caño? CONTESTO: Creo que 50 centímetros, a la orilla del caño. OTRA: ¿A qué hora aproximadamente hicieron la inspección, el levantamiento? CONTESTO: En el acta está plasmada la hora exacta de comparecencia, creo que fue en horas de la mañana. OTRA: ¿Fue acompañado? CONTESTO: Del agente Caracciolo Carrillo. OTRA: ¿Cómo era el sitio? CONTESTO: Un sitio de suceso abierto, iluminación natural clara, superficie de tierra cubierta con pasto, el cadáver estaba a un lado de un caño, pozo, zanja, que atraviesa el fuerte. OTRA: ¿Tuvo conocimiento, de quiénes sacaron a la víctima del caño? CONTESTO: En el acta de investigación policial debe estar plasmado el nombre de la persona, no lo recuerdo bien, eso fue hace 9 años. OTRA: ¿Usted fue encomendando solo para estas
actuaciones? CONTESTO: Si; y al ser interrogado por el Juez presidente, respondió: PREGUNTA: ¿Localizaron alguna otra evidencia de interés criminalístico? CONTESTO: No, de hecho no se le logró encontrar ningún tipo de lesiones al cadáver. Culminó el interrogatorio. El Tribunal deja constancia que tanto el abogado GUSTAVO MELENDEZ PÉREZ, defensor privado del acusado JOSÉ LUIS UZCATEGUI, como la abogada INDIRA NIÑO PETIT, actuando como defensa técnica del acusado ÓSCAR DANIEL GUEDEZ SIVIRA, no hicieron uso del derecho a interrogar.
AI analizar el testimonio rendido por el funcionario HÉCTOR LUVIC BARRIOS QUINTERO, identificado plenamente en actas, se observa que el mismo actuó en el procedimiento en calidad de experto, lo que da credibilidad a su testimonio por cuanto está acreditado para realizar la función que desempeñó, en razón de ello se le otorga pleno valor probatorio, y se concatena con demás pruebas traídas al proceso, como fundamento para dictar la presente sentencia. Y así se declara.-
Testimonio rendido bajo juramento por el funcionario ILDEMARO ANTONIO MORENO RODRÍGUEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.384.676, Médico Forense, Experto Profesional Especialista III, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación San Carlos de Zulia, quien manifestó:
"En fecha 05 del mes de marzo del 2004, a las seis y media de la mañana me llamaron unos funcionarios de la Petejota de que había un ahogado en una base militar y yo me quedé atento esperando que me llevaran a un helicóptero, como de siete y media a ocho hicimos la autopsia en compañía de un médico militar, se practicó la autopsia, el joven se llamaba ROBERT DE JESÚS AGUILAR REYES, militar, de 23 años, soltero, que se le practicó una necropsia en el hospital de Santa Bárbara, era un paciente de contextura fuerte, de una estatura de 1,70 centímetros, ojos claro, los pelos de color negro, corte militar, tenía un chor como un bóxer de color verde, estaba muy limpiecito, o sea que lo limpiaron allá, en las fosas nasales y en la boca se observó espuma, había una excoriación en la región del antebrazo izquierdo, se practicó incisión y se observaron los pulmones congestivos, al disecar las vías aéreas conseguimos contenido de agua, esos tubos aéreos no pueden tener agua, deben tener puro aire, o sea nitrógeno, oxigeno, solamente lo que entra a la persona es el oxígeno y sale el dióxido de carbono, conseguimos agua y sales minerales, me llamó la atención signos de violencia en el antebrazo, vimos ruptura del bazo, el asunto fue que al abrir conseguimos entre 400 a 500 "ce" de sangre, a nivel cerebral no había ninguna lesión, se tomaron muestras de algunos órganos para hacerle pruebas especiales para determinar si es ahogado o no, allí existe como una espumita que eso nos permite concluir que es una asfixia mecánica por sumersión, pero teníamos un problema, qué causó esto porque habían unas señales de golpes a nivel del abdomen, recuerdo que después examiné a dos pacientes que tenían en los antebrazos como mordiscos, o sea autodefensa, cuando una persona muere por asfixia se produce entre cuatro (04) a cinco (05) cinco, cuando es por golpe en el abdomen la persona queda sin aire, claro si ellos lo sacan inmediatamente si tiene una fisura de bazo la muerte se produce entre veinte a treinta minutos y muere por hemorragia interna, el occiso se muere es prácticamente por asfixia mecánica y ruptura de bazo; los Fiscales Militares me interrogaron, conversé con ellos, no sé cómo es la disciplina militar pero me contaron que se había producido una riña, no hubo levantamiento de cadáver, por lo tanto no podemos decir cómo estaba el cuerpo, la data de la muerte era como de quince (15) horas por la rigidez cadavérica que era muy intensa que es característica en los ahogados, es todo; quien a preguntas formuladas por el Fiscal del Ministerio Público, respondió: PREGUNTA: ¿Puede indicar la fecha en que usted practicó esa autopsia? CONTESTO: "Eso fue el 05 de marzo del año 2004".-OTRA: ¿Usted menciona signos de violencia, puede explicar al Tribunal en qué área fisonómica de la persona se encontraban dichas heridas? CONTESTO: "Hay una herida externa y una herida interna, hay una ruptura del bazo, hay una señal de violencia y es interna, eso se llama contusión interna, y unas excoriaciones a nivel de antebrazo, a mi me explicó un Fiscal militar que eso fue en un jagüey donde se bañan y eso, y que allí hubo una pelea, eso no lo sé yo, eso es lo que me dijeron los Fiscales".- OTRA: ¿Usted conoce en medicina legal lo que se llaman heridas defensivas? CONTESTO: "Sí".- OTRA: ¿Usted puede explicar al Tribunal que son heridas defensivas? CONTESTO: "Bueno pueden ser arañazos, mordiscos, las características que yo vi fue las excoriaciones, es algo defensivo".- OTRA: ¿En base a la experiencia que usted tiene en el ejercicio de su profesión, se puede asumir que las heridas del occiso presentadas en el antebrazo serían heridas defensivas? CONTESTO: "Yo pienso que sí".- OTRA: ¿Usted menciona en su deposición la ruptura del bazo, en base a su experiencia, cómo se podría producir este tipo de ruptura? CONTESTO: "Se ve en accidentes de tránsito, también por golpes".- OTRA: ¿Para que se produzca este tipo de lesiones debe haber violencia? CONTESTO: "Debe existir bastante violencia, hay los llamados golpes de policías cuando se dan este tipo de golpes para no dejar moretones porque la región abdominal no es estática y no se ven los moretones, pero si puede dejar heridas en la parte interna".- OTRA: ¿Puede explicar las conclusiones a las que llegó usted? CONTESTO: "La conclusión fue que el señor se ahogó y para ahogarse con esa ruptura de bazo, cuando una persona muere ahogada, esto ocurre en un lapso máximo cuatro (04) y cinco (05) minutos, cuando una persona recibe un golpe en el abdomen puede quedar sin aire, incluso a veces se marean, puede paralizar los músculos respiratorios".- OTRA: ¿Al momento que practicó dicho examen, se dejó constancia del tiempo aproximado de la muerte? CONTESTO: "En esa época los familiares que sacaron el cadáver dijeron que tenía muchos golpes atrás, es - mentira, era la rigidez cadavérica porque la sangre se va acumulando dependiendo de la posición en que esté, como estaba en posición de cubito dorsal, entonces la sangre se fue para la espalda".- OTRA: ¿Puede indicar la data aproximada de la muerte? CONTESTO: "Aproximadamente quince (15) horas ". Al ser interrogado por el abogado defensor GUSTAVO MELENDEZ PÉREZ, actuando en defensa del acusado JOSÉ LUIS UZCATEGUI, respondió: PREGUNTA: ¿Usted dice que el occiso tenía una excoriación en el antebrazo izquierdo, cómo se explica eso con lo que dice HÉCTOR BARRIOS, que no tenía lesiones? CONTESTO: "Porque ellos no trajeron el cadáver, HÉCTOR no examinó el cadáver, lo examiné fui yo".- OTRA: ¿Esa lesión se pudo haber producido por el traslado hasta el hospital? CONTESTO: "Allí habían unas lesiones y esas lesiones no se producen por el traslado".- OTRA: ¿Cómo concluye usted que el occiso murió por asfixia mecánica por sumersión? CONTESTO: "Muy fácil por las vías aéreas pasa aire y se consiguió agua".- OTRA: ¿Usted practicó una prueba científica a las vías aéreas? CONTESTO: "No se practicó porque no tenemos el equipo necesario para realizarlo, pero por las características, cuando uno toca el pulmón por las características macroscópica, también se pueden utilizar métodos microscópicos y se mandó a hacer a esos tejidos, pulmón, cerebro y ríñones y no se contestó nunca".- OTRA: ¿Usted hizo la prueba hidrostática del pulmón para verificar la presencia de agua? CONTESTO: "La prueba hidrostática solamente se practica en los neonatos, solamente para determinar si nació vivo o muerto".- OTRA: ¿Usted dijo que había enviado las visceras para determinar científicamente la causa de la muerte? CONTESTO: "Eso es microscópico, yo hago una evaluación macroscópico".- OTRA: ¿Esa prueba no era necesaria para determinar la causa de la muerte? CONTESTO: "La causa de la muerte ya se determinó".- OTRA: ¿Porqué entonces envió las visceras para el laboratorio? CONTESTO: "Se hace para determinarlo también histológicamente, desde el 2008 para acá se están enviando las muestras para Maracaibo y para Mérida, pero en esa época no teníamos ese servicio".- OTRA: ¿Usted científicamente en el hospital no pudo demostrar la causa de la muerte? Acto seguido el Fiscal del Ministerio Público objeta la pregunta de la siguiente manera: "Objeción ciudadano Juez, la defensa se ha dedicado a plantear preguntas capciosas, subjetivas e impertinentes, solcito que se llame a capitulo a la defensa, la pregunta es capciosa porque el médico forense ya indicó la conclusión de las causas de la muerte, por lo que parece una falta de respeto por parte de la defensa hacia el experto".- Seguidamente la defensa replica de la manera siguiente: "No creo que sea una falta de respeto porque nosotros tenemos que detallar el modo científico que utilizó el experto para llegar a sus conclusiones, lo que se quiere precisar es si la víctima falleció por asfixia mecánica o por la ruptura del bazo".- En este estado, el Juez profesional procede a resolver en los términos siguientes: "El Fiscal tiene razón en cuanto a la manera de preguntar, la defensa no debe sugerir la respuesta, debe hacer preguntas concretas, reformule la preguntas-Continua el interrogatorio: ¿Qué experticia científica practicaron para determinar la causa de la muerte? CONTESTO: "Cuando a una persona le pegan un tiro y muere con el tiro en ¡a cabeza, nosotros hacemos la necropsia y abrimos los pulmones, la tráquea y no hay aire, o sea un tubo sin aire, por ejemplo cuando un niño muere, al cortarle los tubos aéreos se consiguen llenos de leche de tetero, esa es una prueba que uno puede determinar que murió ahogado porque tomó líquido, es esa prueba".- OTRA: ¿Usted dice que el occiso murió por asfixia mecánica? CONTESTO: "La asfixia es falta de aire, hay un obstáculo para la entrada de aire, entonces hay un exceso de dióxido de carbono, cuando hay oxígeno se dice hipoxia y la ausencia total de oxígenos es anoxia, entonces se paraliza el diafragma".-OTRA: ¿La asfixia mecánica es producto de la acción de un tercero? CONTESTO: "Como voy a explicar, en mi opinión le dieron unos golpes y lo dejaron tirado ahí".-OTRA: ¿O sea que los golpes fueron los que le causaron la muerte? CONTESTO: "No, lo golpearon y lo dejaron ahí y se ahogó, es mi opinión, usted sabe que las asfixia por sumersión pueden ser accidentales, hay otras que son suicidas y hay otras que son homicidas, y hay otras que pueden ser por una riña u otra cosa, en la autopsia hay sangre y hubiera muerto por hemorragia interna si lo hubieran sacado del agua".- OTRA: ¿O sea que si no se hubiera ahogado, él no hubiera muerto? CONTESTO: "Por la distancia no les hubiera dado chance de llevarlo a tiempo al hospital porque se desangra y muere por hemorragia interna".- OTRA: ¿Por qué usted dice en sus conclusiones que la muerte fue por sumersión? CONTESTO: "Cuando es por sumersión la persona muere en cinco (05) minutos porque se para la sangre, el corazón deja de bombear sangre".- OTRA: ¿Usted cuando habla de hematoma hemoperitoneo a qué se refiere? CONTESTO: "Ese es un hematoma detrás del peritoneo".- OTRA: ¿O sea que primero fue la fisura y después fue la sumersión? CONTESTO: "La causa de muerte que puede matarlo primero en cinco (05) minutos es el agua y después la hemorragia del bazo, un hematoma significa que hubo violencia, en el hemoperitoneo es un hematoma que se formó".- OTRA: ¿No cree usted que habiendo una ruptura del bazo esto haya causado una hemorragia que haya debilitado al occiso? CONTESTO: "Puede ser que lo golpearon antes y después lo tiraron ahí, pero en el jagüey se ahogó por el dolor que tenía, él no bota los cinco litros de sangre que tiene un organismo humano, pero como muere en cinco (05) minutos se detiene la hemorragia".- OTRA: ¿Por qué en sus conclusiones dice traumatismo que ocasionó fisura al bazo, pero cuando señala en sus conclusiones que muere por asfixia mecánica y dice que fue golpeado antes? CONTESTO: "Yo dije una suposición, si una persona muere ahogada, se presentan los fenómenos de hipoxia y anoxia, esos fenómenos provocan parálisis de los músculos respiratorios y en cinco (05) minutos causan la muerte, pero si le dieron en el bazo le hicieron una fisura y está sangrando y puede durar hasta treinta (30) minutos, dependiendo de la condición, entonces hay una anemia aguda, pero cuando muere apenas estaba comenzando el goteo de sangre, en cinco (05) minutos se murió porque tragó agua".- OTRA: ¿Qué objeto contuso cree usted que se utilizó? CONTESTO: "Patadas o puños".- OTRA: ¿Eso es lo que usted cree que sucedió? CONTESTO: "Eso es lo que creo que sucedió".- OTRA: ¿Estos puños no pueden causar equimosis en la parte externa del occiso? CONTESTO: "Yo dije al principio que hay los llamados golpes de policía que se dan aquí en la región del hígado o bazo, y deja contusión interna".- OTRA: ¿Usted no cree que pudo haber sido por haberse golpeado con un objeto fijo? CONTESTO: "Yo lo he visto en caídas, pero eso no es así nada más. A preguntas formuladas por la abogada INDIRA NIÑO PETIT, Defensora Pública N° 03, actuando en defensa del acusado ÓSCAR DANIEL GUEDEZ SIVIRA, respondió: PREGUNTA: ¿Se dejó constancia en el informe de los 500 ce de sangre que se encontró en el cuerpo del occiso? CONTESTO: "Yo creo que sí".- OTRA: ¿Qué significa hemoperitoneo? CONTESTO: "Eso significa sangre, si habían unos 400 ce quiere decir que todavía está bien".- OTRA: ¿Puede indicar cuál era la data de la muerte del occiso? CONTESTO: "Quince (15) horas".- OTRA: ¿Por qué dice en el informe que son tres (03) horas la data aproximada de la muerte? CONTESTO: "No, aquí se pudo haber equivocado la Secretaria, a mi me llamaron como a las seis, eso fue de tres y media a cuatro, a mi me llamaron como a las seis yo lo revisé como a las ocho".- OTRA: ¿Manifiesta usted que hubo heridas? CONTESTO: "Si hubo lesiones".- OTRA: ¿Puede explicar por qué dice en el informe que no hay señales externas de lesiones y mas abajo dice que sí? CONTESTO: "Primero porque no hay lesiones evidentes, o sea, la excoriación no es de tipo de gravedad, no es una herida cortante, fue una excoriación de defensa".- OTRA: ¿A qué se refiere usted cuando dice prueba de ahogado o no? CONTESTO: "O sea, cuando uno consigue agua llama la atención porque eso debe tener nada más oxígeno y nitrógeno, al que muere por agua entonces le llaman ahogados, lo que se dice que se ahogó por el agua, por ejemplo, en los niños pequeños cuando se estimula la placenta y se abre el niño traga eso y pasa a los pulmones, se asfixia, eso ha pasado".- OTRA: ¿Usted dice que para la herida en el bazo es producto de unos golpes, después de quince (15) horas no pueden aparecer hematomas? CONTESTO: "Para que deje hematoma en esta zona debe ser como un peinilla, pero no con un objeto mecánico".- OTRA: ¿Y qué intensidad debe tener un golpe para producir la herida en el bazo? CONTESTO: "Puede ser un golpe o varios golpes, como sucede con los boxeadores".- OTRA: ¿Usted dejó constancia que las visceras fueron remitidas para otros estudios? CONTESTO: "Se tomaron muestras, antes no existía, ahora tenemos un toxicólogo que toma las muestras y las lleva al laboratorio, pero antes de eso las pruebas eran in situ, hay una prueba para determinar si el niño nació vivo o muerto, en el caso de infanticidio, no todos los pulmones se van al fondo cuando son ahogados, eso es mentira".- OTRA: ¿Esas muestras fueron remitidas a otro departamento? CONTESTO: "Sí".- OTRA: ¿Manifiesta usted que de haber tenido los instrumentos se hubiera determinado si habían minerales? CONTESTO: "Claro".- OTRA: ¿Cómo explica que en el informe deja constancia que habían minerales? CONTESTO: "Por el tacto uno detecta si hay arenilla, una cosa fina, entonces hay minerales".- OTRA: ¿Esa prueba al tacto es cien por ciento segura y efectiva? CONTESTO: "Nosotros siempre tratamos de hacerlo en la práctica, uno ve esto es agua, esto no es, por lo menos cuando un muchachito tiene dos meses, le dieron el tetero y lo colocaron boca arriba y el alimento pasa por las vías aéreas, se ve una sustancia blanquecina, entonces se ahoga; cuando es el ahogado entonces es agua". Culminó el interrogatorio.
El Tribunal al analizar la anterior deposición, la cual fue debidamente controlada por las partes, observa que la misma deviene del Médico Forense, quien determinó la existencia de un cadáver quien quedó identificado como la víctima de este proceso y que el mencionado médico forense tiene el carácter para describir las condiciones físicas del mismo y determinó asimismo la causa de la muerte, que al ser concatenada y comparada con las declaraciones rendidas por los funcionarios actuantes y expertos, es valorado por este sentenciador y le da pleno valor probatorio para poder dictar la presente sentencia. ASI SE DECLARA.-
Testimonio rendido bajo juramento por el ciudadano ENDRY RAFAEL CONTRERAS COLINA, de nacionalidad venezolana, de 30 años de edad, fecha de nacimiento 19-09-1983, titular de la cédula de identidad N° V-15.750.094, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en la urbanización Villa San Isidro, calle 6A, V etapa, casa Na 33-29, Parroquia San Isidro, Maracaibo, Estado Zulia, quien manifestó:
"En realidad no recuerdo mucho, recuerdo solamente que estábamos en la base de protección fronteriza Socoavó, estábamos en el jagüey, nos estábamos bañando, estábamos todos reunidos metidos en el jagüey y el soldado AGUILAR le dijo a los Tenientes que él no sabía nadar y lo mandaron a meter y ahí con el forcejeo y la cosa se estaba ahogando, yo me salí, como sabía nadar me salí para afuera y estuve en la orilla parado y después salí hacia la cancha de fútbol cuando escuché lo ahogaron y regresé y lo vi en la orilla estaba ahogado, no recuerdo más nada, es todo"; quien a preguntas formuladas por el Fiscal del Ministerio Público, respondió: PREGUNTA: ¿Usted recuerda el día, la hora cuando ocurrieron los hechos? CONTESTO: "El día no recuerdo, la hora se que fue en el transcurso del medio día, de doce a una, eso fue en ¡a base de protección fronteriza, Socoavó, en un jagüey".-OTRA: ¿En qué año? CONTESTO: "Era soldado, septiembre del 2003".- OTRA: ¿Quiénes se encontraban en el jagüey? CONTESTO: "Muchos soldados, la mayoría".- OTRA: ¿Número aproximado? CONTESTO: "Como quince (15) o veinte (20) soldados".- OTRA: ¿En el momento que usted estaba en la jagüey, en qué lugar se encontraba AGUILAR? CONTESTO: "En la orilla del jagüey porque no sabía nadar".- OTRA: ¿Se encontraba sentado, parado? CONTESTO: "Parado".-OTRA: ¿Qué funcionario fue el que le ordenó que ingresara al jagüey? CONTESTO: "No recuerdo".- OTRA: ¿El funcionario AGUILAR ingresó de forma voluntaria al jagüey? CONTESTO: "No, lo metieron".- OTRA: ¿Usted observó cuáles fueron los funcionarios que lo metieron al jagüey? CONTESTO: "Hay un soldado que lo metió también, pero no recuerdo".- OTRA: ¿Cuántas personas lo metieron al jagüey? CONTESTO: "No recuerdo".- OTRA: ¿Al momento que usted sale del jagüey, dónde se encontraba el funcionario AGUILAR? CONTESTO: "Estaba fuera del jagüey, yo salí, el quedó allí afuera porque decía al teniente que no sabía nadar".- OTRA: ¿A qué teniente se refería AGUILAR? CONTESTO: "No, él decía mi teniente, mi teniente".- OTRA: ¿Usted observó cuando ingresaron a AGUILAR al jagüey? CONTESTO: "No recuerdo bien, como yo me subí al patio un soldado lo agarró como para que no saliera corriendo, pero en concreto no recuerdo".- OTRA: ¿Usted se encontraba en el patio cuando lo metieron en el jagüey? CONTESTO: "Si se ve".-OTRA: ¿En qué parte se encontraba usted cuando metieron al funcionario AGUILAR al jagüey? CONTESTO: "Entrando por la cocina donde está el comedor".-OTRA: ¿De ese sitio se observaba el jagüey? CONTESTO: "Sí",- OTRA: ¿Al momento que al funcionario AGUILAR lo ingresaron al jagüey, usted observó violencia de parte de los funcionarios que lo ingresaron? CONTESTO: "Sí".- OTRA: ¿Usted recuerda si en ese momento el funcionario AGUILAR vociferaba algún tipo de palabra o gestos? CONTESTO: "El decía que quería salir porque no sabía nadar".- OTRA: ¿Cuando usted escuchó las palabras lo ahogaron dónde se encontraban usted? CONTESTO: "Ahí mismo en el patio, cerca del jagüey".- OTRA: ¿Recuerda el nombre de la persona que indicó que habían ahogado al funcionario AGUILAR? CONTESTO: "No".- OTRA: ¿Usted pudo observar al funcionario AGUILAR una vez que lo sacaron el jagüey? CONTESTO: "Sí".- OTRA: ¿Qué personas se encontraban presentes en ese momento? CONTESTO: "Todos los que estaban allí".- OTRA: ¿Usted pudo conversar con alguno de sus compañeros que se encontraban en el jagüey en relación al hecho? CONTESTO: "No por el trauma por lo que había pasado".- OTRA: ¿Una vez que lo sacan del jagüey qué ocurre posteriormente? CONTESTO: "Le hicieron RSP".- OTRA: ¿Quién le practicó RSP? CONTESTO: "Primero un soldado que le dio respiración boca a boca queriendo practicarle RSP, pero no respondió".- OTRA: ¿Recuerda el nombre del soldado que le practicó RSP? CONTESTO: "No".- OTRA: ¿Qué pasó después que se supo que el funcionario AGUILAR no respondía? CONTESTO: "Se llamó el helicóptero".-OTRA: ¿Qué tiempo pasó desde el momento en que AGUILAR fue sacado del jagüey hasta el momento que recibió asistencia médica? CONTESTO: "Como veinte minutos".- OTRA: ¿Usted recuerda en esta sala de juicio a alguna de las personas que se encontraban presentes? CONTESTO: "Sí".- OTRA: ¿Recuerda el nombre de esas personas? CONTESTO: "Así por el no nombre no, pero por las caras los recuerdo".- OTRA: ¿De las personas que usted identificó en esta sala, una de ellas fue la que forzó al funcionario AGUILAR a ingresar al jagüey? CONTESTO: "Como dije en un principio un soldado que lo agarró, después hubo un forcejeo entre los Tenientes y varios soldados, como para quitarle el miedo y para que aprendiera a nadar".- OTRA: ¿Alguna de estas personas que forcejeo con el funcionario AGUILAR se encuentra en esta sala de juicio? CONTESTO: "Sí".- OTRA: ¿Alguna de estas personas colaboró para sacar al funcionario AGUILAR del jagüey? CONTESTO: "Si, ellos dieron la orden para sacarlo y moverlo".- OTRA: ¿Cuánto tiempo tenía usted en el comando prestando servicio con el funcionario AGUILAR? CONTESTO: "Poco, tres meses".- OTRA: ¿Usted recuerda o tuvo conocimiento durante el tiempo que compartió con él, si él tuvo problemas con algún otro funcionario de ese destacamento? CONTESTO: "No".- Al ser interrogado por el abogado defensor GUSTAVO MELENDEZ PÉREZ, actuando en defensa del acusado JOSÉ LUIS UZCATEGUI, respondió: PREGUNTA: ¿Usted vio que alguna persona golpeara al soldado AGUILAR? CONTESTO: "No".- OTRA: ¿Usted logró ver alguno de los ciudadanos aquí presentes golpear a AGUILAR? CONTESTO: "No golpear, solamente el forcejeo dentro del agua, pero de golpes no".- OTRA: ¿Quiénes estaban con AGUILAR dentro del agua? CONTESTO: "Los dos Tenientes y los otros que estaban allí".- OTRA: ¿Quiénes lo metieron al agua? CONTESTO: "Un soldado, no recuerdo el nombre que lo agarra, vamos a meterlo y lo jalan y lo meten en el jagüey y él decía no sé nadar".- OTRA: ¿En ese jagüey habían piedras? CONTESTO: "Es un jagüey".- OTRA: ¿O sea que no había ninguna estructura física con la que él pudiera chocaren ese momento? CONTESTO: "No".-OTRA: ¿Qué acción vio usted de parte del teniente UZCATEGUI cuando usted se estaba bañando en el agua? CONTESTO: "Solamente que lo metieran que si estábamos todos que se metiera él también".- OTRA: ¿O sea que era un baño colectivo? CONTESTO: "Era obligado que nos teníamos que meter allí".- OTRA: ¿Era una actividad? CONTESTO: "No".- OTRA: ¿Y qué era? CONTESTO: "Ahí prácticamente estaba prohibido meternos en el jagüey".- OTRA: ¿Se metieron a ese jagüey para hacer una práctica militar? CONTESTO: "No".- OTRA: ¿Usted vio si alguien golpeó a AGUÍ LAR? CONTESTO: "Hubo un soldado que lo jaló, pero no lo golpearon".- OTRA: ¿Usted observó a alguien que lo sumergiera para ahogarlo? CONTESTO: "El forcejeo era para que se metiera, no sé si tragaría tierra en el agua".- OTRA: ¿En ningún momento le dieron golpes? CONTESTO: "No".- OTRA: ¿Alguno de los soldados le dio algún golpe? CONTESTO: "No".- OTRA: ¿Al momento que sacan del agua al funcionario AGUILAR, cuál fue la actitud del teniente Uzcategui? CONTESTO: "Preocuparse, como estaba ahogado estaba preocupado".- OTRA: ¿Usted lo vio con sentido de culpa? CONTESTO: "Quizás sí".- OTRA: ¿Como quizás sí? CONTESTO: "Porque si él había dicho que no sabía nadar y lo metieron".- OTRA: ¿Pero usted vio a Uzcategui forcejear con AGUILAR? CONTESTO: "El forcejeo se veía".- OTRA: ¿Usted vio a Uzcategui sumergiéndolo a él? CONTESTO: "Sí".- OTRA: ¿Pero usted cuando le preguntó el Fiscal del Ministerio Público dijo que no había visto? CONTESTO: "Que lo metieron no, solamente un soldado que lo jaló, pero el forcejeo en el agua sí".- OTRA: ¿Si era una orden que le habían dado sus superiores por qué usted se salió? CONTESTO: "Porque yo sabía nadar, todo el que sabía nadar estaba muy tranquilo".- OTRA: ¿Usted no discutió con nadie? CONTESTO: "No, con nadie".- OTRA: ¿Usted vio exactamente quién fue la persona que hundió al soldado AGUILAR? CONTESTO: "Los dos Tenientes estaban con AGUILAR".- OTRA: ¿Quién exactamente? CONTESTO: "Los dos Tenientes".- OTRA: ¿Y los soldados? CONTESTO: "Los soldados son soldados y ellos no hacen nada".- OTRA: ¿Y los que estaban ahí dentro? CONTESTO: "Estaban con la guachafa ahí".- OTRA: ¿O sea que fue una cosa de guachafa? CONTESTO: "Sí, ellos decían sí sabe, sí sabe".- A preguntas formuladas por la abogada INDIRA NIÑO PETIT, Defensora Pública N° 03, actuando en defensa del acusado ÓSCAR DANIEL GUEDEZ SI VIRA, respondió: PREGUNTA: ¿Cuántos soldados aproximadamente se encontraban en el jagüey? CONTESTO: "Entre quince (15) a veinte (20) soldados".- OTRA: ¿Y en la base de protección, aproximadamente cuántos funcionarios militares habían? CONTESTO: "No recuerdo".- OTRA: ¿Cuántos soldados manifiesta usted que se encuentran en el jagüey? CONTESTO: "Entre quince (15) a veinte (20) soldados".- OTRA: ¿Vio al teniente GUEDEZ golpear al soldado AGUILAR? CONTESTO: "No".- OTRA: ¿Cuántas personas habían con la guachafa como dijo usted con el soldado AGUILAR? CONTESTO: "En el forcejeo solamente estaban los Tenientes y el soldado".- OTRA: ¿Quiénes más se encontraban en ese momento? CONTESTO: "Los oficiales, ellos, los demás soldados".- OTRA: ¿Sabe usted si el teniente GUEDEZ prestó algún tipo de colaboración al soldado AGUILAR cuando lo sacaron del jagüey? CONTESTO: "Estaban preocupados porque se había ahogado".-OTRA: ¿Quién llamó el helicóptero? CONTESTO: "Se encargaría de eso el que estaba encargado de la radio”…-
El Tribunal al analizar la anterior deposición, la cual fue debidamente controlada por las partes, observa que la misma deviene de un testigo presencial en el lugar de los hechos, quien señala haber visto al hoy occiso meterse en el jagüey y también lo escucho cuando dijo que no sabia nadar. Esta declaración solo ayuda a aclarar un hecho, mas no lo valida. El testimonio de este tipo de testigos no tiene mérito probatorio suficiente para terminar con la presunción de inocencia, ya que no señaló cual fue la acción u omisión en la cual incurrieran los hoy acusados para que fueran señalados por el hecho investigado, por lo tanto, no tiene valor probatorio ni constituye prueba directa.
La participación de esta clase de testigo en un proceso solo puede colaborar a esclarecer hechos que se han dado por ciertos, tal como si se tratara de la versión de un testigo referencial y no para validarlos con esa declaración. En ese sentido, no se podrá condenar sobre la base de este tipo de declaraciones. Y así se declara.-
Testimonio rendido bajo juramento por el ciudadano GUILLERMO LUIS BLANCO, de omisis…, quien manifestó;
"En ese momento yo estaba prestando servicio en la zona fronteriza que le dicen Socoavó, en ese momento el ciudadano allá, no sé como se llama, eso fue como a las tres de la madrugada, habían soldados que dejaban el fusil abandonado, algunos no, yo no lo dejaba, bueno yo tenía el fusil, como plan de defensa, protegiendo la base, después mandó a formación y después dijo que los soldados que no tuvieran fusil que hicieran al lado de los que tenían fusil una formación y a los que teníamos fusil nos mandó a sacar el cargador y les dijo bueno los que tienen fusil hagan formación y vayan a acostarse, bueno yo no vi mas nada porque me fui a acostar, bueno en ese día estaba yo libre, me fui para la cuadra y como habían dos contingentes mas antiguos que yo, bueno yo en ese momento nos mandaron para hacer formación para desayunar, pasamos ahí, nos desayunamos y los que tenían guardia y eso, o sea, algunos que tenían guardia estaban castigados, estaban pagando plantón todavía, bueno el soldado que se llama ROBERT AGUILAR REYES, lo mandaron que se fuera a uniformar, le dieron el fusil, bueno no recuerdo si le dieron el fusil, fue a montar guardia en una garita con otro compañero, de ahí me desayuné, en la misma cuadra donde dormía el muchacho yo dormía también, o sea que después que yo me desayuné ROBERT AGUILAR REYES fallecido yo le pregunté sí tenía guardia y me dijo que sí, después en la tarde como que pasaron para una posa, un caño, yo los vi, pero yo no me acerqué, después fue que me llamaron, bueno a mi no me hicieron nada porque yo sabía nadar y bueno el ciudadano allá presente y el otro allá presente se pusieron a inventar ahí con los antiguos cosas indebidas pues, bueno yo en ese momento vi que estaban amarrando cursos míos, de ahí yo pasé y me fui como había un cuadro primero ahí que estaba de recorrido y me mandó que le limpiara el fusil, bueno yo me fui para la cuadra, allá en el ejército a uno le dan una orden y uno la cumple y yo me fui a limpiar el fusil, bueno yo limpié el fusil y se lo entregué al cabo primero y de ahí como de tres de la tarde como para cuatro me puse así en el fondo donde estaba la cuadra, yo me acerqué y vi que era un castigo ahí fuera de lo normal que no se podía hacer, el ciudadano que está allá se salió de la posa, se dirigió hacia su habitación, se cambió el uniforme que tenía mojado, yo estaba viendo que al ciudadano ROBERT REYES que estaba de guardia lo mandaron a bajar de la garita para que aprendiera a nadar y como no sabía nadar lo pusieron hacer un poco de vaina y bueno en ese momento los tenían ahí, los amarraban por los pies, con un mecate, había uno también que sufría de asma y otro también que era del contingente 21 de mayo que estaban ahí, como ellos no sabían nadar, y el muchacho estaba del otro lado del caño le dijo que se metiera al caño otra vez y él dijo que no podía que estaba cansado y como no cumplió la orden el ciudadano se metió, se mojó la ropa y lo metió otra vez en el agua y hubo un forcejeo y después lo dejó quieto, al rato se escuchó un oriental que dijo se ahogó, el oriental lo sacó y le dio primeros auxilios y lo que botó fue sangre con el almuerzo pues, y había un alboroto ahí, o sea, los orientales con los zulianos, en ese momento perdió el control mas que todo los superiores que tenían que tener el respeto de la unidad y como el muchacho que falleció, ellos armaron los fusiles, iba a ver una confrontación ahí, bueno y esperamos que llamaran por un radio, llegó un helicóptero con el comandante en ese momento, llegaron como a las seis de la tarde, casi oscureciendo, se llevaron a los dos ciudadanos aquí presentes y dejaron a otro teniente a cargo de la unidad, ese es mi testimonio , es todo; quien a preguntas formuladas por el Fiscal del Ministerio Público, respondió: PREGUNTA: ¿Puede indicarnos usted quién le dio la orden a ROBERT AGUILAR REYES de hacer la formación? CONTESTO: "En ese momento el ciudadano allá presente el de camisa azul (El Tribunal deja constancia que a solicitud del Ministerio Público, se le solicitó al acusado que fue señalado por el testigo que se ponga de pie y dijera su nombre, a lo que manifestó llamarse ÓSCAR DANIEL GUEDEZ SIVIRA). OTRA: ¿Puede usted indicarnos quién disciplinó a ROBERT AGUILAR REYES? CONTESTO: "El ciudadano aquí presente (El Tribunal deja constancia que el testigo señaló al acusado JOSÉ LUIS UZCATEGUI).- OTRA: ¿Puede usted indicarnos quién le dio la orden a ROBERT AGUILAR REYES que se metiera al caño? CONTESTO: "Los dos presentes aquí".- OTRA: ¿Usted en su declaración manifestó que en el caño se estaban haciendo cosas indebidas, puede indicarnos qué cosas indebidas se hicieron en el caño? CONTESTO: "Lo indebido era en ese momento que no estaba en la doctrina militar de amarrarlo y tirarlo al caño, forzarlo pues, si no supiera nadar o si supiera porque hay un cumplimiento y más una persona que en ese momento tenía guardia".- OTRA: ¿Entonces los amarraron con un mecate y lo tiraron al caño? CONTESTO: "Sí".- OTRA: ¿Tiene usted conocimiento si los acusados tenían conocimiento que el ciudadano ROBERT AGUILAR REYES no sabía nadar?.CONTESTO: "Sí".- OTRA: ¿Puede usted indicar el tiempo que tuvo el ciudadano ROBERT AGUILAR REYES pagando plantón hasta que le hicieron eso que usted dice en el caño, cuánto fue el tiempo duró el señor ROBERT AGUILAR en su castigo? CONTESTO: "En ese entonces, eso fue como a las tres de la madrugada, hasta como las seis de la mañana".- OTRA: ¿Puede usted indicarnos a qué hora murió el señor AGUILAR REYES? CONTESTO: "No le sé decir, eso fue como a las tres de la tarde por ahí, fue en el transcurso de la tarde".- OTRA: ¿Puede indicarnos cuánto tiempo duraron las prácticas indebidas en el caño? CONTESTO: "Eso fue en el transcurso después del almuerzo, hasta como a las cuatro de la tarde".- OTRA: ¿Tres o cuatro horas? CONTESTO: "Aproximadamente".- OTRA: ¿Puede indicarnos usted si hubo una fuerza distinta a la del señor ROBERT AGUILAR RERYES que produjera el ahogo? CONTESTO: "El le mordió la mano al señor allá presente (El Tribunal deja constancia que el testigo señaló al acusado OSCARR GUEDEZ SIVIRIA).- OTRA: ¿Pero el señor ROBERT AGUILAR se ahogó solo o hubo una fuerza externa? CONTESTO: "Hubo una fuerza externa".- OTRA: ¿Quién ejerció esa fuerza externa? CONTESTO: "El señor allá presente (El Tribunal deja constancia que el testigo señaló al acusado OSCARR GUEDEZ SIVIRIA).- OTRA: ¿Puede usted indicarnos qué hacía en ese momento el otro acusado? CONTESTO: "EL estaba haciendo lo mismo con otros cursos".- Al ser interrogado por el abogado defensor GUSTAVO MELENDEZ PÉREZ, actuando en defensa del acusado JOSÉ LUIS UZCATEGUI, respondió: PREGUNTA: ¿A qué hora aproximadamente estaba de guardia el ciudadano ROBERT AGUILAR REYES? CONTESTO: "En ese momento no se monta guardia de noche, él fue a instalarse allá en la garita a las seis de la mañana hasta el momento que lo llamaron, lo llamaron en el transcurso de la tarde".- OTRA: ¿Desde qué tiempo lo tenían de plantón a ROBERT AGUILAR? CONTESTO: "Me imagino que desde que mandaron formación de ambos bandos, formación de los que tenían fusil y de los que no tenían fusiles, los que pagaron plantón fue los que no tenían fusiles".- OTRA: ¿Usted dice que estaba en la garita de guardia y luego dice que estaba de plantón? CONTESTO: "Yo le voy a decir señor abogado porqué usted hace dos preguntas que confunden, primero me pregunta a mí que el señor AGUILAR REYES el fue a montar guardia en la garita a las seis de la mañana y después me pregunta desde qué hora estaba pagando plantón, yo le respondo que desde las tres de la madrugada hasta las seis de la mañana paga plantón y después estaba en la garita".- OTRA: ¿Diga usted cuál fue la actitud del señor JOSÉ LUIS UZCATEGUI? CONTESTO: "Hostil".- OTRA: ¿A qué se refiere cuando dice hostil? CONTESTO: "Según el parámetro indicaba que en ese momento era indebido lo que estaba haciendo".- OTRA: ¿Usted reconoce la reglamentación en cuanto a la conducta que deben tener los comandantes y el personal en un área militar? CONTESTO: "En ese momento sí, porque en ese momento el capitán BALLESTEROS era el comandante, él dijo que cuando se activara un plan de defensa el personal tenía que tener su fusil, por eso fue que en ese momento castigaron a los que no tenían su fusil".-OTRA: ¿Quién fue el que activó el plan de defensa? CONTESTO: "El señor que está allá en la izquierda (El tribunal deja constancia que el testigo señaló a ÓSCAR GUEDEZ SIVIRA). OTRA: ¿Cuál cree usted fue la causa de la muerte del ciudadano ROBERT AGUILAR? CONTESTO: "Mucha presión en el agua, lo hundían mucho, lo ahogaron mejor dicho".- OTRA: ¿Quién cree usted que ahogó al soldado ROBERT AGUILAR? CONTESTO: "En complicidad, toditos estaban ahí, creo que los que tienen mas responsabilidad son los dos tenientes en ese momento".- OTRA: ¿Usted dijo que vio a una persona que estaba sometiendo a ROBERT AGUILAR en el agua? CONTESTO: "El ciudadano allá presente, hace mucho tiempo, de eso hace mucho tiempo (A solicitud de la defensa privada, el Tribunal deja constancia que el testigo señaló al acusado OSCARR GUEDEZ SIVIRIA). OTRA: ¿Inmediatamente que usted se da cuenta de que el soldado hoy difunto ROBERT AGUILAR estaba sin signos vitales, qué hizo usted en ese momento? CONTESTO: "Nos alarmamos pues, hubo discusión ahí con otro contingente, iba a ver en ese momento una confrontación de ambos bandos, entre antiguos y nuevos, yo vi que todo el mundo estaba cargando el fusil y yo dije yo también voy a cargar mi fusil y después se calmaron, cada quien sacó su cargador, hasta que llegó el helicóptero con el comandante".- OTRA: ¿Quién fue la primera persona que le dio los primeros auxilios al soldado ROBERT AGUILAR? CONTESTO: "De eso hace mucho tiempo y no se el nombre si me lo ponen presente yo le puedo decir, pero no sé el nombre de ese muchacho".- OTRA: ¿Diga usted cómo fueron esos métodos para tratar de revivir al soldado ROBERT AGUILAR? CONTESTO: "Primeros auxilios entiendo yo que le dan respiración boca a boca y le dan así en el pecho, eso lo hicieron, pero era ya tarde".- OTRA: ¿O sea que la persona que lo estaba reviviendo le dio golpes a ROBERT AGUILAR? CONTESTO: "No golpes no, le estaba haciendo así, lo normal".- OTRA: ¿Cuando usted no vio signos respiratorios qué hicieron las personas que estaban comandando el puesto? CONTESTO: "En ese momento se pusieron las manos en la cabeza y después se encerraron en una habitación ahí y no supe mas nada porque se encerraron". A preguntas formuladas por la abogada INDIRA NIÑO PETIT, Defensora Pública N° 03, actuando en defensa del acusado ÓSCAR DANIEL GUEDEZ SIVIRA, respondió: PREGUNTA: ¿Usted recuerda la fecha en que ocurrieron esos hechos? CONTESTO: "Hacen nueve años, no recuerdo".- OTRA: ¿Usted manifestó al inicio de su exposición que estaba de día libre, qué día estuvo usted de día libre? CONTESTO: "No recuerdo".- OTRA: ¿El día en que ocurrieron los hechos fue su día libre? CONTESTO: "De guardia".- OTRA: ¿Libre o de guardia? CONTESTO: "Libre".- OTRA: ¿Qué hacía entonces allí en el batallón si era su día libre? CONTESTO: "Le hago entender, libre se refiere que en el día no se hace guardia".- OTRA: ¿Quiénes hundieron al ciudadano ROBERT AGUILAR? CONTESTO: "En ese momento eran los dos ciudadanos aquí presentes y los orientales".- OTRA: ¿Cuántas personas entonces según usted hundieron al soldado ROBER? CONTESTO: "No recuerdo bien, creo que eran como cinco o seis".- OTRA: ¿Desde el día de los hechos usted ha tenido comunicación con algunos de los soldados? CONTESTO: "No", y al ser interrogado por el Juez presidente, respondió: PREGUNTA: ¿Quiénes comandaban el grupo en ese momento? CONTESTO: "Mas que todo era el capitán BALLESTEROS y los dos ciudadanos aquí presentes".- OTRA: ¿Qué rango tenían ellos en esa oportunidad? CONTESTO: "Subteniente".- OTRA: ¿Quién era el superior del ciudadano ROBERT AGUILAR? CONTESTO: "El aquí presente (El Tribunal deja constancia que el testigo señaló al acusado JOSÉ LUIS UZCATEGUI).- OTRA: ¿Esa práctica que usted menciona ocurrían muy a menudo o solamente ocurrió ese día? CONTESTO: "Ese día solamente".- OTRA: ¿Qué cree usted que dio motivo que ese día ocurriera eso? CONTESTO: "El motivo sería porque habían dejado sus fusiles abandonados, o sea que no lo cargaban debidamente, creo que ese fue el motivo para mí”…-
EI Tribunal al analizar la anterior deposición, la cual fue debidamente controlada por las partes, observa que la misma, al igual que la analizada anteriormente, deviene de un testigo referencial que solo ayuda a aclarar un hecho, mas no lo valida. El testimonio de este tipo de testigos no tiene mérito probatorio suficiente para terminar con la presunción de inocencia. "El escuchó decir". Declaraciones de este tipo, de los denominados testigos referenciales, no tienen valor probatorio ni constituyen prueba directa, ya que la participación de esta clase de testigo en un proceso solo puede colaborar a esclarecer hechos que se han dado por ciertos, y no para validarlos con esa declaración. En ese sentido, no se podrá dictar sentencia condenatoria basadas exclusivamente en lo que cuenten estos testigos. Y así se declara.
Testimonio rendido bajo juramento por el ciudadano ELIBERTO ANDRÉS RODRÍGUEZ PAEZ, de nacionalidad venezolana, de 29 años de edad, fecha de nacimiento 24-09-1984, titular de la cédula de identidad N° V-18.794.275, de estado civil soltero, de profesión u oficio albañil, residenciado en el sector Marco Marían, calle Trujillo, Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, quien manifestó:
"Eso hace ya prácticamente diez años, yo no me acuerdo bien, era como un enfrentamiento en un río y el soldado no sabía nadar, era como un entrenamiento pues y al teniente se le fue de la mano, eso fue demasiado rápido, yo no estaba presente en ese momento, yo estaba en los dormitorios y de allí me llamaron a mí y me metieron a mí en el agua también y de allí me fui para el sitio del dormitorio otra vez , es todo; quien a preguntas formuladas por el Fiscal del Ministerio Público, respondió: PREGUNTA: ¿Usted recuerda el día en que ocurrió ese hecho? CONTESTO: "No recuerdo".- OTRA: ¿Qué pasó ese día? CONTESTO: "Estábamos nosotros durmiendo y entonces el teniente nos quitó el fusil y se activó un plan de defensa, fuimos todos para la trinchera, pero alguno sin fusiles y los mandó a darle vueltas al patio, el teniente dijo que tuviéramos pendiente de los fusiles, de allí nos fuimos a dormir hasta que amaneció".- OTRA: ¿A qué hora se levantaron ese día? CONTESTO: "Como a las doce".- OTRA: ¿Qué función tenía usted en ese momento? CONTESTO: "Ese día estaba de guardia".- OTRA: ¿Qué función ejercía en la unidad? CONTESTO: "De comunicación".- OTRA: ¿Cuántas personas estaban ese día? CONTESTO: "Allí habíamos tres contingentes, mayo 2003, septiembre 2003 y creo que enero 2003 por ahí".- OTRA: ¿El fallecido ROBERT él estaba con usted? CONTESTO: "En el dormitorio sí, no estaba conmigo, pero estaba en la misma cuadra".- OTRA: ¿Qué es una cuadra? CONTESTO: "Donde están los dormitorios".- OTRA: ¿Cuántas personas estaban en esa cuadra? CONTESTO: "Como veinte o treinta".- OTRA: Usted manifestó que los levantaron ¿Quién los levantó? CONTESTO: "No le se decir",- OTRA: ¿Alguna persona llegó a ese dormitorio? CONTESTO: "No le sé decir porque estaba dormido",- OTRA: ¿Los fusiles dónde estaban? CONTESTO: "Los teníamos debajo de las literas".- OTRA: ¿Usted tenía su fusil? CONTESTO: "Sí".- OTRA: ¿Las demás personas tuvo conocimiento si tenían su fusil? CONTESTO: "Algunos sí, otros no".- OTRA: ¿El fallecido tenía fusil? CONTESTO: "No tenía fusil".- OTRA: ¿Una vez que activan el plan de defensa qué sucede? CONTESTO: "Yo oí el disparo, agarré el fusil y me fui para la trinchera, después a los que salieron sin fusil los castigaron y nosotros nos acostamos".- OTRA: ¿Tuvo conocimiento quién hizo ese disparo? CONTESTO: "No sé".- OTRA: ¿Una vez que usted sale del dormitorio qué hace después? CONTESTO: "Nos fuimos a dormir y en la mañana fuimos a comer y a dormir otra vez".- OTRA: ¿Qué pasó con las personas que no tenían el fusil? CONTESTO: "Los que no tenían fusil los pararon firme".- OTRA: ¿Quién? CONTESTO: "El teniente GUEDEZ".- OTRA: ¿Usted manifestó que la víctima ingresó al pozo ¿Por qué la víctima ingresa al pozo? CONTESTO: "No sé decirle".- OTRA: ¿Usted no se enteró porqué lo metieron en el pozo? CONTESTO: "Cuado yo llegué ya estaban todos en el pozo".- OTRA: ¿Usted se enteró que falleció? CONTESTO: "Sí".- OTRA: ¿Usted sabe por qué falleció? CONTESTO: "Lo metieron al agua y al teniente se le escapó de las manos y el soldado no salió más".- OTRA: ¿Quiénes ingresaron al pozo? CONTESTO: "La mayoría".- OTRA: ¿Porqué ingresaron al pozo? CONTESTO: "No sé ".-OTRA: ¿A usted no le dio curiosidad de saber por qué? CONTESTO: "No, porque en el ejército cuando los antiguos están parados firmes uno no tiene que pasarle por un lado".- OTRA: ¿Tiene usted conocimiento si la víctima sabía nadar? CONTESTO: "El soldado dijo que no sabía nadar".- OTRA: ¿Qué tiempo tenía usted allí trabajando? CONTESTO: "Como dos meses, después que nos juramentaron en diciembre nos pasaron para la base".- OTRA: ¿Cuando se enteró que el soldado había fallecido, usted vio a la víctima? CONTESTO: "Lo vi cuando ya estaba muerto".- OTRA: ¿Quién era su superior en ese sitio? CONTESTO: "Un capitán, él estaba de permiso, no recuerdo el nombre de él".- OTRA: ¿Quiénes más se percataron del fallecimiento del muchacho? CONTESTO: "Los demás soldados que estaban allí". OTRA: ¿El teniente GUEDEZ se percató? CONTESTO: "No le sé decir".- OTRA: ¿Cuando la víctima fallece el teniente GUEDEZ estaba en el sitio? CONTESTO: "Allí estaba el teniente GUEDEZ".- OTRA: ¿Usted manifestó que usted fue quien llamó indicando que estaba fallecido? CONTESTO: "Sí, yo estaba de guardia y llamé para La Fría".- OTRA: ¿Qué personas sacaron a la víctima del pozo? CONTESTO: "Fueron dos solados, pero no recuerdo".- OTRA: ¿Qué tiempo permaneció ahí la víctima hasta que fue auxiliado? CONTESTO: "No le sé decir".-OTRA: ¿A él le prestaron los primeros auxilios? CONTESTO: "Sí".- OTRA: ¿Quién le prestó los primeros auxilios? CONTESTO: "Unos compañeros".- OTRA: ¿Cuántas personas dijo usted que ingresaron al pozo? CONTESTO: "La mayoría".- OTRA: ¿Por qué los metieron en el pozo? CONTESTO: "Para que aprendiéramos a nadar".- OTRA: ¿Lo utilizan como una forma de castigo? CONTESTO: "Supongo yo que sí".- OTRA: ¿Posteriormente al hecho usted tuvo comunicación con el teniente GUEDEZ? CONTESTO: "No".- OTRA: ¿Con quién se comunicó usted en La Fría? CONTESTO: "Con un soldado en ese momento, con un cabo primero".- OTRA: ¿Por qué no lo hizo con la persona que tenía mayor rango? CONTESTO: "Ellos en ese momento no estaban allí".- OTRA: ¿Qué tiempo se tardaron en venir a auxiliara la víctima? CONTESTO: "Como una hora a dos horas".- OTRA: ¿Cómo estaba la víctima, cómo era el color? CONTESTO: "Como amarillo ".-OTRA: ¿Le vio golpes? CONTESTO: "No".- OTRA: ¿Le vio espuma en la boca? CONTESTO: "No".- OTRA: ¿Le vio sangre? CONTESTO: "Botó sangre por la boca".- OTRA: ¿Usted lo vio vivo? CONTESTO: "Cuando yo lo vi los soldados le estaban prestando los primeros auxilios". OTRA: ¿A qué sitio se llevaron el cuerpo? CONTESTO: "No le sé decir".-OTRA: ¿Usted estaba allí cuando se lo llevaron? CONTESTO: "Sí".- OTRA: ¿Con qué personas de allí del lugar se fue el cuerpo? CONTESTO: "Los que vinieron de allá".- A preguntas formuladas por la abogada la abogada JOHANNA PINEDA, Defensora Pública N° 01, actuando en defensa del acusado ÓSCAR DANIEL GUEDEZ SIVIRA, respondió: PREGUNTA: ¿Qué cargo ocupaba usted en ese entonces, qué rango? CONTESTO: "Yo era soldado, distinguido".- OTRA: Usted dice que se encontraba durmiendo cuando ocurrió este hecho ¿Cómo se entera usted de este hecho, quién lo pone al tanto? CONTESTO: "Como le estaba diciendo, se activó el plan de defensa, salimos con los fusiles al patio, los que no tenían fusiles los dejaron allí y de allí me fui a dormir".- OTRA: ¿Quién dijo usted que había sacado al señor ROBERT del pozo? CONTESTO: "Dos soldados".-OTRA: ¿Recuerda los nombres? CONTESTO: "No".- OTRA: ¿Cuando usted llega al pozo, cuántas personas observó allí? CONTESTO: "La mayoría pues".- OTRA: ¿A qué hora ocurrió el fallecimiento del muchacho? CONTESTO: "No recuerdo".-OTRA: ¿Y el lugar? CONTESTO: "En el pozo, tuvo que haber sido allí".- OTRA: ¿Escuchó usted algún comentario de sus otros compañeros de lo que había pasado? CONTESTO: "No".- OTRA: ¿Quién era el jefe de la base? CONTESTO: "El capitán".- OTRA: ¿Recuerda el nombre? CONTESTO: "No, él estaba de permiso en ese momento".- OTRA: ¿Tiene conocimiento usted qué hacía el ciudadano ROBERT en el pozo? CONTESTO: "Cuando lo enviaron a meterse al agua".-OTRA: ¿Cuando usted vio al hoy occiso ROBERT usted le observó algún tipo de golpe o signo de violencia? CONTESTO: "No".- Al ser interrogado por el abogado defensor GUSTAVO MELENDEZ PÉREZ, actuando en defensa del acusado JOSÉ LUIS UZCATEGUI, respondió: PREGUNTA: ¿Quién le ordenó meterse al agua a usted? CONTESTO: "No sé porque a mi me fue a buscar un cabo primero". OTRA: ¿Cómo se llama el cabo primero? CONTESTO: "No recuerdo".- OTRA: ¿Ustedes estaban a la orden de quién, el contingente suyo? CONTESTO: "El capitán"…
El Tribunal al analizar la anterior deposición, la cual fue debidamente controlada por las partes, observa que la misma deviene de un testigo referencia! que solo ayuda a aclarar un hecho, mas no lo valida. El testimonio de este tipo de testigos no tiene mérito probatorio suficiente para terminar con la presunción de inocencia, "...yo no estaba presente en ese momento, yo estaba en los dormitorios...". Declaraciones de este tipo, de los denominados testigos referenciales, no tienen valor probatorio ni constituyen prueba directa, y al ser concatenada con la declaración de los ciudadanos ENDRY RAFAEL CONTRERAS COLINA y GUILLERMO LUIS BLANCO, determinan que la participación de esta clase de testigo en un proceso solo puede colaborar a esclarecer hechos que se han dado por ciertos, y no para validarlos con esa declaración. En ese sentido, no se podrá dictar sentencia condenatoria basadas exclusivamente en lo que cuenten estos testigos. Y así se declara.
Testimonio rendido bajo juramento por el funcionario CARACCIOLO DE JESÚS CARRILLO VILLASMIL, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.778.256, ex funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien manifestó:
"Fue una inspección de un cadáver de un funcionario del ejército venezolano que presuntamente falleció porque estaban realizando una práctica en un jagüey que había allí donde estaban prestando servicio militar, fuimos comisionados mi persona y el funcionario HÉCTOR BARRIOS, conseguimos el cadáver y el cadáver fue trasladado hasta la morgue de acá de Santa Bárbara; en el acta de levantamiento del cadáver se dejó constancia del occiso, no se le evidenció ningún tipo de lesión, no le puedo dar fe, la fe la da el médico, los testigos que se trasladaron para acá declararon, es todo; quien a preguntas formuladas por el Fiscal del Ministerio Público, respondió: PREGUNTA: ¿Quién lo comisionó a usted para hacer esa inspección? CONTESTO: "Fuimos comisionados por la superioridad ".-OTRA: ¿Cómo se enteraron del hecho? CONTESTO: "Nos comunicaron vía telefónica y nos trasladamos hasta el sitio".- OTRA: ¿Qué fue lo que le dijeron? CONTESTO: "Que teníamos que trasladarnos hasta el sitio para hacer un levantamiento de cadáver, nos trasladamos hasta el sitio y allí observamos el cadáver".- OTRA: ¿Con quién se entrevistó usted? CONTESTO: "Ahí nos entrevistamos con varios testigos y ellos se trasladaron hasta el despacho donde rindieron declararon todo lo que pasó".- OTRA: ¿Se entrevistaron con los jefes de ese sitio? CONTESTO: "Yo no pude conversar con él".- OTRA: ¿Estaba en el sitio el jefe? CONTESTO: "No, a mi me informaron que el jefe estaba de permiso". OTRA: ¿Había alguien encargado? CONTESTO: "Sí, allí habían unos funcionarios encargados, pero no recuerdo el nombre".- OTRA: ¿En qué parte se encontraba el cuerpo? CONTESTO: "El cuerpo estaba fuera del agua, pero estaba cerca del jagüey donde sucedió el hecho".-OTRA: ¿Supieron ustedes cuál era la profundidad de ese pozo? CONTESTO: "Si, tenía en partes un metro y medio y en otras dos metros".- OTRA: ¿Tenía algún tipo de vestimenta el occiso? CONTESTO: "Estaba chores".- OTRA: ¿Dejaron eso plasmado en el acta? CONTESTO: "Sí, eso tiene que estar plasmado en el acta".-OTRA: ¿identificaron el cuerpo? CONTESTO: "Sí".- OTRA: ¿A cuántas personas entrevistaron aproximadamente? CONTESTO: "Fueron como unos diez soldados".-OTRA: ¿Y cada uno dio su versión de lo que pasó? CONTESTO: "Sí".- OTRA: ¿Recuerda la versión de cada uno? CONTESTO: "No recuerdo".- OTRA: ¿Quién trasladó el cuerpo a la morgue? CONTESTO: "Nosotros, mi persona y el otro funcionario que aparece reflejado en el acta"". Al ser interrogado por la abogada JOHANNA PINEDA, Defensora Pública N° 01, actuando en defensa del acusado ÓSCAR DANIEL GUEDEZ SIVIRA, respondió: PREGUNTA: Usted le observó a esta persona algún tipo de lesión, maltrato o violencia? CONTESTO: "Visible nada".-OTRA: ¿Recuerda usted la fecha y la hora en que a usted lo notifican para realizar
este levantamiento? CONTESTO: "Doctora creo que fue en horas de la mañana".-OTRA: ¿Y la fecha? CONTESTO: "Eso fue en el 2004".- OTRA: ¿En compañía de quién se trasladó usted hasta allá? CONTESTO: "En compañía del funcionario HÉCTOR BARRIOS QUINTERO".- OTRA: ¿Cómo tuvieron conocimiento de este hecho? CONTESTO: "De allá mismo nos llamaron".- OTRA: ¿Cuando usted llega al lugar, aproximadamente cuántas personas habían allí? CONTESTO: "Bueno allí había mucha gente".- OTRA: ¿Tiene conocimiento si al momento que ustedes llegaron allí se encontraba algún jefe de ese batallón? CONTESTO: "No recuerdo".-OTRA: ¿Recolectaron alguna evidencia de interés criminalístico? CONTESTO: "Allí en el sitio no se colectó nada, el cadáver que se trasladó y las declaraciones que se les tomó a los testigos". Culminó el interrogatorio.. El Tribunal deja constancia que el abogado GUSTAVO MELENDEZ PÉREZ, quien actúa en defensa del acusado JOSÉ LUIS UZCATEGUI, no ejerció el derecho a interrogar al testigo.-
El Tribunal al analizar la anterior deposición, la cual fue debidamente controlada por las partes, observa que la misma deviene de un ex funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien ha sido actuante en el procedimiento que dio origen al presente proceso, el cual describe las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo el levantamiento del cadáver, que al ser concatenada y comparada con la declaración rendida por el funcionario HÉCTOR LUVIC BARRIOS QUINTERO, concluye este juzgador que se encuentran acreditados para emitir esas conclusiones por cuanto se encontraban ejerciendo su función como investigadores, en razón de ello, se aprecia el dicho del mencionado funcionario y se le otorga pleno valor probatorio a la hora de establecer la existencia de la comisión del hecho investigado, como fundamento para dictar la decisión. Y así se declara…”.
Así mismo luego de recepcionar todos los medios de prueba la a quo en los FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO llega a la conclusión:
“…Demostrada como ha sido la corporeidad material del delito, corresponde a este juzgador verificar si de las pruebas analizadas y provistas en el transcurso del juicio surgen elementos de conexión entre la conducta desarrollada por los acusados y el presente hecho, y al efecto se observa que los testigos que comparecieron al juicio ENDRY RAFAEL CONTRERAS COLINA y ELIBERTO ANDRÉS RODRÍGUEZ PAEZ, manifestaron haber estado presentes en la base militar Socuavo, pero ninguno manifestó haber presenciado el momento cuando ocurrió la muerte del hoy occiso, ya que el primero de los nombrados, señaló que estaba en el jagüey y luego salió y escuchó cuando alguien dijo que lo habían ahogado y el segundo nombrado manifestó que se había salido del pozo y estaba en la cuadra cuando ocurrió el hecho, únicamente el testigo GUILLERMO LUIS BLANCO, fue quien indicó que los hoy acusados les dieron la orden de meterse en el jagüey y que amarraron al hoy occiso con un mecate y lo tiraron sin saber nadar. Omisis…
Asimismo, se pudo determinar que el fiscal del Ministerio Público, en sus conclusiones trató de demostrar la culpabilidad de los hoy procesados sobre la base de indicios, pero también es cierto que hay que tomar en cuenta que esos indicios deben provenir de una prueba indirecta ya elaborada, es decir, a partir de hechos ya acreditados porque se entiende que no es posible basar una presunción en otra, omisis…
En este contexto requiere especial atención la prueba indiciaría pues no siempre es fácil lograr una prueba directa del hecho y, evidentemente, prescindir de ésta generaría impunidad. Máxime cuando el delito imputado al acusado reviste gran importancia para la comunidad internacional, como en el presente caso, tratado además como un crimen de lesa humanidad por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
La prueba indiciaría ha de partir de hechos acreditados porque se entiende que no es posible basar una presunción en otra... (Omissis.)"
En este caso, las declaraciones aportadas por los funcionarios actuantes y los testigos que comparecieron ante la sala de audiencias, no son suficientes para poder ser considerados al menos como meros indicios, tal como quedó establecido en la anterior sentencia del Tribunal Supremo de Justicia antes analizada, por lo que el Ministerio Público carece de fuerza probatoria y no pudo demostrar la responsabilidad penal de la muerte del hoy occiso ROBERT AGUILAR REYES, a los acusados JOSÉ LUIS UZCATEGUI y ÓSCAR DANIEL GUEDEZ SIVIRA, prevaleciendo así a favor de los mencionados ciudadanos, el principio de presunción de inocencia consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
La participación o autoría debe estar plenamente demostrada a la hora de dictar un fallo condenatorio, más allá del dicho de unos funcionarios actuantes, las evidencias físicas colectadas o de testigos presenciales (sic) o referenciales, que puedan señalar que estamos ante cualquier delito. En el presente caso, los hechos a probar fijados en el escrito acusatorio fiscal, quien luego ratificó la solicitud de enjuiciamiento para ¡os hoy acusados en el presente debate probatorio, se encuentran diametralmente distantes de las pruebas directas o indirectas que puedan establecer la comisión del delito incriminado a los acusados, debido a que las mismas resultan inexistentes, aun cuando si se pudo demostrar la existencia del delito de HOMICIDIO POR SUMERSIÓN, tal como quedó acreditado con el análisis realizado en la motivación de la presente sentencia.
Por otro lado, considera este juzgador que el Ministerio Público debió traer al proceso a los demás testigos que fueron promovidos y que el tribunal dejo constancia que agotó en demasía las vías legales y procesales para su comparecencia a la sala de audiencias, siendo infructuosa considerando el tiempo que ha transcurrido desde que ocurrieron los hechos hasta la presente fecha.
Surge en consecuencia, la duda razonable, como elemento objetivo definido producto de un contradictorio para este Sentenciador, por lo que en el presente asunto penal, al momento de ponderar, equilibrar, entrelazar y realizar el correspondiente equilibrio valorativo de los órganos de pruebas incorporados al proceso para ser desarrollados en el juicio como efectivamente ocurrió, existe un principio esencial en la prueba penal establecido y ratificado por la ilustre Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia y contiene omisis…
Verificado como ha sido el fallo apelado, en el caso sub-examine, aprecian quienes aquí deciden, que en efecto, en el presente caso, le asiste la razón al recurrente de autos, toda vez que del análisis de la decisión absolutoria dictada a favor de los ciudadanos OSCAR DANIEL GUEDEZ SIVIRA y JOSÉ LUIS UZCÁTEGUI, se observa el juez a quo, en el capítulo relativo a la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el Tribunal estimó acreditados en el desarrollo de juicio oral y público, así como en el capitulo referente a los Fundamentos de Hecho y de Derecho, se limitó a considerar que las testimoniales ENDRY RAFAEL CONTRERAS COLINA, GUILLERMO LUIS BLANCO y ELIBERTO ANDRÉS RODRÍGUEZ PAEZ “no tienen valor probatorio ni constituyen prueba directa” bajo el mismo argumento, sin relacionar ni comparar unos con otros de manera precisa, sin establecer de manera clara, lógica y específica las razones por la cuales, de dichos elementos probatorios dedujo o llegó a dictar el fallo absolutorio que hoy es revisado por esta Sala, de igual manera se evidencia con respecto al testimonio de GUILLERMO LUIS BLANCO y ELIBERTO ANDRÉS RODRÍGUEZ PAEZ, que el a quo no realizo una valoración racional y lógica de las declaraciones de estos testigos presénciales, los cuales según su criterio a pesar de haber estado al momento de suceder los hechos, fueron considerados como “testigo referencial que solo ayuda a aclarar un hecho, mas no lo valida”, sin entender claramente esta alzada cual fue la apreciación dada; de igual manera tampoco determino el porque no concatena dichas declaraciones con lo referido por el Médico Forense ILDEMARO ANTONIO MORENO, quien hace en su exposición un análisis detallado del motivo de la muerte, así como de varias circunstancias o condiciones observadas en el cuerpo de la victima, quien refiere “: "Hay una herida externa y una herida interna, hay una ruptura del bazo, hay una señal de violencia y es interna, eso se llama contusión interna, y unas excoriaciones a nivel de antebrazo… Debe existir bastante violencia, hay los llamados golpes de policías cuando se dan este tipo de golpes para no dejar moretones porque la región abdominal no es estática y no se ven los moretones, pero si puede dejar heridas en la parte interna …Puede ser que lo golpearon antes y después lo tiraron ahí, pero en el jagüey se ahogó por el dolor que tenía, él no bota los cinco litros de sangre que tiene un organismo humano, pero como muere en cinco (05) minutos se detiene la hemorragia…”. Así como lo expuesto por los expertos HECTOR HÉCTOR LUVIC BARRIOS QUINTERO y CARACCIOLO DE JESÚS CARRILLO VILLASMIL quienes hicieron el levantamiento del cadáver y del resto de las pruebas documentales llevadas a juicio.
Evidencia esta alzada que el juez de instancia considera, que lo expuesto por los testigos, no tiene valor probatorio, desatendiendo los criterios de la lógica, la sana crítica, afirmando de manera repetitiva y mecánica: “…. El testimonio de este tipo de testigos no tiene mérito probatorio suficiente para terminar con la presunción de inocencia, ya que no señaló cual fue la acción u omisión en la cual incurrieran los hoy acusados para que fueran señalados por el hecho investigado, por lo tanto, no tiene valor probatorio ni constituye prueba directa”, ante dicho razonamiento, observa esta alzada que al analizar el a quo las declaraciones de GUILLERMO LUIS BLANCO y ELIBERTO ANDRÉS RODRÍGUEZ PAEZ y hacer su apreciación sobre las mismas, estableció en un primer momento que dichos testimonios ayudan a aclarar el hecho y luego refiere que no tienen valor probatorio, lo que hace inferir la contradicción manifiesta en la valoración dada por el juzgador, y posteriormente refiere que lo dicho por estos testigos no basta para dictar sentencia condenatoria, sin exponer claramente cuales fueron los motivos por los cuales dichos declaraciones no le proporcionan valor probatorio.
Asimismo el Juez a quo, al momento de analizar los diferentes medios de prueba promovidos por las partes, procedió a efectuar una evaluación genérica de las deposiciones, valorando de manera repetitiva y mecánica las testimoniales de los ciudadanos ENDRY RAFAEL CONTRERAS COLINA, GUILLERMO LUIS BLANCO y ELIBERTO ANDRÉS RODRÍGUEZ PAEZ, como ya se hizo referencia, de igual manera no estableció que valor le concede a lo referido por los funcionarios HÉCTOR LUVIC BARRIOS QUINTERO y CARACCIOLO DE JESÚS CARRILLO VILLASMIL y mucho menos, porque no le da merito a lo explicado por el medico forense ILDEMARO ANTONIO MORENO, quien practico necropsia de ley, el cual realizo una serie de consideraciones sobre las heridas internas del cadáver y sobre las cuales el juzgador no hizo pronunciamiento alguno es, solo se limitó a establecer “…El Tribunal al analizar la anterior deposición, la cual fue debidamente controlada por las partes, observa que la misma deviene del Médico Forense, quien determinó la existencia de un cadáver quien quedó identificado como la víctima de este proceso y que el mencionado médico forense tiene el carácter para describir las condiciones físicas del mismo y determinó asimismo la causa de la muerte, que al ser concatenada y comparada con las declaraciones rendidas por los funcionarios actuantes y expertos, es valorado por este sentenciador y le da pleno valor probatorio para poder dictar la presente sentencia.”
De la anterior valoración realizada por la a quo, se observa que el juez de instancia, no realizó a cada una de las declaraciones el debido análisis y concatenación lógica, tal como se evidencia al comparar cada uno de los testimonios ya referidos Asimismo, el juez no hace ningún tipo de adminiculación de al momento de otorgarle valor probatorio a las pruebas documentales, en especial la del resultado de la autopsia legal practicada a ROBERT DE JESÚS AGUILAR REYES con el testimonio de los testigos de lo sucedido.
En este orden de ideas, se observa que a lo largo del Juicio oral y público tal cual como se evidencio del fallo recurrido, se debatieron dos hipótesis de lo ocurrido una que afianza la tesis del Ministerio Público y otra lo esgrimido por los abogados defensores, donde la Jueza a quo al momento de hacer el análisis correspondiente de ambas tesis y al determinar la credibilidad que podía darle a cada una de ellas, se limitó a desechar la declaración de los testigos presénciales de los hechos, sin hacer un razonamiento lógico y racional sobre los motivos que la llevaron a la valoración de las pruebas, sin explicar claramente el porque lo dicho por los testigos presénciales no le proporcionaban carecen de valor probatorio.
Situación que, al no ser debidamente razonada bajo las regla de la lógica y los criterios de la sana crítica, indudablemente vicia por inmotivación la sentencia, pues no es suficiente para cumplir con el requisito de la adminiculación de los diferentes medios de prueba, el simple señalamiento, es decir, la simple afirmación –como ocurrió en el caso de autos- de que las pruebas ut supra mencionadas nada aporta a la tesis fiscal y que no sirven de base al Órgano al momento de tomar una decisión.
Dicha conclusión comportó, una clara infracción a las reglas que para la valoración de los medios de prueba prevé el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual arrastra el vicio de inmotivación de la decisión recurrida, tal como lo denunciara el recurrente, pues si bien los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, es por lo que el juzgador debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso para llegar a determinar cuáles de los medios probatorios pueden ser tomados en beneficio o en contra de los puntos debatidos en el juicio, y para arribar a un veredicto lógico y objetivo se hace necesario hacerlo bajo los parámetros de una correcta motivación. Y esa motivación que el juzgador está obligado a realizar, no debe hacerse de manera completamente discrecional, ya que esa discrecionalidad se encuentra sujeta a los parámetros o criterios establecidos en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el juez debe valorar y apreciar las pruebas a través de la sana crítica, las reglas de la lógica, el conocimiento científico y las máximas de experiencia; por lo que resulta necesario que el Juzgador efectúe un análisis y comparación de las pruebas que le fueron presentadas, para luego explicar en la sentencia las razones serias, por las cuales tales pruebas y su comparación resultaron lógicas, verosímiles, concordantes o no, y de esta manera determinar lo que consideró acreditados así como su base legal.
De manera que, en el caso de autos, la Jueza a quo dictó una sentencia absolutoria contraria a los postulados del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que, al momento de otorgar un criterio valorativo a las pruebas promovidas en el juicio oral y público, dejó a un lado las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y la sana crítica, configurándose con ello una decisión inmotivada.
En tal sentido, el Dr. Sergio Brown Cellino, en su artículo Tópicos Sobre la motivación de la Sentencia Penal, ha sostenido:
“…la motivación debe ser expresa clara completa legítima y lógica (1194:119). Expresa, porque el juez “no puede suplirla por una remisión a otros actos, o a las constancias del proceso, o a reemplazarla por una alusión global a la prueba rendida.’ Clara, porque el pensamiento jurídico ‘debe estar claramente determinado… Completa, porque “comprende a todas las cuestiones de la causa, y cada uno de los puntos decisivos que justifican la conclusión.’ Debe referirse al hecho y al derecho, ‘valorando las pruebas suministrando las conclusiones a que arribe el tribunal sobre su examen, sobre la subsunción del hecho comprobado en un precepto penal, y sobre las consecuencias jurídicas que de su aplicación se derivan…”
Asimismo, el profesor DE LA RÚA, señala: “…la motivación debe ser lógica, esto es, el juez debe observar las leyes del entendimiento humano. Estas leyes son fundamentalmente las de la coherencia y derivación y por los principios lógicos de identidad, contradicción, tercero excluido y razón suficiente…” (DE LA RÚA, 1194:119 y ss)…’. (Ciencias Penales Temas actuales 2003: 537 y ss).
Al respecto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nº 388 de fecha 06/11/2013, ha ratificado dicho criterio, cuando establece:
“…es recurrente el criterio que le impone al juez el deber de cumplir ciertos parámetros legales para valorar la prueba testimonial, en la cual se debe hacer la concordancia de la declaración del testigo entre sí y con las demás pruebas debatidas y evacuadas, desechar la declaración del testigo inhábil o del que apareciere no haber dicho la verdad y aplicar las reglas de la sana crítica debiendo estimar los motivos…”
Por ello, en casos como el presente, deben anularse los pronunciamientos jurisdiccionales de absolución o condena, cuando éstos, se fundan en una serie de valoraciones y apreciación de pruebas, efectuadas en abierta contradicción con las reglas que rigen el criterio racional, esto es, las reglas de la lógica, la sana crítica, el conocimiento científico y las máximas de experiencia; pues ello degenera en un vicio de inmotivación, toda vez que si bien, en el proceso penal, el Juez tiene la libertad para apreciar las pruebas, éste debe explicar de manera lógica y coherente las razones que lo llevan a tomar la decisión; situación ésta que no se cumple en el caso de marras y concierne directamente a la motivación de la sentencia.
En este sentido, determinado como ha sido el vicio de inmotivación en la recurrida, resulta evidente que la decisión impugnada conculcó el derecho a la Tutela Judicial Efectiva prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto ésta, entre otros aspectos, también comporta el derecho que tienen los administrados a que se garanticen decisiones justas, debidamente razonadas y motivadas que expliquen clara y certeramente las razones, en virtud de las cuales se resuelven las peticiones argumentadas y que otorguen seguridad jurídica del contenido del dispositivo del fallo; máxime cuando se constata que en la presente causa no existió por parte del Juez de instancia, el cumplimiento de su labor como órgano administrador de justicia, a los fines de lograr la búsqueda de la verdad, tal como lo impone el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, evidenciándose, una labor por demás mecánica, en el desarrollo del debate oral y público, el cual, si bien se celebró en solo cinco audiencias, de las mismas no se desprende que el Juez a quo, haya cumplido con la labor exhaustiva de la búsqueda de la verdad.
Circunstancias en razón de las cuales, estima este Tribunal Colegiado, que lo ajustado a derecho en el presente caso, es declarar con lugar el presente motivo de apelación. ASÍ SE DECLARA.
Como corolario de la nulidad decretada, consideran estas Juzgadoras que la contradicción en la motivación, cometido por el juez de instancia afecta el fondo del fallo absolutorio, siendo un requisito indispensable que toda sentencia se encuentre debidamente motivada, por lo que tal vicio no puede ser subsanado por esta Alzada, tal como lo establece el artículo 435 del texto penal adjetivo, que a respecto apunta:
“Artículo 435. En ningún caso podrá decretarse la reposición de la causa por incumplimiento de formalidades no esenciales, en consecuencia no podrá ordenarse la anulación de una decisión impugnada, por formalidades no esenciales, errores de procedimiento y/o juzgamiento que no influyan en el dispositivo de la decisión recurrida.
En estos casos, la Corte de Apelaciones que conozca del recurso, deberá advertir, y a todo evento corregir, en los casos que conforme a las normas de éste código sea posible, el vicio detectado.
La anulación de los fallos de instancia, decretada en contravención con lo dispuesto en esta norma, acarreará la responsabilidad disciplinaria de los jueces de Alzada que suscriban la decisión.”
En mérito de las razones de hecho y de derecho que anteceden, esta Sala de Alzada considera que lo procedente y ajustado en derecho es declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ROBERT JOSÉ MARTÍNEZ GODOY, fiscal provisorio, adscrito a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Santa Bárbara en contra la sentencia No. 018-2014, de fecha 07 de abril 2014, emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara del Zulia, la cual absolvió a los ciudadanos OSCAR DANIEL GUEDEZ SIVIRA Y JOSÉ LUIS UZCATEGUI, plenamente identificado en actas, por la presunta comisión de los delitos de delito de HOMICIDIO CALIFICADO (por sumersión), previsto y sancionado en el artículo 406 numeral primero del Código Penal, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de ROBERT JESÚS AGUILAR TORRES; en consecuencia se ANULA el fallo recurrido, ordenándose la realización de un nuevo juicio oral y público por ante un órgano subjetivo distinto al que emitió el pronunciamiento impugnado, quien deberá prescindir de los vicios que dieron origen a la presente nulidad, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.-
IX.- DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado el Robert José Martínez Godoy, fiscal provisorio, adscrito a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Santa Bárbara.
SEGUNDO: Se ANULA la sentencia No. 018-2014, de fecha 07 de abril de 2014, emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara del Zulia, el cual absolvió a los ciudadanos OSCAR DANIEL GUEDEZ SIVIRA Y JOSÉ LUIS UZCATEGUI, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO (por sumersión), previsto y sancionado en el artículo 406 numeral primero del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de ROBERT JESÚS AGUILAR TORRES.
TERCERO: Se ORDENA la realización de un nuevo Juicio Oral, por ante un órgano subjetivo distinto al que emitió el pronunciamiento anulado, con prescindencia de los vicios que originaron el pronunciamiento de nulidad contenido en el presente fallo. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 425 y 449 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera, en Maracaibo, a los catorce (14) días del mes de enero del año dos mil quince (2015). 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES
VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO
Presidenta de Sala
DORIS CHIQUINQUIRÁ NARDINI RIVAS EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ
Ponente
LA SECRETARIA
JHOANY RODRÍGUEZ GARCÍA
En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N° 004-15, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, en el presente año.
LA SECRETARIA
JHOANY RODRÍGUEZ GARCÍA
Se deja constancia que la Jueza Profesional EGLE DEL VALLE RAMIREZ, no firmó por motivo justificado habida cuenta que no presencio la audiencia oral y pública celebrada en la causa en fecha 16 de diciembre de 2014, por cuanto la jueza profesional MARIA JOSÉ ABREU, finalizó las suplencias en esta sala, tal como se estableció en el “Punto Previo” de esta decisión, es por lo que se publica previa discusión y aprobación de la mayoría de las integrantes de esta Alzada.
LA SECRETARIA
JHOANY RODRÍGUEZ GARCÍA
DNR/ DNR.
VP02-R-2014-000552
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