REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, catorce (14) de enero de 2015
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: VP11-P-2013-007913
ASUNTO PRINCIPAL: VK11-X-2014-000077

I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO

Han subido las presentes actuaciones a esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en virtud de la incidencia de inhibición realizada por la abogada ZORAIDA FERNÁNDEZ ORELLANO, en su condición de jueza del Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, en la cual, se inhibe del conocimiento del asunto seguido en contra de los acusados FERNANDO JOSÉ CARRASCO y ODISE JOSÉ MEDINA, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, y adicionalmente para el último de los nombrados, el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, todos en perjuicio de la ciudadana CARMEN VICTORIA DELGADO ÁVILA.

Recibidas las actuaciones en esta Sala de Alzada, en fecha 13.01.2015, se da cuenta a las juezas integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO.

Ahora bien, una vez efectuada la revisión exhaustiva de las actuaciones que conforman la presente causa, así como de los hechos que dieron origen al proceso, esta Alzada considera procedente emitir pronunciamiento acerca de la competencia para conocer del precitado recurso y a tal efecto hace las siguientes consideraciones:

II
DE LA COMPETENCIA DE ESTA SALA PARA CONOCER SOBRE EL RECURSO INTERPUESTO

Se observa que en fecha 18.06.2014 el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, dictó auto de apertura a juicio en contra del ciudadano ODISE JOSÉ MEDINA, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, fundamentándose en los siguientes hechos:

“…En fecha 22-06-2013, siendo las 05:00 horas de la madrugada se encontraba la ciudadana CARMEN VICTORIA DELGADO AVILA en su residencia ubicada en el conjunto Residencial Federación II, torre 9, tercer piso, casa 0301, Municipio Cabimas, cuando llego su ex pareja ODICE JOSE MEDINA, en estado de ebriedad pidiéndole que le abriera la puerta CARMEN VICTORIA DELGADO AVILA le pide que por favor se retire del lugar porque ya habían pasado meses que el se había ido del hogar y que tenia otra pareja y próximamente un bebe con ella, el ciudadano de manera agresiva y soez le gritó que él iba a la residencia las veces que quisiera porque era de su propiedad, la víctima CARMEN VICTORIA DELGADO AVILA le dice que la casa se la adjudicó el gobierno para que pudiera vivir con sus hijos de manera tranquila, en ese momento el ciudadano ODICE JOSE MEDINA se altera y se le abalanza hacia su humanidad tomándola por el cuello y golpeándola en varias partes de su cuerpo, en el desarrollo de ese momento el hijo de la ciudadana CARMEN llamado DIEGO ANDRÉS DÍAZ DELGADO observó lo que estaba sucediendo así que intervino en la discusión resultando que el ciudadano ODICE JOSE MEDINA lo tomara por el cuello y levantara del suelo, en ese momento su mama desesperada muerde al ciudadano ODICE para que soltara a su hijo y así lo hace, pero nuevamente se va hacia la humanidad de la ciudadana CARMEN VICTORIA DELGADO AVILA golpeándola en los brazos y espalda, la tomo por el cuello y les grito que se iban a arrepentir, finalmente se retiró del lugar. La ciudadana CARMEN VICTORIA DELGADO AVILA se traslada hasta el ambulatorio de Cabimas para ser atendida por las lesiones que presentaban a raíz de la violencia que recibieron por parte del ciudadano ODICE JOSE MEDINA, a quien le diagnosticó lo siguiente: ESCORIACION EN TORAX POSTERIOR. HEMATOMA EN CARA INTERNA DE BRAZO IZQUIERDO ESCORIACION EN CARA LATERAL DERECHA DE CUELLO. DOLOR EN REGION LUMBAR. En fecha 04-10-2013 la ciudadana CARMEN VICTORIA DELGADO AVILA se presentó ante este Despacho Fiscal con la finalidad de manifestar un nuevo hecho de violencia del cual había sido víctima por parte del ciudadano ODICE JOSE MEDINA y a su vez consignando Constancia Médica suscrita por el Dr. ARMANDO DELGADO LOPEZ, titular de la cédula de identidad N° V-18341087 N° 108614, el cual le diagnosticó en la mencionada fecha lo siguiente: DOLOR EN ABDOMEN Y TODO EL CUERPO, POR GOLPES PRODUCIENDO HEMORRAGIA, ratificado a través de examen medico forense practicado a la ciudadana CARMEN VICTORIA DELGADO AVILA de fecha 25-06-2013, suscrito por el Dr. MSGS. Alfonso Cocorro, Experto Profesional especialista II, Médico Forense. Quien dejó constancia de la condición física de la ciudadana refiriendo que la misma presentaba para el momento del examen: EXCORIACIONES FINAS EN REGION MASTOIDEA IZQUIERDA EN NUMERO TRES DE 2, 3 Y 1.5 CMS OTRA EN MUÑECA DE MANO DERECHA…”

En razón de lo anterior, se hace necesario para esta Alzada traer a colación lo dispuesto en el artículo 1 de la Ley sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual expresa:

“La presente Ley tiene por objeto garantizar y promover el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, creando condiciones para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos, impulsando cambios en los patrones socioculturales que sostienen la desigualdad de género y las relaciones de poder sobre las mujeres, para favorecer la construcción de una sociedad democrática, participativa, paritaria y protagónica”

Por su parte, el artículo 118 de la citada Ley Especial, establece:

“Los tribunales de Violencia contra la mujer conocerán en el orden penal de los delitos previstos en esta Ley, así como del delito de lesiones en todas sus calificaciones tipificadas en el Código Penal en los supuestos establecidos en el articulo 42 de la presente ley y conforme al procedimiento especial aquí establecido…”

Considera esta Alzada, que siendo que el derecho a ser juzgado por el juez natural es una garantía de rango constitucional, conforme a lo previsto en el numeral 4 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referido al debido proceso, y que, en consecuencia, la competencia por la materia es de estricto orden público; en efecto el artículo 71 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente:

“Declaratoria de Incompetencia
Artículo 71. La incompetencia por la materia debe ser declarada por el tribunal de oficio, o a solicitud del Ministerio Público o del imputado o imputada, hasta el inicio del debate”.

Asimismo, en materia de declinatoria, señala el artículo 80 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:

“Artículo 80. Declinatoria. En cualquier estado del proceso el Tribunal que esté conociendo de un asunto podrá declinarlo, mediante auto motivado, en otro Tribunal que considere competente. “

A mayor abundamiento, resulta igualmente oportuno citar la Resolución N° 2011-010 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 16 de marzo de 2011, la cual establece:

Artículo 1: “Se suprime a las Salas con competencia penal ordinaria de la Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, la competencia para el conocimiento, en segunda instancia, de los delitos que están tipificados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia”.

Artículo 2: “La Sala Única de la Corte de Apelaciones del Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescente en la Circunscripción Judicial del estado Zulia, además de las competencias que tiene asignadas, ejercerá, en segunda instancia, la competencia como Corte de Apelaciones de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia”.

…Omisis…

Artículo 4: “Las causas por delitos de violencia contra la mujer, que se encuentren en segunda instancia, serán resueltas por la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente en la Circunscripción Judicial del estado Zulia, conforme al procedimiento que preceptúa la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.” (Subrayado y negritas de esta Sala).

Así las cosas, afirma esta Alzada, que suprimida como fue la competencia para el conocimiento, en segunda instancia, de los delitos que están tipificados en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a las Salas con competencia penal ordinaria de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, y en atención al criterio establecido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, según Sentencia N° 220 de fecha 2 de junio de 2011, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, considera que lo procedente en derecho es DECLARARSE INCOMPETENTE PARA CONOCER de la incidencia de inhibición presentada por la abogada ZORAIDA FERNÁNDEZ ORELLANO, en su condición de jueza del Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, en la cual, se inhibe del conocimiento del asunto seguido en contra de los acusados FERNANDO JOSÉ CARRASCO y ODISE JOSÉ MEDINA, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, y adicionalmente para el último de los nombrados, el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, todos en perjuicio de la ciudadana CARMEN VICTORIA DELGADO ÁVILA; todo de conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 71 y 80 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECLARA.-

III
DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: INCOMPETENTE PARA CONOCER POR RAZÓN DE LA MATERIA de la incidencia de inhibición presentada por la abogada ZORAIDA FERNÁNDEZ ORELLANO, en su condición de jueza del Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, en la cual, se inhibe del conocimiento del asunto seguido en contra de los acusados FERNANDO JOSÉ CARRASCO y ODISE JOSÉ MEDINA, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, y adicionalmente para el último de los nombrados, el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, todos en perjuicio de la ciudadana CARMEN VICTORIA DELGADO ÁVILA; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 71 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: DECLINA LA COMPETENCIA DEL PRESENTE ASUNTO a la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescentes con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, todo de conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 80 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: Se ordena remitir la presente incidencia a la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescente y Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.

Publíquese, regístrese y remítase.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera, en Maracaibo a los catorce (14) días del mes de enero del año 2015. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES


VANDERLELLA ANDRADE BALLESTEROS
Presidenta de la Sala-Ponente


DORIS CHIQUINQUIRÁ NARDINI RIVAS EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ


LA SECRETARIA


JHOANY RODRÍGUEZ GARCÍA

En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N° 017-2015, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, en el presente año.
LA SECRETARIA


JHOANY RODRÍGUEZ GARCÍA

VAB/gaby.*-
VK11-X-2014-000077