REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones con Competencia en Ilícitos Económicos del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, catorce (14) de enero de 2015
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL: 2CIE-011-14
ASUNTO PRINCIPAL: 2CIE-011-14
I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: DORIS NARDINI RIVAS
Visto el escrito presentado por el abogado WILLIAN ALBERTO SIMANCA ROJAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 51.986, en su condición de defensor de la imputada FARIDES ESTHER BERDUGOS URIELES, portadora de la cédula de identidad N° E-32.846.496, donde solicita el examen y la revisión de la medida cautelar de privación judicial de libertad decretada en fecha 18 de Diciembre de 2014, según decisión No. 011-14, emitida por el Juzgado Segundo Itinerante en Funciones de Control de Primera Instancia con Competencia en Delitos Económicos y Fronterizos del Circuito Judicial Penal Fronterizo el estado Zulia, fecha en la cual se celebre el acto de presentación de imputados de la causa signada con el N° 2CIE-011-14, seguida a la ciudadana antes mencionada por la presunta comisión del delitos de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 64 de la Ley Orgánica de Precios Justos en concordancia con el artículo 61 eiusdem, en perjuicio de la COLECTIVIDAD; En tal sentido, procede esta Sala de Alzada a realizar las siguientes consideraciones:
Fueron recibidas las presentes actuaciones en fecha 13.01.2015, dándose cuenta a las integrantes de la misma, designándose ponente a la Jueza Profesional DORIS NARDINI RIVAS, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Este Tribunal Colegiado entra a revisar los requisitos de procedibilidad, a los efectos de verificar la admisibilidad o no del mencionado recurso de apelación de autos, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 428 eiusdem, y al efecto observa:
Se evidencia de actas, que el abogado WILLIAN ALBERTO SIMANCA ROJAS, inscrito en su condición de defensor de la imputada FARIDES ESTHER BERDUGOS URIELES, se encuentra legítimamente facultado para ejercer el recurso de apelación de autos, tal como consta en el designación y del acta de juramentación que corren inserta a los folios (63-65) de la incidencia, a los fines de ejercer plenamente su defensa en el proceso en el cual se encuentra incursa, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 424 y 428 eiusdem, tal como consta en el folio (23) de la causa principal.
En lo que respecta al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación de autos, se evidencia en las actas que el mismo fue presentado dentro del lapso legal, por cuanto se observa que fue emitida la decisión en fecha 18 de diciembre de 2014, tal como se desprende de los folios (43-54) del cuaderno de apelaciones, constándose que al termino de la presentación de imputados quedó notificada la defensa, presentando el recurso de apelación en fecha 26 de diciembre de 2014, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, según se evidencia del sello húmedo colocado por dicho departamento, el cual corre inserto en el folio uno (1); todo lo cual, se comprueba del cómputo de audiencias suscrito por la secretaria del Juzgado conocedor de la causa, el cual riela a los folios (56-57) todos contentivos en la incidencia recursiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 156 eiusdem.
II
DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE
El abogado WILLIAN ALBERTO SIMANCA ROJAS, expone en su escrito de apelación, lo siguiente:
“… (Omissis)… Con fundamento en el Articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, vengo a este acto a interponer formal solicitud de EXAMEN Y REVISIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR PRIVATIVA JUDICIAL DE LIBERTAD decretada en contra de mi defendida en fecha 18 de Diciembre de 2014, según decisión No. 011-14 decretada por este Tribunal a quo en el acto procesal de la presentación de imputados por ante este Juzgado dé Control, y a tales efectos de manera clara, concreta, precisa y fundamentada procedo a señalar las razones de hecho y de derecho en que apoyo mi pretensión.
PRIMERO
Interpongo la presente solicitud ante su competente autoridad por ser Usted, ciudadana Juez de Control Con Competencia en Delitos Económicos y Fronterizos, la Instancia ante la cual debe presentarse y formalizarse tal petición a tenor de lo previsto en el Articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO
Ciudadana Juez, con fundamento en el Articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el derecho de petición que tiene el imputado de solicitar todas las veces que considere pertinente el EXAMEN Y REVISIÓN DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN PREVENTIVA JUDICIAL DE LIBERTAD que pesa en su contra, por ello este defensor técnico por sugerencia del propio imputado de marras, solicita en el ejercicio de este derecho antes mencionado dicho EXAMEN Y REVISIÓN de tal MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD….(Omissis)…
Tomase el texto de la presente solicitud a los fines de que una copia certificada por este Tribunal del presente escrito sea enviada a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a los fines contenido en el Ordinal 4o del Articuló 439 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia plena con el Artículo 440 ejusdem, por ser hoy 26 de Diciembre de 2014 día dentro del término de los cinco (5) días a que hace referencia dicho artículo 440 in comento…”
III
DE LAS CONSIDERACIONES DE LA SALA
Observa este Tribunal Colegiado, que el abogado WILLIAN ALBERTO SIMANCA ROJAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 51.986, en su condición de defensor de la imputada FARIDES ESTHER BERDUGOS URIELES, portadora de la cédula de identidad N° E-32.846.496, solicita el examen y la revisión de la medida cautelar de privación judicial de libertad, decretada en fecha 18 de Diciembre de 2014, según decisión No. 011-14, emitida por el Juzgado Segundo Itinerante en Funciones de Control de Primera Instancia con Competencia en Delitos Económicos y Fronterizos del Circuito Judicial Penal Fronterizo el estado Zulia, fecha en la cual se celebró el acto de presentación de imputados, en la causa signada con el N° 2CIE-011-14, seguida a la ciudadana antes mencionada por la presunta comisión del delitos de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 64 de la Ley Orgánica de Precios Justos en concordancia con el artículo 61 eiusdem, en perjuicio de la COLECTIVIDAD. Y a la vez solicita que se tome el texto de la solicitud inserta y conforme al ordinal 4 del 439 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el 440, por ser el día que se interpuso el (5) día a que hace referencia dicho artículo.
Ahora bien, quienes aquí deciden constatan que los planteamientos explanados por el recurrente de autos van dirigidos a realizar una solicitud de examen y revisión de medida de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y si bien es cierto el legislador le concede al imputado el derecho a solicitar la sustitución de las medidas de coerción personal, las veces que considere pertinente, no menos cierto es que la mismas debe ser tramitada por ante el tribunal de instancia que conoce la causa, incurriendo el accionante en un error al tramitar la dicha revisión como una apelación, ya que esta última es un recurso ordinario que tienen las partes en el proceso para someter al control de las Cortes de Apelaciones las decisiones emanadas de los tribunales de primera instancia, sean de Control, Juicio o Ejecución.
En ese sentido, el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece respecto a la revisión de las medidas de coerción, lo siguiente:
“Artículo 250. Examen y revisión. El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.” (Resaltado y subrayado Nuestro).
Acorde con lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión No. 2866 de fecha 29 de septiembre de 2006, precisó:
“…En efecto, conforme al artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, supra citado -se reitera-, la parte podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida las veces que lo considere pertinente, como medio ordinario idóneo y eficaz para satisfacer su pretensión, puesto que la negativa a ello no tiene apelación…”.
En el mismo sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 499 de fecha 06 de mayo de 2009, precisó:
“…Por otra parte, en relación a la decisión que declaró sin lugar la solicitud de revisión de medida, esta Sala en sentencia No. 499 del 21 de marzo de 2007 (caso: Mario Adán Allen Rodríguez), señaló que:
“(…) el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, señala que el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente, y que además el juez tiene la obligación de revisarla cada tres meses, quien de estimarlo prudente sustituirá la medida por otra menos gravosa; contra esa negativa el imputado no puede ejercer el recurso de apelación, ya que siempre tiene abierta la posibilidad de solicitar nuevamente se revise la medida.
En el presente caso, el juez revisó la medida y decidió negar la misma por cuanto no han cambiado las condiciones que ameritaron se dictada la privativa de libertad. En consecuencia, al tener el accionante la vía ordinaria a su disposición, a saber, la revisión de las medidas cautelares, lo ajustado a derecho es declarar inadmisible la presente denuncia…”.
De allí, que conforme lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé que “El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente la sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”, la parte quejosa tiene la posibilidad de solicitar, en reiteradas oportunidades, la revisión de la medida de coerción personal decretada, la cual se corresponde a un medio judicial ordinario que debe ser siempre utilizado, dentro del proceso penal, como vía idónea para restituir o reparar situaciones jurídicas infringidas por violaciones de derechos fundamentales, como consecuencia del decreto de una medida de privación judicial preventiva de libertad. (Vid. Sentencias números 1417 del 30 de junio de 2005 y 452 del 10 de marzo de 2006)…”. (Negritas de esta Sala).
Es así como constata esta Alzada, que siendo que el recurrente solicita el examen y la revisión de la medida cautelar de privación judicial de libertad, decretada a la imputada FARIDES ESTHER BERDUGOS URIELES, tal pedimento, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, puede ser solicitado nuevamente las veces que lo considere pertinente, en consecuencia, de conformidad con lo establecido expresamente en la norma procesal señalada, dicho motivo de apelación resulta inadmisible por expreso mandato legal, de conformidad con lo establecido en el artículo 428 literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal.
Explanado lo anterior, el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a las causales de inadmisibilidad, prevé:
“Artículo 428. Causales de Inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.” (Negritas de la Sala)
Así las cosas, en el presente caso, estas Juzgadoras consideran que el recurso interpuesto por la defensa de marras resulta INADMISIBLE, atendiendo al contenido de los artículos 250 y 428.c del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECLARA.
IV
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA INADMISIBLE el escrito presentado por el abogado WILLIAN ALBERTO SIMANCA ROJAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 51.986, en su condición de defensor de la imputada FARIDES ESTHER BERDUGOS URIELES, portadora de la cédula de identidad N° E-32.846.496, donde solicita el examen y la revisión de la medida cautelar de privación judicial de libertad decretada en fecha 18 de Diciembre de 2014, según decisión No. 011-14, emitida por el Juzgado Segundo Itinerante en Funciones de Control de Primera Instancia con Competencia en Delitos Económicos y Fronterizos del Circuito Judicial Penal Fronterizo el estado Zulia, fecha en la cual se celebre el acto de presentación de imputados de la causa signada con el N° 2CIE-011-14, seguida a la ciudadana antes mencionada por la presunta comisión del delitos de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 64 de la Ley Orgánica de Precios Justos en concordancia con el artículo 61 eiusdem, en perjuicio de la COLECTIVIDAD. Todo de conformidad con lo previsto en los artículos 250, 428.c y 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, publíquese. Remítase en la oportunidad legal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera, en Maracaibo, a los catorce (14) días del mes de enero del año dos mil quince (2015). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES
VANDERLELLA ANDRADE BALLESTEROS
Presidenta de la Sala
DORIS CHIQUINQUIRA NARDINI RIVAS EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ
Ponente
LA SECRETARIA
JHOANY RODRÍGUEZ GARCÍA
La anterior decisión quedó registrada bajo el N° 019-15, en el Libro de Registro de Decisiones llevado por esta Sala Tercera, en el presente año y se notificó a las partes, conforme lo ordenado.-
LA SECRETARIA
JHOANY RODRÍGUEZ GARCÍA