REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 14 de enero de 2015
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : 1C-14324-14
ASUNTO : 1C-14324-14

Decisión No. 016-15.-

I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ

Han sido recibidas las presentes actuaciones en virtud del RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS, interpuesto por los profesionales del derecho HENRY ALVES y NELIO PORTILLO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nros. 214.723 y 202.605, en su condición de defensor privado del ciudadano CRISTHIAN YUDETTY CORREA DÁVILA, portador de la cédula de identidad No. V-13.973.961, contra la decisión No. 2369-14, de fecha 20 de noviembre de 2014, emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión la Villa del Rosario de Perijá, mediante la cual, el tribunal de instancia en la audiencia de presentación de imputado calificó la aprehensión en flagrancia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, decretó medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad en contra de la imputada antes mencionada, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley Orgánica de Precios Justos, en perjuicio del Estado Venezolano, declarando sin lugar la solicitud fiscal y con lugar la solicitud de la defensa técnica; asimismo, acordó proseguir el asunto por el procedimiento ordinario, de conformidad con los artículos 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Finalmente ordenó el comiso de los productos incautados en el presente proceso, los cuales permanecerán a la orden del Ministerio Público.

Las actuaciones fueron recibidas ante este Tribunal Colegiado en fecha 6 de enero de 2015, se dio cuenta a las integrantes de la misma, y según lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se designó como ponente a la Jueza Profesional Suplente MARÍA JOSÉ ABREU BRACHO.

En este sentido, en fecha 7 de enero de 2014, se produce la admisión del RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS. Posteriormente, en fecha 12 de enero fue reasignada la ponencia a la Jueza Profesional EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ, en virtud de haberse reincorporado a sus labores como parte integrante de esta Sala, quien con tal carácter suscribe el presente fallo y siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:

II
DEL RECURSO PRESENTADO POR LA DEFENSA

Los profesionales del derecho HENRY ALVES y NELIO PORTILLO, en su condición de defensor privado del ciudadano CRISTHIAN YUDETTY CORREA DÁVILA, interpuso recurso de apelación de auto contra la decisión No. 2369-14, de fecha 20 de noviembre de 2014, emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión la Villa del Rosario de Perijá, sobre la base de los siguientes argumentos:

Esgrimieron los defensores como primera denuncia, que: “…el procedimiento policial suscrito por los funcionario a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Zonal No. 11, Destacamento No. 114, Primera Compañía, Tercer Pelotón, de fecha 19.11.14, se circunscribieron a dale alto a la unidad de autobús de la línea Maracaibo- San Cristóbal, hacer una inspección en supuestos tres bolsos de los cuales no hay fijación fotográfica y de los cuales, pretenden hacer creer que 49 envases de formulas lácteas pudieran estar contenidas en dichos bolsos, sin ningún tipo de camuflaje, siendo tanto así que al preguntar por el propietario de los bolsos, indican que nuestra defendida se adjudico la propiedad de los mismo, sin dejar constancia en el procedimiento policial de los testigos reglamentarios que deben existir en todo procedimiento policial, de lo cual no tienen ninguna justificación, ya que se trataba de un colectivo todo de acuerdo a lo pautado en el articulo 186 del código orgánico procesal penal, violando de esta manera el debido proceso, el derecho a la defensa y la presunción de inocencia.…”.

Destacaron los apelantes, que: “…De la mencionada decisión se evidencia que el propio juez de la causa consideró que no existían violaciones de la norma, realizando la afirmación pero resolviendo contrariamente acordando una medida cautelar sustitutiva a la privación preventiva de la libertad, siendo la consecuencia jurídica inmediata es el dictamen de la libertad plena para nuestra defendida, ya que del propio razonamiento realizado por el Juez, y tomando en cuenta, lo expuesto por los funcionarios policiales, las cantidades de formula materna incautada…”.

Sostuvieron quienes apelan, que: “…la cantidad de los diferentes productos presuntamente incautados a nuestra defendida, esta nunca sobrepaso los limites establecido en la resolución citada en este recurso referente a la Obligación de la guía de movilización, seguimiento y control, precisamente por que no pasa los 100 kg límites para la circulación dentro de los Estados fronterizos ( Menos aun lo establecido en la resolución publicada en (Gaceta Oficial N" 39.949 del 21 de junio de 2012) que establece la RESOLUCIÓN MEDIANTE LA CUAL SE ESTABLECEN LOS LINEAMIENTOS Y CRITERIOS QUE RIGEN LA EMISIÓN DE LA GUÍA DE MOVILIZACIÓN, SEGUIMIENTO Y CONTROL DE MATERIAS PRIMAS ACONDICIONADAS, Y DE PRODUCTOS ALIMENTICIOS ACONDICIONADOS, TRANSFORMADOS O TERMINADOS, DESTINADOS A LA COMERCIALIZACIÓN, CONSUMO HUMANO Y CONSUMO ANIMAL CON INCIDENCIA DIRECTA EN EL CONSUMO HUMANO, EN EL TERRITORIO NACIONAL), que además se encontraba circulando dentro del territorio nacional desde el Zulia hacia el Táchira, siendo este su estado domicilio, por lo que no hay comisión de hecho punible alguno…”.

Del mismo modo, los recurrentes apuntaron que: “…no se encuentran llenos los extremos establecidos en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente el relacionado con el ordinal 22 el relacionado a que deben existir fundados elementos de convicción para estimar que la imputada sea la autor o participe de la comisión del hecho que se le imputa, ya que del análisis realizado a los hecho establecidos en actas y lo previsto en el art. (sic) 9 de la RESOLUCIÓN MEDIANTE LA CUAL SE ESTABLECEN LOS LINEAMIENTOS Y CRITERIOS QUE RIGEN LA EMISIÓN DE LA GUÍA DE MOVILIZACIÓN, SEGUIMIENTO Y CONTROL DE MATERIAS PRIMAS ACONDICIONADAS, Y DE PRODUCTOS ALIMENTICIOS ACONDICIONADOS, TRANSFORMADOS O TERMINADOS, DESTINADOS A LA COMERCIALIZACIÓN, CONSUMO HUMANO Y CONSUMO ANIMAL CON INCIDENCIA DIRECTA EN EL CONSUMO HUMANO, EN EL TERRITORIO NACIONAL…”.

Concluyó el recurso de apelación solicitando que: “…sirva dictar decisión ajustada a las normas Constitucionales de derecho y proceda a Revocar las Decisión No. 2369-14, dictada en fecha veinte (20) de Noviembre del año 2014, dictada en desarrollo de la Audiencia Oral de Presentación de Imputados, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia (sic), del Municipio Rosario de Périja (sic) la cual acuerda la Procedencia de la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, por considerar que los hechos plasmados en las actas no reúnen los suficientes elementos serios para demostrar la comisión del delito de contrabando de extracción y mucho menos la responsabilidad de nuestra defendida y en consecuencia no encontrase llenos los extremos de la norma procesal, siendo violatorias de los principios de presunción de inocencia, debido proceso, del Derecho a la Defensa, Seguridad Jurídica y Tutela Judicial Efectiva, y proceda por vía de consecuencia, a Ordenar la Inmediata Libertad sin restricción alguna de nuestra defendida CRISTHIAN YUDETTY CORREA DÁVILA, a los fines de erigir sus derechos Constitucionales en el presente proceso penal…”.

III
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR:
De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, verifica esta Sala que efectivamente los profesionales del derecho HENRY ALVES y NELIO PORTILLO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nros. 214.723 y 202.605, en su condición de defensores privados del ciudadano CRISTHIAN YUDETTY CORREA DÁVILA, portador de la cédula de identidad No. V-13.973.961, interpusieron Recurso de Apelación de Autos contra la decisión No. 2369-14, de fecha 20 de noviembre de 2014, emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión la Villa del Rosario de Perijá, denunciando que en el procedimiento no existieron testigos, tal como lo dispone artículo 186 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente denunciaron que el juez estableció en el fallo impugnado que existió una violación del procedimiento, y contrariamente decretó una medida cautelar sustitutiva, siendo lo procedente a juicio de los recurrentes la libertad plena de su defendida, pues los productos incautados no exceden de los 100 kilogramos, tal como lo establece la resolución mediante la cual se establecen los lineamientos y criterios que rigen la emisión de la guía de movilización, seguimiento y control de materias primas acondicionadas, y de productos alimenticios acondicionados, transformados o terminados, destinados a la comercialización, consumo humano y consumo animal con incidencia directa en el consumo humano, en el territorio nacional.

Por otra parte, enfatizaron que no se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente no existen elementos de convicción que pudiese comprometer la responsabilidad penal de su representada, siendo violatorias de los principios de presunción de inocencia, debido proceso, del derecho a la Defensa, Seguridad Jurídica y Tutela Judicial Efectiva, solicitando que se proceda a ordenar la Inmediata Libertad sin restricción alguna de la ciudadana CRISTHIAN YUDETTY CORREA DÁVILA.

Precisadas como han sido las denuncias formuladas por los recurrentes, estas jurisdicentes pasan a resolver las denuncias; en tal sentido, resulta necesario apuntar que toda persona a quien se le atribuya su presunta participación en un hecho punible, posee una prerrogativa fundamental radicando en el derecho a permanecer en libertad durante el proceso instaurado –regla por excelencia-, sin embargo, por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso, se preceptúan ciertas excepciones; surgiendo las mismas de la necesidad del aseguramiento del imputado o imputada de someterse al proceso penal, cuando existan en su contra plurales y fundados elementos de convicción que lo vinculan con la presunta comisión de un hecho punible previamente tipificado por el legislador, así como el temor fundado de la autoridad sobre su voluntad de no someterse a la persecución penal. En consecuencia, estas condiciones constituyen el fundamento de derecho que posee el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra algún procesado o procesada –excepción a la regla-.

A este respecto, esta Sala de Alzada considera oportuno traer a colación el contenido normativo del artículo 44 ordinal 1° del Texto Constitucional, el cual establece, como regla fundamental el juzgamiento en libertad de cualquier persona que sea investigada por la presunta comisión de algún hecho punible, disponiendo lo siguiente:

“La libertad personal es inviolable; en consecuencia:
Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”. (Negrillas y subrayado de la Sala).

Del contenido del anterior dispositivo constitucional, se infiere que el juzgamiento en libertad, emerge como regla en nuestro sistema acusatorio penal, estando concebido como una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho constitucional a la libertad personal, el cual sólo podrá verse restringido en casos excepcionales para asegurar las finalidades del proceso.

A mayor abundamiento, la Sala de Casación Penal de nuestro más alto Tribunal de Justicia, en la Sentencia No. 69, de fecha 7 de marzo del año 2013, con ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores, estableció lo siguiente:

“...Una de las derivaciones más relevantes de la libertad, es el derecho a la libertad personal contenido en el referido artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual ha sido consagrado y desarrollado como un derecho humano y fundamental inherente a la persona humana. No obstante, si bien el derecho fundamental a la libertad personal es la regla general, el propio texto constitucional permite que el mismo pueda verse limitado en ciertos supuestos excepcionales, como lo son los establecidos taxativamente en el numeral 1 del referido artículo 44.
(…)
En sintonía con la citada norma constitucional, el legislador patrio ha consagrado el principio de afirmación de libertad en el texto del artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal (…)
De las citadas disposiciones, se pueden distinguir varios aspectos, relevantes en cuanto al referido derecho a la libertad:
1.- La libertad es la regla. Incluso las personas que sean juzgadas por la comisión de delitos o faltas deben, en principio, serlo en libertad.
2.- Sólo se permiten arrestos o detenciones si existe orden judicial, salvo que sea la persona sorprendida in franganti.
3.- En caso de flagrancia, sí se permite detención sin orden judicial, pero sólo temporal, para que en un plazo breve (48 horas) se conduzca a la persona ante la autoridad judicial.
Asimismo, conforme se desprende de lo dispuesto en el transcrito artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la orden judicial constituye una garantía inherente e ineludible para la restricción del mencionado derecho fundamental, siendo las medidas de coerción personal, y específicamente, la privación judicial preventiva de libertad regulada en el artículo 236 de la ley adjetiva penal, la manifestación más importante de tal excepción dentro del proceso penal.
Es así como la medida de privación judicial preventiva de libertad crea cierta tensión entre el derecho a la libertad personal y la necesidad irrenunciable de una persecución penal efectiva, por lo que la misma debe atender a la consecución de unos fines constitucionales legítimos y congruentes con su naturaleza, como lo serían la sustracción del indiciado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva. Considerándose la privación judicial preventiva de libertad como una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad de su tramitación. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° 2046 del 5-11-2007).
Sin embargo, a los fines de velar por la salvaguarda del derecho fundamental a la libertad personal, la privación judicial preventiva de libertad debe ser dictada con todas las garantías, de manera razonada y sometida al control de las cortes de apelaciones, a través del recurso de apelación, siendo que éstas deberán revisar si la medida resultó o no inadecuada o desproporcionada.
Dicho control por parte de las cortes de apelaciones, se traduce en supervisar que la decisión judicial contentiva de la medida se sustente en una motivación fundada y razonada, en otras palabras, que haya sido dictada de forma fundada, razonada y acorde con los fines de la prisión preventiva, concretamente, constatando si los fundamentos de la decisión son suficientes, es decir, si se han plasmado los presupuestos que autorizan y justifican la medida; razonada, esto es, la expresión del proceso lógico que individualiza la aplicación de las exigencias constitucionales al caso concreto; y proporcionada, a saber, si se han ponderado los derechos e intereses en conflicto del modo menos gravoso para la libertad, neutralizando así cualquier posibilidad de que tal provisión cautelar sea dictada bajo el manto de la arbitrariedad (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° 1998 del 22-11-2006)…”. (Destacado de esta Sala).

Atendiendo a las consideraciones antes explanadas, en el sistema penal venezolano se erige por ser garantista, donde la regla es la libertad, y sólo por casos excepcionales se podrá autorizar la privación preventiva de libertad cuando exista una orden judicial, o en la comisión de delitos flagrantes, y en ambos supuestos, efectuada la captura, el proceso penal dispone la celebración de una audiencia oral a los efectos de que, en primer término, se verifique si la aprehensión del ciudadano o ciudadana se ajustó o no a las normas constitucionales y legales, para posteriormente, una vez corroborada tal licitud proceder, en segundo término, a verificar si las condiciones objetivas referidas al tipo penal atribuido, la entidad de su pena, la gravedad del daño, y las subjetivas, referidas a las condiciones personales de los procesados o procesadas, nacionalidad, residencia, voluntad de someterse a la persecución penal, existencia de conducta predelictual y otras, con miras a la concurrencia o no las exigencias contempladas en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello con el fin de determinar si la medida de coerción resulta suficiente para garantizar las resultas del proceso.

En este mismo orden de ideas y en esta dirección, en cuanto a los requisitos para el decreto de alguna medida de coerción personal, es indispensable que concurran las tres condiciones o requisitos, establecidas en el artículo 236, el cual textualmente prescribe:

“Artículo 236. Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación...”. (Negrillas y Subrayado de la Sala).

En tal sentido, el legislador penal estableció taxativamente para el decreto de cualquier medida de coerción personal, deben encontrarse satisfechos los tres requisitos contenidos en la norma in comento, puesto que en el sistema penal venezolano, las medidas cautelares son un medio para asegurar los fines del proceso penal, y lograr establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación de la ley, tal y como lo establece el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.

Efectuado como ha sido el análisis anterior y precisadas todas las condiciones que deben concurrir para el decreto de alguna medida de coerción personal, según las exigencias establecidas en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, este Cuerpo Colegiado pasa de seguidas a realizar un examen de la decisión No. 2369-14, de fecha 20 de noviembre de 2014, emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión la Villa del Rosario de Perijá, a objeto de constatar si se violentó el derecho a la libertad, al igual que todo lo que conlleva el debido proceso, conforme el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y si se encuentran llenos los requisitos establecidos en el artículo in comento, para el decreto de la medida de coerción personal. A tal efecto, resulta necesario traer a colación lo manifestado en la recurrida, la cual dispone textualmente lo siguiente:

“…En primer lugar al hacer una revisión de la documentación qué al efecto ha acompañado el Ministerio Público con su solicitud, se observa que la aprehensión de la ciudadana CR1STH1AN YUDETTY CORREA DÁVILA, se practicó el supuesto de la flagrancia, prevista en el artículo 373 del Código orgánico ProcesaI Penal y dentro de las 48 horas establecidas en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Por otra parte, estudiadas como han sido todas y cada una de las actas que conforman la presente investigación, observa este juzgador que nos encontramos en presencia de un hecho punible, enjuiciable de oficio, que merece pena corporal, sin encontrarse evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlo, como lo es la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN previsto y sancionado en el articulo (sic) 59 de la Lev Orgánica de Precios Justos, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, elementos que surgen toda vez que la presente investigación fue iniciada por parte funcionarios adscritos al Destacamento de Fronteras N° 36, Primera Compañía, de la Guardia Nacional Bolivariana con sede en el Municipio (sic) Machiques de Perijá, lo cual inicia con el Acta Policial N° CZ11-D-114-3ERPLTN.1RA.SIP-247, levantada en fecha 19/11/14, circunstancias estas que crean una presunción razonable para considerar la presunta participación de la imputada concatenados con el: ACTA POLICIAL N° CZ11-D-114-3ERPLTN.1RA.CIA.SIP-247, donde dejan constancia del procedimiento de detención de los imputados. 2. ACTA DE LECTURA DE DERECHOS DE LA IMPUTADA 3. CONSTANCIA DE RETENCIÓN DE LA MERCANCÍA, donde describen y especifican los siguientes rubros del procedimiento: "1- VEINTIÚN (21) ENVASES FORMULA ADAPTADA PARA LACTANTES EN POLVO MARCA SIMILAC EYE QPLUS PARA BEBES DE EDAD COMPRENDIDA ENTRE CERO (0) A CINCO (5) MESES, DE-CUATROCIENTOS (400) GRAMOS, CON UN PRECIO UNITARIO DE CIENTO TREINTA (130) PARA UN TOTAL DE DOS MIL SETECIENTOS TREINTA (2730) BSF. 2.- DIEZ (10) ENVASES LLENOS DE FORMULA LÁCTEA DE CRECIMIENTO PARA NIÑOS MAYORES DE DOS (02) AÑOS, MARCA PROGRESS GOLD, DE NOVECIENTOS (900) GRAMOS, CON UN PRECIO UNITARIO DE CIENTO NOVENTA Y NUEVE (199) PARA UN TOTAL DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA (1990) BSF. 3.- SEIS (06) ENVASES LLENOS DE FORMULA ADAPTADA PARA LACTANTES EN POLVO, CON PROTEÍNAS, PARCIALMENTE HIDROLIZADAS MARCA SIMILAC EYE QPLUS TOTAL CONFORT HA, PARA BEBES CON LA EDAD COMPRENDIDA ENTRE CERO (0) A DOCE (12) MESES, DE NOVECIENTOS (900) GRAMOS. 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Evidenciándose así, la concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos de los tipos utilizados como precalificación delictiva por el Ministerio Público, circunstancias a la que atiende este, tribunal única y exclusivamente para determinar el cumplimiento del principio de legalidad material previsto en el artículo 49.6 de la Carta Magna, lo cual así se verifica, con fines de establecer lo acertado o no de la medida requerida por la representante fiscal, estableciéndose así que el presente proceso se encuentra apegado a derecho, no evidenciándose vicios de nulidad sobre derechos y garantías constitucionales. No le asiste la razón a la defensa quien alega en este acto la nulidad de las actuaciones por cuanto su defendida no fue atendida por una funcionaría del mismo sexo, es decir de sexo-femenino, ya que de las actas se desprende que a la imputada de autos no se le practicara; un revisión corporal, sino a los bolsos que presuntamente son propiedad de la misma, por lo que considera quien aquí decido que no hubo violación: al debido proceso, ya que el procedimiento se practico con las garantías de ley. Asimismo, de una revisión realizada a las actas policiales, del pedimento fiscal y de la exposición de la Defensa de autos, se observa que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad pueden ser razonablemente satisfechas con la aplicación de una medida menos gravosa que la medida excepcional, tal como lo solicitara la defensa privada, toda vez que la ciudadana imputada posee suficiente arraigo en el país, indica claridad su domicilio, y no posee conducta predelictual. Cabe destacar que si bien es cierto que actualmente existen normativas que regulan la circulación de productos condicionados, tal como lo estable la Resolución DM/22-12, de fecha 30/05/2012, donde se establecieron los lineamientos y criterios que rigen la emisión de la guía de movilización seguimiento y control de materias primas acondicionadas, y de productos alimenticios acondicionados, transformados, o terminados, destinados a la comercialización, consumo humano y consumo animal con incidencia directa en el consumo humano, en el territorio nacional. En este sentido del acta de retención de observa "(...).- 1- VEINTIÚN (21) ENVASES FORMULA ADAPTADA PARA LACTANTES EN POLVO MARCA SIMILAC EYE QPLUS PARA BEBES DE EDAD COMPRENDIDA ENTRE CERO (0) A CINCO (5) MESES, DE-CUATROCIENTOS (400) GRAMOS, CON UN PRECIO UNITARIO DE CIENTO TREINTA (130) PARA UN TOTAL DE DOS MIL SETECIENTOS TREINTA (2730) BSF. 2.- DIEZ (10) ENVASES LLENOS DE FORMULA LÁCTEA DE CRECIMIENTO PARA NIÑOS MAYORES DE DOS (02) AÑOS, MARCA PROGRESS GOLD, DE NOVECIENTOS (900) GRAMOS, CON UN PRECIO UNITARIO DE CIENTO NOVENTA Y NUEVE (199) PARA UN TOTAL DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA (1990) BSF. 3.- SEIS (06) ENVASES LLENOS DE FORMULA ADAPTADA PARA LACTANTES EN POLVO, CON PROTEÍNAS, PARCIALMENTE HIDROLIZADAS MARCA SIMILAC EYE QPLUS TOTAL CONFORT HA, PARA BEBES CON LA EDAD COMPRENDIDA ENTRE CERO (0) A DOCE (12) MESES, DE NOVECIENTOS (900) GRAMOS. 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De un simple calculo matemático los productos incautados no exceden de CIEN (100) KILOGRAMOS tal como lo establece la resolución in comento contiene una EXCEPCIÓN a la OBLIGACIÓN DE GUÍA, UNICA DE MOVILIZACIÓN, SEGUIMIENTO Y CONTROL, en su artículo 9 (…) Aunado al hecho que la imputada de autos según se observa de las actuaciones policiales la ruta de la misma es dentro del territorio nacional en el sentido MARACAIBO- SAN CRISTÓBAL, por lo que una oída a la imputada dé autos en su declaración, haber adquiridos los productos en Abastos Bicentenario y Farmatodo con sede en la ciudad de Maracaibo, por lo que, tomando en cuenta la declaración de la imputada de autos y las fijaciones fotográficas de ello, y atendiendo a lo manifestado por la ciudadana imputada en su declaración sobre el hecho específico de haber presentado facturas de compra sobre la mercancía retenida la cual no fue consignada por los funcionarios actuantes, lo cual genera una duda razonable, que debe ser dilucidada por parte del Ministerio Público, como titular de la acción penal; aunado que para que la imputada de autos, llegara a ese punto de control igualmente pasó por otros cuatro puntos, no presentándose ningún inconveniente, ya que consideran que no existen violaciones a la normativa legal. Igualmente, considera este Jurisdiccente (sic) que de las actas procesales, el lugar de detención de la imputada de autos, determinada por el acta de inspección técnica, no es la salida del Territorio Nacional, aun estando en un estado fronterizo, eso no significa que la ciudadana de la República, no puedan circular por todo el territorio nacional principio este y garantía constitucional, establecida en el articulo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. No cabe duda, que actualmente el país vive circunstancias de vulnerabilidad ante ataques, económicos desmedidos, y siendo responsabilidad detestado a través del Ejecutivo Nacional, y el resto de los poderes del estado, garantizar la estabilidad de todos los ciudadanos y ciudadanos de la República Bolivariana, y-por ende se crean mecanismos de la control formal, a través de la creación de leyes como la Ley Orgánica de Precios Justos, que busca tipificar y sancionar a personas jurídicas y naturales que atenten contra la estabilidad económica de la nación, asegurando el desarrollo armónico, justo, productivo y soberano de la economía nacional, con la determinación dé los precios justos de los bienes y servicios, con el compromiso y la voluntad de lograr la Suma de felicidad posible de todos los habitantes de la República, por lo que este instrumento; legal, como medio formal de control social, considera quien aquí decide, se debe aplicar resguardando el máximo nivel de libertades y bienestar de los ciudadanos, teniendo en cuenta que la libertad es el valor fundamental del ordenamiento Jurídico Venezolano, el cual se enmarca en un Modelo Social de Derecho y de Justicia, es decir, se debe utilizar al mínimo la actividad punitiva, planteamiento estos que se sintetizan de la sentencia N° 04 de fecha 07-02-2012, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquera López. En este orden de idea, este Juzgador considera acertadamente lo establecido en la Sala de Casación Penal con ponencia de la Magistrada Dra. Blanca Rosa Mármol de León de fecha 24 de Agosto de 2004 (…)
Este juzgador en virtud de todo lo antes expuesto considera procedente y ajustado en derecho y partiendo de la presunción de inocencia que ampara la presunción de inocencia de conformidad con los establecido (sic) en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también el principio de buena fe que debe tener todo Juez, al momento de valorar las medidas de coerción aplicables sobre los (sic) imputados (sic), este Juzgador considera que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el requerimiento planteado por la ciudadano representante del Ministerio Publico, en relación a las medidas de coerción personal y CON LUGAR la solicitud de la Defensa de autos, en consecuencia es viable imponerle las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, prevista en el artículo 242, numerales 3 y 8, del Código Orgánico Procesal Penal, relativas ORDINAL 3: La obligación de presentarse cada TREINTA (30) días ante el Departamento del Alguacilazgo; ORDINAL 8: Presentación de dos fiadores de reconocida solvencia económica a los fines que se constituya una fianza personal de conformidad a lo establecido en el articulo (sic) 244 del Código Orgánico Procesal Penal, cumpliendo con los siguientes requisitos: 1.- Buena Conducta, 2.- Responsables, 3.-Con capacidad económica para atender las obligaciones que el Tribunal imponga, en razón de la cual las dos personas, que sean seleccionadas por el imputado (sic) como fiadores, deben percibir por concepto de salario o ingreso un monto igual o superior las 30 Unidades Tributarias, 4.- Tener su domicilio en el territorio Nacional, y suscribir un Acta de Fianza ante el Tribunal donde quedarán obligados al cumplimiento de las condiciones estipuladas s en los numerales 1o, 2°, 3o y 4o del articulo (sic) 244 de la ley adjetiva Penal, ordenando su reclusión preventiva en el Centro de Arrestos v Detenciones preventivas El Marite. Considera este juzgador que a través de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación De Libertad, se puede garantizar las resulta del presente; proceso y a la vez se protege un derecho fundamental como lo es la libertad enmarcado en un modelo de estado social de derecho y de justicia, ya que enmarcado en un principio de proporcionalidad dado el conflicto de intereses presentados. Asi (sic) se decide. Se acuerda igualmente la orientación del presente proceso por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO conforme a lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Oficiese al Destacamento de Fronteras (…) Se declara CON LUGAR la solicitud de ' la vindicta pública, y en consecuencia se ORDENA EL COMISO DE LOS PRODUCTOS 'INCAUTADOS: 1- VEINTIÚN (21) ENVASES FORMULA ADAPTADA PARA LACTANTES EN POLVO MARCA SIMILAC EYE QPLUS PARA BEBES DE EDAD COMPRENDIDA ENTRE CERO (0) A CINCO (5) MESES, DE-CUATROCIENTOS (400) GRAMOS, . 2.- DIEZ (10) ENVASES LLENOS DE FORMULA LÁCTEA DE CRECIMIENTO PARA NIÑOS MAYORES DE DOS (02) AÑOS, MARCA PROGRESS GOLD, DE NOVECIENTOS (900) GRAMOS. 3.- SEIS (06) ENVASES LLENOS DE FORMULA ADAPTADA PARA LACTANTES EN POLVO, CON PROTEÍNAS, PARCIALMENTE HIDROLIZADAS MARCA SIMILAC EYE QPLUS TOTAL CONFORT HA, PARA BEBES CON LA EDAD COMPRENDIDA ENTRE CERO (0) A DOCE (12) MESES, DE NOVECIENTOS (900) GRAMOS. 4.- DOS (02) ENVASES LLENOS DE ALIMENTO LÁCTEO PARA NIÑOS MARCA. ENFAGROW PREMIUN PRIMEROS PASOS, DE NOVECIENTOS (900) GRAMOS. 5.- UN (01) ENVASE LLENO DE FORMULA ADAPTADA PARA BEBES MAYORES DE SÍES (06) MESES DE EDÁSJMARCA ENFAMIL PREMIUN. DE NOVECIENTOS (900) GRAMOS . 6.- NUEVE (09) ENVASES PLÁSTICOS LLENOS DE SHAMPOO MARCA HEAD SHOULDERS. DE CUATROCIENTOS (400) ML. . 7.- CINCO (05) PAQUETES DE DOS (02) UNIDADES PARA UN TOTAL DE DIEZ (10) PRESTOBARBAS DESECHABLES MARCA GILLETTE 3(…) los cuales permanecerán a la orden del Ministerio Público…”. (Destacado de la Alzada).

De la lectura realizada a la decisión objeto de impugnación, evidencian estas jurisdicentes, que la instancia vislumbró los requisitos establecidos en el artículo 236 de la Norma Penal Adjetiva, toda vez que a su juicio existía uno hecho punible, que merecen pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, así como plurales elementos de convicción que presuntamente comprometen la responsabilidad penal de la procesada CRISTHIAN YUDETTY CORREA DAVILA, estimando el a quo que lo ajustado a derecho era el decreto de una Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, a los fines de garantizar las resultas del proceso.

Continuando con el análisis, se desprende de la lectura del fallo recurrido, realizado por este Órgano Colegiado, que con respecto al primero y segundo supuestos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el tribunal de instancia estimó acreditada la existencia un hecho punible, siendo este hecho precalificado por el titular de la acción penal, como la presunta comisión de los delitos de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley Orgánica de Precios Justos.

Además, el a quo verificó de las actas la existencia de los elementos de convicción que presuntamente comprometen la responsabilidad penal de los imputados de marras, como lo son: 1.- Acta Policial, No. CZ11-D-114-3ERPLTN.1RA.CIA.SIP-247, de fecha 19 de noviembre de 2014, suscrita por la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Zonal No. 11, Destacamento No. 114, Primera Compañía, Tercer Pelotón, donde dejan constancia del procedimiento de detención de la imputada. 2. Acta de lectura de Derechos de la imputada, debidamente firmada. 3. Constancia de Retención de la Mercancía, donde describen y especifican los rubros incautados en el procedimiento efectuado por efectivos militares actuantes. 4.- Acta de Inspección Técnica, de fecha 19 de noviembre de 2014, suscrita por la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Zonal No. 11, Destacamento No. 114, Primera Compañía, Tercer Pelotón. 5.- Registro De Cadena de Custodia de evidencias físicas, de fecha 19 de noviembre de 2014, suscrita por la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Zonal No. 11, Destacamento No. 114, Primera Compañía, Tercer Pelotón. 6.- Reseñas Fotográficas, de fecha 19 de noviembre de 2014, suscrita por la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Zonal No. 11, Destacamento No. 114, Primera Compañía, Tercer Pelotón, elementos de convicción estos insertos en los folios catorce (14) al veintidós (22) de la incidencia recursiva.

En cuanto al tercer aspecto referido al peligro de fuga, el jurisdicente estimó que el mismo se presume, en virtud de la entidad del delito que se le atribuye a la procesada de marras, ello en razón de la posible pena aplicable y la magnitud del daño ocasionado, todo con fundamento a lo dispuesto en el artículo 236 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal; sin embargo, el juez de instancia estimó que la ciudadana CRISTHIAN YUDETTY CORREA DAVILA, había aportado un domicilio ubicable, y en resguardo de la presunción de inocencia, afirmación de libertad, consideró que las resultas del proceso podían ser garantizadas con una medida menos gravosa, de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, motivo por el cual no le asiste la razón a la defensa.

Por otra parte, con respecto a la denuncia esgrimida por los recurrentes, referida en atacar la licitud de la precalificación jurídica de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, otorgada por el titular de la acción penal en la audiencia de presentación, para quienes integran este Tribunal Colegiado, es menester señalar que la fase procesal en la que en que se encuentra el asunto sometido a estudio, tiene como objeto fundamental la búsqueda de la verdad, así como la acumulación de todos los elementos de probatorios, por lo que su alcance no persigue comprometer la responsabilidad penal de la imputada a ultranza, sino que va más allá de la recolección de los datos, hechos y circunstancias que lo puedan comprometer penalmente.

De tal manera, que las calificaciones jurídicas acordadas en la fase incipiente, específicamente el acto de presentación de detenido, es una “calificación jurídica provisional”, la cual se perfeccionará en la presentación del acto conclusivo que le corresponde acordar a la Vindicta Pública, luego de realizar la investigación correspondiente, debiendo el Juez o Jueza conocedor de la causa, en el acto de audiencia preliminar, determinar si se encuentra ajustada a derecho o no, a los fines de ser admitida, pues, es precisamente en la fase de investigación que circunstancias como las que alega la defensa en el escrito recursivo serán dilucidadas con el devenir del proceso, es decir, luego que el Ministerio Público realice todas las actuaciones que considere pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, con el fin último de obtener la verdad a través de las vías jurídicas y la aplicación del derecho, por lo que, no encontrándose concluida la fase de investigación, la parte recurrente podrá exigir dentro de la investigación fiscal, las diligencias que estime conducentes para establecer lo que favorezca a sus defendidas.

En tal sentido, estas jurisdicentes observan que de acuerdo al procedimiento realizado en el acta policial signada bajo el No. CZ11-D-114-3ERPLTN.1RA.CIA.SIP-247, de fecha 19 de noviembre de 2014, suscrita por la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Zonal No. 11, Destacamento No. 114, Primera Compañía, Tercer Pelotón, así como del resto de los elementos de convicción que estableció el jueza de control en su decisión, se hace preciso, en primer plano, definir que se ha sido considerado por la doctrina como Contrabando, para consecutivamente analizar la calificación jurídica dada en este caso por el Ministerio Público y avalado por el órgano jurisdiccional; por lo que, se estima necesario citar al autor Guillermo Cabanellas de Torres, en su obra titulada como Nuevo Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual, año 2009, tomo II, página 378, el cual estableció lo siguiente:

“…Comercio o producción prohibidos. Productos o mercancías que han sido objeto de prohibición legal. (…) Antiguamente, y de ahí su etimología, lo hecho contra un bando o pregón público. (…) Es un delito de fraude contra la Hacienda pública. Consiste en el comercio que se hace, generalmente en forma clandestina, contra lo dispuesto en las leyes; tales como operaciones de exportación o importación fuera de los lugares habilitados al efecto, sin fiscalización de las autoridades aduaneras; y extensivamente, la elaboración clandestina de productos para evadir los impuestos fiscales, o negociar aquellos al margen de la ley. Los delitos de contrabando suelen estar sancionados por leyes especiales…”.

En este mismo orden y dirección, es menester traer a reflexión lo establecido por el legislador patrio, en el artículo 59 de la ley Orgánica de Precios Justos, este que tipifica el delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, desprendiéndose lo siguiente:

“Artículo 59. Contrabando de Extracción
Incurre en delito de contrabando de extracción, y será castigado con pena de prisión de diez (10) a catorce (14) años, quien mediante actos o omisiones, desvíe los bienes declarados de primera necesidad, del destino original autorizado por el órgano o entre competente, así como quien intente extraer del territorio nacional los bienes regulados por la SUNDDE, cuando su comercialización se haya circunscrito al territorio nacional.
El delito de contrabando de extracción se comprueba, cuando el poseedor de los bienes señalados en este artículo no pueda presentar, a la autoridad competente, la documentación comprobatoria del cumplimiento de todas las disposiciones legales referidas a la movilización y control de dichos bienes.
En todo caso, una vez comprobado el delito se procederá al comiso del medio transporte utilizado así como de la mercancía o productos correspondientes”.

De esta manera, evidencian estas jurisdicentes del estudio minucioso de cada una de las actas que conforman la presente incidencia, que los hechos acaecidos se subsumen provisionalmente en la calificación jurídica de los tipos penales de los delitos de CONTRABANDO POR EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley Orgánica de Precios Justos, toda vez en el acta policial los funcionarios castrenses dejaron constancia de que encontrándose en el punto de control fijo Aricuaiza, visualizaron un autobús de la línea Maracaibo-San Cristóbal, y al realizar una inspección en el mismo se observó tres bolsos de diferentes colores contentivos en su interior envases de alimentos para bebe, acercándose una ciudadana quien manifestó que esos bolsos eran de ella, y al revisar los mismos se detectaron en su interior 1.-Veintiún (21) envases llenos de formula adaptada para lactantes en polvo Marca Similac Eye Qplus, para bebes de edad comprendida entre cero (0) a cinco (5) meses, de cuatrocientos (400) gramos cada uno. 2.- Diez (10) envases llenos de formula láctea de crecimiento para niños mayores de dos (02) años, Marca Progress Gold, de novecientos (900) gramos cada uno. 3.- Seis (06) envases llenos de formula adaptada para lactantes en polvo, con proteínas parcialmente hidrolizadas Marca Similac Eye Qplus Total Confort ha, para bebes con la edad comprendida entre cero (0) a doce (12) meses, de novecientos (900) gramos, cada uno. 4.- Dos (02) envases llenos de alimento lácteo para niños Marca Enfagrow Premiun, primeros pasos, de novecientos (900) gramos cada uno. 5.- Un (01) envase lleno de formula adaptada para bebes mayores de seis (06) meses de edad, Marca Enfamil Premiun, de novecientos (900) gramos cada uno. 6.- Nueve (09) envases plásticos llenos de shampoo Marca Head Shoulders, de cuatrocientos (400) ml cada uno. 7.- Cinco (05) paquetes de dos (02) unidades para un total de diez (10) Prestobarbas Desechables Marca Gillette 3, dejando constancia en el acta policial que la imputada de marras, manifestó no poseer los documentos exigidos.

Cabe agregar, que esta Sala de Alzada ha evidenciado de las actas, que en el caso de marras, los funcionarios actuantes lograron incautar lo descrito en la forma y tiempo de comisión observó artículos de los declarados por el Ejecutivo Nacional como de primera necesidad, específicamente formula Láctea para el desarrollo de niños entre las edades comprendidas de cero a dos años (0-2), así como shampoo y máquinas para afectar, no contando la imputada con la debida permisología, encontrándose la actuación policial como anteriormente se apuntó ajustada a las normas y reglas establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, por lo que no le asiste la razón a los recurrentes al esgrimir que la imputada se encontraba en la excepción contenida en el artículo 9 de la Resolución No. 22-12 de fecha 30 de mayo de 2012, publicada en la Gaceta Oficial No. 393.986 de fecha 6 de junio de 2012.

En este mismo orden de ideas, tampoco le asiste la razón a la defensa cuando denuncia que se violentó el procedimiento policial por inobservancia del artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto a su juicio no hubo testigos de la inspección de personas ni de la inspección del vehículo automotor relacionado con estos hechos, debido a que consideran estas Jurisdicentes luego de revisadas la recurrida y las actas que forman parte de las actuaciones presentadas por el Ministerio Público y analizadas por el Juez de Instancia en la audiencia oral de presentación de imputada, consideran necesario citar lo que el legislador patrio dejó plasmado en el artículo 191 (Inspección de Personas), ambos del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales prevén expresamente lo siguiente:

“Artículo 191. Inspección de Personas. La policía podrá inspeccionar una persona, siempre que haya motivo suficiente para presumir que oculta entre sus ropas o pertenencias o adheridos a su cuerpo, objetos relacionados con un hecho punible.

Antes de proceder a la inspección deberá advertir a la persona acerca de la sospecha y del objeto buscado, pidiéndole su exhibición y procurará si las circunstancias lo permiten, hacerse acompañar de dos testigos.”

Con fundamento en lo antes explanado, a criterio de estas jurisdicentes al encontrarnos en este caso en un procedimiento por flagrancia, el mismo no requiere como requisito indispensable la presencia de testigos; además de ello el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, va referido a la inspección de personas, imponiéndole la obligación al funcionario que la realizare, sobre su deber de advertir a la persona a inspeccionar acerca de la sospecha y del objeto que se busca, pidiéndole su exhibición e indica dicha norma, que el cuerpo policial que actúe “procurará” si las circunstancias lo permiten, hacerse acompañar de dos testigos, pero el hecho de no contar con la presencia de estos testigos, no invalidará el procedimiento, por lo que en este caso la presencia de testigos como circunstancia de validez del acto no lo vicia, ni violenta ninguna norma de rango constitucional ni procesal.

En este orden y dirección, atendiendo a los argumentos planteados por el apelante, se observa que los mismos incurre en un error de interpretación de la norma penal adjetiva, toda vez que como requisito sine qua non la presencia de dos testigos instrumentales que avalen el procedimiento, debe puntualizarse que en la presencia de testigos en la inspección corporal, tal como lo dispone el artículo 191 eiusdem, no puede obedecer –como en algunas ocasiones desacertadamente se ha interpretado- a la aplicación supletoria de los artículos 191 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal, pues dichas normas no se refieren a la inspección de personas, ello en razón que la presencia de dos testigos, a la que hacen referencia las normas en cuestión, se refieren a la inspección del lugar de los hechos y a los llamados registros; la primera que se efectúa en el sitio del suceso o escena del crimen con el objeto de comprobar el estado de las “cosas” en los “lugares públicos y privados”, donde pueda haber rastros materiales del delito; y el segundo es decir el registro, que se refiere a la actividad que desarrollan las autoridades de investigación del delito, destinadas a localizar, ocupar y fijar la evidencia material de la comisión de un hecho punible o a capturar al imputado esquivo, en recinto privado de personas o en cualquier otro lugar que se encuentre protegido por disposiciones constitucionales, así como a los procedimientos de allanamientos debidamente autorizados por los órganos judiciales.

De manera tal, que en ningún momento se hace referencia a la presencia de los dos testigos para la inspección de personas o para la aprehensión de la imputada, ni para la inspección de vehículos, lo cual obedece a la razón natural que en la mayoría de los casos, la práctica de las inspecciones personales comportan una situación incómoda para el pudor e integridad personal del inspeccionado, que indudablemente se vería exacerbada ante la presencia adicional de personas diferentes al funcionario que la práctica, por lo cual cabe concluir que dicho acto se realizó reuniendo todos los elementos subjetivos instrumentales y modales, exigidos por la ley procesal, por parte de los funcionarios policiales actuantes, y en el caso de los vehículos porque no forma parte de los requisitos que establece la Ley.

Al respecto de tales estimaciones, se desprende que la estudiada acta policial no violentó formalidades esenciales establecidas en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que la misma, cumplió con las exigencias requeridas, referidos a la inspección de personas y de vehículo; así mismo se evidencia de la referida acta, que a la hoy imputada se le impuso de sus derechos y garantías constitucionales y se estableció en modo, tiempo y lugar el motivo de la aprehensión de la procesada; en este sentido, no le asiste la razón con respecto al argumento de la falta de testigos del procedimiento de aprehensión, por lo que se declara sin lugar dicha solicitud. Así se decide.-

No obstante ello, al efectuarse un análisis exhaustivo de la decisión de la a quo se puede verificar que la misma no viola garantía constitucional alguna, contrariamente a lo que indica la defensa; toda vez que en esta etapa inicial del proceso, le está dado al Juez o Jueza de Control, evaluar y tomar en cuenta los elementos de convicción que le presenta el Ministerio Público, tomando en consideración el procedimiento seguido por los funcionarios actuantes en el presente caso, la aprehensión efectuada, la exposición de la Vindicta Pública y de las otras partes, observándose que la representación fiscal señaló los elementos de convicción existentes que presuntamente comprometen la responsabilidad penal de la imputada CRISTHIAN YUDETTY CORREA DAVILA, por tanto, la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, impuesta por la jurisdicente de instancia, en esta fase primigenia del proceso, sirve para garantizar las resultas del mismo, la búsqueda de la verdad por las vías jurídicas y la debida aplicación del derecho, debiendo la defensa técnica en la fase investigativa proponer las diligencias de investigación que a bien considere, ello con el objeto de desvirtuar la imputación atribuida por la Vindicta Pública a su representado; motivo por el cual se declara sin los argumentos contentivos del recurso de apelación de la defensa, al haber evidenciado que la decisión recurrida no viola principio ni garantía constitucional alguna.- Así se decide.-

En virtud de todo lo anteriormente expuesto, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, considera procedente declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los profesionales del derecho HENRY ALVES y NELIO PORTILLO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nros. 214.723 y 202.605, en su condición de defensores privados del ciudadano CRISTHIAN YUDETTY CORREA DÁVILA, y en consecuencia, se CONFIRMA la decisión No. 2369-14, de fecha 20 de noviembre de 2014, emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión la Villa del Rosario de Perijá, al haber evidenciado que la decisión recurrida no viola garantía ni derecho constitucional alguno, no procediendo la libertad de las imputadas por los argumentos anteriormente analizados. ASÍ SE DECIDE.

V
DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los profesionales del derecho HENRY ALVES y NELIO PORTILLO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nros. 214.723 y 202.605, en su condición de defensores privados del ciudadano CRISTHIAN YUDETTY CORREA DÁVILA.

SEGUNDO: CONFIRMA la decisión No. 2369-14, de fecha 20 de noviembre de 2014, emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión la Villa del Rosario de Perijá. El presente fallo se dictó conforme a lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Villa del Rosario de Perijá, a los fines legales consiguientes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los doce (12) días del mes de enero de 2015. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES


VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO
Presidenta de la Sala


EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ DORIS CHIQUINQUIRÁ NARDINI RIVAS
Ponente
LA SECRETARIA


JHOANY RODRÍGUEZ GARCÍA

En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el No. 016-15, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, en el presente año.


JHOANY RODRÍGUEZ GARCÍA
LA SECRETARIA