REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Tercera actuando en Sede Constitucional
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, trece (13) de enero de 2015
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2014-022756
ASUNTO : VP02-P-2014-022756
I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO
Dio origen al presente procedimiento, la Acción de Amparo Constitucional interpuesta en fecha 19.12.2014 por los abogados ADRIANA MÁRQUEZ y ELOY GONZÁLEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 163.318 y 158.496, en su condición de defensores privados del ciudadano LUIS MIGUEL MACHADO, la cual fue presentada con base a lo dispuesto en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, contra el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, el cual, según señalan los accionantes, ha incurrido en retardo procesal por cuanto hasta la fecha no ha remitido el recurso de apelación interpuesto en fecha 04.12.2014, ejercido en contra de la audiencia preliminar donde se apeló de las pruebas admitidas, de la acusación fiscal y de la investigación fiscal.
En fecha 08.01.2015 fue recibida por ante esta Alzada, el asunto penal y en tal sentido se dio cuenta a las integrantes de la Alzada, designándose como ponente a la Jueza Profesional VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
II
DE LA PRETENSIÓN DE LOS ACCIONANTES
Los abogados ADRIANA MÁRQUEZ y ELOY GONZÁLEZ, en su condición de defensores privados del ciudadano LUIS MIGUEL MACHADO, refieren como fundamento de la Acción de Amparo Constitucional incoada, los siguientes argumentos:
“…CAPÍTULO II
LOS HECHOS
En fecha primero de diciembre de dos mil catorce (01-12-14), se celebro (sic) la audiencia preliminar, luego de cuatro (04) diferimientos, por diferentes razones. Ahora bien honorables magistrados, es el caso que en la oportunidad procesal legal, esta Defensa Técnica, INTERPUSO UN RECURSO DE APELACIÓN, en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Control N° 10, en fecha primero (01) de diciembre de dos mil catorce (2014). De conformidad con lo establecido en el artículo 313, numeral 9, del Código orgánico Procesal Penal, esto referido a la decisión sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida para el juicio oral. Es preciso señalar que lo preceptuado en el artículo antes citado específicamente el numeral 2 es inapelable, pero el resto de los numerales si (sic) pueden ser recurridos en apelación tal como lo ha asentado la sala constitucional en sentencia N°1005, de fecha veintiséis (26) de octubre de dos mil diez (2.010). También tales criterios han sido ratificados posteriormente en sentencia N° 1510, de fecha once (11) de octubre de dos mil once (2.011). Además ha dicho que si no hay motivación, puede ejercerse apelación por esa exigencia qarantista (sic) constitucional. En virtud de ello y por conducto del mismo tribunal procedimos. A INTERPONER UN RECURSO DE APELACIÓN, EN FECHA, cuatro de diciembre de dos mil catorce (04-12-14), de conformidad con lo preceptuado en los artículos 2, 26, 44, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. También establece la literalidad del artículo 264 del Código orgánico Procesal Penal:
(…Omissis…)
Por otra parte, el sistema de garantías, establecido por la vigente constitución en el pacto de san José de Costa Rica, y en el mismo Código orgánico (sic) Procesal Penal, opera de modo concreto, especifico e igualmente a favor de la persona que es objeto de una atribución delictiva, que de modo genérico, implica el juzgamiento de ese individuo a través de un proceso regular o debido proceso, garantía esta que a nuestro juicio, constituye el principio rector que informa el sistema penal venezolano, el cual lo encontramos consagrado en el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 1 del Código orgánico (sic) Procesal Penal. En tal sentido podemos puntualizar como derechos fundamentales a favor del imputado. En este caso opera a favor de nuestro representado CIUDADANO LUIS MIGUEL MACHADO. Sin embargo a los efectos de esta solicitud de amparo, debemos concentrar la fuerza, solo en relatar los hechos que tipifican la flagrante violación de las garantías constitucionales, Derecho al Debido Proceso, Derecho a la Igualdad ante la ley y es lo que hago a continuación. Ahora bien Honorables Magistrados, es el caso que el día diez de diciembre de dos mil catorce, (10-12-14), libraron boleta de emplazamiento al Ministerio Público, desde esa fecha hasta la presente esta defensa técnica en reiteradas ocasiones a solicitado la causa penal, Causa No.lOC-15687-14 , VP02-P-2014-022756, no teniendo acceso a la misma aun y cuando se le ha solicitado a la secretaria que manifieste a esta defensa técnica, por lo menos explicar los motivos del por qué no se ha remitido la causa a la corte de apelaciones, NO logrando obtener respuesta alguna. Es claro y preciso que hay negligencia, ineficiencia y RETARDO PROCESAL, por no dar cumplimiento expreso al mandato procesal, violentando así el debido proceso. Y siendo que pone en riesgo la credibilidad de la Justicia y por ende el estado Venezolano en materia de administración de Justicia. Honorables Magistrados, siendo que a diario vemos a la representación fiscal en el palacio de justicia, nos cuesta creer que no se haya dado efectivamente la práctica de la boleta de emplazamiento, por lo urgente del caso, por cuanto se trata de un ser Humano en situación de Privación Preventiva de Libertad.
CAPÍTULO III
EL DERECHO
El sistema de garantías, establecido por la vigente constitución en el pacto de san José de Costa Rica, y en el mismo Código orgánico (sic) Procesal Penal, opera de modo concreto, especifico e igualmente a favor de la persona que es objeto de una atribución delictiva, que de modo genérico, implica el juzgamiento de ese individuo a través de un proceso regular o debido proceso, garantía esta que a nuestro juicio, constituye el principio rector que informa el sistema penal venezolano, el cual lo encontramos consagrado en el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 1 del Código orgánico Procesal Penal. En tal sentido podemos puntualizar como derechos fundamentales a favor del imputado. En este caso opera a favor de nuestro representado CIUDADANO LUIS MIGUEL MACHADO. Es preocupante ver operadores de justicia, dilatando el proceso, siendo que el estado atreves de la normativa legal vigente, consagra la celeridad procesal, partiendo de la violación de derechos tan sensibles y humanistas como lo es el derecho al debido proceso, y por ende Derecho a la protección por parte del estado, siendo que al generarse un retardo procesal causa un grave daño en este caso a nuestro defendido y al estado venezolano, como administrador de la justicia, se configura esto en violación a la carta fundamental en este sentido nos referimos a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto se evidencia la trasgresión o lesión causada al derecho del debido proceso, constitucionalmente protegido, en el artículo,49 respectivamente, de la CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARINA DE VENEZUELA. Violentado con el referido retardo Procesal. Por cuanto se interpuso un recurso de apelación. En fecha cuatro (04) de diciembre de 2014. Y hasta la fecha no ha sido remitido a la corte de apelaciones y la secretaria del tribunal sea negado a mostrar el cuadernillo de apelación y la causa respectiva y por ende a dar una información al respecto por lo que accionamos con el presente Amparo Constitucional.
En virtud de ello crean malestar y un daño grave al desempeño de la administración de Justicia Venezolana.
DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES VIOLENTADOS
Expuesto detalladamente la írrita (sic) práctica de RETARDO POCESAL ilegitimo (sic) y arbitrario, claramente el mismo nos conculca los siguientes derechos constitucionalmente amparados:
DERECHO AL DEBIDO PROCESO: Establecido en el artículo 49, de nuestra Carta Magna, en virtud de que ultraja el derecho a un proceso transparente, pulcro, eficiente, eficaz célere, expedito sin mayor dilaciones que los que las normas dispongan, poniendo en riesgo la credibilidad y la eficiencia del administrador de justicia y por ende del estado venezolano. Son estas razones las que el día de hoy se da para ejercer esta acción de amparo.
CAPÍTULO IV
DE LA PROCEDENCIA
La presente Acción de Amparo debe ser admitida por cuanto hay lugar a derecho, toda vez que no está incursa en ninguna de las causales establecidas en el artículo 6 de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y por cuanto se han cumplido todos los requisitos establecidos en el artículo 18 de dicha ley.
CAPÍTULO V
DEL PETITORIO
Por las razones de hecho y de derecho que se han expuesto, solicito a esta Honorable Corte y MAGISTRADOS, en vista de la gravedad de los hechos señalados y verificado la violación de los prenombrados derechos fundamentales DERECHO AL DEBIDO PROCESO. Solicitó en primer lugar, la restitución de la situación jurídica infringida y en consecuencia se ordene e INSTE a la ciudadana JUEZA DEL TRIBUNAL DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA ESTATAL CON COMPETENCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, enviar el respectivo recurso de apelación interpuesto, en la causa No. 10C-15687-14, VP02-P-2014-022756, en fecha 04 de diciembre de 2014, a la CORTE DE APELACIÓN QUE POR DISTRIBUCIÓN Y MANDATO LE CORRESPONDA CONOCER. Por cuanto hasta la fecha no lo han remitido, y de ser necesario se INSTE A CUMPLIR CON ELMANDATO CONSTITUCIONAL. Ordenando la restitución del debido Proceso…” (Destacado original)
III
DE LA COMPETENCIA DE LA CORTE DE APELACIONES
Corresponde a esta Sala previamente establecer su competencia para decidir la Acción de Amparo Constitucional ejercida en contra de la presunta denegación de justicia en que ha incurrido el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, toda vez que a criterio de los accionantes, a su representado le ha sido vulnerado el derecho al debido proceso y el derecho a la protección por parte del estado, por cuanto desde el día 04.12.2014, fecha en la cual se interpuso recurso de apelación en contra de la decisión dictada en audiencia preliminar, no ha sido remitido a la Corte de Apelaciones el respectivo recurso de apelación.
En este orden de ideas, se verifica que el artículo 2 de Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, mediante el cual se basa el accionante establece:
Artículo 2.- La acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal. También procede contra el hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta Ley.
Se entenderá como amenaza válida para la procedencia de la acción de amparo aquella que sea inminente.
En razón de ello, estas juzgadoras constatan que la acción de amparo constitucional es perfectamente aplicable en supuestos como el de autos, toda vez que el retardo procesal atenta contra garantías y derechos fundamentales.
En atención a ello, es por lo que esta Sala resulta competente para conocer la presente Acción de Amparo Constitucional, en virtud de ser el superior jerárquico de aquel a quien se le atribuye la presunta lesión constitucional. Así se declara.
IV
DE LA ADMISIBILIDAD
Esta Sala de Alzada, a los fines de verificar el cumplimiento de los requisitos legales que permitan la tramitación de la acción de amparo, luego de un análisis de las actuaciones sometidas a su conocimiento, verifica que los abogados en ejercicio ADRIANA MÁRQUEZ y ELOY GONZÁLEZ interponen la presente acción de amparo constitucional con fundamento en los artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, señalando como agraviante al Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.
A tal efecto, los accionantes denuncian, que el juez agraviante ha incurrido en retardo procesal por cuanto hasta la fecha no ha remitido el recurso de apelación interpuesto en fecha 04.12.2014, ejercido en contra de la audiencia preliminar donde se apeló de las pruebas admitidas, de la acusación fiscal y de la investigación fiscal, lo cual, a su juicio conculcó el derecho al debido proceso y el derecho a la protección por parte del estado, que le asiste a su representado.
Ahora bien, en fecha 05.01.2015 fue recibido por ante esta Sala Tercera, previa distribución de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito, recurso de apelación presentado por los abogados ADRIANA MÁRQUEZ y ELOY GONZÁLEZ, en su condición de defensores privados del ciudadano LUIS MIGUEL MACHADO, en contra de la decisión de fecha 01.12.204, emitida por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, correspondiéndole la ponencia por distribución a la jueza profesional MARÍA JOSÉ ABREU, abocándose al conocimiento de la causa la Dra. EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ, en razón de haberse reincorporado a la Sala como jueza integrante de la misma.
De lo anteriormente mencionado, observan estas juzgadoras que en el presente caso existe una causal de inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, toda vez que la situación denunciada por los accionantes atinente a que el juez a quo ha incurrido en retardo procesal por cuanto hasta la fecha no ha remitido el recurso de apelación interpuesto en fecha 04.12.2014, ejercido en contra de la audiencia preliminar donde se apeló de las pruebas admitidas, de la acusación fiscal y de la investigación fiscal, ha sido satisfecha, cesando de esta manera la presunta violación que originó la presente acción de amparo.
Por lo tanto, determina esta Alzada, actuando en Sede Constitucional, que la presunta violación ha cesado, constituyendo una causal de inadmisibilidad en virtud de lo establecido en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual señal:
“…Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:(...) 1. Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla...”.
En tal sentido resulta prudente citar doctrina en cuanto a la inadmisibilidad de la acción de amparo, así el autor FREDDY ZAMBRANO, en su obra “El Procedimiento de Amparo Constitucional”, señala lo siguiente:
“CESACIÓN DE LA VULNERACIÓN.
Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla.
Esta hipótesis ocurre generalmente cuando el presunto agraviante al dar contestación al amparo en la audiencia constitucional, alega: a) haber revocado, por razones de inconstitucionalidad o ilegalidad o conveniencia, la orden o el acto administrativo causante del agravio, lo cual implica la cesación inmediata de la violación o amenaza de violación del derecho o garantía constitucional, b) haber ejecutado el acto o prestación omitida causante del agravio; c) tratándose de amparos contra sentencias o amparos sobrevenidos, haber dictado la sentencia, auto o providencia omitida generadora del amparo; d) haber llegado extrajudicialmente con el agraviado a algún acuerdo previo que ponga fin al estado de violación o amenaza de violación del derecho o garantía constitucional…
…En todos aquellos casos donde se compruebe de manera cierta la cesación de la vulneración del derecho o garantía constitucional, procede declarar la inadmisibilidad del amparo con fundamento en el ordinal 1° del artículo 6° de la Ley Orgánica de Amparo…” (p. 335-336). (Negrillas de la Sala).
De lo anteriormente transcrito se desprende, que cuando el Juez constitucional tenga conocimiento que en el transcurso de la tramitación del proceso de amparo ha sobrevenido alguna causal de inadmisibilidad, en este caso la cesación de la violación de la garantía constitucional, se debe decretar la inadmisibilidad de dicha acción.
De acuerdo a la norma transcrita, para que resulte admisible la acción de amparo es necesario que la lesión denunciada sea presente, es decir, es menester la actualidad de la lesión, a fin de restablecer la situación jurídica que se alega infringida, lo cual constituye el objeto fundamental de este tipo de tutela constitucional.
Bajo esta óptica, se señala a los fines de recuperar el principio elemental del carácter extraordinario de la Acción de Amparo Constitucional, que esta se considera inadmisible, cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucional, que hubiesen podido causarla.
Cónsono con lo anterior, preciso es señalar que, el Máximo Tribunal de la República, mantiene tal criterio al señalar que, el Jurisdicente está obligado a revisar exhaustivamente tal circunstancia, ya que:
“...De acuerdo a la norma transcrita, para que resulte admisible la acción de amparo es necesario que la lesión denunciada sea presente, es decir, inminente. La actualidad de la lesión es menester a fin de restablecer la situación jurídica que se alega infringida, lo cual constituye el objeto fundamental de este tipo de tutela constitucional” (Sentencia N° 474, dictada en fecha 29-04-2009, por la Sala Constitucional, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño).
Igualmente, ha establecido la mencionada Sala en la Sentencia N° 673, dictada en fecha 07-07-10, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, que:
“Ciertamente, ha sido criterio reiterado de la Sala, que la cesación de la violación constitucional es una causal de inadmisibilidad expresamente contenida en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tal como se dispuso en decisión de esta Sala del 21 de agosto de 2003 (caso: “Alberto José de Macedo Penelas”), en la cual se señaló que:
“(…) a juicio de esta Sala, resulta acertado en Derecho, pues no puede admitirse un amparo constitucional cuando el objeto por el cual se ha incoado el proceso constitucional ya ha dejado de ser, tal y como lo prevé la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su artículo 6, numeral 1, el cual prevé la no admisión de la acción de amparo cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiese podido causarla, por lo que siendo ese el supuesto verificado en autos, resultaba ciertamente inadmisible la solicitud en cuestión (…)”.
En virtud de constatarse entonces, que el tribunal señalado como agraviante, en fecha 05.01.2015 remitió a esta Sala de Apelaciones el recurso de apelación presentado por los acciones en fecha 01.12.2014, según se evidencia a la causa Nro. 10C-15687-14 llevada por este Órgano Superior, es por lo que esta Alzada actuando en Sede Constitucional, aprecia que la pretensión de los accionantes fue satisfecha, por tanto, se concluye que con la mencionada remisión, ha cesado la presunta violación, que habría menoscabado la situación jurídica del presunto agraviado, ocasionando en consecuencia, que la presente Acción de Amparo Constitucional pierda su vigencia, razón por la cual y de acuerdo con la disposición contenida en el artículo 6.1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que establece que no se admitirá la solicitud de amparo cuando “...hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla”, en el presente caso, ha operado la mencionada causal de inadmisibilidad, ya que atendiendo a la citada disposición, para que una Acción de Amparo Constitucional resulte admisible, es necesario que la lesión denunciada sea presente, esto es, actual o inminente; puesto que la actualidad o la inminencia de la lesión o garantía, es precisamente el objeto fundamental que se pretende tutelar con la citada acción.
Por lo tanto, considera este Tribunal Colegiado actuando en Sede Constitucional, que la presente Acción de Amparo Constitucional contra la supuesta violación que incurriera el Juzgado Décimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, señalado como presunto agraviante, debe ser declarado INADMISIBLE, en atención a lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en virtud de haber cesado la violación denunciada. ASÍ SE DECLARA.
V
DECISIÓN
Por las consideraciones precedentemente expuestas, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, actuando en Sede Constitucional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara INADMISIBLE la acción de Amparo Constitucional interpuesta por los abogados ADRIANA MÁRQUEZ y ELOY GONZÁLEZ, en su condición de defensores privados del ciudadano LUIS MIGUEL MACHADO, presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, donde se señala como agraviante al Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de conformidad a lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. ASÍ SE DECLARA.
Regístrese, publíquese y remítase en la oportunidad legal correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera en Maracaibo a los trece (13) días del mes de enero del año 2015. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES
VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO
Presidenta de la Sala-Ponente
DORIS CHIQUINQUIRÁ NARDINI RIVAS EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ
LA SECRETARIA
JHOANY RODRÍGUEZ GARCÍA
En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N° 013-2015, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, en el presente año.
LA SECRETARIA
JHOANY RODRÍGUEZ GARCÍA
VAB/gaby.*-
VP02-P-2014-022756