REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones con Competencia en Ilícitos Económicos del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, doce (12) de enero de 2015
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: VP11-P-2014-006296
ASUNTO : VP11-R-2014-000156

I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL DORIS CHIQUINQUIRÁ NARDINI RIVAS
Ha sido recibida la presente actuación en virtud del recurso de apelación de auto, interpuesto por las profesionales del derecho LEXIMAR GÓMEZ y WENDY ANTEQÚERA, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nros. 180.616 y 166.572, respectivamente, actuando en su cualidad de defensores del ciudadano JALVIN DIXON CHIRINOS ALVAREZ, titular de la cédula de identidad N°. V-25.783.607, contra la decisión de fecha 21.11.2014, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control con competencia en ilícitos económicos del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, mediante la cual el Tribunal de instancia, entre otros pronunciamientos declaró: PRIMERO: decretó la aprehensión flagrante de conformidad con el artículo 44 numeral 1° Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; SEGUNDO: CON LUGAR la solicitud fiscal, y impuso la MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, en contra de los imputados 1.- OSCAR DANIEL RIOS, Y 2. JALVIN DIXON CHIRINOS ALVAREZ, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14 de la Ley Contra el Delito de Contrabando, todo ello de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: SIN LUGAR la solicitud de la defensa con respecto a otorgarle una medida menos gravosa. CUARTO: decretó la Incautación Preventiva del vehículo de conformidad con el artículo 59 de la Ley Orgánica de precios Justos.

En fecha 18 de diciembre de 2014, fue recibido el presente asunto por ante esta Alzada, se dio cuenta a las integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional DORIS CHIQUINQUIRÁ NARDINI RIVAS, quien suscribe la presente decisión.

La admisión del recurso se produjo el día 05 de enero de 2015, y siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a las denuncias planteadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 432 ejusdem.

II
DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS
Las profesionales del derecho LEXIMAR GÓMEZ y WENDY ANTEQÚERA, actuando en su cualidad de defensores del ciudadano JALVIN DIXON CHIRINOS ALVAREZ, presentaron escrito recursivo contra la decisión de fecha 21.11.2014, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control con competencia en ilícitos económicos del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, argumentando lo siguiente:

“…esta Defensa Técnica considera pertinente mencionar que la estación de servicio donde fue realizada la aprehensión de nuestro representado JALVIN CHIRINOS, es el sitio de trabaja donde el labora actualmente, (Anexamos copia de constancia de trabajo) Cabe destacar que el Estado Zulia, es un estado fronterizo, pero el municipio Cabimas no lo es, y nuestro patrocinado no fue detenido cerca de la frontera con el país de Colombia ni transitando por una trilla o camino real para evadir comisiones policiales ni mucho menos comercializando gasolina; por tal motivo estos hechos no sirven de sustento para realizar una imputación seria en contra de nuestro defendido JALVIN CHIRINOS y cualquier otro ciudadano por parte del Ministerio Publico, en virtud que no puede considerarse como indicio ni mucho menos elementos de convicción serios y fundados que demuestren de forma fehaciente la comisión del delito de Contrabando Agravado…(Omissis)…

esta Defensa técnica considera que con este tipo de decisiones se está creando a la sociedad una inseguridad jurídica que en consecuencia concluyen con la violación flagrante de principios y derechos constitucionales, como el Debido proceso, Igualdad Jurídica, Tutela Judicial Efectiva y Principio de Legalidad.
Por lo que, resulta importante destacar, que en todo proceso penal deben existir serios y contundentes elementos de convicción que permitan convencer al Juzgador de que se está en presencia de un hecho punible y de su autor. No obstante, se evidencia que en el presente caso el Tribunal A quo incurrió en error al someter a mi representado a una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva a la Libertad

De acuerdo a los vicios de los cuales adolece la decisión emitida por el Tribunal A quo, se puede constatar que efectivamente en el caso de autos existió una flagrante inmotivación en el pronunciamiento de la instancia, pues ciertamente se cercenó el derecho a la obtención de una respuesta oportuna, por cuanto no señala de forma eficiente y eficaz las razones en las cuales se fundó para declarar sin lugar los solicitado por esta Defensa en el acto de Presentación, efectuada el día Veintiuno (21) de Noviembre del Año Dos Mil Catorce (2.014), sin entrar a considerar que no concurrían en primer lugar; Esta falta de motivación del Tribunal A Quo, constituye a los efectos ut supra señalados una situación lesiva que emana de la actuación de! órgano judicial mediante actos concretos los derechos y garantías constitucionales invocados y que en todo caso negó el ejercicio de los medios de defensa procésales pertinentes, que se exigen en el marco del proceso penal…(Omissis)…

Por las razones de hecho y de derecho antes esbozada, denuncio en este acto que la Juez A quo, incurrió en el vicio de inmotivación, por cuanto no estableció las razones de hecho y de derecho en las cuales se apoyó para fundamentar su decisión, limitándose simplemente a señalar y transcribir textualmente cada una de las actas que rielan en la presente causa y que fueron suscrita por los funcionarios… (Omissis)…

De las citadas disposiciones legales, así como de la precalificación que hace la Representación Fiscal, en contra del imputado de autos, por el delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 20 numeral 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, tal como antes se mencionó, y de la revisión de la decisión que aquí se recurre y de las actas que rielan en el presente Asunto Penal, se puede constatar que en el presente caso se estima que lo procedente y ajustado a derecho es considerar que los hechos que dieron origen a este proceso penal, en el caso de que esta Sala considere que la conducta desplegada por nuestro representado pueda subsumirse en dicho tipo penal…(Omissis)…

De conformidad con esta resolución no estamos frente a un delito de contrabando agravado puesto que para e! expendio de combustible derivados de hidrocarburos la estación de servicio efectuara el expendio en situación extraordinaria hasta 200 litros de combustible. Por lo tanto no estamos en presencia de una conducta delictual en relación al contrabando.

Invoco con el presente Recurso de Apelación LA JUSTICIA como principio rector, así como finalidad, el objeto y la razón de ser de todo proceso, tal y como expresamente lo consagran los artículos 2, 26, 49, 115, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela entre otros tantos artículos, lo cual se logra aplicando una justicia rápida y oportuna, sin formalismos, ni dilaciones injustificadas, dictando ¡a decisión que en su momento sea la más equitativa y justa, y por ende sin vulnerar el pretendido derecho de propiedad que alego en mi nombre, en razón de que los órganos jurisdiccionales tienen entre sus funciones primordiales el preservar y asegurar que a todos los ciudadanos (imputados, víctimas, testigos, etc.) se les respeten, amparen y garanticen todos y cada uno de sus derechos, sean estos humanos, civiles, políticos, sociales, económicos, culturales, educativos, ambientales, religiosos y des cualquier otra índole, (Art. 27 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).

PETITORIO.
Por todo lo antes expuesto, solicitamos muy respetuosamente Ciudadanos Magistrados declare:
1.- Con lugar el presente RECURSO DE APELACIÓN.
2.- Se ANULE la Resolución, (Sin numero de resolución al momento de ser entregadas las copias) emitida por el Tribunal segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha Viernes Veintiuno (21) de Noviembre del Año Dos Mil Catorce (2.014), en donde el Juez DR.LIEXCER AUGUSTO DÍAZ CUBA, en el Acto de presentación de Imputado, llevada a efecto en fecha viernes Veintiuno (21) de Noviembre del Año Dos Mil catorce (2.014), en la causa signada con el N° VP11-P-2014-6296, seguida en contra del imputado JALVIN DIXON CHIRINOS ALVAREZ, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 20 numeral 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, cometido en perjuicio de la colectividad y del Estado Venezolano; mediante el cual decreto Aprehensión en Flagrancia de mi defendido, le impuso una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva a la Libertad, decreto el Procedimiento Ordinario y la Incautación Preventiva del vehículo plenamente descrito en actas.
3.- Se ordene la LIBERTAD PLENA SIN RESTRICCIÓN de mi patrocinado
JALVIN DIXON CHIRINOS ALVAREZ y como consecuencia decrete la NULIDAD DEL PROCEDIMIENTO efectuado día Veinte (20) de Noviembre del Año Dos Mil Catorce (2.014) por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional del puesto de vigilancia costera del Comando la salina...”


III
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, verifica esta Sala que efectivamente se recibió una acción recursiva en contra la decisión de fecha 21.11.2014, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control con competencia en ilícitos económicos del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, mediante la cual el Tribunal de instancia, entre otros pronunciamientos declaró: PRIMERO: decretó la aprehensión flagrante de conformidad con el artículo 44 numeral 1° Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; SEGUNDO: CON LUGAR la solicitud fiscal, y impuso la MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, en contra de su defendido JALVIN DIXON CHIRINOS ALVAREZ, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14 de la Ley Contra el Delito de Contrabando, todo ello de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: SIN LUGAR la solicitud de la defensa con respecto a otorgarle una medida menos gravosa. CUARTO: decretó la Incautación Preventiva del vehículo de conformidad con el artículo 59 de la Ley Orgánica de precios Justos.

Una vez analizado el recurso interpuesto por la defensa, evidencian las integrantes de este Cuerpo Colegiado, que el mismos contiene fundamentos dirijidos a cuestionar, los elementos de convicción, la motivación del decreto de la medida y la precalificación; Ahora bien, una vez determinados los motivos de impugnación se precede a realizar las siguientes consideraciones:

Precisado lo anterior, respecto a la ausencia de elementos de convicción denunciada por la defensa, para estimar que su patrocinado sea autor o partícipe del delito imputado por el Representante Fiscal; estima necesario indicar este Tribunal de Alzada, que dicha afirmación del recurrente resulta desacertada, ya que el Juez a quo, al momento de motivar la decisión para decretar la medida de coerción personal recaída en contra de los imputados de autos, fundamentó la misma con: 1.-) ACTA POLICIAL, N° 372-14, de fecha 20.11.14, suscrita por funcionarios pertenecientes de la Guardia Nacional Bolivariana Comando de Vigilancia Costera de la Salina, Municipio Cabimas, 2.-) ACTA POLICIAL, N° 0109-14, de fecha 20.11.14, suscrita por funcionarios pertenecientes de la Guardia Nacional Bolivariana Comando de Vigilancia Costera de la Salina, Municipio Cabimas, 3.-) ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA, de fecha 20.22.14, suscrita por funcionarios pertenecientes de la Guardia Nacional Bolivariana Comando de Vigilancia Costera de la Salina, Municipio Cabimas, 4.-) ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS; 5.-) CONSTANCIA DE RETENCIÓN y DEPOSITO PREVENTIVO DEL VEHÍCULO; CONSTANCIA DE RETENCIÓN y DEPOSITO.- 7.-) REGISTRO DE CADEN DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS; 8.-) RESEÑA FOTOGRÁFICA; elementos estos que son extraídos del conjunto de actuaciones policiales que acompañó la Fiscal del Ministerio Público, al momento de solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, lo que ineludiblemente determina que se está en presencia de un delito, y que a posteriori con el curso de la investigación, determinarán si acarrean responsabilidad penal o no, en contra del imputado JALVIN DIXON CHIRINOS ALVAREZ.

En tal sentido, también deben destacar estas Juzgadoras, que ciertamente el acto de investigación está constituido por las diligencias realizadas durante el desarrollo del proceso por los órganos de investigación penal, bajo la dirección del Ministerio Público, que tienen por objeto esclarecer el hecho presuntamente delictivo y determinar la identidad de sus presuntos autores o partícipes y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la comisión del delito.

Asimismo, en cuanto a los manifestado por las recurrente sobre las actas, quien indico que no pueden ser consideradas como indicios ni mucho menos elementos de convicción serios y fundados que demuestren de forma fehaciente la comisión del delitos de Contrabando Agravado, es necesario aclarar que el acta de investigación y el acta policial son el soporte que garantiza la transparencia del procedimiento practicado y permite determinar si hay violación en el procedimiento por parte de los funcionarios actuantes, igualmente son herramientas indispensable para determinar, relacionar. Vincular, unir, articular y entrelazar las evidencias físicas.

En consonancia con lo expuesto, la Dra. Magali Vásquez González, en su artículo titulado “Actos de Investigación y Actos de Prueba”, publicado en las Sextas Jornadas de Derecho Procesal Penal, expresa:

“... Los actos de investigación son diligencias realizadas con el fin de esclarecer el hecho delictivo... y aún y cuando se realice bajo la dirección del Ministerio Público –como es el caso del COPP-, carecen de eficacia probatoria, pues en ellas no está presente la contradicción y, de ordinario, suelen ser practicadas sin intervención judicial... Del análisis de lo anterior se advierte que si bien el COPP establece igualdad en cuanto a las garantías que deben rodear los actos realizados por los órganos de persecución penal (Ministerio Público y policía), no prevé la misma igualdad en los efectos de esas actuaciones de cara al proceso penal instaurado, de lo que se concluye que tales actos son meras diligencias de investigación destinadas a que el Ministerio Público, como director de la primera fase del proceso se forme un criterio sobre el acto conclusivo que debe proponer, es decir, como afirma MIRANDA ESTRAMPES la distinción entre actividad de averiguación y actividad de verificación o probatoria es la clave que permite determinar la verdadera naturaleza de estas actuaciones, pero ninguna de ellas, salvo el caso de la prueba anticipada cuya practica autorice un juez tendrá la naturaleza de acto de prueba. Por tanto la actividad desplegada por el Fiscal del Ministerio Público con el auxilio de la Policía, sólo tiene por virtud sustentar el acto conclusivo que posteriormente deberá decretar, vale decir, el archivo fiscal, la solicitud de sobreseimiento o la proposición de la acusación, éstos último ante el Juez de Control...”. (Magaly Vásquez Sextas Jornadas de Derecho Procesal Penal, Año 2003, Pág. (s) 361 y 363).

Ahora bien, los elementos de convicción, vienen a constituir los motivos, las razones, respecto de las circunstancias de hecho que encierra el acto de investigación, que son tomados o extraídos por el Juez para formarse un juicio de valor crítico, racional y equilibrado sobre los hechos expuestos a su consideración, los cuales en definitiva le permiten determinar el contenido de su resolución.

Asimismo, la Dra. María Trinidad Silva de Vilela, en su artículo titulado “Debido Proceso y Medidas de Coerción Personal”, publicado en las Décimas Jornadas de Derecho Procesal Penal, expresa:

“…Lo requerido son elementos de convicción y no pruebas. Respecto a estos requisitos, es menester hacer unas precisiones. La primera, es lo que exige el legislador para dictar una medida privativa de libertad o cautelar sustitutiva durante el proceso, son elementos de convicción acerca de la comisión de un delito y la participación del imputado en ese hecho punible, en ningún caso se trata de pruebas concluyentes, ello en razón de que en el proceso no existen pruebas hasta que se producen en el debate durante la etapa de juicio, en forma oral, pública y controladas por las partes. En las etapas investigativa e intermedia del proceso, solo estamos en presencia de elementos de convicción extraídos de los actos de investigación practicados por el Ministerio Público, que si bien no tienen el valor para fundamentar una sentencia, sin embargo tienen la suficiente fuerza para apoyar los actos conclusivos de la etapa investigativa o preliminar del proceso y para fundar cualquier otra decisión de las que legalmente pueden dictarse antes de establecer el fallo definitivo… De forma que, no es necesaria la prueba de estás circunstancias ello es improcedente porque en esta etapa no hay pruebas, exigirlas es un contrasentido y admitirlas es atentar contra dos principios que rigen el proceso penal venezolano, básicamente porque los elementos obtenidos durante la investigación no han sido sometidos al debido control de las partes en el proceso y si bien estas aspiran a convertirlos en pruebas durante el debate en la fase de juicio, aún no han adquirido ese carácter. “Se trata pues, en definitiva de actos que introducen los hechos en el proceso y contribuyen a formar en el juez el juicio de probabilidad.”…” (Año 2007, Pág. (s) 204 y 205) (Resaltado y subrayado nuestro).

En atención a lo expuesto, a criterio de esta Sala de Alzada, los elementos de convicción considerados por el Juzgador al momento de decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano JALVIN DIXON CHIRINOS ALVAREZ, racionalmente satisfacen las exigencias contenidas en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón, que del acto de investigación primigenia por parte de los funcionarios actuantes, existen los elementos de convicción antes señalados, los cuales, al ser considerados por el Juzgador junto con la acreditación de los demás requisitos establecidos en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, hacen plenamente viable la imposición de las medidas de coerción personal decretada. Y ASÍ SE DECIDE.

Como segundo punto de impugnación, referido a la inmotivación de la decisión, esta Sala pasa a analizar los fundamentos esgrimidos en la recurrida para sustentar el fallo. En efecto, la decisión in comento, estableció lo siguiente:

“...Asentado esto, este Tribunal Segundo en Funciones de Control Estadal y Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado (sic) Zulia, Extensión (sic) Cabimas, procede a realizar una revisión minuciosa de (as actuaciones, a ios fines de ía imposición de una medida Cautelar de Privación preventiva de Libertad hace las siguientes consideraciones: Encuentra esta juzgadora que del resultado de las preliminares de investigación, se esta en presencia de un hecho punible, de acción pública, perseguible de oficio, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 20 N° 14 de la Ley Contra el Delito de Contrabando, convicción que surge cié ios siguientes elementos de convicción: 1.- acta policial N° 372-14, de fecha 20-11-2014, suscrita por funcionarios pertenecientes de la Guardia Nacional Bolivariana Comando de Vigilancia Costera de la salina, Municipio Cabimas, 02.- 1.- acta policial N° 0109-14, de fecha 20-11-2014, suscrita por funcionarios pertenecientes de la Guardia Nacional Bolivariana Comando de Vigilancia Costera de la salina, Municipio Cabimas. 3.- acta de inspección técnica de fecha 20-11-2014. suscrita por funcionarios pertenecientes, de la Guardia Nacional Bolivariana Comando" de Vigilancia Costera de la salina, Municipio Cabimas. 04.- acta de notificación de, derechos de ios imputados. 05.-constancia de retención y deposito preventivo de!' vehículo.- 06.- constancia de retención y deposito.- 07.- Registro de cadena de custodia de evidencias físicas.- 08.- reseña fotográfica.-

Asimismo del análisis realizado a las referidas actuaciones, surgen fundados elementos de convicción para estimar que ios ciudadanos ÓSCAR DANIEL RIOS Y JALVIN DIXOM CHIRINOS ALVAREZ, es autor o partícipe en el referido hecho punible y por una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso particular, existe la presunción de peligro de fuga según lo previsto en el artículo 237 del Código Orgánico procesal Penal, dada la gravedad del delito imputado y la perra probable a imponer, la cual excede de diez años en su límite superior; y el peligro de obstaculización, conforme a lo pautado en eí artículo 258 ejusdem, debido a que es razonable considerar que el imputado, dada la gravedad del delito imputado y la pena probable a imponer, y por ser el estado Zulia un Estado (sic) frontera con el país hermano de Colombia lo que hace fácil ef desempeño de este tipo de actividades-que están lesionando la actividad económica de nuestro país, estima este Tribunal que Repone en peligro la investigación y la búsqueda de la verdad, en virtud de la posible pena a imponer y por lo tanto, habiendo aportado eí fiscal plurales elementos de convicción y encontrándose llenos los extremos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano ÓSCAR DANIEL RÍOS Y JALVIN DIXON CHIRINOS ALVAREZ, se designa como lugar de Reclusión el Reten Policial de Cabimas. Este Juzgador DECLARA SIN LUGAR la solicitud de la defensa en relación a la imposición de una medida menos gravosa en razón a la posible pena a imponer y la naturaleza del delito imputado, y en consecuencia lo procedente en derecho es decretar la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de ía imputada ÓSCAR, DANIEL RÍOS Y JALVIN DIXON CHIRINOS ALVARKZ de conformidad con lo previsto en los Artículo 2.36, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta la Aprehensión en Flagrancia y a solicitud del Ministerio Público, se acuerda proseguir la presente causa por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo previsto en el Artículo 262 ejusdem, así mismo se decreta la Incautación preventiva del vehículo de conformidad con et Artículo (sic) 59 de la Ley Orgánica de Precios Justos. Es todo...”

Es importante observar que el artículo 232 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone: “Las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas conforme a las disposiciones de este Código, mediante resolución fundada…”, tal obligación del Tribunal, viene a ser la ratificación del principio fundamental de nuestro ordenamiento procesal penal, establecido en el artículo 157 ejusdem: “Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencias o autos fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación…”.

Así se tiene que, el deber de motivar las decisiones, que se le impone al órgano jurisdiccional viene a ser una real y efectiva garantía del derecho a la defensa cuya violación genera de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, la más grave sanción procesal, la nulidad absoluta de las actuaciones realizadas en violación a este derecho de rango constitucional, previsto en el artículo 49 numeral 1 de la Carta Magna.

Sólo a través de decisiones debidamente razonadas y fundamentadas puede el Tribunal imponer obligaciones a las partes en el proceso, porque de esa manera puede controlarse que la actividad jurisdiccional esté efectivamente apegada al ordenamiento legal vigente y que esa manifestación del Tribunal sea efectivamente el ejercicio de las facultades que le confiere la ley, pero además permiten el conocimiento a las partes de las razones que sirven de base a la decisión judicial, y así pueden efectivamente ejercer su derecho a la defensa, porque son precisamente esas razones las que van a ser impugnadas en el caso que los afectados las consideren improcedentes o ilegales.

En este sentido, las decisiones de los Jueces no deben ser, ni pueden tener la apariencia de un producto del capricho de los funcionarios, por eso es que deben estar debidamente razonadas y fundadas en las disposiciones legales aplicables al caso particular, en el caso de las medidas de coerción, si éstas han sido ordenadas a través de una decisión que carece de motivación, no sólo la propia decisión, sino que las medidas que de ella derivan, deben ser declaradas como inexistentes, porque están viciadas de nulidad absoluta, lo que quiere decir que no pueden ser subsanadas o corregidas, sin que puedan alegarse razones de ningún tipo, para pretender mantener su vigencia.

En ese orde de ideas, y específicamente en lo que se refiere a la motivación de las decisiones judiciales, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 718, de fecha 01 de junio de 2012, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, dejó sentado:

“…Así pues, es de resaltar que la decisión ha de estar motivada, en el sentido de contener los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión y asimismo que dicha motivación se encuentre fundada en derecho, es decir, ésta debe ser una consecuencia del análisis racional del ordenamiento y no fruto de la arbitrariedad de los jueces, lo cual no predeterminar una expectativa de derecho a que esta resolución sea favorable o no en derecho, ni que las causas respondan a una irracionalidad en su contenido o en atención al orden axiológico de sus argumentos para proceder a su fundamentación o a la extensión en su motivación, siempre y cuando en relación a este último elemento valorativo, que la misma sea suficiente y no a un razonamiento exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos.
En consecuencia, la extensión de la motivación no es un vicio de inmotivación preliminarmente, sino que requiere i) el análisis individualizado para determinar si la exigüidad en la motivación puede o no vulnerar un derecho constitucional. En este sentido, resulta ilustrativo citar sentencia del Tribunal Constitucional Español n° 147/1987, en la cual se dispuso breve pero concisamente que “una motivación escueta y concisa no deja, por ello, de ser tal motivación”; y/o ii) si esos motivos constituyen el fundamento único de la decisión o si los mismos son complementarios al fundamento principal de la decisión, ya que las referidas circunstancias permiten valorar o no la procedencia del vicio acaecido…”.(Las negrillas son de esta Alzada).

Por lo que al ajustar el anterior criterio jurisprudencial al caso bajo análisis, concluyen los integrantes de esta Sala de Alzada, que la razón no le asiste a las apelantes, por cuanto la resolución impugnada se encuentra motivada, ya que contiene argumentos válidos y legítimos, articulados con los principios y normas del ordenamiento jurídico, y que hacen procedente la declaratoria de la media de coerción medida personal dictada en contra del ciudadano JALVIN DIXON CHIRINOS ALVAREZ, además preservó no sólo el derecho a la defensa, sino también a la tutela judicial efectiva, pues las partes pueden apreciar la solución que se ha dado al caso concreto, la cual es producto de una exégesis racional del Juzgador luego de analizados los diversos elementos de convicción que le fueron presentados en el acto de presentación de imputados.

En tal sentido, observa este Órgano Colegiado, que la decisión impugnada a diferencia de lo expuesto por los recurrentes, no adolece del vicio de inmotivación, ya que de ella puede colegirse con claridad, cuáles han sido los motivos que llevaron a la Jueza de Control, al dictamen de la medida de coerción, plasmando de manera pormenorizada los elementos de convicción que hacían procedente la medida de coerción impuesta, así como también se refirió al peligro de fuga y afirmando que el estado Zulia es frontera con el país hermano de Colombia lo que hace fácil el desempeño de este tipo de actividades que están lesionando la actividad económica de nuestro país, por lo que estimó que ponia en peligro la investigación y la búsqueda de la verdad, argumentos que en su criterio hacían procedente la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en contra de los imputados de autos, desechando el dictamen de una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, en razón a la posible pena a llegar a imponer y la naturaleza del delito imputado.

Ahora bien, del análisis del fallo impugnado, esta Sala de Alzada constata, que la misma contiene los motivos que dieron lugar a su emisión, la cual se realizó de acuerdo a la fase procesal en la que se encuentra la causa; por tanto esta Sala estima que el argumento referido a que la Jueza a quo incurrió en el vicio de inmotivación, por cuanto no estableció las razones de hecho y de derecho en las cuales se apoyó para fundamentar su razonamiento, resulta improcedente y en consecuencia debe ser desestimado a los fines de la apelación interpuesta, por cuanto, se verificó que la instancia en los fundamentos de hecho y de derecho narró según el contenido de las actas de investigación llevadas por el Ministerio Público, los hechos objeto del proceso penal, considerando que existen elementos de convicción, que describió para presumir la participación de los imputados de autos en el delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14 de la Ley Contra el Delito de Contrabando, siendo estos los que vienen a constituir los motivos y las razones respecto de las circunstancias de hecho que encierra el acto de investigación, que son tomados o extraídos por el Juez de Control para formarse un juicio de valor crítico, racional y equilibrado, sobre los hechos expuestos a su consideración, que en definitiva le permiten determinar el contenido de su resolución, la cual de la revisión efectuada a la decisión impugnada y a las actas procesales insertas en el cuaderno de apelación subido a esta Alzada, se verifica cumplido por la Jueza de instancia.

En este sentido, estiman estos juzgadores que, el Juez de instancia motivó la decisión según la fase en la que se encuentra de forma razonada, existiendo correspondencia entre los hechos objeto del proceso y lo decidido, en virtud que el mismo analizó cada uno de los elementos de convicción concernientes al presente proceso seguido en contra de los imputados de marras.

En tal sentido, resulta importante destacar, que en virtud de la fase en la cual se encuentra el proceso, no es necesaria una motivación exhaustiva a los fines de establecer los fundamentos que dieron lugar a la medida de coerción impuesta, a tal aspecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 499, de fecha 14.04.2005, estableció:

“…En todo caso, debe recordarse, a estos efectos, que la Sala ha establecido que, en virtud de la etapa del proceso en la cual es dictada, no es exigible, respecto de la decisión por la cual se decrete, en la audiencia de presentación del imputado, la medida cautelar de coerción personal, una motivación que se desarrolle con la exhaustividad que es característica de otras decisiones…”.

Quiere dejar sentado esta Sala de Alzada, que si bien es cierto que por mandato expreso de nuestro legislador las decisiones mediante las cuales se decreten medidas de coerción personal requieren estar fundadas, a los efectos de brindar seguridad jurídica a las partes intervinientes en la medida que expresan cuales fueron los elementos que llevaron al Juzgador a decretar la medida impuesta, no menos cierto resulta, que las decisiones que ordenan en una audiencia de presentación, la imposición de una medida de coerción personal como lo es la de privación judicial preventiva de libertad, tal como ocurrió en el presente caso, no se les puede exigir por lo inicial del proceso, las mismas condiciones de exhaustividad que se pueden y deben esperar de una decisión llevada a cabo en un estado procesal posterior del proceso, pues los elementos con los que cuenta el Juzgador en estos casos no son iguales ni en su cantidad, ni en comprensión a los que posee un Juez en audiencia de presentación, por tanto, lo ajustado a derecho, de conformidad con lo anteriormente explicado es declarar sin lugar este particular del recurso interpuesto. Así se decide.

En relación a la precalificación jurídica, el apelante alegó que la conducta desplegada por su defendido no se adecúa al tipo penal imputado por el Ministerio Público, sobre este particular es preciso comentar que en el proceso penal una vez llevada a cabo la imputación fiscal en la audiencia de presentación, es el juez o jueza de control a quien se le confiere la protección de los derechos y garantías procesales y constitucionales, tanto de las partes como del proceso, debe realizar análisis de los hechos presentados e imputados por el Ministerio Público, a los fines de verificar si ciertamente el ministerio público realizó correctamente la adecuación del hecho al delito tipo imputado, y si observare el juez o jueza que no se corresponde los hechos y conducta desplegada por la persona al delito imputado por el Ministerio Público, tiene la obligación de corregirlo y/o apartarse de la imputación dada por la Vindicta Pública y realizar la imputación correcta al proceso que corresponda a la adecuación típica que sobre los hechos le son sometidos a su conocimiento.

En relación a la precalificación jurídica dada a los hechos, es preciso señalar que la fase preparatoria se inicia al conocer la perpetración de un hecho punible y busca mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción fundar la acusación fiscal y la defensa del imputado, donde el juez o jueza de control puede considerar la existencia o no de la comisión de un delito, tal como se hizo en el presente caso.

En cuanto a lo anteriormente señalado por esta Sala, es preciso traer a colación lo referido por la autora Magaly Vásquez en su ponencia “El Control de la Acusación” en la obra “La Vigencia Plena del Nuevo Sistema. Segundas Jornadas de Derecho Procesal Penal”. Pag 221:

“…Dado que la calificación jurídica de un hecho, es decir, la subsunción que de los hechos en el derecho, corresponde al juez con base al principio iura novit curia, éste estaría facultado para modificar esa calificación, pues, tal como afirma Ormazabal Sánchez, el examen del juez no se proyecta sobre la acusación en sentido técnico, sino en todo caso, sobre la imputación realizada en la instrucción. En efecto, el juez está vinculado a los hechos objetos de la acusación, más no a la calificación jurídica que el Ministerio Público y el querellante hubiere dado a esos hechos…”. (Las negrillas son de la Sala).

De allí que las integrantes de esta Alzada consideran, que la calificación jurídica atribuida a los hechos por el Ministerio Público constituye una función primordial del mismo, como responsable del proceso de investigación y como garante de la legalidad y parte de buena fe; en ese sentido el Representante Fiscal está obligado a ejercer la acción penal por todo hecho que revista carácter delictivo, siempre que de la investigación practicada surjan elementos de cargo suficientes para sustentar la imputación, en tal sentido, el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal consagra el principio de la titularidad de la acción pública en cabeza del Ministerio Público, a quien corresponde la dirección de la investigación preliminar con el objeto de determinar la comisión de hechos punibles y la identidad de sus autores. Esta titularidad es destacada en el referido instrumento adjetivo penal, para cuyo ejercicio se le reconocen numerosas atribuciones y es sólo cuando el Ministerio Público encuentra que dispone de elementos suficientes para solicitar el enjuiciamiento del imputado, cuando propondrá la acusación, o en su defecto, podrá solicitar el sobreseimiento del proceso o el archivo fiscal.

En el caso de autos, el proceso penal se inició con la presentación de los imputados, con la calificación jurídica que aportara el Ministerio Público, en la audiencia de presentación, la cual constituye un acto de imputación que surte, de forma plena, todos los efectos constitucionales y legales correspondientes, ello con base en una sana interpretación del artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Así se tiene que, el apelante fundamentó su cuestionamiento, indicando que en la presente causa no se encuentran establecidos los elementos constitutivos del tipo penal de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14 de la Ley Contra el Delito de Contrabando, Sin embargo, observa este Cuerpo Colegiado, que de acuerdo al Acta policial, donde funcionarios pertenecientes a la Guardia Nacional Bolivariana Comando de Vigilancia Costera de la Salina, Municipio Cabimas, manifestaron que recibieron llamada telefónica anónima al numero de teléfono cantv 0264-8037742, por una persona la cual no quiso identificarse, para resguardar su integridad física, quien informo que en la estación de servicio Bocono, ubicada en la avenida íntercomunal sector R-10, parroquia la Rosa del Municipio Cabimas se encontraba un vehículo con la maletera abierta cargando combustible en unos bidones plásticos, en el área de suministro de diesel de la estación de servicio anteriormente descrita; motivo por el cual se nombro comisión terrestre, una vez en la estación de servicio Bocono ubicada en el sector de R-10, ubicada en la avenida intercomunal , sector R-10, parroquia la Rosa del Municipio Cabimas, donde se logro observaron la existencia de un vehículo, tipo sedan de uso particular, a de color; vinotinto, en la isla donde se encuentra el surtidores de combustibles (diesel), el cual se encontraba con la capota de la maletera abierta, motivo por el cual procedieron a realizarle una inspección física y documental del referido vehículo, manifestó el ciudadano Oscar Daniel Ríos ser el propietario del mismo, quien para el momento se encontraba en compañía de un ciudadano que dijo ser y llamarse Jalvin Dixon Chirinos Alvarez, operador de turno del surtidor "de la estación de servicio Bocono en el área de diesel procediendo a efectuarle una inspección física al vehículo en donde lograron evidenciar la existencia de la cantidad de tres (03) bidones de plástico color blanco y marrón con capacidad de v veinte (20) litros, contentivos en su interior de una sustancia peligrosa color marrón oscuro presuntamente se trate de un derivada del hidrocarburo denominado Gas -Oil para un total de sesenta (60) litros, por lo que tal calificación jurídica se corresponde con los hechos ocurridos; aunado a ello, la precalificación aportada por el Ministerio Público, la cual fue ratificada por el Juez de Control, lo que constituye es un resultado provisional de la subsunción que se hace de los hechos acontecidos, en las normas contentivas de las conducta antijurídicas.

Sobre este particular y así lo ha establecido la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, en sentencia Nº 52 de fecha 22-02-05, la cual expresa lo siguiente:

“…tanto la calificación del Ministerio Público como la que da el juez de la causa, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, es una calificación provisional que luego, mediante la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público y su admisión posterior por parte del juez durante la celebración de la audiencia preliminar, adquirirá carácter definitivo…”. (Las negrillas son de la Sala).


Criterio que fue reiterado mediante decisión N° 856, emanada de la misma Sala, en fecha 07 de Junio de 2011, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado, en la cual se dejó sentado:

“…En este sentido, debe destacarse que la calificación jurídica que acogió el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, sobre los hechos que ocasionaron el inicio del proceso penal, no es definitiva. Dicha calificación jurídica, a juicio de esta Sala, corresponde al proceso de adecuación típica, que el hace el juez penal sobre los hechos que le son sometidos a su conocimiento y ello escapa, en principio, a la tutela de amparo constitucional, y puede ser desvirtuada dentro del proceso penal por la defensa técnica del accionante. De hecho, el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 305, además de permitir al imputado solicitar al Ministerio Público, en la fase preparatoria del proceso, que se realicen una serie de diligencias para desvirtuar su responsabilidad penal de los hechos que se investigan, prevé que en la fase de juicio oral y público el acusado puede evacuar, una vez que han sido admitidos en su debida oportunidad aquellos medios de prueba que considere que lo beneficien, para que el Juez penal, a la hora de dictar sentencia definitiva, considere si la calificación jurídica, establecida en el escrito de acusación realmente le corresponde con la verdad. En este sentido, el artículo 350 eiusdem, también consagra la posibilidad de que el Tribunal en la fase intermedia pueda establecer una nueva calificación jurídica, la cual deberá ser advertida al imputado a los fines de que prepare su defensa…”. (Las negrillas son de la Sala).

Ahora bien, en armonía con los criterios doctrinarios y jurisprudenciales, este Tribunal Colegiado observa en el caso de marras, el tribunal de instancia determinó la presunta comisión de dos hechos punibles, que el Ministerio Público precalificó como el delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14 de la Ley Contra el Delito de Contrabando, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, considerando la existencia de suficientes elementos de convicción que determinan la presunta autoría o participación del imputado JALVIN DIXON CHIRINOS ALVAREZ, identificado en actas, en los delitos que se investiga; y en tal sentido se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como lo dejó asentado el Juez de Instancia en la decisión recurrida, en consecuencia, no le asiste la razón a la defensa en relación a que no existe elementos de convicción, que acrediten el mencionado delito.

Adicionalmente, esta Sala de Alzada, precisa recordar que el proceso se encuentra en fase incipiente, en la cual la calificación dada a los hechos es susceptible de ser modificada, lo cual, como ya se apuntó, se determinará con la conclusión de la investigación. Así lo ha establecido el criterio sostenido por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, el cual en Sentencia Nº 52 de fecha 22-02-05, expresa lo siguiente:

“…tanto la calificación del Ministerio Público como la que da el juez de la causa, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, es una calificación provisional que luego, mediante la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público y su admisión posterior por parte del juez durante la celebración de la audiencia preliminar, adquirirá carácter definitivo”.

Aunado a lo anterior, esta Sala consideran que es pertinente señalar que el proceso objeto de la presente causa se encuentra en la fase preparatoria, que es investigativa, siendo la Vindicta Pública quien dirige la misma, con el fin de lograr la obtención de la verdad de los hechos que se atribuyen a determinada persona, recabando todos los elementos tanto de convicción como los exculpatorios para proponer el respectivo acto conclusivo, es así como en el texto adjetivo penal aparecen establecidos el objeto y alcance de esta fase en los artículos 262 y 263, respectivamente.

Siguiendo en este orden de ideas, tenemos que esta fase tiene como objeto la preparación del juicio oral; razón por la cual su labor fundamental será la búsqueda de la verdad, siempre en armonía con lo preceptuado en el artículo 13 del Código Penal Adjetivo, así como la acumulación de todos los elementos de convicción, por lo que su alcance no persigue comprometer la responsabilidad penal del imputado a ultranza, sino que va más allá de la recolección de los datos, hechos y circunstancias que lo comprometan penalmente. En consecuencia, el representante fiscal a cargo de esta fase debe proporcionarle al imputado todos aquellos elementos exculpatorios que lo favorezcan, es decir, de no existir razones para proponer la acusación en contra de una persona y solicitar consecuencialmente su enjuiciamiento debe dictar otro acto conclusivo, tales como, el archivo fiscal o el sobreseimiento de la causa. Estimando quienes aquí deciden que lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR este punto del escrito recursivo. Y ASI SE DECIDE.

Ahora bien, con respecto al planteamiento realizado por las apelantes que a su defendido le sea otorgadas medidas cutelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, quienes aquí resuelven consideran propicio señalar que si bien como ya se apuntó, en el caso de marras concurren todos los requisitos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para la imposición y decretó de cualquier medida de coerción personal; sin embargo, es importante resaltar que la imposición de cualquier medida de coerción personal, evidentemente debe obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados por los distintos jueces o juezas penales, que se encaminen a conseguir el debido equilibrio que exige tanto el respeto al derecho de los procesados o procesadas penalmente a ser juzgados en libertad, como el derecho de asegurar los intereses sociales, en la medida en que se garantizan las futuras y eventuales resultas de los juicios.

Debe igualmente precisarse que así como la presunción de inocencia y la afirmación de libertad, constituyen principios rectores del actual sistema de juzgamiento penal; el juicio de ponderación que debe tomar en consideración el o la jurisdicente al momento de decretar o revisar una medida de coerción personal, no se autosatisface simplemente invocando una serie de normas y principios de orden legal y constitucional en los cuales se encuentra el fundamento del juicio en libertad; sino que además, es necesario que el respectivo juzgador o juzgadora, en cada caso entre a analizar todas y cada una de las circunstancias fácticas que reposan en las actuaciones y acompañan a las respectivas solicitudes de revisión, a los efectos de determinar si ciertamente existen causas que den lugar a la variación de las situaciones consideradas para el momento de decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad inicialmente impuesta, y si estas variaciones razonablemente hacen necesaria la sustitución de la medida por otra menos gravosa.

Dentro de este marco, esta Sala considera necesario citar el contenido de los artículos 9, 243 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales rezan lo siguiente:
“Artículo 9. Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución.”

Artículo 229. Estado de libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, con las excepciones establecidas en este Código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”

Artículo 242. Modalidades. Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado o imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, algunas de las medidas siguientes: (Omissis)”

El autor RODRIGO RIVERA MORALES, en su obra CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, al referirse al también citado artículo 242 establece lo siguiente:
“…Norma que es correspondiente con el principio de juzgar en libertad. Tiene un sentido gradual, buscando lo menos gravoso para el imputado. Es conveniente recordar que los jueces deber valorar el caso concreto, recordando que la finalidad del proceso penal no es el castigo, que la aplicación de la pena tiene carácter fundamental preventivo y de reeducación, por lo que deben examinarse todas las circunstancias del caso concreto…” (p.286).

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 727, de fecha 5 de junio de 2012, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, señaló:

“…el derecho a la libertad personal surge como una obligación del Estado de garantizar el pleno desenvolvimiento del mismo, limitando su actuación a la restricción de tal derecho sólo cuando el ciudadano haya excedido los límites para su ejercicio mediante la comisión de una de las conductas prohibidas en los textos normativos de carácter legal…”.

Prosiguiendo con lo anterior, en el sistema penal acusatorio imperante en la República Bolivariana de Venezuela, la premisa fundamental radica en el estado de libertad resultando este inviolable, siendo la regla por excelencia y excepcionalmente cuando las circunstancias lo ameriten, se podrá decretar alguna medida de coerción personal, sobre la base de los supuestos contenidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, ponderando el o la jurisdicente, el peligro de fuga, la presunción de inocencia, la magnitud del daño causado, así como la posible pena a imponer.

Por ello, para el otorgamiento de toda medida de coerción personal debe prevalecer el análisis de todas y cada una de las circunstancias fácticas que reposan en las actuaciones y acompañan a las respectivas solicitudes, las cuales deben ser ponderadas no sólo en atención a la ubicación del domicilio del o de los imputados, sino bajo los criterios de objetividad, magnitud del daño causado, cuantía de la posible pena a imponer, peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, todo lo cual permitirá al juez o jueza de Control luego de un debido y motivado juicio determinar con certeza la mayor o menor severidad de la medida de coerción personal a imponer.

Corolario de estas premisas, estas jurisdicentes se apartan de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada por el órgano jurisdiccional, ya que si bien como previamente se apuntó, existe un hechos punible como lo es el delito de CONTRABANDO AGRAVADO, el cual merece pena privativa de libertad, así como plurales elementos de convicción que pudieran comprometer la responsabilidad penal del imputado JALVIN DIXON CHIRINOS ALVAREZ, igualmente se encuentra acreditado el peligro de fuga en razón de la posible pena a imponer excede en su límite es de diez años.

No obstante, esta Sala al hacer un análisis del caso concreto, así como de las circunstancias que rodean la posible participación del ciudadano JALVIN DIXON CRIRINOS ALVAREZ en los hechos imputados, es preciso considerar que el mismo es Operador de Isla en la Estación de Servicio BOMBA BOCONO, cargo que desempeña desde el 01 de noviembre de 2014, aunado a ello, el imputado de autos aportó un domicilio y un número telefónico para ubicación, así como carta de residencia emitida por el Consejo Comunal “nuestro esfuerzo” ubicado en el sector Vista Bella de la Parroquia Punta Gorda, del Municipio Cabimas del estado Zulia, lo que acredita su arraigo en el país, asimismo de actas se verificó que el imputado no presenta conducta predelictual, aportando carta de buena conducta, por lo que en base a los principios de presunción de inocencia, afirmación de libertad, proporcionalidad y estado de libertad, establecidos en los artículos 8,9 y 229 230 del Código Orgánico Procesal Penal, estiman que aún cuando se encuentran acreditados todos los extremos contenidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, ello no es impedimento legal a juicio de la integrantes de esta Alzada, para que las resultas del proceso pueden ser satisfechas con una medida de coerción personal menos gravosa, por lo cual lo procedente es decretar medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad.

Resultando ante tales circunstancias, que esta Alzada en aras de salvaguardar el principio de celeridad procesal, así como en uso de las atribuciones que tiene como órgano revisor, procede al dictado de las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a favor del ciudadano JALVIN DIXON CRIRINOS ALVAREZ, de conformidad con lo establecido en los numerales 3 y 4 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, referidas a la presentaciones periódica cada treinta (30) días por ante el Sistema Automatizado de Presentaciones llevados por el Departamento de Alguacilazgo y la prohibición de salida del país sin autorización del Tribunal, debiendo acatar el imputado las obligaciones impuestas, so pena de serle revocada, conforme a la Ley, ello en atención a los principios de proporcionalidad; por tanto, con las medidas decretadas lo que se busca es garantizar las resultas del proceso, así como también salvaguardar la investigación; motivo por el cual se debe declarar CON LUGAR sólo con respecto a la solicitud de la medida de coerción personal, pudiendo el titular de la acción penal continuar con su investigación y se aseguran las resultas del proceso en cuanto a la presencia del imputada en este proceso. Así se decide.-

En virtud de todo lo anteriormente expuesto, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, considera procedente DECLARAR PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por las profesionales del derecho LEXIMAR GÓMEZ y WENDY ANTEQÚERA, respectivamente, actuando en su cualidad de defensores del ciudadano JALVIN DIXON CHIRINOS ALVAREZ, por lo que se CONFIRMA PARCIALMENTE la decisión de fecha 21.11.2014, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control con competencia en ilícitos económicos del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas. Se SUSTITUYE, y en consecuencia, se OTORGAN las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a favor del ciudadano JALVIN DIXON CRIRINOS ALVAREZ, titular de la cédula de identidad N° 25.783.607; por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14 de la Ley Contra el Delito de Contrabando, de conformidad con lo establecido en los numerales 3 y 4 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, referidas a la presentaciones periódica cada treinta (30) días por ante el Sistema Automatizado de Presentaciones llevados por el Departamento de Alguacilazgo y la prohibición de salida del país sin autorización del Tribunal, debiendo acatar el imputado las obligaciones impuestas, so pena de serle revocada, conforme a la Ley.

Finalmente, esta Sala no libra el oficio de libertad ya que por notoriedad judicial se evidencia que fue acordada bajo resolución N° 2C-2879-14 de fecha 02.12.14 por el Tribunal de instancia a solicitud del Ministerio Público.

V
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por las profesionales del derecho LEXIMAR GÓMEZ y WENDY ANTEQÚERA, actuando en su cualidad de defensores del ciudadano JALVIN DIXON CHIRINOS ALVAREZ.

SEGUNDO: CONFIRMA PARCIALMENTE la decisión de fecha 21.11.2014, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control con competencia en ilícitos económicos del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, por haberse sustituido la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el articulo 236 y 242 del Código Orgánico Procesal Penal, por medidas cautelares menos gravosas.

TERCERO: SUSTITUYE, y en consecuencia, OTORGA las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a favor del ciudadano JALVIN DIXON CHIRINOS ALVAREZ, titular de la cédula de identidad N° 25.783.607; por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14 de la Ley Contra el Delito de Contrabando, de conformidad con lo establecido en los numerales 3 y 4 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, referidas a la presentaciones periódica cada treinta (30) días por ante el Sistema Automatizado de Presentaciones llevados por el Departamento de Alguacilazgo y la prohibición de salida del país sin autorización del Tribunal, debiendo acatar el imputado las obligaciones impuestas, so pena de serle revocada, conforme a la Ley, ordenándose al juzgado de instancia dar cumplimiento al fallo aquí dictado.

Regístrese, publíquese y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, en Maracaibo, a los doce (12) días del mes de enero de 2015. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES


VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO
Presidenta de Sala


DORIS CHIQUINQUIRÁ NARDINI RIVAS EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ
Ponente



LA SECRETARIA

JHOANY RODRÍGUEZ GARCÍA

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 010-15 de la causa No. VP11-R-2014-000156.


JHOANY RODRÍGUEZ GARCÍA

La Secretaria