REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, doce (12) de enero de 2015
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2014-010263
ASUNTO : VP02-P-2014-010263
I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO
Han subido las presentes actuaciones, contentivas de los recursos de apelación de auto interpuestos, el primero de ellos por el ciudadano CARLOS ENRIQUE BERMÚDEZ MORENO, titular de la cédula de identidad No. 17.738.062, debidamente asistido por los abogados en ejercicio FRANCISCO JAVIER ROMERO y RODRIGO AÑEZ URDANETA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 91.241 y 176.547; y el segundo interpuesto por el abogado en ejercicio CARLOS JOSÉ ROMERO PIÑIERO inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 152.328, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JHON FRANK MORGADO MARCANO, titular de la cédula de identidad No. 8.294.567, ambas acciones recursivas intentadas contra la decisión No. 1338-14, de fecha 24 de octubre de 2014, emitida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual, el Tribunal de instancia decretó la negativa de entrega de vehículo que tiene las siguientes características: MARCA: CHEVROLET, MODELO: FVR33K, PLACAS A42BA9A, COLOR: BLANCO, CLASE: CAMION, SERIAL DE CARROCERÍA: 8ZCPFG1F09V409640, SERIAL DE MOTOR: 6HH1-440970 a los ciudadanos JHON FRANK MORGADO MARCANO y CARLOS ENRIQUE BERMÚDEZ MORENO.
Recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada en fecha 05.12.2014, dándose cuenta a las Juezas integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
La admisión del recurso se produjo el día 10.12.2014, por lo que siendo la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a las denuncias planteadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 432 ejusdem.
II
DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR EL CIUDADANO CARLOS ENRIQUE BERMUDEZ MORENO
El ciudadano CARLOS ENRIQUE BERMÚDEZ MORENO, debidamente asistido por los abogados en ejercicio FRANCISCO JAVIER ROMERO y RODRIGO AÑEZ URDANETA, presentó recurso de apelación de auto, en contra de la decisión ut supra identificada, argumentando lo siguiente:
“…DE LOS ALEGATOS PRESENTADOS EN LA AUDIENCIA ORAL
Como se dijo con anterioridad en el curso de la audiencia oral de manera clara, precisa y meridiana, fue expuesto el análisis de esta parte en los siguientes términos: Consta en actas Documento Privado de "Opción de Compra", así lo manifestamos por estar de esa manera determinado en el cuerpo del mismo, sin embargo en realidad se trata de un contrato de Venta a Plazo, el cual fue producido y promovido de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por esta representación, lo que en consecuencia y dada la inactividad en el ataque del medio probatorio en comento, por parte de quien correspondía impugnar, lo constituyo (sic) en un instrumento privado aceptado a la persona a la que se le opuso, teniendo pleno valor probatorio con respecto del convenio en el evidenciado.
Así las cosas, de actas se evidencia que el vehículo que fuera retenido en el presente asunto era conducido por quien suscribe, no en calidad de chofer, por el contrario, como dueño gozando de plazo para el pago de la cosa, según el contrato antes descrito, es asi (sic) como de acuerdo a dos (02) hechos fácilmente verificables en actas, el primero, la retención del vehículo, el segundo, el contrato privado ya descrito, el poseedor legítimo del vehículo del cual se discute el mejor derecho para su entrega, es quien detentaba la tenencia de la cosa para el momento en el cual se practicó el procedimiento que originara el presente asunto.
En otro orden de ideas, es necesario manifestar los siguientes hechos, al momento de concretarse la negociación sobre el vehículo, el contrato hoy privado y aceptado por la contraparte, fue presentado ante una notaría para su autenticación, sin embargo, no fue aceptado para ser procesado, según JHON FRANK MORGADO, porque el despacho notarial no estaba aceptando en ese momento contratos de "mutuo acuerdo", la verdad, como se evidencia de actas, el vehículo objeto de la negociación poseía reserva de dominio a favor de una entidad bancaria, ya que había sido adquirido a crédito por nuestro antagonista, en el mismo orden de ideas es menester informar que han sido varios los actos a través de los cuales se evidencia la mala fe del ciudadano JHON FRANK MORGADO, en mi contra, y que es necesario llevar a esta superioridad; el engaño y posterior negativa en otorgar el poder respectivo para hacer la solicitud ante la Fiscalía del Ministerio Público, para informar luego que el mismo solicitaría el vehículo y se lo llevaría, en virtud de recibir los pagos a los cuales estaba obligado como comprador, en total veintiún (21) erogaciones entre depósitos y transferencias, procedió a cerrar la cuenta bancaria donde se efectuaban los mencionados pagos, siendo que la conducta asumida por el ciudadano JHON FRANK MORGADO, se subsume claramente en el delito de estafa, previsto y sancionado en los ordinales 2° y 3o del artículo 463 del Código Penal Venezolano, toda vez, que hizo incurrir en error a este exponente, al hacerle firmar un documento de traslación de propiedad de un vehículo sobre el cual pesaba una reserva de dominio.
(…Omissis…)
La anterior transcripción sirve de cimiento para hacer la siguiente precisión: Es cierto, que en la documentación expedida por las autoridades de transito aparece en físico y en sistema el nombre de JHON FRANK MORGADO, como dueño del vehículo en disputa, pero, no es menos cierto, que el antes mencionado ciudadano, traslado (sic) sus derechos de propiedad a quien suscribe, a saber, al ciudadano CARLOS ENRIQUE BERMUDEZ, quien probo (sic) fehacientemente sus derechos ante el Juez A Quo, en su momento y ante esta respetada superioridad, a través del documento privado aceptado por la contraparte, por el medio licito (sic) contenido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Es cierto que los documentos privados, reconocidos, tenidos legalmente como reconocidos y los autenticados, solo surten efecto entre las partes, pero en el caso bajo estudio, son las partes que suscribieron el contrato que corre inserto en marras, en este punto, tantas veces mencionado, las mismas que acuden a este Tribunal a solicitar se les entregue el vehículo discutido en actas.
Es necesario el colegir las normas de carácter constitucional, de carácter legal y la jurisprudencial para tomar en el presente asunto una decisión acertada, no solo las que convengan a una o a otra parte, en este sentido lo procedente en derecho es reconocer al ciudadano CARLOS ENRIQUE BERMUDEZ, como la persona a la cual debe ser entregado el vehículo en disputa, la razón es muy sencilla, el ciudadano JHON MORGADO MARCANO, se despojó de los derechos que le asistían sobre el vehículo que a través de este escrito se pretende, en el momento de suscribir el documento antes mencionado.
PETITORIO
Por las razones de hecho y de derecho plasmadas en el presente recurso de apelación solicitamos:
Sea enviado el expediente en original con el presente recurso de apelación, se fije audiencia Oral, a los fines de que las partes expongan ante la corte de apelaciones sus alegatos de seguidas:
PRIMERO: Revoque la decisión dictada en fecha veinticuatro (24) de Octubre (10) de Dos Mil Catorce (2014), por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual NIEGA la entrega la ENTREGA MATERIAL del vehículo MARCA: CHEVROLET, MODELO: FVR33K, PLACAS: A42BA9A, COLOR; BLANCO, CLASE: CAMIÓN, SERIAL DE CARROCERÍA: 8ZCPFG1F09V409640, SERIAL DE MOTOR: 6HH1 -440970, solicitado por el ciudadano CARLOS ENRIQUE BERMUDEZ (sic) y por el ciudadano JHON FRANK MORGADO MARCANO, suficientemente identificados en actas del expediente.
SEGUNDO: Ordene la Entrega Material del vehículo: MARCA: CHEVROLET, MODELO: FVR33K, PLACAS: A42BA9A, COLOR: BLANCO, CLASE: CAMIÓN, SERIAL DE CARROCERÍA: 8ZCPFG1F09V409640, SERIAL DE MOTOR: 6HH1-440970, al ciudadano CARLOS ENRIQUE BERMUDEZ MORENO, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° V- 17.738.062, domiciliado en este Municipio Maracaibo del Estado Zulia…” (Destacado original)
III
DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR EL ABOGADO CARLOS JOSÉ ROMERO PIÑIERO
El abogado CARLOS JOSÉ ROMERO PIÑIERO, en su condición de apoderado judicial del ciudadano JHON FRANK MORGADO MARCANO, presentó recurso de apelación de auto, en contra de la decisión ut supra identificada, argumentando lo siguiente:
“…PRIMERA DENUNCIA
Irregularidad y causal de Revocatoria de la Decisión:
La Jueza del Juzgado Tercero en Primera Instancia de funciones en Control del estado Zulia, violenta el Derecho a la propiedad de mi patrocinado JHON FRANK MORGADO MARCANO, plenamente identificado en actas, al negarle la entrega del ut supra vehículo solicitado ocasionándole un daño irreparable al tomar tal decisión.
Es menester señalar que dentro de las actas que conforman la presente causa, existe elementos de convicción que demuestran la titularidad legitima (sic) de mi poderdante, como lo es el Certificado de Registro de Vehículo, emitido por el Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre de fecha 4 de Marzo (sic) del año 2010, que presente esta defensa en la audiencia en original y no como lo manifestó la Jueza Maribel Moran (sic) en su decisión que observo (sic) copia simple del ut supra certificado, para tal fundamentación esta defensa anexara al presente recurso el Original (sic) que fue exhibido en la audiencia a la ciudadana Juez, y que es menestar (sic) que ustedes ciudadanos Jueces aprecien su originalidad.
La Contra parte (sic) actora ha manifestado según un documento que no goza de fe publica (sic) la existencia de su derecho a reclamar el vehículo, pues manifiestan los mismos que son poseedores de buena fe, sin embargo este recurrente trae a colación el artículo 545 del Código Civil Venezolano dispone:
(…Omissis…)
Es importante señalar que desde un inicio se ha presentado la titularidad del bien mueble mediante el instrumento legal y valido en nuestro sistema venezolano, como lo es el Certificado de Registro de Vehículo, el cual se encuentra emitido a nombre de mi poderdante, en tal sentido la titularidad de la propiedad se encuentra evidentemente acredita (sic) en autos y la Juez ad quo violo (sic) el Derecho (sic) a mi representado negándole la entrega de su ut supra vehículo.
En tal sentido, la Juez (sic) Penal como Juez Constitucionalista está en el deber de restituir el bien a quien acredite mejor propiedad, en el caso que nos ocupa se presento (sic) ante su despacho el Titulo Original y se hizo señalamiento a la experticia de reconocimiento realizada por funcionarios del Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, de fecha 15 de Marzo (sic) en la cual en su parte inferior hacen el señalamiento que el ut supra vehículo Registra a nombre del ciudadano JHON FRANK MORCADO MARCANO, esta experticia es anexada por esta defensa al presente recurso con el fin de evidenciar con fundamento lo expuesto en la presente denuncia.
De esta experticia sobre el caso sub examine, estamos en presencia de un bien material (vehículo) que no se encuentra solicitado ni tampoco presenta dudas en cuanto a la propiedad del mismo, observando este Juzgador que es un vehículo del año 2009, asimismo el resultado arrojado por las experticias practicadas al mismo establecen su ORIGINALIDAD tanto en los seriales como en el nombre a quien Registra el vehículo.
En tal sentido aun esta defensa no logra entender cuáles fueron los reales motivos que fundaron a la Juzgadora a negar la entrega material del vehículo, violentando un derecho constitucional como lo es el Derecho a la Propiedad.
Vista esta denuncia y narrada con su fundamentación cree oportuno este Jurista traer a colación las (sic) siguiente jurisprudencia patrias (sic):
(…Omissis…)
Del análisis anteriormente desarrollado este apoderado manifiesta la importancia y valides de los elementos de convicción presentado ante la Juzgadora y en tal sentido, en atención a lo dispuesto en el artículo 319 (ahora 311) del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público debe devolver los objetos recogidos o que se incautaron y que no son indispensables para la investigación, a quienes habiendo acudido ante el Juez de Control a solicitar su devolución demuestren prima facie ser propietarios o poseedores legítimos de los mismos. En los casos de vehículos automotores resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las Autoridades Administrativas de Tránsito o que puedan probar su derecho por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional. Por ello, considera este apoderado, que acreditada sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea el ciudadano JHON FRANK MORGADO MARCANO sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, el Juez debió ordenar la entrega del vehículo correspondiente".
(…Omissis…)
En tal sentido visto la sentencia anterior, logra analizar y determinar esta recurrente que mi patrocinado goza de la publicidad registral de su bien mueble, pues es el propietario tal como lo demuestra con el Titulo de Registro de Vehículo Original que consigna en esta apelación, y demostrando una vez mas que no existe otro documento que transfiera el dominio real, sigue siendo mi patrocinado el único y legitimo propietario, en tal sentido la juez ad quo debió realizar la entrega del vehículo solicitado a mi patrocinado.
Vista y analizada como fue el desarrollo de esta primera denuncia solicita este recurrente se declare con lugar y se ordene la entrega a mi apoderado, con el fin de restituir un bien jurídico de su propiedad.
SEGUNDA DENUNCIA:
Quien hoy recurre denuncia la falta de diligencias y dictámenes periciales que debió ordenar la Juez (sic) ad quo para determina a través de ella con elementos técnicos científicos la propiedad si tenia duda sobre la misma,, (sic) de igual forma no valoro (sic) la experticia de vehículo inserta en la presente causa y realizada por el CICPC donde determina su originalidad y en su parte inferior determina a nombre de quien Registra el Vehículo para los Sistemas de Registro de Vehículo de Venezuela adscritos al Ministerio de Transito y Trasporte Terrestres.
De esta denuncia es importante señalar que la Juzgadora debió ordenar la practica (sic) de distintas diligencias que fundamentaran la entrega de uno de los dos propietarios, determinando así su inclinación hacia el solicitante que mas elementos tuviera a su favor.
La Juzgadora violo (sic) los derechos de mi apoderado al cerrarle la posibilidad de la practica (sic) de diligencias que sumaran con elementos técnicos su propiedad, jamás oficio al Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestres a fin de determinar a nombre de quien (sic) Registra el Vehículo, no ordeno (sic) la misma diligencia al CICPC, enlace SIIPOL; diligencias estas que aun cuando no fueron ordenadas por ella en la fase investigativa se ordeno (sic) y de allí se desprende la experticia realizada por el CICPC y que acompaño a este escrito de apelación.
En tal sentido la Juzgadora debió entregarle el vehículo a quien presentara elementos de convicción periciales que acrediten la propiedad y es el caso que esta defensa fundamento su solicitud con todos los elementos existente en la causa que lleva la Juzgadora y la misma no valoro (sic) los mismo (sic).
Solicito que esta Corte de Apelación valoren lo presentado por esta recurrente y ordenen la entrega del vehículo a mi apoderado.
TERCERA DENUNCIA:
La Ciudadana juez no motivo (sic) con relación de hecho y derecho la decisión tomada, solo se limitó a negar la entrega sin justifica con los elementos encontrados en las acta (sic) la propiedad del bien solicitado.
(…Omissis…)
En este orden de ideas, es importante resaltar que las decisiones de los Jueces de la República, en especial los Jueces Penales, no pueden ser el producto de una labor mecánica del momento. Toda decisión, necesariamente debe estar revestida de una debida motivación que se soporte en una serie de razones y elementos diversos que se enlacen entre sí y que converjan a un punto o conclusión que ofrezca una base segura, clara y cierta del dispositivo sobre el cual descansa la decisión, pues solamente así se podrá determinar la fidelidad del juez con la ley y la justicia, sin incurrir en arbitrariedad.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
No entiende esta representación los razonamientos explanados por la ciudadana Juez de Control, resultando estos incongruentes y por lo tanto inmotivados ya que no explicó de manera lógica y razonada el por qué negaba la entrega del vehículo sin siquiera pronunciarse en relación a los artículos procesales invocados tanto por la Representación Fiscal en su negativa de entrega de objetos de fecha, ni tampoco con el petitorio de fecha 24/10/2014 realizado por este servidor, actuando en mi condición de apoderado judicial del ciudadano JHON MORGAÑO MARACANO.
De acuerdo a lo antes explanado, se evidencia con meridiana claridad que la Juez (sic) de Instancia no observó, como corresponde en derecho, otros aspectos presentes en las actas que conforman la causa bajo análisis, pues tratándose de que consta en actas el instrumento idóneo de propiedad de bienes muebles, como lo son los vehículos automotores, a consideración de este servidor la referida decisión de fecha 24 de Octubre (sic) de 2014 proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal no cumple con los requerimientos del encabezamiento del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal que dispone expresamente:
(…Omissis…)
La norma antes transcrita estipula que las decisiones de los Tribunales serán emitidas mediante sentencia o autos fundados, so pena de nulidad. La referida disposición legal obliga al ente decisor a motivar sus actos y su incumplimiento constituye un vicio de improcedencia del mismo por cuanto la norma determina una forma procesal, un requisito de validez al punto de que el legislador sanciona su incumplimiento con la nulidad absoluta.
Es por ello que la motivación es una apreciación lógica fundada en la certeza y por ello el Juez debe observar los principios o leyes supremas del pensamiento que gobiernen la elaboración de los juicios y den base cierta a los fines de determinar cuáles juicios son verdaderos o falsos, lo que equivale a un conjuntos de razonamientos de hecho y de derecho en los cuales el juzgador apoya su decisión, vale decir, motivar es exponer los argumentos fácticos y jurídicos que justifique el fallo dictado como exigencia de garantías constitucional tanto para las partes que actúan dentro del proceso como para el Estado en el sentido de procurar de concretar una recta administración de justicia como valor supremo de nuestro ordenamiento jurídico patrio. Es por ello que las decisiones jurisdiccionales deben estar debidamente motivadas ya que su incumplimiento, como antes lo exprese, se sancionan con la nulidad.
(…Omissis…)
Cabe señalar que un dictamen con ausencia de elementos descriptivos del caso que se está dilucidando en un determinado órgano jurisdiccional, vulnera la búsqueda de la verdad, el debido proceso, y el derecho a la defensa, habida cuenta que las partes involucradas en la causa, a saber, imputados, Ministerio Público, y víctimas deben tener acceso a las razones por las cuales el Juzgador arriba a un pronunciamiento producto de un proceso cognoscitivo que debe aplicar el sentenciador para concluir en la entrega material o no del vehículo automotor implicado en una investigación penal.
Por otra parte cabe destacar que la juzgadora, no dio cumplimiento a lo previsto en el texto adjetivo penal vigente, relacionado a la tramitación y sustanciación de la incidencia para la devolución material de los objetos implicados en una investigación penal, la cual está regulada por las normas contenidas en la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos, el Código Orgánico Procesal Penal y en su caso, por remisión de este último a las normas del Código de Procedimiento Civil, por lo que corresponde al Juez de Control observar lo previsto en el Código de Procedimiento Civil en su artículo 607 que dispone:
(…Omissis…)
Concluyendo este representante legal que estamos en presencia de un acto afectado en su formas lo que conculca derechos y garantías fundamentales de las partes, aunado a que el fallo de fecha 24 de Octubre (sic) de 2014, como antes se dijo, no expresa en forma clara y precisa las razones de hecho y de derecho sobre las cuales basó su decisión, inobservando además el procedimiento especial previsto para resolver la incidencia de entrega del objeto involucrado en la investigación penal.
(…Omissis…)
PETITORIO
Conforme a los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, solicitamos muy respetuosamente de la Cortes (sic) de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en la Sala que corresponda conocer, sea declarado con lugar el presente recurso de apelación, se revoque decisión tomada por la Juzgadora del Tribunal Tercero de Control, bajo el No. 1338-14.
Se Solicita (sic) sea analizada toda la causa incomento (sic), a fin de valorar todas los elementos de convicción presentados y dar repuesta al denegación de justicia dejada por la Juzgadora del Tribunal Tercero de Control del estado Zulia
Se ordene la entrega del vehículo a mi patrocinado JHON FRANK MORGADO MARCANO, como único y real propietario del bien jurídico solicitado…” (Destacado original)
IV
CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR PARTE DEL ABOGADO CARLOS JOSÉ ROMERO PIÑIERO
El abogado en ejercicio CARLOS JOSÉ ROMERO PIÑIERO en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JHON FRANK MORGADO MARCANO, dio contestación al recurso de apelación presentado, argumentando lo siguiente:
“…Ciudadana Juez (sic), la contra parte en su Recurso de Apelación manifiestan que su cualidad la otorga un documento de Opción A Compra, el cual corre inserto en la presente causa, en tal sentido asegura quien hoy DA CONTESTACIÓN, que el ut supra documento del cual hace señalamiento la contraparte solo (sic) consta unas copias digitalizadas, lo cual no da elemento probatoria (sic) alguna y que mi patrocinado jamás ha avalado como cierto, en tal sentido siendo esta una controversia que se inicia por la responsabilidad penal sobre un bien mueble, esta defensa hace la siguiente aclaratoria;
Del vehículo en decisión solo (sic) puede ser entregado en esta fase a su legitimo (sic) propietario, es decir aquel que posea su Titulo (sic) de Registro de Vehículo o documento de Propiedad debidamente notariado que demuestre ser el único y legitimo propietario, pues es labor de los Administradores de Justicia velar por que no se repita o no se encuentre inmerso en un futuro de nuevo el vehículo en un hecho punible de igual magnitud, y es solo (sic) su legitimo (sic) propietario quien puede dar cumplimiento a tal obligación dada por el Tribunal.
De igual forma con respecto al planteamiento dada (sic) por la contra parte, quienes manifiestan que el Contrato de Opción a Compra es un documento de venta a largo plazo, es considerado por nuestra legislación que los contratos de opción a compra son una voluntad entre las partes y cualquiera de ellas puede dar por resolución del mismos en el momento que así lo desee, pues ni el vendedor esta (sic) obligado a vender; así como el comprador esta (sic) obligado a comprar, dada que ambos los amparan clausulas (sic) intrínsecas penales que lo eximen de responsabilidad, pues solo (sic) deben indemnizar si desean dar por terminada (sic) un contrato.
Manifiesta la contra parte recurrente que el supuesto documento de opción a compra no fue notariado, tal situación agravia aun mas la cualidad que ellos quieren tener para solicitar el precitado vehículo, el cual no les pertenece, pues del ut supra contrato del cual no se puede corroborar su legitimidad o no, no goza de un elemento esencial de nuestra legislación venezolana, como lo es la fe publica (sic), dada por Registros y Notaría del país, situación esta que descalifica en su totalidad el instrumento que ellos en copia simple y NO EN OROGINAL (sic) han querido introducir para solicitar un bien que no les pertenece.
Asimismo quienes recurren como contra parte manifiestan una Reserva de Dominio sobre el bien mueble, el cual se expresa claramente en el Titulo de Registro de Vehículo, en tal sentido hace el señalamiento esta defensa que el bien fue financiada (sic) por esa entidad bancaria, a tal efecto mi apoderado jamás le otorgo (sic) una opción a Compra (sic) al chofer que conducía el vehículo y por tal motivo jamás se le puede dar cualidad alguna sobre ese bien jurídico propiedad de mi patrocinado.
Sobre lo alegado por la contra parte sobre el poseedor de buena fe, esta defensa quiere de manera respetuosa aclarara (sic) que el ciudadano Carlos Bermudez (sic) jamás ha sido poseedor de buena fe, pues siempre ha tenido claro quien es el real y legitimo (sic) propietario sobre el bien cuestionado, a tal efecto en el supuesto documento presentados (sic) por ellos en sus clausulas (sic) de manera clara y precisa manifiesta que el único y legitimo (sic) propietario es mi apoderado JHON MORGADO, de tal manera que su cualidad como solicitante es nula y solo (sic) debe ser admitida la solicitud y entrega de mi ut supra apoderado.
(…Omissis…)
PETITORIO
Conforme a los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, solicitamos muy respetuosamente de (sic) la Cortes (sic) de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en la Sala que corresponda conocer, sea declara con lugar el presente recurso de apelación, se revoque decisión tomada por la Juzgadora del Tribunal Tercero de Control, bajo el No. 1338-14.
Se Solicita (sic) sea analizada toda la causa incomento (sic), a fin de valorar todas (sic) los elementos de convicción presentados y dar repuesta al (sic) denegación de justicia dejada por la Juzgadora del Tribunal Tercero de Control del estado Zulia
Se ordene la entrega del vehículo a mi patrocinado JHON FRANK MORGADO MARCANO, como único y real propietario del bien jurídico solicitado…” (…Destacado original)
V
CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR PARTE DEL CIUDADANO CARLOS ENRIQUE BERMUDEZ MORENO
El ciudadano CARLOS ENRIQUE BERMÚDEZ MORENO, debidamente asistido por los abogados en ejercicio FRANCISCO JAVIER ROMERO y RODRIGO AÑEZ URDANETA, dio contestación al recurso de apelación presentado, argumentando lo siguiente:
“…Como se dijo con anterioridad en el curso de la audiencia oral de manera clara, precisa y meridiana, fue expuesto el análisis de esta parte en los siguientes términos: Consta en actas Documento Privado de "Opción de Compra", así lo manifestamos por estar de esa manera determinado en el cuerpo del mismo, sin embargo, en realidad se trata de un contrato de Venta a Plazo, el cual fue producido y promovido de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por esta representación, lo que en consecuencia y dada la inactividad en el ataque del medio probatorio en comento, por parte de quien correspondía impugnar, lo constituyo en un instrumento privado aceptado a la persona a la que se le opuso, teniendo pleno valor probatorio con respecto del convenio en el evidenciado.
Así las cosas, de actas se evidencia que el vehículo que fuera retenido en el presente asunto era conducido por quien suscribe, no en calidad de chofer, por el contrario, como dueño gozando de plazo para el pago de la cosa, según el contrato antes descrito, es así como de acuerdo a dos (02) hechos fácilmente verificables en actas, el primero, la retención del vehículo, el segundo, el contrato privado ya descrito, el poseedor legítimo del vehículo del cual se discute el mejor derecho para su entrega, es quien detentaba la tenencia de la cosa para el momento en el cual se practicó el procedimiento que originara el presente asunto.
En otro orden de ideas, es necesario manifestar los siguientes hechos, al momento de concretarse la negociación sobre el vehículo, el contrato hoy privado y aceptado por la contraparte, fue presentado ante una notaría para su autenticación, sin embargo, no fue aceptado para ser procesado, según JHON FRANK MORGADO, porque el despacho notarial no estaba aceptando en ese momento contratos de "mutuo acuerdo", la verdad, como se evidencia de actas, el vehículo objeto de la negociación poseía reserva de dominio a favor de una entidad bancaria, ya que había sido adquirido a crédito por nuestro antagonista, en el mismo orden de ideas es menester informar que han sido varios los actos a través de los cuales se evidencia la mala fe del ciudadano JHON FRANK MORGADO, en mi contra, y que es necesario llevar a esta superioridad; el engaño y posterior negativa en otorgar el poder respectivo para hacer la solicitud ante la Fiscalía del Ministerio Público, para informar luego que el mismo solicitaría el vehículo y se lo llevaría; en virtud de recibir los pagos a los cuales estaba obligado como comprador, en total veintiún (21) erogaciones entre depósitos y transferencias, procedió a cerrar la cuenta bancaria donde se efectuaban los mencionados pagos, siendo que la conducta asumida por el ciudadano JHON FRANK MORGADO, se subsume claramente en el delito de estafa, previsto y sancionado en los ordinales 2° y 3o del artículo 463 del Código Penal Venezolano, toda vez, que hizo incurrir en error a este exponente, al hacerle firmar un documento de traslación de propiedad de un vehículo sobre el cual pesaba una reserva de dominio.
El presente asunto debe ser resuelto tomando en consideración la sentencia proferida por el más alto Tribunal de la República actuando en Sala Constitucional en sentencia de fecha trece (13) de Agosto (08) de Dos Mil Uno (2001), la cual establece: "El Ministerio Público debe devolver los objetos recogidos o que se incautaron y que no sean indispensables para la investigación, a quienes habiendo acudido ante el juez de control a solicitar su devolución, demuestren prima facie ser los propietarios o poseedores legítimos de los mismos. En los casos de vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o qt/e puedan probar sus derechos por cualquier medio licito y valorable conforme a las reglas del criterio racional".
La anterior transcripción sirve de cimiento para hacer la siguiente precisión: Es cierto, que en la documentación expedida por las autoridades de transito aparece en físico y en sistema el nombre de JHON FRANK MORGADO, como dueño del vehículo en disputa, pero, no es menos cierto, que el antes mencionado ciudadano, traslado sus derechos de propiedad a quien suscribe, a saber, al ciudadano CARLOS ENRIQUE BERMUDEZ, quien probo fehacientemente sus derechos ante el Juez A Quo, en su momento y ante esta respetada superioridad, a través del documento privado aceptado por la contraparte, por el medio licito contenido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Es cierto que los documentos privados, reconocidos, tenidos legalmente como reconocidos y los autenticados, solo surten efecto entre las partes, pero en el caso bajo estudio, son las partes que suscribieron el contrato que corre inserto en marras, en este punto, tantas veces mencionado, las mismas que acuden a este Tribunal a solicitar se les entregue el vehículo discutido en actas.
Es necesario el colegir las normas de carácter constitucional, de carácter legal y la jurisprudencial para tomar en el presente asunto una decisión acertada, no solo las que convengan a una o a otra parte, en este sentido lo procedente en derecho es reconocer al ciudadano CARLOS ENRIQUE BERMUDEZ, como la persona a la cual debe ser entregado el vehículo en disputa, la razón es muy sencilla, el ciudadano JHON MORGADO MARCANO, se despojó de los derechos que le asistían sobre el vehículo que a través de este escrito se pretende, en el momento de suscribir el documento antes mencionado.
PETITORIO
Por las razones de hecho y de derecho plasmadas en el presente recurso de apelación solicitamos:
Sea enviado el expediente en original con el presente recurso de apelación, se fije audiencia Oral (sic), a los fines de que las partes expongan ante la corte de apelaciones sus alegatos de seguidas;
PRIMERO: Declare SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el apoderado judicial del ciudadano JHON FRANK MORGADO, en contra de la decisión dictada en fecha veinticuatro (24) de Octubre (10) de Dos Mil Catorce (2014), por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual NIEGA la entrega la ENTREGA MATERIAL del vehículo MARCA: CHEVROLET, MODELO: FVR33K, PLACAS: A42BA9A, COLOR: BLANCO, CLASE: CAMIÓN, SERIAL DE CARROCERÍA: 8ZCPFG1F09V409640, SERIAL DE MOTOR: 6HH1 -440970, solicitado por quien suscribe y por el ciudadano JHON FRANK MORGADO MARCANO, suficientemente identificado en actas del expediente.-
SEGUNDO: Ordene la Entrega Material del vehículo: MARCA: CHEVROLET, MODELO: FVR33K, PLACAS: A42BA9A, COLOR: BLANCO, CLASE: CAMIÓN, SERIAL DE CARROCERÍA: 8ZCPFG1F09V409640, SERIAL DE MOTOR: 6HH1-440970, al ciudadano CARLOS ENRIQUE BERMUDEZ MORENO, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° V- 17.738.062, domiciliado en este Municipio Maracaibo del Estado (sic) Zulia…” (Destacado original)
VI
NULIDAD DE OFICIO POR INTERÉS DE LA LEY
Esta Alzada en su obligación de vigilar el cumplimiento de los preceptos fundamentales, atendiendo lo dispuesto en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 13, 174, 175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal, como con el criterio jurisprudencial establecido por nuestro Máximo Tribunal de la República, en reiteradas sentencias dictadas por la Sala Constitucional bajo los Nros. 2541/02, 3242/02, 1737/03 y 1814/04, referidas a las nulidades de oficio, proferidas por las Cortes de Apelaciones, al proceder a una revisión minuciosa de las actas que integran la presente causa, observa que el fallo impugnado deviene de la negativa de entrega de vehículo que tiene las siguientes características: MARCA: CHEVROLET, MODELO: FVR33K, PLACAS A42BA9A, COLOR: BLANCO, CLASE: CAMION, SERIAL DE CARROCERÍA: 8ZCPFG1F09V409640, SERIAL DE MOTOR: 6HH1-440970 a los ciudadanos JHON FRANK MORGADO MARCANO y CARLOS ENRIQUE BERMÚDEZ MORENO.
En contra de la referida decisión, el ciudadano CARLOS ENRIQUE BERMÚDEZ MORENO, debidamente asistido por los abogados en ejercicio FRANCISCO JAVIER ROMERO y RODRIGO AÑEZ URDANETA (primer recurso), denunció que el vehículo hoy solicitado era conducido por su persona, por lo que cuando se practicó el procedimiento que originó el presente asunto quien detentaba la tenencia de la cosa, era él.
Asimismo señala, que la conducta asumida por el ciudadano JHON FRANK MORGADO se subsume en el delito de estafa, previsto y sancionado en los ordinales 2° y 3o del artículo 463 del Código Penal, toda vez que hizo incurrir en error al hoy solicitante, al hacerle firmar un documento de traslación de propiedad de un vehículo sobre el cual pesaba una reserva de dominio.
Seguidamente refiere, que si bien en la documentación expedida por las autoridades de tránsito aparece en físico y en sistema el nombre de JHON FRANK MORGANO como dueño del vehículo en cuestión, no es menos cierto que dicho ciudadano trasladó sus derechos de propiedad al ciudadano CARLOS ENRIQUE BERMÚDEZ, quien a través del documento privado aceptado por la contraparte, probó fehacientemente sus derechos.
Finalmente, el apelante sostiene que en el presente caso lo ajustado a derecho es que el mismo sea reconocido como la persona a la cual le debe ser entregado el vehículo en cuestión, toda vez que el ciudadano JHON MORGADO MARCANO se despojó de los derechos que le asistían sobre el vehículo, en el momento de suscribir el documento privado ut supra indicado.
Por su parte, en cuanto al recurso de apelación de auto presentado por el abogado CARLOS JOSÉ ROMERO PIÑIERO, en su condición de apoderado judicial del ciudadano JHON FRANK MORGADO MARCANO (segundo recurso), el mismo señala que dentro de las actas que conforman la presente causa, existen elementos de convicción que demuestran la titularidad legítima de su poderdante, como lo es el Certificado de Registro de Vehículo, emitido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre en fecha 04.03.2010.
Aunado a ello, aduce que el Certificado de Registro del vehículo hoy solicitado se encuentra emitido a nombre del ciudadano JHON FRANK MORGADO MARCANO, por lo que la titularidad del bien se encuentra acreditada en autos, asimismo, argumenta que según la experticia practicada en el caso de marras, se está en presencia de un bien mueble que no se encuentra solicitado ni tampoco presenta dudas en cuanto a la propiedad del mismo.
Seguidamente, la defensa técnica denuncia la falta de diligencias y dictámenes periciales que debió ordenar la jueza de instancia para determinar la propiedad del vehículo, sumado a que la misma no valoró la experticia de vehículo realizada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde se determina su originalidad y en su parte inferior determina el nombre de quien registra el vehículo.
Por su parte, el recurrente no entiende los razonamientos explanados por la jueza de control al momento de dictar el fallo impugnado, toda vez que la misma no explicó de manera lógica y razonada el por qué negó la entrega del vehículo, pues, la a quo ni siquiera se pronunció en relación a los artículos procesales invocados por la Representación Fiscal en su negativa de entrega de objetos, ni el petitorio de fecha 24/10/2014 realizado por esa defensa.
Finalmente, la defensa técnica refiere que la jueza de instancia no dio cumplimiento a lo previsto en el Texto Adjetivo Penal, relacionado a la tramitación y sustanciación de la incidencia para la devolución material de los objetos implicados en una investigación penal, la cual está regulada por las normas contenidas en la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, el Código Orgánico Procesal Penal y en su caso, por remisión de este último a las normas del Código de Procedimiento Civil.
Luego de analizado lo expuesto por los solicitantes en sus escritos recursivos, estas juzgadoras de Alzada proceden a resolver el recurso de apelación presentado por el abogado en ejercicio CARLOS JOSÉ ROMERO PIÑIERO, en su condición de defensor privado del ciudadano JHON MORGANO MARCADO, en base a los siguientes argumentos:
Efectivamente, en fecha 24.10.2014 fue celebrada por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, audiencia oral, y a tal efecto, la jueza de instancia estableció los siguientes argumentos:
“…Una vez escuchada (sic) las exposiciones de todas y cada una de las partes, y analizados los documentos que corren insertos en las actas de investigación considera esta Juzgadora que en virtud de que el vehículo MARCA: CHEVROLET, MODELO: FVR33K, PLACAS: A42BA9A, COLOR: BLANCO, CLASE: CAMIÓN, SERIAL DE CARROCERÍA: 8ZCPFG1F09V409640, SERIAL DEL MOTOR: 6HH1-440970 es solicitado por los ciudadanos JHON FRANK MORGADO MARCANO, y CARLOS BERMUDEZ, es de hacer las siguientes consideraciones:
La jurisprudencia patria ha reiterado que la entrega material de un vehículo procede siempre que no existan dudas acerca del derecho de propiedad sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, lo que debe ser analizado por las autoridades competentes, estudio que por supuesto, no debe traer consigo un retardo excesivo por parte del órgano jurisdiccional; para pronunciarse con respecto a la solicitud de entrega de vehículo.
A tal efecto, el Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 25-10-05 de la Sala Constitucional, con ponencia de la Magistrada LUISA ESTELA MORALES sentencia N° 3198, dejó sentado lo siguiente:
(…Omissis…)
De la sentencia parcialmente transcrita; se deduce que en efecto debe estar comprobada la titularidad del derecho de propiedad, que posea el solicitante sobre el objeto para que pueda ordenarse la entrega observándose la potestad y poder de decisión que la sentencia de la Sala Constitucional, otorga tanto al Ministerio Público como a los Jueces de Control, practicar diligencias que sean necesarias de acuerdo a cada caso en particular a los fines de establecer la identificación del objeto que se está reclamando, así como puede presentar irregularidad la documentación que acredite tal propiedad.
(…Omissis…)
Ahora bien e (sic) cuanto a la documentación consignada por el ciudadano JHON FRANK MORGADO MARCANO, se evidencia copia certificado de registro de vehículo a nombre del ciudadano JHON FRANK MORGADO MARCANO, Igualmente (sic) se observa copia de Contrato Privado de Opción a Compra realizado entre el ciudadano JHON FRANK MORGADO MARCANO, y CARLOS ENRIQUE BERMUDEZ (sic), por lo que se observa que en la presente causa existen dos personas que se acreditan la propiedad del referido vehículo, siendo imposible para esta Juzgadora determinar el verdadero propietario,
Asimismo, considera importante resaltar esta Juzgadora el contenido del artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:
(…Omissis…)
Se observa que el Legislador (sic) faculta al Ministerio Público para ordenar e! aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados específicamente con la perpetración de un delito, según lo previsto en el artículo 111, numeral 11° del Código Orgánico Procesal Penal, e igualmente es permisible para éste, la devolución de aquellos objetos incautados y que no sean imprescindibles para la investigación, extremo que debe ser estimado a los fines de determinar la procedencia o no de la devolución, unido a la circunstancia de la legitimidad activa que le asiste a quien les derechos pretenda hacer valer.
(…Omissis…)
Por lo que al verificar este Tribunal cada uno de los elementos que se lograron recabar de las actas procesales, se puede concluir que se está en presencia de la controversia por la propiedad de un vehículo, del cual dos ciudadanos se consideran dueños del mismo bien, evidenciándose en el conocimiento de la causa es un incumplimiento de Contratos, en el que además, tanto el ciudadano JHON FRANK MORGADO MARCANO, como el ciudadano CARLOS ENRIQUE BERMUDEZ solicitan les sea entregado el vehículo por cuanto son legítimos propietarios del mismo, estado de incertidumbre en relación a quien es el verdadero propietario, por lo que esta Juzgadora considera en razón a lo controvertido del Derecho de Propiedad que se reclama, y siendo este el desarrollo de los acontecimientos, que existe una controversia entre los solicitantes, por la titularidad del vehículo cuyas características se expresaron ut supra. Por lo que los ciudadanos JHON FRANK MORGADO MARCANO, y CARLOS ENRIQUE BERMUDEZ deben ocurrir a la jurisdicción civil a los fines de plantear su controversia sobre la reivindicación de la propiedad del vehículo; Igualmente consta en el presente asunto, que el Ministerio Público hasta la presente fecha no ha dictado ningún acto conclusivo lo que da a entender a quien decide que aun (sic) se encuentra en etapa de investigación , (sic) por lo que hasta este momento procesal no se encuentra acreditada de manera fehaciente la titularidad alegada por los hoy solicitantes, toda vez que de actas se evidencia que existen varios documentos que acreditas (sic) la propiedad del vehículo solicitado, razón por la cual considerando quien aquí decide que el vehículo debe conservarse, a la orden de la Fiscalía Cuadragésima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Zulia, instado al Ministerio Publico (sic) continuar con la investigación y emita el acto conclusivo correspondiente, y siendo que el artículo 13 del Código orgánico Procesal Penal establece que la finalidad, del proceso es garantizar la verdad de los hechos y a esta finalidad debe atenerse el juez al adoptar su decisión, en base a ello, es por lo que SE NIEGA LA ENTREGA DEL VEHÍCULO MARCA: CHEVROLET, MODELO: FVR33K, PLACAS: A42BA9A, COLOR: BLANCO, CLASE: CAMIÓN, SERIAL DE CARROCERÍA: 8ZCPFG1F09V40964Q, SERIAL DEL MOTOR: 6HH1-440970 solicitado por los ciudadanos JHON FRANK MORGADO MARCANO, y CARLOS BERMUDEZ, quienes requieren, separadamente, el vehículo antes mencionado y en consecuencia se ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía 46 del Ministerio Público, a objeto de continué con la investigación…” (Destacado original)
De lo anterior, se evidencia que la jueza a quo al momento de dictar el fallo impugnado, por un lado establece que en el presente caso existe una controversia entre dos solicitantes por un mismo bien, por lo que a su juicio, deben acudir a la jurisdicción civil, a los fines de plantear su controversia sobre la reivindicación de la propiedad del vehículo hoy solicitado; y por otro lado, señala que el Ministerio Público no ha dictado ningún acto conclusivo, máxime cuando se evidencia del acta de investigación penal cursante a los folios tres (03) y cuatro (04) de la causa, que origina la retención del vehículo como consecuencia de la presunta actitud hostil de la ciudadana JANET YACKELIN IBAÑEZ FLORES, quien para ese momento tenía en posesión dicho vehículo automotor, pero no porque el vehículo estuviera relacionado directamente al hecho ilícito, lo constituye el procedimiento en la cual fueron retenidos (vehículo y personas), tal como consta en la presentación efectuada en fecha 16 de marzo de 2014 en la cual fuera presentada la ciudadana YANETH YACKELIN IBAÑEZ FLORES por la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, lo cual hizo presumir a la jueza de control que hasta la fecha no se encuentra acreditada de manera fehaciente la titularidad alegada por los solicitantes, lo que hace inferir a esta Alzada, que la decisión impugnada presenta una motivación contradictoria, por evidenciar dos situaciones distintas dentro de una misma decisión, más aún cuando en actas corre inserta documentación consignada en la audiencia oral por ambos solicitantes, del cual no hubo pronunciamiento alguno, máxime cuando la a quo no verificó la autenticidad o no del documento de compra, ni del Certificado del Registro de Vehículo, los cuales deben ser verificados por las autoridades competentes.
En este sentido, es oportuno advertir que la contradicción como vicio que ataca directamente la motivación de la decisión de auto, tiene lugar, cuando en el desarrollo de ésta, el Juzgador establece como fundamento de ella, una serie de argumentos y razonamientos, que se contradicen entre sí, en la medida que con unos niega lo que con otros afirma. Respecto a este vicio que ataca directamente la motivación, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el fallo 308 de fecha 30 de Abril del año 2.010, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, dejó claramente sentado lo siguiente:
“…Ahora bien, en cuanto al vicio de contradicción (distinto al de incongruencia), esta Sala debe reiterar que el mismo surge cuando los fundamentos o motivos de la decisión se destruyen unos a otros por contradicciones graves o inconciliables, generando así una situación equiparable a la falta de fundamentos (inmotivación), todo lo cual ocasiona una quiebra en el discurso lógico plasmado en la motivación de la sentencia, y que por ende, destruye la coherencia interna de ésta (sentencia n. 1.862/2008, del 28 de noviembre).
En la mencionada sentencia, esta Sala estableció sobre este particular lo siguiente: “… la coherencia interna que debe tener toda sentencia, exige que el Juez impida la existencia de vicios lógicos del discurso, lo cual comprende lo siguiente: a) La necesidad de que, al ser contrastadas o comparadas globalmente todas las argumentaciones expuestas en la motivación, no sea observable disonancia alguna entre aquéllas; y b) La exigencia de que no existan errores lógicos derivados simplemente de una concreta argumentación efectuada por el juzgador. De cara al primer requisito, cuando el mismo no es cumplido, se produce la denominada incoherencia intracontextual, o incoherencia del conjunto o contexto de la motivación, siendo que en este caso el vicio lógico se pone de manifiesto al comparar y contrastar la contradicción existente entre los diversos argumentos que conforman una misma justificación. Ahora bien, y tal como lo afirma TARUFFO, citado por COLOMER HERNÁNDEZ, en puridad sólo se producirá una motivación contradictoria cuando exista un contraste lógico radical entre las argumentaciones, de manera que éstas se anulen respectivamente y resulte en consecuencia imposible delimitar la ratio decidendi del juicio (COLOMER HERNÁNDEZ, Ignacio. La motivación de las sentencias: sus exigencias constitucionales y legales. Editorial tirant lo blanch - Universidad Carlos III de Madrid. Valencia, 2003, p. 295). Sobre el vicio de motivación contradictoria, resulta ilustrativo el criterio sostenido por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia n° 609 del 30 de julio de 1998, según el cual: ‘El vicio de contradicción, capaz de anular el fallo impugnado, debe encontrarse en su dispositivo, de suerte que lo haga inejecutable. También existe el llamado vicio de motivación contradictoria, el cual constituye una de las modalidades o hipótesis de inmotivación de la sentencia, que se produciría cuando la contradicción está entre los motivos del fallo, de tal modo que se desvirtúan, se desnaturalizan o se destruyen en igual intensidad y fuerza, lo que hace a la decisión carente de fundamentos y por ende nula.
(…omisis…)
El último de los vicios aludidos -motivación contradictoria- como ya se señaló, constituye una de las modalidades de inmotivación del fallo y se verifica si los motivos se destruyen unos a otros por contradicciones graves o inconciliables, generando así una situación equiparable a la falta de fundamentos y ello conllevaría a la infracción del ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil” (Resaltado del fallo citado) (sentencia n. 1.862/2008, del 28 de noviembre)…” (Destacado de la Sala).
Así, se tiene que toda resolución debe ser congruente, en otras palabras, las conclusiones a las que llega el Juzgador deben guardar la adecuada correlación y concordancia entre los componentes que conforman el fallo y lo peticionado por las partes, por lo que la motivación de una decisión debe ser derivada del principio de la razón suficiente y estar organizada, por elementos aptos para producir un razonable convencimiento cierto y probable del asunto en estudio y debidamente adecuada a los puntos debatidos, de lo contrario se configuraría violación a la tutela judicial efectiva.
Entre tanto, resulta importante establecer que la motivación de toda sentencia significa justificar la decisión, proporcionando una argumentación sin contradicciones, convincente e indicando las razones que fueron utilizadas por el Juez, a los fines de fundamentar la decisión, no obstante, se requiere de razonamientos deductivos, inductivos y analógicos, con los cuales se construyen los argumentos.
Ante tales consideraciones, se constata que en el caso de marras la Jueza de instancia motivó la decisión de forma contradictoria con razonamientos que se contraponen, pues, mal puede establecer, por un lado, que los solicitantes deben dirigirse a la jurisdicción civil a los fines de plantear su controversia sobre la reivindicación de la propiedad del vehículo, y por otro lado señalar, que hasta la presente fecha no se encuentra acreditada de manera fehaciente la titularidad alegada por los ciudadanos JHON FRANK MORGADO MARCANO y CARLOS BERMÚDEZ, en razón de que de actas se evidencian varios documentos que las partes consignan para acreditar la propiedad del vehículo, a tal efecto, tales argumentos se contradicen entre sí, de manera que, o es una cosa o es la otra, vulnerando así el principio de la tutela judicial efectiva, contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tal como lo establece la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 35, de fecha 15.02.2011, con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas, cuando expresó que:
“…Ahora, cabe destacar que si bien es cierto la motivación de las decisiones judiciales es una condición necesaria para impedir sentencias arbitrarias y para la concreción del principio de presunción de inocencia como garantía del debido proceso penal, reconocido constitucionalmente en el artículo 49, numeral 1, no es menor cierto que no se podría hablar de la positiva obtención de una tutela judicial efectiva, hasta tanto se ejerza un control real de la motivación…”.
La misma Sala, mediante decisión N° 97, de fecha 15.03.2011, ha establecido que:
“…Asimismo, ha sostenido la Sala, que en aras al principio de tutela judicial efectiva, según el cual no solo se garantiza obtener de los tribunales una sentencia o resolución y el acceso al procedimiento, a la utilización de recursos y la posibilidad de remediar irregularidades procesales determinantes de indefesión, éste también debe garantizar una motivación suficientes, una decisión judicial razonada sobre todas las pretensiones deducidas, que exterioricen el proceso mental conducente a su parte dispositiva…”.
Al respecto, se colige que es un derecho fundamental que tienen todos los ciudadanos, entre otros aspectos, de obtener dentro de un proceso, por parte de los Jueces y Tribunales de la República, una decisión judicial que sea motivada, congruente, ajustada a derecho, y que se pronuncie sobre el fondo de las pretensiones de las partes, de manera favorable o no a alguno de ellos.
Respecto a la función jurisdiccional, con la que debe cumplir todo sentenciador o sentenciadora al momento de emitir una sentencia, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 1047, de fecha 23-07-09, con ponencia de la magistrada Carmen Zuleta de Merchán, dejó plasmado una vez más, que:
“…La exigencia constitucional de que sean expresadas las razones fácticas y jurídicas de que se sirvió el juzgador para concluir en el silogismo judicial adoptado, garantiza tanto a la colectividad como a los sujetos procesales que conozcan las razones que fundaron lo resuelto, y permite que se controlen los fundamentos que motivaron el acto jurisdiccional dictado, mediante los mecanismos de impugnación correspondientes, y así evitar la arbitrariedad o capricho judicial, capaz de causar indefensión judicial…”. (Comillas del Tribunal)
En consonancia con los criterios jurisprudenciales ut supra expuestos y la norma jurídica antes citada, esta Sala debe indicar que toda sentencia, constituye un silogismo judicial, en el que la premisa mayor es la regla de carácter general, constituida por el Juez al seleccionar, integrar e interpretar las normas, preceptos o principios jurídicos que en abstracto prevén los hechos ocurridos en el asunto a resolver, y la premisa menor de ese silogismo, constituida por la determinación de la controversia, el examen de las pruebas, la posterior fijación de los hechos demostrados y su calificación jurídica, es decir la aplicación del derecho al caso concreto.
Por todo lo mencionado con anterioridad, esta Sala estima que en el caso de marras, la decisión recurrida, además de haber conculcado el derecho al debido proceso que consagra el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; violentó el derecho a la tutela judicial efectiva previsto en el artículo 26 del Texto Constitucional, puesto que no se garantizó una motivación coherente, razonada y suficiente a las pretensiones de las partes, por lo que, esta Alzada considera ajustado a derecho ANULAR DE OFICIO la decisión signada con el Nro. 1338-14, de fecha 24 de octubre de 2014, emitida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual, el Tribunal de instancia decretó la negativa de entrega de vehículo que tiene las siguientes características: MARCA: CHEVROLET, MODELO: FVR33K, PLACAS A42BA9A, COLOR: BLANCO, CLASE: CAMION, SERIAL DE CARROCERÍA: 8ZCPFG1F09V409640, SERIAL DE MOTOR: 6HH1-440970 a los ciudadanos JHON FRANK MORGADO MARCANO y CARLOS ENRIQUE BERMÚDEZ MORENO, retrotrayéndose el proceso al estado en que un órgano subjetivo distinto al que dictó la decisión recurrida se pronuncie en cuanto a la solicitud de entrega de vehículo realizada por los ciudadanos JHON FRANK MORGADO MARCANO y CARLOS ENRIQUE BERMÚDEZ MORENO, prescindiendo de los vicios aquí evidenciados, de conformidad con los artículos 174, 175 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.-
VII
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
ÚNICO: NULIDAD DE OFICIO de la decisión Nro. 1338-14, de fecha 24 de octubre de 2014, emitida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual, el Tribunal de instancia decretó la negativa de entrega de vehículo que tiene las siguientes características: MARCA: CHEVROLET, MODELO: FVR33K, PLACAS A42BA9A, COLOR: BLANCO, CLASE: CAMION, SERIAL DE CARROCERÍA: 8ZCPFG1F09V409640, SERIAL DE MOTOR: 6HH1-440970 a los ciudadanos JHON FRANK MORGADO MARCANO y CARLOS ENRIQUE BERMÚDEZ MORENO, retrotrayéndose el proceso al estado en que un órgano subjetivo distinto al que dictó la decisión recurrida se pronuncie en cuanto a la solicitud de entrega de vehículo realizada por los ciudadanos JHON FRANK MORGADO MARCANO y CARLOS ENRIQUE BERMÚDEZ MORENO, prescindiendo de los vicios aquí evidenciados, de conformidad con los artículos 174, 175 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, publíquese y remítase en la oportunidad legal correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera en Maracaibo a los doce (12) días del mes de enero del año 2015. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES
VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO
Presidenta de la Sala-Ponente
DORIS CHIQUINQUIRÁ NARDINI RIVAS EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ
LA SECRETARIA
JHOANY RODRÍGUEZ GARCÍA
En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N° 012-2015, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, en el presente año.
LA SECRETARIA
JHOANY RODRÍGUEZ GARCÍA
VAB/gaby.*-
VP02-P-2014-010263