REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Sala 2
Maracaibo, 09 de enero de 2015
203º y 154º

Asunto Principal: V102-I-2014-000002

Asunto: V102-I-2014-000002

DECISIÓN Nº 015-15
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL NOLA GÓMEZ RAMÍREZ
Se recibieron las presentes actuaciones contentivas de la incidencia de inhibición formulada por la Dra. ELIDA ELENA ORTIZ, en su carácter de Jueza Profesional integrante de la sala nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, planteada de conformidad con el artículo 89 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 90 ejusdem, en el asunto principal signado con el N° VP02-R-2013-000114, en virtud del fallo N° 1201, emitido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 03 de octubre de 2014, mediante la cual, anuló la decisión N° 066-13, dictada por esta Alzada en fecha 12 de marzo de 2013, declarando en esa oportunidad, inadmisible el recurso de apelación de autos interpuesto por la abogada YAZMIN URDANETA OLMOS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 85.295, en su condición de Defensora Privada del ciudadano RUDY OSCAR QUIÑONEZ MORENO, a quien se le sigue causa por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
Realizados los trámites consiguientes, pasa a decidir la Dra. NOLA GÓMEZ RAMÍREZ, Jueza Presidenta de la Sala, quien con tal carácter suscribe la presente decisión, en los siguientes términos:
I. CAUSAL JURÍDICA DE LA INHIBICIÓN FORMULADA:
La Dra. ELIDA ELENA ORTIZ, en su carácter de Jueza Profesional integrante de la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, se inhibió del conocimiento de la causa in commento, por cuanto a su criterio, se encuentra incursa en la causal de inhibición prevista en el numeral 7 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así, en virtud de la aplicación de los principios de celeridad y economía procesal inherentes a los procedimientos establecidos en la normativa del Código Orgánico Procesal Penal, y sin que se violente el derecho a la defensa e igualdad de las partes en el proceso, se considera inoficioso la apertura del lapso de la articulación probatoria establecido en el artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se procede a dictar la decisión respectiva bajo las siguientes consideraciones:

II. FUNDAMENTO FÁCTICO DE LA CAUSAL ALEGADA:
Expone la Dra. ELIDA ELENA ORTIZ, en su carácter de Jueza Profesional integrante de la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, como circunstancias fácticas de la inhibición formulada, las siguientes:

“me INHIBO de conocer de la presente incidencia signada con el N° VP02-R-2013-000114, en virtud del fallo N° 1201, emitido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 03 de octubre de 2014, mediante la cual, anuló la decisión N° 066-13, dictada por esta Alzada en fecha 12 de marzo de 2013, declarando en esa oportunidad, inadmisible el recurso de apelación de autos interpuesto por la abogada YAZMIN URDANETA OLMOS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 85.295, en su condición de Defensora Privada del ciudadano RUDY OSCAR QUIÑONEZ MORENO, a quien se le sigue causa por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; en tal sentido, al haber emitido opinión en la presente causa con conocimiento de ella, y en aras de garantizar una limpia y transparente administración de justicia, ME INHIBO de conocer de la misma, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 7° artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 90 ejusdem. Anexo a la presente causa, copia certificada de la decisión 066-13, dictada en fecha 12 de marzo de 2013, mediante la cual se declaró inadmisible la referida decisión por inimpugnable o irrecurrible de conformidad con lo establecido en el artículo 428 literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal.”

III. MOTIVACIÓN DE LA SALA PARA DECIDIR:
Esta Sala para decidir la presente inhibición, dando cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 99 del Código Orgánico Procesal Penal y 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, acoge el criterio jurisprudencial sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 211, dictada en fecha 15 de febrero de 2001, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, donde se dejó establecido que:
"La inhibición es un deber jurídico impuesto por la ley al funcionario judicial de separarse del conocimiento de una causa, en virtud de encontrarse en una especial vinculación con las partes, con el objeto del proceso o con otro órgano concurrente en la misma causa, calificada por la ley como causal de recusación y, por ser un deber procesal, el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil dispone que si el funcionario retarda esa declaratoria a sabiendas de que está incurso en el impedimento, deberá responder de los daños que con su intervención haya causado a la parte que resulte afectada y está sujeto también a multa, por retardo en el cumplimiento de este deber”.
Por su parte, el procesalista Alberto Binder, refiere que:
“En cuanto a la recusación o inhibición ha establecido la doctrina que son mecanismos procesales establecidos para preservar la imparcialidad del Juez, entendiendo por ésta que el Juez para la solución del caso, no se dejará llevar por ningún otro interés fuera de la aplicación correcta de la Ley y la solución justa para el litigio, tal como la Ley lo prevé” (Autor citado. “Introducción al Derecho Procesal Penal”. p.p: 320 y 321).

Ciertamente, el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal dispone las causales o fundamentos legales en las cuales deben fundarse las inhibiciones formuladas por los Jueces Profesionales o Escabinos, Fiscales del Ministerio Público, Secretarios, Expertos e Intérpretes, así como cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, que consideren que le son aplicables una o algunas de las causales señaladas en el artículo in commento, en la Jurisdicción Penal, toda vez que las mismas versan sobre la inhabilidad del funcionario judicial, para intervenir en la controversia sometida a su conocimiento. De tal modo, que dichos motivos de limitación subjetiva del juzgador, se refieren únicamente a la relación entre el juez, con las partes del proceso que éste conoce, o su relación con el objeto del mismo.
La indicada disposición procesal, establece en su numeral 7, que procede la inhibición “Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor o defensora, experto o experta, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza”.
Conforme a lo anterior, se observa del acta de inhibición interpuesta por la Dra. ELIDA ELENA ORTIZ, que la misma se inhibe del conocimiento del en el asunto principal signado con el N° VP02-R-2013-000114, en virtud del fallo N° 1201, emitido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 03 de octubre de 2014, mediante la cual, anuló la decisión N° 066-13, dictada por esta Alzada en fecha 12 de marzo de 2013, declarando en esa oportunidad, inadmisible el recurso de apelación de autos interpuesto por la abogada YAZMIN URDANETA OLMOS, por cuanto emitió opinión en la presente causa.
Es necesario señalar que, las causales de recusación previstas en los ocho numerales del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal contemplan hechos objetivos y argumentos subjetivos que determinan la recusación o inhibición del juez, y en este sentido, podría señalarse que la sistematización acogida por el legislador es equitativamente directa a las acciones que identifican a cada una de ellas; así, tenemos que dentro de las causales objetivas se ubican las contenidas en los numerales uno, dos y tres relacionadas con el grado de parentesco existente entre las partes, bien por afinidad o por consaguinidad; el numeral sexto directamente referido a la prohibición de mantener contacto directa o indirectamente con alguna de las partes, para tratar asuntos relacionados con la materia a conocer por el Juez; y, finalmente la contenida en el numeral siete que prevé la inhibición o recusación del Juez, cuando este hubiese tenido conocimiento del proceso por intervención previa directa y en función de ello, hubiese emitido opinión. Y se consideran objetivas, porque su existencia surge de hechos materiales de inmediata observación, que poca duda dejan de su existencia entre las partes, como es el caso del parentesco, o de la intervención, conocimiento y concepto u opinión emitida en función a la materia de que trata el asunto, circunstancias que obligan a la inhibición del funcionario, so pena de ser recusado.
Por otra parte, las causales contenidas en los numerales 4, 5 y 8 son de naturaleza subjetivas, así tenemos que el numeral cuarto establece la amistad o enemistad manifiesta como causal de inhibición, el numeral quinto consagra el interés directo que pudiese tener el recusado, su cónyuge o algunos de sus afines o parientes consanguíneos, dentro de los grados requeridos, en el resultado del proceso, y el numeral octavo, que refiere cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecte la imparcialidad del funcionario.
Ahora bien las causales propias de la inhibición o recusación, se traten de objetivas o subjetivas encuentran un punto de afinidad, y es que deben ser indubitablemente probadas. En este orden de ideas la doctrina ha sostenido en forma pacífica y reiterada que, la prueba es por naturaleza objetiva y por tanto la cuestión de su estudio se reduce a establecer si existe o no existe prueba, pues si existe prueba fehaciente, la inhibición queda automáticamente probada y si ello no ocurre, la recusación resultaría no probada.
En el caso concreto, se evidencia que la Dra. ELIDA ELENA ORTIZ, emitió opinión en la respectiva causa, razón por la cual este Tribunal de Alzada, considera que lo procedente en derecho es declarar Con Lugar la inhibición suscrita por la misma, DRA ELIDA ELENA ORTIZ, actuando con el carácter de Jueza Profesional integrante de esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en virtud de encontrarse incursa en la causal de inhibición prevista en el numeral 7 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 90 ejusdem, a fin de evitar dudas en relación a las partes intervinientes sobre la imparcialidad a la que pueda estar sujeta como administradora de Justicia que es, en el presente proceso. Todo ello conforme a lo establecido en los artículos 89.7 y 99 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. ASÍ SE DECLARA.
DECISION

Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA CON LUGAR la inhibición propuesta por la Dra. ELIDA ELENA ORTIZ, actuando con el carácter de Jueza Profesional integrante de esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, planteada de conformidad con el artículo 89 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 87 ejusdem, en el asunto principal signado con el N° VP02-R-2013-000114, en virtud del fallo N° 1201, emitido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 03 de octubre de 2014, mediante la cual, anuló la decisión N° 066-13, dictada por esta Alzada en fecha 12 de marzo de 2013, declarando en esa oportunidad, inadmisible el recurso de apelación de autos interpuesto por la abogada YAZMIN URDANETA OLMOS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 85.295, en su condición de Defensora Privada del ciudadano RUDY OSCAR QUIÑONEZ MORENO, a quien se le sigue causa por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

LA JUEZA PRESIDENTA


DRA. NOLA GÓMEZ RAMÍREZ



En esta misma fecha se registró la anterior decisión bajo el Nº 015-15. Se acuerda notificar a las partes.

EL SECRETARIO,

ANTHONY MARTÍNEZ


El Suscrito Secretario de la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Abog. ANTHONY MARTÍNEZ S., HACE CONSTAR: Que las anteriores copias son traslado fieles y exactas de su original, que cursan en el asunto N° V102-I-2014-000002. ASI LO CERTIFICO, de conformidad a lo establecido en los artículos 111 y 112 ambos del Código de Procedimiento Civil. En Maracaibo a los nueve (09) días del mes de enero de dos mil quince (2015).

EL SECRETARIO,

ANTHONY MARTÍNEZ