REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala 2
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 09 de enero de 2015
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : 8C-16.442-14
ASUNTO : 8C-16.442-14
Decisión No. 014-15.
I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL ALBA HIDALGO HUGUET
Visto el recurso de apelación de autos, interpuesto por el ABOG. DENEB KAITOS ANTONIO ALONSO RODRÍGUEZ, Defensor Público Auxiliar con Competencia Plena a Nivel Nacional, adscrito a la Unidad de Defensoría Pública Trigésima Octava Penal Ordinaria, actuando como Defensor de los ciudadanos ÁNGEL DE JESÚS GONZÁLEZ LÓPEZ y NAYI GERARDO PALMAR AMADOR, portadores de las cédulas de identidad N° V-26.091.980 y 26.617.373, en contra de la decisión dictada en fecha 17 de noviembre de 2014, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual ese tribunal decretó medida de privación judicial preventiva de libertad a los imputados de autos plenamente identificados, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° en concordancia con el artículo 80 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ciudadano NEIKEL PÉREZ. Todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
Recibida la causa en fecha 15/12/2014, se le dio entrada y se designó como ponente al Juez Profesional ROBERTO QUINTERO VALENCIA, en fecha 18-12-2014, se admitió el recurso de apelación de conformidad con lo previsto en los ordinales 4° y 5° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal. Posteriormente en fecha 15 de diciembre de 2014, mediante oficio N° 2954-14, emanada de la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, se recibió boleta de notificación para el disfrute de las vacaciones del Dr ROBERTO QUINTERO a partir del día 16-12-2014, hasta el día 15-01-2015; en tal sentido, se designó como ponente a la Dra ALBA REBECA HIDALGO HUGUET, quien con tal carácter suscribe la presente decisión; por lo que llegada la oportunidad para decidir, este Tribunal Colegiado lo hace sobre la base de los fundamentos que a continuación se exponen:
II
DEL RECURSO PRESENTADO POR LA DEFENSA
El profesional del derecho DENEB KAITOS ANTONIO ALONSO RODRÍGUEZ, actuando con el carácter de defensor de los ciudadanos ÁNGEL DE JESÚS GONZÁLEZ LÓPEZ y NAYI GERARDO PALMAR AMADOR, interpuso recurso de apelación de auto sobre la base de los siguientes argumentos:
La defensa alegó que, la representación fiscal erró en calificar el tipo penal, es decir, indicó que es deber del Ministerio Público el realizar la imputación de manera objetiva con los elementos de convicción que conste en acta para el momento de la audiencia oral de presentación de imputados, por cuanto, si bien es cierto que la calificación planteada en dicha audiencia es provisional, no es menos cierto que la misma no debe realizarse con la finalidad de agravar la pena para justificar una medida de privación judicial preventiva de libertad, tanto es así, que el Ministerio Público cuenta con los instrumentos jurídicos para adecuar la calificación a lo largo del proceso, bien sea a través de una audiencia de imputación o en su acto conclusivo producto del desarrollo de la investigación.
En este sentido, indicó la defensa que, en el acta policial de fecha 15 de noviembre de 2014, los funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía del estado Zulia, hicieron mención que sus defendidos -dos sujetos- "agredían físicamente con golpes de puño y con un objeto corta punzante a otro ciudadano...", a la presunta víctima, es evidente si sus defendidos se encontraban en esta supuesta posición, en la cual sometieron a la presunta víctima con un arma punzo cortante y hubiesen tenido la intención de matar al ciudadano Neikel Pérez, se pudo haber perfeccionado el delito de homicidio, por lo que, no se convalida como cierto el contenido de las actas, ciertamente para determinar la verdad de los hechos contamos con el lapso de investigación, sin embargo, del estudio objetivo de las actas se evidenció esta disparidad entre los hechos plasmados en actas y la calificación del Ministerio Público.
En efecto, consideró el recurrente que, la decisión dictada por la Jueza de Control, vulneró derechos fundamentales de sus defendidos, puesto que la carencia de elementos de convicción en una precalificación dada por el Ministerio Público, no puede de ninguna manera convalidar la aplicación de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, siendo esta medida coercitiva y restrictiva de la libertad de sus representados, a pesar de encontrarse en una fase incipiente, inicial del proceso, lo cual no puede validar una errónea calificación o la imposición de una medida de este tipo, toda vez que la norma penal adjetiva otorga las herramientas a la representación fiscal para el cambio de calificación en el supuesto negado de que efectivamente se este en presencia de un hecho delictivo tan grave.
Finalizó la defensa su escrito, solicitando que el presente recurso de apelación, sea declarado con lugar, revocada la decisión dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control con Competencia Estadal del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los ciudadanos ÁNGEL DE JESÚS GONZÁLEZ LÓPEZ y NAYI GERARDO PALMAR AMADOR, y acuerde una medida menos gravosa de conformidad al artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
III
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR:
La apelación corresponde a la decisión dictada en fecha 17 de noviembre de 2014, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual ese tribunal decretó medida de privación judicial preventiva de libertad a los imputados ÁNGEL DE JESÚS GONZÁLEZ LÓPEZ y NAYI GERARDO PALMAR AMADOR, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° en concordancia con el artículo 80 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de los ciudadanos NEIKEL PÉREZ; alegando el recurrente como única denuncia, un cambio de calificación con respecto al delito de HOMICIDO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE ROBO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN a HOMICIDIO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN y LESIONES GRAVISIMAS; y se ordene la imposición de una medida menos gravosa de la establecida en el artículo 242 del Código Orgánico Procesas Penal en contra de sus defendidos ÁNGEL DE JESÚS GONZÁLEZ LÓPEZ y NAYI GERARDO PALMAR AMADOR, al no encontrarse llenos los extremos establecidos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, determinado por esta Alzada el único motivo de denuncia formulado por el recurrente, es por lo que se procede a resolver el mismo, en los siguientes términos:
En primer lugar, consideran preciso estas jurisdicentes, citar el fundamento plasmado por la jueza A quo en el auto impugnado mediante el cual decretó la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, contra los ciudadanos ÁNGEL DE JESÚS GONZÁLEZ LÓPEZ y NAYI GERARDO PALMAR AMADOR, evidenciándose el siguiente fundamento:
“…Por otra parte, estudiadas como han sido todas y cada una de las actas que conforman la presente Investigación, observa esta Juzgadora, que nos encontramos en presencia de un hecho punible, enjuiciable de oficio, que merece pena corporal, sin encontrarse evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlo, como lo es el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1 en concordancia con el articulo 80 del Código Penal Venezolano; debido a que la conducta de los imputados mencionados va dirigida a dar muerte a la víctima NEIKEL PÉREZ, asimismo; surgen de actas, plurales y fundados elementos de convicción para estimar que los ciudadanos hoy individualizado, se encuentran incursos en el hecho punible que se le atribuye, al momento de ser detenido por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, en las circunstancias de tiempo, lugar y modo especificadas en el ACTA POLICIAL de fecha 15/11/2014, debidamente suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, en la cual se deja constancia de lo siguiente: "Siendo las 07:00 horas de la noche del presente año, encontrándonos de servicio de patrullaje a pie, en el Casco Central de la Ciudad, calle 100 libertador, cuando observamos que frente a la entidad bancaria Fondo Común, dos sujetos con las siguientes características: 1- tez z morena, rasgos indígenas, contextura delgada, estatura pequeña, suéter manga larga, color negro y blanca, pantalón de jean, color azul, zapatos deportivos de color negro, 2- tez morena, rasgos indígenas, contextura delgada, estatura mediana, vestido con una franelilla de color blanco, pantalón de jean color azul, zapatos deportivos color blanco, quienes agredían físicamente con golpes de puño y con un objeto corto punzante a otro ciudadano, motivo por el cual nos dirigimos al sitio y al llegar le ordenamos o los dos ciudadanos antes descritos que detuvieran la agresión en contra de su víctima, procediendo o su detención, en vista de tal situación y basándonos en el Artículo N° 191 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, les efectuamos una revisión corporal a los dos ciudadano antes descrito logrando incautarle , al que vestía suéter manga larga, color negro y blanca, en su mano derecha un cuchillo con las siguientes características: empuñadura de madera, hoja de metal, color niquelada, marca STAINLESS STEEL, de 20cm de largo aproximadamente, sin ninguna otra evidencia de interés criminalística, adherido u oculto entre sus vestimentas, de inmediato notamos que el ciudadano agredido tenía varias heridas abiertas, quien nos manifestó que las cuales les fueron propinadas por los dos sujetos antes descritos, en vista que nos encontrábamos en presencia de un delito flagrante se procedió a la aprehensión, de los dos ciudadano no sin antes hacerles de su conocimiento el motivo de la misma, basándonos en el Artículo N° 234 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, una vez aprehendido, fueron impuestos de sus derechos Constitucionales contemplados en los Artículos 44 Ordinal 2 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y Artículos 119 ordinal 6 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando identificados según dijeron ser y llamarse: ya que ninguno de los dos portaban documentación, 1- Ángel De Jesús González López, de 34 años de edad, sin numero de cédula, residenciado en el barrio Maizanta, sin más datos filiatorios, 2- Nayi Geraldo Palmar Amador, de 24 años de edad, cédula de identidad N° V-26.617.373, residenciado en el barrio El Mamón, sin más datos filiatorios, seguidamente Procedí a comisionar al OFICIAL AGREGADO (CPBEZ) CARMELO MÁRQUEZ, para que trasladara al ciudadano herido hasta el hospital, Chiquinquira, quien quedo identificado como: Neiker Javier Pérez Coy, de 21 años de edad, y al llegar fue atendido por el Galeno: ELIZABET ROMERO, COMÍ-./¡J: 18888, quien le diagnostico múltiples heridas por arma corta punzante, en miembro inferior izquierdo y una herida en región lateral izquierdo del tórax, las cuales necesitaron de sutura, y yo me encargue de trasladar a los dos ciudadanos aprendidos con la evidencia incautada hasta la Estación Policial Libertador-Bolívar, se procedió a verificar a los dos ciudadano detenido en el sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL) informando el OFICIAL AGREGADO (CPBEZ) ALEXIS PASTRANA. C.I.V 15254692, quien me informo que el sistema se encontraba fuera de servicio, posterior a esto el ciudadano Neiker Javier Pérez (VICTIMA) fue trasladado hasta esta estación policial donde realizo una denuncia escrita, acto seguido según lo establecido en el Articulo N° 116 del Código Orgánico Procesal Vigente se procedió a notificar al Ministerio Publico, vía telefónica al Fiscal Aux, de Guardia Delitos Comunes del Ministerio Público Abog. Edgar Pontillas, quien nos indico que realizaran las actuaciones correspondientes, de igual forma se le efectuó llamada telefónica al 0800 registro recibiendo la Oficial Agregado (CPBEZ) Gerardo Castellano C.I.V 17568191, notificándole de todo lo ocurrido, realice todas las diligencias Urgentes y necesarias al caso, quedando todo el procedimiento a orden de la superioridad, así mismo se remitió las actuaciones policiales a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas del Cuerpo de Policía del Estado Zulia, (D.I.E.P). Es todo se termino se leyó y estando conformes firman "2. INSPECCIÓN TÉCNICA de fecha 15/11/2014, debidamente suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, en la cual se deja constancia de las características del sitio del suceso, inserta en al folio (05) del presente asunto. 3. DENUNCIA VERBAL, realizada por el ciudadano Neikel Pérez, en la cual se deja constancia de: "En este misma fecha, siendo 08:30 horas de la noche, compareció por ante este Centro de Coordinación Policial, el Ciudadano; NEIKEL PÉREZ, de 21 años de edad, con el propósito de realizar denuncia según lo establecido en los artículos 267,268, 269 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, y en consecuencia EXPONE: Yo estaba caminando por el centro, cuando se me acercaron don tipos, uno me agarro por detrás en el cuello, y el otro me mostró un cuchillo y me dijo que me quedara tranquilo que le diera mis cosas, sino me mataba, yo me intente soltar, pero el que tenía el cuchillo y me tiro varis puñaladas, yo le empecé a tirar patadas, en ese momento llegaron unos policía y apuntaron a los hombres que me querían robar, yo le dije lo que pasaba, los policías vieron que yo estaba sangrando y uno de ellos me llevo al hospital y me dijo que a los dos tipos que me apuñalaron los llevarían a su comando, que yo tenía que denunciar lo que me hicieron. Seguidamente el Funcionario receptor le realiza las repreguntas a la ciudadano denunciante: Primera Pregunta: ¿Diga usted, el lugar la fecha y hora de los hechos antes narrados? Repuesta: Eso fue frente a los al banco Fondo Común, en la eolio ¡00 Libertador, en el centro, como a las 07:00 de la noche, el día de hoy. Segunda Pregunta: ¿Oiga usted, si lograron despojarlo de alguna pertenecías? Repuesta: yo no me deje, Tercera Pregunta: ¿Diga usted, si sufrió alguna lesión durante el robo y si recibió amansas de muerte por parte de los ciudadanos agresores Respuesta, los dos tipos me decían que si no entregaba lo que tenia me iban a matar y como no me deje quitar mis cosas me apuñalearon varias veces en la pierna . Cuarta Pregunta: Diga Usted, si puede reconoce las características físicas de los sujetos que lo robaron Repuesta si me acuerdo el que agarro por detrás es más alto que yo, es flaco, moreno, como guajiro, esta vestido con una franelilla blanca y pantalón de jean, el que me apuñaleo, es más pequeño que yo, también es como guajiro, es moreno y flaco, esta vestido con un suéter manga larga de color blanco y azul, pantalón de jean, color azul, Quinta Pregunta: ¿Diga usted si desea agregar algo mas a la presente denuncia: Repuesta: Si, esos hombres casi me matan. Es todo cuanto tengo que decir al respecto; 4. ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS insertas a los folios (06 y 07); de fecha 15-11-14 suscrita y practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia; en la cual consta la identificación personal de los ciudadanos ÁNGEL DE JESÚS GONZÁLEZ LÓPEZ y NAYI GERARDO PALMAR AMADOR, contentiva de la firmo y huellas de los antes indicados imputados. 5. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS, inserta desde el folio (14) al (15 y sus vueltos), donde se especifica las evidencias físicas colectadas. Ahora bien; es oportuno para esta Juzgadora señalar además, que de los hechos extraídos de las distintas Acta Policial, se desprende que éstos se subsumen indefectiblemente en el tipo penal del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1 en concordancia con el articulo 80 del Código Penal Venezolano; debido a que la conducta de los imputados mencionados va dirigida a dar muerte a la víctima NEIKEL PÉREZ; que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita para perseguirlo, precalificación dada por el Ministerio Público y que es compartida por esta Juzgadora, y por cuanto de actas se desprenden suficientes elementos de convicción para presumir que los imputados ÁNGEL DE JESÚS GONZÁLEZ LÓPEZ y NAYI GERARDO PALMAR AMADOR, son autores o partícipes del delito que so les imputa. Observando de igual manera, que existe una presunción razonable de peligro de fuga, tomando en cuenta, la pena que podría llegar a imponérsele en caso de demostrarse en su debido momento procesal, la responsabilidad penal o no en la comisión del delito imputado, ya que la misma excede de 10 años en su límite máximo; conforme a lo establecido en el Parágrafo Primero del Artículo 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también el peligro de obstaculización en la investigación; existiendo de igual manera el Peligro de Obstaculización al proceso, ya que nos encontramos en la Fase de Investigación en la presento Causa, existiendo la sospecha de que los Imputados podrían influir sobre testigos, víctimas o expertos, a los fines de que informen de manera desleal o reticente, o inducir a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización ae la justicia; correspondiéndole a la Representación Fiscal, como titular de la Acción Penal, esclarecer las circunstancias de tiempo, de modo y de lugar de comisión del hecho punible, así como tomar las declaraciones que considere pertinentes, y practicar las diligencias de investigación correspondientes al hecho punible que se les imputa; aunado al hecho que se trata de un delito pluriofensivo que atenta no solo contra la propiedad sino en contra de la vida e integridad de las personas tal y como se desprende del acta de denuncia inserta en el folio [04), tomada al ciudadano Neikel Pérez..." por lo que se puede constatar que la conducta desplegada por los imputados de marras se subsume dentro del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1 en concordancia con el articulo 80 del Código Penal Venezolano; debido a que la conducta de los imputados mencionados va dirigida a dar muerte a la víctima NEIKEL PÉREZ; razón por la cual se declara SIN LUGAR lo solicitado por la defensa Pública relacionado al cambio de calificación jurídica del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1 en concordancia con el articulo 80 del Código Penal Venezolano a los delitos de HOMICIDIO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN y el de LESIONES GRAVÍSIMAS, en consecuencia se declara CON LUGAR la solicitud riscal y SIN LUGAR lo solicitado por la Defensa Pública en cuanto a la medida Menos gravosa y so decreta la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los Imputados ÁNGEL DE JESÚS GONZÁLEZ LÓPEZ y NAYI GERARDO PALMAR AMADOR, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1 en concordancia con el articulo 80 del Código Penal Venezolano; debido a que la conducta de los imputados mencionados va dirigida a dar muerte a la víctima NEIKEL PÉREZ, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 de la norma adjetiva penal…” (Subrayado y Negrilla de la Sala).
Dadas las consideraciones que anteceden, resulta ineludible para este Cuerpo Colegiado indicar que del fallo impugnado se desprende un cúmulo de elementos de convicción, los cuales se evidencian del fundamento inmerso en el fallo ut supra transcrito, elementos éstos llevados al proceso por parte del Ministerio Público, que constan en las actas que conforman el presente recurso y que sirvieron de fundamento para la solicitud de medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad en contra de los imputados de autos.
De lo anterior se desprende que la jueza de Instancia, contaba con elementos de convicción para estimar la presunta participación de los imputados de marras en la comisión de los hechos punibles que se le atribuyen.
En este sentido, observa esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones, que en esta etapa procesal la calificación es de carácter provisional, y hasta este momento la calificación dada a los hechos por parte del representante del Ministerio Público se corresponde con el contenido de las actas que fueron llevadas al proceso y que devienen del actuar policial, en consecuencia, se hace necesaria la culminación de la fase de investigación a fin de determinar si la calificación inicial se mantendrá o por el contrario será modificada, de allí que dada la fase incipiente de investigación en la cual se encuentra el presente proceso, se hace necesaria la conclusión de la investigación a fin de que se determine si la calificación jurídica aportada por el Ministerio Público y asumida por la Jueza A quo se encuentra excedida o por el contrario ajustada a lo que se desprende de las actas.
Es de hace notar que para el doctrinario MONTERO AROCA, en su libro “PRINCIPIOS DEL PROCESO PENAL” la fase preliminar consiste en: “la fase preliminar cumple dos finalidades básicas: por un lado, prepara el juicio, y por otro, evita juicios inútiles; al referirse a la preparación del juicio, esto no debe entenderse sólo a la preparación de la acusación, ya que también, y con la misma intensidad, se deben preparar los elementos necesarios para la defensa del imputado”.
Mientras que para ROXIN, en su obra “DERECHO PROCESAL PENAL”. Editores del Puerto. Buenos Aires, 2000. Página 300:“el deber de la fiscalía de indagar en la averiguación de los hechos acaecidos, se tiene que reunir con el mismo empeño, tanto los elementos de cargo como los de descargo, y sobre todo, tiene que procurarse la producción de aquella prueba cuya pérdida sea de temer (prueba anticipada)”.
Para BORREGO: “el fiscal no ha de permitir que los funcionarios policiales actúen por su cuenta y riesgo, debido a que ello puede perjudicar ostensiblemente la prueba en el juicio”.
Ahora bien, del contenido del acta policial de fecha 15-11-2014, se desprende concretamente lo siguiente:
“…Siendo las 07:00 horas de la noche del presente año, encontrándonos de servicio de patrullaje a pie, en el Casco Central de la Ciudad, calle 100 libertador, cuando observamos que frente a la entidad bancaria Fondo Común, dos sujetos con las siguientes características: 1- tez morena, rasgos indígenas, contextura delgada, estatura pequeña, suéter manga larga, color negro y blanca, pantalón de jean, color azul, zapatos deportivos de color negro, 2- tez morena, rasgos indígenas, contextura delgada, estatura mediana, vestido con una franelilla de color blanco, pantalón de jean color azul, zapatos deportivos color blanco, quienes agredían físicamente con golpes de puño y con un objeto corta punzante a otro ciudadano, motivo por el cual nos dirigimos al sitio y al llegar le ordenamos a los dos ciudadanos antes descritos que detuvieran la agresión en contra de su víctima, procediendo a su detención, en vista de tai situación y basándonos en el Artículo N° 191 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, les efectuamos una revisión corporal a los dos ciudadano antes descrito logrando incautarle , al que vestía suéter manga larga, color negro y blanca, en su mano derecha un cuchillo con las siguientes características: empuñadura de madera, hoja de f metal, color niquelada, marca STAINLESS STEEL, de 20cm de largo aproximadamente, sin ninguna otra evidencia de interés criminalística, adherido u oculto entre sus vestimentas, de inmediato notamos que el ciudadano agredido tenía varias heridas abiertas, quien nos manifestó que las cuales les fueron propinadas por los dos sujetos antes descritos, en vista que nos encontrábamos en presencia de un delito flagrante se procedió a la aprehensión, de los dos ciudadano (sic) no sin antes hacerles de su conocimiento el motivo de la misma, basándonos en el Artículo N° 234 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, una vez aprehendido, fueron impuestos de sus derechos Constitucionales contemplados en los Artículos 44 Ordinal 2 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y Artículos 119 ordinal 6 y 127 del Código Orgánico Procesal Pena!, quedando identificados según dijeron ser y llamarse: ya que ninguno de los dos portaban documentación, 1- Ángel De Jesús González López, de 34 años de edad, sin numero de cédula, residenciado en el barrio Maizanta, sin más datos filiatorios, 2- Nayi Geraldo Palmar Amador, de 24 años de edad, cédula de identidad N° V-26.617.373, residenciado en el barrio El Mamón, sin más datos fiiiatorios, seguidamente Procedí a comisionar al OFICIAL AGREGADO (CPBEZ) CARMELO MÁRQUEZ, para que trasladara al ciudadano herido hasta el hospital, Chiquinquira, quien quedo identificado como: IMeiker Javier Pérez Coy, de 21 años de edad, y al llegar fue atendido por el Galeno: ELIZABET ROMERO, COMEZU: 18888, quien le diagnostico múltiples heridas por arma corta punzante, en miembro inferior izquierdo y una herida en región lateral izquierdo del tórax, las cuales necesitaron de sutura, y yo me encargue de trasladar a los dos ciudadanos aprendidos con la evidencia incautada hasta la Estación Policial Libertador-Bolívar, se procedió a verificar a los dos ciudadano detenido en el sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL) informando el OFICIAL AGREGADO (CPBEZ) ALEXIS PASTRANA. CJ.V 15254692, quien me informo que el sistema se encontraba fuera de servicio, posterior a esto el ciudadano Neiker Javier Pérez (VICTIMA) fue trasladado hasta esta estación policial donde realizo una denuncia escrita, acto seguido según lo establecido en el Articulo N° 116 del Código Orgánico Procesal Vigente se procedió a notificar al Ministerio Publico, vía telefónica al Fiscal Aux. Trece, de Guardia Delitos Comunes del Ministerio Público Abog. Edgar Pontillas, quien nos indico que realizaran las actuaciones correspondientes, de igual forma se le efectuó llamada telefónica al 0800 registro recibiendo la Oficial Agregado (CPBEZ) Gerardo Castellano CJ.V 17568191, notificándole de todo lo ocurrido, realice todas las diligencias Urgentes y necesarias al caso, quedando todo eí procedimiento a orden de la superioridad, así mismo se remitió las actuaciones policiales a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas del Cuerpo de Policía del Estado Zulia, (D.I.E.P). Es todo se termino se leyó y estando conformes firman... (Subrayado y Negrilla de la Sala). (Subrayado y Negrilla de la Sala).
Igualmente se evidencia la denuncia de la víctima ciudadano NEIKEL PÉREZ, quien indicó:
Yo estaba caminando por el centro, cuando se me acercaron don (sic) tipos, uno me agarro por detrás en el cuello, y el otro me mostro (sic) un cuchillo y me dijo que me quedara tranquilo que le diera mis cosas, sino me mataba, yo me intente soltar, pero el que tenía el cuchillo y me tiro varis (sic) puñaladas, yo le empecé a tirar patadas, en ese momento llegaron unos policía y apuntaron a los hombres que me querían robar, yo le dije lo que pasaba, los policías vieron que yo estaba sangrando y uno de ellos me llevo al hospital y me dijo que a los dos tipos que me apuñalaron los llevarían a su comando, que yo tenía que denunciar lo que me hicieron…” (Subrayado de la Sala).
Asimismo se dejó constancia que el procedimiento de la aprehensión de los ciudadanos ÁNGEL DE JESÚS GONZÁLEZ LÓPEZ y NAYI GERARDO PALMAR AMADOR fue realizada en virtud de que los funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía del estado Zulia, se encontraban patrullando en el casco central, calle 100 libertador, cuando observaron que dos ciudadanos agredían físicamente con golpes y con un objeto corta punzante a otro ciudadano, motivo por el cual se dirigieron al sitio y al llegar le ordenaron a los dos ciudadanos (imputados) que detuvieran la agresión en contra de su víctima, procediendo a su detención, en vista de tal situación y basándose en el artículo N° 191 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, les efectuaron una revisión corporal a los dos ciudadanos quienes quedaron identificados como ÁNGEL DE JESÚS GONZÁLEZ LÓPEZ y NAYI GERARDO PALMAR AMADOR, por lo que a uno de los imputados, se le logró incautar un cuchillo con las siguientes características: empuñadura de madera, hoja de metal, color niquelada, marca STAINLESS STEEL, de 20cm de largo aproximadamente.
Quienes aquí deciden, observan que del acta policial de fecha 15-11-2014 y la denuncia interpuesta por la víctima ciudadano NEIKEL PÉREZ , se desprende una serie de elementos suficientes, que hacen presumir para esta Alzada, la autoría y/o participación de los imputados de auto en la comisión de los delitos imputados por el Ministerio Público, como consta en acta, lo que a juicio de estas jurisdicentes es acertada la medida de coerción personal presentada a los mismos, considerando que en esta etapa incipiente de investigación, la Fiscalía del Ministerio Público tendrá la obligación de investigar todo lo necesario para el esclarecimiento de los hechos en la causa que nos ocupa, con todas las circunstancias de modo, tiempo y lugar hasta finalizar con su acto conclusivo.
Por todo lo anterior, considera este Cuerpo Colegiado que, la imposición de una medida de coerción personal diferente a la privativa de libertad, no garantizaría las resultas del presente asunto, lo cual podría ir en detrimento a los derechos y garantías constitucionales y legales que le asisten, en este caso, a las víctimas, correspondiendo a los órganos de administración de justicia velar por el prevalecimiento de las mismas. De modo que, a criterio de estas jurisdicentes, la decisión de la juzgadora A quo, se encuentra apegada al ordenamiento jurídico que rige nuestro actuar, la Constitución Nacional y demás leyes que derivan de ésta, tal como lo es el caso del Código Adjetivo Penal, toda vez que, indistintamente de la determinación del grado de participación en el que pudieron incurrir o no los imputados de marras, lo cual se aclara, deberá ser dilucidado en el transcurso de la investigación y de ser el caso que el Ministerio Público presente un escrito acusatorio como acto conclusivo en el juicio oral y público; o siendo que en el caso bajo análisis, la totalidad de las actas que conforman la presente causa, hacen presumir que los ciudadanos ÁNGEL DE JESÚS GONZÁLEZ LÓPEZ y NAYI GERARDO PALMAR AMADOR efectivamente podrían estar incursos en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° en concordancia con el artículo 80 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ciudadano NEIKEL PÉREZ, ya que los elementos que corren insertos en la presente causa, hasta la presente etapa se subsumen en el delito imputado, el cual, indiferentemente del grado de participación, merece una pena privativa de libertad que excede de diez (10) años en su límite máximo, por lo que se presume el peligro de fuga y obstaculización a la búsqueda de la verdad.
Es por ello que esta Alzada considera que, sobre el único particular de denuncia, y en los términos en que fue explanada por la defensa, debe ser agotada la fase de investigación para determinar si la calificación jurídica provisional que fue dada a los hechos objeto del presente proceso resultó acorde o no, pues hasta estos momentos la misma se encuentra ajustada a derecho, toda vez que el supuesto de hecho descrito en la norma jurídica por parte del legislador se adecua con la conducta de los imputados ÁNGEL DE JESÚS GONZÁLEZ LÓPEZ y NAYI GERARDO PALMAR AMADOR.
Sobre la procedencia de las medidas de coerción personal, en este caso de privación judicial preventiva de libertad, en virtud de encontrarse llenos los extremos que prevé la ley para tal dictamen, nuestra máxima Instancia Judicial del país ha establecido lo siguiente:
“El decreto de una medida de privación judicial preventiva de libertad tiene como presupuesto el análisis del cumplimiento de las exigencias legales para decretarla, de acuerdo con los parámetros exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal…” (Sala Constitucional, Sentencia N° 2199 de fecha 26.11.2007). Resaltado de esta Sala.
Por su parte la Sala de Casación Penal, ha dejado sentado que:
“Vale destacar que la imposición de medidas de coerción personal durante la sustanciación de la causa, no tiene la naturaleza ni la finalidad de una pena, sino que garantizan excepcionalmente los fines del proceso, evitando la fuga del imputado y posibilitando la eventual aplicación concreta del Derecho Penal, siendo su naturaleza meramente cautelar, no violentándose con ello la garantía constitucional de la presunción de inocencia de la cual goza todo ciudadano señalado como imputado en un proceso penal.
Así tenemos que en nuestro país, la presunción de inocencia no impide la consagración constitucional y legal de las medidas de privación o limitación de libertad durante el proceso penal, anteriores a una condena firme que impone una pena, sino por el contrario contribuye con que el tratamiento de las mismas sea excepcional…” (Sentencia N° 069 de fecha 07.03.2013). Resaltado de esta Sala.
Por lo anteriormente expuesto se puede determinar que, en el presente caso, efectivamente se encuentran llenos los extremos exigidos en el vigente artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para que la A quo decretara en contra de los imputados ÁNGEL DE JESÚS GONZÁLEZ LÓPEZ y NAYI GERARDO PALMAR AMADOR, medida de privación judicial preventiva de libertad, toda vez que fueron tomados en consideración los elementos llevados al proceso por parte del Ministerio Público, a los fines de fundamentar su pedimento con respecto al dictamen de esa medida de coerción personal, dada la naturaleza del delito imputado y la posible pena a imponer, por lo que puede considerarse que con la imposición de una medida de naturaleza menos gravosa es posible que no se garanticen las resultas del presente proceso.
En consecuencia, al quedar establecido que existe adecuación entre los hechos objeto de este proceso con la norma jurídica que imputó el Ministerio Público, observa esta Alzada que la calificación jurídica otorgada a los hechos en el presente caso, resultó adecuada y ajustada a derecho, siendo además que se encuentran satisfechos los extremos de ley exigidos en el artículo 236 de la Ley Adjetiva Penal; en tal sentido constata esta Alzada que no existe en el presente asunto penal violación alguna a derechos de rango constitucional ni procesal que hagan procedente la revocación del fallo recurrido; en consecuencia, resulta improcedente el decreto de una medida menos gravosa a favor del imputado de autos, como lo sería alguna de las medidas sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, contenidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que, como fue indicado por la Instancia en su decisión, en el caso de marras se encuentran satisfechos los extremos establecidos en el artículo 236 ejusdem, para la procedencia de la medida de coerción personal que fue solicitada por el Ministerio Público y decretada por el tribunal respectivo, durante el acto de audiencia de presentación de imputados; en tal sentido, consideran quienes aquí deciden, que no le asiste la razón a la defensa en este motivo de denuncia. Y ASÍ SE DECIDE
Por los argumentos expuestos, esta Sala de Apelaciones estima procedente declarar SIN LUGAR el recurso de apelación de autos interpuesto por el ABOG. DENEB KAITOS ANTONIO ALONSO RODRÍGUEZ, Defensor Público Auxiliar con Competencia Plena a Nivel Nacional, adscrito a la Unidad de Defensoría Pública Trigésima Octava Penal Ordinaria, actuando como Defensor de los ciudadanos ÁNGEL DE JESÚS GONZÁLEZ LÓPEZ y NAYI GERARDO PALMAR AMADOR, y en consecuencia se CONFIRMA la decisión dictada en fecha 17 de noviembre de 2014, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual ese tribunal decretó medida de privación judicial preventiva de libertad a los imputados de autos plenamente identificados, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° en concordancia con el artículo 80 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ciudadano NEIKEL PÉREZ. Todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Todo de conformidad con lo previsto en el artículo 442 Ejusdem. ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación de autos interpuesto por el ABOG. DENEB KAITOS ANTONIO ALONSO RODRÍGUEZ, Defensor Público Auxiliar con Competencia Plena a Nivel Nacional, adscrito a la Unidad de Defensoría Pública Trigésima Octava Penal Ordinaria, actuando como Defensor de los ciudadanos ÁNGEL DE JESÚS GONZÁLEZ LÓPEZ y NAYI GERARDO PALMAR AMADOR.
SEGUNDO: se CONFIRMA la decisión dictada en fecha 17 de noviembre de 2014, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual ese tribunal decretó medida de privación judicial preventiva de libertad a los imputados de autos plenamente identificados, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° en concordancia con el artículo 80 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ciudadano NEIKEL PÉREZ. Todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Todo de conformidad con lo previsto en el artículo 442 Ejusdem. ASÍ SE DECIDE.
Regístrese en el libro respectivo, publíquese, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente al Tribunal de origen, a los fines legales consiguientes.
LA JUEZA PRESIDENTA
DRA. NOLA GÓMEZ RAMÍREZ
LAS JUEZAS PROFESIONALES,
DRA. ELIDA ELENA ORTIZ DRA. ALBA HIDALGO HUGUET
PONENTE
EL SECRETARIO,
ABOG, ANTHONY MARTÍNEZ
En esta misma fecha se registró la anterior decisión bajo el Nº 014-15.
EL SECRETARIO,
ABOG, ANTHONY MARTÍNEZ
RQV/iclv.-
ASUNTO PRINCIPAL : 8C-16.442-14
ASUNTO : 8C-16.442-14
El Suscrito Secretario de esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Abog ANTHONY MARTÍNEZ, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 111 y 112 ambos del Código de Procedimiento Civil. CERTIFICA, que las copias que anteceden son traslado fiel y exacto de sus originales, correspondiente a la causa N° 8C-16.442-14. Certificación que se expide en Maracaibo a los nueve (09) días del mes de enero dos mil quince (2015). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
EL SECRETARIO,
ABOG, ANTHONY MARTÍNEZ