REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala N° 2
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 08 de enero de 2015
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: VP11-P-2014-005538
ASUNTO : VP11-R-2014-000146
DECISIÓN N° 011-15

I
PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES DRA. NOLA GÓMEZ RAMÍREZ

Visto el recurso de apelación de autos interpuesto por las profesionales del derecho GISELA LÓPEZ inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 48.170 y NANCY CHAVEZ JIMENEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 26.246, en su carácter de defensoras de los imputados MAURO LINDOLFO JIMENEZ VARGAS, titular de la cédula de identidad N° V-12.904.854 y JESÚS ALBERTO PÉREZ VARGAS, titular de la cédula de identidad N° V-13.083.742, contra la decisión N° 1C-1485-14, de fecha 03 de noviembre de 2014, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, mediante la cual realizó los siguientes pronunciamientos: Primero: declaró la aprehensión en Flagrancia de los imputados de autos, conforme al artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Procedimiento Ordinario, de conformidad a lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal; Segundo: declara sin lugar la solicitud de la defensa privada en cuanto a la aplicación de una medida cautelar sustitutiva de libertad y con lugar la solicitud fiscal y decreta la medida de privación judicial preventiva de libertad, en contra de los imputados supra identificados, conforme al artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, 237 y 238 ejusdem; por encontrarse presuntamente incursos en la comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y PECULADO previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción; en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

Se ingresó la presente causa en fecha 10 de diciembre de 2014 y se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Jueza NOLA GÓMEZ RAMÍREZ, quien con tal carácter suscribe el presente auto.
Esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones en fecha 12 de diciembre de 2014, declaró admisible el recurso interpuesto, por lo que encontrándose dentro del lapso legal, pasa a resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada en los siguientes términos:

II
DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS INTERPUESTO

Se evidencia en actas, que las profesionales del derecho GISELA LÓPEZ y NANCY CHAVEZ JIMENEZ, actúan en su carácter de defensoras de los imputados MAURO LINDOLFO JIMENEZ VARGAS y JESÚS ALBERTO PÉREZ VARGAS, interpusieron su recurso de apelación, en base a los siguientes términos:

“(Omissis) FUNDAMENTOS Y ALEGATOS DEL RECURSO INTERPUESTO.-
Primera Denuncia y su Fundamentación:
El Ministerio Público al narrar los supuestos hechos que dieron origen al presente asunto, lo realiza de manera superficial ai soto narra la forma en la cual fueron detenidos los Ciudadanos JESÚS ALBERTO PÉREZ VARGAS y MAURO UNDOLFO JIMÉNEZ VARGAS, identificados en actas, sin detallar forma o manera, en que nuestros representados estaba incurso en tos delitos de Tráfico Ilícito de Material Estratégico, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y Peculado, delito previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Contra La Corrupción.
Del Delito de Tranco Ilícito de Material Estratégico:
Ciudadanos Jueces de la Corte de Apelación que corresponda conocer del presente Recurso, solicito que sea desestimado el delito que se le imputó a nuestros patrocinados relacionado con la Calificación Jurídica de Tráfico Ilícito de Material Estratégico, previstos y sancionados en el Artículo 34, de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.
Ciudadanos Jueces de la Corte de Apelaciones, el Ministerio Público al momento de realizarse la Audiencia de Presentación de los Ciudadanos JESÚS ALBERTO PÉREZ VARGAS Y MAURO LINDOLFO JIMÉNEZ VARGAS, identificados en actas, narra los hechos basado en el acta policial suscrita par los funcionarios, actuantes, adscritos al Puerto de Vigilancia Costera Tía Juana de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela en fecha 18 de Octubre de 2014 , donde consta que nuestros patrocinados “Que en las Instalaciones del Muelle Denominado Simón Bolívar (Antiguo Empresa Terminales Maracaibo), ubicado en el Sector Las Morochas, Municipio Lagunillas del Estado Zulla, fue detectado a la salida, en la puerta principal de mencionadas instalaciones, un vehículo, Marca Toyota, Color Blanco, Placa NAS-60A, tripulado por dos ciudadanos;, quienes transportaban en la parte superior interna Dos (02/ Contenedores de Metal “Pipas” contentivas de Aceite Hidráulico y al solicitar el Pase de Salida de Materiales, manifestaron no poseerla……..”
Ahora bien Ciudadanos Jueces, el día de la Audiencia de Presentación, como se desprende del Acta de Presentación de Imputado realizada el día 3 de Noviembre de 2014, no hicieron acto de presencia los Abogados encargados de la Parte Jurídica de la empresa PDVSA, quienes tenían la responsabilidad de inmediato de consignar todos los Recaudos en los cuates se hubiese desvirtuado el delito de tráfico ilícito de material estratégico y Peculado si bien es cierto no se pudo consignar por cuanto no estaba en poder de nuestros representados la TRANSFERENCIA DE MATERIAL, emitida por Suelopetrol, fechada el 17/0/2014, donde se encuentra de la lectura de la misma Renglón 01, Cantidad 2, Descripción Pipas de Aceite ISO 68, Lugar de Origen LOS MEDANOS, Lugar de Destino ESCUELA RAFAEL URDANETA, Observaciones: PIPAS DE ACEITE SON PARA APOYO A LA ESCUELA, Recibida Y Firmado por: MAURO JIMÉNEZ, Cargo: Sargento 2da, CL: 12.904.854, Fecha: 17/10/14 y Aprobado y Firmado por JESÚS PEPEREZ, Cargo: PCP SUELOPETROL, CI: 18.083.742, Fecha: 17/10/14, ciudadanos privados de su libertad y detenido en el Centro de Arresto y Reclusión Preventiva de la Costa Oriental del Lago, sin ni siquiera tomarse en cuenta lo manifestado por ellos, en la Audiencia de Presentación, donde dejaron al conocimiento a la Ciudadana Jueza, que el material trasladado iba en calidad de donación al ESCUELA RAFAEL URDANETA, lo cual no es del desconocimiento de la comunidad en general, las múltiples gestiones de DONACIÓN que hace la empresa a ciertas instituciones y en este caso en marras de una Institución de carácter militar, Dicho pase de Transferencia de Material Retenida lo consigno en Copia Simple y en un (01) folio útil, ya que el original será consignado en la Fiscalía del Ministerio Público a quien corresponda conocer, así mismo consigno en Original y en un (01) folio útil, comunicación debidamente firmada y sellada por el ING, CIPRIANO ALCALÁ, en su carácter de Líder de Mtto Flota Pesada del Muelle Simón Bolívar y donde se puede observar el sello de la empresa PDVSA, emitido en fecha 04/11/2014, y donde hace del conocimiento, "que desde fecha 01 de Octubre 2014, no se ha reportado ni denuncia ni pérdida de materiales de las instalaciones”, dirigidos a quienes tenían la responsabilidad de realizar las investigaciones internas de la empresa, en relación a la presente investigación penal.
La ciudadana Jueza Primera en Funciones de Control, motiva su Decisión en “.....que la factura presentada en el día de hoy por la defensa privada, (QUE PUDO SER UN GRAN ERROR DE QUIEN TENIA LA RESPONSABILIDAD DE DESVIRTUAR LOS HECHOS), se evidencia que ha sido emitida por INVERSIONES
ALDEL “, por lo que nos hace presumir que la defensa técnica, se equivocó y puso a la disposición del tribunal esa factura que no guarda relación con la presente investigación a pesar de que tenía en su poder La Transferencia de Material emitida por suelopetrol, relacionada con los hechos investigado y la cual está siendo consignada con el presente escrito.
Así mismo de “....que del resultado de las preliminares de investigación, se está en presencia de un hecho punible de acción pública, perseguible de oficio, que merece pena privativa de libertad y de cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita…..”, (sic)
(…)
Del Delito de Peculado.-
Es necesario, dejar asentado lo que hasta ahora ha dicho la doctrina nacional, respecto al delito de Peculado.
Ella hace una distinción entre el Peculado Propio y el Impropio, señalando que la diferencia, entre una y otra, radica en que en el Peculado Impropio, el funcionario no tiene en su poder de manera directa y material los bienes públicos, en tanto, que en el delito de Peculado Propio, el funcionario público sí los tiene bajo su custodia, y que justamente, por esa razón, pueden disponer de ellos por su condición de funcionario.
La ciudadana Jueza de Control en la señalada Decisión, consideró “…que del resultado de las preliminares de investigación, se está en presencia del delito de peculado, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Contra La Corrupción, y que merece pena privativa de libertad, porque fue cometido en perjuicio de la Empresa Petróleos de Venezuela PDVSA) convicción que surge de los elementos de convicción: “… SÍ bien es cierto el articulo 52 de la mencionada Ley señala textualmente: “Se aplicará la misma pena si el agente, aun bienes* se tos apropie o distraiga o contribuya para que sean apropiados o distraídos* en beneficio propio o ajeno” valiéndose de la facilidad que te proporciona su condición de funcionario público" de las actas procesales sólo hay la certeza que en verdad nuestros patrocinados son funcionarios de las Fuerzas Armadas Nacional y que cumplían con sus funciones u órdenes recibidas, de prestar apoyo a la Institución militar Escuela Rafael Urdaneta de 2 pipas de aceite hidráulico, cumpliendo con el procedimiento administrativo de Transferencia de Material, debidamente firmados por quienes tenían la responsabilidad de trasladarlo, tal como se evidencia del pase consignado por quienes suscriben.
(…)
SEGUNDA DENUNCIA: Se fundamenta en la Falta de Motivación del tribunal Aquo en la decisión de la audiencia ora de presentación de imputado, por causar un gravamen irreparable al decretar la privación de libertad de mis representados, Ciudadanos Magistrados del análisis de las actas m Juez A que se dedica en su decisión solo a realizar una transcripción fiel y exacta de los documentos consignados por el representante del Ministerio Público, es decir copia y pega textualmente lo llevado al órgano jurisdiccional, sin realizar efectivamente y de acuerdo a la lógica, a la inteligencia, a la ciencia del derecho y a la sana critica y la racionalidad humana y jurídica, sin motivar y fundamentar los tres requisitos acumulativos para determinar si era procedente o no la privación de libertad de mi representado, tal como lo establece el artículo 236 del C.O.P.P. como así tampoco motivar las circunstancias que giran alrededor de esta audiencia para también determinar si existen suficientes razones para que mi representado fuese privado de la libertad y no ser juzgado en libertad tales como PELIGRO DE FUGA y PELIGRO DE OBSTACULIZACIÓN EN LA INVESTIGACIÓN.
(…)
Por las razones de hecho y de derecho antes esbozada, denuncio en este acto que la Juez A quo incurrió en el vicio de inmotivación, por cuanto no estableció las razones de hecho y de derecho en las cuales se apoyó para fundamentar su decisión, limitándose simplemente a señalar y transcribir textualmente cada una de las actas que rielan en la presente causa y que fueron suscrita por los funcionarios actuantes. (Omissis)”

Finalmente, en el aparte denominado como PETITORIO, solicitan la revocatoria de la Medida de Privación Preventiva de Libertad de sus defendidos y se decrete medidas cautelares sustitutivas a la privación preventiva de libertad que a bien considere la Corte de Apelaciones, de conformidad con lo establecido en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, por no Haberse cometido delito alguno, y por no encontrarse llenos los extremos de Ley de conformidad con lo establecido en el Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

III
DEL ESCRITO DE CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS

Las profesionales del derecho JOHANNA MARTINEZ CORREA y MARIELA DEL CARMEN RIVERA SALON, representantes de la Fiscalía Cuadragésima Segunda (42°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, extensión Cabimas, procedieron a dar contestación al recurso de apelación interpuesto en base a los siguientes términos:
“(Omissis) Ciudadanos magistrados la resolución recurrida por la defensa se encuentra ¿amentada en preceptos Constitucionales y en los artículos 424, 423 y 426 del Código Orgánico Procesal Penal, mas no explica detalladamente, de manera sustancial la violación de alguna norma que pudiese haber lesionado el derecho de defendidos. Ahora bien, dando respuesta a lo explanado por las recurrentes sobre la conducta de sus defendidos JESÚS ALBERTO PÉREZ VARGAS y MAURO LINDOLFO JIMÉNEZ, esta ajustada a derecho por cuanto los mismos no se encontraban realizando ninguna actividad ilícita, ya que el material que se encontraban aportando era para una donación a la Escuela Rafael Urdaneta por parte de la Empresa Petróleos de Venezuela S.A (PDVSA) y ellos solo realizaban el traslado del Material Estratégico y Peculado por los cuales fueron imputados; lo cual queda totalmente desvirtuado ya que los mismos no poseían el pase de salida del material que se encontraban transportando, el cual es indispensable para realizar dicho traslado, aunque el mismo sea sustraído de las instalaciones de la Empresa como Donación el mismo debe contar son su pase emitido por el sistema SICESMA, el cual deberá contener que tipo de material, la cantidad, quien lo emite, su destino, firma y sello elementos, que tienen que ser cotejados, y comparados con los que guardados electrónicamente, por cuanto al momento de ser emitidos los pases, estos son encargados a un sistema, al cual como operador de PCP tiene acceso y constatar que efectivamente los materiales aprobados para su salidas son los mismos que se transportan, es el caso que la conducta esta perfectamente enmarcada ya que si la omisión del mismo no hubiese, sido posible la salida del material para su posterior trafico u comercialización. De Igual manera que estos ciudadanos valiéndose de su condición de funcionarios militares uno activo MAURO LINDOLFO JIMÉNEZ VARGAS y otro en situación de retiro JESÚS ALBERTO PÉREZ VARGAS tienen el deber y obligación de resguardo los bienes en nombre del Estado, causando así con su conducta un daño a la Empresa PDVSA, y por ende al Estado Venezolano. Es menester hacer un hincapié en lo que refieren los delitos establecidos en la Ley contra la corrupción, y de los cuales hacen referencia varios autores nacionales, como internacionales; los delitos de corrupción son considerados por el legislador como delitos de lesa patria, por cuanto se produce una alta traición a la confianza que brinda el Estado Venezolano; (…)
(…)
Así mismo, esta Representación del Ministerio Público solicitó en el acto de presentación de imputados, la imposición de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, al considerar llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal; siendo de acotar, que la representación de la Defensa Privada se opuso al decreto de la medida antes referida, señalando que el peligro de fuga no estaba acreditado y que no van a obstaculizar la investigación así como la nulidad absoluta de todo el procedimiento, pero habría que acotar la incidencia o daño causado, los delitos imputados, y la proporcionalidad de los mismos con la pena a imponer; lo que nos da perfectamente y se vea acreditado en autos dos extremos que positivamente resultan imprescindibles: fumus bonis iuris y periculum in mora, los cuales, aunque sea frecuente en la litis civiles, cabria perfectamente en el presente caso, ya que se puede observar que surgen suficientes elementos para asegurar que este ciudadanos en orquestación con los otros co-imputados, y otros ciudadanos que se investiga, realizaron un concierto de voluntades para la obtención ilícita de dichos materiales de PDVSA, por lo cual se puede deducir, que estos sujetos voluntariamente y de manera consiente, realizaron una conducta atípica e ilegal en contra de PDVSA, por lo cual se les imputo los delitos de TRAFICO DE MATERIAL ESTRATÉGICO previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra la'" Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en los articulo 52 de la Ley Contra la Corrupción.
De igual manera, en relación al planteamiento de la defensa, relacionada con la procedibilidad de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, es necesario traer a colación lo dispuesto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala: (…) De lo que se observa, que para la procedencia del decreto de la Medida Privativa Preventiva de Libertad, además de la solicitud fiscal, deben acreditarse tres requisitos, entre los cuales se encuentran que exista un hecho punible, el cual está acreditado a los autos, al encontrarnos en presencia de los ilícitos penales previstos y sancionados en la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y en la Ley Contra la Corrupción, cuya comisión se le imputa a los imputados JESÚS ALBERTO PÉREZ VARGAS y MAURO LINDOLFO JIMÉNEZ VARGAS, y dicho hecho punible no se encuentra prescrito. En lo que corresponde al segundo requisito, se considera existen fundados elementos de convicción para estimar que los Imputados ha sido autores o participes en dicha comisión del hecho punible (actas policiales) y, en lo que concierne al tercer requisito, a consideración de esta Representante del Ministerio Publico, existe una apreciación razonable de peligro de fuga, ya que existen otras circunstancias que deben ser estimadas, tal como la magnitud del daño causado, establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Igualmente que el Ministerio Público en el cumplimiento de sus deberes inherentes al ejercicio de la acción penal, en nombre del Estado ha de satisfacer todas es exigencias propias del proceso penal con respecto a los derechos y garantías fundamentales del imputado y proseguirá con la investigación penal y con el acto conclusivo que corresponde. Asimismo los Elementos de Convicción presentados hacen presumir de manera razonable los supuestos de ley, para mantener Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad se encuentran totalmente cubiertos.”

Finalmente, en el aparte denominado como “/// PETITORIO”, solicita se declare Inadmisible el recurso interpuesto y en caso de ser admitido, solicita sea declarado SIN LUGAR, por improcedente en derecho y confirmada en su totalidad la decisión recurrida.

IV
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

De la revisión exhaustiva realizada a las actas que conforman la presente incidencia de apelación, se observa que el recurso interpuesto está dirigido a impugnar la decisión N° 1C-1485-14, de fecha 03 de noviembre de 2014, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas; en virtud de lo cual, la Defensa Privada plantea como primer motivo de impugnación, que el Ministerio Público al narrar los supuestos hechos que dieron origen al presente asunto, lo realiza de manera superficial sin narrar la forma en la cual fueron detenidos sus defendidos, sin detallar la forma o manera, en que los mismos se encontraban incursos en la comisión de los delitos de Tráfico Ilícito de Material Estratégico, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y Peculado, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Contra La Corrupción; por lo que difieren respecto a la calificación jurídica imputada a sus representados; como segundo motivo de impugnación, denuncia que la decisión recurrida incurre en el vicio de falta de motivación, lo cual ocasiona un gravamen irreparable a sus defendidos al haberse decretado la privación de libertad de estos, siendo que no se encuentran motivados los requisitos acumulativos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para determinar si era así como tampoco motivó y fundamentó si existían suficientes razones para que los mismos, fuesen privados de la libertad y no ser juzgados en libertad, como lo es el peligro de fuga y el peligro de obstaculización en la investigación; para finalmente solicitar la revocatoria de la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa en contra de estos, al no haberse cometido delito alguno ni encontrarse llenos los extremos de ley conforme a lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita sea decretada a favor de estos una medida cautelar sustitutiva menos gravosa a la privación de libertad, de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

En cuanto a la denuncia de las apelantes referente a la calificación jurídica dada a los hechos en la presente causa, señalan quienes aquí deciden, que la misma, podría cambiar en el transcurso de la investigación, por cuanto el asunto en estudio se encuentra en fase preparatoria, debiendo el Ministerio Público practicar las diligencias necesarias a los fines de presentar el respectivo acto conclusivo.

En tal sentido, esta Sala de Alzada, precisa recordar a las recurrentes de autos, que nos encontramos en la fase de investigación, en la cual la calificación dada a los hechos es susceptible de ser modificada, lo cual se determinará con la conclusión de la investigación, en caso de dictar acusación en contra de la imputada. Así lo ha establecido el criterio sostenido por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, el cual en Sentencia Nº 52 de fecha 22-02-05, expresa lo siguiente:

“…tanto la calificación del Ministerio Público como la que da el juez de la causa, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, es una calificación provisional que luego, mediante la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público y su admisión posterior por parte del juez durante la celebración de la audiencia preliminar, adquirirá carácter definitivo”.

Así las cosas, con relación a lo esgrimido por la parte recurrente, considera esta Alzada que no le asiste la razón a los apelantes en relación a la presente denuncia, puesto que, al devenir de la investigación, puede variar la precalificación dada por el Ministerio Publico por cuanto la Jueza de Instancia decretó la continuación de la misma de acuerdo a las normas previstas para el procedimiento ordinario, aunado al hecho, que en esta etapa procesal, la calificación es de carácter provisional y hasta este momento la precalificación dada a los hechos por parte del Ministerio Público se corresponde con el contenido de las actas que fueron llevadas al proceso y que suceden del actuar policial, en consecuencia, se hace necesaria la culminación de la fase de investigación a fin de determinar si la calificación jurídica aportada por la representación fiscal y asumida por la Juez de Instancia se encuentra excedida o por el contrario ajustada a lo que se desprende de las actas; no obstante se evidencia en el caso bajo estudio que las circunstancias se desprenden de las actas se subsumen indefectiblemente hasta la presente etapa procesal en los ilícitos penales imputados, por lo que, la decisión recurrida, no causa gravamen irreparable a los imputados de autos. Así se Declara.

A los fines de resolver, la segunda pretensión de la parte recurrente, las integrantes de este Cuerpo Colegiado, proceden a examinar los argumentos explanados por la Jueza de Control, extensión Cabimas, en la decisión recurrida, para fundar el decreto de la medida de coerción impuesta al imputado de autos, a los fines de determinar si la misma se encuentra ajustada a derecho:


“…Ahora bien, una vez escuchadas las exposiciones realizadas por la Fiscalía Cuadragésima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, los imputados de autos y la defensa privada, este Tribunal Primero en Funciones de Control Estadal y Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, procede a realizar una revisión minuciosa de las actuaciones, a los fines de la imposición de una medida Cautelar de Privación preventiva de Libertad por lo que hace las siguientes consideraciones:
En relación a la factura presentada en el día de hoy por la defensa privada, se evidencia que ha sido emitida por INVERSIONES ALDEL, en la misma se lee la venta de motos, bicicletas, neveras, televisores, cocinas, ropa, lencería y algo más, no teniendo otro elemento de convicción que contrastar, no se evidencia que dicho fondo de comercio tenga dentro de su objeto social la venta de aceite hidráulico ni ningún tipo de material a fin; el cual a consideración del Ministerio Público y de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia es considerado como material estratégico; razón por la cual este Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas no toma en consideración la factura consignada como elemento de convicción para desestimar la autoría o no de los referidos ciudadanos en el hecho señalado.
Así las cosas, encuentra esta Juzgadora que del resultado de las preliminares de investigación, se esta en presencia de un hecho punible, de acción pública, perseguible de oficio, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de TRAFICO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y el delito de PECULADO, previsto y sancionado en' el artículo 52 de la Ley contra la corrupción, cometido en perjuicio de la Empresa Petróleos de Venezuela, C. A. (PDVSA) convicción que surge de los siguientes elementos de convicción: 1.- acta policial N° GNB-CO-CVC-DVC-903-EVC-MCBO-PVC-TJ-SIP-:012-2014, de fecha 18-10-2014, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivaríana, 2- acta de retención y deposito preventivo de fecha 18-10-2014, suscrita por funcionarios adscrito a la guarida nacional bolivaríana, 3.- acta de notificación de derechos del imputado de fecha 18-10-2014, 4.- acta de notificación de derechos del imputado de fecha 18-10-2014, 5.- registro de cadena de custodia de evidencias físicas N° PVC-LS-SIP-0012-14, de fecha 18-10-2014, donde se colecta un vehículo, marca toyota, modelo land cruiser, y dos pipas de metal color amarillo con blanco, con letras azules con la inscripción venoco .6- registro de cadena de custodia de evidencias físicas N° PVC-LS-SIP-0012-14, de fecha 18-10-2014 en el cual se colecta dos carnet de identificación militar seriales 00004457, 00004384, 7.- reseñas fotográficas de fecha 17-10-2014, suscrita, por funcionarios adscritos a la guardia nacional, r 08.- acta de entrevista de fecha 18-10-2014, rendida por el ciudadano RAFAEL JOSÉ SANTOS ante la guardia nacional, bolivariana, 9.- acta de entrevista de fecha 18-10-2014, rendida por el ciudadano. NICOLAGENO FAVIA RAMOS, 10.- experticia de reconocimiento NRO-IEV-0004-14, realizada por funcionarios adscritos a la guardia nacional bolivariana con reseña fotográfica, 11.-experticia de reconocimiento NRO-IEV-0002-14, realizada por funcionarios adscritos a la guardia nacional bolivariana. Asimismo del análisis realizado a las referidas actuaciones, observa este juzgador que verificándose son materiales que si pertenecen a la empresa de PDVSA, por lo tanto surgen fundados elementos de convicción para estimar que los ciudadanos MAURO LINPOLFO JIMÉNEZ VARGAS v JESÚS ALBERTO PÉREZ VARGAS , es autor o partícipe en el referido hecho punible y por una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso particular, existe la presunción de peligro de fuga según lo previsto en el artículo 236, 237, 238 del Código Orgánico procesal Penal, dada la gravedad del delito imputado y la pena probable a imponer, la cual excede de diez años en su límite superior; y el peligro de obstaculización, conforme a lo pautado en el artículo 258 ejusdem, debido a que es razonable considerar que el imputado, dada la gravedad del delito imputado y la pena probable a imponer, influirán en victimas, expertos y testigos para que estos informen falsamente o actúen de forma reticente poniendo en peligro la investigación y la búsqueda de la verdad, en razón de ello se DECLARA SIN LUGAR la solicitud incoada por la defensa privada en cuanto a imponer una Medida Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad y en consecuencia se declara CON LUGAR LA SOLICITUD FISCAL, y SE IMPONE MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los Imputados JESÚS ALBERTO PÉREZ VARGAS venezolano, de 39 años de edad, nacido el 15/03/1975, estado civil soltero, Titular de la Cédula de Identidad N° V-13.083.742, de profesión u oficio: militar, hijo de MARÍA VARGAS Y HONORIO PÉREZ, residenciado en SECTOR MENIRO, URB. FABRICIO OJEDA, EDIFICIO 8E, PISO 01, APARTAMENTO 01, MUNICIPIO LAGUNILLAS DEL ESTADO ZULIA, TELÉFONO 0416-015.5680 y MAURO LINPOLFO JIMÉNEZ VARGAS venezolano, de 37 años de edad, nacido el 20/05/1977, estado civil casado, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 12.904.854, de profesión u oficio: militar, hijo de COROMOTO VARGAS Y LUIS JIMÉNEZ, residenciado en SECTOR MENIRO, URB. FABRICIO OJEDA, EDIFICIO 5B, PISO 3, APARTAMENTO 2, MUNICIPIO LAGUNILLAS DEL ESTADO ZULIA, TELÉFONO 0414-6701745, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y el delito de PECULADO, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley contra la corrupción, cometido en perjuicio de la Empresa Petróleos de Venezuela, C. A. (PDVSA); todo ello de conformidad con lo previsto en los artículos 236, 237 y 238 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
Asimismo, este Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas en atención a lo solicitado por la Fiscalía Cuadragésima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, acuerda proseguir la presente causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en el Artículo 262 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.” (negrillas de la Alzada)

De todo lo anteriormente transcrito y del análisis exhaustivo, en cuanto al argumento de las apelantes de que no existen en actas suficientes elementos de convicción, es menester realizar las siguientes consideraciones en torno al presente asunto, y en tal sentido, tenemos que el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal establece específicamente, los requisitos necesarios para proceder a decretar una medida de coerción personal, en contra de algún ciudadano que se encuentre presuntamente incurso en la comisión de un ilícito penal, prescribiendo lo siguiente:

“Artículo 236. Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.


Las integrantes de este Tribunal de Alzada, estiman pertinente destacar que el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, tomando en consideración los elementos traídos a las actas, determinó en su decisión que se encontraban cubiertos los extremos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo énfasis en torno a los elementos de convicción, y a la magnitud del daño causado en razón del bien jurídico tutelado, para el dictado de la medida privativa de libertad impuesta a los ciudadanos MAURO LINDOLFO JIMENEZ VARGAS y JESÚS ALBERTO PEREZ VARGAS, y es en virtud de tales argumentos que surge la convicción para quienes integran esta Sala, que efectivamente se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, así como fundados elementos de convicción que comprometen la presunta autoría o participación de los imputados de autos en los hechos objeto de la presente causa, estimando además la Juzgadora que las resultas del proceso, hasta este estadio procesal, sólo podían garantizarse con la medida privativa de libertad dictada, basamentos que comparten quienes integran este Cuerpo Colegiado.

De igual manera se evidencia, de las actas que integran la presente causa, con respecto los ciudadanos MAURO LINDOLFO JIMENEZ VARGAS y JESÚS ALBERTO PEREZ VARGAS, una presunción razonable de peligro de fuga, por la posible pena a imponer, así como por la magnitud del daño causado, no obstante, la Representación Fiscal, debe practicar todas las investigaciones necesarias para el esclarecimiento de los hechos, por lo que ratifican las integrantes de esta Alzada, el criterio esgrimido por la Jueza de Control cuando expresó que en la presente causa se encontraban acreditados los supuestos exigidos para el decreto de la medida privativa de libertad, por cuanto de los fundamentos del fallo transcrito precedentemente, se evidencian los basamentos que utilizó para estimar que se encontraban llenos los extremos estipulados en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.

Para reforzar lo anteriormente establecido los miembros de este Cuerpo Colegiado explanan lo expuesto por Luis Paulino Mora Mora, extraído de la obra “El Proceso Penal Venezolano”, del autor Carlos Moreno Brant, p. 368, quien dejó sentado lo siguiente:

“…De lo anterior se infiere el carácter restrictivo con que deben aplicarse las medidas cautelares, como respuesta al estado de inocencia de que (sic) goza el encausado, mientras no se dicte sentencia condenatoria en su contra. De este principio derivan también el fundamento, la finalidad y la naturaleza de la coerción personal del imputado: Si éste es inocente hasta que la sentencia firme lo declare culpable, claro está que su libertad sólo puede ser restringida a título de cautela, y no de pena anticipada a dicha decisión jurisdiccional, siempre y cuando se sospeche o presuma que es culpable y ello sea indispensable para asegurar la efectiva actuación de la ley penal y procesal”. (Las negrillas son de la Sala).


En este orden de ideas, resulta propicio traer a colación el criterio sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Constitucional, mediante sentencia N° 1728, de fecha 10 de Diciembre de 2009, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, dejó establecido:

“…la imposición de una medida privativa preventiva de libertad, requiere el cumplimiento de las exigencias contenidas en el artículo 250 del señalado texto adjetivo penal, entre las cuales está la de comprobar la existencia de elementos de convicción que evidencien la presunta comisión del hecho punible, así como la presunta participación de la persona imputada en su comisión, y por último la existencia de “peligro de fuga” o de ”obstaculización de la investigación”, tal y como lo dispones los artículos 251 y 252 ambos del texto adjetivo penal, que establecen entre otras circunstancias que se ha de estimar la posible pena a imponer y el daño ocasionado, todo ello con el fin de garantizar la prosecución del proceso, sin que necesariamente concluya con una sentencia condenatoria contra la persona que se investiga…”. (Las negrillas son de este Cuerpo Colegiado).

A mayor abundamiento, la Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal de Justicia, en la Sentencia No. 1381, de fecha 30 de octubre del año 2010, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, estableció como criterio vinculante, lo siguiente:

“...Al respecto debe recordarse que, de conformidad con el artículo 44 de la Constitución, las personas serán juzgadas en libertad, excepto por las razones que determine la ley. Por su parte, el artículo 252 (hoy, 243) del derogado Código Orgánico Procesal Penal reafirma la garantía del juicio en libertad, cuando establece que “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código”; asimismo, que “la privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso” (Subrayado de la Sala). Tales excepciones... son las que autorizan a dictar medidas cautelares privativas de libertad, las cuales sin embargo y siempre en procura de que, solo en la menor medida posible y dada la garantía constitucional de presunción de inocencia, resulte afectado el derecho fundamental que reconoce el artículo el artículo 44 de la Constitución...” . (Destacado de esta Sala).

Por su parte, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 347, de fecha 10 de Agosto de 2011, dejó sentado el siguiente criterio con respecto a la medida de privación judicial preventiva de libertad:

“…es evidente, que las medidas de privación judicial preventiva de libertad y en general todas las acciones destinadas a la restricción de libertad, deben ser de carácter excepcional y extremo, y su aplicación deberá ser interpretada y ejercida en forma restringida; debiendo ser en todo momento ajustada o proporcional con la pena o las medidas de seguridad a aplicarse en el caso específico. Es por ello, que la Sala de Casación Penal indica, que las decisiones judiciales de esta naturaleza que acuerdan la limitación al supra citado derecho humano, revelan la tensión entre el derecho a la libertad personal y la necesidad irrenunciable de una persecución penal efectiva”. (Las negrillas son de esta Alzada).


La misma Sala en sentencia N° 504, de fecha 06 de Diciembre de 2011, con ponencia de la Magistrada Ninoska Queipo Briceño, dejó establecido:

“…hoy en día la Privación Judicial Preventiva de Libertad, constituye un decreto excepcional, que a la luz del nuevo sistema de juzgamiento penal, sólo puede ser dictado en todos aquellos casos en los cuales, no exista razonablemente la posibilidad de garantizar las eventuales resultas del proceso penal, con otra medida de coerción personal menos gravosa y distinta a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad”.(Las negrillas son de esta Sala).

Quienes aquí deciden observan que de actas se desprenden las actuaciones insertas a la causa en total armonía con la doctrina y jurisprudencia precedentemente transcritas, que en el caso examinado, no se violentaron garantías de orden Constitucional ni procesal, pues el fallo es producto de la existencia en actas de los elementos de convicción que llenan los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 237 y 238 ejusdem, los cuales envuelven las circunstancias que deben ponderarse para estimar que los imputados de autos han sido presuntamente autores o partícipes en la comisión del hecho punible, tal como lo son peligro de fuga y de obstaculización, y es por tales circunstancias que la Jueza de Instancia procedió al dictado de la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de los ciudadanos MAURO LINDOLFO JIMENEZ VARGAS y JESÚS ALBERTO PEREZ VARGAS, por tanto, con la medida decretada lo que se busca es garantizar las resultas del proceso, así como también salvaguardar la investigación, por lo que este particular del escrito recursivo debe ser declarado sin lugar, haciéndose improcedente la solicitud de medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad planteada por las apelantes a favor de sus representados. Así se Decide.

Esta Alzada, con respecto al punto contenido en el escrito recursivo, relativo a la falta de motivación del fallo, aclaran las integrantes de este Cuerpo Colegiado, que toda resolución tiene que ser congruente, en otras palabras, las conclusiones a las que llega el Juzgador deben guardar la adecuada correlación y concordancia entre los componentes que conforman el fallo y lo peticionado por las partes, por lo que la motivación de una decisión debe ser derivada del principio de la razón suficiente y estar organizada, por elementos aptos para producir un razonable convencimiento cierto y probable del asunto en estudio y debidamente adecuada a los puntos debatidos.

Al concordar lo anteriormente expuesto, al caso bajo estudio, una vez realizado un análisis de la decisión impugnada, constataron quienes aquí decide, que la decisión judicial contentiva de la medida de privación judicial preventiva de libertad, se sustenta en una motivación fundada y razonada, en la cual se plasmó los presupuestos que autorizan y justifican la medida de coerción impuesta, evidenciándose que la Juzgadora realizó un proceso lógico donde expone las normas que estimó se ajustaban al caso en concreto, ponderando los derechos e intereses de las partes, dictando la resolución que en su criterio resultaba lo procedente en derecho, cumpliendo con las exigencias constitucionales que demanda el presente caso, sin abandonar en modo alguno los fines del proceso, por tanto, lo ajustado a derecho es desestimar el presente punto de impugnación del escrito recursivo, pues la decisión se encuentra debidamente motivada. Así se Decide

Por ello, en atención a los razonamientos anteriores y en mérito de las razones de hecho y de derecho que han quedado establecidas en el presente fallo y no habiendo otro motivo de impugnación por resolver, esta Sala de Alzada determina que lo procedente en derecho es declarar sin lugar el recurso de apelación de autos interpuesto por las profesionales del derecho GISELA LÓPEZ y NANCY CHAVEZ JIMENEZ, en su carácter de defensoras de los imputados MAURO LINDOLFO JIMENEZ VARGAS, y JESÚS ALBERTO PÉREZ VARGAS, y se confirma la decisión N° 1C-1485-14, de fecha 03 de noviembre de 2014, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, en relación a la medida de privación judicial preventiva de libertad dictada en contra de los imputados antes mencionados. Así se decide.

V
DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA N° 2 de la CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación de autos interpuesto por las profesionales del derecho GISELA LÓPEZ inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 48.170 y NANCY CHAVEZ JIMENEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 26.246, en su carácter de defensoras de los imputados MAURO LINDOLFO JIMENEZ VARGAS, titular de la cédula de identidad N° V-12.904.854 y JESÚS ALBERTO PÉREZ VARGAS, titular de la cédula de identidad N° V-13.083.742.

SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión N° 1C-1485-14, de fecha 03 de noviembre de 2014, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, en relación a la medida de privación judicial preventiva de libertad dictada en contra de los imputados de autos.

Publíquese, regístrese y notifíquese en el libro respectivo, ofíciese al juzgado de Instancia déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, a los fines legales consiguientes.

LA PRESIDENTA DE SALA

Dra. NOLA GÓMEZ RAMÍREZ
Ponente

LSS JUEZAS DE APELACION


Dra. ELIDA ELENA ORTIZ Dra. ALBA HIDALGO HUGUET

El Secretario
ABOG. ANTHONY MARTÍNEZ

En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se registró bajo el Nº 011-15, del Libro de Decisiones Interlocutorias llevado por esta Sala en el presente mes y año, se compulsó por Secretaría copia certificada en archivo, asimismo se ordena oficiar bajo el Nro. 048-15.
El Secretario
ABOG. ANTHONY MARTÍNEZ.
NGR/jd
Asunto VP11-R-2014-000146