REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala N° 2
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 8 de enero de 2015
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2014-004354
ASUNTO : 9C-14.878-14

DECISIÓN: Nº 008-15


PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES DRA. ELIDA ELENA ORTIZ

Visto el recurso de apelación de autos interpuesto por la ABG. YULEXIS GONZÁLEZ LUNAR, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 214.715; en su carácter de defensora de la imputada YASMINA ELENA MONTIEL ÁLVAREZ, titular de la cédula de identidad N° V-14.896.743; contra la decisión N° 1129-14, de fecha 13 de noviembre de 2014, dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual entre otros pronunciamientos, decretó: a) Admisión de la acusación presentada por le Fiscalía Cuadragésima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, contra la ciudadana YASMINA ELENA MONTIEL ÁLVAREZ, por el delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES; b) Admisión total de las pruebas ofrecidas por la Vindicta Pública y la defensa técnica, de conformidad con lo establecido en el artículo 313, ordinal 9° de la Ley Adjetiva Penal; c) Mantener la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad previamente decretada contra la acusada de marras y d) Auto de apertura a juicio oral y público contra la encausada anteriormente señalada, por encontrarse presuntamente incursa en la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420, ordinal 2° del Código Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 415 ejusdem; en perjuicio del ciudadano WILFREDO CARRASCAL MONZALVE. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 314 de la Ley Adjetiva Penal.
En tal sentido, este Tribunal Colegiado entra a revisar los requisitos de procedibilidad, a los fines de verificar la admisibilidad o no del mencionado recurso de apelación de autos, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 428 ejusdem, y al efecto observa:

En fecha 19 de diciembre de 2014, se recibió la causa y se dio cuenta a los Jueces integrantes de esta Sala, designándose ponente a la Jueza Profesional ELIDA ELENA ORTIZ, quien en tal carácter suscribe la presente decisión.

Así las cosas, se evidencia de actas que la ABG. YULEXIS GONZÁLEZ LUNAR, defensora de la ciudadana YASMINA ELENA MONTIEL ÁLVAREZ, imputada en el presente asunto penal; rindió juramento el día 20 de agosto de 2014, ante el juzgado de instancia, aceptando la designación recaída en su persona, lo cual se corrobora del contenido del acta secretarial suscrita el día de hoy por parte del ABG. ANTHONY MARTÍNEZ, adscrito a esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, cual riela al folio cincuenta y tres (53) de la pieza incidental; razón por la cual, la mencionada profesional del Derecho se encuentra legítimamente facultada para interponer el presente recurso, tal como lo prevé el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el literal “a” del artículo 428 ejusdem.

En lo que respecta al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación de autos, se evidencia en las actas que el mismo fue interpuesto dentro del lapso legal, específicamente al cuarto (4°) día, por cuanto se observa que el auto recurrido fue dictado en fecha 13 de noviembre de 2014, verificándose que la recurrente se dio por notificada de la decisión impugnada, en la misma fecha de su dictado, observando que el recurso de apelación de autos, fue presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal de estado Zulia, en fecha 20 de noviembre de 2014, según consta del comprobante de recepción de documento emitido por dicho departamento y que corre inserto al folio uno (1) de la pieza recursiva. Se constata lo antes expuesto del cómputo de audiencias suscrito por el Secretario del Juzgado que dictó la decisión, y que corre inserto a los folios cuarenta y ocho (48) y cuarenta y nueve (49) de la pieza incidental. Lo anteriormente expuesto se encuentra fundamentado en lo establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 156 ejusdem.
Ahora bien, del escrito recursivo derivan las denuncias que a continuación se señalan: PRIMER MOTIVO DE APELACIÓN: impugna la calificación jurídica atribuida a los hechos imputados por el Ministerio Público, por considerar que los mismos no pueden ser atribuidos a su defendido.

Por su parte, se constata como SEGUNDO MOTIVO DE APELACIÓN: mediante el cual la impugnante cuestiona mantenimiento de la medida de coerción personal previamente impuesta contra su patrocinada, lo que a su juicio le genera un gravamen irreparable contra ésta, siendo que la misma cuenta con arraigo en el país, aunado al hecho que no se configuran los requisitos de ley establecidos en la Norma Adjetiva Penal para estimar que es viable tal decreto.

De seguidas, este Órgano Colegiado procede a pronunciarse sobre la admisión o no de las denuncias esgrimidas en el presente escrito de apelación, analizando cada denuncia por separado a los fines de una mejor comprensión, por lo que a continuación se establecen las siguientes consideraciones:

Consideran relevante estas jurisdicentes, pronunciarse respecto al PRIMER MOTIVO DE APELACIÓN, referido a impugnar la calificación jurídica atribuida a los hechos imputados.

En relación con lo anterior, las integrantes de esta Sala de Alzada, estiman pertinente traer a colación la sentencia N° 1303, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20 de Junio de 2005, cuya ponencia estuvo a cargo del Magistrado Francisco Carrasquero, en la cual se dejó sentado el siguiente criterio:

“…Al finalizar la audiencia preliminar, el Juez, al admitir la acusación y una vez que haya analizado la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas para el juicio oral, puede declarar admisibles todos los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público; o bien puede declarar admisibles algunos medios de prueba ofrecidos por la representación fiscal, pero otros no. En estas dos hipótesis, el Juez de Control dictará el auto de apertura a juicio.
Ante tales hipótesis, esta Sala advierte que el acusado no puede interponer recurso de apelación contra el auto de apertura a juicio, al no ocasionar dicha admisibilidad un gravamen irreparable para aquél, ya que tendrá la oportunidad de rebatir dichas pruebas en una oportunidad procesal ulterior, a saber, la fase de juicio.
En otras palabras, el hecho de que el acusado no pueda apelar de la declaratoria de admisibilidad de la acusación o de uno o varios medios de prueba ofrecidos por la representación fiscal, no significa que aquél se vea impedido de ejercer los derechos que considere vulnerados con la decisión contentiva de dicho pronunciamiento, pues en el juicio oral y público, las partes tienen la posibilidad de alegar lo que consideren pertinente para la defensa de sus derechos, y el juez de juicio se encuentra obligado a pronunciarse en relación al mérito del asunto, y en el supuesto en que el Tribunal de Juicio correspondiente tome en cuenta unas pruebas en una sentencia que lo desfavorezca, el acusado podría intentar recurso de apelación conforme a lo dispuesto en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé:…
…Así, de la lectura de la última frase del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual reza “Este auto será inapelable”, puede evidenciarse que el legislador no consagró el recurso de apelación contra la decisión por la cual el juez admite la acusación fiscal, por lo que las demás providencias que dicte el Juez en el auto que contiene la admisión de la acusación, forma parte de la materia propia de la apertura a juicio y en consecuencia no pueden ser impugnadas por la vía de la apelación, dado que se trata de una sola decisión que fue excluida expresamente del ejercicio de este recurso.
Como corolario de lo antes señalado, esta Sala considera que la naturaleza del auto de apertura a juicio, es la de ser una decisión interlocutoria que simplemente delimita la materia sobre la cual se centrará el debate, y que ordena el pase al juicio oral, por lo que mal puede tal decisión judicial ocasionar un gravamen irreparable al acusado. El fundamento de esta afirmación estriba en que a través de dicho acto, se da apertura a la fase más garantista del proceso penal, a saber, la fase de juicio, en la cual, tal como se señaló supra, aquél podrá rebatir los medios de prueba admitidos al final de la audiencia preliminar y reflejados en el mencionado auto.
Se entiende entonces que el anterior planteamiento constituye la ratio legis del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, al establecer expresamente la prohibición de apelar del auto de apertura a juicio, por lo que aceptar lo contrario, atentaría tanto contra el espíritu de esta norma, así como también contra el principio de impugnabilidad objetiva recogido en el artículo 432 eiusdem, el cual es un principio general que informa a todo el sistema de los recursos en el proceso penal venezolano, y cuyo contenido se traduce en que las decisiones judiciales serán recurribles únicamente por los medios y en los supuestos expresamente establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal.
Lo anterior debe concatenarse con lo dispuesto en el literal “c” del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece como causal de inadmisibilidad de los recursos, que la decisión recurrida sea inimpugnable o irrecurrible por disposición expresa de la mencionada ley adjetiva penal.

Entonces, partiendo de que el auto de apertura a juicio es inapelable, debe afirmarse que el acusado no podrá impugnar ninguno de los pronunciamientos que establece el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, y por ende, tampoco los que declaren la admisión de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público; pudiendo apelar de las demás decisiones que el señalado artículo 330 le permite dictar al Juez de Control al finalizar la audiencia preliminar, claro está, siempre que constituyan decisiones susceptibles de ser encuadradas en el catálogo que establece el artículo 447 eiusdem…”: (Negrillas y subrayado de este Cuerpo Colegiado).

A tal efecto, resulta pertinente transcribir el contenido del artículo 428, literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:

“Artículo 428. Causales de inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
(…omisis…)
c.-Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
(…omisis…)”. (Las negrillas son de la Sala).

Al ajustar el anterior criterio jurisprudencial al caso bajo estudio, concluye este Cuerpo Colegiado, que el PARTICULAR PRIMERO, plasmado en el recurso de apelación de autos, resulta INADMISIBLE con fundamento en los razonamientos expuestos en la jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, parcialmente transcrita, por cuanto el mismo ataca la precalificación jurídica acordada a los hechos que dieron origen al caso bajo examen; argumento que tal como se indicó anteriormente, no resulta apelable; situación que no implica una vulneración de la garantía del debido proceso, ni mucho menos del derecho a la defensa, consagrados en nuestra Carta Magna, así como tampoco conculca la tutela judicial efectiva, por cuanto en el juicio oral y público, las partes tienen la posibilidad de alegar lo que consideren pertinente para la defensa de sus derechos y el juez en funciones de juicio se encuentra obligado a pronunciarse en relación al mérito del asunto, e inclusive, si la defensa técnica estimare que sus pretensiones no fueron resueltas en el desarrollo del debate, podrá interponer el recurso de apelación de sentencia que a bien considere. ASÍ SE DECIDE.

A continuación, estima propicio este Cuerpo Colegiado, pronunciarse respecto a la SEGUNDA DENUNCIA interpuesta por la accionante, quien impugna el hecho de que la instancia decidiera mantener la medida de coerción personal previamente decretada contra su patrocinada, lo cual a juicio de la Abogada en Ejercicio, genera un gravamen irreparable contra ésta, quien cuenta con arraigo en el país, aunado al hecho que no se configuran los requisitos de ley establecidos en la Norma Adjetiva Penal para estimar que es viable tal decreto.

Pese a lo aludido por la defensa técnica, debe establecer esta Alzada que la juzgadora a cargo del Tribunal Noveno de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, durante el acto de audiencia preliminar celebrado en fecha 13 de noviembre de 2014, no impuso ni mucho menos modificó medida de coerción personal alguna, pues solo mantuvo la medida cautelar sustitutiva decretada contra la acusada de autos.

Al respecto, los integrantes de esta Sala de Alzada estiman pertinente citar el contenido del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual consagra lo siguiente:

“Artículo 250. Examen y Revisión. El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”. (Negrillas y subrayado de esta Alzada).

Igualmente, este Cuerpo Colegiado considera pertinente plasmar extractos de la sentencia N° 499, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 5 de mayo de 2009, con ponencia del Magistrado Marco Tulio Dugarte, en la cual se dejó sentado lo siguiente:

“…en relación a la decisión que declaró sin lugar la solicitud de revisión de medida, esta Sala en sentencia No. 499 del 21 de marzo de 2007 (caso: Mario Adán Allen Rodríguez), señaló que:
“(…) el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, señala que el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente, y que además el juez tiene la obligación de revisarla cada tres meses, quien de estimarlo prudente sustituirá la medida por otra menos gravosa; contra esa negativa el imputado no puede ejercer el recurso de apelación, ya que siempre tiene abierta la posibilidad de solicitar nuevamente se revise la medida.
En el presente caso, el juez revisó la medida y decidió negar la misma por cuanto no han cambiado las condiciones que ameritaron se dictada la privativa de libertad. En consecuencia, al tener el accionante la vía ordinaria a su disposición, a saber, la revisión de las medidas cautelares, lo ajustado a derecho es declarar inadmisible la presente denuncia…”.
De allí, que conforme lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé que “El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente la sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”, la parte quejosa tiene la posibilidad de solicitar, en reiteradas oportunidades, la revisión de la medida de coerción personal decretada, la cual se corresponde a un medio judicial ordinario que debe ser siempre utilizado, dentro del proceso penal, como vía idónea para restituir o reparar situaciones jurídicas infringidas por violaciones de derechos fundamentales, como consecuencia del decreto de una medida de privación judicial preventiva de libertad. (Vid. Sentencias números 1417 del 30 de junio de 2005 y 452 del 10 de marzo de 2006)”. (Las negritas son de la Sala).


Criterio que fue ratificado, mediante sentencia N° 1880, emanada de la mencionada Sala, en fecha 8 de diciembre de 2011, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, en la cual se dejó establecido lo siguiente:

“…ciertamente, la potestad de imposición o revisión de las medidas cautelares personales, bien sea de privación judicial de libertad o sustitutivas de ésta, le compete al Juez de Primera Instancia Penal conocer de la causa, quien tiene la facultad legal de decretarlas, luego de verificados los extremos legales para su procedencia, así mismo, tiene la facultad de revisarlas de oficio cada tres meses y de examinar la necesidad de mantenerlas, revocarlas o sustituirlas. Del mismo modo, el imputado tiene la posibilidad de solicitar su revisión las veces que considere necesarias, de allí, justamente, deviene la prohibición de recurrir su negativa, a tenor de lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal vigente…”. (Negrillas de este Órgano Colegiado).

Por lo que al ajustar el contenido del artículo 250 de la Ley Adjetiva Penal y las jurisprudencias mencionadas al caso de autos, puede concluirse que el legislador estableció la inimpugnabilidad de las decisiones que nieguen el examen y revisión de medida de coerción personal, toda vez que la defensa técnica, puede cuando lo estime pertinente y considere que han cambiado las circunstancias que dieron origen al decreto de la misma, solicitar el examen y revisión de la medida de coerción personal.

A tal efecto, resulta pertinente transcribir el contenido del artículo 428, literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:

“Artículo 428. Causales de inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
(…omisis…)
c.-Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
(…omisis…)”. (Las negrillas son de la Sala).


En consecuencia, esta Sala de Alzada, constata que la decisión dictada en fecha 13 de noviembre de 2014, por el órgano decisor de instancia, contentiva del acto de audiencia preliminar, en la cual la Juzgadora a quo, acordó mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad, resulta inapelable, por expresa disposición del Código Orgánico Procesal Penal.
En virtud de lo anteriormente explicado este Tribunal de Alzada, considera que en el caso que nos ocupa el SEGUNDO MOTIVO DE IMPUGNACIÓN propuesto en el presente escrito recursivo, se encuentra incurso dentro del contenido del artículo 250 de la Norma Adjetiva Penal, comportando ello en una causal de inadmisibilidad establecida en el artículo 428 literal “c” ejusdem. Por lo que de acuerdo a todo lo anteriormente expuesto, estas jurisdicentes concluyen que la presente denuncia resulta INADMISIBLE por inimpugnable de conformidad con los alegatos precedentemente esgrimidos. ASÍ SE DECLARA.

De acuerdo con todo lo expresado anteriormente, las integrantes de esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, estiman que resulta: INADMISIBLE POR INIMPUGNABLE, el recurso de apelación de autos interpuesto por la ABG. YULEXIS GONZÁLEZ LUNAR, en su carácter de defensora de la imputada YASMINA ELENA MONTIEL ÁLVAREZ, contra la decisión N° 1129-14, de fecha 13 de noviembre de 2014, dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; de conformidad con lo establecido en el artículo 428, literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal y en atención al criterio jurisprudencial establecido en la sentencia N° 1303, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20 de Junio de 2005, cuya ponencia estuvo a cargo del Magistrado Francisco Carrasquero, en armonía con lo establecido en el artículo 250 de la Ley Adjetiva Penal y el criterio jurisprudencial establecido en la sentencia N° 1880, de fecha 8 de diciembre de 2011, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, así como la sentencia N° 499, de fecha 5 de mayo de 2009, con ponencia del Magistrado Marco Tulio Dugarte; ambas proferidas por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República. ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA N° 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

ÚNICO: INADMISIBLE POR INIMPUGNABLE, el recurso de apelación de autos interpuesto por la ABG. YULEXIS GONZÁLEZ LUNAR, en su carácter de defensora de la imputada YASMINA ELENA MONTIEL ÁLVAREZ, contra la decisión N° 1129-14, de fecha 13 de noviembre de 2014, dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; de conformidad con lo establecido en el artículo 428, literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal y en atención al criterio jurisprudencial establecido en la sentencia N° 1303, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20/06/2005; en franca armonía con lo establecido en el artículo 250 de la Ley Adjetiva Penal y el criterio jurisprudencial establecido en la sentencia N° 1880, de fecha 8 de diciembre de 2011 y N° 499, de fecha 5 de mayo de 2009; ambas proferidas por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República.
LAS JUEZAS DE APELACION


Dra. NOLA GÓMEZ RAMÍREZ
Presidenta de Sala




Dra. ELIDA ELENA ORTIZ Dra. ALBA HIDALGO HUGUET
Ponente

ABOG. ANTHONY MARTÍNEZ
El Secretario
En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el N° 008-15 en el Libro de Decisiones llevado por esta Sala.


EL SECRETARIO
ABOG. ANTHONY MARTÍNEZ


EEO/yjdv*
9C-14.878-14