REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Sala 2
Maracaibo, 08 de enero de 2015
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : 8C-16.428-14
ASUNTO : 8C-16.428-14
DECISION N° 012-15
I
PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES Dra. NOLA GÓMEZ RAMÍREZ
Han subido las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por los abogados ALEXANDER MIGUEL MEDINA SALAZAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 168.727 y ZULAY DEL CARMEN MEDRANO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 168.736, en su carácter de defensores del imputado MAYKEL EZEQUIEL MENDOZA CASANOVA, titular de la cédula de identidad N° 24.734.149, en contra de la decisión N° 1422-14 de fecha 07 de noviembre de 2014, emanada del Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 236 ordinales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal; en perjuicio de la ciudadana ASTRID MORAN.
Se ingresó la presente causa en fecha 12 de diciembre de 2014 y se dio cuenta en Sala, asignándose la ponencia a la Jueza Dra. Nola Gómez Ramírez, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en fecha 15 de diciembre de 2014, declaró admisible el recurso, por lo que encontrándonos dentro del lapso legal, se procede a resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada en los siguientes términos:
II
DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO POR LOS RECURRENTES ALEXANDER MIGUEL MEDINA SALAZAR y ZULAY DEL CARMEN MEDRANO, en SU CARÁCTER DE DEFENSORES DEL IMPUTADO MAYKEL EZEQUIEL MENDOZA CASANOVA:
Los accionantes, formularon su apelación en los siguientes términos:
Señalaron que, en la audiencia de presentación de imputado, el Ministerio Público calificó y solicitó privativa de libertad a su defendido por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal. Cometido en contra de la ciudadana ASTRID MORAN, solicitud esta ratificada por la ciudadana jueza del Juzgado Octavo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.
Explanaron en su escrito recursivo los defensores, que las circunstancias de modo, tiempo y lugar que decretaron la privativa de libertad del imputado MAYKEL EZEQUIEL MENDOZA CASANOVA fue motivada en una realidad difusa y totalmente desvirtuada por el cuerpo de policía actuante, situación por la cual esa defensa solicitó en audiencia de presentación la nulidad de las actas por estar inmersas en diversos vicios de nulidad considerables, indicando al respecto que, el acta policial existe una evidente privación ilegitima de libertad del ciudadano MAYKEL EZEQUIEL MENDOZA CASANOVA, por parte del funcionario FRANKLIN VALLADARES, quien tiene como agravante que al momento de realizar la privación ilegitima de su defendido se encontraba bajo los efectos del alcohol y en estado de embriaguez manifiesta, portando a su vez un arma de fuego como lo relato su representado en su declaración, violando de esta madera lo consagrado en la ley para el desarme articulo 10 numeral 3. Continuaron citando los artículos 119 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal.
EL PETITUM: Los defensores de conformidad con el artículo 175 solicitaron sea declarada la nulidad de las actas policiales que rielan la presente causa, por las razones antes expuestas, asimismo piden sea otorgada a su defendido MAYKEL EZEQUIEL MENDOZA CASANOVA una medida sustitutiva a la privación de la libertad tipificada en el artículo 242 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal.
III
DE LA CONTESTACION AL RECURSO DE APELACION
Los abogados EDGAR RAFAEL CHIRINOS BLANCO y JOHANY ANDREA VERGEL, en su carácter de Fiscal Principal y Auxiliar de la Fiscalía Primera del Ministerio Público, dieron contestación al recurso de apelación de la siguiente manera:
Comenzaron su escrito esbozando el escrito de apelación interpuesto y en relación al mismo señalaron que, en referencia a los particulares es significativo resaltar que la causa sometida a análisis del representante jurisdiccional de primera instancia procedió a evaluar exegéticamente los medios probatorios, indicando expresamente su pertinencia, necesidad y conexidad, centrándose en la conveniencia de relacionar los medios probatorios con los hechos punibles imputados, tomando en consideración que el imputado de autos infringió tipos penales que violentan las normas establecidas en la ley penal, el delito se constituye por una violación de la norma penal, su carácter esencial esta dado por ser una infracción, por la relación de contradicción entre el hecho del hombre que procede de él como tal y la ley penal.
Alegaron que, se evidencia de las Actas procesales que fueron examinadas por el juez a quo que existen suficientes elementos de convicción que al ser adminiculados con el Acta Policial, confirmar la decisión hoy recurrida, pues se impone la Medida Cautelar Privativa de Libertad, al encontrarse llenos los extremos legales previstos en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo posible la realización del proceso y el cumplimiento de las exigencias de la Justicia, como que de otra manera, podría resultar frustrada, afectando el derecho de la sociedad, a que no reine la impunidad por hechos graves como lo fue la violación de este tipo penal que afectar las bases de la convivencia, resulta indispensable en el Estado actual la adopción de medidas de coerción personal que limitan o restringen la libertad, de movimientos u otros derechos de los Imputados, pues se justifican en razón de su necesidad o imprescindibilidad, a los fines estrictos del proceso, y cumplen además, con la nota de la proporcionalidad.
Manifestaron que, la medida de coerción personal impuesta, guarda relación con los hechos punibles que se atribuyen al Imputado MAYKEL EZEQUIEL MENDOZA CASANOVA, con las circunstancias de su pretendida comisión y con la sanción que correspondería a los mismos, de quedar comprobada su responsabilidad y se orientan exclusivamente a los fines del proceso, para que en definitiva sus resultas se garanticen sin que se desnaturalicen en su finalidad y no sean de imposible cumplimiento.
Expresaron que, en esta etapa de la investigación le corresponde al Ministerio Público, recabar todos los elementos a fin de demostrar la verdad de los hechos así mismo nos encontramos en presencia de la comisión de hechos concretos con importancia penal, efectivamente realizados y atribuible al imputado, con la inequívoca formación de un juicio de valor por parte del Juez de Control, quien al dictar la Medida de Privación, en aras de garantizar las resultas del proceso las cuales no pueden ser garantizadas con una medida menos gravosa, e igualmente considera que el Imputado tiene comprometida su responsabilidad, o pesan sobre el elementos razonables, que requieren la correspondiente comprobación judicial, ordenando el tribunal el Procedimiento Ordinario, a fin de completar la Investigación y obtener los fundamentos para sostener un futuro juicio, donde los medios probatorios seran evacuados para sustentar los delitos atribuidos al imputado de autos obteniendo como resultado dicha subsunción los cambios que fueren necesarios en la calificación hecha por el Ministerio Público, para el momento de la presentación, con el objeto de ajustar la conducta de los mismos a una imputación justa y en todo conforme a Derecho, cumpliendo en todo momento con el principio de congruencia dándole una correlación entre el hecho imputado, el hecho juzgado y el hecho sentenciado.
Argumentaron que, en el caso bajo examen, donde el delito que se le imputan al ciudadano MAYKEL EZEQUIEL MENDOZA CASANOVA excede de los tres años que señala la norma legal, resulta evidente que la prohibición de aplicación de medida privativa de libertad no rige al caso de autos; de allí precisamente que existe libertad para el juzgador, quien de acuerdo a una valoración racional y debidamente ponderada, estimará cual es el tipo de medida coercitiva a aplicar para asegurar las resultas del proceso, es decir, pudiendo en, consecuencia ésta, consistir en una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, o precisamente en una medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, dado que no existe ningún obstáculo de índole legal, que le prohíba en un momento dado decretar la privación del imputado cuando las necesidades del proceso así lo requieran.
Indicaron que, con ocasión a uno de los particulares abordados por los recurrentes quienes refieren que la aprehensión de su defendido el ciudadano hoy imputado MAYKEL EZEQUIEL MENDOZA CASANOVA es realizada por el ciudadano Franklin Valladares, oficial adscrito a la Policía del municipio Maracaibo del estado Zulia, el cual se encontraba en el momento Franco de servicio, es importante resaltar que el ciudadano Franklin Valladares es quien logra detener la veloz huida del ciudadano imputado instantes después de haber perpetrado el robo de varios objetos en compañía de un sujeto desconocido portando un arma blanca, en detrimento de la ciudadana ASTRID MORAN y los ciudadanos que le acompañaban, procediendo el referido ciudadano a comunicarse con efectivos de guardia en la sede policial los oficiales Renier Rondón y Jorge Ángulo, quienes son los que levantan las actuaciones respectivas y proceden a practicar la aprehensión de uno de los responsables del hecho delictivo, a quien luego de realizarle una inspección corporal amparados en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal luego de solicitarle que exhibiera los objetos que se encontraban ocultos en su poder, constataron que el mismo poseía un (1) arma blanca tipo cuchillo con la cual llevaron a cabo la acción delictiva, así como encontraron en su bolsillo del lado izquierdo un (1) teléfono celular de color negro con un forro de color naranja, perteneciente a la ciudadana ASTRID MORAN.
Manifestaron que, lo anterior, se corresponde con el criterio de una flagrancia real y efectiva, pues el imputado MAYKEL EZEQUIEL MENDOZA CASANOVA fue detenido en razón de haber sido observado por el ciudadano Franklin Valladares, testigo presencial de los hechos, una vez perpetrado el robo, y al presentarse en el sitio los oficiales actuantes encontraron en su poder un (1) arma blanca tipo cuchillo y el teléfono celular despojado a la ciudadana ASTRID MORAN, constituyéndose esto en prueba directa de la comisión del delito. Siendo ello así, nos encontramos en virtud de un delito flagrante, o de una flagrancia propiamente dicha, pues en la detención del imputado, existe una prueba inmediata y directa del delito cometido por éste, que emana de la observación que del hecho delictivo efectuara el ciudadano Franklin Valladares, representando en este acto el clamor publico.
Continuaron indicando los representantes del Ministerio Público, en lo que respecta a la denuncia de la defensa con relación a la presencia de testigos para la práctica del procedimiento realizado en el presente caso, se considera preciso indicar que el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, establece el procedimiento a seguir, en los casos que deba realizarse inspección corporal de personas.
PETITORIO: solicitaron sea declarado sin lugar, el recurso de apelación interpuesto por los profesionales del derecho Abogados Alexander Miguel Medina Salazar y Zulay del Carmen Medrano, actuando en carácter de defensores privados del ciudadano imputado MAYKEL EZEQUIEL MENDOZA CASANOVA, contra la decisión dictada con ocasión de la Audiencia de Presentación de detenidos celebrada el día 07 de noviembre de 2014, decisión emanada del Juzgado Octavo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.
IV
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
Una vez estudiados los argumentos de la parte recurrente y revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, se observa que los defensores ejercieron recurso de apelación contra la decisión N° 1422-14 de fecha 07 de noviembre de 2014, emanada del Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra el ciudadano MAYKEL EZEQUIEL MENDOZA CASANOVA, al considerar que se violentaron principios constitucionales, que le asistiera a su representado, cuestionando la calificación jurídica y señalando que existen vicios en las actuaciones policiales practicadas por los funcionarios, y cuestionó las actas de entrevista realizadas en la presente causa.
Con respecto a la denuncia relacionada con la calificación jurídica dada por el Ministerio Público, esta Segunda Instancia estima que la misma carece de sustento toda vez, que en el presente proceso se encontraba en fase de presentación de imputado, siendo ésta etapa el inicio del proceso, donde por el contrario de reunir todo el cúmulo probatorio que arrojen las investigaciones, lo que se está es al inicio del mismo, donde la precalificación jurídica del delito viene dada precisamente por su carácter provisional o provisorio, de allí el prefijo “pre” al término calificación, en virtud de que tal situación, puede variar en el devenir del proceso de investigación dirigido por el Ministerio Público, en razón de que es factible el surgimiento de nuevos indicios o elementos de prueba que pudieran hacer cambiar o agregar a la precalificación jurídica en un principio asumida por el Tribunal.
Considerando éste Cuerpo Colegiado, que ésta fase procesal (preparatoria) como incipiente, en ella sólo se cuenta con presupuestos mínimos que hagan presumir la comisión del delito, de modo tal, de conducir a su posible partícipe al órgano jurisdiccional a los efectos correspondientes, y es así como la doctrina y la jurisprudencia patria hablan de probables elementos de convicción y no certeza en este tramo inicial de la investigación, pudiendo desvirtuar la posible vinculación del imputado con el delito atribuido, en posterior fase de juicio oral y público y así estas posibilidades de convicción se conviertan en certeza o en una prueba de no certeza para determinar la verdadera responsabilidad penal de los encausados; tal y como lo expresa la Sala de Casación Penal, en sentencia Nº 701, Expediente Nº A08-219 de fecha 15/12/2008, expresó:
“…En la fase investigativa del proceso se recaban los elementos tendientes a confirmar o descartar la sospecha acerca de la comisión de un hecho punible y sus posibles culpables a fin de lograr en definitiva, que el Ministerio Público presente el correspondiente acto conclusivo que bien puede ser para promover el juicio penal (acusación), solicitar su archivo o bien para clausurar la persecución penal (sobreseimiento)…”
En efecto se ha pronunciado la Sala Constitucional en sentencia Nº 2305, del 14-12-2006, caso: María Mercedes González, estableciendo lo siguiente:
”(…) la calificación jurídica que establecieron tanto el Tribunal de Control como la Corte de Apelaciones, sobre los hechos que ocasionaron el inicio del proceso penal, no es definitiva, toda vez que la misma tuvo como objeto primordial el decreto de una medida preventiva de coerción personal contra la quejosa. Dicha calificación jurídica, a juicio de esta Sala, corresponde al proceso de adecuación típica que hace el juez penal sobre los hechos que le son sometidos a su conocimiento y ello escapa, en principio, a la tutela del amparo constitucional, por cuanto puede ser desvirtuada dentro del proceso penal por la defensa técnica de la accionante. De hecho, el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 305, le permite al imputado solicitar al Ministerio Público, en la fase preparatoria del proceso, que se realicen una serie de diligencias para desvirtuar su responsabilidad penal de los hechos que se investigan. Además, en la fase del juicio oral y público, el acusado, a través del ejercicio de su derecho a la defensa, puede evacuar, una vez que han sido admitidos en su debida oportunidad, aquellos medios de prueba que consideren que lo beneficien, para que el Juez penal, a la hora de dictar sentencia definitiva, considere si la calificación jurídica establecida en el escrito de la acusación realmente se corresponde con la verdad (…)” (Resaltado de la Corte de Apelaciones).
Analizadas las citas que preceden lo que se inscribe, se determina que en modo alguno representa gravamen irreparable la admisión de la precalificación fiscal en fase preparatoria; siendo que tal hecho, aún tiene reparo en esa primera instancia, llámese tales correcciones procesales, la llegada a las eventuales fases subsiguientes del proceso, como lo sería la etapa preliminar, donde dicha adecuación típica o precalificación delictual está sujeta a variación, dependiendo del acto conclusivo fiscal, verbigracia; a lo sumo de ello, hasta en una ocasional fase de juicio oral y público, puede surgir aún un cambio de calificación jurídica. De tal manera, que en el caso que nos ocupa, conforme a cómo concluya la investigación que desarrolle el Ministerio Público, se adicionará o modificará la calificación jurídica a los hechos, conforme a se determine en el transcurso del proceso, y se precise la acción que desplegó al momento de los hechos, en tal sentido se desestima la presente denuncia de los defensores. Así se declara.
En cuanto a la denuncia esgrimida por el apelante relacionada a que al ciudadano MAYKEL EZEQUIEL MENDOZA CASANOVA, se le violentaron garantías constitucionales, ya que las actuaciones policiales practicadas por los funcionarios actuantes se encuentran viciadas, en tal sentido se observa del acta policial, de fecha 06 de noviembre de 2014, suscrita por los funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo, en la cual dejaron constancia de lo siguiente:
“Siendo; aproximadamente las 01:00 horas de la tarde, encontrándonos en labores de patrullaje específicamente en la prolongación de la Circunvalación 2 a la altura del supermercado D' candido de delicias norte, recibí una llamada al teléfono de los patrias cuadrante 52 del numero telefónico 0424-6024393 perteneciente del Oficial Franklin Vallad are el cual se encontraba franco de servicio informándome que tenia a un ciudadano detenido por despojar a una ciudadano de su teléfono celular en el sector la trinidad en la av-15Q entre la calle 54 y 53 inmediatamente le notifique a nuestra central de comunicaciones lo sucedido, al llegar al me entreviste con el oficial antes mencionado el cual tenia restringido a un ciudadano que presentaba las siguientes características fisonómicas: de contextura delgada, tez blanca, con estatura aproximadamente de 1.70 metros, quien vestía con una franela color rosado . una bermudas semi larga, de color azul con franja naranja v blanca, y una gorra de color blanco con un logo de color negro y zapato deportivos de color negro con gris y cordones rojo, por lo antes expuesto procedimos a solicitarle que exhibiera todos los objetos que oculta entre sus ropa o adherido a su cuerpo basándonos según lo establecido en el Artículo 191 del Código Orgánico Procesal Pena!, exhibiendo en el lado derecho en el cinto de su bermudas un cuchillo y en él bolsillo del lado izquierdo un teléfono de color negro con un forro de color naranja, vista las circunstancias y por encontrarnos en presencia de la presunta comisión de uno de los delitos previstos en el Código Penal Venezolano, en concordancia con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, practicamos la aprehensión del ciudadano, no sin antes informarles el motivo que la originó, así como sus derechos y garantías constitucionales, previstas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, trasladando todo el procedimiento hasta nuestro centro de coordinación policial, donde el ciudadano aprehendido quedo identificado como: quien dijo ser y llamarse Maykel Ezequiel Mendoza Casanova de 19 años de edad, portador de la cédula de identidad V-24.734.149, residenciado en san jacinto sector 14 vereda 9, sin aportar más datos filiatorios, el mismo ciudadano fue verificado por el sistema integrado de información policial ( S.I.I.P.O.L.) arrojando que se encontraban sin novedad, los objetos incautados presentaron las siguientes características: un teléfono marca: LG, de color negro, imei 352624-05-193014-8, serial S/N305KPRW193014, un simcar de movistar serial numero 895804120009957299, con su batería en buen estado marca: LG serial EAC61679601LLL, un Micro chip de 8 gb Marca Sandisk, un forro de color naranja y un cuchillo con hoja de metal marca: staimliss steel, con cacha ele madera color marrón, siendo depositado en nuestra sala de evidencias bajo el forrpato de cadena de custodia, en relación al denunciante, fue trasladado hasta nuestro centro de coordinación policial donde se le recibió la Denuncia en relación a los hechos, todo; el procedimiento le fue notificado vía telefónica al ciudadano Fiscal de guardia Noveno del Ministerio Público MARLENE MÓLERO al teléfono 0414-966.19.75, quedando así todo a su digna Orden..”.
De allí pues, se evidencia de la mencionada acta policial, y de la sinopsis fiscal, que el procedimiento realizado por los efectivos policiales fue bien llevado, y que los funcionarios actuantes, plasmaron con una relación sucinta los actos realizados, que el ciudadano fue detenido de manera flagrante, y que al mismo se le encontró en el cinto de su bermudas un cuchillo, y en él bolsillo del lado izquierdo un teléfono de color negro con un forro de color naranja, así mismo se le leyeron sus derechos y garantías, fue puesto a la orden del Tribunal, en la cual se le impuso del motivo de su detención e imputándosele por parte del Ministerio Público el delito presuntamente por él cometido, en tal sentido, no se verificó violación del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referido al debido proceso, por tal razón, no se evidencia violación de garantías constitucionales, ni procedimentales, en la aprehensión del ciudadano MAYKEL EZEQUIEL MENDOZA CASANOVA, en consecuencia, se declara improcedente la presente denuncia de los defensores, y como ya se indicó anteriormente, no se evidencia de tal actuación desplegada por los funcionarios policiales, contravención de derechos y garantías constitucionales y legales, ya que se procesaron mediante informaciones provenientes de los indicios aportados por la víctima del hecho punible investigado, constituyendo dicho proceder una diligencia de investigación, tendiente a la obtención de la verdad, todo lo cual, aclaran estos jurisdicentes, que no es el único elemento que fue tomado para decretar la medida judicial privativa de libertad, ya que existe un cúmulo de elementos de convicción e indicios que permitieron que la jueza resolviera sobre el decreto de la referida medida de coerción personal lo cual desvirtúa el alegato de los defensores, no constituyendo los supuesto invocadas por la defensa circunstancias que conlleven a la nulidad de la decisión recurrida, en consecuencia, no le asiste la razón a los apelantes sobre la presente denuncia. Así se Decide.
De otra parte, en lo que respecta a la denuncia de la defensa en relación a la presencia de dos testigos para la práctica del procedimiento realizado en el presente caso, esta Sala de Alzada considera preciso señalar, que en efecto, el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé el procedimiento a seguir, en los casos que deba realizarse inspección corporal de personas. Dicho artículo es del tenor siguiente:
“Artículo 191. Inspección de personas. La policía podrá inspeccionar una persona, siempre que haya motivo suficiente para presumir que oculta entre sus ropas o pertenencias o adheridos a su cuerpo, objetos relacionados con un hecho punible.
Antes de proceder a la inspección deberá advertir a la persona acerca de la sospecha y del objeto buscado, pidiéndole su exhibición y procurara si las circunstancias lo permiten de dos testigos.” (Resaltado de esta Alzada).
Del contenido de la norma transcrita se evidencia, que la presencia de testigos se requerirá si las circunstancias en la que se practica el procedimiento lo permiten, observándose de actas, que el procedimiento de aprehensión se efectuó bajo la modalidad de flagrancia, en la que los funcionarios actuantes se encontraban en la persecución de los imputados para su aprehensión, por tanto, los mismos no podían detener el procedimiento, para ubicar testigos que presenciaran el mismo, por lo que quienes aquí deciden, indican que las circunstancias impidieron la localización de los testigos referidos en el ut-supra citado artículo, lo cual no conlleva a la nulidad del acto, en tal sentido, no existe violación del debido proceso o de la tutela judicial efectiva en el presente caso en el procedimiento efectuado por los funcionarios policiales. Así se Declara.
Finalmente evidencia esta Alzada que, la Jueza de instancia, dio cumplimiento al artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que realizó el análisis de las actuaciones que le fueron presentadas para su examen por el Ministerio Público, acreditando no sólo la perpetración de un hecho punible, sino también los suficientes elementos de convicción que señalan la presunta participación del imputado de autos, y la determinación de la conducta asumida por el imputado, que será materia a debatir en todo caso en el eventual juicio oral y público, para el caso que terminada la investigación se presente como acto conclusivo la acusación en su contra; en tal virtud, se observa de la decisión misma que su fundamento reposa al considerar la existencia de los tres elementos o requisitos establecidos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales la Jueza de instancia dejó suficientemente establecidos en su decisión.
Concluye esta Alzada que el decreto de la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 236 ordinales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, dictada al ciudadano MAYKEL EZEQUIEL MENDOZA CASANOVA, se encuentra revestida de plena legitimidad, en razón de que proviene de un órgano jurisdiccional debidamente facultado para ello, y fue dictada en observancia con las normas adjetivas que la contienen, del respeto a las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho sometido a su consideración, sin violación de los principios y garantías procesales y constitucionales establecidas en nuestra Carta Magna, en tal razón se debe declarar improcedente la revocatoria solicitada por los defensores. Así se Declara.
En razón de las consideraciones anteriormente expuestas, considera esta Alzada, que se evidencia que el Tribunal de Instancia analizó de forma suficientemente los elementos llevados por el Ministerio Público, al realizar el acto de presentación del imputado Maykel Ezequiel Mendoza Casanova, identificado en actas, y esgrimió de manera fundada las razones que derivaron en el decreto de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, toda vez que como ya se dijo, de actas se evidencia la detención del imputado de autos, por la presunta comisión de unos hechos punibles que no se encuentran prescritos; en consecuencia, concluyen los miembros de esta Sala, que lo procedente y ajustado a derecho, es declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por los abogados ALEXANDER MIGUEL MEDINA SALAZAR y ZULAY DEL CARMEN MEDRANO, en su carácter de defensores del imputado MAYKEL EZEQUIEL MENDOZA CASANOVA, identificado en actas, y, en consecuencia, se debe confirmar la decisión N° 1422-14 de fecha 07 de noviembre de 2014, emanada del Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 236 ordinales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal; en perjuicio de la ciudadana ASTRID MORAN, en consecuencia, se evidencia que no existe violación de garantía constitucional, ni procedimental alguna y se declara improcedente la nulidad solicitada por los defensores. Así se Decide.
V
DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA N° 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los abogados ALEXANDER MIGUEL MEDINA SALAZAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 168.727 y ZULAY DEL CARMEN MEDRANO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 168.736, en su carácter de defensores del imputado MAYKEL EZEQUIEL MENDOZA CASANOVA, titular de la cédula de identidad N° 24.734.149, en contra de la decisión N° 980-14 de fecha 26 de julio de 2014, emanada del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual decretó Privación Judicial Preventiva de Libertad, a la referida ciudadana.
SEGUNDO: Se CONFIRMA contra de la decisión N° 1422-14 de fecha 07 de noviembre de 2014, emanada del Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 236 ordinales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal; en perjuicio de la ciudadana ASTRID MORAN, ya que se evidencia de actas, que no existe violación de garantía constitucional, ni procedimental alguna, y se declara improcedente la nulidad solicitada por los defensores. Todo de conformidad con lo establecido en el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, y remítase la presente causa al Juzgado Octavo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en la oportunidad legal correspondiente.
LA JUEZA PRESIDENTA
Dra. NOLA GÓMEZ RAMÍREZ
Ponente
LOS JUECES PROFESIONALES
Dra. ELIDA ELENA ORTÍZ Dra. ALBA HIDALGO HUGUET
EL SECRETARIO,
ABOG. ANTHONY MARTÍNEZ
En esta misma fecha se registró la anterior decisión bajo el Nº 012-15.
EL SECRETARIO,
ABOG. ANTHONY MARTÍNEZ
NEGR/jd
ASUNTO: 8C-16.428-14