REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala 2
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 08 de enero de 2015
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : 8C-16.421-14
ASUNTO : 8C-16.421-14
DECISION N° 013-15
I
PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES Dra. NOLA GÓMEZ RAMÍREZ
Han subido las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado JOSE MONTIEL LAMUS, Defensor Público Auxiliar Octavo con competencia Penal Ordinario adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensor de los imputados JOSE GREGORIO OJEDA DURAN, titular de la cédula de identidad N° 28.137.821 y LUIS MIGUEL TAPIA TORRES titular de la cédula de identidad N° 28.042.197, en contra de la decisión N° 1403-14, de fecha 02 de noviembre de 2014, emanada del Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual decretó Privación Judicial Preventiva de Libertad, a los ciudadanos antes mencionados, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y LESIONES INTENCIONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 eiusdem, en perjuicio de la ciudadana MARIA TROCONIZ.
Se ingresó la presente causa en fecha 12 de diciembre de 2014 y se dio cuenta en Sala, asignándose la ponencia a la Jueza Dra. Nola Gómez Ramírez, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en fecha 15 de diciembre de 2014, declaró admisible el recurso, por lo que encontrándonos dentro del lapso legal, se procede a resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada en los siguientes términos:
II
DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO POR EL DEFENSOR DEL CIUDADANO JOSE GREGORIO OJEDA DURAN y LUIS MIGUEL TAPIA TORRES:
El recurrente, formuló su apelación en los siguientes términos:
En el punto denominado “MOTIVACIÓN DEL RECURSO”, manifestó que, se le causó gravamen irreparable a sus defendidos cuando se violaron flagrantemente los artículos 26, 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respecto a la tutela Judicial Efectiva, la Libertad personal y el debido proceso que ampara a cualquier persona y especialmente en este caso a mis representados, toda vez que en dicha decisión, el Tribunal no estimó los alegatos esgrimidos por la defensa respecto a que no existían fundados elementos de convicción que acreditaran la responsabilidad penal de mis patrocinados en los hechos imputados, lo cual debía arrojar como consecuencia o como remedio procesal que podía perfectamente imponérsele una medida cautelar sustitutiva de libertad de las previstas en el artículo 242; del Código Orgánico Procesal Penal, por resultar suficiente también para garantizar el resultado del presente proceso, dado los insuficientes elementos de convicción presentados
Argumentó la defensa que, resultó determinante cuestionar que exista la posibilidad de cercenarle el derecho a la libertad a una persona, un derecho fundamental de todo ser humano, afirmando que mis representados son responsables de unos hechos que se evidencia claramente de actas que no pueden demostrársele responsabilidad alguna sobre los mismos, aunado al hecho cierto que cuando los funcionarios policiales realizaron la inspección corporal a sus patrocinados no hallaron ningún objeto de interés criminalístico, ni mucho menos los objetos señalados por la presunta víctima de los cuales, según su declaración, había sido despojada
Continuó explanando en su escrito recursivo, que observando la falta de elementos de convicción para estimar la participación o autoría de sus defendidos en el hecho imputado y las irregularidades en el procedimiento es evidente que se vulneran los derechos Constitucionales de sus representados, quienes fueron objeto de aprehensión por parte de los funcionarios policiales, sin la presencia de testigos que avalaran el procedimiento, lo cual no constituye un señalamiento suficiente y directo para inculparlos de los delitos de ROBO AGRAVADO Y LESIONES INTENCIONALES GENÉRICAS, conllevando a la violación de los derechos y garantías constitucionales de los cuales gozan sus patrocinados.
Señaló además, que mal pudiera una decisión errada e infundada decretar una medida de privación de libertad de una persona, cuando el Juzgador únicamente se limitó a esbozar de forma genérica y .bajo falsos. supuestos de hecho los fundamentos del decreto de la medida privativa de libertad; sin explicar de modo claro y preciso el porqué no le asiste la razón a sus defendidos y así quedar incólume la Constitución y las Leyes de la República. Para fundamentar una decisión no es suficiente realizar la transcripción innecesaria del contenido de todas las actuaciones, sin tomar en consideración los derechos que le asisten a sus representados.
Señaló la defensa que, demanda enfáticamente la imposibilidad de que a través de una decisión acéfala de fundamento, sea decretada una medida de Privación Judicial Preventiva de libertad, menoscabando los derechos y garantías constitucionales de unos ciudadanos, y que además de ello no se encuentren llenos los extremos de ley establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
Alegó que, mal pudiera una decisión infundada decretar una medida privativa de libertad de una persona, cuando en la recurrida ni siquiera se esbozó de forma genérica los fundamentos del decreto de la medida Privativa, sin especificación alguna respecto al caso de marras y sin emitir pronunciamiento alguno respecto a lo alegado por la defensa y explicar de modo claro y preciso el por qué no le asiste la razón a sus defendidos y así quedar incólume la Constitución y las Leyes de la República.
Finalmente, refirió que, por todos los fundamentos antes expuestos, solicito sea declarada con lugar el presente recurso de apelación y revocada la decisión recurrida.
PETITORIO Solicitó sea declarado con lugar el recurso de apelación y revocando la decisión Nro. 1403-14, de fecha dos (02) de Noviembre de 2014, dictada por el Juzgado Octavo de Control de éste Circuito Judicial Penal, mediante la cual decreta Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado y Lesiones Intencionales Genéricas, previstos y sancionados en el artículo 458 y 413 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ciudadano DAVID PAZ, acordando a los ciudadanos JOSÉ GREGORIO OJEDA DURAN y LUIS MIGUEL TAPIA TORRES, la libertad sin restricciones o en su defecto la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad menos gravosa que la privación judicial preventiva de libertad, desde la honorable Sala que corresponda conocer el presente recurso, por los argumentos antes planteados.
III
CONTESTACION AL RECURSO DE APELACION
Los abogados CARLOS RODRIGUEZ TORREALBA, EDITH CÓRDOVA y ANA MARIA PIMENTEL FERRER, actuando con el carácter de Fiscal Principal y Auxiliares Décima Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, dieron contestación al recurso de apelación de la siguiente manera:
En el punto denominado “UNICO PARTICULAR LA FALTA DE MOTIVACION”, señalaron que, el Ministerio Público al momento de colocar a disposición a los hoy imputados al Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control, y en la oportunidad legal, fundamentó con todos y cada unos de los elementos de convicción recabados para el momento de la presentación, para imputar formalmente a los referidos ciudadanos, considerando que se encontraban llenos los extremos establecidos en la norma adjetiva penal, los cuales fueron considerados y valorados por el a quo, efectuando un análisis de las actas presentadas por la Vindicta Pública; apreciando todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrollaron los hechos donde resultaron aprehendidos los hoy imputados, entrando a evaluar si se encontraban llenos los extremos de ley, que como juez de control le corresponde analizar, para luego decretar la medida Judicial Preventiva de Libertad.
Argumentaron que, es preciso indicar que el Juez de la recurrida, al momento de pronunciar los alegatos que sustentan su decisión, lo hizo de manera clara, concisa y precisa, toda vez que esgrimió la forma como se efectuó la aprehensión de los imputados ciudadanos JOSÉ GREGORIO OJEDA DURAN y LUÍS MIGUEL TAPIA TORRES, indicando no sólo el día de la misma y a cargo de quien estuvo ésta, sino que además indicó las características de los delitos imputados, señalando que los mismos son hechos punibles, enjuiciables de oficio y que no se encuentran prescritos, además agregó la norma en la cual están consagrados, y pasó a realizar una transcripción de cada uno de los elementos de convicción que recabó el cuerpo policial encargado de la aprehensión de los aludidos imputados, detallando las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrió la misma. Asimismo, la Juzgadora agregó que de dichos elementos de convicción, se puede presumir la participación de los ciudadanos en los delitos imputados, estimando que debido a la pena que podría llegar a imponerse, existe una presunción razonable del peligro de fuga y además el peligro de obstaculización al proceso, puesto que como se inicia la fase de investigación, los imputados podrían llegar a influir sobre la víctima o testigos del hecho en caso que los hubiere, encontrándose en peligro de esta forma la investigación y la verdad de los hechos que se busca con la misma, para la realización ultima del fin que es la Justicia, todo lo cual a juicio de quienes suscriben brindan al tribunal fundamentos de hecho y derecho para sustentar la decisión recurrida.
Alegaron, que no existe falta de motivación alguna y mucho menos falta a la Tutela Judicial efectiva por parte del a quo, toda vez que estamos en una etapa incipiente en el proceso y le corresponderá al Ministerio Público, en la etapa de investigación, realizar las diligencias que se requieran, es decir, que es la misma fase de investigación donde pueden surgir nuevos elementos de convicción, toda vez que los cuerpos policiales que practican aprehensión en flagrancia, tienen la obligación únicamente de recabar las evidencias inmediatas al hecho mismo y practicar las actuaciones urgentes y necesarias, a objeto de asegurar las evidencias e identificar a probables autores o participes de los hechos delictuales que se investigan, correspondiéndole en la Fase de investigación realizar diligencias propias de la misma, bajo la dirección e instrucción del Ministerio Público, y no en la audiencia de presentación de imputados como lo quiere hacer ver la parte recurrente.
Arguyeron que, el A-quo en ningún momento fue subjetivo, al momento de su motivación y análisis para posterior decisión, toda vez que el mismo no analizó los elementos de convicción presentados de manera aislada, sino por el contrario analizó y los adminículo unos con otros, y al no tratar de traer a colación argumentos de hechos que son propiamente de un juicio oral y público.
Continuaron indicando que, lo alegado por la defensa al momento de realizar su exposición en la audiencia de presentación de los imputados, fue realizada de manera ligera y poco convincente, toda que vez que sólo se limitó a decir que sus representados no tienen conducta predelictual y que al momento de realizar sus aprehensiones a cargo del órgano actuante, a éstos no les fue incautado ningún objeto de interés criminalístico, por lo que solicitó al Tribunal la aplicación de una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, de las contenidas en el artículo 242 del Código Orgánico procesal Penal.
Expresaron, que la Juez de Primera Instancia en Funciones de Control, consideró todos y cada unos de los elementos de convicción presentados por la Vindicta Publica, para posteriormente decidir sobre la medida de coerción personal impuesta, toda vez que la detención de los hoy imputados, plenamente identificados, se produjo de manera legitima, todo ello de conformidad con lo establecido en el articulo 44 ordinal 1o de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aunado al hecho que se está presencia de un delito que merece pena corporal, y que no se encuentra evidentemente prescrito, y la existencia de una presunción razonable de peligro de fuga y obstaculización de la búsqueda de la verdad.
PETITORIO: Solicitaron de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, sea declarado sin lugar, el recurso de apelación de autos interpuesto por el abogado JOSÉ MONTIEL LAMUS, Defensor Público Auxiliar Octavo con Competencia en Penal ordinario, adscrito a la Unidad de Defensoría Pública del estado Zulia, actuando en su carácter de defensor de los ciudadanos JOSÉ GREGORIO OJEDA DURAN y LUÍS MIGUEL TAPIA TORRES, titulares de las cédulas de identidad números V-28.137.821 y V-28.042.197, basado en los numerales 4o y 5o del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión número 1403-14, de fecha 02 de noviembre de 2014, dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la causa signada bajo el número 8C-16421-14, seguida en contra de los referidos ciudadanos, por la presunta comisión de los delitos de robo agravado y lesiones intencionales genéricas, previstos y sancionados en los artículos 458 y 413 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana MARÍA TROCONIZ.
IV
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
Luego de plasmados los puntos de impugnación del escrito recursivo, esta Alzada, realiza las siguientes consideraciones:
El defensor ejerció recurso de apelación en contra de la decisión N° 1403-14, emanada del Juzgado Octavo de Primera en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de fecha 02 de noviembre de 2014, mediante la cual ese Juzgado decretó en el acto de presentación de imputado, la privación judicial preventiva de libertad contra los ciudadanos JOSÉ GREGORIO OJEDA DURAN y LUÍS MIGUEL TAPIA TORRES, medida de privación judicial de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal; por considerar la defensa que no existen elemento de convicción en contra de sus patrocinados y falta de motivación en la decisión recurrida y objetando la calificación jurídica impuesta al ciudadano antes mencionado en la audiencia de presentación de imputados.
Ahora bien, consta a los folios treinta y dos (32) al treinta y seis (36) de la causa, decisión N° 1403-14, emanada del Juzgado Octavo de Primera en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de fecha 02 de noviembre de 2014, en la cual entre otras cosas dejó constancia de los motivos por los cuales dictó la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado de autos, de la siguiente manera:
“(Omissis) FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE ESTE TRIBUNAL
En este acto, oídas las exposiciones de la Representación Fiscal, de la Defensa Pública y de los imputados de autos, este JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, con fundamento en lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal pasa a resolver en base a los pronunciamientos siguientes: Por su parte, esta Juzgadora observa que la detención de los ciudadanos JOSE GREGORIO OJEDA DURAN y LUIS MIGUEL TAPIA TORRES, se produjo por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, en fecha 01 de Noviembre de 2014, por lo que observa esta juzgadora que la detención de los ciudadanos antes mencionados se realizo bajo la luz de la flagrancia, y en consecuencia decreta la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, de conformidad con lo establecido en el articulo 44° ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el articulo 234° del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECLARA.
Por otra parte, estudiadas como han sido todas y cada una de las actas que conforman la presente Investigación, observa esta Juzgadora, que nos encontramos en presencia de un hecho punible, enjuiciable de oficio, que merece pena corporal, sin encontrarse evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlo, como lo son los delitos de ROBO AGRAVADO y LESIONES INTENCIONALES GENERICAS, previstos y sancionados en los artículos 458 y 413 del Código Penal Venezolano cometido en perjuicio de la ciudadana MARÍA TROCONIZ, asimismo; surgen de actas, plurales y fundados elementos de convicción para estimar que los ciudadanos hoy individualizado, se encuentran incursos en el hecho punible que se le atribuye, al momento de ser detenido por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, en las circunstancias de tiempo, lugar y modo especificadas en el ACTA POLICIAL de fecha 01/11/2014, debidamente suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, en la cual se deja constancia de lo siguiente: “En esta misma fecha, siendo las 09:10 Horas de la noche compareció ante este despacho el OFICIAL (CPBEZ) JOSE BERTEL, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° 19.342.312, quien estando debidamente facultado de conformidad con lo pautado en los artículos 113, 114, 115,116 y 153 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 3 y 8 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación y 34 de la ley Orgánica del Servicio de Policía deja constancia de la siguiente diligencia policial realizada en el ejercicio de sus funciones y en consecuencia expone: Siendo aproximadamente ias 06:55 horas de la tarde del día de hoy, encontrándome de servicio de Patruiiaje en la Jurisdicción de la Parroquia Caracciolo Parra Pérez, a bordo de la Unidad CBPEZ-140, recibí un reporte de la Central de Comunicaciones (Cecóm) para que me trasladara hasta la siguiente dirección: Urbanización La Victoria, segunda etapa, calle 68C, casa 79-142, ya que presuntamente en esa dirección se estaba llevando a cabo un robo en la mencionada residencia, razón por la cual me traslade al sitio con la premura del caso, al momento de transitar por la calle 66 con avenida 83 diagonal a la Licorería Limazuca, logre visualizar a dos (02) ciudadanos que caminaban a pie por el sector, percatándome que uno de ellos portaba un bolso tipo morral de color negro, y que mide aproximadamente 1,75 mts de estatura, de tez morena, contextura delgada, el mimo vestía pantalón Jean de color celeste, suéter manga larga de color negro, calzado deportivo de color azul, mientras que el otro ciudadano mide aproximadamente 1,70 mts de estatura, de tez trigueña,- contextura delgada, vestía pantalón Tipo Mono deportivo de color azul, franela manga corta de color verde, calzado deportivo de color negro, los mismos al percatarse de la
presencia Policial adoptaron una actitud sospechosa, por lo que inmediatamente procedí a
darles la voz de alto, la cual acataron, reportando a la Central de Comunicaciones para que
me enviara unidades de apoyo al lugar, presentándose el OFICIAL AGREGADO (CPBEZ^
JOSE ACUÑA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° 15.985.579 a bordo de la
unidad CPBEZ-276, informándole a ambos ciudadanos que iban a ser objeto de una revisión
corporal según lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que
presumíamos que podían tener oculta alguna evidencia de interés criminalística, solicitándole que nos mostrasen todo lo que tuviesen adherido a sus cuerpos o vestimentas, en ese momento el ciudadano primeramente descrito nos hizo entrega de un Bolso Tipo
Morral de color negro, de material sintético, marca “JOY SPORT”, percatándonos que
en su interior se encontraba Un (01) taladro marca Black & Decker, de color verde,
serial N° 0137-Z, con su respectivo cable de alimentación de corriente, y una mecha de
acero donde se puede leer claramente made in Brazil, 9,5, mientras que el segundo
ciudadano nos hizo entrega de un (01) teléfono celular marca Nokia, Modelo E71,
Serial IMEI 352925022830071, Serial CODE 0570040, de color Gris y Plateado, con su
respectiva batería de igual marca Modelo BP-4L, Seria! de la Batería
3932138414620828140;0670519, Sin tarjeta Sim Card, el cual saco del bolsillo delantero
derecho de su pantalón, así mismo nos hizo entrega de un (01) un reloj marca Michael
Kors, con brazalete de material plástico de color marrón, ei cual saco dei bolsillo
delantero izquierdo de su pantalón, solicitándole a los ciudadanos que nos
acompañaran hasta una de las residencia del sector ya que hacían escasos minutos la
Central de Comunicaciones nos había reportado que dos (02) ciudadanos se encontraban introducido en una residencia del sector efectuando el robo a ia misma, trasladándonos con ambos ciudadanos hasta ia residencia señalada por ia Centrarle
Comunicaciones para verificar si se trataba de ias mismas personas que se habían
introducido en ia residencia, ai llegar ai lugar fuimos a bordados de inmediato por una
ciudadana que se identificó como: María Troconiz, manifestándonos que hacían escasos
minutos mientras se encontraba recogiendo la ropa en el patio de su residencia, mientras
entraba y salía, en una de las veces que estaba saliendo vi a dos (02) ciudadanos dentro de
su residencia, uno de ellos que mide aproximadamente 1,75 mts de estatura, de tez
morena, contextura delgada, quien vestía pantalón Jean de color celeste, suéter
manga larga de color negro, calzado deportivo de color azul, mientras que el otro
ciudadano mide aproximadamente 1,70 mts de estatura, de tez trigueña, contextura
delgada, vestía pantalón Tipo Mono deportivo de color azul, franela manga corta de
color verde, calzado deportivo de color negro, en ese momento comenzó a gritar, y uno
de los ciudadanos se le fue encima, mientras ella seguía gritando, me decían que me
quedara tranquila o sino me mataban, pero ellos no estaban armados, uno de ellos agarro
una tijera que estaba en la mesa, y le comenzó a preguntar que donde estaban las cosas de
valor, y que ella les dijo que no tenía nada de valor, entonces ellos agarraron un morral de
color negro y metieron ahí Un (01) taladro marca Black & Decker, un reloj marca Michael
Kors con brazalete de plástico color marrón, y un Teléfono Marca Nokia de color gris, y que
habían salido huyendo con sentido hacia los lados de la calle 66 con avenida 83 de la
mencionada Urbanización, percatándonos que se trataba de las mismas personas que
teníamos dentro de la Unidad Radio Patrullera, razón por la cual inmediatamente
procedimos a detenerlos según lo establecido en el artículo N° 234 del Código
Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo N° 44 Numerales 1 y 2 y de la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, imponiéndole de los hechos y
sus derechos contemplados en los artículos 119 Ordinal 6 y 127 dei Código Orgánicc
Procesal Penal en concordancia con el artículo 49 de la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela, logrando identificarlos como dijeron ser y llamarse: 1) JOSE
GREGORIO OJEDA DURAN, de 18 años de edad, de nacionalidad Venezolana,
manifestando ser el Titular de la Cédula de identidad N° 28.137.821, residenciado en la
Urbanización Nueva Democracia, calle El Sol, Casa N° 352, diagonal a la Plaza,
Jurisdicción de ia Parroquia Idelfonso Vásquez de este Municipio, quien mide
aproximadamente 1,75 mts de estatura, de tez morena, contextura delgada, el mismo
vestía para el momento de su detención pantalón Jean de color celeste, suéter manga
larga de color negro, calzado deportivo de color azul, 2) LUIS MIGUEL TAPIA TORRES,
de 20 años de edad, de nacionalidad Venezolana, manifestando ser el Titular de ía
Cédula de identidad N° 28.042.197, residenciado en la Urbanización Nueva Democracia,
calle Paseo, Casa N° No sabe, frente a Villa Atardecer, Jurisdicción de la Parroquia
idelfonso Vásquez de este Municipio, quien mide aproximadamente 1,70 mts de
estatura, de tez trigueña, contextura delgada, el mismo vestía para el momento de su
detención pantalón Tipo Mono deportivo de color azul, franela manga corta de color
verde, calzado deportivo de color negro, procediendo a colectar las evidencias antes
descritas por su valor e interés criminalística, según lo establecido en el artículo N°
187 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a ingresar con la ciudadana
denunciante hasta su residencia con la finalidad de indagar más acerca de la situación
y realizar una Inspección ocular según lo establecido en el artículo N° 186 del Código
Orgánico Procesal Pena!, procediendo a realizar las debidas fijaciones fotográficas de!
sitio del suceso para dejar constancia de las condiciones del lugar, seguidamente
procedimos a reportar .el número de cédula aportado por los ciudadanos detenidos al
Operador de enlace con el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas
(C.i.C.P.C) OFICIAL AGREGADO (CPBEZ) ALEJANDRO TORO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° 16.920.450, indicándonos que según la base de datos del sistema integrado de información Policial (Siipol) ambos ciudadanos detenidos no presentan solicitud personas que residen en el sector manifestaron sentir temor a futuras represalias en su £ontra o en contra de sus familiares, trasladándonos con los ciudadanos detenidos, los
objetos incautados y la ciudadana denunciante hasta la sede de este Centro de Coordinación
Policial, donde se le tomo denuncia Narrativa de los hechos según lo establecido en los Art.
267,268 y 269 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el
Articulo N° 23 ordinales 1 y 2 de la Ley para la protección de la víctima, testigo y demás
sujetos procesales, logrando identificarla como: MARÍA GABRIELA TROCONIZ CHACON,
de 36 años de edad, al momento de encontrarnos en la sede de este Centro de
Coordinación la ciudadana denunciante manifestó sentirse mal de salud motivado a
ios golpes recibidos durante el robo de sus pertenencias, razón por la cual la traslade
de inmediato hasta el área de la Emergencia del ambulatorio de la Urb. la Victoria para
que fuera atendida por uno de los médicos de guardia, siendo atendida por la Dra.
Médico Cirujano Nereida Villalobos, Titular de la Cédula de identidad N° 7,755..459,
Comezu 7.456, Mat 35186, quien le diagnostico Hematoma en pómulo Izquierdo con
dolor, aumento de volumen y rasguños en brazo izquierdo, asi mismo en el cuello del
lado derecho laceraciones y rasguños, seguidamente establecimos comunicación vía
telefónica (0414) 6151079 con la Abogada Erika Parra, quien funge como Fiscal (a) Novena
(9na) del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, a quien se le participamos sobre la detención del mencionado ciudadano, así mismo le informamos de todas las actuaciones practicadas a la OFICIAL AGREGADO (CPBEZ) DUMNYS PALMAR, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° 13.299.869, quien se encontraba de servicio en la Sala situacional de la Central de Comunicaciones (Cecom), trasladando todo el procedimiento hacia la sede de la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas (DIEP) para ser colocado a disposición del Ministerio Publico, Es todo cuanto tengo que informar…” 2. INSPECCIÓN TECNICA de fecha 01/11/2014, debidamente suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, en la cual se deja constancia de las características del sitio del suceso, inserta en los folios (04) y (05) del presente asunto. 3. DENUNCIA NARRATIVA, realizada por la ciudadana MARIA GABRIELA TROCONIZ CHACON, en la cual se deja constancia de: “En esta misma fecha siendo las 09:10 horas de la noche, se presentó por ante este
despacho de manera voluntaria una Ciudadana quien quedo identificado como: MARÍA
GABRIELA TROCONIZ CHACON, de 36 años de edad, con el objeto de interponer denuncia de conformidad con lo establecido de acuerdo con lo establecido en los Art,
267,268 y 269 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el
Articulo N° 23 ordinales 1 y 2 de la Ley para la protección de la víctima, testigo y demás
sujetos procesales, en consecuencia se le leyó el contenido del artículo 273 del Código
Orgánico Procesal Penal, referido a la responsabilidad de! Denunciante al denunciar hechos
falsos, o actuar maliciosamente por lo que en consecuencia EXPUSO: “Yo estaba
recogiendo la ropa en el patio de la casa, entraba y salía, en una de las veces que estaba
saliendo vi a dos (02) tipos dentro de mi casa, en ese momento yo grite, uno de los tipos se
me vino encima, yo seguía gritando, pero él quería callarme, caímos al piso los dos, él
trataba de taparme la boca con su mano, yo lo estaba golpeando para que me soltara, el otrole gritaba que me levantara, ellos querían vendarme la cara pero yo no lo permití, me decían que me quedara tranquila o sino me mataban, pero ellos no estaban armados, uno de ellos agarro una tijera que estaba en la mesa, y me comenzó a preguntar que donde estaban las cosas de valor, yo les dije que no tenía nada de valor, entonces ellos agarraron un morral de color negro y metieron ahí un taladro, agarraron un teléfono marca Nokia que estaba sobre la mesa y un reloj marca Michael Kors con brazalete de plástico color marrón, me seguían pidiendo más cosas de valor, pero yo les dije que no tenía más nada, me metieron en el baño y me sacaron, me pidieron las llaves de la casa, les dije que estaban en la mesa, me amenazaron con la tijera para que me metiera en el baño, cuando sentí que cerraron la puerta, salí del baño y me asome por la ventana, vi cuando abrieron el portón pequeño y salieron corriendo, yo comencé a gritar diciendo que me atracaron y pidiendo ayuda, salí a la calle, y salieron varios vecinos, al ratico llegaron los policías con los tipos, de ahí me fui con los Policías para el comando a denunciar y ellos me llevaron para el ambulatorio de la Victoria porque me sentía mal. Es Todo”. SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO DEL DESPACHO PROCEDE A INTERROGAR A LA CIUDADANA DENUNCIANTE DE LA SIGUIENTE MANERA:. PRIMERA PREGUNTA /Diga el lugar, hora y fecha exacta de cuando ocurrieron los hechos que usted denuncia?, CONTESTO: “En mi casa, aproximadamente a las 07:00 horas de la noche, de hoy Sábado 01 de Noviembre de 2014”. SEGUNDA PREGUNTA ¿Diga si conoce a las 'personas que ingresaron a su
residencia, la sometieron y le robaron sus pertenencias? CONTESTO: “No”.- TERCERA
PREGUNTA ¿Diga si recuerda las características físicas de las personas que se
introdujeron en su residencia para robarle sus pertenencias? CONTESTO: “El que me
sometió es moreno, delgado, estatura media, cabello corto y el otro es más blanco, delgado,
estatura alta, cabello corto”. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga las características de los
objetos o pertenencias que le robaron las dos personas que ingresaron a su casa?
CONTESTO: “Un taladro marca Black & Decker, un reloj marca Michael Kors, y un Teléfono Marca Nokia de color gris, QUINTA PREGUNTA ¿Diga usted, durante los hechos
narrados fue agredida físicamente?, CONTESTO: “Si, recibí un golpe en el rostro mientras
trataba de taparme la boca, en la espalda cuando caí al suelo y en el pecho cuando él cayó
sobre mí”.- SEXTA PREGUNTA ¿Diga usted, que personas se percataron de los hechos
que usted menciona que puedan ser citados (as) a declarar en calidad de testigos?
CONTESTO: “Mis vecinos que salieron cuando salí gritando que me estaban robando”.-
SEPTIMA PREGUNTA ¿Diga usted, desea agregar algo más a la presente denuncia?
CONTESTO: “Tengo miedo que después quieran hacerme algo o a algún miembro de mi
familia, por eso desde ya pido por favor que se haga justicia y los culpo de lo que nos pueda
suceder”. Esto se leyó y conforme firma, estampando la entrevistada sus huellas dígitos
pulgares”. 4. ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS insertas a los folios siete (07) y ocho (08); de fecha 01-11-14 suscrita y practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia; en la cual consta la identificación personal de los ciudadanos JOSE GREGORIO OJEDA DURAN y LUIS MIGUEL TAPIA TORRES, contentiva de la firma y huellas de los antes indicados imputados. 5. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS, inserta desde el folio (14) al (17), donde se especifica las evidencias físicas colectadas.
Ahora bien; es oportuno para esta Juzgadora señalar además, que de los hechos extraídos de las distintas Acta Policial, se desprende que éstos se subsumen indefectiblemente en el tipo penal del delito de ROBO AGRAVADO y LESIONES INTENCIONALES GENERICAS, previstos y sancionados en los artículos 458 y 413 del Código Penal Venezolano cometido en perjuicio de la ciudadana MARÍA TROCONIZ; que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita para perseguirlo, precalificación dada por el Ministerio Público y que es compartida por esta Juzgadora, y por cuanto de actas se desprenden suficientes elementos de convicción para presumir que los imputados JOSE GREGORIO OJEDA DURAN y LUIS MIGUEL TAPIA TORRES, son autores o partícipes del delito que se les imputa. Observando de igual manera, que existe una presunción razonable de peligro de fuga, tomando en cuenta, la pena que podría llegar a imponérsele en caso de demostrarse en su debido momento procesal, la responsabilidad penal o no en la comisión del delito imputado, ya que la misma excede de 10 años en su límite máximo; conforme a lo establecido en el Parágrafo Primero del Artículo 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también el peligro de obstaculización en la investigación; existiendo de igual manera el Peligro de Obstaculización al proceso, ya que nos encontramos en la Fase de Investigación en la presente Causa, existiendo la sospecha de que los Imputados podrían influir sobre testigos, víctimas o expertos, a los fines de que informen de manera desleal o reticente, o inducir a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia; correspondiéndole a la Representación Fiscal, como titular de la Acción Penal, esclarecer las circunstancias de tiempo, de modo y de lugar de comisión del hecho punible, así como tomar las declaraciones que considere pertinentes, y practicar las diligencias de investigación correspondientes al hecho punible que se les imputa; aunado al hecho que se trata de un delito pluriofensivo que atenta no solo contra la propiedad sino en contra de la vida e integridad de las personas tal y como se desprende del acta de denuncia inserta en el folio (06), tomada a la ciudadana MARIA GABRIELA TROCONIZ CHACON…” por lo que se puede constatar que la conducta desplegada por los imputados de marras se subsume dentro del delito de ROBO AGRAVADO y LESIONES INTENCIONALES GENERICAS, previstos y sancionados en los artículos 458 y 413 del CÓDIGO PENAL VENEZOLANO cometido en perjuicio de la ciudadana MARÍA TROCONIZ; razón por la cual se declara SIN LUGAR lo solicitado por la defensa Pública relacionado al cambio de calificación jurídica del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal venezolano al delito de Hurto, en consecuencia se declara CON LUGAR la solicitud Fiscal y Sin lugar lo solicitado por la Defensa Pública en cuanto a la medida Menos gravosa y se decreta la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los Imputados JOSE GREGORIO OJEDA DURAN y LUIS MIGUEL TAPIA TORRES, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano cometido en perjuicio de la ciudadana MARÍA TROCONIZ, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 de la norma adjetiva penal, por los alegatos antes expuestos, y por tal razón se insta a la Defensa, que concurra ante la Fiscalía del Ministerio Público, a los fines de aportar los instrumentos de defensa que sirvan para agilizar el desarrollo de la Investigación, y consecuentemente, la presentación del correspondiente Acto Conclusivo Tomando en cuenta a su vez, que la Defensa podrá solicitar ante el Tribunal, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la Revisión y Examen de la Medida acordada, cuando surjan nuevos elementos que cambien las circunstancias por las cuales se decretara la misma en el día de hoy. Por cuanto en la presente causa se encuentran llenos los extremos legales exigidos por el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y que no se encuentre evidentemente prescrita, aunado a la probabilidad que por la pena a imponer pueda tratarse de escapar de la acción penal de la justicia o tratar de entorpecer la investigación. Vale destacar que la imposición de medidas de coerción personales durante la sustanciación no tiene como naturaleza ni finalidad una pena, sino que garantiza excepcionalmente los fines del proceso, evitando la fuga del imputado y posibilitando la eventual aplicación concreta del derecho penal, siendo su naturaleza meramente cautelar, no violentándose con ello ninguna garantía constitucional de presunción de inocencia la cual goza todo imputado durante todo el proceso penal. De otro modo permisa conforme a derecho, por disposición expresa de la Sala Constitucional de una forma clara y positiva a señalado que el análisis, comparación y valoración de los medios probatorios es propio de la actividad que desarrolla y ejecuta el tribunal de juicio, lo que implica inexorablemente que la presentación de imputados no se puede examinar el contenido de tal o cual probanza, en lo que existe el principio de exhaustividad, dada su naturaleza, para formar criterios. Por lo tanto, se ordena el ingreso y permanencia de los imputados de autos al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite”, donde permanecerán recluidos a la orden de este Tribunal, por lo que en conclusión se declara SIN LUGAR lo solicitado por la Defensa Pública en lo referente a la imposición de una Medida Cautelar Menos Gravosa a favor de los imputados JOSE GREGORIO OJEDA DURAN y LUIS MIGUEL TAPIA TORRES. Se acuerda proseguir la presente investigación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en el Artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE…” (destacado de la Alzada)
Vista la decisión recurrida, es menester citar el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal establece específicamente, los requisitos necesarios para proceder a decretar una medida de coerción personal, en contra de algún ciudadano que se encuentre presuntamente incurso en la comisión de un ilícito penal, prescribiendo lo siguiente:
“Artículo 236. Procedencia. El Juez o jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que acredite la existencia de:
1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2.-Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3.-Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.
Asimismo, los miembros de esta Sala, estiman pertinente destacar que el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, tomando en consideración los elementos traídos a las actas, determinó en su decisión que se encontraban cubiertos los extremos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo énfasis en torno a los elementos de convicción al peligro de fuga y de obstaculización, para dictar la medida privativa de libertad que recae sobre los ciudadanos JOSE GREGORIO OJEDA DURAN y LUIS MIGUEL TAPIA TORRES, y es en virtud de tales argumentos, que surge la convicción para quienes integran esta Alzada, que efectivamente se encuentra acreditada la existencia de hechos punibles que merecen penas privativas de libertad, cuyas acciones penales no se encuentran evidentemente prescritas, así como fundados elementos de convicción que comprometen la autoría o participación de los imputados de autos en los hechos objetos de la presente causa, estimando además la Juzgadora que las resultas del proceso solo podían garantizarse con la medida privativa de libertad dictada, fundamentos que comparten quienes integran este Cuerpo Colegiado.
De igual manera se evidencia, con respecto a los imputados de autos, una presunción razonable de peligro de fuga, en virtud de la pena que podría llegar a imponerse y la magnitud del daño causado, ésta de gran relevancia, ya que se encuentran presuntamente lesionados dos bienes jurídicos tutelados por la ley, como son los ingresos del Estado, la protección de las personas y el ambiente en general, por lo que ratifican las integrantes de esta Alzada, el criterio esgrimido por la Juzgadora cuando expresó que en la presente causa se encontraban acreditados los supuestos exigidos para el decreto de la medida privativa de libertad, por cuanto de lo transcrito precedentemente se evidencian los basamentos que utilizó la Jueza de Control, para estimar que se encontraban llenos los extremos estipulados en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
Para reforzar lo antes establecido los miembros de este Cuerpo Colegiado explanan lo expuesto por Luís Paulino Mora Mora, extraído de la obra “El Proceso Penal Venezolano”, del autor Carlos Moreno Brant, pág 368, quien dejó sentado lo siguiente:
“…De lo anterior se infiere el carácter restrictivo con que deben aplicarse las medidas cautelares, como respuesta al estado de inocencia de que (sic) goza el encausado, mientras no se dicte sentencia condenatoria en su contra. De este principio derivan también el fundamento, la finalidad y la naturaleza de la coerción personal del imputado: Si éste es inocente hasta que la sentencia firme lo declare culpable, claro está que su libertad sólo puede ser restringida a título de cautela, y no de pena anticipada a dicha decisión jurisdiccional, siempre y cuando se sospeche o presuma que es culpable y ello sea indispensable para asegurar la efectiva actuación de la ley penal y procesal”.
El Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Constitucional, mediante sentencia de fecha 15 de Diciembre de 2005, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales, destacó:
“…el peligro de fuga reviste una apreciación discrecional que dependerá en todo caso de la ponderación de las circunstancias que del caso en concreto realice el juez, cuya limitación legal se encuentra establecida en los artículos 236 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal…
...esta Sala observa que la norma contenida en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Pena, dispone una excepción al derecho constitucional a ser juzgado en libertad, que obedece a la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre prescrita y existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor del delito, además de una presunción razonable de peligro de fuga. En efecto, el artículo 236 eiusdem, le otorga expresamente al juez la facultad de valorar y determinar cuándo se encuentran presentes los supuestos exigidos para la procedencia de la medida preventiva de privación de libertad, por tanto, es potestad exclusiva del juez determinar cuándo existe la presunción razonable de peligro de fuga”. (Las negrillas son de la Sala).
Criterio que fue reiterado por la misma Sala en sentencia 1728, de fecha 10 de Diciembre de 2009, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en la cual se dejó establecido:
“…la imposición de una medida privativa preventiva de libertad, requiere el cumplimiento de las exigencias contenidas en el artículo 236 del señalado texto adjetivo penal, entre las cuales está la de comprobar la existencia de elementos de convicción que evidencien la presunta comisión del hecho punible, así como la presunta participación de la persona imputada en su comisión, y por último la existencia de “peligro de fuga” o de ”obstaculización de la investigación”, tal y como lo dispones los artículos 237 y 238 ambos del texto adjetivo penal, que establecen entre otras circunstancias que se ha de estimar la posible pena a imponer y el daño ocasionado, todo ello con el fin de garantizar la prosecución del proceso, sin que necesariamente concluya con una sentencia condenatoria contra la persona que se investiga…”. (Las negrillas son de la Sala).
En este mismo orden de ideas, resulta también pertinente, citar un extracto de la ponencia titulada “Peligro de Fuga o de Obstaculización”, del autor Juan Vicente Guzmán, tomada del texto “La Aplicación Efectiva del Código Orgánico Procesal Penal". Terceras Jornadas de Derecho Procesal Penal, p. 11, 12 y 13 y en la cual se dejó plasmado lo siguiente:
“…Ese desarrollo del proceso puede verse en peligro si el imputado intenta entorpecer la investigación ocultando o desnaturalizando la prueba que fundará su condena, adoptando la conducta de no someterse al proceso o que una vez condenado pretenda fugarse para evitar el cumplimiento de la condena o como se ha dicho en otras palabras, peligro de que el imputado intente evitar el descubrimiento de la verdad y la aplicación de la ley”. (Las negrillas son de la Sala).
Así pues, se observa que en la decisión recurrida la Jueza de Control, al acordar la privación de libertad al imputado de actas, conforme al primer presupuesto del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, dejó constancia en el acta de presentación de imputados que, se evidenció la presunción de un hecho punible, en tal sentido, se requiere entonces, que existan tanto elementos que establezcan la perpetración de un ilícito penal, así como que tales elementos arrojen que la acción u omisión que produjera el resultado antijurídico, pudo ser cometida por aquellos sujetos a los cuales se le pretenden atribuir, bien sea en calidad de autores o partícipes.
Con respecto a este particular referente a la falta de elementos de convicción, esta Sala de Alzada evidencia que el Tribunal de Instancia, en la decisión apelada por la defensa, indicó de las actas que acompañó la representación fiscal a la solicitud de medida privativa de libertad, tales como: 1.- Acta Policial de fecha 01-11-2014, debidamente suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, mediante la cual dejan constancia de la aprehensión de los imputados de actas, así como de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cometimiento de los hechos punibles atribuidos por el Ministerio Público; 2.- Inspección Técnica de fecha 01-11-2014, debidamente suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, en la cual se deja constancia de las características del sitio del suceso; 3. Denuncia Narrativa realizada por la ciudadana MARIA GABRIELA TROCONIZ CHACON, en la cual entre otras cosas se deja constancia de lo siguiente: “Yo estaba recogiendo la ropa en el patio de la casa, entraba y salía, en una de las veces que estaba
saliendo vi a dos (02) tipos dentro de mi casa, en ese momento yo grite, uno de los tipos se
me vino encima, yo seguía gritando, pero él quería callarme, caímos al piso los dos, él
trataba de taparme la boca con su mano, yo lo estaba golpeando para que me soltara, el otro le gritaba que me levantara, ellos querían vendarme la cara pero yo no lo permití, me decían que me quedara tranquila o sino me mataban, pero ellos no estaban armados, uno de ellos agarro una tijera que estaba en la mesa, y me comenzó a preguntar que donde estaban las cosas de valor, yo les dije que no tenía nada de valor, entonces ellos agarraron un morral de color negro y metieron ahí un taladro, agarraron un teléfono marca Nokia que estaba sobre la mesa y un reloj marca Michael Kors con brazalete de plástico color marrón, me seguían pidiendo más cosas de valor, pero yo les dije que no tenía más nada, me metieron en el baño y me sacaron, me pidieron las llaves de la casa, les dije que estaban en la mesa, me amenazaron con la tijera para que me metiera en el baño, cuando sentí que cerraron la puerta, salí del baño y me asome por la ventana, vi cuando abrieron el portón pequeño y salieron corriendo, yo comencé a gritar diciendo que me atracaron y pidiendo ayuda, salí a la calle, y salieron varios vecinos, al ratico llegaron los policías con los tipos, de ahí me fui con los Policías para el comando a denunciar y ellos me llevaron para el ambulatorio de la Victoria porque me sentía mal...”; 4. Acta de Notificación de Derechos; de fecha 01-11-14 suscrita y practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia; en la cual consta la identificación personal de los ciudadanos JOSE GREGORIO OJEDA DURAN y LUIS MIGUEL TAPIA TORRES, contentiva de la firma y huellas de los antes indicados imputados y 5.- Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, en el cual se evidencian los objetos colectados, en el procedimiento policial realizado por los funcionarios actuantes.
Consideran quienes aquí deciden que, se pudo evidenciar del Acta Policial de fecha ut-supra, que los imputado de autos, se encontraban caminando por las áreas adyacentes al sitio de manera sospechosa una vez cometido el hecho delictivo en el presente asunto, y quienes acataron la voz de alto los efectivos policiales, incautándoseles un Bolso Tipo Morral de color negro, de material sintético, marca “JOY SPORT”, percatándonos que en su interior se encontraba Un (01) taladro marca Black & Decker, de color verde, serial N° 0137-Z, con su respectivo cable de alimentación de corriente, y una mecha de acero donde se puede leer claramente made in Brazil, 9,5, mientras que el segundo ciudadano nos hizo entrega de un (01) teléfono celular marca Nokia, Modelo E71, Serial IMEI 352925022830071, Serial CODE 0570040, de color Gris y Plateado, con surespectiva batería de igual marca Modelo BP-4L, Seria! de la Batería 3932138414620828140;0670519, Sin tarjeta Sim Card, el cual saco del bolsillo delantero derecho de su pantalón, así mismo nos hizo entrega de un (01) un reloj marca Michael Kors, con brazalete de material plástico de color marrón, el cual saco del bolsillo delantero izquierdo de su pantalón; asimismo se observó de la denuncia interpuesta por la víctima quien narró los hechos acontecidos en la presente causa indicando que se quedara tranquila o sino la mataban, y uno de ellos agarro una tijera que estaba en la mesa, y le comenzó a preguntar que donde estaban las cosas de valor, y les dijo que no tenía nada de valor, agarrarando un morral de color negro y metieron ahí un taladro, agarraron un teléfono marca Nokia que estaba sobre la mesa y un reloj marca Michael Kors; todo lo cual constituye la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que los ciudadanos José Gregorio Ojeda Duran y Luís Miguel Tapia Torres, son los presuntos autores o participes en los hechos que se les imputan.
En tal sentido, de la revisión y análisis de la decisión impugnada se evidencia que la Jueza de Control verificó la concurrencia de todos los elementos de convicción aportados por el Ministerio Público, a los fines de sustentar la solicitud de privación judicial preventiva de libertad, considerando la jurisdicente que los mismos resultaban suficientes para acordar con lugar dicha solicitud, lo cual a juicio de quienes aquí deciden se encuentra ajustado a derecho, por cuanto en las referidas actuaciones policiales, se dejó constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales se desarrollaron los hechos, y que llevaron a la jurisdicente al convencimiento necesario para determinar la procedencia de la solicitud efectuada por la vindicta pública.
Igualmente, en relación al tercer presupuesto contenido en el artículo 236 de la ley adjetiva penal, este Tribunal Colegiado considera pertinente establecer que para desvirtuar tales presupuestos, deben ser tomados en cuenta por la Jueza de Control, los requisitos establecidos en los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, y en este sentido, en el caso de marras, la Jueza de instancia dejó establecido en la recurrida que por la magnitud del daño causado, así como, la presunción razonable de peligro de fuga debido a la pena que podría llegar a imponérsele, y el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, existiendo además la posibilidad de que los imputados de autos, pueda sustraerse a la acción de la Justicia, siendo procedente el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad, todo lo cual se ajusta al parágrafo Primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal.
Considera además este Cuerpo Colegiado, que si bien es cierto que por mandato expreso de nuestro legislador las decisiones mediante las cuales se decreten medidas de coerción personal requieren estar fundadas, a los efectos de brindar seguridad jurídica a las partes intervinientes en la medida que expresan cuales fueron los elementos que llevaron al Juzgador a decretar la medida impuesta, no menos cierto, es que las decisiones que se realizaron en una audiencia de presentación, como es la imposición de una medida de coerción personal de privación judicial preventiva de libertad, tal como ocurrió en el presente caso, no se les puede exigir una decisión extensa, por lo inicial del proceso las mismas condiciones de exhaustividad que se pueden y deben esperar de una decisión llevada a cabo en un estado procesal posterior como lo sería el de audiencia preliminar, o las tomadas en la fase de juicio o en ejecución, pues los elementos con los que cuenta el Juzgador en estos casos no son iguales ni en su cantidad ni en comprensión a los que posee un Juez en audiencia de presentación.
En tal sentido, la Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal de Justicia, mediante decisión N° 499, de fecha 14 de Abril de 2005, cuya ponencia a cargo del Magistrado Pedro Rondón Haaz, dejó sentado:
“…En todo caso, debe recordarse, a estos efectos, que la Sala ha establecido que, en virtud de la etapa del proceso en la cual es dictada, no es exigible, respecto de la decisión por la cual se decrete, en la audiencia de presentación del imputado, la medida cautelar de coerción personal, una motivación que se desarrolle con la exhaustividad que es características de otras decisiones…si se toma en cuenta el estado inicial del proceso penal, a la misma no pueden serle exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos, como los que derivan de la audiencia preliminar o el juicio oral…”. (Las negrillas y subrayado son de la Sala).
Los miembros de esta Alzada consideran que, no se evidencia en el presente caso, vicio alguno de inmotivación de la resolución impugnada, ya que de la misma se desprenden los argumentos que la justifican, y lo sustentan con los elementos de convicción considerados por la A-quo; además tiene una argumentación ajustada al thema decidendum, lo que permite conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que puede comprobarse que la solución dada a lo expuesto por las partes, es consecuencia de una interpretación racional de los asuntos sometidos al análisis de la Jueza ajustados al ordenamiento jurídico, por tanto, concluyen los integrantes de este Cuerpo Colegiado, que lo procedente en derecho es desestimar este motivo de impugnación. Así se Decide.
Con respecto al punto del escrito recursivo; el cual va dirigido a cuestionar la calificación jurídica atribuida a los hechos, al considerar la defensa que en el caso bajo estudio, el comportamiento desplegado por su representado no se enmarcan en los delitos de ROBO AGRAVADO y LESIONES INTENCIONALES, en perjuicio de la ciudadana MARIA TROCONIZ, ya que no se adecua a la conducta desplegada por sus defendidos; en tal sentido, estiman quienes aquí deciden, necesario realizar las siguientes consideraciones:
La calificación jurídica atribuida a los hechos por el Ministerio Público constituye una función primordial del mismo, como responsable del proceso de investigación y como garante de la legalidad y parte de buena fe; en ese sentido, el Representante Fiscal está obligado a ejercer la acción por todo hecho que revista carácter penal o delictivo, siempre que de la investigación practicada surjan elementos de cargo suficientes para sustentar la acusación, en tal sentido, el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal consagra el principio de la titularidad de la acción pública en cabeza del Ministerio Público, a quien corresponde la dirección de la investigación preliminar al objeto de determinar la comisión de hechos punibles y la identidad de sus autores. Esta titularidad es destacada en el referido instrumento adjetivo penal, para cuyo ejercicio se le reconocen numerosas atribuciones y es sólo cuando el Ministerio Público encuentra que dispone de elementos suficientes para solicitar el enjuiciamiento del imputado, cuando propondrá la acusación, o en su defecto, podrá solicitar el sobreseimiento del proceso o el archivo fiscal.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 52, de fecha 22-02-05, en relación a este punto, señaló lo siguiente:
“…Asimismo, respecto del alegato de que los cargos por los cuales se llevó a los quejosos a la audiencia de presentación diferían de los de la acusación, observa esta Sala que tanto la calificación del Ministerio Público como la que da la Jueza de la causa, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, es una calificación provisional que luego, mediante la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público y su admisión posterior por parte del Jueza durante la celebración de la audiencia preliminar, adquirirá carácter definitivo…” (Resaltado y subrayado nuestro).
En este orden de ideas resulta propicio traer a colación a la autora Magaly Vásquez en su ponencia “El Control de la Acusación” en la obra “La Vigencia Plena del Nuevo Sistema. Segundas Jornadas de Derecho Procesal Penal”. Pag 221.
“Dado que la calificación jurídica de un hecho, es decir, la subsunción que de los hechos en el derecho, corresponde al juez con base al principio iura novit curia, éste estaría facultado para modificar esa calificación, pues, tal como afirma Ormazabal Sánchez, el examen del juez no se proyecta sobre la acusación en sentido técnico, sino en todo caso, sobre la imputación realizada en la instrucción. En efecto, el juez está vinculado a los hechos objetos de la acusación, más no a la calificación jurídica que el Ministerio Público y el querellante hubiere dado a esos hechos…”. (Las negrillas son de la Sala).
Por su parte la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 07 de Junio de 2011, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado, dejó sentado:
“…En este sentido, debe destacarse que la calificación jurídica que acogió el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, sobre los hechos que ocasionaron el inicio del proceso penal, no es definitiva. Dicha calificación jurídica, a juicio de esta Sala, corresponde al proceso de adecuación típica, que el hace el juez penal sobre los hechos que le son sometidos a su conocimiento y ello escapa, en principio, a la tutela de amparo constitucional, y puede ser desvirtuada dentro del proceso penal por la defensa técnica del accionante. De hecho, el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 305, además de permitir al imputado solicitar al Ministerio Público, en la fase preparatoria del proceso, que se realicen una serie de diligencias para desvirtuar su responsabilidad penal de los hechos que se investigan, prevé que en la fase de juicio oral y público el acusado puede evacuar, una vez que han sido admitidos en su debida oportunidad aquellos medios de prueba que considere que lo beneficien, para que el Juez penal, a la hora de dictar sentencia definitiva, considere si la calificación jurídica, establecida en el escrito de acusación realmente le corresponde con la verdad. En este sentido, el artículo 350 eiusdem, también consagra la posibilidad de que el Tribunal en la fase intermedia pueda establecer una nueva calificación jurídica, la cual deberá ser advertida al imputado a los fines de que prepare su defensa…”(Las negrillas son de la Sala).
Estiman, quienes aquí deciden, preciso ratificar, que una vez concluida la investigación, el Ministerio Público podrá realizar los cambios que fueren necesarios en la calificación jurídica atribuida primigeniamente a los sucesos objeto de la presente causa, si resultare preciso ajustarla a una imputación justa y conforme a derecho, por lo que hasta tanto, no se concluya con la investigación iniciada, no existe en actas la totalidad de los elementos de convicción que permitan inculpar o exculpar a los ciudadanos JOSE GREGORIO OJEDA DURAN y LUIS MIGUEL TAPIA TORRES, de los hechos que actualmente les son atribuidos.
En ese sentido, con respecto a la finalidad de la fase preparatoria, la Sentencia Nº 388 de Sala de Casación Penal, de fecha 06/11/2013, estableció:
“...fase preparatoria o de investigación del proceso penal, que el fin de ésta es practicar las diligencias investigativas dirigidas a determinar si existen o no suficientes razones para interponer acusación contra una persona y, solicitar su enjuiciamiento o en caso contrario, solicitar el sobreseimiento o archivo de la causa. En este sentido se debe entender que la Fase Preparatoria o de Investigación es dirigida por el Ministerio Público y tiene como finalidad, conforme lo dispone el artículo 265 del Código Penal Adjetivo, la preparación del Juicio, mediante la investigación de los hechos en la búsqueda de la verdad, recabando todos los elementos de convicción que sirvan de fundamento tanto a la acusación Fiscal, como a la defensa del imputado. En esta etapa del proceso, la representación Fiscal debe practicar todas aquellas diligencias que estime pertinentes; siendo necesario acotar, que tales elementos a recabar, deben servir tanto para demostrar la participación de una persona en un hecho punible, como para exculparle, estando obligado conforme lo pauta el citado artículo, a facilitar al imputado todos los datos que lo favorezcan; el aludido artículo, hace mención a que se practiquen todas las diligencias necesarias para el esclarecimiento de los hechos, por ello, sólo durante esta fase es que deben realizarse todas y cada una de las diligencias de investigación a ser integradas en el proceso…”(negrillas de esta alzada)
Los integrantes de esta Sala de Alzada consideran pertinente dejar establecido que la precalificación del delito mantenida por la Jueza de Control en el acto de presentación de imputados, tal como ocurre en el caso de autos, puede ser modificada en el transcurso de la investigación Fiscal, por lo que en el presente caso, resulta ajustado a derecho mantener la precalificación jurídica imputada por el Ministerio Público, por lo que comparten quienes aquí deciden, en total sintonía con lo anteriormente explicado, los argumentos expuestos en la decisión impugnada por el Tribunal de Instancia, estimando que lo ajustado a derecho es declarar sin lugar este punto del escrito recursivo. Así se Decide.
En razón de las consideraciones anteriormente expuestas, considera esta Alzada, que se evidencia que el Tribunal de instancia analizó de forma suficientemente los elementos llevados por el Ministerio Público, al realizar el acto de presentación de los imputados JOSE GREGORIO OJEDA DURAN y LUIS MIGUEL TAPIA TORRES, identificados en actas, y esgrimió de manera fundada las razones que derivaron en el decreto de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, toda vez que como ya se dijo, de actas se evidencia la detención del imputado de autos, en la presunta comisión de un hecho punible cuya acción no se encuentra prescrita; en consecuencia, concluyen los miembros de esta Sala, que lo procedente y ajustado a derecho, se debe declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado JOSE MONTIEL LAMUS, Defensor Público Auxiliar Octavo con competencia Penal Ordinario adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensor de los imputados JOSE GREGORIO OJEDA DURAN y LUIS MIGUEL TAPIA TORRES y, en consecuencia, se debe confirmar la decisión N° 1403-14, de fecha 02 de noviembre de 2014, emanada del Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual decretó Privación Judicial Preventiva de Libertad, a los ciudadanos antes mencionados, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y LESIONES INTENCIONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 eiusdem, en perjuicio de la ciudadana MARIA TROCONIZ, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal; igualmente se evidencia que no existe violación de garantía constitucional, ni procedimental alguna. Así se Decide.
IV
DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA N° 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado JOSE MONTIEL LAMUS, Defensor Público Auxiliar Octavo con competencia Penal Ordinario adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensor de los imputados JOSE GREGORIO OJEDA DURAN, titular de la cédula de identidad N° 28.137.821 y LUIS MIGUEL TAPIA TORRES titular de la cédula de identidad N° 28.042.197, en contra de la decisión N° 1403-14, de fecha 02 de noviembre de 2014, emanada del Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual se acordó medida de privación judicial preventiva de libertad al referido ciudadano.
SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión N° 1403-14, de fecha 02 de noviembre de 2014, emanada del Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual decretó Privación Judicial Preventiva de Libertad, a los ciudadanos antes mencionados, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y LESIONES INTENCIONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 eiusdem, en perjuicio de la ciudadana MARIA TROCONIZ, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se evidencia de actas, que no existe violación de garantía constitucional, ni procedimental alguna. Todo de conformidad con lo establecido en el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, y remítase la presente causa al Juzgado Octavo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en la oportunidad legal correspondiente.
LA JUEZA PRESIDENTA
Dra. NOLA GÓMEZ RAMÍREZ
Ponente
LOS JUECES PROFESIONALES
Dra. ELIDA ELENA ORTÍZ Dra. ALBA HIDALGO HUGUET
EL SECRETARIO,
ABOG. ANTHONY MARTINEZ
En esta misma fecha se registró la anterior decisión bajo el Nº 013-15.
EL SECRETARIO,
ABOG. ANTHONY MARTINEZ
NEGR/jd
CAUSA: 8C-16.421-14