REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala N° 2
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 8 de enero de 2015
204º y 155º
ASUNTO : 4C-22.304-14
DECISIÓN: Nº 009-15
PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES ELIDA ELENA ORTIZ
Fueron recibidas las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación de autos interpuesto por el Defensor Público Quinto Penal Ordinario adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia ABG. JESÚS YÉPES ARCILA, en su carácter de defensora de la imputada YESICA ALEJANDRA LÓPEZ, titular de la cédula de identidad N° 22.968.090; contra la decisión N° 1311-14, de fecha 13 de noviembre de 2014, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual decretó medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, contra la referida encausada, por encontrarse presuntamente incursa en la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 149 de la Ley de Drogas, en armonía con lo establecido en el artículo 163, ordinal 11° ejusdem; en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 236, numerales 1°, 2° y 3° de la Ley Sustantiva Penal, en concordancia con lo previsto en los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se ingresó la presente causa en fecha 12 de diciembre de 2014, se recibió la causa y se dio cuenta a los Jueces integrantes de esta Sala, designándose ponente a la Jueza Profesional Suplente ALBA HIDALGO HUGUET. No obstante, en fecha 18 de diciembre de 2014, la Jueza Profesional ELIDA ELENA ORTIZ, órgano decisor titular adscrito a esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones, retornó de su período vacacional y por tanto, suscribe la presente decisión.
Esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones, en fecha 15 de diciembre del corriente año, declaró admisible el recurso interpuesto, por lo que, este Tribunal Colegiado encontrándose dentro del lapso legal, pasa a resolver sobre las cuestiones planteadas en los siguientes términos:
DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS INTERPUESTO POR EL ABG. JESÚS YEPES ARCILA, DEFENSOR PÚBLICO QUINTO PENAL ORDINARIO, ADSCRITO A LA UNIDAD DE LA DEFENSA PÚBLICA DEL ESTADO ZULIA
En primer lugar, la defensa de autos alude que la privación preventiva de libertad contra algún ciudadano, únicamente puede dictarse en caso de presumirse que el mismo evada u obstruya el normal desarrollo de la investigación; pese a ello, indica que los órganos de administración de justicia venezolanos ponen en práctica el contenido del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal, estimando en tal sentido, que el decreto de medida cautelar impuesta a su defendido, resulta ilegal y excesiva, por lo que se cuestiona el hecho de contar con un Código Adjetivo Penal moderno, cuya aplicación es casi nula.
Agrega el impugnante, que los jueces en funciones de control no están controlando el proceso penal, lo cual genera un retardo procesal, congestionamiento judicial e impunidad, entre otros aspectos que suman miles de causas activas en los tribunales en funciones de juicio, en las cuales no se constatan pruebas contundentes o por delitos menores, que pudieron ser objeto de un procedimiento especial y/o administrativo desde el inicio de la investigación, si tan solo el órgano decisor correspondiente hubiese ejercido el control del proceso en su momento y ajustando la precalificación jurídica acordada por el Ministerio Público, a los hechos debatidos.
De seguidas, refiere el contenido de las sentencias signadas bajo los Nos. 03, 152,1592, 0182, 401, 179, 469 y 608 emitidas en fecha 19/01/2000, 18/02/2000, 05/12/2000, 16/03/2001, 02/11/2004, 10/05/2005, 21/07/2005 y 20/10/2005 respectivamente, por parte de la Sala de Casación Penal de la Máxima Instancia Judicial de la República.
Por último, se verifica la pretensión del apelante, la cual se centra en el hecho que se declare con lugar el presente escrito recursivo y en tal sentido, sea revocado por este Cuerpo Colegiado, el fallo recurrido.
DEL ESCRITO DE CONTESTACIÓN A LA APELACIÓN DE AUTOS, POR PARTE DE LA FISCALÍA VIGÉSIMA CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Como punto previo, la representación fiscal narra los hechos que dieron origen al presente asunto penal y en tal sentido, cita el contenido del acta policial 4TA.CIA.D111-CZGNB11-SIP:503, suscrita en fecha 11 de noviembre de 2014, por parte de funcionarios adscritos al Comando de Zona 11, Destacamento N° 111, Cuarta Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, ubicados en el punto de control fijo Punta de Piedra del Puente Sobre el Lago de Maracaibo “General Rafael Urdaneta” del Municipio San Francisco del estado Zulia.
Así las cosas, indican las profesionales del Derecho que durante el acto de presentación de imputados se imputó a la ciudadana YESICA ALEJANDRA LÓPEZ, el delito de TRÁFICO ILÍCTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES y asimismo, fue requerida la imposición de medidas cautelares de privación judicial preventiva de libertad, así como el decreto de medidas precautelativas de aseguramiento e incautación de setecientos bolívares en efectivo (Bs. 700,00) y el bloqueo e inmovilización preventiva de las cuentas bancarias a nombre de la procesada de autos; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 179 de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con lo previsto en el artículo 183 ejusdem y por último, la prosecución del proceso mediante el procedimiento ordinario según lo prevén los artículos 234, 262 y 373 de la Ley Adjetiva Penal.
Ahora bien, procede la Vindicta Pública a citar el contenido del escrito recursivo planteado por la defensa técnica en razón de las denuncias interpuestas, dirigidas a impugnar la presunta violación al contenido de los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el contenido de la norma prevista en los artículos 1, 8, 9, 12 y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos a la Tutela Judicial Efectiva, la libertad personal y el debido proceso. No obstante el alegato del apelante, el Ministerio Público considera que el acta de investigación en la cual se recabaron las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las cuales resultó detenida la procesada de marras, fue suscrita dentro del marco legal exigido en el Código Adjetivo Penal y la Constitución Nacional; razón por la cual a su criterio, la decisión hoy puesta a consideración de esta Alzada, en cuanto a la medida de coerción personal impuesta a la imputada de autos resulta legal y garante de los derechos que le asisten a la imputada, quien además se encuentra debidamente asistida por un defensor público y en tal sentido, resaltan el contenido de la sentencia de fecha 21 de mayo de 2012, con ponencia del Magistrado Paúl José Aponte Rueda, en relación al debido proceso y el derecho a la defensa, quien comparte una noción al respecto.
De igual modo, sostienen las representantes fiscales, que durante el acto de presentación de imputados se le indicó detalladamente a la defensa, la relación de los hechos con respecto a la precalificación jurídica atribuida a los fines que ejerzan cabalmente su derecho y soliciten las diligencias de investigación que crean pertinentes.
De otra parte, señalan que en el caso bajo examen se verifican concordantes elementos de convicción que hacen presumir la participación de la imputada en los hechos acontecidos y a tal efecto, transcriben el contenido de la norma prevista en el artículo 236 de la Ley Adjetiva Penal, así como el criterio pacífico y reiterado por la Sala de Casación Penal según sentencia N° 69, de fecha 7 de marzo de 2013, con ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores; considerando en tal virtud, que la detención de la procesada de autos, obedeció a los requisitos exigidos en el artículo 44.1 constitucional, en armonía con lo establecido en los artículos 234, 235, 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
De seguidas, refieren el contenido de la sentencia N° 158, de fecha 3 de mayo de 2005, en relación a la proporcionalidad de la imposición de medidas coercitivas de libertad, tal como lo dispone el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que indican que la presunción de inocencia no se violenta al imponer tales medidas toda vez que éstas son excepcionales y por tanto atienden a una serie de elementos que deben configurarse a los fines de su decreto debidamente fundamentado, puesto que su fin es precisamente la garantía de que mediante el curso del proceso se obtendrá la verdad de los hechos y en tanto, la existencia comprobada de éstas excepciones, dan pie al estudio de medidas de privación judicial preventivas o sustitutivas de libertad y en el caso sub examine, se constata la configuración del contenido del artículo 236 y 237, ordinales 1° y 2° de la Ley Adjetiva Penal, por lo que hacen referencia a la sentencia N° 1728, emitida en fecha 10 de diciembre de 2009, por parte de la Sala Constitucional de la Máxima Instancia Judicial de la República.
De seguidas, el Ministerio Público señala que el delito atribuido a la encausada de marras, atenta contra la salud pública, así como la integridad física y mental de la población, por cuanto dichos efectos se propagan de la esfera del afectado o infractor directo, hacia sus familiares, generando trastornos psicológicos, económicos y fisiológicos; lo cual genera a su vez que aumente la criminalidad, tomando en consideración además que la ciudadana YESICA ALEJANDRA LÓPEZ fue detenida al momento en el que se disponía a transportar la sustancia estupefaciente incautada, desde la ciudad de Maracaibo hacia la Costa Oriental del Lago del estado Zulia y siendo que el tipo penal de TRÁFICO ILÍCTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, comporta una pena entre DOCE (12) A DIECIOCHO (18) AÑOS, en razón de la magnitud del daño causado y por encontrarse dicho tipo penal, catalogado como de lesa humanidad, transcribiendo entonces, el contenido del artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal y también, el criterio doctrinal explanado por el jurista Dr. ALBERTO ARTEAGA SÁNCHEZ en su libro “La Privación de Libertad en el Proceso Venezolano”; asimismo indicó el contenido de la sentencia N° 114, de fecha 6 de febrero de 2001, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, así como la sentencia proferida por la misma Sala, en fecha 9 de noviembre de 2005 y en consonancia con lo anterior, transcriben el contenido de los artículos 29 y 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, con relación al otorgamiento de beneficios procesales, cuando se esta en presencia de un delito de lesa humanidad como es el caso, el Ministerio Público sostiene que ello se encuentra vedado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, quien entre otras decisiones, lo ha reiterado en sentencias Nos. 1712, 315, 128, 1728 y1082 de fechas 12/09/2001, 13/04/2004, 19/02/2009, 10/12/2009 y 25/07/2012 respectivamente.
En virtud de las consideraciones ut supra indicadas, es por lo que consideran quienes detentan la acción punitiva en nombre del Estado, que el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad requerida por la defensora pública de autos, resulta improcedente en atención al criterio jurisprudencial establecido en la sentencia N° 1181, de fecha 18 de septiembre de 2009, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz.
Finalmente, se constata el petitorio fiscal, mediante el cual solicitan a esta Alzada declare sin lugar el escrito de apelación de autos interpuesto por la defensa técnica y en consecuencia ratifique la decisión impugnada, debiendo mantenerse las medidas de coerción personal previamente impuestas en la presentación de imputados.
CONSIDERACIONES DE ESTA SALA PARA DECIDIR:
De la revisión exhaustiva realizada a las actas que conforman el presente asunto penal, se observa que el escrito recursivo interpuesto está dirigido a impugnar la decisión N° 1311-14, de fecha 13 de noviembre de 2014, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia y en tal sentido plantea el recurrente como única denuncia, que del contenido de las actuaciones que conforman el presente asunto penal, se verifica la carencia de los extremos establecidos en el artículo 236 del Código Adjetivo Penal, para estimar viable la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa contra la ciudadana YESICA ALEJANDRA LÓPEZ, por lo cual considera que la imposición de la misma, resulta desproporcional y todo ello violenta el contenido de la norma prevista en los artículos 44 y 49.1 de la Constitución Nacional y de igual forma, los artículos 1, 8, 9, 12 y 13 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, analizado por esta Sala el motivo de denuncia formulado por la recurrente, es por lo que este Cuerpo Colegiado considera preciso citar un extracto de los fundamentos de hechos y de Derecho esgrimidos por el órgano decisor adscrito al Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a los fines de resolver el mismo y de este modo se observa lo siguiente:
“…Oídas las exposiciones realizadas por parte de las Representantes del Ministerio Público, y por la Defensa Privada y de la revisión de las actuaciones realizadas por los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana Comando Zonal N° 11 Destacamento N° 111 Cuarta Compañía, se observa: PRIMERO: Resulta acreditada la comisión de un hecho punible, el cual merece pena privativa de libertad y no se encuentra evidentemente prescrito, como lo son (sic) los (sic) delitos (sic) de TRÁFICO ILÍCTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES (…omissis…) SEGUNDO: existen elementos de convicción que hacen presumir que la imputada de auto (sic) JESICA (SIC) ALEJANDRA LÓPEZ, plenamente identificados (sic) en actas, son (sic) autores (sic) o participes (sic)del hecho que se investiga como se evidencia de las actas presentadas por el Ministerio Público como lo son: (…omissis…) TERCERO: se declara CON LUGAR lo solicitado por la Representante del Ministerio Público, en cuento a acordar a la hoy imputada (…omissis…) la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, ya que de actas se puede evidenciar que se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, aunado al hecho de que existe una presunción razonable del peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad en virtud de ser el límite máximo de la pena de diez años, de ser un delito que se acrecienta cada día mas en nuestra sociedad, encontrándonos en la fase incipiente de la investigación, debiendo el Ministerio público (sic) contar con el tiempo necesario para realizar la investigación y presentar el acto conclusivo correspondiente, por lo que se declara CON LUGAR la solicitud del Fiscal y en consecuencia se acuerda la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN LOS ARTÍCULOS 236, NUMERALES 1°, 2° y 3°, 237 Y 238 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, en contra de la ciudadana JESSIKA ALEJANDRA LÓPEZ, por la presunta comisión del Delito de TRÁFICO ILÍCTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES (…omissis…) CUARTA: Decreta el PROCEDIMIENTO ORDINARIO Y LA FLAGRANCIA, de conformidad con los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal y se acuerda proveer las copias solicitadas por las partes. QUINTO: se declara con lugar lo solicitado por el Ministerio Público y en consecuencia se decreta MEDIDAS PRECAUTELATIVAS DE ASEGURAMIENTO E INCAUTACIÓN DE LO SIGUIENTE LA CANTIDAD DE SETECIENTOS (700) BOLIVARES EN DINERO EN EFECTIVO DE DIFERENTES DENOMINACIONES; y el BLOQUEO E INMOVILIZACION PREVENTIVA DE LAS CUENTAS BANCARIAS DEL (SIC) CIUDADANO (SIC) YESICA ALEJANDRA LÓPEZ (…omissis…) de conformidad con lo establecido en el artículo 56 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, concatenado con el artículo 179 de la Ley Orgánica de Drogas…” (Subrayado propio).
Una vez transcritos los fundamentos esgrimidos por el a quo, proceden estas juzgadoras a verificar los supuestos de procedencia del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece específicamente, los requisitos necesarios para el decreto de una medida de coerción personal, en contra de algún ciudadano que se encuentre presuntamente incurso en la comisión de un ilícito penal, a los fines de pronunciarse en relación a la denuncia planteada por la defensa técnica, debiendo prescribir lo siguiente:
“Artículo 236. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.
Así las cosas, constatan quienes aquí deciden, que la decisión hoy impugnada, deviene de la consideración y análisis de un significativo y categórico conjunto de elementos de convicción que fueron tomados en cuenta por la a quo, en virtud de los cuales puede presumirse que en efecto, la actuación o participación de la encausada de marras se encuentra inmersa en los hechos que dieron origen al presente asunto penal; lo cual condujo a la imposición de una medida de coerción personal, en relación al delito imputado, verificando de ese modo, la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, en razón de la imputación del delito de TRÁFICO ILÍCTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, así como elementos suficientes que hacen presumir la participación o autoría de la procesada, en los hechos atribuidos por la Vindicta Pública.
En torno a lo anterior, se tiene que la imputada de autos fue detenida en fecha 11 de noviembre de 2014, siendo aproximadamente las 09:10 horas de la noche, al momento en que efectivos militares adscritos al Comando de Zona 11, Destacamento N° 111, Cuarta Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, ubicados cumpliendo inspección de rutina en el punto de control fijo Punta de Piedra del Puente Sobre el Lago de Maracaibo “General Rafael Urdaneta” del Municipio San Francisco del estado Zulia; observaron un automotor tipo bus perteneciente a la línea de transporte privado “Aerobuses de Venezuela”, el cual se desplazaba desde la ciudad de Maracaibo, hacia la Costa Oriental del Lago del estado Zulia y por tal motivo indicaron al conductor de dicho vehículo automotor, que se estacionara a un lado de la vía con el fin que descendieran los pasajeros y solicitar la exposición de su documento de identidad, momento en el cual verificaron los efectivos militares que una ciudadana se mostraba con actitud nerviosa, cuyo rostro se veía pálido y sudoroso y sus manos temblorosas, siendo identificada como YESICA ALEJANDRA LÓPEZ, solicitando prestara su colaboración para practicarle la inspección corporal de ley, no obstante la aludida ciudadana exteriorizó una actitud hostil y desafiante y manifestando no poseer ningún objeto o sustancia ilícita adherida a su cuerpo. Sin embargo, se constató que la misma portaba bajo su prenda de vestir tipo licra, doscientos veinte gramos (220 grs.) de restos vegetales de color verde y marrón con olor penetrante, de la presunta droga denominada marihuana, contenida en un envoltorio rectangular de material sintético transparente; lo cual fue presenciado por los ciudadanos LISETH CAROLINA GONZÁLEZ PIÑERO, YILIZAES COROMOTO QUINTERO BARBOZA Y WILMER NAVARRO, quienes sirvieron como testigos de los hechos.
Aunado a lo anterior, es preciso destacar en relación al tercer supuesto exigido en el artículo 236 del Código Adjetivo Penal, tal como lo dejó plasmado el órgano decisor de instancia en la recurrida; se evidencia el peligro de fuga en razón de la posible pena a imponer, dada la naturaleza del ilícito atribuido a la ciudadana YESICA ALEJANDRA LÓPEZ, considerando especialmente que el ilícito imputado a la ciudadana, es considerado de lesa humanidad aunado a la cantidad de sustancia estupefaciente incautada, estimando también que la procesada de autos reside en la ciudad de Maturín, estado Monagas, locación distinta al lugar donde acontecieron los hechos objeto del presente asunto, a saber, el estado Zulia, lo cual puede presumirse, facilitaría su evasión del proceso penal instaurado en su contra.
Cabe destacar que en el caso bajo estudio, surge la convicción para quienes integran esta Sala de Alzada, que las resultas del proceso sólo pueden garantizarse con la medida cautelar de privación de libertad solicitada por el Ministerio Público y acordada por la instancia, contra la imputada de marras, tomando en cuenta, tal como se determinó anteriormente, la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, fundados elementos de convicción para presumir que la ciudadana mencionada, es autora o partícipe en los hechos que se le atribuyen, considerando además el peligro de fuga, por lo que tales circunstancias hacen procedente el dictamen de la medida coercitiva de libertad decretada por la instancia, sin embargo; debe resaltarse que lo expuesto, no trae consigo pronunciamiento alguno en torno a la responsabilidad de la procesada de autos.
En tal sentido, las integrantes de esta Sala, en total armonía con lo explanado por el autor Luis Paulino Mora Mora, extraído de la obra “El Proceso Penal Venezolano”, del autor Carlos Moreno Brant, pág 368, comparten lo siguiente:
“…De lo anterior se infiere el carácter restrictivo con que deben aplicarse las medidas cautelares, como respuesta al estado de inocencia de que (sic) goza el encausado, mientras no se dicte sentencia condenatoria en su contra. De este principio derivan también el fundamento, la finalidad y la naturaleza de la coerción personal del imputado: Si éste es inocente hasta que la sentencia firme lo declare culpable, claro está que su libertad sólo puede ser restringida a título de cautela, y no de pena anticipada a dicha decisión jurisdiccional, siempre y cuando se sospeche o presuma que es culpable y ello sea indispensable para asegurar la efectiva actuación de la ley penal y procesal”.
En este orden de ideas, esta Sala, considera necesario citar el contenido del artículo 44, ordinal 1° del Texto Constitucional, el cual establece, las excepciones para el juzgamiento en libertad de cualquier persona que sea investigada por la presunta comisión de algún hecho punible, disponiendo lo siguiente:
“La libertad personal es inviolable; en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”. (Negrillas son de este Órgano Colegiado).
De tal manera que, en virtud de las consideraciones anteriormente planteadas por esta Sala de Alzada, se evidencia que la jueza a quo efectivamente verificó los requisitos de procedibilidad establecidos en el artículo 236 de la Norma Adjetiva Penal; por lo que en relación a la supuesta carencia de elementos de convicción observados por la parte apelante en el acta policial que sirvió de fundamento para que el órgano de administración de justicia decretara la privación preventiva de libertad de la imputada de autos, constata esta Sala de Alzada que contrario a lo alegado por el impugnante, el órgano decisor de instancia, al momento de resolver sobre lo planteado por la representación Fiscal y consecuentemente, por la defensa de la ciudadana YESICA ALEJANDRA LÓPEZ, efectivamente determinó de forma lógica, coherente y en apego a los postulados contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal, los fundamentos de hecho y de Derecho que hicieron factible la imposición de tal medida de coerción personal, señalando además de forma expresa los elementos de convicción de los cuales se desprende su posible culpabilidad, por lo cual no le asiste la razón al apelante con respecto a la presente denuncia, pues de actas se desprende que se encuentran satisfechos los extremos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para el decreto de la medida de coerción personal impuesta en contra de la imputada de autos. ASÍ SE DECLARA.
En el marco de las observaciones anteriormente esgrimidas, esta Alzada determina que no existe en el presente asunto penal violación alguna a derechos de rango constitucional, ni procesal que hagan procedente la nulidad del fallo recurrido; en consecuencia, resulta improcedente el decreto de una medida menos gravosa a favor de la imputada de autos, como lo sería alguna de las medidas sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, contenidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que, como fue indicado por la Instancia en su decisión, en el caso de marras se encuentran satisfechos los extremos establecidos en el artículo 236 ejusdem, para la procedencia de la medida de coerción personal que fue solicitada por el Ministerio Público y decretada por el Tribunal respectivo, durante el acto de audiencia de presentación de imputados.
Por ello, en atención a los razonamientos anteriores y en mérito de las razones de hecho y de Derecho que han quedado establecidas en el presente fallo y no habiendo otro motivo de impugnación por resolver, esta Sala de Alzada considera que lo procedente en Derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación de autos interpuesto por el Defensor Público Quinto Penal Ordinario adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia ABG. JESÚS YÉPES ARCILA, en su carácter de defensor de la imputada YESICA ALEJANDRA LÓPEZ y en consecuencia se CONFIRMA la decisión N° 1311-14, de fecha 13 de noviembre de 2014, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación de autos interpuesto por el Defensor Público Quinto Penal Ordinario adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia ABG. JESÚS YÉPES ARCILA, en su carácter de defensor de la imputada YESICA ALEJANDRA LÓPEZ.
SEGUNDO: CONFIRMA la decisión N° 1311-14, de fecha 13 de noviembre de 2014, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual decretó medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, contra la referida encausada, por encontrarse presuntamente incursa en la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES.
Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines legales consiguientes.
LAS JUEZAS DE APELACION
Dra. NOLA GÓMEZ RAMÍREZ
Presidenta de Sala
Dra. ELIDA ELENA ORTIZ Dra. ALBA HIDALGO HUGUET
Ponente
ABOG. ANTHONY MARTÍNEZ
El Secretario
En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el N° 009-15 en el Libro de Decisiones Interlocutorias llevado por esta Sala y se compulsó por Secretaría copia de Archivo.
EL SECRETARIO
ABOG. ANTHONY MARTÍNEZ
EEO/yjdv*
4C-22.304-14