REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala N° 2
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 6 de enero de 2015
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-R-2014-003088
ASUNTO : VP11-R-2014-000143

DECISIÓN: Nº 007-15


PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES ELIDA ELENA ORTIZ

Fueron recibidas las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación de autos interpuesto por el Defensora Pública Auxiliar Cuarta Encargada Penal Ordinario adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia ABG. NANCY LÓPEZ SUÁREZ, en su carácter de defensor del imputado KENDER LUIS MALDONADO BRIZUELA, titular de la cédula de identidad N° 20.458.203; contra la decisión de fecha 3 de noviembre de 2014, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual decretó medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, contra el referido encausado, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal; ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en franca armonía con lo establecido en el artículo 6, ordinales 1°, 2° y 3° ejusdem y EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y Extorsión, en perjuicio de los ciudadanos KEDWIN ALEXIS RODRÍGUEZ ROJAS, ALEXANDER JOSÉ RODRÍGUEZ y ELENIS DEL CARMEN GUTIÉRREZ GUTIÉRREZ. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se ingresó la presente causa en fecha 10 de diciembre de 2014, se recibió la causa y se dio cuenta a los Jueces integrantes de esta Sala, designándose ponente a la Jueza Profesional Suplente ALBA HIDALGO HUGUET. No obstante, en fecha 18 de diciembre de 2014, la Jueza Profesional ELIDA ELENA ORTIZ, órgano decisor titular adscrito a esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones, retornó de su período vacacional y por tanto, suscribe la presente decisión.

Esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones, en fecha 12 de diciembre del corriente año, declaró admisible el recurso interpuesto, por lo que, este Tribunal Colegiado encontrándose dentro del lapso legal, pasa a resolver sobre las cuestiones planteadas en los siguientes términos:

DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS INTERPUESTO POR LA ABG. NANCY LÓPEZ SUAREZ, DEFENSORA PÚBLICA AUXILIAR CUARTA ENCARGADA PENAL ORDINARIO, ADSCRITA A LA DEFENSA PÚBLICA DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN CABIMAS

Como punto previo, la defensa de autos alude que en fecha 3 de noviembre de 2014, se llevó a cabo el acto de presentación de imputados, en el cual la Vindicta Pública expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las cuales fue detenido el ciudadano KENDER LUIS MALDONADO BRIZUELA, siéndole imputados los delitos de ROBO AGRAVADO, ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, y EXTORSIÓN, en perjuicio de los ciudadanos KEDWIN ALEXIS RODRÍGUEZ ROJAS, ALEXANDER JOSÉ RODRÍGUEZ ROJAS y ELENIS DEL CARMEN GUTIÉRREZ GUTIÉRREZ; por lo cual se le impuso la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, sin que fueran acreditados los requisitos de ley establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así las cosas, acota la defensa técnica, que el imputado de marras rindió declaración durante el acto de presentación de imputados, negando su participación en los hechos objeto del presente asunto penal.

En virtud de lo anterior, la profesional del Derecho reitera que en el caso sub examine no se verifica la existencia de elementos de convicción que impliquen la participación de su defendido en los hechos que dieron origen al presente asunto; indicando que del contenido de las actuaciones que conforman el presente asunto, se verifica que las víctimas de autos denunciaron que eran tres (3) sujetos a mano armada desconocidos, respecto a los cuales describieron sus características fisonómica. Sin embargo, la defensora de autos indica que su patrocinado no tiene la altura descrita por las víctimas y que por su parte, los vecinos del lugar donde habita el mismo, no se identificaron ante los funcionarios policiales pero señalaron que el ciudadano KENDER LUIS MALDONADO BRIZUELA fue participe del hecho, no especificando cuáles son los hechos.

En virtud de las anteriores consideraciones, es por lo que estima la profesional del Derecho, que en el asunto bajo examen no se encuentran llenos los supuestos de ley previstos en el Código Orgánico Procesal Penal a los fines de decretar medidas de coerción personal contra su defendido.

Por su parte, la defensa continúa sus alegatos esgrimiendo que la presente causa tuvo lugar en virtud de las actuaciones que practicaran funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Ciudad Ojeda, en fecha 12 de abril de 2014, por lo que en el marco de la investigación adelantada, hubo varias personas que rindieron declaración al respecto, sin embargo ninguna efectuó un señalamiento directo contra su defendido y los mismos no son testigos presenciales de los hechos, por lo que mal pueden tomarse sus declaraciones como elementos de convicción que hagan presumir la participación del ciudadano KENDER LUIS MALDONADO BRIZUELA en los hechos punibles atribuidos por el Ministerio Público, quien fundamentó sus requerimientos en base a las actuaciones anteriormente aludida, siendo todo ello admitido posteriormente por la instancia, violentándose el debido proceso consagrado en los artículos 44 y 49, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual conlleva a la nulidad de las actuaciones.

Por su parte, arguye que la presunción de inocencia constituye una garantía fundamental de todo encausado y a tal efecto refiere el contenido de la Declaración Universal de Derechos Humanos, en sus artículos 3, 10 y 11, numeral 1; así como la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre en su artículo 1, de igual forma, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, en sus artículos 9, numerales 1 y 3, artículo 7.5 y artículo 14, numerales 1 y 2 por último, la Convención Americana sobre Derechos Humanos (pacto de San José), en sus artículos 7.1 y artículo 8, numerales 1 y 2.

Finalmente se constata el inciso denominado “PETITORIO”, en el cual se verifica la pretensión de la impugnante, quien solicita a esta Alzada, sea declarado con lugar el escrito recursivo interpuesto y en tal sentido, se decrete de inmediato el cese de la medida cautelar de privación de libertad impuesta contra el ciudadano KENDER LUIS MALDONADO BRIZUELA.
DEL ESCRITO DE CONTESTACIÓN A LA APELACIÓN DE AUTOS, POR PARTE DE LA FISCALÍA CUADRAGÉSIMA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN CABIMAS

En primer lugar, la representación fiscal refiere que el recurso de apelación de autos interpuesto por la defensa, se centra en denunciar que la decisión impugnada transgrede normas procedimentales que regulan el ordenamiento jurídico y en tal sentido, solicita la nulidad de dicho fallo y en virtud de todo esto, la Vindicta Pública afirma que la defensa técnica no explica de forma detallada la forma en la cual se pudieron haber violentado derechos que le asisten a su defendido.

Aunado a lo ut supra señalado, la representación fiscal alude que en el caso bajo examen, contrario a lo alegado por la parte recurrente; en el presente asunto se constata la existencia de fundados elementos de convicción que hacen presumir la responsabilidad penal de su defendido en los hechos acaecidos, los cuales fueron valorados y considerados por el Juez Segundo en Funciones de Control, al momento de decretar la medida de coerción personal en su contra, entre los cuales destaca tres (3) retratos hablados, elaborados por funcionarios calificados, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas en el Área de Reconstrucción de Hechos, siendo con la ayuda de las descripciones proporcionadas por las víctimas en el presente caso, así como las actas de denuncia rendidas por los ciudadanos KEDWIN ALEXIS RODRÍGUEZ ROJAS, ALEXANDER JOSÉ RODRÍGUEZ ROJAS, ALEXIS RAFAEL RODRÍGUEZ PÉREZ y ELENIS DEL CARMEN GUTIÉRREZ GUTIÉRREZ, también menciona el acta de inspección técnica N° 409, suscrita en fecha 10 de abril de 2014, el acta de regulación prudencial N° 387, de la misma fecha y varias otras pesquisas de investigación que describe en el presente escrito; todo lo cual fue valorado por el juez de instancia desde el momento que acordó la orden de aprehensión contra de su patrocinado y también, al momento que el patrocinado de autos fue puesto a la orden de la instancia, de conformidad con lo previsto en los artículos 236, 237 y 238 de la Ley Adjetiva Penal.
En adición al anterior planteamiento, quien detenta la acción punitiva en nombre del Estado, indica que la defensora pública de marras, se opuso a la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad contra su patrocinado durante la celebración del acto de presentación de imputados, toda vez que a su juicio, no se acredita el peligro de fuga ni obstaculización a la búsqueda de la verdad. Pese a lo anterior, estima el Ministerio Público que en el caso sub examine, la incidencia del dañó causado y su magnitud, en razón de la naturaleza de los tipos penales imputados, hacen que se encuentre perfectamente determinado, tanto el fomus bonis iuris, como el periculum in mora, en virtud de lo cual puede presumirse la existencia de elementos suficientes para presumir el arreglo existente entre el representado de la defensa pública y los demás procesados de autos, contra quienes se libraron ordenes de aprehensión, resultando adecuada la precalificación jurídica atribuida a los mismos.
En la misma sintonía, destacan las representantes fiscales, que analizadas las actas que conforman el presente asunto penal, se desprenden los requisitos de procedencia de las medidas de coerción personal, como en efecto lo estimó el órgano decisor de instancia, por evidenciarse la presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, asó como fundados elementos para estimar que el ciudadano KENDER LUIS MALDONADO BRIZUELA, ha sido autor o participe en los hechos que dieron origen a la presente causa y por su parte, también se evidencia el peligro de fuga, en razón de la magnitud del daño causado, establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. No obstante, afirman que es necesaria la fase de investigación a los fines de ser interpuesto el acto conclusivo correspondiente.
Finalmente, se verifica la pretensión del Ministerio Público en que se declare sin lugar el escrito de apelación de autos interpuesto por la defensa técnica, siendo confirmada la totalidad de la decisión recurrida.

CONSIDERACIONES DE ESTA SALA PARA DECIDIR:

De la revisión exhaustiva realizada a las actas que conforman el presente asunto penal, se observa que el escrito recursivo interpuesto está dirigido a impugnar la decisión de fecha 3 de noviembre de 2014, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia y en tal sentido plantea la recurrente como única denuncia, que del contenido de las actuaciones que conforman el presente asunto penal, se verifica la carencia de los extremos establecidos en el artículo 236 del Código Adjetivo Penal, para estimar viable la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa contra el ciudadano KENDER LUIS MALDONADO BRIZUELA, por lo cual considera que la imposición de la misma, resulta desproporcional y todo ello violenta el contenido de la norma prevista en los artículos 44 y 49.1 de la Constitución Nacional.

Ahora bien, analizado por esta Sala el motivo de denuncia formulado por la recurrente, es por lo que este Cuerpo Colegiado considera preciso citar un extracto de los fundamentos de hechos y de Derecho esgrimidos por el órgano decisor adscrito al Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, extensión Cabimas, a los fines de resolver el mismo y de este modo se observa lo siguiente:

“…Una vez escuchadas las exposiciones hechas por los representantes del Ministerio Publico, y la Defensa de autos, pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones: Escuchadas como han sido las intervenciones de las partes y analizadas las actuaciones que conforman la presente investigación se observa que la detención del ciudadano KENDER LUIS MALDONADO BRIZUELA se produce en virtud de la orden de aprehensión librada por este Tribunal en fecha 31-05-2014, cumpliéndose lo previsto en al articulo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que ha sido presentado dentro de las 48 horas establecidas en la señalada norma constitucional. Ahora bien en actas se desprende la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como es, el tipo penal de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5, con las circunstancia agravantes del articulo 6 ordinales 1,2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y EXTORSIÓN previsto y sancionado en el articulo 16 de la Ley contra el Secuestro y Extorsión, cometido en perjuicio de los ciudadanos KEDWIN ALEXIS RODRÍGUEZ ROJAS, ALEXANDER JOSÉ RODRÍGUEZ ROJAS y ELENIS DEL CARMEN GUTIÉRREZ GUTIÉRREZ. Elementos de convicción que el ministerio público consigna para demostrar la responsabilidad penal del imputado de actas como: (…omissis…). Asimismo del análisis realizado a las referidas actuaciones, surgen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano KENDER LUIS MALDONADO BRIZUELA, es autor o partícipe en el referido hecho punible y por una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso particular, concurre el peligro de fuga motivado a la pena que podría llegarse a imponer en el caso, y a la magnitud del daño causado, ya que el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5, con las circunstancia agravantes del articulo 6 ordinales 1,2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y EXTORSIÓN previsto y sancionado en el articulo 16 de la Ley contra el Secuestro y Extorsión, cometido en perjuicio de los ciudadanos KEDWIN ALEXIS RODRÍGUEZ ROJAS, ALEXANDER JOSÉ RODRÍGUEZ ROJAS y ELENIS DEL CARMEN GUTIÉRREZ GUTIÉRREZ, es un delito complejo, así mismo, la obstaculización en la búsqueda de la verdad, dada la existencia de otra persona involucrada en el hecho aun no localizada, por lo tanto, habiendo aportado la agente fiscal plurales elementos de convicción, y encontrándose llenos los extremos previstos en el artículo 236, 237 y 238 de! Código Orgánico Procesal Penal para decretar la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano KENDER LUIS MALDONADO BRIZUELA, plenamente identificado en actas, en relación a lo alegado por la defensa privada, este Tribunal hace de su conocimiento que el origen de la aprehensión fue una orden de aprehensión no una detención en flagrancia por lo que esta Juzgadora considera que la realización del mismo para la detención del ciudadano se realizo conforme a derecho sin visión alguno, dicha orden de aprehensión fue dictada por los hechos imputados por el ministerio publico ocurridos 04-04-2014, la declaración del imputado refiere al momento de la aprehensión y el tribunal estima que no hay elementos que hagan desestimar que los elementos aportados del ministerio publico no sean suficientes para presumir su presunta participación en el los delitos imputados, de destaca que existe una relación entre las horas de la llamadas, de los lugares con las horas en que ocurrieron los hechos denunciados, eso lo tenemos que conectar con las características del vehículo. Con respecto a la solicitud de rueda de reconocimiento solicitado por la defensa la declara con lugar y se fija para el día VIERNES 14-11-2014, A LAS 10:00 DE LA MAÑANA, de esta forma se DECLARA SIN LUGAR la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, planteada por la defensa privada, y en consecuencia lo procedente es decretar la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo previsto en los Artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Se designa como lugar de Reclusión el Reten Policial de Cabimas. Se acuerda proseguir la presente causa por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo previsto en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE…”. (Negrillas y subrayado de esta Alzada).

Una vez transcritos los fundamentos esgrimidos por el a quo, proceden estas juzgadoras a verificar los supuestos de procedencia del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece específicamente, los requisitos necesarios para el decreto de una medida de coerción personal, en contra de algún ciudadano que se encuentre presuntamente incurso en la comisión de un ilícito penal, a los fines de pronunciarse en relación a la denuncia planteada por la defensa técnica, debiendo prescribir lo siguiente:

“Artículo 236. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.

Así las cosas, constatan quienes aquí deciden, que la decisión hoy impugnada, deviene de la consideración y análisis de un significativo y categórico conjunto de elementos de convicción que fueron tomados en cuenta por el a quo, en virtud de los cuales puede presumirse que en efecto, la actuación o participación del encausado de marras se encuentra inmersa en los hechos que dieron origen al presente asunto penal; lo cual condujo a la imposición de una medida de coerción personal, en relación a los delitos imputados, verificando de ese modo, la existencia de hechos punibles que merecen pena privativa de libertad, en razón de la imputación de los delitos de ROBO AGRAVADO, ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR y EXTORSIÓN, así como elementos suficientes que hacen presumir la participación o autoría del procesado, en los hechos atribuidos por la Vindicta Pública, siendo que el mismo fuera detenido en virtud de la orden de aprehensión que fuera emitida por la instancia en virtud de los hechos ocurridos en fecha 14 de abril de 2014, en la cual se adelantaba investigación fiscal por parte del Despacho Cuadragésimo Segundo del Ministerio Público, bajo el N° MP-170663-2014, tras recepcionar denuncias por parte de las víctimas de autos y los señalamientos efectuados por éstas, en contra del ciudadano KENDER LUIS MALDONADO BRIZUELA y otros ciudadanos presuntamente involucrados, contra los cuales de igual forma se libraron ordenes de aprehensión. Igualmente, en relación al tercer supuesto exigido en el artículo 236 del Código Adjetivo Penal, tal como lo dejó plasmado el órgano decisor de instancia en la recurrida; se evidencia el peligro de fuga en razón de la posible pena a imponer, dada la naturaleza de los ilícitos atribuidos al ciudadano KENDER LUIS MALDONADO BRIZUELA, considerando especialmente la presunción de que exista un concierto entre éste y otros individuos aun por identificar, al momento de cometer los hechos que hoy se debaten.

Cabe destacar que en el caso bajo estudio, surge la convicción para quienes integran esta Sala de Alzada, que las resultas del proceso sólo pueden garantizarse con la medida cautelar de privación de libertad solicitada por el Ministerio Público y acordada por la instancia, contra el imputado de marras, tomando en cuenta, tal como se determinó anteriormente, la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano mencionado, es autor o partícipe en los hechos que se le atribuyen, considerando además el peligro de fuga, por lo que tales circunstancias hacen procedente el dictamen de la medida coercitiva de libertad decretada por la instancia, sin embargo; debe resaltarse que lo expuesto, no trae consigo pronunciamiento alguno en torno a la responsabilidad del mencionado encausado.

En tal sentido, los integrantes de esta Sala, en total armonía con lo explanado por el autor Luis Paulino Mora Mora, extraído de la obra “El Proceso Penal Venezolano”, del autor Carlos Moreno Brant, pág 368, comparten lo siguiente:

“…De lo anterior se infiere el carácter restrictivo con que deben aplicarse las medidas cautelares, como respuesta al estado de inocencia de que (sic) goza el encausado, mientras no se dicte sentencia condenatoria en su contra. De este principio derivan también el fundamento, la finalidad y la naturaleza de la coerción personal del imputado: Si éste es inocente hasta que la sentencia firme lo declare culpable, claro está que su libertad sólo puede ser restringida a título de cautela, y no de pena anticipada a dicha decisión jurisdiccional, siempre y cuando se sospeche o presuma que es culpable y ello sea indispensable para asegurar la efectiva actuación de la ley penal y procesal”.

En este orden de ideas, esta Sala, considera necesario citar el contenido del artículo 44, ordinal 1° del Texto Constitucional, el cual establece, las excepciones para el juzgamiento en libertad de cualquier persona que sea investigada por la presunta comisión de algún hecho punible, disponiendo lo siguiente:

“La libertad personal es inviolable; en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”. (Negrillas son de este Órgano Colegiado).

De tal manera que, en virtud de las consideraciones anteriormente planteadas por esta Sala de Alzada, se evidencia que el juez a quo efectivamente verificó los requisitos de procedibilidad establecidos en el artículo 236 de la Norma Adjetiva Penal; por lo que en relación a la supuesta carencia de elementos de convicción observados por la parte apelante en el acta en la cual, el órgano de administración de justicia decretara la privación preventiva de libertad del imputado de autos, constata esta Sala de Alzada que contrario a lo alegado por la impugnante, el órgano decisor de instancia, al momento de resolver sobre lo planteado por la representación Fiscal y consecuentemente, por la defensa del ciudadano KENDER LUIS MALDONADO BRIZUELA, efectivamente determinó de forma lógica, coherente y en apego a los postulados contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal, los fundamentos de hecho y de Derecho que hicieron factible la imposición de tal medida de coerción personal, señalando además de forma expresa los elementos de convicción de los cuales se desprende su posible culpabilidad, por lo cual no le asiste la razón a la apelante con respecto a la presente denuncia, pues de actas se desprende que hubo evidente motivación en el fallo proferido por el órgano decisor de instancia. ASÍ SE DECLARA.

En el marco de las observaciones anteriormente esgrimidas, esta Alzada determina que no existe en el presente asunto penal violación alguna a derechos de rango constitucional, ni procesal que hagan procedente la nulidad del fallo recurrido; en consecuencia, resulta improcedente el decreto de una medida menos gravosa a favor del imputado de auto, como lo sería alguna de las medidas sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, contenidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que, como fue indicado por la Instancia en su decisión, en el caso de marras se encuentran satisfechos los extremos establecidos en el artículo 236 ejusdem, para la procedencia de la medida de coerción personal que fue solicitada por el Ministerio Público y decretada por el Tribunal respectivo, durante el acto de audiencia de presentación de imputados.

Por ello, en atención a los razonamientos anteriores y en mérito de las razones de hecho y de Derecho que han quedado establecidas en el presente fallo y no habiendo otro motivo de impugnación por resolver, esta Sala de Alzada considera que lo procedente en Derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación de autos interpuesto por el Defensora Pública Auxiliar Cuarta Encargada Penal Ordinario adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia ABG. NANCY LÓPEZ SUÁREZ, en su carácter de defensor del imputado KENDER LUIS MALDONADO BRIZUELA; contra la decisión de fecha 3 de noviembre de 2014, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación de autos interpuesto por la Defensora Pública Séptima Penal Ordinario, ABG. NAKARLY SILVA y la Defensora Pública Auxiliar Séptima Penal ABG. SORENYS MARMOL, adscritas a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia; en su carácter de defensoras del imputado KENDER LUIS MALDONADO BRIZUELA.

SEGUNDO: CONFIRMA la decisión de fecha 3 de noviembre de 2014, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual decretó medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, contra el referido encausado, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO; ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR y EXTORSIÓN.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines legales consiguientes.
LAS JUEZAS DE APELACION


Dra. NOLA GÓMEZ RAMÍREZ
Presidenta de Sala




Dra. ELIDA ELENA ORTIZ Dra. ALBA HIDALGO HUGUET
Ponente


ABOG. ANTHONY MARTÍNEZ
El Secretario
En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el N° 007-15 en el Libro de Decisiones Interlocutorias llevado por esta Sala y se compulsó por Secretaría copia de Archivo.




EL SECRETARIO
ABOG. ANTHONY MARTÍNEZ


EEO/yjdv*
VP11-R-2014-000143