REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala N° 2
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 05 de Enero de 2015
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: VP02-R-2014-001357
ASUNTO : 6C-28.277-14

DECISIÓN: Nº 002-15.


PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES DRA. NOLA GOMEZ RAMÍREZ

Visto el recurso de apelación de autos interpuesto por el profesional del derecho HUMBERTO DARRY PEREZ SUAREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 87.888, en su carácter de defensor de los acusados JOSÉ RAMÓN ARAUJO HERRERA titular de la cédula de identidad N° V- 13.001.007 y FREDDY WALFREDO LUZARDO, titular de la cédula de identidad N° V-12.870568, contra la decisión N° 1145-14, de fecha 08 de octubre de 2014, dictada en el Acto de Audiencia Preliminar, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

Se evidencia que mediante el fallo hoy puesto a consideración de este Órgano Colegiado, fue el N° 1145-14, de fecha 08 de octubre de 2014, dictada en el Acto de Audiencia Preliminar, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante el cual se realizaron los siguientes pronunciamientos: Primero: admitió totalmente las acusaciones presentadas por la Fiscalía 10° del Ministerio Público en contra los acusados JOSÉ RAMÓN ARAUJO HERRERA y FREDDY WALFREDO LUZARDO, como COAUTORES en la comisión de los delitos de ROBO DE VEHÍCULO CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal; SECUESTRO BREVE, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra El Secuestro y La Extorsión y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, cometidos en perjuicio de la ciudadana FABIANA PAOLA MARIN NUÑEZy mantiene las Calificaciones Jurídicas dadas en el escrito de acusación fiscal, declarando sin lugar la solicitud de la Defensa Privada; Segundo: admite totalmente los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, por cuanto estableció la legalidad licitud y pertinencia de los mismos, conforme a lo establecido en el ordinal 2 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal; Tercero: declara sin lugar la desestimación y sobreseimiento de la causa por los delitos de SECUESTRO BREVE y ROBO AGRAVADO, solicitada por la Defensa Privada; Cuarto: mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre los acusados de autos y Quinto: ordena la apertura a juicio oral y público de los acusados de autos, conforme al artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal.

Este Tribunal Colegiado entra a revisar los requisitos de procedibilidad, a los efectos de verificar la admisibilidad o no del mencionado recurso de apelación de autos, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 442 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 428 ejusdem, y al efecto observa:

En fecha 12 de diciembre de 2014, fueron recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada, se dio cuenta a las Juezas integrantes de la misma, designándose ponente a la Jueza Profesional NOLA GOMEZ RAMÍREZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Se evidencia de actas, que el profesional del derecho HUMBERTO DARRY PEREZ SUAREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 87.888, actúa con el carácter de defensor de los ciudadanos JOSÉ RAMÓN ARAUJO HERRERA y FREDDY WALFREDO LUZARDO; se encuentra legitimado para interponer el recurso, por cuanto se evidencia que en fecha 18/11/2013 el ciudadano JOSÉ RAMÓN ARAUJO HERRERA, en el acto de presentación de imputado lo designó como su defensa técnica, tal como se verifica de los folios (129-135) de la causa principal que acompaña al cuaderno de apelación, donde se evidencia su designación y juramentación ante el Tribunal de Instancia en esa misma fecha; e igualmente, se evidencia que en fecha 17/01/2014 el ciudadano FREDDY WALFREDO LUZARDO, en el acto de presentación de imputado lo designó como su defensa técnica, tal como se verifica de los folios (228-234) de la causa principal que acompaña al cuaderno de apelación, donde se evidencia su designación y juramentación ante el Tribunal de Instancia en esa misma fecha, por lo que al constatarse lo anteriormente señalado, se concluye que quien apela se encuentra facultado para interponer el presente recurso de apelación, a favor de los acusados JOSÉ RAMÓN ARAUJO HERRERA y FREDDY WALFREDO LUZARDO, tal como lo prevé el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal y no se encuentra incurso en la causal establecida con el literal “a” del artículo 428 ejusdem.
En lo que respecta al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación de autos, se evidencia en las actas que el mismo fue interpuesto dentro del lapso legal, por cuanto se observa que el auto recurrido fue dictado en fecha 08 de octubre de 2014, verificándose que quien recurre se dio por notificado de la decisión impugnada, en la misma fecha en la que fue dictada, observando que el recurso de apelación de autos, fue presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal de estado Zulia, en fecha 15 de octubre de 2014, según consta del comprobante de recepción de documento emitido por dicho Departamento y que corre inserto al folio (08) del cuaderno de incidencia. Se constata lo antes expuesto del cómputo de audiencias suscrito por la Secretaria del Juzgado que dictó la decisión y que corre inserto al folio (15) de la pieza recursiva. Lo anteriormente expuesto se encuentra fundamentado en lo establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 156 ejusdem.
Ahora bien, del escrito recursivo derivan las denuncias que a pesar de no estar diferenciadas, sino narradas de de forma global a continuación se señalan:

“(Omissis) FUNDAMENTO DEL PRESENTE DEL RECURSO DE APELACIÓN EN LAS SIGUIENTES RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO
Considera esta Defensa que la Decisión del Tribunal es violatoria el principio de presunción de inocencia, ya que existe carencia de elemento de tipo doloso, o de convicción que determinen la responsabilidad penal de nuestro defendido para intentar la acusación fiscal, y se quiere convalidad por medio de la decisión del tribunal convalidar esos vicios de derecho. En este mismo Orden de ideas, el Ministerio Publico y la Decisión del Tribunal el cual declaró sin lugar la excepción procesal y la desestimación del delito de asociación para delinquir con lo previsto en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y financiamiento contra el terrorismo siendo esto una ley sustantiva especial que rige la Delincuencia Organizada y la cual se Define esta misma ley en su artículo 37 de esta misma ley:
Artículo 37. Quien forme parte de un grupo de delincuencia organizada
para cometer uno ó más delitos graves, será castigado por el solo hecho de
la asociación con pena de seis a diez años de prisión.
El ministerio (sic) Publico (sic) al presentar acto de imputación y el tribunal (sic) de instancia (sic), a ninguno de los elementos de convicción, como los elementos probatorios incoados dicho escrito acusatorio, no demostró la vinculación directa o indirectamente con defendidos, ya que no tiene ningún valor probatorio, ni legal que pudiese tener carácter legal y que pueda ser vinculada al hecho por el cual presuntamente m defendido tuviese algún tipo de vinculación con terceras personas; relación con terceras personas, tanto en el presunto hechos del robo y demás acciones subsiguientes del hechos donde fue víctima una personas, no se pudo demostrar en esta fase investigativa la vinculación entre los otros co-imputados. Siendo de esta manera y se evidencia claramente la carencia de circunstancia de tiempo, modo y lugar la ausencia de elementos que relacione directa o indirectamente a mi defendido con terceras personas, una clara ausencia de elementos probatorios que vinculen a mi defendido con tales delitos atribuidos por la representante fiscal. De los mismos elementos que aduce la representante fiscal y el Tribunal de Instancia, en su exposición en el acto de presentación y en su acto conclusivo, en referencia a mis defendidos, el ministerio Publico no aduce las circunstancias de los hechos que dieron origen presuntamente objeto de estos hechos punibles, que según refiere en su narración "clara, precisa y circunstanciada" de los hechos, los objeto, como podrá observarlo de la simple ACTA POLICIAL, y donde ellos fueron victima de unos hechos y donde la vindicta publica no tomo en consideración, y el acta policial que es un indicio y no un elemento factico (sic) que determina un acción de mi defendido, el Ministerio público, no realiza ni podrá realizar un clara, precisa circunstancia que pudiera involucrar a mi defendido en el hecho que le atribuye ya que ni puede ser creíble circunstancia de hechos no pueden ser valorado legalmente, ya que no existe ningún tipo de acta de inspección que determine las conductas antijurídicas atribuidas por la representación fiscal, en ningún momento se pueden encajar en tal conducta, no teniendo la certeza científica que pudiese determinar su responsabilidad penal. Así mismo la vindicta publica se separa del criterio que le ha aportado la misma FISCALÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA; a través de la Dirección de Revisión y Doctrina de fecha 4 de abril de 2011, comunicación No. DRD-18-079-2011, donde establece el criterio jurídico para realizar dicha imputación, criterio único e indivisible que debe tomar la vindicta publica para realizar dicho acto de imputación. De igual forma el sistema penal, el represente del Ministerio Publico, debe enervar la presunción de inocencia tiene que probarse la participación del acusado en el hecho delictivo, la existencia de la infracción penal y la concurrencia de sus elementos constitutivos. El representante fiscal debe basarse en elementos de convicción facticos (sic) que podrá desplegar en el proceso y realizar esa mínima actividad probatoria de cargo. Situación esta que en los elementos de convicción que aduce el representante fiscal en ninguno de esto la víctima no es constreñida en ningún aspecto por mi defendido, sino que por una situación sobre venida y donde son victimas de los hechos donde fueron detenidos y fueron heridos por funcionarios actuantes y la representación fiscal hace caso omiso a eso hecho y donde el mismo tribunal de instancia requirió la apertura de una investigación por eso hechos y en la cual mis defendidos se ven involucrados en los hechos que no han sido evidenciado en el acto de imputación y muchos menos en la acusación infundada. Ciudadanos Magistrados, como bien usted lo sabe, para que se configure el delito, y surta de éste responsabilidad penal en contra de determinada persona, es necesaria que exista un nexo causal, una relación de causalidad entre la acción del agente y el resultado antijurídico producido. Es decir, el hecho criminoso debe provenir directamente como consecuencia del actuar del sujeto activo del delito, y este debe encuadrar dentro de la (sic) normas sustantivas y adjetivas penales preestablecida. No puede el Fiscal presentar una acusación con estos graves vicios de indeterminación sin que el órgano jurisdiccional restablezca el orden jurídico infringido. El Representante del Ministerio público, no puede cubrir según lo explanado con una simple exposición de los hechos, y sin el elemento que tiene que ser corroborado o probado, que en el presente caso, no logra demostrar bajo ninguna circunstancia determinar los elementos objetivo, como es la intencionalidad por parte del sujetos activos (mis representados), del delito Robo, por lo cual es evidente que la fundamentación del Ministerio Público, es carente de asidero jurídico y de los hecho y temeraria al tratarle de imputar a mis defendidos, tales delitos. Y como se evidencia en actas, no consta elemento de causa efecto que determinen el grado de participación de mis defendidos, y omitiendo el objetivo que tiene que tener el Proceso Penal Venezolano vigente, es el esclarecimiento de los hechos, como lo establece el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, el que establece el Principio de la Finalidad del Proceso, que es de Buscar la Verdad, verdad materia y que tiene que ser clara y precisa y que determine que no existen ningún elemento, ni grado de participación de mis representados. Violentándose el principio de Presunción de Inocencia previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, el Principio de In dubio pro reo (Duda a favor del Reo), ya que no se determinar, grado o elemento de participación que los vincule en los hechos que se investigan. De lo ante expuesto, se evidencia la violación Flagrante del Ordinal 1° del Artículo 44 de la Constitución del república Bolivariana de Venezuela, ya que como se evidencia en acta mis defendidos no fueron aprendido por una orden de aprehensión emanada de este mismo Tribunal, no existen elementos de convicción tal como lo prevé el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, ni fundamentos de Hecho que pudiesen determinar la participación de los hechos, igualmente el Ministerio Publico realiza tal solicitud de orden de aprehensión, sabiendo que los mismo sean presentado las veces que el mismo ministerio Público lo ha requerido, ya que presumía el peligro de fuga, presunción esta que favorece al imputado. Se evidencia en el contenido de la temeraria Acusación presentada por la Representante del Ministerio Público, y la decisión en del tribunal de instancia donde declara sin lugar, de la solicitud hecha por esta defensa técnica, expresando en este acto que la vindicta pública como titular de la acción Penal y garante de los derechos de los ciudadanos, entendiéndose como ciudadano en nuestro Sistema Procesal Penal, tanto a las víctimas como a los imputados de los delitos, al momento de ejercer la labor investigativa que les es dada en la fase investigativa la cual prevé el proceso penal venezolano, no puede dejarse llevar por su impulsividad o de las presuntas víctimas al inferirle un resultado en su investigación o simplemente por labores de estadísticas del despacho principal que representa (Fiscalía General de la República) produciendo acusaciones sin el respeto a las formalidades de la técnica Probatoria en cuanto a la incorporación de las evidencias a la investigación y la posterior pretensión de su incorporación en el Juicio Oral y Público, amén de las diversas violaciones de normas contempladas en nuestra Constitución, Códigos y leyes debidamente aprobadas en la República Bolivariana de Venezuela y que se encuentran vigentes; causándoles un daño con el resultado de las investigaciones a los imputados que de igual manera esperan equidad y justicia en las investigaciones que cursan en contra de ellos con acusaciones temerarias como la que hoy observamos en la presente causa. Y En (sic) base a la Disposición ante citadas de carácter constitucional es vinculante para todos los casos, vista y lo que se desprende en la presente causa se evidencia la violación de este principio tal elemental, y en base al principio del Finalidad del Proceso, previsto en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, y se estaría violentado igualmente el Debido Proceso previsto en el artículo 49 de la Constitución de la república en concordancia con el artículo 1 de Código Orgánico Procesal Penal, y como se evidencia no existe las circunstancia o elementos de participación en los hechos que se les Imputan, al violentase estos principios rectores. Al concurrir la violación de estos Principios tan básico de Derecho.
PETITUM
En razón de lo expuesto es que solicito a la Corte de Apelaciones que le corresponda conocer el presente recurso de Apelación, lo siguiente:
1. Declare admisible el recurso de apelación ya que fue interpuesto oportunamente.
2. Y Declare con lugar el presente recurso de Apelaciones con la consecuencia Jurídicas del Caso. (Omissis)”

De seguidas, este Órgano Colegiado procede a pronunciarse sobre la admisión o no de las denuncias esgrimidas en el presente escrito de apelación de autos, por lo que a continuación se establecen las siguientes consideraciones:

Consideran relevante estas jurisdicentes, pronunciarse respecto al haber sido admitido el escrito acusatorio por parte de la instancia, en relación a la precalificación jurídica aportada a los hechos, siendo criterio del accionante, que en el caso sub examine no fue individualizada la responsabilidad penal de los encausados de marras.
En relación con lo anterior, los integrantes de esta Sala de Alzada, estiman pertinente traer a colación la sentencia N° 1303, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20 de Junio de 2005, cuya ponencia estuvo a cargo del Magistrado Francisco Carrasquero, en la cual se dejó sentado el siguiente criterio:
“…Al finalizar la audiencia preliminar, el Juez, al admitir la acusación y una vez que haya analizado la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas para el juicio oral, puede declarar admisibles todos los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público; o bien puede declarar admisibles algunos medios de prueba ofrecidos por la representación fiscal, pero otros no. En estas dos hipótesis, el Juez de Control dictará el auto de apertura a juicio.
Ante tales hipótesis, esta Sala advierte que el acusado no puede interponer recurso de apelación contra el auto de apertura a juicio, al no ocasionar dicha admisibilidad un gravamen irreparable para aquél, ya que tendrá la oportunidad de rebatir dichas pruebas en una oportunidad procesal ulterior, a saber, la fase de juicio.
En otras palabras, el hecho de que el acusado no pueda apelar de la declaratoria de admisibilidad de la acusación o de uno o varios medios de prueba ofrecidos por la representación fiscal, no significa que aquél se vea impedido de ejercer los derechos que considere vulnerados con la decisión contentiva de dicho pronunciamiento, pues en el juicio oral y público, las partes tienen la posibilidad de alegar lo que consideren pertinente para la defensa de sus derechos, y el juez de juicio se encuentra obligado a pronunciarse en relación al mérito del asunto, y en el supuesto en que el Tribunal de Juicio correspondiente tome en cuenta unas pruebas en una sentencia que lo desfavorezca, el acusado podría intentar recurso de apelación conforme a lo dispuesto en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé:…
…Así, de la lectura de la última frase del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual reza “Este auto será inapelable”, puede evidenciarse que el legislador no consagró el recurso de apelación contra la decisión por la cual el juez admite la acusación fiscal, por lo que las demás providencias que dicte el Juez en el auto que contiene la admisión de la acusación, forma parte de la materia propia de la apertura a juicio y en consecuencia no pueden ser impugnadas por la vía de la apelación, dado que se trata de una sola decisión que fue excluida expresamente del ejercicio de este recurso.
Como corolario de lo antes señalado, esta Sala considera que la naturaleza del auto de apertura a juicio, es la de ser una decisión interlocutoria que simplemente delimita la materia sobre la cual se centrará el debate, y que ordena el pase al juicio oral, por lo que mal puede tal decisión judicial ocasionar un gravamen irreparable al acusado. El fundamento de esta afirmación estriba en que a través de dicho acto, se da apertura a la fase más garantista del proceso penal, a saber, la fase de juicio, en la cual, tal como se señaló supra, aquél podrá rebatir los medios de prueba admitidos al final de la audiencia preliminar y reflejados en el mencionado auto.
Se entiende entonces que el anterior planteamiento constituye la ratio legis del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, al establecer expresamente la prohibición de apelar del auto de apertura a juicio, por lo que aceptar lo contrario, atentaría tanto contra el espíritu de esta norma, así como también contra el principio de impugnabilidad objetiva recogido en el artículo 432 eiusdem, el cual es un principio general que informa a todo el sistema de los recursos en el proceso penal venezolano, y cuyo contenido se traduce en que las decisiones judiciales serán recurribles únicamente por los medios y en los supuestos expresamente establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal.
Lo anterior debe concatenarse con lo dispuesto en el literal “c” del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece como causal de inadmisibilidad de los recursos, que la decisión recurrida sea inimpugnable o irrecurrible por disposición expresa de la mencionada ley adjetiva penal.
Entonces, partiendo de que el auto de apertura a juicio es inapelable, debe afirmarse que el acusado no podrá impugnar ninguno de los pronunciamientos que establece el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, y por ende, tampoco los que declaren la admisión de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público; pudiendo apelar de las demás decisiones que el señalado artículo 330 le permite dictar al Juez de Control al finalizar la audiencia preliminar, claro está, siempre que constituyan decisiones susceptibles de ser encuadradas en el catálogo que establece el artículo 447 eiusdem…”: (Las negrillas son de este Cuerpo Colegiado).

A tal efecto, resulta pertinente transcribir el contenido del artículo 428, literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:
“Artículo 428. Causales de inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
(…omisis…)
c.-Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
(…omisis…)”. (Las negrillas son de la Sala).

Al ajustar el anterior criterio jurisprudencial al caso bajo estudio, concluye este Cuerpo Colegiado, que de las denuncias efectuadas por el profesional del derecho HUMBERTO DARRY PEREZ SUAREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 87.888, resultan INADMISIBLES con fundamento en los razonamientos expuestos en la jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, parcialmente transcrita, por cuanto el mismo ataca la precalificación jurídica acordada a los hechos que dieron origen al caso bajo examen; argumento que tal como se indicó anteriormente, no resulta apelable; situación que no implica una vulneración de la garantía del debido proceso, ni mucho menos del derecho a la defensa, consagrados en nuestra Carta Magna, así como tampoco conculca la tutela judicial efectiva, por cuanto en el juicio oral y público, las partes tienen la posibilidad de alegar lo que consideren pertinente para la defensa de sus derechos y el juez en funciones de juicio se encuentra obligado a pronunciarse en relación al mérito del asunto, e inclusive, si la defensa técnica estimare que sus pretensiones no fueron resueltas en el desarrollo del debate, podrá interponer el recurso de apelación de sentencia que a bien considere. ASÍ SE DECIDE.
De acuerdo con todo lo expresado anteriormente, los integrantes de esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, estiman que resulta INADMISIBLE POR INIMPUGNABLE, el presente escrito recursivo incoado por el profesional del derecho HUMBERTO DARRY PEREZ SUAREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 87.888, en su carácter de defensor de los acusados JOSÉ RAMÓN ARAUJO HERRERA titular de la cédula de identidad N° V- 13.001.007 y FREDDY WALFREDO LUZARDO, titular de la cédula de identidad N° V-12.870568, de conformidad con lo establecido en el artículo 428, literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal y en atención al criterio jurisprudencial establecido en la sentencia N° 1303, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20 de Junio de 2005, cuya ponencia estuvo a cargo del Magistrado Francisco Carrasquero. ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA N° 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE POR INIMPUGNABLE, de conformidad con lo establecido en el artículo 428, literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal y en atención al criterio jurisprudencial establecido en la sentencia N° 1303, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20 de Junio de 2005, cuya ponencia estuvo a cargo del Magistrado Francisco Carrasqueño, el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho HUMBERTO DARRY PEREZ SUAREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 87.888, en su carácter de defensor de los acusados JOSÉ RAMÓN ARAUJO HERRERA titular de la cédula de identidad N° V- 13.001.007 y FREDDY WALFREDO LUZARDO, titular de la cédula de identidad N° V-12.870568, contra la decisión N° 1145-14, de fecha 08 de octubre de 2014, dictada en el Acto de Audiencia Preliminar, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.
Regístrese en el libro respectivo, publíquese, notifíquese y déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente al Tribunal de origen, a los fines legales consiguientes.
LOS JUECES DE APELACION

Dra. NOLA GÓMEZ RAMÍREZ
Presidenta de Sala y Ponente


Dra. ELIDA ELENA ORTIZ Dra. ALBA HIDALGO HUGUET

ABOG. ANTHONY MARTINEZ
El Secretario


En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el N° 002-15 en el Libro de Decisiones llevado por esta Sala y se remite la causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Sexto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

EL SECRETARIO

ABOG. ANTHONY MARTINEZ


El Suscrito Secretario de la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Abog. ANTHONY MARTÍNEZ, HACE CONSTAR: Que las anteriores copias son traslado fiel y exacto de su original, que cursan en el asunto Nº 6C-28.277-14. ASÍ LO CERTIFICO, de conformidad a lo establecido en los artículos 111 y 112 ambos del Código de Procedimiento Civil. En Maracaibo a los 05 días del mes de Enero de 2015.

EL SECRETARIO

ABOG. ANTHONY MARTINEZ