REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala N° 2
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 5 de enero de 2015
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2014-011207
ASUNTO : 4C-711-07

DECISIÓN: Nº 005-15


PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES DRA. ELIDA ELENA ORTIZ

Visto el recurso de apelación de autos interpuesto por los ABG. ALBERTO HALLAK y ABG. MARTÍN ALBARRÁN, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-17.915.713 y V-7.820.042 respectivamente e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 216.317 y 186.907 respectivamente; en su carácter de defensores del imputado JAIRO ALBERTO MONSALVE QUINTERO, titular de la cédula de identidad N° V-13.879.269; contra la decisión N° 1.319-14, de fecha 14 de noviembre de 2014, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual entre otros pronunciamientos, decretó: a) Admisión de la acusación presentada por le Fiscalía Cuadragésima Novena del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, contra el ciudadano JAIRO ALBERTO MONSALVE QUINTERO, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL; b) Admisión total de las pruebas ofrecidas por la Vindicta Pública, así como la comunidad de la prueba requerida por la defensa técnica; c) Mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad previamente decretada contra los acusados de marras; d) Librar orden de aprehensión contra el ciudadano LUIS CARLOS BRACAMONTE SIERRA y e) Auto de apertura a juicio oral y público contra el encausado anteriormente señalado, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal; en perjuicio de quienes en vida respondieran a los nombres de HELI SAÚL ORDÓÑEZ ÁÑEZ y MANUEL ORDÓÑEZ BOHORQUEZ. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 314 de la Ley Adjetiva Penal.
En tal sentido, este Tribunal Colegiado entra a revisar los requisitos de procedibilidad, a los fines de verificar la admisibilidad o no del mencionado recurso de apelación de autos, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 428 ejusdem, y al efecto observa:

En fecha 15 de diciembre de 2014, se recibió la causa y se dio cuenta a los Jueces integrantes de esta Sala, designándose ponente a la Jueza Profesional Suplente ALBA HIDALGO HUGUET. No obstante, en fecha 18 de diciembre de 2014, la Jueza Profesional ELIDA ELENA ORTIZ, órgano decisor titular adscrito a esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones, retornó de su período vacacional y por tanto, suscribe la presente decisión.

Se evidencia de actas que el ABG. ALBERTO HALLAK, defensor del ciudadano EDUARDO ENRIQUE MORONTA OCANDO, imputado en el presente asunto penal; fue designado el día 13 de mayo de 2014, durante el acto de presentación de imputados celebrado en el presente asunto, quien aceptó el cargo recaído en su persona y fuera juramentado ante el juzgado de instancia en la misma fecha y por su parte, se constata que el ABG. MARTÍN ALBARRÁN fue juramentado ante el tribunal a quo mediante acta emitida en fecha 16 de mayo de 2014, tal y como se evidencia del acta secretarial suscrita el día de hoy por parte del ABG. ANTHONY MARTÍNEZ, adscrito a esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, cual riela al folio ochenta (80) de la pieza incidental; razón por la cual, los mencionados profesionales del Derecho se encuentran legítimamente facultados para interponer el presente recurso, tal como lo prevé el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el literal “a” del artículo 428 ejusdem.

En lo que respecta al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación de autos, se evidencia en las actas que el mismo fue interpuesto dentro del lapso legal, específicamente al cuarto (4°) día, por cuanto se observa que el auto recurrido fue dictado en fecha 14 de noviembre de 2014, verificándose que los recurrentes se dieron por notificados de la decisión impugnada, en la misma fecha de su dictado, observando que el recurso de apelación de autos, fue presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal de estado Zulia, en fecha 20 de noviembre de 2014, según consta del comprobante de recepción de documento emitido por dicho departamento y que corre inserto al folio uno (6) de la pieza recursiva. Se constata lo antes expuesto del cómputo de audiencias suscrito por la Secretaria del Juzgado que dictó la decisión, y que corre inserto del folio setenta y tres (73) al setenta y cuatro (74) de la pieza recursiva. Lo anteriormente expuesto se encuentra fundamentado en lo establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 156 ejusdem.

Ahora bien, del escrito recursivo derivan las denuncias que a continuación se señalan: PRIMER MOTIVO DE IMPUGNACIÓN: Transgresión al contenido de la norma prevista en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en razón de haber sido inmotivado el pronunciamiento de la instancia, una vez que admitiera la totalidad del escrito acusatorio presentado por la Fiscalía Undécima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, por parte del órgano decisor de instancia, en relación a la precalificación jurídica aportada a los hechos y los requisitos de forma que debe contener la acusación, conforme lo establece el artículo 308, ordinales 2° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal.

Por su parte, se constata como SEGUNDO MOTIVO DE APELACIÓN: Violación del derecho a la defensa que le asiste a los imputados en el proceso, por cuanto la a quo omitió pronunciarse en relación al alegato de la defensa, referido al hecho que del contenido de las entrevistas rendidas por las víctimas indirectas de autos, no se verifica ningún indicio que señale a su patrocinado de haberle quitado la vida al hoy occiso y a modo general, denuncian que el órgano decisor de instancia no estableció la pertinencia y necesidad de éstas pruebas ofertadas por el Ministerio Público, las cuales refuta por haber sido admitidas; por transgredir con dicho acto, el contenido de la norma prevista en el artículo 313, numeral 9 de la Norma Adjetiva Penal, así como el contenido del artículo 314, ordinal 3 ejusdem.

De seguidas, este Órgano Colegiado procede a pronunciarse sobre la admisión o no de las denuncias esgrimidas en el presente escrito de apelación de autos, analizando cada denuncia por separado a los fines de una mejor comprensión, por lo que a continuación se establecen las siguientes consideraciones:

Consideran relevante estas jurisdicentes, pronunciarse respecto al PRIMER MOTIVO DE APELACIÓN, referido a la transgresión al contenido de la norma prevista en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en razón de haber sido inmotivado el pronunciamiento de la instancia, una vez que admitiera la totalidad del escrito acusatorio presentado por el Ministerio Público, por parte del órgano decisor de instancia, en relación a la precalificación jurídica aportada a los hechos y los requisitos de forma que debe contener la acusación, conforme lo establece el artículo 308, ordinales 2° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal.
En relación con lo anterior, los integrantes de esta Sala de Alzada, estiman pertinente traer a colación la sentencia N° 1303, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20 de Junio de 2005, cuya ponencia estuvo a cargo del Magistrado Francisco Carrasquero, en la cual se dejó sentado el siguiente criterio:

“…Al finalizar la audiencia preliminar, el Juez, al admitir la acusación y una vez que haya analizado la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas para el juicio oral, puede declarar admisibles todos los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público; o bien puede declarar admisibles algunos medios de prueba ofrecidos por la representación fiscal, pero otros no. En estas dos hipótesis, el Juez de Control dictará el auto de apertura a juicio.
Ante tales hipótesis, esta Sala advierte que el acusado no puede interponer recurso de apelación contra el auto de apertura a juicio, al no ocasionar dicha admisibilidad un gravamen irreparable para aquél, ya que tendrá la oportunidad de rebatir dichas pruebas en una oportunidad procesal ulterior, a saber, la fase de juicio.
En otras palabras, el hecho de que el acusado no pueda apelar de la declaratoria de admisibilidad de la acusación o de uno o varios medios de prueba ofrecidos por la representación fiscal, no significa que aquél se vea impedido de ejercer los derechos que considere vulnerados con la decisión contentiva de dicho pronunciamiento, pues en el juicio oral y público, las partes tienen la posibilidad de alegar lo que consideren pertinente para la defensa de sus derechos, y el juez de juicio se encuentra obligado a pronunciarse en relación al mérito del asunto, y en el supuesto en que el Tribunal de Juicio correspondiente tome en cuenta unas pruebas en una sentencia que lo desfavorezca, el acusado podría intentar recurso de apelación conforme a lo dispuesto en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé:…
…Así, de la lectura de la última frase del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual reza “Este auto será inapelable”, puede evidenciarse que el legislador no consagró el recurso de apelación contra la decisión por la cual el juez admite la acusación fiscal, por lo que las demás providencias que dicte el Juez en el auto que contiene la admisión de la acusación, forma parte de la materia propia de la apertura a juicio y en consecuencia no pueden ser impugnadas por la vía de la apelación, dado que se trata de una sola decisión que fue excluida expresamente del ejercicio de este recurso.
Como corolario de lo antes señalado, esta Sala considera que la naturaleza del auto de apertura a juicio, es la de ser una decisión interlocutoria que simplemente delimita la materia sobre la cual se centrará el debate, y que ordena el pase al juicio oral, por lo que mal puede tal decisión judicial ocasionar un gravamen irreparable al acusado. El fundamento de esta afirmación estriba en que a través de dicho acto, se da apertura a la fase más garantista del proceso penal, a saber, la fase de juicio, en la cual, tal como se señaló supra, aquél podrá rebatir los medios de prueba admitidos al final de la audiencia preliminar y reflejados en el mencionado auto.
Se entiende entonces que el anterior planteamiento constituye la ratio legis del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, al establecer expresamente la prohibición de apelar del auto de apertura a juicio, por lo que aceptar lo contrario, atentaría tanto contra el espíritu de esta norma, así como también contra el principio de impugnabilidad objetiva recogido en el artículo 432 eiusdem, el cual es un principio general que informa a todo el sistema de los recursos en el proceso penal venezolano, y cuyo contenido se traduce en que las decisiones judiciales serán recurribles únicamente por los medios y en los supuestos expresamente establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal.
Lo anterior debe concatenarse con lo dispuesto en el literal “c” del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece como causal de inadmisibilidad de los recursos, que la decisión recurrida sea inimpugnable o irrecurrible por disposición expresa de la mencionada ley adjetiva penal.

Entonces, partiendo de que el auto de apertura a juicio es inapelable, debe afirmarse que el acusado no podrá impugnar ninguno de los pronunciamientos que establece el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, y por ende, tampoco los que declaren la admisión de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público; pudiendo apelar de las demás decisiones que el señalado artículo 330 le permite dictar al Juez de Control al finalizar la audiencia preliminar, claro está, siempre que constituyan decisiones susceptibles de ser encuadradas en el catálogo que establece el artículo 447 eiusdem…”: (Negrillas y subrayado de este Cuerpo Colegiado).

A tal efecto, resulta pertinente transcribir el contenido del artículo 428, literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:

“Artículo 428. Causales de inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
(…omisis…)
c.-Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
(…omisis…)”. (Las negrillas son de la Sala).

Al ajustar el anterior criterio jurisprudencial al caso bajo estudio, concluye este Cuerpo Colegiado, que el PARTICULAR PRIMERO, plasmado en el recurso de apelación de autos, resulta INADMISIBLE con fundamento en los razonamientos expuestos en la jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, parcialmente transcrita, por cuanto el mismo ataca la precalificación jurídica acordada a los hechos que dieron origen al caso bajo examen, así como el argumento esgrimido por la instancia al haber admitido la totalidad del escrito acusatorio presentado por la Vindicta Pública, en cuanto a los requisitos formales que debe contener el mismo según lo establecido en el artículo 308, numerales 2 y 4 del Código Adjetivo Penal; argumentos que tal como se indicó anteriormente, no resultan apelables; situación que no implica una vulneración de la garantía del debido proceso, ni mucho menos del derecho a la defensa, consagrados en nuestra Carta Magna, así como tampoco conculca la tutela judicial efectiva, por cuanto en el juicio oral y público, las partes tienen la posibilidad de alegar lo que consideren pertinente para la defensa de sus derechos y el juez en funciones de juicio se encuentra obligado a pronunciarse en relación al mérito del asunto, e inclusive, si la defensa técnica estimare que sus pretensiones no fueron resueltas en el desarrollo del debate, podrá interponer el recurso de apelación de sentencia que a bien considere. ASÍ SE DECIDE.

A continuación, estima propicio este Cuerpo Colegiado, pronunciarse respecto a la SEGUNDA DENUNCIA interpuesta por los accionantes, quienes refieren la violación del derecho a la defensa que le asiste a los encausados de marras en el proceso, por cuanto a su juicio, la recurrida se encuentra inmotivada en relación al alegato de la defensa, referido al hecho que del contenido de las entrevistas rendidas por las víctimas indirectas de autos, no se verifica ningún indicio que señale a su patrocinado de haberle quitado la vida al hoy occiso y a modo general, denuncian que el órgano decisor de instancia no estableció la pertinencia y necesidad de éstas pruebas ofertadas por el Ministerio Público, las cuales refuta por haber sido admitidas; por transgredir con dicho acto, el contenido de la norma prevista en el artículo 313, numeral 9 de la Norma Adjetiva Penal, así como el contenido del artículo 314, ordinal 3 ejusdem. Particular, cuanto a lugar en Derecho, al constatar que la interposición de los mismos se realizó de conformidad con lo establecido en el artículo 439, ordinal 5°, en concordancia con lo previsto en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, fue intentado mediante escrito debidamente fundado, por el legitimado activo y dentro del lapso legal, es decir, presentado dentro de los cinco (5) días siguientes al dictamen de la decisión impugnada y finalmente, al no encontrarse establecidos expresamente entre las decisiones inimpugnables o irrecurribles señaladas por el Código Orgánico Procesal Penal debe declararse ADMISIBLE este punto contenido en el recurso de apelación.

De igual forma, resulta oportuno señalar que, en el presente asunto, los impugnantes promovieron como pruebas en su escrito de apelación, copia certificada de la decisión recurrida, así como el acto conclusivo presentado por la Fiscalía Undécima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial; todo lo cual fue debidamente remitido por la instancia en copia certificada y lo propio corre inserto al presente cuaderno de apelación; así pues, se deja constancia que en el presente acto se prescinde de la audiencia oral establecida en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que las pruebas promovidas son de carácter documental y los puntos impugnados de mero Derecho.

Igualmente, se observa que la representación de la Fiscalía Cuadragésima Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, fue emplazada en fecha 1 de diciembre de 2014, tal como se verifica al folio setenta y dos (72) y su vuelto de la incidencia recursiva, no dando contestación al recurso de apelación presentado por la defensa privada de autos.

De acuerdo con todo lo expresado anteriormente, los integrantes de esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, estiman que resulta: INADMISIBLE POR INIMPUGNABLE, la PRIMERA DENUNCIA interpuesta en el presente escrito recursivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 428, literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal y en atención al criterio jurisprudencial establecido en la sentencia N° 1303, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20 de Junio de 2005, cuya ponencia estuvo a cargo del Magistrado Francisco Carrasquero y por su parte, consideran ADMISIBLE el PARTICULAR SEGUNDO planteado en el recurso de apelación de autos interpuesto, por los ABG. ALBERTO HALLAK y ABG. MARTÍN ALBARRÁN, en su carácter de defensores del imputado JAIRO ALBERTO MONSALVE QUINTERO, por cuanto a lugar en Derecho. ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA N° 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: INADMISIBLE POR INIMPUGNABLE, la PRIMERA DENUNCIA interpuesta en el presente escrito recursivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 428, literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal y en atención al criterio jurisprudencial establecido en la sentencia N° 1303, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20 de Junio de 2005, cuya ponencia estuvo a cargo del Magistrado Francisco Carrasquero.

SEGUNDO: ADMISIBLE el PARTICULAR SEGUNDO planteado en el recurso de apelación de autos interpuesto, por los ABG. ALBERTO HALLAK y ABG. MARTÍN ALBARRÁN; en su carácter de defensores del imputado JAIRO ALBERTO MONSALVE QUINTERO; contra la decisión N° 1.319-14, de fecha 14 de noviembre de 2014, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual entre otros pronunciamientos, decretó: el auto de apertura a juicio oral y público contra el encausado anteriormente señalado, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL; en perjuicio de quienes en vida respondieran a los nombres de HELI SAÚL ORDÓÑEZ ÁÑEZ y MANUEL ORDÓÑEZ BOHORQUEZ.

En consecuencia, a partir del día hábil siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso de diez (10) días hábiles para dictar la decisión correspondiente, conforme lo prevé el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DE DECIDE.
LAS JUEZAS DE APELACION


Dra. NOLA GÓMEZ RAMÍREZ
Presidenta de Sala





Dra. ELIDA ELENA ORTIZ Dra. ALBA HIDALGO HUGUET
Ponente



ABOG. ANTHONY MARTÍNEZ
El Secretario
En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el N° 005-15 en el Libro de Decisiones llevado por esta Sala.


EL SECRETARIO
ABOG. ANTHONY MARTÍNEZ


EEO/yjdv*
4C-711-07