REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala N° 2
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 05 de enero de 2015
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: VP02-P-2014-014094
ASUNTO : 3E-2200-14
DECISIÓN N° 004-15.


I

PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES DRA. NOLA GÓMEZ RAMÍREZ

Fueron recibidas las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación de autos interpuesto por la profesional del derecho AMALIA JOSEFINA RODRÍGUEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 33.731, actuando en su carácter de Apoderada Judicial Especial de la ciudadana MAYROBIS CAROLINA VENEZIANO DE BASTIDAS, titular de la cédula de identidad N° V-15.902.103, contra la decisión N° 1C-317-14, de fecha 11 de Marzo de 2014, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas mediante la cual realizó los siguientes pronunciamientos: Primero: SIN LUGAR la solicitud efectuada por la ciudadana MAYROBIS CAROLINA VENEZIANO DE BASTIDAS, de entrega del vehículo que guarda las siguientes características: CLASE AUTOMÓVIL, MARCA CHRYSLER, MODELO NEON LE AUTO 2, TIPO SEDAN, COLOR VERDE, AÑO 1999, SERIAL DE CARROCERÍA 8Y3HS27C2X1200244, SERIAL DEL MOTOR 4 CIL, PLACA MBK89H, USO PARTICULAR; Segundo: la CONFISCACIÓN del referido vehículo, de conformidad a lo establecido en el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal y 55 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, quedando a la orden de la Oficina Nacional Contra la Delincuencia Organizada (ONDO); en el asunto penal que se le sigue al ciudadano JESÚS GREGORIO BASTIDAS LINARES, quien fuera condenado previa admisión de los hechos, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE CÓMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 84 ordinal 3° ejusdem y COMERCIALIZACIÓN DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, vigente para la fecha de los hechos, cometidos en perjuicio de la Empresa PDVSA y los ciudadanos EUCLIDES MORILLO, YOHAN CORONADO y ENZO ESTRELLA.

Se ingresó la presente causa, en fecha 27 de noviembre de 2014, se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Jueza Profesional Dra. NOLA GÓMEZ RAMIREZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en fecha 02 de diciembre de 2014, declaró admisible el recurso interpuesto, por lo que encontrándose dentro del lapso legal, pasa a resolver la procedencia de la cuestión planteada en los siguientes términos:

II

DEL RECURSO DE APELACIÓN PRESENTADO

En el aparte denominado como “-I- Punto Previo”, señala la profesional del derecho AMALIA JOSEFINA RODRÍGUEZ, actuando en su carácter de Apoderada Judicial Especial de la ciudadana MAYROBIS CAROLINA VENEZIANO DE BASTIDAS, que en el presente proceso se encuentra en estado de ejecución, dada la admisión de hechos que hiciese el imputado JESÚS GREGORIO BASTIDAS, en la Audiencia Preliminar que se llevara a efecto el día 20/02/2014, en el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivos de la Costa Oriental del Lago (RETEN DE CABIMAS), en el marco de Desarrollo del Plan Contra el Retardo Procesal, es decir en lo que conocemos como Plan Cayapa, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en función de Control, Extensión Cabimas, quien le impuso la pena de CUATRO (04) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, por los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE CÓMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el numeral 3o del artículo 84 ejusdem y COMERCIALIZACIÓN DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada vigente para la fecha de los hechos, cometido en perjuicio de la EMPRESA PDVSA, refiriendo que al finalizar la audiencia preliminar acordó resolver por auto separado, la solicitud de vehículo cursante en actas, por cuanto no consta en actas, la experticia del referido vehículo. Indica seguidamente la recurrente, que se desprende del Acta que consignó como pruebas de sus alegatos marcado con la letra "B", que en fecha 11/03/2014 el Juzgado a quo resolvió y dictó la Resolución N° 1C-317-14 -recurrida- para posteriormente, en fecha 12 de marzo de 2014, dictar la Sentencia N° 1C-S-011-14, conforme al procedimiento por admisión de hechos.
Manifiesta la recurrente, que nos encontramos en presencia de una sentencia firme y es el caso, que el proceso se encuentra en fase de ejecución, señalando que la Jueza de Control, omitió notificar de la decisión de fecha 11 de marzo de 2014 mediante la cual negó y confiscó el vehículo supra descrito, a la ciudadana MAYROBIS CAROLINA VENEZIANO DE BASTIDAS”; vehículo éste cuya propiedad no es del hoy penado, pues le pertenece a un tercero y por ello, la ciudadana MAYROBIS CAROLINA VENEZIANO DE BASTIDAS, en su condición de legítima propietaria había solicitado su devolución, señalando que el Juzgado Primero de Primera Instancia en función de Control, Extensión Cabimas, procedió a remitir todas las actuaciones al Juzgado de Ejecución, correspondiéndole por distribución al Tercero, quien se “subroga la competencia y conocimiento de la causa” y es ante éste que interpone el recurso de apelación y no ante el Tribunal Primero de Control, extensión Cabimas, conforme lo dispone el artículo 440 de la ley adjetiva penal.

En el aparte denominado como “-III- Motivos y argumentos del Recurso de Apelación”, aduce en el particular “PRIMERO”, que su apelación la ejerce en contra de la Resolución de fecha 11/03/2014, la cual vulnera el derecho de propiedad de su representada, al negar la devolución del vehículo que guarda las siguientes características: CLASE: Automóvil, MARCA: Chrysler; MODELO: Neón; TIPO: Sedan; COLOR: Verde; AÑO: 1999; SERIAL DE CARROCERÍA: 8Y3HS27C2X1200244; SERIAL DEL MOTOR: 4 CIL; PLACA: MBK89H, que es de su única y exclusiva propiedad ordenando la confiscación del mismo, en contravención de la ley, ya que erróneamente la recurrida consideró que el proceso había concluido, puesto que, para el momento que decretó la confiscación, no existía sentencia condenatoria firme, tal y como lo afirma la Jueza de Control, ya que no había sido publicada dicha sentencia, lo cual hizo al día siguiente, es decir el día 12/03/2014, de manera que el día 11/03/2014 únicamente existía el dispositivo enunciado al finalizar la Audiencia Preliminar celebrada el día 20/02/2014, lo cual no constituye sentencia condenatoria definitivamente firme, lo cual se desprende de la propia decisión recurrida. En los mismos términos afirma que lo anterior contraviene lo dispuesto en el artículo 55 de la Ley Orgánica Contra Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, toda vez que no existe solicitud previa de parte de la Vindicta Pública, de confiscación del referido vehículo, por lo que en consecuencia la recurrida incurre en ultrapetita, además dicho vehículo tampoco fue utilizado en la comisión del delito, finalmente solicita el restablecimiento la situación jurídica infringida, dado el error judicial, cometido por la Jueza Primero de Primera Instancia en función de Control.

En el particular denominado como “SEGUNDO”, señala que el Recurso de apelación, solo puede ser ejercido una vez que se tienen conocimiento de la decisión adversa, ya sea de forma tácita o a través de la notificación que ha debido extender la Jueza recurrida, pues, así lo dispone el artículo 166 del Código Orgánico Procesal Penal, máxime cuando la solicitud fue interpuesta en fecha 21/01/2013 y no fue sino hasta pasado más de un (1) año que fue decidida, vulnerando el lapso previsto en el artículo 161 de la ley adjetiva penal, por una parte y por la otra, habiendo hecho un pronunciamiento el día 20/02/2014, pasó a resolver por auto separado sobre solicitud en cuestión, observando que debió librarle la debida notificación a la solicitante de la decisión dictada el día 11/03/2014, a fin de garantizar el debido proceso, en cuanto al derecho a recurrir. Argumenta seguidamente, que al asumir la representación de su mandante, constató que el ciudadano JESÚS BASTIDAS requería que lo defendiera en la audiencia preliminar y que asistiera a la ciudadana MAYROBIS VENEZIANO, en lo referente a la solicitud del vehículo, en tal sentido, al revisar el caso, constató que el presente asunto estaba en la Fase de Ejecución, es decir, ya existía sentencia condenatoria por cuanto éste en la Audiencia Preliminar, había admitido hechos y el vehículo había sido negado y confiscado, situación que era desconocida por el hoy penado y por la ciudadana MAYROBIS VENEZIANO, a quienes al requerirles información sobre el referido bien, le manifestó haber “creído que firmaba solo los papeles de su libertad" y sobre el referido bien manifestó que quien fungió como Defensa Pública y lo asistió en el plan cayapa en el Reten, le había indicado que tenía que buscarse una Defensa Privada, en razón que a ellos les esta prohibido involucrarse con solicitudes de vehículo.

Igualmente refiere que, la Jueza de Control se apartó del Debido Proceso, que constituye una garantía inherente a la persona humana y ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes de la manera prevista en la Ley, en el tiempo y a través de los medios adecuados para interponer sus defensas, (Sentencia N° 106, de fecha 19/03/2003, Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Penal, Magistrado Ponente Beltrán Haddad, Expediente N° 02-0369), citando para reforzar sus argumentos el contenido del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para luego afirmar que la Jueza de Control, soslayó el derecho a ser notificada en el momento oportuno de la decisión mediante la cual no solo negó la devolución del vehículo solicitado, sino que de manera desacertada ordenó la confiscación del mismo, a la ciudadana MAYROBIS CAROLINA VENEZIANO, cercenándole el derecho a recurrir de la decisión, es por ello que afirma la violación del debido proceso, al no actuar conforme a la norma procesal penal, en base a lo cual solicita la nulidad de la decisión recurrida, de conformidad con lo previsto en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, empero lo anterior, considera quien recurre que en virtud del error cometido por la Jueza de Control, considera que el mismo no constituye una formalidad no esencial, que imposibilite a la Corte de Apelaciones para subsanar el referido vicio, tal como lo establece el artículo 435 de la ley adjetiva penal, en virtud de lo cual solicita se ordene la entrega formal y material del vehículo que guarda las siguientes características: CLASE: Automóvil, MARCA: Chrysler; MODELO: Neón; TIPO: Sedan; COLOR: Verde; AÑO: 1999; SERIAL DE CARROCERÍA: 8Y3HS27C2X1200244; SERIAL DEL MOTOR: 4 CIL; PLACA: MBK89H a su representada MAYROBIS CAROLINA VENEZIANO, quien es la única y legitima propietaria, a fin de restituir la situación jurídica infringida y el derecho de propiedad vulnerado.

En el particular denominado como “TERCERO”, indica que no resulta un desatino advertir, que al hoy penado JESÚS GREGORIO BASTIDAS LINARES, al momento de su detención en fecha 07/12/2012, le fue retenido el vehículo CLASE AUTOMÓVIL, MARCA CHRYSLER, MODELO NEON LE AUTO 2, TIPO SEDAN, COLOR VERDE, AÑO 1999, SERIAL DE CARROCERÍA 8Y3HS27C2X1200244, SERIAL DEL MOTOR 4 CIL, PLACA MBK89H, USO PARTICULAR, el cual es propiedad de la ciudadana MAYROBIS CAROLINA VENEZIANO, siendo que en su interior, no fue localizada ninguna evidencia de interés criminalístico, de lo cual dejaron constancia los funcionarios actuantes: ASSENSION CASTRO Detective 2, RICHARD SALAS, Agente y JOHAN MEJIAS Detective, en el Acta Policial levantada de fecha 07/12/2014 así como la Inspección Técnica N° 1375 de esa misma fecha.

En los mismos términos alega que, se observa que el Ministerio Público e igualmente la decisión recurrida, al dictar Sentencia N° 1C-S-011-14 conforme al procedimiento por admisión de los hechos, describen un vehículo diferente al supra descrito y retenido al momento de la detención, argumenta además quien apela, que el día 12/12/2011 el hoy penado JESÚS GREGORIO BASTIDAS, acudió a rendir entrevista ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Ciudad Ojeda, lo cual evidencia del escrito acusatorio, en los Números 36, 37, 38 y 39 del Capítulo III, en donde se establece los Fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan, señalando que el referido ciudadano se trasladó a la sede policial en su vehículo MARCA: CHEVROLET, MODELO: CHEYENNE, CLASE: CAMIONETA, TIPO: PICK UP, PLACA: 14R-ABM, SERIAL DE CARROCERIA: 3GCEC14T27G200004, AÑO: 2007, de lo cual dejó constancia el funcionario Sub Inspector JHON RODRÍGUEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Ciudad Ojeda en el Acta de Investigación Penal de fecha 12/12/2011, lo cual es el elemento de convicción N° 36 del citado escrito acusatorio, y los funcionarios Detective JOHAN MEJIAS y Agente ROGELIO GONZÁLEZ quienes dejaron constancia mediante el Acta de Inspección Técnica realizada a dicho vehículo en esa misma fecha, así como de los objetos de interés criminalístico visualizados en el interior de la guantera del vehículo, describiendo entre otros: sello húmedo color rojo y negro, alusivo a la Cooperativa Servimant 548 RS, talonario de facturación de la cooperativa Servimant 548 RS, todos los cuales se evidencian de los elementos de convicción números 38 y 39 de la acusación fiscal; de lo cual señala la recurrente, evidencia el error judicial en el que ha incurrido la Jueza de Control, ya que su decisión de negar el vehículo a su poderdante, estuvo basada en que si bien su representada había acreditado la propiedad del vehículo, en el mismo se habían localizado evidencias de interés criminalístico, lo cual resulta totalmente falso, pues tales evidencias, ciertamente fueron localizadas en el vehículo MARCA: CHEVROLET, MODELO: CHEYENNE, CLASE: CAMIONETA, TIPO: PICK UP, PLACA: 14R-ABM, SERIAL DE CARROCERÍA: 3GCEC14T27G200004, AÑO: 2007, propiedad del ciudadano JESÚS GREGORIO BASTIDAS y no en el vehículo CLASE: Automóvil, MARCA: Chrysler; MODELO: Neón; TIPO: Sedan; COLOR: Verde; AÑO: 1999; SERIAL DE CARROCERÍA: 8Y3HS27C2X1200244; SERIAL DEL MOTOR: 4 CIL; PLACA: MBK89H, propiedad de su representada ciudadana MAYROBIS CAROLINA VENEZIANO.

Al mismo tiempo afirma, que el vehículo de su representada tampoco fue un medio directo utilizado por el penado JESÚS GREGORIO BASTIDAS, para concretar la ejecución de los delitos, toda vez, que se desprende de lo expuesto tanto por el Ministerio Público en su acusación, como, por la recurrida en la Sentencia al establecer los hechos, que el hecho fue cometido por varios sujetos armados, quienes luego de someter y amarrar a las víctimas con pedazos de mecate y cable, introdujeron camiones en las instalaciones de PDVSA, llevándose unas máquinas denominadas TOP DRIVE, que poseen una capacidad de 500 TONELADAS, para lo cual -según la acusación y la sentencia-, utilizaron un vehículo marca MACK, clase CAMIÓN, tipo CHUTO, placa A19AR6V, con su respectivo remolque placa 78HKAM, siendo recuperadas dicha maquinaria en la población de Ureña, estado Táchira, por lo que en consecuencia afirma que mal podría haber sido utilizado como un medio directo para la comisión del delito que se le atribuyó al penado JESÚS GREGORIO BASTIDAS, el vehículo CLASE: Automóvil, MARCA: Chrysler; MODELO: Neón; TIPO: Sedan; COLOR: Verde; AÑO: 1999; SERIAL DE CARROCERÍA: 8Y3HS27C2X1200244; SERIAL DEL MOTOR: 4 CIL; PLACA: MBK89H, propiedad de su representada ciudadana MAYROBIS CAROLINA VENEZIANO, cuando sólo estaba siendo utilizado por el referido ciudadano para transportarse, el día que fue detenido. Aseverando quien recurre, que si el ciudadano JESÚS GREGORIO BASTIDAS, fue condenado previa admisión de los hechos, por considerarlo CÓMPLICE NO NECESARIO en el delito atribuido en la acusación fiscal, se pregunta entonces cómo podría haber utilizado el vehículo de su mandante, como un medio directo para la concreción de los delitos atribuidos.

Finalmente, señala que en virtud de la incongruencia que surge entre lo explanado por el titular de la acción penal en el acto conclusivo, presentado contra el hoy penado JESÚS GREGORIO BASTIDAS LINARES con lo resuelto por el órgano jurisdiccional, incurriendo la Jueza de Control en error judicial, al negar y confiscar el vehículo que guarda las siguientes características CLASE: Automóvil, MARCA: Chrysler; MODELO: Neón; TIPO: Sedan; COLOR: Verde; AÑO: 1999; SERIAL DE CARROCERÍA: 8Y3HS27C2X1200244; SERIAL DEL MOTOR: 4 CIL; PLACA: MBK89H, propiedad de la ciudadana MAYROBIS CAROLINA VENEZIANO, sobre la base que el mismo fue un medio directo utilizado por su cónyuge (JESÚS GREGORIO BASTIDAS), para concretar la ejecución de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE CÓMPLICE NO NECESARIO y COMERCIALIZACIÓN DE MATERIAL ESTRATÉGICO y bajo el falso supuesto que en su interior se recolectaron evidencias de interés criminalístico, cuando tanto del Acta Policial de fecha 07/12/2014, como del Acta de Inspección Técnica N° 1375, se desprende que los funcionarios actuantes dejaron constancia, que no localizaron ninguna evidencia de interés criminalístico y de la misma manera se desprende del escrito acusatorio como de la sentencia dictada N° 1C-S-011-14, que las evidencia descritas como: "...facturas y sellos húmedos, pertenecientes a la Cooperativa Servimant, la cual tenía un año de haber cesado en sus actividades para la cual fue creada,...", fueron localizadas y recabadas "...en el interior del vehículo marca CHEVROLET, modelo CHEYENNE, tipo CAMIONETA, color ROJO, placa 14RABM, propiedad del hoy imputado JESÚS GREGORIO BASTIDAS LINARES", es en base a lo cual solicita sea declarado con lugar el presente recurso de apelación y solicita se ordene la entrega formal y material del vehículo que guarda las siguientes características CLASE: Automóvil, MARCA: Chrysler; MODELO: Neón; TIPO: Sedan; COLOR: Verde; AÑO: 1999; SERIAL DE CARROCERÍA: 8Y3HS27C2X1200244; SERIAL DEL MOTOR: 4 CIL; PLACA: MBK89H, a su representada MAYROBIS CAROLINA VENEZIANO, quien es la única y legitima propietaria del mismo, a fin de corregir el error judicial cometido por la Jueza de Control y restablecer el derecho de propiedad vulnerado.

Igualmente, se observa que el representante de la Fiscalía Cuadragésima Segunda (42°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, fue emplazado en fecha 25 de septiembre de 2014, tal como se verifica al folio ciento diecisiete (117) de la incidencia recursiva, evidenciándose que NO HUBO CONTESTACIÓN al recurso de apelación de autos interpuesto.

III
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Una vez realizado el exhaustivo análisis del recurso interpuesto por la profesional del derecho AMALIA JOSEFINA RODRÍGUEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 33.731, actuando en su carácter de Apoderada Judicial Especial de la ciudadana MAYROBIS CAROLINA VENEZIANO DE BASTIDAS, titular de la cédula de identidad N° V-15.902.103, contra la decisión N° 1C-317-14, de fecha 11 de Marzo de 2014, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, denunciando que su apelación la ejerce al considerar que la recurrida vulnera el derecho de propiedad de su representada, al negar la devolución del vehículo que guarda las siguientes características: CLASE: Automóvil, MARCA: Chrysler; MODELO: Neón; TIPO: Sedan; COLOR: Verde; AÑO: 1999; SERIAL DE CARROCERÍA: 8Y3HS27C2X1200244; SERIAL DEL MOTOR: 4 CIL; PLACA: MBK89H, que es de su única y exclusiva propiedad ordenando la confiscación del mismo, en contravención de la ley, ya que erróneamente la recurrida consideró que el proceso había concluido, puesto que, para el momento que decretó la confiscación, no existía sentencia condenatoria firme, tal y como lo afirma la Jueza de Control, ya que no había sido publicada dicha sentencia, lo cual hizo al día siguiente, es decir el día 12/03/2014, de manera que el día 11/03/2014 únicamente existía el dispositivo enunciado al finalizar la Audiencia Preliminar celebrada el día 20/02/2014, lo cual no constituye sentencia condenatoria definitivamente firme, lo cual se desprende de la propia decisión recurrida. En los mismos términos afirma que lo anterior contraviene lo dispuesto en el artículo 55 de la Ley Orgánica Contra Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, toda vez que no existe solicitud previa de parte de la Vindicta Pública, de confiscación del referido vehículo, por lo que en consecuencia la recurrida incurre en ultrapetita, además dicho vehículo tampoco fue utilizado en la comisión del delito, finalmente solicita el restablecimiento la situación jurídica infringida, dado el error judicial, cometido por la Jueza Primero de Primera Instancia en función de Control.

Se observa en el presente caso objeto de estudio, que existen tres providencias judiciales dictadas en la Fase Intermedia del presente asunto penal, que dieron origen a la interposición del recurso de apelación, por parte de la profesional del derecho AMALIA JOSEFINA RODRÍGUEZ, actuando en su carácter de Apoderada Judicial Especial de la ciudadana MAYROBIS CAROLINA VENEZIANO DE BASTIDAS, a saber, 1.- El acta que contiene la sentencia condenatoria por el procedimiento de admisión de los hechos, dictada en el desarrollo de la Audiencia Preliminar que se llevara a efecto el día 20/02/2014, en el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivos de la Costa Oriental del Lago (RETEN DE CABIMAS), en el marco de Desarrollo del Plan Contra el Retardo Procesal (Plan Cayapa), por el Juzgado Primero de Primera Instancia en función de Control, Extensión Cabimas; 2.- La Resolución 1C-317-14 de fecha 11 de Marzo de 2014, mediante la cual el Tribunal de Instancia declaró sin lugar la solicitud de entrega del vehículo que guarda las siguientes características: CLASE AUTOMÓVIL, MARCA CHRYSLER, MODELO NEON LE AUTO 2, TIPO SEDAN, COLOR VERDE, AÑO 1999, SERIAL DE CARROCERÍA 8Y3HS27C2X1200244, SERIAL DEL MOTOR 4 CIL, PLACA MBK89H, USO PARTICULAR y la CONFISCACIÓN del mismo, de conformidad a lo establecido en el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal y 55 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, quedando a la orden de la Oficina Nacional Contra la Delincuencia Organizada (ONDO), y 3.- La Sentencia N° 1C-S-011-14, de fecha 12 de marzo de 2014, mediante la cual el Juzgado a quo publica in extenso la sentencia por admisión de los hechos, que se llevara a efecto el día 20/02/2014, en el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivos de la Costa Oriental del Lago (RETEN DE CABIMAS), en el marco de Desarrollo del Plan Contra el Retardo Procesal (Plan Cayapa).

Acerca del tipo de decisión que constituye la sentencia por admisión de los hechos, esta Alzada trae a colación un extracto de los referido por la Sala de Casación Penal, del Tribunal Supremo de Justicia, en la decisión de fecha 05/04/2013, con ponencia del Magistrado PAÚL JOSÉ APONTE RUEDA, dictada en el Exp. N° 2012-000201donde entre otras refirió lo siguiente:
“(Omissis) En este sentido, las decisiones pronunciadas de modo parcial en audiencia, tomando como apoyo el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal (vigente para entonces y actual artículo 347), es imperativo publicarlas íntegramente dentro del lapso de los diez (10) días siguientes. Decisión que a su vez será impugnable mediante el recurso de apelación de sentencia definitiva, en el período de diez (10) días contados desde la publicación del texto íntegro del fallo, conforme lo prevé el artículo 453 del referido Código (hoy artículo 445). (…) Asumiendo que tal exigencia de motivación de las decisiones es una garantía para que las partes conozcan el razonamiento que llevó al juzgador a decidir de la forma como lo hizo, a los fines de evitar pronunciamientos arbitrarios, los cuales pueden ser anulados en los casos y por los medios que el ordenamiento jurídico instituye al efecto. Si la sentencia no se publicara con los motivos que le sirven para fundamentarla, el derecho a la defensa se vería mermado hasta llegar incluso a desaparecer, imposibilitando su ejercicio a quien se considere afectado por la decisión, desconociéndose por qué se decidió en cierto sentido. (…) Igualmente, constituye criterio reiterado de la Sala de Casación Penal que la sentencia dictada con ocasión del procedimiento de admisión de los hechos pone fin al proceso, siendo en su naturaleza una decisión condenatoria, por tanto con carácter de sentencia definitiva. (Omissis)”

Debe esta Sala de Alzada, citar la providencia dictada con motivo de la Audiencia Preliminar que se llevara a efecto el día 20/02/2014, en el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivos de la Costa Oriental del Lago (RETEN DE CABIMAS), en el marco de Desarrollo del Plan Contra el Retardo Procesal, en la cual se señaló lo siguiente:

“(Omissis) En razón de las consideraciones antes expuestas y con marcado aspecto puntual la Admisión de los hechos por parte de los ciudadanos Acusados, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA. EXTENSIÓN CABIMAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: ADMITIR el escrito acusatorio presentado por el despacho Fiscal 42° del Ministerio Publico, sobre los hechos incriminados al ciudadano JESÚS GREGORLO BASTIDAS LINARES, por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPL/CE NO NECESARIO, previsto y sancionado en el articulo (sic) 458 en concordancia con el artículo 84 ordinal 3a del Código Penal, COMERCIALIZACIÓN DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el articulo (sic) 3 de Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada vigente a la fecha de los hechos, cometido en prejuicio de la EMPRESA PDVSA. SEGUNDO: Se Admiten las pruebas ofertadas por el representante del Ministerio Publico de conformidad con lo previsto en el articulo (sic) 313 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente se garantiza el Principio de Comunidad de la Prueba invocado por la defensa. TERCERO: SE CONDENA, de conformidad con lo establecido en el Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano JESÚS GREGORIO BASTIDAS LINARES, venezolano, Titular de la Cédula N° 11,249,073, fecha de nacimiento: 03,09,1969, edad 44 años de edad, estado civil casado, hijo de los ciudadanos Pedro Bastidas y Olga Linares, profesión u oficio Ayudante de Albañil, residenciado en Barrio el Milagro, Urbanización Eleazar López Contreras, segunda etapa, casa na (sic) 21 vereda 25, calle 09, Ciudad Ojeda, estado Zulia Teléfono: 0414-6667643, por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE CÓMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el articulo 84 ordinal 3a del Código Penal, COMERCIALIZACIÓN DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el articulo (sic) 3 de Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada vigente a la fecha de los hechos, cometido en prejuicio de la EMPRESA PDVSA, y de los ciudadanos EUCLLDE MORILLO, JOHAN CORONADO Y ENZO ESTRELLA, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, más las penas accesorias de ley; QUINTO: Mantener la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de libertad al acusado JESÚS GREGORIO BASTIDAS LINARES, hasta tanto el Tribunal de Ejecución resuelva sobre la forma de cumplimiento de la pena. Este tribunal acuerda proveer las copias de la presente acta. SE ACUERDA, resolver por auto separado y (sic) solicitud de vehículo cursante en actas, por cuanto no consta la experticia del vehículo. Se ordena oficiar al reten Policial de Cabimas, informándole lo decidido. Este Despacho Judicial informa a las partes que se acoge al termino (sic) de ley a los fines de dictar el fallo Condenatorio Definitivo, exponiendo de manera sintética en el presente acto la parte dispositiva de la Sentencia Condenatoria. (Omissis)”

De la misma manera, se observa que el Juzgado de Instancia en fecha 11 de marzo de 2014, mediante Resolución N° 1C-317-14, resolvió lo siguiente:
“(Omissis) Por las razones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: SIN LUGAR la solicitud de entrega del vehículo CLASE: Automóvil; MARCA: Chrysler; MODELO: Neón Le Auto 2; TIPO: Sedan; COLOR: Verde; AÑO: 1999; SERIAL DE CARROCERÍA: 8Y3HS27C2X1200244; SERIAL DEL MOTOR: 4 CIL; PLACA: MBK89H; USO: Particular, presentada por la ciudadana MAYROBIS CAROLINA VENEZIANO DE BASTIDAS, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 15.902.103, domiciliada en la avenida “L”, con calle 32, casa N° 66, Barrio Nuevo Porvenir, Ciudad Ojeda, estado Zulia, por los motivos precedentemente analizados. SEGUNDO: LA CONFISCACIÓN del referido vehículo de conformidad con lo establecido en el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal y 55 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, quedando a la orden de la oficina Nacional Contra la Delincuencia Organizada (ONDO). (Omissis)”

Al mismo tenor, la instancia en fecha 12 de marzo de 2014, dictar la Sentencia N° 1C-S-011-14, conforme al procedimiento por admisión de hechos, indicando entre otras consideraciones, lo siguiente:
“(Omissis) Por lo precedentemente analizado, este Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BGLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: PRIMERO SE ADMITE el escrito acusatorio presentado por el despacho Fiscal 19 del Ministerio Publico, sobre los hechos incriminados al acusado JESÚS GREGORIO BASTIDAS LINARES, en (sic) comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE CÓMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en el articulo 458 en concordancia con el articulo 84 Ordinal 3o del Código Penal, y COMERCIALIZACIÓN DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el articulo 3 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada vigente para el momento de los hechos, en perjuicio de EMPRESAS PETRÓLEOS DE VENEZUELA (PDVSA), EUCLIDES MORILLO, YOHAN CORONADO y ENZO ESTRELLA. SEGUNDO: Se Admiten las Pruebas Ofertadas por el representante del Ministerio Publico (sic) de conformidad con lo previsto en el articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente se garantiza el Principio de Comunidad de la Prueba. TERCERO: SE CONDENA, de conformidad con lo establecido en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal al acusado JESUS GREGORIO BASTIDAS LINARES, venezolano, Titular de la Cédula Nro. 11.249.073, fecha de nacimiento: 03-09-1989, estado civil casado, profesión u oficio Ayudante de Albañil, hijo de los ciudadanos PEDRO BASTIDAS Y OLGA BASTIDAS, residenciado en el Barrio El Milagro, Urbanización Eleazar López Contreras, Segunda Etapa, Casa Numero 21, Vereda 25, Calle 9, Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas Estado Zulia Teléfono: 0424-6667643, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE CÓMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en el articulo 458 en concordancia con el articulo 84 Ordinal 3o del Código Penal, y COMERCIALIZACIÓN DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el articulo 3 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada vigente para el momento de los hechos, en perjuicio de EMPRESAS PETRÓLEOS DE VENEZUELA (PDVSA), EUCLIDES MORILLO, YOHAN CORONADO y ENZO ESTRELLA, a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRESIÓN (sic), mas las accesorias de ley. CUARTO: Se mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad al acusado JESÚS GREGORIO BASTIDAS LINARES, venezolano, Titular de la Cédula Nro. 11.249.073, fecha de nacimiento: 03-09-1969, estado civil casado, profesión u oficio Ayudante de Albañil, hijo de los ciudadanos PEDRO BASTIDAS Y OLGA BASTIDAS, residenciado en el Barrio El Milagro, Urbanización Eleazar López Contreras, Segunda Etapa, Casa Numero 21, Vereda 25, Calle 9, Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas Estado Zulia Teléfono: 0424-6667643. Mantener la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad al acusado JESÚS GREGORIO BASTIDAS LINARES, hasta tanto el Tribunal de Ejecución resuelva sobre la forma de cumplimiento de la pena. Así mismo, LA CONFISCACIÓN del vehículo CLASE: Automóvil; MARCA: Chrysler; MODELO: Neon Le Auto 2; TIPO: Sedan; COLOR: Verde; AÑO: 1999; SERIAL DE CARROCERÍA: 8Y3HS27C2X1200244; SERIAL DEL MOTOR: 4 CIL; PLACA: MBK89H; USO: Particular, de conformidad con lo establecido en el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal y 55 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, quedando a la orden de la oficina (sic) Nacional Contra la Delincuencia Organizada (ONDO). Se ordena Remitir las actuaciones que conforman el presente asunto al Juzgado de Ejecución correspondiente, transcurrido el lapso legal pertinente. Y ASÍ SE DECIDE. (Omissis)” (Resaltado de la cita).

Conforme al contenido de las citas supra efectuadas, evidencia este Cuerpo Colegiado en primer lugar, que la sentencia condenatoria por admisión de los hechos, fue publicada un mes después de haber sido tomada la misma y por otra parte, en su contenido se constatan pronunciamientos nuevos los cuales, no existieron al momento de la celebración de la audiencia preliminar que se llevó a cabo el día 20/02/2014, en el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivos de la Costa Oriental del Lago (RETEN DE CABIMAS), en el marco de Desarrollo del Plan Contra el Retardo Procesal, de suerte que ésta como tal, deberá satisfacer todos los requisitos legales de contenido (particularmente, la motivación) que son esenciales para la validez del mismo, de conformidad con el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal; por consiguiente, que -cuando la misma suceda a una audiencia- si, al término del referido acto procesal y, como excepción a la regla que impone el artículo 159 ejusdem, sólo se pone en conocimiento de las partes el capítulo dispositivo del fallo, el cual, como tal, aún no tiene existencia jurídica y sólo podrá concluirse que la tiene desde el momento de la publicación del mismo, constante de los referidos elementos esenciales de contenido y será desde la oportunidad de la notificación a las partes, de la publicación de lo que, como se acaba de explicar, es el fallo en propiedad, cuando comenzará el transcurso del lapso para la interposición de la apelación, y garantizar con ello la doble instancia.
Acotado lo anterior, considera este Tribunal ad quem con vista a que el punto focal del presente asunto penal, subyace en la circunstancia de la negativa de entrega del vehículo que guarda las siguientes características: CLASE AUTOMÓVIL, MARCA CHRYSLER, MODELO NEON LE AUTO 2, TIPO SEDAN, COLOR VERDE, AÑO 1999, SERIAL DE CARROCERÍA 8Y3HS27C2X1200244, SERIAL DEL MOTOR 4 CIL, PLACA MBK89H, USO PARTICULAR, fundamentado en la CONFISCACIÓN de éste con ocasión a los delitos por los cuales fue condenado previa admisión de los hechos el ciudadano JESÚS GREGORIO BASTIDAS LINARES y en segundo lugar, que tal pronunciamiento constituyera parte íntegra de la sentencia condenatoria por admisión de los hechos que fuera dictada.
Resulta oportuno citar el contenido del artículo 55 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, que con relación a la figura de los bienes incautados, decomisados y confiscados, señala:
“Bienes asegurados o incautados, decomisados y confiscados Artículo 55. El juez o jueza de control, previa solicitud del o la fiscal del Ministerio Público, ordenará la incautación preventiva de los bienes muebles e inmuebles que se hayan empleado en la comisión del delito investigado de conformidad con esta Ley o sobre los cuales existan elementos de convicción de su procedencia ilícita. Hasta tanto se cree el servicio especializado para la administración de bienes incautados, los bienes antes señalados serán puestos a la orden del órgano rector para su guarda, custodia, mantenimiento, conservación, administración y uso, el cual los podrá asignar para la ejecución de sus programas y los que realicen los entes y órganos públicos dedicados a la prevención y represión de los delitos tipificados en esta Ley.
En caso de ser alimentos, bebidas, bienes perecederos o de difícil administración incautados preventivamente, el o la fiscal del Ministerio Público solicitará al juez o jueza de control su disposición anticipada. El juez o jueza de control, previo inventario de los mismos, y habiendo escuchado a los terceros interesados de buena fe, autorizará, de ser procedente, su venta o utilización con fines sociales para evitar su deterioro, daño o pérdida. El producto de la venta de los mismos será resguardado hasta que exista sentencia definitivamente firme. Cuando exista sentencia condenatoria definitivamente firme, por los delitos tipificados en la presente Ley, se procederá a la confiscación de los bienes muebles e inmuebles incautados preventivamente y se les destinará a los planes, programas y proyectos en materia de prevención y represión de los delitos tipificados en esta Ley. En caso de sentencia absolutoria definitivamente firme, los bienes incautados preventivamente serán restituidos a sus legítimos propietarios. En los procesos por el delito de legitimación de capitales, el juez o jueza competente a instancia del Ministerio Público podrá declarar como interpuesta persona, a las personas naturales o jurídicas que aparezcan como propietarios o poseedores de dinero, haberes, títulos, acciones, valores, derechos reales, personales, bienes muebles o inmuebles, cuando surjan indicios suficientes de que fueron adquiridos con el producto de las actividades de la delincuencia organizada.” (Negrillas de la Sala).

Del contenido de la norma supra citada se constata que para que proceda la confiscación deben darse los siguientes supuestos: 1.- Que exista una incautación del bien previa solicitud Fiscal; 2.- que el bien a incautar haya sido empleado en la comisión del delito investigado o 3.- que se desprenda de la investigación, que su procedencia sea ilícita; resultando evidente en virtud de haberse verificado de las actuaciones principales que cursan ante esta Sala de Alzada, que en el contenido de la acusación que presentaran los Representantes de la Fiscalía Cuadragésima Segunda (42°) del Ministerio Publico con sede en Cabimas, quienes le atribuyeron prima facie al ciudadano JESÚS GREGORIO BASTIDAS, la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el 83 del Código Penal, COMERCIALIZACIÓN DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado para el momento de la comisión de los Bichos en el artículo 3 de la derogada Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, (actualmente en el artículo 34 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo) y el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado para el momento de la comisión de los hechos, en el artículo 6 de la derogada Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, (actualmente en el artículo 37 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo), que no señalaron nada acerca del vehículo solicitado por la mandante de la recurrente, que guarda las siguientes características: CLASE: Automóvil, MARCA: Chrysler; MODELO: Neón; TIPO: Sedan; COLOR: Verde; AÑO: 1999; SERIAL DE CARROCERÍA: 8Y3HS27C2X1200244; SERIAL DEL MOTOR: 4 CIL; PLACA: MBK89H, el cual de acuerdo a lo afirmado por ésta, es de su única y exclusiva propiedad.
En este sentido, la figura de la incautación, ha sido definida según el Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual de Guillermo Cabanellas de Torres, de la siguiente manera:

“INCAUTACIÓN. Toma de posesión forzosa que la auto¬ridad judicial o de otra especie hace de los bienes poseí¬dos ilegítimamente, precisos para una garantía o resarcimiento, o necesarios para remediar una escasez, combatir el acaparamiento y la especulación, o para otros fines de interés público, (v. Comiso, Confiscación, Con¬trabando, Despojo, Ejecución de sentencia, Expropia¬ción, Requisa, Usurpación.)” (Resaltado de la cita).

En tal sentido, esta Sala de Alzada, considera pertinente plasmar en primer término, lo señalado por el artículo 55 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, la cual fue citada en la providencia judicial por la Jueza a quo, a pesar que la norma aplicable era la establecida en el artículo 6 de la derogada Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, señalada en la acusación fiscal que establece la incautación en esta materia, el cual establece lo siguiente:
“Bienes asegurados o incautados, decomisados y confiscados Artículo 55. El juez o jueza de control, previa solicitud del o la fiscal del Ministerio Público, ordenará la incautación preventiva de los bienes muebles e inmuebles que se hayan empleado en la comisión del delito investigado de conformidad con esta Ley o sobre los cuales existan elementos de convicción de su procedencia ilícita. Hasta tanto se cree el servicio especializado para la administración de bienes incautados, los bienes antes señalados serán puestos a la orden del órgano rector para su guarda, custodia, mantenimiento, conservación, administración y uso, el cual los podrá asignar para la ejecución de sus programas y los que realicen los entes y órganos públicos dedicados a la prevención y represión de los delitos tipificados en esta Ley.
En caso de ser alimentos, bebidas, bienes perecederos o de difícil administración incautados preventivamente, el o la fiscal del Ministerio Público solicitará al juez o jueza de control su disposición anticipada. El juez o jueza de control, previo inventario de los mismos, y habiendo escuchado a los terceros interesados de buena fe, autorizará, de ser procedente, su venta o utilización con fines sociales para evitar su deterioro, daño o pérdida. El producto de la venta de los mismos será resguardado hasta que exista sentencia definitivamente firme. Cuando exista sentencia condenatoria definitivamente firme, por los delitos tipificados en la presente Ley, se procederá a la confiscación de los bienes muebles e inmuebles incautados preventivamente y se les destinará a los planes, programas y proyectos en materia de prevención y represión de los delitos tipificados en esta Ley. En caso de sentencia absolutoria definitivamente firme, los bienes incautados preventivamente serán restituidos a sus legítimos propietarios. En los procesos por el delito de legitimación de capitales, el juez o jueza competente a instancia del Ministerio Público podrá declarar como interpuesta persona, a las personas naturales o jurídicas que aparezcan como propietarios o poseedores de dinero, haberes, títulos, acciones, valores, derechos reales, personales, bienes muebles o inmuebles, cuando surjan indicios suficientes de que fueron adquiridos con el producto de las actividades de la delincuencia organizada.” (Negrillas de la Sala).

De modo que, de acuerdo con la anterior disposición normativa los Tribunales de Primera Instancia en Funciones de Control, podían y pueden incautar preventivamente los bienes que se emplean para la comisión de los delitos en materia de drogas, dirigidas a sancionar los delitos contra los derechos humanos, o contra el patrimonio público, en los casos que tales bienes proceden de los beneficios de dichos delitos, atendiendo a lo señalado en la ley especial que rige la materia, lo cual es un desarrollo de lo contemplado en el artículo 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone:

“Artículo 116.- No se decretarán ni ejecutarán confiscaciones de bienes sino en los casos permitidos por esta Constitución. Por vía de excepción podrán ser objeto de confiscación, mediante sentencia firme, los bienes de personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras, responsables de delitos cometidos contra el patrimonio público, los bienes de quienes se hayan enriquecido ilícitamente al amparo del Poder Público y los bienes provenientes de las actividades comerciales, financieras o cualesquiera otras vinculadas al tráfico ilícito de sustancias psicotrópicas y estupefacientes.” (Negrillas de la Sala).

Igualmente la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece en su artículo 271, la procedencia de confiscación de bienes provenientes de actividades ilícitas, estipulando:

“Artículo 271- ...Omissis...No prescribirán las acciones judiciales dirigidas a sancionar los delitos contra los derechos humanos, o contra el patrimonio público o el tráfico de estupefacientes. Asimismo, previa decisión judicial, serán confiscados los bienes provenientes de las actividades relacionadas con los delitos contra el patrimonio público o con el tráfico de estupefacientes...” (Negrillas de la Sala).

No obstante consideran quienes aquí deciden, que en el caso de haberse incautado preventivamente un bien, éste puede ser devuelto a sus propietarios, siempre y cuando, se compruebe que los mismos, no poseen ningún tipo de responsabilidad en el hecho ilícito cometido, tal como lo estableció el Máximo Tribunal de la República, en sede Constitucional, mediante sentencia N° 120-11, de fecha 25 de febrero del año 2.011, en un caso similar en materia de drogas, en el cual dejó textualmente establecido lo siguiente:
“...Sin embargo, aquellos bienes que no se correspondan a los delitos de “drogas” –ni a otros señalados en el referido artículo 116, en caso de haberse incautado preventivamente, puede ser devueltos a los propietarios, siempre y cuando el juicio penal no haya terminado mediante sentencia definitivamente firme, toda vez que si los mismos son confiscados (como pena) mediante sentencia definitivamente firme, su recuperación debe intentarse a través de una demanda de reivindicación por haberse trasladado la propiedad, en estos casos, al Estado. Los propietarios de los bienes que resultan afectados por la medida de aseguramiento y que, además, poseen un derecho real sobre los mismos, son los únicos que se encuentran legitimados para reclamar la devolución del bien que haya sido incautado preventivamente, máxime cuando la Ley especial que rige en materia de “drogas” señala que la restitución se realizará a los legítimos propietarios. El trámite de esta devolución, se inicia con una solicitud de reclamo por parte del propietario, en los casos que exista una incautación preventiva, la cual puede ser apelada en el caso de que se niegue la restitución en primera instancia....”

Por tanto, de la cita supra efectuada se evidencia, que efectivamente, los Tribunales Penales tienen dentro de sus atribuciones, ordenar la incautación preventiva de aquellos bienes vinculados a la perpetración del hecho punible y ordenar su confiscación una vez haya sentencia definitivamente firme, siempre que exista incautación previa atendiendo siempre, a criterio de esta Sala, lo establecido por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las leyes. Por otra parte, se debe aclarar que los Jueces Penales gozan de autonomía e independencia, no obstante a criterio de estos Jurisdicentes, la Jueza de Instancia, pudo haber ordenado la práctica de experticias que ha bien considerase, con el objeto de dilucidar de manera irrefutable la propiedad del bien y proceder a la entrega del vehículo en cuestión, tales como experticias al documento de propiedad del bien, a los fines de determinar si era original del ente emisor, así como la correspondiente práctica de experticia al referido vehículo para establecer la originalidad de los seriales de identificación, requerir del Fiscal del Ministerio Público un pronunciamiento sobre si el vehículo es imprescindible o no para la investigación o para la culminación del proceso penal, toda vez que en el acto conclusivo, no se señala, ni se atribuye responsabilidad alguna a la solicitante. Es menester señalar lo dispuesto en el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:

“Artículo 293. Devolución de objetos. El Ministerio Público devolverá lo antes posible, los objetos recogidos o que se incautaron, y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados, podrán acudir ante el Juez de Control solicitando su devolución…”

Asimismo, respecto al procedimiento a seguir, el artículo 294 de la Norma Procesal Adjetiva, señala lo siguiente:

”Artículo 294. “Las reclamaciones o tercerías que las partes o terceros entablen durante el proceso con el fin de obtener la restitución de objetos recogidos o que se incautaron se tramitarán ante el Juez o Jueza de Control, conforme a las normas previstas por el Código de Procedimiento Civil para las incidencias…”


Por tanto, conforme a lo referido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 03/05/2010, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, al señalar: “(…) En razón de los argumentos expuestos, debe concluirse que no es contrario a derecho el mantenimiento de la medida preventiva de incautación de (…), hasta tanto haya culminado la investigación fiscal y se determine si el bien mueble antes señalado fue utilizado como medio de comisión del delito que se investiga o si el mismo proviene de la actividad ilícita penal en cuestión; asimismo, una vez que se demuestre la propiedad del mismo, se determinará si el titular de tal derecho participó en la comisión de los hechos que son objeto de la investigación, de manera tal que a la pena principal de privación de libertad a cuyo cumplimiento sea condenado, si tal fuere el caso, se añada la referida accesoria de confiscación. En cuanto a la presunta lesión del derecho de propiedad del quejoso, se advierte que la medida de incautación prevista en la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas es de carácter cautelar, por lo que la misma no prejuzga sobre la titularidad del derecho de propiedad, de suerte que será al culminar la fase de investigación o en su defecto, mediante la sentencia definitivamente cuando se determinará a quién pertenece dicho bien, si el mismo fue un objeto vinculado con la perpetración del delito y si pertenece a quien o quienes sean declarados responsables penalmente.(…)”; considera esta Alzada “mutatis mutandi”, que sin perjuicio de los pronunciamientos que anteceden, la Sala observa respecto de la presente causa, que el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, al ampararse en la coletilla “ACUERDA, resolver por auto separado y (sic) solicitud de vehículo”, pasó a pronunciarse un mes después acerca de la CONFISCACIÓN DE UN BIEN, que además no ha sido solicitado por el titular de la acción penal y menos aún, no se trata de un objeto que estuvo involucrado en la comisión de los delitos previstos en la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, o en la comisión de algún delito considerado como de lesa humanidad o aquellos previstos en las materias relacionadas a los delitos que le atribuyeron al ciudadano JESÚS GREGORIO BASTIDAS LINARES, siendo que la CONFISCACIÓN del vehículo solicitado en actas, no resulta ser una pena accesoria a la condena principal que le fuera impuesta al mismo, lo cual demuestra una absoluta contradicción en el raciocinio de la Juzgadora, lo cual representa un error de hecho por falsos juicios de raciocinio, exigiéndose que la sentencia debe ser racional no puede ser contradictoria así misma, es decir no puede estar construida sobre juicios que se rechacen o nieguen su carácter empírico, fáctico, porque la lógica, ni la ciencia, aceptan el dualismo ontológico, en una misma relación, en un mismo tiempo, lo cual significa que un objeto no puede ser y no ser a la vez.
Es por lo que en consecuencia, esta Sala de Alzada al constatar que existe un desequilibrio procesal, con vista a que existe un pronunciamiento de negativa de entrega del vehículo que guarda las siguientes características: CLASE AUTOMÓVIL, MARCA CHRYSLER, MODELO NEON LE AUTO 2, TIPO SEDAN, COLOR VERDE, AÑO 1999, SERIAL DE CARROCERÍA 8Y3HS27C2X1200244, SERIAL DEL MOTOR 4 CIL, PLACA MBK89H, USO PARTICULAR, fundamentado tal negativa en una Confiscación que la Vindicta Pública en el proceso penal, nunca solicitó su incautación preventiva; que los delitos por los cuales fue condenado previa admisión de los hechos el ciudadano JESÚS GREGORIO BASTIDAS LINARES, no son los previstos en la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, o en la comisión de algún delito considerado como de Lesa Humanidad, y adicionalmente, dicho pronunciamiento constituya parte de la sentencia condenatoria que fuera dictada al momento de la celebración de la audiencia preliminar que se llevó a cabo el día 20/02/2014, en el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivos de la Costa Oriental del Lago (RETEN DE CABIMAS), en el marco de Desarrollo del Plan Contra el Retardo Procesal. Por tanto, lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso, conforme al artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 179 del Código Orgánico Procesal Penal, es declarar la NULIDAD ABSOLUTA de: 1.- la Resolución N° 1C-317-14, de fecha 11 de marzo de 2014, mediante la cual se declara SIN LUGAR la solicitud de entrega del vehículo descrito en la presente decisión y ordena LA CONFISCACIÓN del mismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal y 55 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, quedando a la orden de la Oficina Nacional Contra la Delincuencia Organizada (ONDO); y 2.- el PARTICULAR DE LA PUBLICACIÓN DEL TEXTO ÍNTEGRO de la sentencia condenatoria por admisión de los hechos que textualmente señala: “… Así mismo, LA CONFISCACIÓN del vehículo CLASE: Automóvil; MARCA: Chrysler; MODELO: Neon Le Auto 2; TIPO: Sedan; COLOR: Verde; AÑO: 1999; SERIAL DE CARROCERÍA: 8Y3HS27C2X1200244; SERIAL DEL MOTOR: 4 CIL; PLACA: MBK89H; USO: Particular, de conformidad con lo establecido en el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal y 55 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, quedando a la orden de la oficina (sic) Nacional Contra la Delincuencia Organizada (ONDO). Se ordena Remitir las actuaciones que conforman el presente asunto al Juzgado de Ejecución correspondiente, transcurrido el lapso legal pertinente. Y ASÍ SE DECIDE.”, dejando incólume y a salvo, el resto del contenido de la referida sentencia, ORDENÁNDOSE a un Órgano Subjetivo distinto en Funciones de Control, se pronuncie con respecto a la solicitud del vehículo, con prescindencia de los vicios observados por esta Sala de Alzada y que dieron origen al decreto de nulidad absoluta. Y ASÍ SE DECLARA.
IV
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR, el recurso de apelación de autos interpuesto por la profesional del derecho AMALIA JOSEFINA RODRÍGUEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 33.731, actuando en su carácter de Apoderada Judicial Especial de la ciudadana MAYROBIS CAROLINA VENEZIANO DE BASTIDAS, titular de la cédula de identidad N° V-15.902.103, contra la decisión N° 1C-317-14, de fecha 11 de Marzo de 2014, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas.

SEGUNDO: NULIDAD ABSOLUTA de: 1.- la Resolución N° 1C-317-14, de fecha 11 de marzo de 2014, mediante la cual se declara SIN LUGAR la solicitud de entrega del vehículo descrito en la presente decisión y ordena LA CONFISCACIÓN del mismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal y 55 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, quedando a la orden de la Oficina Nacional Contra la Delincuencia Organizada (ONDO); y 2.- el PARTICULAR DE LA PUBLICACIÓN DEL TEXTO ÍNTEGRO de la sentencia condenatoria por admisión de los hechos que textualmente señala: “… Así mismo, LA CONFISCACIÓN del vehículo CLASE: Automóvil; MARCA: Chrysler; MODELO: Neon Le Auto 2; TIPO: Sedan; COLOR: Verde; AÑO: 1999; SERIAL DE CARROCERÍA: 8Y3HS27C2X1200244; SERIAL DEL MOTOR: 4 CIL; PLACA: MBK89H; USO: Particular, de conformidad con lo establecido en el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal y 55 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, quedando a la orden de la oficina (sic) Nacional Contra la Delincuencia Organizada (ONDO). Se ordena Remitir las actuaciones que conforman el presente asunto al Juzgado de Ejecución correspondiente, transcurrido el lapso legal pertinente. Y ASÍ SE DECIDE.”, dejando incólume y a salvo, el resto del contenido de la referida sentencia.

TERCERO: ORDENA a un Órgano Subjetivo distinto en Funciones de Control se pronuncie con respecto a la solicitud del vehículo, con prescindencia de los vicios observados por esta Sala de Alzada y que dieron origen al decreto de nulidad absoluta. Todo de conformidad con lo previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo previsto en los artículos 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 49 ejusdem y 257 ibídem.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, notifíquese y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, a los fines legales consiguientes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala N° 2 del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los 05 días del mes de enero de 2015. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

LOS JUECES DE APELACION

Dra. NOLA GÓMEZ RAMÍREZ
Presidenta de Sala y Ponente


Dra. ELIDA ELENA ORTIZ Dra. ALBA HIDALGO HUGUET


ABOG. ANTHONY MARTINEZ
El Secretario
En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el N° 004-15 en el Libro de Decisiones llevado por esta Sala, se compulsó por secretaría copia de Archivo y se libraron las notificaciones correspondientes, remitiéndose con Oficio N° 010-15 al Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

ABOG. ANTHONY MARTINEZ
El Secretario
NGR/nge
ASUNTO: 3E-2200-14







El Suscrito Secretario de la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Abog. ANTHONY MARTÍNEZ, HACE CONSTAR: Que las anteriores copias son traslado fiel y exacto de su original, que cursan en el asunto Nº 3E-2200-14. ASÍ LO CERTIFICO, de conformidad a lo establecido en los artículos 111 y 112 ambos del Código de Procedimiento Civil. En Maracaibo a los 19 días del mes de diciembre de 2014.


EL SECRETARIO

ABOG. ANTHONY MARTINEZ