REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2


CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA Nº 2

Maracaibo, 30 de enero 2015
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2008-037326
ASUNTO : 2M-486-12

DECISION N° 043-15.-

I
PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES DRA. NOLA GÓMEZ RAMÍREZ

Han subido las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano profesional del derecho ROBERTO DE JESUS DELGADO GARCÍA, registrado con Inpreabogado bajo el N° 13.652, actuando en su carácter de defensor privado de los ciudadanos NOREN ENRIQUE VILLALOBOS INCIARTE, titular de la cédula de identidad N° 7.602.215 y ZULEIMA CHIQUINQUIRA IBAÑEZ, titular de la cédula de identidad N° 14.138.433, en contra de la decisión N° 166-14 dictada en fecha 14-11-2014, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en la cual declaró sin lugar la solicitud interpuesta por la defensa en la causa seguida en contra de los ciudadanos antes mencionados, por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana ELBA MONTIEL, en virtud de no haberse realizada el juicio Oral y Público, necesario para estimar acreditada la prescripción de la acción penal.

Se ingresó la presente causa en fecha 06 de enero de 2015 y se dio cuenta en Sala, designándose Ponente a la Jueza Dra. Nola Gómez Ramírez, que con tal carácter suscribe la presente decisión

Esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones, en fecha 09 de enero de 2015, declaró admisible el recurso, por lo que encontrándonos dentro del lapso legal, se procede a resolver sobre la cuestión planteada en los siguientes términos:

II
DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO

Se evidencia en actas, que el apelante abogado ROBERTO DE JESUS DELGADO GARCÍA, actuando en su carácter de defensor privado de los ciudadanos NOREN ENRIQUE VILLALOBOS INCIARTE y ZULEIMA CHIQUINQUIRA IBAÑEZ, en contra de la decisión N° 166-14 dictada en fecha 14-11-2014, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

El apelante en el punto denominado “FUNDAMENTOS EN CONTRA DE LA DECISIÓN APELADA Y LAS RAZONES DE DERECHO QUE HACEN PROCEDENTE LA SOLICITUD DE PRESCRIPCIÓN Y EXTINCION DE LA ACCIÓN PENAL”, narra Lo que quiere decir la Sala Constitucional, al ordenar la verificación de la comisión del delito, indicando que no se debe interpretar "que de manera obligatoria y necesaria para tal verificación se deba ir a la ^celebración de un debate oral y público" (sic) pues eso no es el mandamiento de la Sala Constitucional, como erróneamente así lo ha interpretado esta instancia hoy recurrida, porque no se está hablando de la responsabilidad o no de la persona investigada y /o acusada, se está solo y estrictamente ordenando la verificación del delito hecho de manera motivada a los fines de dar cumplimiento con los requisitos de carácter formal y material que se encuentran contenidos en los principios del debido proceso y la tutela judicial efectiva, motivación que se debe cumplir tomando y apreciando como bases todos los elementos y circunstancias que consten probadas en autos, tales como en el caso que nos ocupa, informe médico forense, orden de inicio de la investigación fiscal, diligencias practicadas, elementos de convicción y de interés criminalísticos recabados en dicha investigación que corroborarían la comisión del delito de lesiones culposas, el acto de acusación fiscal, la celebración del acto de la audiencia preliminar, y el estado procesal actual en juicio que se encuentra la presente causa penal, todo lo cual indica que estamos en presencia de un delito que reviste carácter penal lo que es verificable procesalmente al cual una vez determinada su verificación y comprobación aplicándose las reglas de la prescripción (Art. 108, 10 y 110 CP) en el tiempo harán o no procedente la prescripción penal-recuerdese- que la prescripción como instituto procesal es materia de orden y de acción pública, la misma procede de oficio o a instancia de parte, y la misma puede ser opuesta en todo estado y grado del proceso, aún en fase de inicio para poder decretar o no una orden de inicio de investigación o un auto de proceder judicial, de no ser así la Sala Constitucional no hablaría de los tribunales de primera instancia en lo penal (fase de control y de juicio) y aun la corte de apelaciones, solo se limitaría a ordenar con carácter vinculante que la prescripción de la acción penal no procede sino después de la celebración del juicio oral y público, lo que no podía decir pues como celoso guardián de la constitucionalidad y la ley, como de los principios del debido proceso y la tutela judicial efectiva, y más aún para preservar la seguridad jurídica y el estado de derecho, ella misma no podía desnaturalizar las normas que reglan la prescripción contenidas en los artículos 108,109 y 110, del Código Penal.

Continúa el recurrente exponiendo que, la Corte de Apelaciones cuando ANULO la sentencia de fecha 13 de enero del 2014, que decretó la prescripción y la extinción de la acción penal y como efectos decreto el sobreseimiento de la causa en beneficio de sus representados, dejó establecido que dicha nulidad se había originado por cuanto el jurisdicente había incurrido en violación del debido proceso y la tutela judicial efectiva, al no haber motivado las circunstancias y elementos contenidos en los autos, la verificación de la comisión del delito, todo a los fines de poder resguardar y garantizar a la víctima un orden social para acudir a la sede civil a demandar su indemnización por daños y perjuicios que le han sido ocasionados con la ejecución del delito cometido en su contra, tal como así lo dejo establecido la Sala Constitucional en la ut-supra sentencia, pero jamás se debe entender, como así lo ha interpretado erróneamente el juez recurrido en apelación, que se debe celebrar el juicio oral y público para dicha verificación, ya que interpretarlo de la manera errada del juez recurrido se, estaría violentando los principios del debido proceso y la tutela judicial efectiva, y lo que es más grave aún, se estaría desnaturalizando las normas y reglas que rigen la prescripción penal, como instituto procesal (art. 108,109 y 110 del COPP) lo que nunca ha sido la intención de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por el contrario como Máximo Tribunal de la República ha sido celoso guardián de mantener la rectitud de debido proceso, la tutela judicial efectiva y la seguridad del estado de derecho.

Refiere que, esa representación que considera oportuno hacerle un llamado a la inteligencia de los ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones Competente, que les corresponda conocer por distribución alfanumérica del presente recurso de apelación que, se sirvan darle la correcta y debida interpretación y por ser procedente emitan una decisión propia decretando la prescripción y extinción de la acción penal por ser la misma procedente y por encontrarnos en presencia de una norma de acción y orden público, como es la prescripción cuya procedencia es de oficio o a instancia de parte y oponible en todo estado y grado del proceso, Y si es posible antes de emitir cualquier decisión sobre este recurso en la definitiva eleven una consulta a la Sala Constitucional a los fines de poder resguardar la seguridad jurídica y el estado de derecho, la defensa así lo solicita.

Por último, esa representación solicita muy respetuosamente del ciudadano juez, se sirva diferir la audiencia del juicio "oral y público" previamente fijado para el día 02 de Diciembre del corriente año 2014, a las 9:45 AM, hasta tanto no haya .sido resuelto de manera definitiva el recurso de apelación.

En el punto denominado “PETITORIO”, solicitó sea declarado con lugar el presente recurso de apelación, por violación de los principios del debido proceso y de la tutela judicial efectiva del estado, contenidos en los artículos 26 y 49.1 constitucionales, en concordancia con el articulo 1o del Código Orgánico Procesal Penal, y sea ordenado el sobreseimiento de sus representados de autos NOREN ENRIQUE VILLALOBOS INCIARTE Y ZULEIMA CHIQUINQUIRA IBAÑEZ IBAÑEZ, por encontrarse prescrito la acción penal del delito por el cual se les acusó y en consecuencia extinguida la acción penal correspondiente.

III
DE LA CONTESTACION AL RECURSO DE APELACION

La abogada JENNIFER GUANIPA OCANDO, en su carácter de Fiscal Auxiliar Quincuagésima del Ministerio Público, con competencia para intervenir en la fase intermedia y de Juicio Oral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, dio contestación al recurso de apelación de la siguiente manera:

Indicó que, antes de ponderar las razones que alegó la defensa privada para interponer el recurso de apelación, es necesario tener en cuenta que el proceso penal acusatorio actual establece dentro del contexto legal una serie de principios rectores y de garantías procesales que fueron tomadas e incorporadas dentro del texto Constitucional, como son el Principio de Juicio previo y Debido Proceso, la presunción de inocencia, la afirmación de libertad, todos ellos como garantía para las personas sometidas a un proceso penal de que le serán respetados sus derechos; pero si bien es cierto, todos estos principios van en beneficio de un sujeto imputado como autor o participe de un hecho punible, no es menos cierto que paralelamente a ello, existen también derechos y garantías establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal y posteriormente consagrados dentro de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, e incluso reforzados en las Leyes que entraran en vigencia con posterioridad a la Carta Magna, que defienden todos los derechos y garantizan a las personas que han sido víctimas de delitos, que recibirán una efectiva y pronta respuesta de los órganos jurisdiccionales cuando se vean lesionados o vulnerados sus derechos, por ello establece como garantía el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.

Señaló que, al analizar en concreto las razones indicadas por el recurrentes en su recurso de apelación, se observa que la defensa privada alega que en los hechos inmersos en la causa penal N° 2M-486-12, se encuentran prescritos, y por ende en fecha 17-10-14, solicita al Juzgado Segundo en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, se sirva resolver nuevamente la prescripción solicitada por la Defensa Privada, solicitando a su vez que el Juez de juicio suspenda cualquier acto de impulso procesal o de procedimiento en el presente juicio, situaciones que de manera lógica, objetiva y congruente fue respondida por el Juez Natural, a través de la decisión 166-14, de fecha 14-11-14. Citó un extracto del fallo.

Alegó que, puede apreciarse de la decisión Judicial emitida en cuanto al solicitud planteada por el defensor privado, incuestionablemente se encuentra ajustada a derecho, por cuanto se puede apreciar que el Juez Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal ,del Estado Zulia, motivó suficientemente la decisión recurrida por el Defensor privado, y no obstante explicó de manera pormenorizada las razones por las cuales declaraba sin lugar la solicitud de prescripción formulada, toda vez que el Juez Natural evidenció que claramente existió un pronunciamiento acerca de la petición planteada por parte de la Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, cuerpo colegiado que en fecha 09-10-14, bajo la decisión Nro 023-2014.

Continuó manifestando el Ministerio Público que, mal pudiera el defensor privado tratar de persuadir con alegatos que carecen de objetividad jurídica, al Juez de Juicio, sobre situaciones que ya han sido previamente analizadas y decididas por un Juzgado Superior, tal y como fue decidido este punto tan controvertido en la sentencia Nro 023-2014, de fecha 09-10-14, dictada por la Sala I de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, cuerpo colegiado que ciertamente tomó en consideración las razones jurídicas propuestas por el Representante fiscal en atención a un proceso judicial que ya se encuentra en la etapa de juicio y que en consecuencia debe ser discutido en el contradictorio, tal y como lo establece el articulo 13 de la norma adjetiva penal vigente.

Argumentó el Ministerio Público que, el defensor privado que la acción penal se encuentran prescrita, sobre este punto es importante destacar que el articulo 108 numeral 6o del Código Penal, establece que la acción penal prescribe por el transcurso de tres (03) años en los casos donde el delito merezca pena de prisión de un (01) año o menos, sin embargo, el texto sustantivo penal en su articulo 110 establece que existen diligencias y actuaciones procesales que interrumpen la prescripción, por ello mal podría la defensa privada alegar que la acción penal se encuentra prescrita y por ende es infructuosa la realización del juicio, cuando por el contrario existen reiteradas jurisprudencia dictadas por el Tribunal Supremo de Justicia, donde han dejado claro, que es necesario que los Juzgadores frente a las decisiones que declaran el sobreseimiento de la causa por extinción de la acción penal determinen la autoría o la participación en el delito, sin que ello signifique que se está condenando al acusado a cumplir una determinada pena.

Estableció que, el ordenamiento jurídico, refiere que la institución de la prescripción abarca dos modalidades debidamente diferenciadas en la Ley Sustantiva Penal como lo son, la prescripción ordinaria, la cual se encuentra establecida en el artículo 108 del Código Penal y encabezado y parte inicial del artículo 110 ejusdem, y la prescripción judicial o extraordinaria, establecida en la parte ín fine del primer aparte del artículo 110 de la Ley Adjetiva penal. En el caso de la prescripción ordinaria, cuyo curso puede ser interrumpido, haciendo nacer nuevamente el cómputo desde el día de la interrupción; tienen como principal efecto jurídico el que hace desaparecerla acción que nace de todo delito, siendo declarable por el órgano jurisdiccional por el simple transcurso del tiempo, y cuyo cálculo debe realizarse con base en el término medio de la pena del delito tipo, sin tomar en cuenta las circunstancias que la modifican, como atenuantes o agravantes, tal y como lo refiere la sentencia N° 396, de fecha 31-03-00, emanada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia.

Manifestó que, a tenor de lo explicado por la Representación Fiscal en el presente escrito de contestación de apelación de autos, es importante ratificar la decisión esgrimida por el juez a quo, toda vez que tal y como se explico con anterioridad es imprescindible la realización del juicio, ya que además de considerar las distintas jurisprudencias y doctrinas alegadas por quien aquí contesta, es necesario considerar también el derecho que como víctima posee la ciudadana ELDA MONTIEL, quien requirió intervención quirúrgica, y cuyas lesiones fueron determinadas como GRAVES, según el criterio medico legal sostenido por el Dr. DANIEL VIVAS, adscrito al Departamento de Ciencias Forenses del Estado Zulia, quien llega a la conclusión de que la Victima en el presente caso, vale decir la ciudadana ELDA JOSEFINA MONTIEL, presentó lesiones de carácter medico grave, por haber sido sometida a anestesia general, y poner en riesgo la vida, sanando en el lapso de ciento sesenta (160) días, tiempo que permaneció bajo asistencia medica y privada de sus ocupaciones habituales. De esta manera es importante destacar la premisa que contrae el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Refirió que, resulta contradictorio con lo alegado por el defensor privado, ya que la decisión dictada por la Sala I de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, según este desmejora los intereses de los acusados de autos, por denegar la improcedencia de la prescripción y la extinción de la acción penal solicitada, pero por el contrario si beneficia al recurrente para volver a interponer la misma solicitud de prescripción ante el mismo tribunal, y mas aun solicitarle que deje de darle impulso procesal a la causa penal, para que de esta manera decrete nuevamente la prescripción de la acción penal y en consecuencia el Sobreseimiento de la causa, todo esto en beneficio de sus patrocinados. De esta manera pueden observar ciudadanos magistrados que por distribución corresponda conocer del escrito recursivo y su contestación, que la defensa privada se encuentra jurídicamente errada en cuanto a las supuestas consideraciones que deben tomar en cuenta para declarar con lugar la prescripción, ya que esta supuesta interpretación lógica solo busca entorpecer y retardar aun mas el proceso penal incoado en contra de los hoy acusados NOREN ENRIQUE VILLALOBOS INCIARTE y ZULEIMA IBAÑEZ IBAÑEZ.

En el punto denominado “PETITORIO”, solicitó sea ratificada la decisión N° 166-14, de fecha 14-11-14, dictada por el Juzgado Segundo en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en cuyo contenido el Juez A-quo, procede a declarar sin lugar la solicitud de prescripción de la Acción Penal, y en consecuencia sea el mismo tribunal de juicio quien actualmente conoce quien continué convocando a las partes para la celebración del debate oral y publico.

IV
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones, de seguidas pasa a resolver sobre el planteamiento del abogado Roberto Delgado, defensor de los ciudadanos Noren Enrique Villalobos Inciarte y Zuleima Chiquinquirá Ibáñez Ibáñez, quien apeló de la decisión N° 166-14, de fecha 14 de noviembre de 2014, por violación de los principios del debido proceso y de la tutela judicial efectiva del estado, contenidos en los artículos 26 y 49.1 constitucionales, en concordancia con el articulo 1o del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, solicitó el sobreseimiento para sus representados de autos, por encontrarse prescrita la acción penal del delito por los cuales fueron acusados.

En tal sentido, de la decisión impugnada, publicada en fecha 14-11-2014, se extrae parcialmente lo siguiente:

“…Ahora bien este Tribunal para resolver toma en cuenta las siguientes consideraciones:
En relación a la solicitud realizada por la defensa en cuanto a suspender cualquier acto de impulso procesal o de procedimiento en el presente juicio, cabe destacar que el Tribunal tiene como función principal velar el cumplimiento de las garantías procesales, establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho tal como lo prevé el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así mismo es importante indicar que; la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal establece que todas las personas son iguales ante la Ley y que toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud una decisión correspondiente.
Con ocasión a lo anteriormente mencionado, el Estado tiene el deber de garantizar la igualdad de todas las personas y brindarles a las mismas el derecho a obtener una pronta y oportuna respuesta, garantizando decisiones justas, debidamente razonadas y motivadas.
En sintonía con lo anterior es necesario tener en consideración, que en el caso de marras, si bien es cierto la acusación presentada por el Ministerio Público versa sobre el delito de Lesiones Culposas previsto y sancionado en el artículo 420 ordinal 2 en concordancia con el artículo 416 ambos del Código Penal, el cual tiene asignada una pena corporal muy baja o inclusive una pena pecuniaria, tampoco es menos cierto que tal delito fue cometido en perjuicio una victima, quién busca o necesita el resarcimiento del daño que le fue causado, siendo el mismo objeto del proceso penal. Siendo el Juez garantista de los derechos, del respeto, protección y reparación durante el proceso tal como lo señala el artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal, mal puede sin existir alguna causa de justificación prevista en la Ley suspender el curso de un proceso penal.
El Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas oportunidades se ha pronunciado con respecto a la prescripción dejando asentado el criterio que es menester que los Juzgadores frente a las decisiones que declaran el sobreseimiento de la causa por extinción de la acción penal, determinen la autoría o la participación en el delito, sin que ello signifique que este condenando al acusado a cumplir una determinada pena.
De tal manera que siendo criterio pacifico y reiterado tanto de la Sala de Casación Penal como de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, los Jueces Penales antes de proceder a decretar el sobreseimiento de una causa, por estimar acreditada la prescripción de la acción penal, están obligados a establecer valorando los elementos existentes en autos, los hechos probados en relación al delito, determinando así lo punible del hecho.
En atención a los razonamientos antes expuesto y tomando en consideración que previamente existe una decisión de la Sala 1 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal mediante la cual Ordena celebrar Juicio Oral y Público, estima este Tribunal de Instancia, que lo procedente en derecho es Declarar SIN LUGAR la Solicitud interpuesta por el Abogado ROBERTO DE JESÚS DELGADO GARCÍA, en su carácter de defensor de los acusados NOREN ENRIQUE VILLALOBOS INCIARTE y ZULEIMA IBAÑEZ IBAÑEZ, a quienes se le sigue causa por ante este Tribunal signada bajo el N° 2M-486-12, por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS, cometido en perjuicio de la ciudadana ELBA MONTIEL, en virtud de que para el momento no se ha realizado la celebración del Juicio Oral y Público, siendo lo correcto fijar el mismo para el día MARTES DOS (02) DE DICIEMBRE a las (09:45 A.M.). ASI SE DECIDE…”

Ahora bien, esta Alzada realiza un análisis a la decisión ut-supra referente a las garantías constitucionales y la norma procesal que señala la defensa que le fueron vulnerados, en tal sentido, se transcriben los siguientes artículos que establecen:

“Artículo. 26. Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Tutela Judicial Efectiva. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela judicial efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
Artículo 49. Constitución de la República Bolivariana de Venezuela Debido Proceso. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
(omissis)
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley.
(…) 8.- Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, del juez o jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas.
Artículo 157 Código Orgánico Procesal Penal. Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o autos fundados, bajo pena de nulidad salvo los autos de mera sustanciación”

De los artículos precedentes y después de revisar minuciosamente las actuaciones de la causa seguida a los acusados de autos, esta Alzada puede observar que los mismos siempre estuvieron asistido por su defensor y en ningún momento se le impidió el acceso a las actuaciones del proceso, por lo tanto no existe violación al Debido Proceso, ni a la Tutela Judicial Efectiva, aunado a que la Jueza A-quo siempre ha emitido sus decisiones a fin de darle respuesta a la defensa a sus peticiones; en tal sentido, con respecto a este punto se evidencia que no se violentaron derechos y garantías constitucionales en el presente caso. Así se declara

Con respecto a la denuncia de la defensa referido a que los hechos de la presente causa se encuentran prescritos, y por ende en fecha 17-10-14, solicita al Juzgado Segundo en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, se sirva resolver nuevamente la prescripción solicitada por la defensa de los acusados, y a su vez pide que el juez de juicio suspenda cualquier acto de impulso procesal o de procedimiento en el presente juicio, en este sentido esta Alzada realiza las siguientes consideraciones:

Es menester conceptualizar la prescripción ordinaria y extraordinaria, la prescripción ordinaria depende de dos circunstancias; el paso del tiempo y la falta de acción de los órganos jurisdiccionales, sin embargo, este lapso de prescripción, cuando el proceso está en curso, se interrumpe constantemente por varios actos procesales tales como la citación del imputado o su declaración; debe señalarse que la prescripción es una limitación al ius puniendi, entendida ésta como la facultad otorgada legalmente al Estado para la persecución y castigo de los delitos; dicha limitación se presenta tanto por el transcurrir del tiempo como por la inacción de los órganos jurisdiccionales en la administración de la justicia, estableciéndose en el Código Penal los presupuestos que motivan la prescripción, complementando esta materia la doctrina y constantes decisiones del Alto Tribunal de la República, cabe destacar que en el Código Orgánico Procesal Penal, se prevé que el proceso penal comienza en la fase investigativa, de lo que deriva entonces que tanto la citación del imputado como su declaración se equiparán a la citación para rendir declaración, convirtiéndose en actos interruptivos de la prescripción. Por su parte, el artículo 110 del Código Penal refiere que la prescripción ordinaria puede ser interrumpida a través de diferentes actos procesales, por lo que cualquiera de dichas actuaciones interrumpen la misma, comenzando a computarse nuevamente ésta a partir de la fecha del último acto procesal que motivó la interrupción.

En efecto, el Código Penal en su artículo 108, establece los lapsos de prescripción de la acción penal y los mismos son del tenor siguiente:

“Artículo 108. Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así:
1. Por quince años, si el delito mereciere pena de prisión que exceda de diez años.
2. Por diez años, si el delito mereciere pena de prisión mayor de siete años sin exceder de diez.
3. Por siete años, si el delito mereciere pena de prisión de siete años o menos.
4. Por cinco años, si el delito mereciere pena de prisión de más de tres años.
5. Por tres años, si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos, arresto de más de seis meses, relegación a colonia penitenciaria, confinamiento o expulsión del espacio geográfico de la República.
6. Por un año, si el hecho punible sólo acarreare arresto por tiempo de uno a seis meses, o multa mayor de ciento cincuenta unidades tributarias (150 U.T.), o suspensión del ejercicio de profesión, industria o arte.
7. Por tres meses, si el hecho punible sólo acarreare pena de multa inferior a ciento cincuenta unidades tributarias (150 U.T.), o arresto de menos de un mes”.

El artículo 109 del Código Penal, establece el computo de la prescripción al referirse que, los lapsos de la prescripción comienzan a correr desde el día de la perpetración de los hechos punibles consumados; para en las infracciones intentadas o fracasadas, desde el día en que se realizó el último acto de ejecución; y, para las infracciones continuadas o permanentes desde el día en que cesó la continuación o permanencia del hecho.

En cuanto a la prescripción judicial o extraordinaria es propiamente un lapso de caducidad pues no puede ser interrumpido; este lapso comienza desde la individualización del imputado pues marca el inicio del proceso para él; es por ello que la prescripción judicial o extraordinaria, de acuerdo con la doctrina y decisiones producidas por las Salas Constitucional y Penal del Tribunal Supremo de Justicia, se encuentra determinada en la parte in fine del segundo párrafo del artículo 110 del Código Penal, y es aquella que se verifica por el transcurso de un determinado tiempo; en efecto, el lapso establecido para este tipo de prescripción, se encuentra determinado por el lapso dispuesto para que opere la prescripción ordinaria más la mitad del mismo, y se producirá siempre y cuando la prolongación del juicio por ese tiempo, haya transcurrido sin culpa del reo, siendo la prescripción extraordinaria o judicial a diferencia de la prescripción ordinaria, ininterrumpible por actos procesales.

En tal sentido, el catálogo contentivo de los actos, según el artículo 110 del Código Penal está conformado de la siguiente manera:
“Artículo 110. Se interrumpirá el curso de la prescripción de la acción penal por el pronunciamiento de la sentencia, siendo condenatoria, o por la requisitoria que se libre contra el imputado, si éste se fugare.
Interrumpirán también la prescripción, la citación que como imputado practique el Ministerio Público, o la instauración de la querella por parte de la víctima o de cualquier persona a los que la ley reconozca con tal carácter; y las diligencias y actuaciones procesales que le sigan; pero si el juicio, sin culpa del imputado, se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable más la mitad del mismo, se declarará prescrita la acción penal.
Si establece la ley un término de prescripción menor de un año, quedará ella interrumpida por cualquier acto de procedimiento; pero si en el término de un año, contado desde el día en que comenzó a correr la prescripción no se dictare la sentencia condenatoria, se tendrá por prescrita la acción penal.
La prescripción interrumpida comenzará a correr nuevamente desde el día de la prescripción.
La interrupción de la prescripción surte efectos para todos los que han concurrido al hecho punible, aun cuando los actos que interrumpan la prescripción no se refieren sino a uno” (Subrayado del presente fallo).

En este mismo orden de ideas se traen a colación sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Penal, de fecha 16-12-2014, signada con el N° 443, con ponencia del Magistrado Paúl Aponte Rueda quien estableció lo siguiente:

“…Siendo necesario destacar que la prescripción conforme al ordenamiento jurídico patrio, constituye una extinción de la responsabilidad, dado el transcurso del tiempo fijado por el legislador para perseguir el delito. Y a su vez, también puede definirse como la renuncia del Estado a la pretensión punitiva o la pérdida del Poder Estatal de sancionar al que cometa delito, siendo para éste último, un medio legal para liberarse por el transcurso del tiempo, de las consecuencias penales del hecho punible.
Conforme a la doctrina, el fundamento de la prescripción surge con la agravante derivada de la dificultad probatoria que sobreviene en razón de algunas fuentes o medios de prueba que se hayan deteriorado o destruido, la pérdida de la memoria o del interés social sobre el caso, la autorehabilitación del justiciable, o que la finalidad preventiva de la pena se haya desvanecido para el caso concreto.
En tal sentido, la ley sustantiva penal contempla la prescripción ordinaria en el artículo 108, cuyo curso puede ser interrumpido, estableciendo que nuevamente comenzará a computarse desde el día de la interrupción, conforme al lapso previsto en el citado artículo. Y la prescripción extraordinaria o judicial, que se encuentra desarrollada en la parte in fine del segundo párrafo del artículo 110 eiusdem, la cual se verifica por el transcurso de un tiempo determinado, esto es, el de la prescripción aplicable más la mitad del mismo, siempre y cuando la prolongación del juicio por ese tiempo se haya producido sin culpa del reo, no siendo, a diferencia de la prescripción ordinaria, susceptible de interrupción.
De ahí que, cuando ocurre alguno de los actos previstos en el artículo 110 del Código Penal, se interrumpe el curso de la prescripción ordinaria, y a partir de esa fecha, se abre un nuevo lapso de prescripción, pero ello sólo procede para la prescripción ordinaria de la acción penal, ya que tales actos interruptivos no surten efecto cuando se dan los supuestos de la denominada prescripción judicial, que se configura "cuando el juicio, sin culpa del reo, se prolongara por un tiempo igual al de la prescripción aplicable, más la mitad del mismo".

De una correcta lectura e interpretación de esta disposición, el listado de los actos que interrumpen la prescripción puede ser estructurado en el siguiente orden: la sentencia condenatoria; la requisitoria que se libre contra el imputado, si éste se fugare; la citación que como imputado practique el Ministerio Público; la instauración de la querella por parte de la víctima o de cualquier persona a los que la ley reconozca tal carácter; y las diligencias y actuaciones procesales subsiguientes.

De otra parte se hace necesario realizar ciertas consideraciones con respecto al sobreseimiento, el cual se estatituye en el Código Orgánico Procesal Penal, contemplado en el Capítulo III, de su Libro Segundo, los actos conclusivos, encontrándose entre ellos el Sobreseimiento, específicamente en los artículos 300 y siguientes del mencionado texto adjetivo penal.

Establece el Legislador, en los artículos 300 y 302, el procedimiento a seguir en esta figura, y establece al respecto lo siguiente:

“Articulo 300 El sobreseimiento procede cuando:
(…)3.-La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada(…)”
“Artículo 302. Solicitud de Sobreseimiento. El o la Fiscal solicitará el sobreseimiento al Juez o Jueza de Control cuando, terminado el procedimiento preparatorio, estime que proceden una o varias de las causales que lo hagan procedente. (…).” (negrillas de la sala)
Artículo 49: “Son causas de extinción de la acción penal:
“(…) 8º La prescripción, salvo que el imputado o imputada renuncie a ella…”

En relación al mismo punto se cita sentencia N° 537, de fecha 15-04-05, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDON HAAZ, quien establece lo siguiente:

“…Los artículos 318. 3 y 48.8 del Código Orgánico Procesal Penal, “Contiene disposiciones que, de ninguna manera, excluyen la posibilidad constituyen la posibilidad constitucional o legal de excepciones, como la que, respecto del principio general de prescriptibilidad de la acción penal contiene el artículo 29 de la Constitución…”

Como podrá apreciarse, la solicitud de sobreseimiento está referida al delito de LESIONES CULPOSAS, previsto y sancionado en el artículo 420 ordinal 2° en concordancia con el artículo 416 del Código Penal, el cual lo esta solicitando el defensor de marras, por cuanto en su criterio ha transcurrido el tiempo para dictarlo. En este sentido, esta Alzada trae a colación sentencia de la Sala de Casación Penal en la cual advierte a los tribunales de instancia que ésta ha mantenido criterio en torno a que la comprobación del delito y la determinación del autor es indispensable en las decisiones que declaran la prescripción de la acción penal:

“La declaratoria de sobreseimiento, por prescripción de la acción penal, supone la previa demostración del hecho punible que dio nacimiento a dicha acción. En otras palabras, para que pueda ser decretada la prescripción de la acción penal es necesario la demostración de un concreto delito.
Esto se evidencia del contexto del artículo 108, ordinales 1° al 7°, del Código Penal, que establece lapsos prescriptivos diferentes tomando en cuenta la pena correspondiente a cada delito. El artículo 109 ejusdem, en lo referente al comienzo de la prescripción, sostiene que, para los hechos punibles consumados, el lapso prescriptivo comenzará a correr desde el día de la perpetración del delito, estableciendo, igualmente, términos prescripcionales precisos para los delitos continuados o permanentes y para los cometidos en grado de tentativa o frustración. Por otra parte, el artículo 113 del mismo Código sustantivo prescribe que ‘la responsabilidad civil nacida de la penal no cesa porque se extinga ésta o la pena, sino que durará como las demás obligaciones civiles con sujeción a las reglas del derecho civil’.
Por otra parte, la comprobación del delito y la determinación del autor es indispensable en las decisiones que declaran la prescripción de la acción penal, por cuanto si el tiempo transcurrido en cada caso afecta el delito, deja abierta la posibilidad del ejercicio de la acción civil por hecho ilícito. Así lo ha sostenido esta Sala en anteriores oportunidades: ‘Aún cuando la acción penal para perseguir los delitos materia de la acusación del Ministerio Público y de la parte acusadora, pudiera estar prescrita, la comprobación de tales hechos punibles es indispensable a los efectos de las reclamaciones civiles que pudieran surgir como consecuencia de tales infracciones delictivas’. (Vid. Sentencia N° 554 del 29 de noviembre de 2002)”.

En este mismo orden de ideas, quienes aquí deciden, estiman propicio, traer a colación el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N°1593, de fecha 23 de noviembre de 2009, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en la cual se dejó sentado con respecto a las decisiones que declaren la prescripción lo siguiente:

“…Por otra parte, la comprobación del delito y la determinación del autor es indispensable en las decisiones que declaran la prescripción de la acción penal, por cuanto si el tiempo transcurrido en cada caso afecta el delito, deja abierta la posibilidad del ejercicio de la acción civil por hecho ilícito. Así lo ha sostenido esta Sala en anteriores oportunidades: “Aún cuando la acción penal para perseguir los delitos materia de la acusación del Ministerio Público y de la parte acusadora, pudiera estar prescrita, la comprobación de tales hechos punibles es indispensable a los efectos de las reclamaciones civiles que pudieran surgir como consecuencia de tales infracciones delictivas…La responsabilidad civil nacida de la penal no cesa porque se extingan ésta o la pena, sino que durará como las demás obligaciones civiles, con sujeción a las reglas del derecho civil”; es necesario que, en las decisiones que declaran el sobreseimiento de la causa por extinción de la acción penal, por haber prescrito la misma, se determine la autoría o la participación, respectivamente, en el delito, sin que ello signifique que se está condenando al acusado a cumplir una determinada pena.

Al ajustar los criterios jurisprudenciales anteriormente plasmados, al caso bajo análisis, los mismos son compartidos por esta Sala, y es por ello que estiman las integrantes de este Cuerpo Colegiado, que se encuentra ajustado a derecho el fallo dictado por el Juez Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, por cuanto en este asunto resulta necesario la realización del juicio oral y público, a los fines de la comprobación del delito y la determinación del autor y/o participes en los hechos objeto de la presente causa, y una vez que ello se concrete, de ser procedente, verificar los requisitos establecidos en el ordenamiento jurídico para que opere la prescripción de la acción penal, ya que si bien es cierto, la prescripción constituye una extinción de la responsabilidad, dado el transcurso del tiempo fijado por el legislador para perseguir el delito, queda abierta la posibilidad del ejercicio de la acción civil derivada del hecho ilícito, desprendiéndose de lo expuesto que no le asiste la razón a la defensa en los planteamientos expuestos en su escrito recursivo, y resulta procedente en derecho la realización del juicio oral y público, para determinar la responsabilidad o no de los acusados de autos en los hechos por los cuales se inició este proceso.

Por todo lo anteriormente expuesto considera esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, que lo ajustado a derecho es estima procedente en declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado ROBERTO DE JESUS DELGADO GARCÍA, actuando en su carácter de defensor privado de los ciudadanos NOREN ENRIQUE VILLALOBOS INCIARTE, y ZULEIMA CHIQUINQUIRA IBAÑEZ, y en consecuencia se confirma la decisión N° 166-14 dictada en fecha 14-11-2014, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en la cual declaró sin lugar la solicitud interpuesta por la defensa en la causa seguida en contra de los ciudadanos antes mencionados, por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana ELBA MONTIEL, toda vez que el A-quo actuó conforme a derecho ya que es necesario la realización del juicio oral y público, para que opere la prescripción de la acción penal. Así se Decide.

V
DISPOSITIVA

En fundamento de los anteriores razonamientos, esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por Abogado el Abogado ROBERTO DE JESUS DELGADO GARCÍA, registrado con Inpreabogado bajo el N° 13.652, actuando en su carácter de defensor privado de los ciudadanos NOREN ENRIQUE VILLALOBOS INCIARTE, titular de la cédula de identidad N° 7.602.215 y ZULEIMA CHIQUINQUIRA IBAÑEZ, titular de la cédula de identidad N° 14.138.433; y

SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión N° 166-14 dictada en fecha 14-11-2014, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en la cual declaró sin lugar la solicitud interpuesta por la defensa en la causa seguida en contra de los ciudadanos antes mencionados, por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana ELBA MONTIEL, toda vez que el A-quo actuó conforme a derecho ya que es necesario la realización del juicio oral y público, para que opere la prescripción de la acción penal

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada en archivo y remítase.

LA PRESIDENTA DE SALA

Dra. NOLA GÓMEZ RAMÍREZ
Ponente.

LOS JUECES DE APELACIONES


Dra. ELIDA ELENA ORTÍZ Dr. ROBERTO QUINTERO VALENCIA


LA SECRETARIA,

ABOG. NORMA QUINTERO TORRES.


En la misma fecha se publico la anterior decisión y se registró bajo el Nº 043-15 del libro copiador de Autos llevado por esta Sala en el presente mes y año, se compulso por Secretaría copia certificada en archivo.

LA SECRETARIA,

ABOG. NORMA QUINTERO TORRES.

NGR/jd
Asunto: 2M-486-12