REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala N° 2 Accidental
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 29 de enero de 2015
204º y 155º

ASUNTO : 4E-1785-14

DECISIÓN: Nº 045-15


PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES ELIDA ELENA ORTIZ

Fueron recibidas las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación de autos, interpuesto por los profesionales del Derecho JHOSELINE SALAZAR SEGOVIA y ALI MORALES AVILE, actuando con el carácter de Fiscal Provisoria y Fiscal Auxiliar Vigésimo Séptimos del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia con Competencia en Ejecución de sentencias respectivamente; contra la decisión N° 638-2014, dictada en fecha 21 de octubre de 2014, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial del estado Zulia, mediante la cual el referido Tribunal otorgó la fórmula alterna al cumplimiento de pena de destacamento de trabajo a favor del penado JOSÉ ALBERTO MONTIEL, titular de la cédula de identidad N° 9.777.217, quien fuera condenado a cumplir la pena de SEIS (6) AÑOS y OCHO (8) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley por la comisión del delito de HOMICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 82 ejusdem en perjuicio del ciudadano PEDRO AZAEL PÉREZ RÁVELO.

Se ingresó la presente causa en fecha 26 de noviembre de 2014, se recibió la causa y se dio cuenta a los Jueces integrantes de esta Sala, designándose ponente a la Jueza Profesional Suplente ALBA HIDALGO HUGUET. No obstante, en fecha 18 de diciembre de 2014, la Jueza Profesional ELIDA ELENA ORTIZ, órgano decisor titular adscrito a esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones, retornó de su período vacacional y por tanto, suscribe la presente decisión.
Se verifica que en fecha 28 de noviembre de 2014, la Jueza Profesional Suplente ALBA HIDALGO HUGUET, planteó una incidencia de inhibición de conformidad con lo previsto en el artículo 89, ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal, la cual fuera declarada con lugar mediante decisión N° 372-14, de fecha 8 de diciembre de 2014, siendo remitido el cuadernillo de incidencia a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante oficio N° 1099-14, de fecha 9 de diciembre de 2014.

Por su parte, se observa que en fecha 16 de diciembre de 2014, la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, remite a este Órgano Colegiado la pieza incidental de inhibición, participando que la Jueza Profesional DORIS NARDINI RIVAS, adscrita a la Sala N° 3 de esta Corte de Apelaciones, resultó insaculada para conocer el presente asunto penal, en lugar de la Jueza Profesional Suplente ALBA HIDALGO HUGUET, quien se inhibiera del conocimiento de la causa previamente.

Así las cosas, se evidencia que mediante acta de fecha 19 de diciembre de 2014, la Jueza Profesional DORIS NARDINI RIVAS, adscrita a la Sala N° 3 de esta Corte de Apelaciones, aceptó la insaculación recaída en su persona, por lo cual en esa misma fecha se constituyó la Sala Accidental N° 2.

Esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones, en fecha 8 de enero del corriente año, declaró admisible el recurso interpuesto, por lo que, este Tribunal Colegiado encontrándose dentro del lapso legal, pasa a resolver sobre las cuestiones planteadas en los siguientes términos:

DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS INTERPUESTO POR LOS ABG. JHOSELINE SALAZAR SEGOVIA Y ALI MORALES AVILE, FISCAL PROVISORIA Y FISCAL AUXILIAR VIGÉSIMO SÉPTIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO CON COMPETENCIA EN EJECUCIÓN DE LA SENTENCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Como punto previo, la representación fiscal cita el contenido del artículo 488 de la Ley Adjetiva Penal, el cual establece los requisitos de ley previstos por el legislador, a los fines de verificar si es viable la imposición de la fórmula alternativa al cumplimiento de pena de destacamento de trabajo.
Así las cosas, sostiene que el ciudadano JOSÉ ALBERTO MONTIEL, fue condenado a cumplir la pena de SEIS (6) AÑOS y OCHO (8) MESES DE PRISIÓN, por la comisión de delito de HOMICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, cometido en perjuicio de PEDRO AZAEL PÉREZ RAVELO, por lo que en fecha 6 de junio de 2014, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de este Circuito Judicial Penal, ejecutó la sentencia dictada contra éste, decisión en la cual se dejó constancia que el penado podrá optar por los beneficios procesales regidos en el artículo 488 de la Ley Adjetiva Penal, a partir del 30 de junio de 2014, siendo reformado el cómputo legal de conformidad con lo establecido en el artículo 482 eiusdem, por considerar más favorable el artículo 500 ibidem, según el cual el penado tiene la posibilidad de optar en un tiempo menor a las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena.
Así pues, denuncian quienes detentan la acción punitiva en nombre del Estado, que el ciudadano JOSÉ ALBERTO MONTIEL fue condenado por el delito de HOMICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, cometido en fecha 5 de julio de 2012, siendo aplicable la norma prevista en el artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria N° 6.078, de fecha 15 de junio de 2012, en el marco de las Fase de Ejecución de la Sentencia y las fórmulas alternativas al cumplimiento de pena, haciendo mención al criterio doctrinario compartido por la jurista María Morrais de Guerrero.
Así las cosas, sostiene que en armonía con lo dispuesto en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativo al principio “tempos regim actum”, según el cual destacan los recurrentes, la vigencia anticipada del artículo 488 de la Ley Adjetiva Penal, aún en los procesos que se hallaren en curso, señalando además que “…hecho objeto del proceso por el cual ha sido procesado y condenado el sub judice debe atenderse para ser beneficiado post procesalmente con las formulas (sic) alternativas de cumplimiento de pena a lo contenido en el artículo 488 del citado instrumento adjetivo penal, observando de esta manera que el penado a la presente fecha no ha cumplido aun con la mitad de la pena impuesta…”; debiendo ser reformado el cómputo de cumplimiento de pena del ciudadano JOSÉ ALBERTO MONTIEL, de conformidad con lo establecido en el parágrafo segundo del artículo 474 eiusdem.
En el marco de las consideraciones anteriores, sostiene la representación fiscal, que la fecha de la ocurrencia de los hechos punibles es imprescindible a los fines corroborar que en el presente caso, aplica la vigencia anticipada del artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal, según lo establece la Disposición Transitoria Quinta eiusdem, en armonía con lo establecido en el artículo 24 de la Constitución Nacional.
Finalmente, se verifica la pretensión de la Vindicta Pública, quien requiere a esta Alzada sea revocada la decisión impugnada.
DEL ESCRITO DE CONTESTACIÓN A LA APELACIÓN DE AUTOS INTERPUESTA, POR PARTE DEL ABG. JUAN PABLO MONTIEL ALMEIDA, DEFENSOR PRIVADO DE AUTOS

Como punto previo, la defensa técnica de autos hace mención al contenido del artículo 253 de la Constitución Nacional, así como el contenido de los artículos 160 y 176 del Código Orgánico Procesal Penal y al respecto, señala que en efecto, su defendido cometió el HOMICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, en fecha 5 de julio de 2012, momento en el cual se encontraba vigente el Código Orgánico Procesal Penal que fuera derogado desde el día 1 de enero de 2013.

Señala que en fecha 15 de junio de 2012, se publicó en Gaceta Oficial Extraordinaria N° 6.078, el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, destacando la Disposición Derogatoria Única, la Disposición Final Primera y Segunda, las cuales no entrarían en vigencia si no hasta el día 1 de enero de 2013.

Así las cosas, indica la defensa técnica que la Vigencia Anticipada de la mencionada Ley Adjetiva Penal, no derogaba las Disposiciones del anterior Código del año 2009, en primer lugar por que no se trata de la reforma de una nueva ley si no de una nueva ley en todo el sentido de la palabra y en segundo lugar, que la Disposición Derogatoria entraría en vigencia el 1 de enero de 2013, “…por lo que solo planteaba la posibilidad de poder aplicar las señaladas disposiciones que formaban parte del texto normativo que entraría en vigencia a partir del 1ro de enero de 2013 de manera anticipada solo en cuanto podía favorecerle al imputado, por disposición expresa de la QUINTA DISPOSICIÓN FINAL…”.

Por su parte, alude el contenido del artículo 7 del Código Civil, el cual a letra reza: “…Las leyes no pueden derogarse sino por otras leyes; y no vale alegar contra su observancia el desuso, ni la costumbre o práctica en contrario, por antiguos y universales que sean…”.

En virtud de lo anterior, el profesional del Derecho afirma que no puede hablarse de derogatoria hasta tanto entrase en vigencia la Disposición Derogatoria del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, el 1 de enero de 2013, existiendo una prohibición expresa en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conocido como el principio de irretroactividad de la Ley.
Así las cosas, estima el defensor privado de autos, que el fundamento planteado por el Ministerio Público es erróneo desde el punto de vista legal, por considerar que la ley aplicable en el caso bajo examen, es el Código Orgánico Procesal Penal del 2009, el cual fuera derogado por la vigencia del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal a partir del 1 de enero 2013 y a tal efecto, refiere el contenido de la norma prevista en el artículo 500 de la Ley Adjetiva Penal derogada.

Por su parte, solicita el defensor privado de autos, que tome en consideración el descongestionamiento de los Centros de Reclusión venezolanos que se ha implementado mediante el “Plan Cayapa”, incluso a ciudadanos que han sido condenados con penas más altas por haber cometido delitos graves.

Finalmente, se constata la pretensión del profesional del Derecho, a los fines que se declare inadmisible el escrito recursivo o en su defecto, sea declarado sin lugar el mismo.

CONSIDERACIONES DE ESTA SALA PARA DECIDIR:

De la revisión exhaustiva realizada a las actas que conforman la presente incidencia de apelación, se observa que el recurso interpuesto por la Fiscalía Vigésima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia con Competencia en Ejecución de Sentencias, se encuentra dirigido a impugnar la decisión N° 638-2014, dictada en fecha 21 de octubre de 2014, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial del estado Zulia, que otorgó la fórmula alternativa de cumplimiento de la pena de DESTACAMENTO DE TRABAJO, de conformidad con lo establecido en el artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria N° 6.078, de fecha 15 de junio de 2012, por cuanto a su juicio, en el caso bajo examen la Norma adjetiva Penal aplicable es la publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria N° 5.930, de fecha 4 de septiembre de 2009, toda vez que el delito por el cual fue penado el ciudadano JOSÉ ALBERTO MONTIEL, fue cometido el día 5 de julio de 2012. Así las cosas, desde la perspectiva de la Vindicta Pública, el penado de marras no cumple con los requisitos de ley previstos en el artículo 488 de la Ley Adjetiva Penal vigente para el momento de los hechos, a los fines que le sea otorgado en este momento, la fórmula alternativa al cumplimiento de la pena requerida por su defensa técnica.

Una vez analizada como ha sido la denuncia interpuesta por quienes detentan la acción punitiva en nombre del Estado, así como los fundamentos de hecho y de Derecho explanados en la decisión recurrida y cada una de las actuaciones que conforman el presente asunto, es preciso indicar que de la revisión de las actuaciones evidencia este Cuerpo Colegiado que el delito de HOMICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, fue cometido en fecha 5 de julio de 2012.

Así se tiene que, para el momento de la comisión del hecho punible, a saber, 5 de julio de 2012; se encontraba vigente de manera anticipada el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria N° 6.078, de fecha 15 de junio de 2012 y a tales efectos, es preciso agregar el contenido de la DISPOSICIÓN FINAL QUINTA del referido Código Orgánico Procesal Penal, la cual establece “Este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, se aplicará desde su entrada en vigencia aun para los procesos que se hallaren en curso, y para los hechos punibles cometidos con anterioridad, siempre que sean más favorable al imputado o imputada”. (Negrillas y subrayado de esta Alzada). En este orden de ideas y en franca armonía con lo previsto en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; advierten estos juzgadores, que las normas de procedimiento deben aplicarse desde el mismo momento en que entran en vigencia y toda disposición legal tendrá efecto retroactivo en caso de favorecer al reo.

En relación con lo anterior, es preciso citar el contenido del artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: “El Estado garantizará un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos. (…omissis…). En general, deberá preferirse en ellos el régimen abierto y el carácter de colonias agrícolas penitenciarias. En todo caso las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad se aplicaran con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria…”.

El citado artículo consagra las obligaciones del Estado frente al régimen penitenciario y a la función resocializadora de la pena, estableciendo el carácter predominante de las medidas alternas del cumplimiento de pena a las medidas de naturaleza reclusoria, con el fin de alcanzar la reeducación y la reinserción social del individuo.

En perfecta armonía con las ideas precedentemente expuestas por este Órgano Superior; cabe acotar que el Estado Venezolano opta preferiblemente, por el cumplimiento de la pena a través de las fórmulas alternativas distintas a la coerción personal del penado; por lo que el régimen abierto priva, sobre la modalidad de reclusión.
En razón de los fundamentos de hecho y de Derecho que se han venido plasmando, es por lo que observa esta Alzada que la a quo erró al aplicar la norma de procedimiento establecida en el artículo 500 de la Ley Adjetiva Penal publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria N° 5.930, de fecha 4 de septiembre de 2009; siendo lo procedente en Derecho determinar si los supuestos de ley se encuentran satisfechos en el caso sub examine, de conformidad con lo establecido en el artículo 488 del Código Adjetivo Penal, norma vigente de manera anticipada para el momento de la comisión del hecho punible por el cual resultó condenado el ciudadano JOSÉ ALBERTO MONTIEL.

A este respecto resulta evidente que el órgano decisor de instancia, se limitó a examinar los requisitos de ley previstos para el otorgamiento de destacamento de trabajo como fórmula alternativa del cumplimiento de la pena, en base a lo previsto en el Código Adjetivo Penal publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria N° 6.078, de fecha 15 de junio de 2012; lo cual va en detrimento del debido proceso y la Tutela Judicial Efectiva, por cuanto si bien, la irretroactividad de la ley cuenta con el carácter legal y constitucional para su aplicación siempre favorezca al reo, sin embargo ello aplica de igual modo en relación al momento de la comisión de los hechos y en el presente caso se encuentra claramente establecido que la fecha de comisión del hecho punible fue el 5 de julio de 2012.

Así las cosas, se tiene que el penado de autos se encuentra privado de libertad desde el día 9 de enero de 2013 y la pena de prisión por la cual fue condenado resultó de SEIS (6) AÑOS y OCHO (8) MESES, de los cuales ha estado detenido DOS (2) AÑOS y VEINTE (20) DÍAS, lo cual no constituye ni la mitad de la pena que exige el artículo 488 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, para que el condenado opte por el beneficio del destacamento de trabajo. Traduciéndose la actuación desplegada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial del estado Zulia, en una franca violación a la Tutela Judicial Efectiva, el debido proceso que le asisten a las partes intervinientes en el proceso penal, de obtener oportuna respuesta por parte de los órganos jurisdiccionales, tal como lo preceptúa los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En tal sentido, es pertinente recordar que el debido proceso, a tenor de lo expresado por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, en Sentencia N° 410 de fecha 26 de abril de 2013, debe entenderse como:

“…Corolario a lo anterior, vemos que el tratadista Alberto Suárez Sánchez, ha señalado que el debido proceso, es entendido en sentido material como el adelantamiento de las etapas del proceso y el cumplimiento de las distintas actuaciones judiciales, con sujeción a las garantías constitucionales y legales, como límite a la función punitiva del Estado; ya no se refiere al trámite formal, sino a la manera como se ha de sustanciar cada acto. No se mira el acto procesal en sí, como un objeto, sino su contenido referido a los derechos fundamentales “El Debido Proceso Penal. Universidad Externado de Colombia. 1ª Edición. 1998. Pág. 196...”. (Ponencia de la Magistrada Gladis María Gutiérrez Alvarado, en la cual se reafirma el criterio sostenido por la misma Sala según sentencia N° 1044 del 17 de mayo de 2006).

Por su parte, en atención a la Tutela Judicial Efectiva, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha referido en sentencia N° 75, de fecha 15 de febrero de 2013, lo siguiente:

“...En torno al asunto, apunta la Sala, que la tutela judicial efectiva garantiza el derecho a obtener de los tribunales correspondientes una sentencia o resolución, e incluye además toda una serie de aspectos relacionados, como son la garantía de acceso al procedimiento y a la utilización de recursos, la posibilidad de remediar irregularidades procesales que causen indefensión y la debida motivación.
Es así como, dentro de los principios y garantías contemplados tanto en la Constitución, como en el Código Orgánico Procesal Penal, se reconoce al ciudadano el derecho a la tutela procesal penal, que se basa principalmente en el derecho que tiene toda persona de acceder a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses. Como contenido de este derecho, el acceso a la justicia consiste en provocar la actividad jurisdiccional hasta obtener la decisión de un juez, es decir, la posibilidad de dirigirse a uno de ellos en busca de la protección para hacer valer un derecho de naturaleza constitucional.
Sin embargo, la tutela judicial efectiva, lejos de consistir en el acceso a los Tribunales en el tiempo, forma y modo que se le antoje al ciudadano, está vinculado al desarrollo que de este derecho se prevea en la ley, en el que, sin hacer nugatorio el mismo, se regulan los requisitos para su acceso, sin que por ello estos puedan ser tildados de formalidades no esenciales.
El derecho a la tutela judicial efectiva reconocido por el artículo 26 de la Constitución de la República, es el que garantiza la libertad de acceso de todos los ciudadanos a los tribunales de justicia, de conformidad con lo pautado en la ley, que a su vez ofrece distintas vías procesales. Estas normas de procedimiento que regulan esas vías, son preceptos que establecen los medios de impugnación a través de los cuales tal derecho ha de ejercerse.
La interpretación y aplicación de las reglas que regulan el acceso a los recursos legalmente establecidos, es en principio, una cuestión de legalidad ordinaria cuyo conocimiento compete exclusivamente a los jueces, a quienes corresponde precisar el alcance de las normas procesales.
Estos preceptos legales que regulan el acceso a los recursos, son necesarios, tomando en cuenta la naturaleza y finalidad del proceso, debiendo respetarse algunos formalismos donde se determine que ciertas consecuencias no se tendrán por producidas cuando no se observen los requisitos de admisibilidad o procedibilidad, todo esto en aras de la certeza y la seguridad jurídica.
Esta afirmación encuentra su fundamento en el artículo 257 de la Constitución de la República, que establece: ‘El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales…”. (Se reitera criterio establecido en sentencia N° 1.511 del 15 de octubre de 2008).

A este tenor, debe entenderse que el acceso a los órganos de la administración de justicia como manifestación de la Tutela Judicial Efectiva se materializa y se ejerce a través del derecho abstracto y autónomo de la acción, mediante el cual se pone en funcionamiento el aparato jurisdiccional, es decir, toda persona puede acceder a los órganos de la administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso sean éstos colectivos o difusos.

De dichas sentencias emanadas de nuestra Máxima Instancia Judicial de la República, se evidencia que el debido proceso es la herramienta esencial para el curso de un proceso penal; destacando este Órgano Colegiado que el mismo, constituye la implementación de las herramientas que el Estado le brinda al justiciable para que se le respeten sus derechos y garantías establecidas en la misma Carta Magna que defiende ese mismo debido proceso, pues tal como la ha referido la doctrina patria: “ el debido proceso no es un fin en sí mismo, no es un conjunto de actos que tienen función y finalidad propia, por el contrario, producto de su constitucionalizarían, constituye una herramienta, un instrumento utilizable para alcanzar uno de los valores fundamentales y superiores del ordenamiento jurídico constitucional, a partir del cual se construye el texto constitucional contentivo de los derechos y garantías fundamentales…” BELLO TABARES, Humberto T.E, quien en su obra “TUTELA JUDICIAL EFECTIVA y OTRAS GARANTIAS CONSTITUCIONALES PROCESALES, Ediciones Paredes, Pág. 350)”.

En el mismo orden y dirección, debe precisar esta Alzada que el derecho a la defensa, visto o ubicado como un derecho de rango constitucional, debidamente consagrado en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a través del cual toda persona sometida a un proceso jurisdiccional puede realizar dentro de los lapsos establecidos en la ley y en el curso de los procesos correspondientes, la formulación de los alegatos de hecho o de derecho que considere así como también está facultado para ejercer las acciones que beneficien sus intereses, y producir las pruebas que puedan favorecerlo en el curso del proceso, en cualquier grado y estado en que se encuentre su causa, en definitiva y en palabras del autor RIVERA MORALES: “el derecho constitucional de la defensa es aquel que permite que los individuos puedan acceder a los demás derechos y garantías procesales…”

Así pues, tal como quedó establecido precedentemente la Disposición Final Quinta del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Código Orgánico Procesal Penal publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria N° 6.078, de fecha 15 de junio de 2012, recoge lo establecido en el artículo 24 de la Constitución Nacional que contempla el principio de irretroactividad de la ley penal más favorable, al referir de manera expresa que el vigente Código Adjetivo Penal, se aplicará en aquellos casos donde resulte más favorable siempre que el proceso se encuentre en curso para el momento de su entrada en vigencia y solo para aquellos hechos típicos cometidos con anterioridad a su entrada en vigencia; imponiendo la referida Disposición Final Transitoria, la obligatoriedad de aplicar las normas previstas en el referido Texto Adjetivo Penal, a los hechos punibles cometidos durante su vigencia.

A este respecto, resulta necesario citar el criterio que en relación al principio de irretroactividad, ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1655 de fecha 25 de julio de 2005, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, en la cual se estableció lo siguiente:

“(…omissis…)
En primer término, en lo que se refiere a la presunta vulneración del principio de irretroactividad de la ley penal por parte de la sentencia objeto de la acción de amparo constitucional interpuesta, es de resaltar que en el presente caso nos encontramos ante una situación que se haya vinculada a la validez temporal de la ley penal, a saber, ante una verdadera sucesión de leyes penales, la cual viene dada cuando una ley que regulaba ciertos hechos, pierde su vigencia, y otra ley la sustituye, quedando entonces tales hechos regulados por la nueva ley. En el caso sub lite, se trata de unos hechos acaecidos durante la vigencia de Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público, la cual fue derogada por la Ley Contra la Corrupción, siendo que esta última ya había entrado en vigencia al momento de interponerse la acusación por parte del Ministerio Público.
La sucesión de leyes en el espacio obedece a la idea de que el Derecho Penal debe atender a la protección de los bienes jurídicos esenciales de la colectividad, y para cumplir cabal y efectivamente tal cometido, aquél debe evolucionar a la par de la sociedad en la cual el mismo despliega su regulación, lo que implica necesariamente que sus normas deban ser sustituidas, a los efectos de adaptarlas al contexto histórico y social en el que deban ser aplicadas.
El principio general mediante el cual se resuelve esta situación de sucesión de leyes penales en el tiempo, es el principio de irretroactividad de la ley, el cual se traduce, de forma genérica, en que la ley penal no puede ser aplicada a hechos anteriores a su promulgación, todo lo cual se concreta en la máxima tempus regit actum. En este orden de ideas, la creación de una nueva figura delictiva por la ley penal exterioriza un desvalor sobre los hechos que se definen, pero tal desvalor no puede recaer sobre conductas cometidas con anterioridad a la ley en la cual aquél se expresa (Cfr. MUÑOZ CONDE, Francisco; GARCÍA ARÁN, Mercedes. Derecho Penal. Parte General. 4ª Edición, revisada y puesta al día. Editorial tirant lo blanch. Valencia, 2000, p. 151).
En el ordenamiento jurídico venezolano, el principio de irretroactividad de la ley penal se encuentra consagrado, en primer lugar, en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que señala:
(…omissis…)
“Artículo 2. Las leyes penales tienen efecto retroactivo en cuanto favorezcan al reo, aunque al publicarse hubiere ya sentencia firme y el reo estuviere cumpliendo la condena”.
De lo anterior se desprende que tal prohibición constituye una derivación del principio de legalidad, siendo la materialización de la exigencia de lex praevia. Así, la prohibición de aplicar retroactivamente la ley penal ex post facto se encuentra relacionada específicamente con dos garantías fundamentales del principio de legalidad, a saber: a) con la garantía criminal, en el sentido de que no se puede castigar como infracción penal ninguna conducta si ello no ha sido previamente establecido en la ley; y b) con la garantía penal, la cual supone que no se puede imponer una pena o una medida de seguridad que no haya sido previamente establecida en la ley para sancionar un delito o una falta.
(…omissis…)
Ahora bien, el principio de irretroactividad de la ley penal, además de fundamentarse en el principio de legalidad, también se asienta sobre el principio de seguridad jurídica, es decir, constituye una exigencia ineludible que hace segura la aplicación del Derecho Penal, evitando la sorpresa del ciudadano.
Sobre este principio, BUSTOS RAMÍREZ afirma que el nulla poena sine lege, implica la irretroactividad de la ley penal, indicando al respecto que con dicha prohibición “…Se trata de impedir la arbitrariedad del legislador. El ciudadano tampoco puede quedar entregado a la sola voluntad del legislador. Es cierto, como se ha señalado en su contra, que a veces la buena intención del legislador es impedir que queden impunes hechos que evidentemente deberían constituir delito; pero los ciudadanos no pueden quedar entregados a las buenas o malas intenciones del legislador de turno, de ahí la necesidad de este principio.” (Cfr. BUSTOS RAMÍREZ, Juan. Manual de Derecho Penal. 4ª edición aumentada. Universidad Pompeu Fabra. Promociones y Publicaciones Universitarias, S.A. Barcelona, 1994, p. 137). Lo que significa, que el legislador al momento de “le construit” de la ley, debe tener en mente, no sólo valores vigentes en la realidad histórica, sino también valores de la ley, inherentes a su contenido presumible de ser justo…”. (Negrillas propias).

Es preciso acotar que, en fecha 15 de junio de 2012 se publica en Gaceta Oficial Extraordinaria N° 6.078, el Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica N° 9.042, el cual establece su entrada en vigencia a partir del 1 de enero de 2013, igualmente establece la vigencia anticipada de parte de su articulado, entre los cuales se encuentra el artículo 488, siendo éste el punto central del presente recurso de apelación.

Conforme a lo anterior, estas jurisdicentes en atención al criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que contempla los principios de irretroactividad y extra actividad de la ley penal, así como sus excepciones, evidencia su inobservancia por parte del Juzgado de instancia al otorgar al penado de autos el beneficio de destacamento de trabajo con fundamento a lo previsto en el artículo 500 del derogado Código Orgánico Procesal Penal con la entrada anticipada del vigente Código Orgánico Procesal Penal, todo lo cual resulta improcedente en razón que no se encuentra prevista la aplicación de una norma o ley derogada a un hecho cometido con posterioridad a su derogatoria.

De lo antes expuesto, se evidencia claramente que la recurrida transgrede los principios de la Tutela Judicial Efectiva, el derecho al debido proceso y el principio de seguridad jurídica que le asisten al Ministerio Público al aplicar una norma que se encontraba derogada para el momento de la comisión del hecho punible, tiempo en el cual se encontraba vigente de manera anticipada una norma que establece el cumplimiento de un tiempo mayor de la pena impuesta para optar a la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de destacamento de trabajo, en franca violación del artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 2 del Código Penal.

En consecuencia y de conformidad con lo precedentemente expuesto, los integrantes de esta Sala, consideran que la recurrida al aplicar el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria N° 5.930, de fecha 4 de septiembre de 2009, derogado por la vigencia anticipada del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Código Orgánico Procesal Penal publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria N° 6.078, de fecha 15 de junio de 2012, a un hecho cometido durante la vigencia del artículo 488 de este último Código Adjetivo Penal, transgredió el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, vulnerando con ello la Tutela Judicial Efectiva, el derecho a la defensa y el principio de seguridad jurídica que le asisten al Ministerio Público, razón por la cual resulta procedente, dado que en el presente caso el penado de autos no cumple con los requisitos exigidos en el referido artículo 488 para el otorgamiento de la medida alternativa al cumplimiento de pena de destacamento de trabajo, declarar CON LUGAR el recurso de apelación de autos, interpuesto por los profesionales del Derecho JHOSELINE SALAZAR SEGOVIA y ALI MORALES AVILE, actuando con el carácter de Fiscal Provisoria y Fiscal Auxiliar Vigésimo Séptimos del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia con Competencia en Ejecución de Sentencias respectivamente y en consecuencia REVOCA la decisión N° 638-2014, dictada en fecha 21 de octubre de 2014, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial del estado Zulia y ORDENA al Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial del estado Zulia, proceda a realizar todo lo conducente para el ingreso del penado JOSÉ ALBERTO MONTIEL al Centro Penitenciario correspondiente, sin que ello obste para que el mismo pueda solicitar cualquiera de las fórmulas alternativas del cumplimiento de la pena estipuladas en la Ley Adjetiva Penal, siempre que cumpla previamente con los requisitos legales exigidos según el caso. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA N° 2 ACCIDENTAL de la CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación de autos, interpuesto por los profesionales del Derecho JHOSELINE SALAZAR SEGOVIA y ALI MORALES AVILE, actuando con el carácter de Fiscal Provisoria y Fiscal Auxiliar Vigésimo Séptimos del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia con Competencia en Ejecución de Sentencias respectivamente.

SEGUNDO: SE REVOCA la decisión N° 638-2014, dictada en fecha 21 de octubre de 2014, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial del estado Zulia, mediante la cual el referido Tribunal otorgó la fórmula alterna al cumplimiento de pena de DESTACAMENTO DE TRABAJO a favor del penado JOSÉ ALBERTO MONTIEL, quien fuera condenado a cumplir la pena de SEIS (6) AÑOS y OCHO (8) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley por la comisión del delito de HOMICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, en perjuicio del ciudadano PEDRO AZAEL PÉREZ RÁVELO y en consecuencia SE REVOCA la fórmula alternativa del cumplimiento de la pena de DESTACAMENTO DE TRABAJO otorgada al mencionado penado.

TERCERO: ORDENA al Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial del estado Zulia, que proceda de forma inmediata, a realizar los trámites legales conducentes para el ingreso del penado JOSÉ ALBERTO MONTIEL, al Centro Penitenciario correspondiente.

Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial del estado Zulia, a los fines legales consiguientes.
LOS JUECES DE APELACIÓN

Dra. NOLA GÓMEZ RAMÍREZ
Presidenta de Sala




Dra. ELIDA ELENA ORTIZ Dra. DORIS NARDINI RIVAS
Ponente


ABOG. NORMA MARÍA TORRES QUINTERO
La Secretaria
En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el N° 045-15 en el Libro de Decisiones Interlocutorias llevado por esta Sala y se compulsó por Secretaría copia de Archivo.



LA SECRETARIA
ABOG. NORMA MARÍA TORRES QUINTERO


EEO/yjdv*
4E-1785-14