REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala N° 2
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 28 de enero de 2015
204º y 155º

ASUNTO : 4M-735-10


DECISIÓN: Nº 039-15


PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES DRA. ELIDA ELENA ORTIZ.

Fueron recibidas las presentes actuaciones en fecha 18 de diciembre de 2014, por esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en virtud del recurso de apelación de autos, interpuesto por la ABG. ELIZABETH CHIRINOS MOLERO DE CASTILLO, Defensora Pública Segunda Penal Ordinario adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, quien actúa con el carácter de defensora del ciudadano AVELINO ANTONIO FERRER BARRIOS, titular de la cédula de identidad N° V-11.289.062; contra la decisión N° 092-14, emitida en fecha 15 de octubre de 2014, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; mediante la cual el Tribunal declaró sin lugar la solicitud de cese de medida de privación judicial preventiva de libertad, decretada en contra del acusado anteriormente identificado, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE CÓMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 84, ordinal 3° eiusdem, en perjuicio de la ciudadana MAYELA MARTÍNEZ; manteniendo en consecuencia dicha medida, de conformidad con lo establecido en el artículo 230 del Texto Adjetivo Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 242, ordinal 3° ejusdem.

Ingresó la presente causa y se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Jueza Profesional ELIDA ELENA ORTIZ quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones, en fecha 6 de enero del corriente año, declaró admisible el recurso interpuesto, por lo que, este Tribunal Colegiado encontrándose dentro del lapso legal, pasa a resolver sobre las cuestiones planteadas en los siguientes términos:

DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS INTERPUESTO POR LA DRA. ELIZABETH CHIRINOS MOLERO DE CASTILLO, DEFENSORA PÚBLICA DE AUTOS
Como punto previo, la recurrente de autos señala que en fecha 13 de marzo de 2009, su defendido fue imputado por el delito de ROBO AGRAVADO BAJO LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, EN GRADO DE COMPLICIDAD NECESARIA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 84, numeral 3 eiusdem, en perjuicio de la ciudadana MAYELA CRISTINA MARTÍNEZ NEGRETE y otros, siéndole decretada en esa misma fecha, medida de privación judicial preventiva de libertad y siendo sustituida posteriormente por una medida cautelar sustitutiva de privación de libertad.
En relación con lo anterior, refiere que en fecha 27 de mayo de 2011, se extendió el lapso de presentaciones al imputado, a sesenta (60) días a solicitud, por lo cual la defensa técnica solicitó el cese de las medidas cautelares sustitutivas de libertad impuestas, de conformidad con lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal.
De seguidas, la apelante de marras citó un extracto de la decisión recurrida, mediante la cual el órgano decisor de instancia declaró improcedente el requerimiento interpuesto por la defensa pública y por su parte, reitera que la instancia ordenó el mantenimiento de la medida de coerción personal impuesta, decretando sin lugar el cese de la condición de imputado en relación al ciudadano AVELINO ANTONIO FERRER BARRIOS; lo cual a su juicio transgredió el debido proceso y la Tutela Judicial Efectiva consagrados en los artículos 26, 44 y 49 de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el contenido del artículo 9.3 del Pacto internacional de los Derechos Civiles y Políticos; inobservando la juzgadora a quo, la norma prevista en el artículo 244 de la Ley Adjetiva Penal, puesto que para el día 13 de marzo de 2009, se había superado con creces el lapso máximo para el mantenimiento de la medida de coerción personal.
Asimismo, considera la parte impugnante, que el órgano jurisdiccional no reconoció que en el caso bajo examen se han llevado a cabo múltiples diferimientos por circunstancias de diversa índole no imputables a su patrocinado, manteniendo activo el sometimiento a la persecución penal respecto al ciudadano AVELINO ANTONIO FERRER BARRIOS, quien debe presentarse consecuentemente, razón por la cual ha quedado inasistente en múltiples oportunidades, arribando fuera de la hora prevista para la celebración de los actos judiciales y que en ocasiones quedó inasistente por llegar fuera de la hora fijada por razón de cumplir con su horario laboral; situación ésta que no se resuelve aún. De igual modo, la defensa pública de autos aclara que en ningún momento solicitó el cese de la condición de imputado, pues la norma no prevé dicho cese.
En el mismo orden de ideas, se observa que la juzgadora, a los fines de fundamentar el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad, sostiene la existencia de los requisitos de ley previstos en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual es contrario a los principios de libertad y proporcionalidad establecidos en los artículos 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en armonía con lo estipulado en los artículos 9, 224 y 247 de la Ley Adjetiva Penal y en atención a la jurisprudencia pacífica y reiterada por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República según sentencias Nos. 1834, 1315, 1701 y 875 de fechas 09/08/2002, 22/06/2005, 15/11/2011 y 26/06/2012 respectivamente.
En virtud de lo ut supra indicado, es por lo que afirma la profesional del Derecho, que la norma prevista en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, deja claro que las medidas coercitivas de libertad decaen una vez cumplidos los dos (2) años en que se decretó la misma, todo lo cual ha sido reiterado de forma pacífica por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Por las consideraciones anteriormente planteadas, estima la defensora pública que la juzgadora adscrita el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, ha inobservado las normas constitucionales y legales, así como jurisprudencia reiterada por el Máximo Tribunal de la República, destacando que la Vindicta Pública no ha solicitado la prórroga legal correspondiente, inasistiendo en diferentes oportunidades a los actos judiciales convocados, pretendiendo se prolongue el tiempo de privación de libertad de su patrocinado, tomando en consideración que dicha medida es de carácter accesoria y que en tal sentido, la posible pena a imponer de resultar condenado éste, sería de SEIS (6) AÑOS y NUEVE (9) MESES, encontrándose sometido desde hace CINCO (AÑOS), SIETE (7) MESES y ONCE (11) DÍAS, lo que corresponde casi a la totalidad de la pena a imponer, pese a que el legislado venezolano ha buscado prever la sanción a la parte a quien se le atribuya la negligencia de ello.
Finalmente, se verifica el inciso denominado “PETITORIO”, mediante el cual la defensora pública de autos solicita a esta Instancia Superior, declare con lugar el presente escrito recursivo y en consecuencia revoque la decisión impugnada, siendo decretado el cese de las medidas de coerción personal que se mantienen contra el ciudadano AVELINO ANTONIO FERRER BARRIOS.

CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR:

De la revisión exhaustiva realizada a las actas que conforman la presente incidencia de apelación, se observa que el recurso interpuesto está dirigido a impugnar la decisión N° 092-14, emitida en fecha 15 de octubre de 2014, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; en virtud de lo cual, la defensa pública plantea como único motivo de impugnación, que el mantenimiento de la medida de coerción personal contra el ciudadano AVELINO ANTONIO FERRER BARRIOS, atenta contra los principios de libertad y proporcionalidad establecidos en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en armonía con lo estipulado en los artículos 9, 224 y 247 de la Ley Adjetiva Penal; toda vez que su patrocinado se encuentra sometido desde hace CINCO (AÑOS), SIETE (7) MESES y ONCE (11) DÍAS, lo cual correspondería al tiempo de pena que resultaría si fuera condenado y en el mismo orden de ideas, denuncia que el órgano decisor de instancia decretó sin lugar el cese de condición de imputado, cuando lo requerido por la defensa técnica fue el cese de la medida de coerción personal que se ha mantenido durante el tiempo antes referido, contra su defendido, sin que se haya celebrado hasta la fecha, el juicio oral y público.

Ahora bien, determinado por esta Alzada el motivo de denuncia esgrimido por la impugnante, es por lo que considera preciso citar un extracto de la decisión impugnada, a los fines de proceder a resolver el mismo, bajo los siguientes términos:

“…Vista la diligencia interpuesta por la Defensora Pública No. 02 Penal Ordinario, ABG. ELIZABETH CHIRINOS, en su carácter de Defensa del acusado AVELINO FERRER, a quien se le sigue causa por este Tribunal bajo el N° 4U-735-10, por la presunta comisión del delito de CÓMPLICE NO NECESARIO en la EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, en perjuicio de la ciudadana MAYELA MARTÍNEZ y otros, mediante la cual solicita a este Tribunal EL CESE DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal.
II
En tal sentido, esta Juzgadora, antes de emitir algún pronunciamiento sobre el pedimento realizado, hace las siguientes observaciones:
La Defensa del acusado AVELINO FERRER, sustenta su solicitud de revisión de medida alegando lo siguiente:
Que en fecha 13/03/2009, le fue otorgada a su defendida la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, por la presunta comisión del delitos de CÓMPLICE NO NECESARIO en la EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, en perjuicio de la ciudadana MAYELA MARTÍNEZ y otros, y hasta la presente fecha han transcurrido cinco (05) años desde que se produjo la individualización de la misma, es por ello que con base a las disposiciones contenidas en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita se decrete el CESE DE LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD que constriñe a su representado."
III
Del análisis realizado a las actas que conforman la presente causa se evidencia que el ciudadano AVELINO FERRER, fue presentado en fecha 04/08/2004 por la presunta comisión del delito de de CÓMPLICE NO NECESARIO en la EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, en perjuicio de la ciudadana MAYELA MARTÍNEZ y otros siendo decretada por el Juzgado 8 de Control de en su oportunidad, la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad.
En fecha 27/04/2009, se interpuso acusación fiscal en la cual se modifica la calificación jurídica y lo acusan por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO Y PORTE ILÍCITO DE ARMA, en perjuicio de los ciudadanos MAYELA CRISTINA MARTÍNEZ NEGRETTE, MIGAIL ANDRÉS HERNÁNDEZ Y YERALDINE DEL VALLE LEÓN Y EL ESTADO VENEZOLANO.
En fecha 07/05/2009, mediante decisión 1386-09, el Tribunal de Control acuerda la REVISIÓN DE MEDIDA a solicitud de la defensa, a tenor del anterior artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, numerales 3 y 9 respectivamente, con presentación cada QUINCE (15) DÍAS, y la PROHIBICIÓN DE CIRCULAR POR EL LUGAR DE LOS HECHOS.
En fecha 23-07-2009, se realiza acto de AUDIENCIA PRELIMINAR en la cual se dicta auto de apertura a juicio por la presunta comisión del delito de CÓMPLICE NO NECESARIO en la EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, en perjuicio de la ciudadana MAYELA MARTÍNEZ y otros.
Ahora bien, de la revisión exhaustiva efectuada a las actas que conforman el presente expediente se puede evidenciar que el retardo procesal generado en el presente asunto, y que no ha permitido ser posible la apertura del Debate Contradictorio, obedecen a múltiples factores dado la complejidad de la causa, toda vez, que estamos ante un procedimiento donde hay varios acusados.
Así las cosas, tenemos que el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
"...El imputado podrá solicitar a la revocación o sustitución de la medida judicial preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar ¡a necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas...La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la "medida no tendrá apelación ".
Y el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
"Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años. Excepcionalmente, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al Juez de Control, una prorroga que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito, para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento cuando existan causas graves que así lo justifiquen, las cuales deberán ser debidamente motivadas por el Fiscal o el querellante... " (Subrayado del Tribunal).
En este orden de ideas, tenemos que de la revisión realizada al escrito de cese de medida interpuesto por la Defensora Pública N° 08, se observa que fundamente su solicitud alegando que en fecha 13/03/2009, fue presentado su defendido indicando que desde entonces han transcurrido 5 años y que aún se mantienen vigentes las medidas de libertad, el mismo se encuentra bajo MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, siendo el caso que, el mismo por el contrario fue privado de su libertad en el acto de presentación de imputados, y posterior a la interposición de la acusación fiscal, fue acordada la REVISIÓN DE LA MEDIDA, solicitada por la defensa técnica, imponiéndose una medida menos gravosa igualmente capaz de asegurar las resultas del presente proceso.
Ahora bien, se bien es cierto el ciudadano acusado antes mencionada se encuentra sometida a la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD desde el 07/05/2009, no es menos cierto que debemos ponderar que el mismo esta sometido a este proceso penal por la presunta comisión del delito de CÓMPLICE NO NECESARIO en la EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, en perjuicio de la ciudadana MAYELA MARTÍNEZ y otros, el cual es un delito que atenta contra bienes jurídicos tutelados por el Estado Venezolano, y el cual es reprochado altamente por la sociedad dado que atenta contra el derecho de propiedad, aunado al hecho de que efectuada una revisión a las actas que conforman la causa, se evidencia que no han variado las circunstancias que motivaron el decreto de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, otorgada por el Tribunal de Control, puesto que hasta la fecha es menester llevar a cabo aún el acto de Juicio Oral y Público en la presente causa, resultando proporcional la imposición de una medida cautelar.
En atención a este particular la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 12 de julio de 2007 con ponencia de la magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO con N° 1421-07 estableció:
"...Ahora bien, se observa que el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, visto que en el caso de autos se reunían los requisitos previstos en el artículo 250 de la ley penal adjetiva, acordó la medida judicial de privación preventiva de libertad, lo cual fue ratificado por la Corte de Apelaciones de dicho Circuito Judicial, en la decisión objeto del presente amparo, debiendo acotarse al respecto, que el Juez podrá, una vez realizado el examen sobre la necesidad del mantenimiento de la medida judicial de privación preventiva de libertad, sustituirla por otras menos gravosas o no acordar la sustitución de la medida, por considerar que las circunstancias de modo, lugar y tiempo no han variado... " (cursivas del tribunal).
Ahora bien, estima oportuno esta Juzgadora acotar que a fin de valorar la necesidad de la imposición de las medidas cautelares a los acusados en un proceso penal, va intrínsicamente relacionado con el peligro de fuga y de obstaculización, y ello en modo alguno debe asumírseles como supeditados a la fase primigenia de la investigación, en la que se practican diligencias tendientes a recavar evidencias probatorias que conlleven a un acto conclusivo del Ministerio Publico que de ser alteradas, interrumpidas o falseadas por el imputado afectarían el curso del recorrido procesal, sino que esta presunción ideada por el legislador, se extiende también a la "...búsqueda de la verdad de los hechos y la realización de la justicia.", las cuales, muy por el contrario de culminar con la interposición del Escrito Acusatorio, constituyen la finalidad del proceso por la que debe velar el Juez competente, tal como lo indica el articulo 13 de nuestra norma adjetiva penal; razón por la cual se considera que los elementos que conllevaron a presumir inicialmente el peligro indicado aun persiste y -máxime- en el presente caso es menester recordar que el acusado de autos se encuentra en estado de libertad corporal, pese a encontrarse bajo una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, que si bien restringe su libertad, no resulta menos cierto que es la que garantiza a este Tribunal la sujeción del ciudadano acusado AVELINO FERRER al presente proceso penal, el cual data desde el año 2010, y al cual resulta necesario dar respuesta, por ello puede afirmarse que el peligro de fuga no se agota con la interposición de la acusación fiscal, y con el pase de la causa a la fase de Juicio, aunado al hecho que en atención a la pena posible a imponer de llegarse a comprobar la responsabilidad penal del acusado se genera la presunción legal del peligro de fuga para éste.
Motivos por los cuales, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Función de Juicio, declara SIN LUGAR lo solicitado por la Defensa Publica N° 02 y acuerda Mantener la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del acusado AVELINO FERRER plenamente identificado en actas, a quien se le sigue el presente asunto penal por la presunta comisión del delito de CÓMPLICE NO NECESARIO en la EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, en perjuicio de la ciudadana MAYELA MARTÍNEZ y otros, así como se declara SIN LUGAR lo referente a que cese la condición de imputado del mismo, como lo establece la norma, toda vez, que ya existe una acusación admitida por un Juez de Control. Sin embargo, quien aquí decide considera una vez verificadas las presentaciones del mencionado ciudadano, que es procedente acordar una EXTENSIÓN DE LAS PRESENTACIONES, de 60 días a cada 90 días, toda vez que se verificó que inclusive fue extendida la periodicidad de cada 15 días a cada 60 días, ante el sistema de presentaciones llevado por el Departamento de Alguacilazgo, a favor de la mencionada ciudadana, con el propósito de mantener su sometimiento al Juicio. Y ASÍ SE DECIDE…”.

Respecto al alegato planteado por la parte apelante, resulta para esta Alzada ineludible advertir que del contenido del escrito de solicitud presentado por la defensa, conjuntamente con las consideraciones de hecho y de Derecho esgrimidas en el fallo hoy puesto a consideración de este Cuerpo Colegiado, se evidencia que en efecto, la hoy recurrente solicitó el cese de la medida de coerción personal que pesa sobre su defendido, según lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, no así el cese de la condición de imputado.

En razón del particular anterior, es preciso acotar que las medidas cautelares, en este caso, las coercitivas de libertad, cuentan con el carácter de “instrumentalidad”, a los fines de garantizar las resultas del proceso; no obstante su decreto es discrecional por parte del órgano subjetivo de instancia, a quien le corresponde el estudio de los requerimientos legales que permiten su dictamen, o lo excluyen de este; tal como lo establece el legislador en el artículo 236 del Código Adjetivo Penal.

A tales efectos, esta Instancia Superior refiere el contenido de la jurisprudencia pacífica y reiterada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, según sentencia N° 466, proferida en fecha 25 de abril de 2012, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López:

De lo expuesto, se deduce que las medidas cautelares presentan como rasgos esenciales, en primer lugar, su instrumentalidad, esto es, que no constituyen un fin por sí mismas, sino que están preordenadas a la emanación de una ulterior providencia definitiva. En segundo lugar, son provisionales y, en consecuencia, fenecen cuando se produce la sentencia que pone fin al proceso principal, sin menoscabo de la posibilidad que tiene el juez de modificarlas o revocarlas por razones sobrevenidas, aun cuando no haya finalizado el proceso principal. En tercer lugar, se encuentra la idoneidad según la cual, deben servir para salvaguardar la efectividad de la tutela judicial invocada, pues si se conceden providencias que no garantizan los resultados del proceso, la tutela cautelar se verá frustrada en la medida en que no será idónea para la realización de esta.
(…omissis…)
De este modo, el proveimiento cautelar, si bien representa una aproximación al thema decidendum del juicio principal, resulta esencialmente distinto en cuanto a la declaración de certeza de la decisión de fondo.
De allí que resulte suficiente la comprobación de la apariencia o verosimilitud del derecho invocado por el actor, en forma tal que, de conformidad con un cálculo de probabilidades, sea factible prever que en el juicio principal se declarará la certeza de ese derecho, sin que ello importe prejuzgar sobre la existencia o no del derecho sustancial alegado.
Como puede observarse, se trata de un análisis probable y no de una declaración de certeza y, por tanto, no implica un pronunciamiento anticipado sobre el mérito de la controversia, sino un análisis de verosimilitud, que podrá o no ser confirmado en la sentencia definitiva, cuando se reconozca con fuerza de cosa juzgada y sobre la base de todos los elementos de convicción. En otras palabras, se trata de una apreciación anticipada, pero somera del derecho controvertido, basada en la impresión prima facie de la pretensión.
Volviendo sobre los rasgos esenciales de las medidas cautelares, estas responden, tal como se afirmó supra, a condiciones de necesidad y urgencia, lo cual conlleva a que se concedan en aquellos casos en que se requiere de manera inmediata la prevención de perjuicios graves o de tal naturaleza que no pueden repararse por la sentencia que pongan fin al proceso principal. La urgencia es asimismo la razón de que las medidas cautelares del proceso se adopten inaudita parte, sin menoscabo del ulterior contradictorio…”. (Negrillas y subrayado propio).

En el mismo orden de ideas, es preciso señalar que la audiencia de presentación de imputados en el presente asunto penal, tuvo lugar ante el Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 13 de marzo de 2009, por lo que mediante decisión N° 1.163-09, entre otras cosas, se decretó medida de privación judicial preventiva de libertad contra el encausado AVELINO ANTONIO FERRER BARRIOS, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE CÓMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 84, ordinal 3° eiusdem. (Folios 38 al 45 de la pieza principal N° I de la causa).

De seguidas, se constata del folio ciento veintitrés (123) al ciento veinticuatro (124) de la pieza principal N° I del asunto, solicitud de prórroga presentada por la Fiscalía Cuadragésima Sexta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, por lo que en fecha 8 de abril de 2009, mediante decisión N° 8C-1.274-09, el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, otorgó a la Vindicta Pública el lapso de quince (15) días a los fines de interponer el acto conclusivo correspondiente, manteniendo las medidas de coerción personal decretadas previamente contra el encausado en cuestión. (Folios 138 al 142 de la pieza principal N° I de la causa).

Por su parte se verifica que en fecha 27 de abril de 2009, el Despacho de la Fiscalía Cuadragésima Sexta del Ministerio Público, presentó acusación contra el ciudadano AVELINO ANTONIO FERRER BARRIOS, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE CÓMPLICE NO NECESARIO. (Folios 167 al 205 de la pieza principal N° I de la causa).

Así las cosas, se constata del folio doscientos nueve (209) al doscientos once (211) de la pieza principal N° II de la causa, que en fecha 28 de abril de 2009 la defensa técnica del ciudadano AVELINO ANTONIO FERRER BARRIOS, requirió la sustitución de la medida de privación de libertad, por una menos gravosa, la cual fuera acordada por la instancia, mediante decisión N° 1.386-09, de fecha 7 de mayo de 2009, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, ordinales 3° y 9° de la Ley Adjetiva Penal vigente para el momento. (Folios 231 al 234 de la pieza principal N° II del asunto).

En la misma sintonía, se constata que en fecha 23 de julio de 2009, fue celebrado acto de audiencia preliminar, mediante el cual, entre otros pronunciamientos se ordenó el auto de apertura a juicio contra el acusado AVELINO ANTONIO FERRER BARRIOS, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE CÓMPLICE NO NECESARIO (Folios 346 al 359 de la pieza principal N° II del asunto penal).

Por su parte, se verifica a los folios veinticuatro (24) y veinticinco (25) de la pieza principal N° III del expediente, decisión N° 041-11, de fecha 27 de mayo de 2011, mediante la cual el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, decretó con lugar la solicitud planteada por la defensa técnica del encausado AVELINO ANTONIO FERRER BARRIOS, en la cual se extendió el lapso de presentaciones a cada sesenta (60) días.

Finalmente, se verifica al folio ciento cincuenta y tres (153) de la pieza principal N° IV del asunto, escrito de solicitud de cese de medida de coerción personal interpuesto en fecha 8 de octubre de 2014, por parte de la defensora pública del imputado AVELINO ANTONIO FERRER BARRIOS.

Una vez plasmado un breve recuento procesal de las actuaciones insertas en el presente asunto penal, estima propicio este Órgano Colegiado, indicar que en efecto, a diferencia de lo alegado por la parte recurrente, la juzgadora a quo examinó los requerimientos legales para el otorgamiento de la misma, de conformidad con lo establecidos en el artículo 230 de la Ley Adjetiva Penal, a saber:

Artículo 230.
(…omissis…)
Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el o la querellante podrán solicitar prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado, y cuando fueren varios los delitos imputados, se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave.
Igual prórroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado o imputada, acusado o acusada, o sus defensores o defensoras.
Estas circunstancias deberán ser motivadas por el o la Fiscal o el o la querellante… (Negrillas y subrayado de este Órgano Superior).

Así se tiene, que existen dos (2) situaciones concretamente establecidas por el legislador penal, en virtud de las cuales la representación fiscal o la parte querellante, pueden requerir el mantenimiento de la medida de coerción personal que pesa sobre el encausado, entre las cuales destacan: 1) Que existan causas graves que lo justifiquen y 2) Que se configuren retrasos en el proceso, imputables al acusado o a su defensa técnica.

En tal virtud, es importante destacar que de la revisión minuciosa a las actuaciones que conforman el presente expediente, se observan veintinueve (29) diferimientos a causa de la incomparecencia del ciudadano AVELINO ANTONIO FERRER BARRIOS, pese a que el mismo se encuentra bajo medida de presentación desde el día 7 de mayo de 2009, por serle acordada en esa oportunidad, medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, conforme a lo previsto en el artículo 256, numerales 3 y 9 del Código Adjetivo Penal vigente para ese momento, tomando en cuenta además que desde el día 27 de mayo de 2011, les fueron extendidas las presentaciones a cada sesenta (60) días por parte del órgano decisor adscrito al Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio.

Aunado a lo anteriormente expuesto, es importante acotar lo siguiente:

• Los órganos de justicia, deben garantizar a los ciudadanos, la protección de sus bienes jurídicos tutelados (artículos 30 y 55 constitucionales) y en ese sentido, la decisión acerca de la libertad personal del encausado, no debe conculcar esas garantías constitucionales.
• En atención a la norma contenida en el artículo 230 del Código Adjetivo Penal, no debe valorarse únicamente el tiempo transcurrido o el actuar de las partes en el proceso. En virtud de lo cual, el Juzgador a quo, verificó el carácter pluriofensivo y la gravedad del delito presuntamente cometido por el acusado de marras, así como la pena que podría llegarse a imponer, resultando ésta mayor a diez (10) años de prisión; todo lo cual hace presumir el peligro de fuga en caso del decreto de una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad.
• La medida privativa de libertad garantiza el fin del proceso penal, el cual se orienta al resarcimiento del daño causado a la víctima, resultando proporcional el constreñimiento a la libertad personal del ciudadano AVELINO ANTONIO FERRER BARRIOS. Por lo que tal medida, no es indicadora de culpabilidad o exculpación del acusado de autos, no obstante, con ésta se garantiza la comparecencia del encausado a las audiencias con motivo de llevar a cabo el debate oral y público.
En atención a lo anterior y en armonía con lo establecido en el artículo 230 de la Ley Adjetiva Penal, es importante señalar que en la legislación interna, las medidas de coerción personal, están supeditadas a un plazo de duración, que en principio, no puede exceder de la pena mínima asignada al delito atribuido, así como del plazo de dos (2) años, esto es, que el legislador ha considerado límites temporales suficientes para la tramitación del proceso penal, no obstante ello, la interpretación y alcance de la norma, en cuanto a su vigencia en el tiempo, ha sido desarrollado por vía jurisprudencial y en ese sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia Nº 626, dictada en fecha 13 de abril de 2007, adujo sobre el derogado artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal publicado en Gaceta Oficial de fecha 4 de Septiembre de 2009, hoy artículo 230 del Texto Adjetivo Penal vigente, el cual no varió en su contenido; lo siguiente:

“De acuerdo con el contenido del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando ha transcurrido más de dos (2) años de su vigencia contados a partir del momento en que fue dictada, claro está, siempre y cuando no se haya proveído la prórroga establecida en el aludido precepto, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir el decaimiento…
…(Omisis)…
Cabe recalcar que en el proceso pueden existir dilaciones propias de la complejidad del asunto debatido, por lo que el simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, de lo contrario, la compresible complejidad que pudiera llegar a tener un caso se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad. Tal circunstancia, en un razonamiento lógico, conduce a concluir que la norma per se excluye los retrasos justificados que nacen de la dificultad misma de lo debatido; sólo esta interpretación justifica que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se refiera al deber del Estado de garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, lo que reconoce implícitamente que en los procesos pueden existir dilaciones debidas o, dicho en otras palabras, que se pueden justificar, tal como lo refiere en igual sentido el propio artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal” (Resaltado de este Tribunal Colegiado).

Así las cosas se evidencia que, la misma Sala del Máximo Tribunal de la República, ha señalado en relación a la proporcionalidad de la medida de coerción personal en el proceso penal, que el mantenimiento de la misma, podría atender a las dilaciones indebidas del proceso, tanto por parte del acusado o sus defensores, así como de aquellas que pueden originarse por la complejidad del caso, aunado a lo establecido por nuestra Sala de Casación Penal cuando la libertad del imputado o acusado transgreda el artículo 55 Constitucional referido a los derechos de la víctima, siendo que el decreto de libertad del ciudadano AVELINO ANTONIO FERRER BARRIOS podría constituir una amenaza o riesgo a las víctimas en el presente asunto, debiendo todo ello ser tutelado por el Estado, más concretamente por los órganos de administración de justicia.
En el mismo orden y dirección, determina este Órgano Superior, que el mantenimiento de una medida de coerción personal como excepción al decaimiento, debe atender a las diferentes circunstancias que se susciten en el proceso, es decir, el carácter de las dilaciones, el delito objeto de la causa, la dificultad o complejidad del caso, así como también a la protección y seguridad de la víctima durante el desarrollo del proceso, el cual, como lo sostiene la Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal de la República, no puede limitarse generalmente a un lapso de dos (2) años, en virtud de las diferentes circunstancias que puedan rodear el caso particular, tal como lo analizó la Instancia en su pronunciamiento.

En este orden de ideas, es importante dejar establecida la obligación que tienen todos los Jueces de la República de garantizar la integridad de la Constitución, tal como lo establece el artículo 334 de nuestra Carta Magna, que a la letra prevé: Artículo 334: “Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de esta Constitución…”.

Es relevante acotar, que dentro de nuestra Constitución Nacional se encuentra establecida la garantía-derecho del debido proceso, a la cual se debe dar estricto y cabal cumplimiento, siendo que los jueces en todo momento deben ajustar sus distintas actuaciones jurisdiccionales, al respeto de los derechos que establece la Constitución así como las demás leyes de la República, lo cual fue satisfecho por el juez de la recurrida.

De acuerdo con los razonamientos que se han venido realizando, consideran relevante estos jurisdicentes que la Jueza de Instancia ponderó la magnitud del daño causado, la posible pena a imponer, el derecho que le asiste a las víctimas de marras de que sea resarcido el daño causado, el bien jurídico tutelado y la complejidad del asunto que será próximamente dilucidado en juicio; a los fines del mantenimiento de la medida cautelar sustitutiva de libertad que pesa sobre el ciudadano AVELINO ANTONIO FERRER BARRIOS, razón por la que no se evidencia de la recurrida la transgresión al contenido de los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en armonía con lo estipulado en los artículos 9, 224 y 247 de la Ley Adjetiva Penal alegados por la recurrente.

En virtud de todo lo anteriormente expuesto, esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, considera procedente DECLARAR SIN LUGAR el recurso de apelación de autos, interpuesto por la ABG. ELIZABETH CHIRINOS MOLERO DE CASTILLO, Defensora Pública Segunda Penal Ordinario adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, quien actúa con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano AVELINO ANTONIO FERRER BARRIOS y en consecuencia CONFIRMAR la decisión N° 092-14, emitida en fecha 15 de octubre de 2014, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación de autos, interpuesto por la ABG. ELIZABETH CHIRINOS MOLERO DE CASTILLO, Defensora Pública Segunda Penal Ordinario adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, quien actúa con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano AVELINO ANTONIO FERRER BARRIOS.

SEGUNDO: CONFIRMA la decisión N° 092-14, emitida en fecha 15 de octubre de 2014, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; mediante la cual el Tribunal declaró sin lugar la solicitud de cese de medida de privación judicial preventiva de libertad, decretada en contra del acusado anteriormente identificado, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE CÓMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 84, ordinal 3° eiusdem, en perjuicio de la ciudadana MAYELA MARTÍNEZ.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines legales consiguientes.
LOS JUECES DE APELACIÓN

Dra. NOLA GÓMEZ RAMÍREZ
Presidenta de Sala






Dra. ELIDA ELENA ORTIZ Dr. ROBERTO QUINTERO VALENCIA
Ponente



ABOG. NORMA MARÍA TORRES QUINTERO
La Secretaria
En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el N° 039-15 en el Libro de Decisiones llevado por esta Sala y se compulsó por Secretaría copia de Archivo.



LA SECRETARIA
ABOG. NORMA MARÍA TORRES QUINTERO

EEO/yjdv*
4M-735-10