REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala N° 2
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 28 de enero de 2015
204º y 155º
ASUNTO : 4C-22.315-14
DECISIÓN: Nº 035-15
PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES ELIDA ELENA ORTIZ
Fueron recibidas las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación de autos interpuesto por la ABG. CARMEN ELENA ROMERO HOMEZ, Defensora Pública Sexta Penal Ordinario adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensora del imputado VICTOR MANUEL RUÍZ ALBINO, titular de la cédula de identidad N° V-26.795.999; contra la decisión N° 1379-14, de fecha 2 de diciembre de 2014, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual decretó medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, contra el referido encausado, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 de la Ley Adjetiva Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio del adolescente (identidad omitida en razón del principio de confidencialidad prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica Contra la Protección Para el Niño, Niña y Adolescente). Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 236, ordinales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en los artículos 237 y 238 eiusdem.
Ingresó la presente causa en fecha 13 de enero de 2015 y se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Jueza Profesional ELIDA ELENA ORTIZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones, en fecha 14 de enero del corriente año, declaró admisible el recurso interpuesto, por lo que, este Tribunal Colegiado encontrándose dentro del lapso legal, pasa a resolver sobre las cuestiones planteadas en los siguientes términos:
DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS INTERPUESTO POR LA ABG. CARMEN ELENA ROMERO HOMEZ, DEFENSORA PÚBLICA SEXTA PENAL ORDINARIO ADSCRITA A LA UNIDAD DE DEFENSA PÚBLICA DEL ESTADO ZULIA
Como punto previo, la defensa técnica de autos transcribe un extracto de los alegatos esgrimidos por el Ministerio Público al momento de imputar al ciudadano VICTOR MANUEL RUÍZ ALBINO durante el acto de presentación de imputados y de seguidas, agrega una cita de los alegatos planteados por su persona en su carácter de defensora de autos, por lo que finalmente, plasma un extracto de los fundamentos de Derecho plasmados por la Instancia al momento de pronunciarse sobre la medida de coerción personal impuesta contra el procesado.
Así pues, la profesional del Derecho afirma que el órgano subjetivo a cargo del Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, fundamentó las razones por las cuales decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad contra el imputado, sin embargo no emitió pronunciamiento alguno en torno al por qué no le asistía la razón a la defensa de marras, lo cual vicia de nulidad absoluta a la decisión que hoy es puesta a consideración de esta Alzada, transgrediendo flagrantemente el derecho a la libertad personal, la presunción de inocencia y búsqueda de la verdad consagrados en los artículos 26, 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en armonía con lo establecido en los artículos 8, 9 y 13 de la Ley Adjetiva Penal.
En virtud de lo anterior, la defensora de autos destaca la noción del principio in dubio pro reo y de seguidas alude el contenido del artículo 24 de la Constitución Nacional, destacando la inmotivación que a su juicio se desprende de la decisión impugnada y que atenta contra la Tutela Judicial Efectiva, el derecho a la defensa y al debido proceso, amparado todo ello en la norma prevista en los artículos 26, 44 y 49 eiusdem, refiriendo el contenido de la sentencia N° 024, emitida por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 28 de febrero de 2012, así como la sentencia proferida por la misma Sala en fecha 12 de agosto de 2005.
Por su parte, recalca la apelante, que el vicio de inmotivación detectado, comporta la nulidad del fallo según lo prevé el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal y de igual modo, alude el contenido de la sentencia N° 1516, de fecha 8 de agosto de 2006, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño.
Por su parte, sostiene que la juzgadora de Instancia no cumplió con su función de garantizar el derecho al debido proceso y el derecho a la defensa, de informar las razones por las cuales desestimó los planteamientos de ésta, lo cual ha generado un gravamen irreparable a su patrocinado, siendo decretada una medida de coerción personal en su contra, sin fundamentación alguna.
Es por todo lo anterior, que la profesional del Derecho requiere a este Cuerpo Colegiado, revoque la decisión recurrida.
CONSIDERACIONES DE ESTA SALA PARA DECIDIR:
De la revisión exhaustiva realizada a las actas que conforman el presente asunto penal, se observa que el escrito recursivo interpuesto está dirigido a impugnar la decisión N° 1379-14, de fecha 2 de diciembre de 2014, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia y en tal sentido plantea la recurrente como única denuncia, que del contenido de las actuaciones que conforman el presente asunto penal, se verifica la carencia de los extremos establecidos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Adjetivo Penal, para estimar viable la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa contra el ciudadano VICTOR MANUEL RUÍZ ALBINO, todo lo cual fue alegado por la defensa técnica durante el acto de presentación de imputados y desde su punto de vista, el órgano decisor de instancia omitió pronunciarse al respecto, lo cual acarrea la nulidad absoluta del fallo impugnado, según lo establecido en el artículo 157 de la Ley Adjetiva Penal.
Ahora bien, analizados por esta Sala el motivo de denuncia formulado por la recurrente, es por lo que este Cuerpo Colegiado considera preciso citar un extracto de los fundamentos de hechos y de Derecho esgrimidos por el órgano decisor adscrito al Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia y posteriormente plasmará un breve recuento de las actas que conforman el caso bajo examen a los fines de resolver los mismos y de este modo se observa lo siguiente:
“…ESTE JUZGADO CUARTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE: PRIMERO: Resulta acreditada la comisión de un hecho punible, el cual merece pena privativa de libertad y no se encuentra evidentemente prescrito, como es el delito de ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 del Código Penal, con la AGRAVANTE GENÉRICA contenida en el artículo 217 de la Ley orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio de ÁNGEL GABRIEL MUÑOZ RIVALDO, DE DIECISIETE (17) AÑOS DE EDAD. SEGUNDO: Existen elementos de convicción que hacen presumir que el imputado de auto, plenamente identificados en actas, es autor o participe del hecho que se investiga, como se evidencia de las actas presentadas por el Ministerio Público como lo son: (…omissis…). TERCERO: SE DECLARA CON LUGAR solicitado por la Representante del Ministerio Público, en cuanto a acordar en contra del hoy imputado, MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, ya que de actas se puede evidenciar que se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, aunado al hecho de que existe una presunción razonable del peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, en virtud de ser el limite máximo de la pena de diez años, de ser un delito que se acrecienta cada días mas en nuestra sociedad manteniéndola en una constante zozobra y temor, encontrándonos en la fase incipiente de la investigación debiendo el Ministerio publico contar con el tiempo necesario para realizar la investigación, y presentar el acto conclusivo correspondiente, por lo que se declara CON LUGAR la solicitud del Fiscal, en consecuencia se acuerda MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN LOS ARTÍCULOS 236 NUMERALES 1o, 2o y 3o, 237 Y 238 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, en contra del ciudadano VÍCTOR MANUEL RUIZ ALBINO. CUARTO: En relación a medida cautelar sustitutiva de libertad solicitada por la defensa bajo el argumento que no se configura los extremos requeridos por el legislador en sus artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que a criterio de la defensa se observa del análisis efectuado que no se encuentran llenos tales extremos en primer lugar para configurar la FLAGRANCIA en el presente procedimiento, y que en el caso de haberse configurado la FLAGRANCIA, al momento de practicarse la detención de su defendido por parte de los funcionarios policiales no le fue incautada ninguna evidencia de interés criminalistico o el teléfono celular que manifiesta la victima le fue despojado, Considerando la defensa que de encontramos en presencia de algún delito, seria el delito de ROBO GENÉRICO de conformidad con el articulo 455 del Código Penal solicitando al tribunal adecué la calificación jurídica ajustada a los hechos y a las actas de investigación, partiendo la defensa del hecho de que la presunta victima no puede afirmar que fue amenzado con un cuchillo si la persona que supuestamente lo amenazaba se encontraba a sus espaldas, no pudiendo precisar que fue amenazado con este tipo de objeto por que es imposible que pudiera apreciarlo encontrándose por detrás de el la persona que lo detentaba, lo que lleva a pensar a la defensa que en ningún momento hubo amenaza a la vida y que lamisca se viera amenazada por el objeto utilizado para su comisión y partiendo deque el delito de robo agravado es un delito, lo cual no es compartido por quien aquí decide ya que si bien es cierto que no le fue encontrado en poder del imputado el objeto robado es decir el teléfono móvil, no es menos cierta que la victima es tajante al sostener que el imputado actúa en compañía de dos sujetos mas, y el imputado en la huida se lo entrega a uno de los otros dos sujetos quien logra huir del sitio, lo cual explica que no sea encontrado el objeto en poder del imputado, no obstante la victima es clara cuando indica que una persona que menciona como el moreno le paso el teléfono al otro sujeto, indicando claramente que la persona detenida es el moreno, aunado a que el imputado en su declaración se contradice, en consecuencia se declara sin lugar la medida cautelar sustitutiva de libertad. Y en cuanto al cambio de calificación solicitada por la defensa se declara sin lugar toda vez que es una precalificación que puede variar una vez concluida la investigación.. QUINTO: Decreta el PROCEDIMIENTO ORDINARIO y LA FLAGRANCIA, de conformidad con los artículos 234 y 373, del Código Orgánico Procesal Penal y se acuerda proveer las copias solicitadas por las partes. Se acuerda oficiar al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas "El Mahte" a los fines de solicitarles se sirvan a recibir a los imputados de auto en dich'o centro de reclusión. ASI SE DECIDE…”. (Negrillas y subrayado propios).
Verifican quienes aquí deciden, el contenido del ACTA POLICIAL de fecha 1 de diciembre de 2014, la cual riela al folio dos (2) y su vuelto de la pieza incidental, mediante la cual, efectivos policiales adscritos a la Estación Policial “Libertador-Bolívar”, Centro de Coordinación Policial Maracaibo Este del Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia, dejaron constancia que siendo aproximadamente las 3:05 horas de la tarde, encontrándose en labores de patrullaje, por las adyacencias de la Calle 100 Libertador con avenida 15, diagonal al Centro Comercial Cima de la ciudad de Maracaibo del estado Zulia, lograron avistar al adolescente (identidad omitida en razón del principio de confidencialidad prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica Contra la Protección Para el Niño, Niña y Adolescente), persiguiendo a un ciudadano que manifestó lo había despojado de un teléfono celular de su propiedad tras constreñirlo con un objeto punzo penetrante tipo cuchillo, por lo que de inmediato lograron detener al antisocial identificado como VICTOR MANUEL RUÍZ ALBINO, al cual no se le incautó ningún objeto de interés ni tampoco presentó registro policial alguno en el Sistema Integrado de Información Policial (S.I.I.P.O.L); oportunidad en la cual se recabó el testimonio de la ciudadana KAISSNEIDI BOLAÑOS y la denuncia de la víctima de marras.
Se constata de igual forma, ACTA DE ENTREVISTA emitida en fecha 1 de diciembre de 2014, rendida por la ciudadana KAISSNEIDI BOLAÑOS, quien afirmó que su novio el adolescente víctima de autos, fue interceptado por tres (3) sujetos que lo despojaron de su teléfono celular. (Folio 4 de la pieza principal).
De igual modo, se evidencia ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA de fecha 1 de diciembre de 2014, suscritas por funcionarios policiales adscritos a la Estación Policial “Libertador-Bolívar”, Centro de Coordinación Policial Maracaibo Este del Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia, contentivas de las respectivas FIJACIÓNES FOTOGRÁFICAS efectuadas en la misma fecha, en las cuales se constata el lugar en que fuera aprehendido el ciudadano VICTOR MANUEL RUÍZ ALBINO. (Folios 5 al 10 de la causa principal).
Una vez plasmado el contenido de las actuaciones que conforman el presente asunto penal y analizadas debidamente las mismas, procede esta Instancia Superior, a resolver el único motivo de impugnación planteado por la apelante de autos, el cual se centra en denunciar la omisión de pronunciamiento observada en la recurrida, por cuanto a su juicio la juzgadora a quo no se pronunció en relación al alegato de la defensa referido a la carencia de los extremos previstos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Adjetivo Penal, a los fines de estimar procedente el decreto de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad contra el imputado de marras.
No obstante, al constatar este Cuerpo Colegiado, el contenido de las actas que conforman el presente asunto penal y siendo éste previamente analizado de forma integral y minuciosa, consideran oportuno estos juzgadores, pasar a verificar los supuestos de procedencia del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece específicamente, los requisitos necesarios para el decreto de una medida de coerción personal, en contra de algún ciudadano que se encuentre presuntamente incurso en la comisión de un ilícito penal, prescribiendo lo siguiente:
“Artículo 236. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.
Así las cosas, constatan quienes aquí deciden, que la decisión hoy impugnada, deviene de la consideración y análisis de un significativo y categórico conjunto de elementos de convicción que fueron tomados en cuenta por la a quo, en virtud de los cuales puede presumirse que en efecto, la actuación o participación del encausado de marras se encuentra inmersa en los hechos que dieron origen al presente asunto penal; lo cual condujo a la imposición de una medida de coerción personal, en relación al delito imputado, verificando de ese modo, la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, en razón de la imputación del tipo penal de ROBO AGRAVADO, así como elementos suficientes que hacen presumir la participación o autoría del procesado, en los hechos atribuidos por la Vindicta Pública, los cuales se encuentran establecidos en el acta policial, mediante la cual verifica este Órgano Superior, que el mismo fuera detenido en flagrancia, tomando en consideración la denuncia y señalamiento tajante efectuado en su contra por parte de la víctima de marras y la testigo presencial de los hechos. Igualmente, en relación al tercer supuesto exigido en el artículo 236 del Código Adjetivo Penal, tal como lo dejó plasmado el órgano decisor de instancia en la recurrida; se evidencia el peligro de fuga en razón de la posible pena a imponer, dada la naturaleza del ilícito atribuido al ciudadano VICTOR MANUEL RUÍZ ALBINO, delito considerado como altamente lesivo a la integridad física y mental de las víctimas y cuya comisión ha proliferado en razón de la posición de inferioridad en las que se encuentran éstas frente a los antisociales, tomando en consideración que en el caso bajo examen, fue presuntamente utilizada un arma blanca para amedrentar al adolescente (identidad omitida en razón del principio de confidencialidad prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica Contra la Protección Para el Niño, Niña y Adolescente) con el fin de despojarlo de su celular,.
Cabe destacar que en el caso bajo estudio, surge la convicción para quienes integran esta Sala de Alzada, que las resultas del proceso sólo pueden garantizarse con la medida cautelar de privación de libertad solicitada por el Ministerio Público y acordada por la instancia, contra el imputado de marras, tomando en cuenta, tal como se determinó anteriormente, la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano mencionado, es autor o partícipe en los hechos que se le atribuyen, considerando además el peligro de fuga, por lo que tales circunstancias hacen procedente el dictamen de la medida coercitiva de libertad decretada por la instancia, sin embargo; debe resaltarse que lo expuesto, no trae consigo pronunciamiento alguno en torno a la responsabilidad del mencionado encausado.
En tal sentido, los integrantes de esta Sala, en total armonía con lo explanado por el autor Luis Paulino Mora Mora, extraído de la obra “El Proceso Penal Venezolano”, del autor Carlos Moreno Brant, pág 368, comparten lo siguiente:
“…De lo anterior se infiere el carácter restrictivo con que deben aplicarse las medidas cautelares, como respuesta al estado de inocencia de que (sic) goza el encausado, mientras no se dicte sentencia condenatoria en su contra. De este principio derivan también el fundamento, la finalidad y la naturaleza de la coerción personal del imputado: Si éste es inocente hasta que la sentencia firme lo declare culpable, claro está que su libertad sólo puede ser restringida a título de cautela, y no de pena anticipada a dicha decisión jurisdiccional, siempre y cuando se sospeche o presuma que es culpable y ello sea indispensable para asegurar la efectiva actuación de la ley penal y procesal”.
En este orden de ideas, esta Sala, considera necesario citar el contenido del artículo 44, ordinal 1° del Texto Constitucional, el cual establece, las excepciones para el juzgamiento en libertad de cualquier persona que sea investigada por la presunta comisión de algún hecho punible, disponiendo lo siguiente:
“La libertad personal es inviolable; en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”. (Negrillas son de este Órgano Colegiado).
Por su parte, en cuanto a la carencia de motivación alegada por el profesional del Derecho que recurre, esta Alzada considera propicio traer a colación el contenido de la sentencia proferida en fecha 17 de julio de 2012, por parte de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, con ponencia del Magistrado Dr. Paúl José Aponte Rueda, en el Expediente N° 2011-188.
“…la motivación es la verdadera respuesta jurisdiccional, verificada luego del análisis razonado que realiza el juzgador, debiéndose dirigir de forma directa y concreta hacia las partes en conflicto.
Nada más relevante para un órgano jurisdiccional, que emitir su fallo con arreglo a los dictados de las actas del expediente, extrayendo de las mismas los elementos que hagan visible la verdad como valor supremo del proceso penal, con todas sus consecuencias, para verter sobre la sociedad una enseñanza que el operador de justicia está obligado a ofrecer a la comunidad que lo escogió dentro de otros hombres y mujeres, para velar por una sagrada administración de justicia…”. (Negrillas propias).
En virtud de la jurisprudencia ut supra transcrita, y tomando en consideración que la motivación de los autos emitidos por los órganos de administración de justicia, suponen que todos los argumentos expuestos por las partes, sean fundadamente resueltos en atención al derecho de ser oído, a la defensa y al debido proceso; tal como ocurrió en el caso sub examine, este Cuerpo Colegiado determina que no existe en el presente asunto penal violación alguna a derechos de rango constitucional ni procesal que hagan procedente la nulidad del fallo recurrido; en consecuencia, resulta improcedente el decreto de una medida menos gravosa a favor del imputado de marras, como lo sería alguna de las medidas sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, contenidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que, como fue indicado por la Instancia en su decisión, en el caso de marras se encuentran satisfechos los extremos establecidos en el artículo 236 ejusdem, para la procedencia de la medida de coerción personal que fue solicitada por el Ministerio Público y decretada por el Tribunal respectivo, durante el acto de audiencia de presentación de imputados. Cabe acotar entonces, que la denuncia esgrimida por la defensora pública de marras, no conlleva a la revocatoria ni mucho menos nulidad de las actuaciones que conforman el presente expediente y en tal sentido debe ser DESESTIMADO el único motivo de apelación. ASÍ SE DECLARA.
Por ello, en atención a los razonamientos anteriores y en mérito de las razones de hecho y de Derecho que han quedado establecidas en el presente fallo y no habiendo otro motivo de impugnación por resolver, esta Sala de Alzada considera que lo procedente en Derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación de autos interpuesto por la ABG. CARMEN ELENA ROMERO HOMEZ, Defensora Pública Sexta Penal Ordinario adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensor del imputado VICTOR MANUEL RUÍZ ALBINO; contra la decisión N° 1379-14, de fecha 2 de diciembre de 2014, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación de autos interpuesto por la ABG. CARMEN ELENA ROMERO HOMEZ, Defensora Pública Sexta Penal Ordinario adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensor del imputado VICTOR MANUEL RUÍZ ALBINO.
SEGUNDO: CONFIRMA la decisión N° 1379-14, de fecha 2 de diciembre de 2014, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual decretó medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, contra el referido encausado, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, en perjuicio del adolescente (identidad omitida en razón del principio de confidencialidad prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica Contra la Protección Para el Niño, Niña y Adolescente).
Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines legales consiguientes.
LOS JUECES DE APELACIÓN
Dra. NOLA GÓMEZ RAMÍREZ
Presidenta de Sala
Dra. ELIDA ELENA ORTIZ Dr. ROBERTO QUINTERO VALENCIA
Ponente
ABOG. NORMA MARÍA TORRES QUINTERO
La Secretaria
En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el N° 035-15 en el Libro de Decisiones Interlocutorias llevado por esta Sala y se compulsó por Secretaría copia de Archivo.
LA SECRETARIA
ABOG. NORMA MARÍA TORRES QUINTERO
EEO/yjdv*
4C-22.315-14