REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala N° 2
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 27 de enero de 2015
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-R-2012-017772
ASUNTO : 9U-687-13

DECISIÓN N° 033-15

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL ELIDA ELENA ORTIZ

Han subido las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por los profesionales del Derecho ALEJANDRO MÉNDEZ MIJARES, Fiscal Septuagésimo Sexto a Nivel Nacional con Competencia en Materia de Protección de Derechos Fundamentales del Ministerio Público; JULIO CÉSAR ACOSTA MARTÍNEZ y DANY JESÚS MARTÍNEZ MARTÍNEZ, Fiscales Auxiliares adscritos al Despacho Septuagésimo Sexto a Nivel Nacional con Competencia en Materia de Protección de Derechos Fundamentales del Ministerio Público y ALEXIS GERMÁN PEROZO, Fiscal Cuadragésimo Quinto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, con Competencia en Materia de Protección de Derechos Fundamentales; contra la decisión N° 251-14, emitida en fecha 18 de noviembre de 2014, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; mediante la cual se declaró con lugar el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad previamente impuesta por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito, contra los ciudadanos ROBERTO ENRIQUE VOLCAN, NELSON ENRIQUE ROMERO y ROBERT JAVIER RINCÓN PETIT, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-7.789.308, V-7.828.211 y V-14.416.165 respectivamente, a quienes se les sigue asunto penal por encontrarse presuntamente incursos en la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 460, ordinal 1° del Código Penal; HOMICIDIO CALIFICADO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 460, ordinal 1° de la Ley Sustantiva Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 84 ejusdem; USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 281 del Texto Sustantivo Penal y SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el artículo 239 ibidem; en perjuicio de JOSÉ MIGUEL ARIAS VITOLA, ADALBERTO PEÑALETE y EL ESTADO VENEZOLANO. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Texto Adjetivo Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 242, ordinales 3° y 4° ejusdem, en armonía con el criterio jurisprudencial establecido en la sentencia N° 1399, de fecha 17 de julio de 2006, emitido por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López.

En fecha 8 de enero de 2015, ingresó la presente causa y se dio cuenta en Sala, a los jueces integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional ELIDA ELENA ORTIZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en fecha 13 de enero de 2015, declaró admisible el recurso de apelación de autos interpuesto, por lo que encontrándonos dentro del lapso legal, se pasa a resolver sobre la procedencia de las cuestiones planteadas en los siguientes términos:

DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS INTERPUESTO POR EL DESPACHO SEPTUAGÉSIMO SEXTO A NIVEL NACIONAL CON COMPETENCIA EN MATERIA DE PROTECCIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES DEL MINISTERIO PÚBLICO y CUADRAGÉSIMO QUINTO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, CON COMPETENCIA EN MATERIA DE PROTECCIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES

Como punto previo, la Fiscalía del Ministerio Público realiza un breve recuento de las actuaciones que conforman el presente asunto, iniciando con la narrativa de los hechos que dieron origen a la presente causa, describiendo las razones por las cuales fue solicitada orden de captura contra los ciudadanos ROBERTO ENRIQUE VOLCAN, NELSON ENRIQUE ROMERO y ROBERT JAVIER RINCÓN PETIT, la cual posteriormente fue declarada con lugar por la instancia, siendo presentados los imputados en fecha 14 de noviembre de 2010, resultando privados de su libertad preventivamente, decisión que fue recurrida y posteriormente confirmada por esta Sala.

En el mismo orden y dirección, señalan que en fecha 19 de diciembre de 2010 fue interpuesto escrito acusatorio por parte del Ministerio Público, siendo celebrado el acto de audiencia preliminar en fecha 2 de febrero de 2011, siendo acordado el mantenimiento de la medida de privación judicial previamente impuesta por el juzgador en funciones de control y más adelante, en fecha 1 de febrero de 2013 fue emitida sentencia absolutoria a favor de los ciudadanos ROBERTO ENRIQUE VOLCAN, NELSON ENRIQUE ROMERO y ROBERT JAVIER RINCÓN PETIT, la cual fue anulada por esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones, siendo ordenada la celebración de un nuevo juicio oral y público.

Sin embargo, el día 20 de diciembre de 2013 fue declarado con lugar la solicitud de examen y revisión de la medida de coerción personal impuesta a los acusados de marras, siendo decretado a su favor, medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad; decisión que más adelante fuera revocada por la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones de este Circuito.

Así las cosas, la Fiscalía del Ministerio Público plantea que en el caso bajo examen, el decreto de medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 236, ordinales 3° y 4° de la Ley Adjetiva Penal, no garantiza las resultas del proceso, toda vez que se verifica el peligro de fuga en razón de la posible pena a imponer y la magnitud del daño causado. Tomando en consideración que los hechos debatidos en el caso sub examine, son considerados de lesa humanidad y más aún por el hecho de haber actuado los acusados, bajo la investidura de funcionarios públicos, tal como lo establece el artículo 77, numeral 8 de la Ley Sustantiva Penal. En ese sentido, estiman que en el presente asunto resulta improcedente la aplicación del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal.

Finalmente, se constata el inciso denominado “PETITORIO”, mediante el cual el Ministerio Público solicita sea anulada la decisión proferida por la instancia y en tal sentido se revoque la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad a los ciudadanos ROBERTO ENRIQUE VOLCAN, NELSON ENRIQUE ROMERO y ROBERT JAVIER RINCÓN PETIT.

DEL ESCRITO DE CONTESTACIÓN A LA APELACIÓN DE AUTOS INTERPUESTA, POR PARTE DEL ABG. AUER BARRETO COLÓN, DEFENSOR PRIVADO DE AUTOS
Como punto previo, el defensor técnico refiere la denuncia esgrimida por el Ministerio Público, quienes difieren del decreto con lugar del decaimiento de la medida de privación judicial previamente impuesta contra los ciudadanos ROBERTO ENRIQUE VOLCAN, NELSON ENRIQUE ROMERO y ROBERT JAVIER RINCÓN PETIT, toda vez que a su juicio no han variado las circunstancias que dieron origen a la misma, debiendo tomar en cuenta que el objeto del presente asunto, versa sobre la transgresión de derechos humanos fundamentales, cuya comisión deja a sus autores excluidos del indulto y la amnistía.
Por su parte, el profesional del Derecho hace alusión al recorrido de las actuaciones insertas al presente asunto que plasmara la Vindicta Pública y de seguidas, menciona los artículos invocados por la representación Fiscal como violentados, entre los cuales destaca la norma prevista en los artículos 29, 44, 49.4 y 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los artículos 229 y 230 de la Ley Adjetiva Penal; referido todo ello a la proporcionalidad que debe caracterizar las medidas de coerción personal impuestas, en razón de la magnitud del daño causado y la gravedad del delito. De igual modo, el defensor de autos sostiene que en el caso bajo examen no se verifica la existencia del peligro de fuga establecido en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que los acusados han sido consecuentes al momento de comparecer a los actos fijados por el Tribunal, en oportunidades donde éstos se encuentran en libertad.
Finalmente, la defensa privada de autos solicita a esta Alzada, sea declarado sin lugar el escrito recursivo interpuesto por la Fiscalía del Ministerio Público, a los fines de garantizar la prevalencia del debido proceso.

DEL ESCRITO DE CONTESTACIÓN A LA APELACIÓN DE AUTOS INTERPUESTA, POR PARTE DE LA ABG. DIANA PIÑEIRO ISEAN, DEFENSORA PRIVADA DE AUTOS
En primer término, la defensa de autos argumenta que no hay razón justificada para que la fiscalía del Ministerio Público obviara solicitar la prórroga de ley correspondiente en el presente asunto penal, con el fin de que prevaleciera vigente la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta contra los acusados ROBERTO ENRIQUE VOLCAN, NELSON ENRIQUE ROMERO y ROBERT JAVIER RINCÓN PETIT, siendo que el lapso para su vigencia sobre pasó los dos (2) años que refiere el artículo 230 de la Ley Adjetiva Penal; todo lo cual contradice las máximas de experiencia de unos hechos que aún no son comprobados, generando tal situación, un gravamen irreparable a su defendido, por no garantizar los principios de instrumentalidad, provisionalidad y temporalidad que debe regir en todo proceso penal.

Así las cosas, sostiene la defensora privada, que la imposición de medidas de coerción personal se encuentran supeditadas al desenvolvimiento del proceso en razón de su naturaleza de instrumentales, las cuales pueden ser modificadas de acuerdo a las circunstancias acontecidas, las cuales además pueden prolongarse únicamente por un tiempo establecido.

De seguidas, plasma un recuento de las actuaciones suscitadas en el presente asunto y a continuación señala que los diferimientos no pueden ser imputados a la defensa ni los acusados y hasta la fecha no se ha celebrado el juicio oral y publico, por lo que alude el contenido del artículo 230 de la Ley Adjetiva Penal, refiriendo que las medidas de coerción personal tienen carácter temporal y en el caso de marras se ha mantenido dicha medida durante más de cuatro (4) años y en tal sentido refiere el contenido de la sentencia N° 225 emitida en fecha 24 de abril de 2008.

Por su parte, invoca el contenido de la normativa constitucional prevista en los artículos 44 y 49, en concordancia con lo establecido en los artículos 229 y 230 de la Ley Adjetiva Penal, así como el contenido del artículo 7.5 de la Convención Interamericana Sobre los Derechos Humanos; refiriendo además el criterio jurisprudencial pacífico y reiterado por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República en sentencias Nos. 972, 501, 601, 949, 972 y 1 de fechas 26/03/2005, 14/04/2005, 22/04/2005, 24/05/2005 y 12/01/2009.

De otra parte, destaca el contenido de la sentencia N° 1399, emitida en fecha 17 de julio de 2006, por parte de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, así como la decisión N° 029-14, emitida por la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, con ponencia de la Jueza Profesional Vanderlella Andrade en el año 2014 y más adelante, refiere la doctrina impartida por el jurista Cafferatta Ñores, en su obra “Proceso Penal y Derechos Humanos”, Pp. 190.

Finalmente, se constata el inciso denominado “PETITORIO”, mediante el cual solicita sea decretada la libertad sin restricciones de su patrocinado y asimismo, o en su defecto, sean impuestas medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LAS CONSIDERACIONES DE ESTA SALA PARA DECIDIR:

De la revisión exhaustiva de las actas que conforman la presente incidencia recursiva, observan los integrantes de este Tribunal Colegiado, que el mismo fue ejercido en contra de la decisión N° 251-14, emitida en fecha 18 de noviembre de 2014, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia y en tal sentido, se verifica que el escrito recursivo interpuesto por la Vindicta Pública, se encuentra dirigido a impugnar la declaratoria con lugar de la solicitud de decaimiento de la medida privativa de libertad requerida previamente por la defensa técnica, en virtud de lo cual se decretaron medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad a los ciudadanos ROBERTO ENRIQUE VOLCAN, NELSON ENRIQUE ROMERO y ROBERT JAVIER RINCÓN PETIT; lo cual a juicio de la representación fiscal, constituye una violación flagrante al contenido de las normas previstas en los artículos 29, 44 y 49 de la Constitución Nacional, toda vez que los acusados de marras, se presumen autores de hechos punibles que presuntamente llevaron a cabo con la investidura de funcionarios públicos, agravando lo acontecido según lo previsto en el artículo 77, ordinal 8° del Código Penal y en tal sentido, consideran improcedente el decaimiento de la medida de coerción previamente impuesta, por cuanto en el caso sub examine no se encuentran llenos los supuestos delimitados en el artículo 230 de la Ley Adjetiva Penal, aunado al hecho de haberse violentado derechos humanos fundamentales, ocasionando un grave daño a las víctimas directas e indirectas; en virtud de todo lo cual se constata el peligro de fuga inminente al que hace referencia el artículo 237 eiusdem. Así las cosas, sostiene la Vindicta Pública, que las resultas del proceso únicamente pueden garantizarse con la imposición de la medida privativa de libertad inicialmente decretada contra los ciudadanos ROBERTO ENRIQUE VOLCAN, NELSON ENRIQUE ROMERO y ROBERT JAVIER RINCÓN PETIT.

Una vez delimitada la denuncia interpuesta por el Ministerio Público, consideran preciso estos jurisdicentes, plasmar un breve recuento de los hechos que dieron origen a la presente causa penal, así como algunas actuaciones relevantes que tuvieron lugar en el caso bajo examen, por lo que a continuación de destaca lo siguiente:

Del análisis y revisión exhaustivo de las actuaciones que rielan tanto en la pieza principal del asunto, como en el cuaderno recursivo y especialmente, del contenido de la acusación fiscal se desprende que en fecha 15 de septiembre de 2010, siendo aproximadamente las 3:30 horas de la tarde, los ciudadanos ADALBERTO RAMÍREZ PEÑATE, YADITH SALAS ORTEGA, ALVEIRO RAFAEL ARIAS SALAS, LINA MERCEDEZ MORALES MÉNDEZ y JOSÉ MIGUEL ARIAS VITOLA; se trasladaban por las adyacencias del Sector N° 1 de Mayo de la Población del Municipio Machiques de Perijá del estado Zulia, con un bolso contentivo de cuarenta mil quinientos bolívares (Bs. 40.500,00) en efectivo; siendo interceptados en plena vía pública por los efectivos policiales ROBERTO ENRIQUE VOLCAN, NELSON ENRIQUE ROMERO y ROBERT JAVIER RINCÓN PETIT, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Machiques, quienes se transportaban en un automotor particular, procediendo a arremeter contra las víctimas accionando dos (2) armas de fuego, una de ellas descrita como automática tipo: AMETRALLADORA, marca: UZI y la otra, semiautomática, marca: GLOCK, calibre: 9mm; resultando gravemente herido el ciudadano ADALBERTO RAMÍREZ PEÑATE y resultando muerto quien en vida respondiera al nombre de JOSÉ MIGUEL ARIAS VITOLA, producto de una herida en la cabeza generada por arma de fuego.

No obstante lo anteriormente narrado, resulta imperioso hacer énfasis que en virtud de la presunta acción temeraria desplegada por los acusados de marras, los pobladores del lugar de los hechos arremetieron contra éstos en señal de defensa, por cuanto los encausados de marras se negaron a prestar asistencia a los fines de ser trasladados los heridos hasta algún Centro Asistencial cercano, por lo que en ese instante, los últimos referidos, fueron despojados del bolso contentivo de la cantidad de dinero antes señalada, por parte de los moradores de la localidad. En razón de ello, los efectivos policiales presuntamente constriñeron al ciudadano JON EDDY SALAS MANDIQUE, a declarar que el fue testigo de un enfrentamiento que jamás ocurrió. Hecho falso que presuntamente simularon los ciudadanos ROBERTO ENRIQUE VOLCAN, NELSON ENRIQUE ROMERO y ROBERT JAVIER RINCÓN PETIT en razón de ver frustrada su intención de despojar a las víctimas del dinero que les pertenece.

Así las cosas, se tiene que en fecha 1 de noviembre de 2010, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, libró orden de aprehensión contra los acusados de marras, en razón del requerimiento planteado por el Ministerio Público en fecha 31 de octubre de 2010, por lo que el acto de presentación de imputados fue celebrado en fecha 4 de noviembre de 2010, siendo decretada medida de privación judicial preventiva de libertad contra los mencionados acusados; decisión ésta que fue recurrida y posteriormente confirmada en fecha 17 de diciembre de 2010, por parte de esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones de este Circuito.

Por su parte, se observa que en fecha 19 de diciembre de 2010, fue presentado escrito acusatorio en el presente asunto y más adelante, el día 2 de febrero de 2011 fue realizada la audiencia preliminar, siendo declarado el mantenimiento de la medida de coerción personal previamente impuesta.

Posteriormente, en fecha 1 de febrero de 2013, se emitió sentencia absolutoria a favor de los ciudadanos ROBERTO ENRIQUE VOLCAN, NELSON ENRIQUE ROMERO y ROBERT JAVIER RINCÓN PETIT, siendo esta anulada por esta misma Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones, en razón del recurso de apelación de sentencia interpuesto por los Despachos Fiscales Septuagésimo Sexto con Competencia Plena a Nivel Nacional y Vigésimo del Ministerio Público, siendo ordenada la celebración de un nuevo juicio oral y público.

No obstante, se verifica que en fecha 20 de diciembre de 2013, fue declarado con lugar el examen y revisión de la medida de coerción impuesta a los encausados de marras, siendo decretadas medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 242, ordinales 3° y 4° del Código Adjetivo Penal, por cuanto los ciudadanos ROBERTO ENRIQUE VOLCAN, NELSON ENRIQUE ROMERO y ROBERT JAVIER RINCÓN PETIT, al tener conocimiento de la nulidad de la sentencia absolutoria y la consecuente realización de un nuevo debate oral y público, se presentaron voluntariamente ante la instancia a los fines de dar cumplimiento a lo ordenado y en ese sentido pudo determinar el arraigo en el país de los mismos.

De seguidas, se constata que la decisión ut supra señalada, fue revocada por la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en razón del escrito recursivo interpuesto por quien detenta la acción punitiva en nombre del Estado.

Una vez delimitados los aspectos más importantes acontecidos en el presente asunto penal, este Cuerpo Colegiado debe advertir que según criterios jurisprudenciales tomados en cuenta por esta Sala de forma reiterada, se tiene que las medidas de coerción personal, tienen como objeto principal, servir de instrumentos adjetivos que garanticen la permanencia y sujeción de los procesados penalmente, al desarrollo y resultas del proceso penal que se les sigue, ello en atención a que el resultado de un juicio, puede potencialmente conllevar a la aplicación de penas corporales, que de no estar debidamente garantizado mediante medidas instrumentales, como lo son las medidas coercitivas, pudieran hacer ilusoria la ejecución de la sentencia.
Sin embargo, a esta finalidad instrumental de las medidas de coerción personal, deben acoplarse los principios de proporcionalidad y afirmación de libertad; según los cuales en el primero de los casos –proporcionalidad-, la medida de coerción personal impuesta, debe ser equitativamente igual a la magnitud del daño que causa el delito, la probable sanción a imponer y no perdurable por un periodo superior a dos (2) años o al término menor de la pena que prevé el respectivo delito, todo ello a los fines de no convertir una cautelar preventiva en una pena anticipada, y en el segundo de los referidos principios -afirmación de libertad-, la privación judicial preventiva de libertad, constituye una medida de carácter excepcional, sólo aplicable en los casos expresamente autorizados por la ley.
De allí, que en atención a estos dos principios, proporcionalidad y afirmación de libertad, el Código Adjetivo Penal en su artículo 250, ha establecido el instituto del examen y revisión de las medidas, disponiendo:
“El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez o jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”.

Ahora bien, el examen y revisión de las medidas, en el marco del vigente proceso penal, tiene por objeto permitirle a los procesados por delitos, acudir, según el caso, ante el juez competente a los fines de solicitar la revisión y cambio de la medida inicialmente impuesta, bien sea porque la misma resulta desproporcionada con el hecho imputado objeto del proceso, o bien porque los motivos que se tomaron en cuenta para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad ya no existen al momento de la solicitud o han variado de modo tal que permiten la imposición de una medida menos gravosa. De manera tal, que verificados que sean estos supuestos el órgano jurisdiccional competente pueda proceder a revocar o sustituir la medida privativa de libertad por otra menos gravosa.

Tales lineamientos que se exigen para la procedencia de estas solicitudes, han sido el producto de la práctica forense, la doctrina y los lineamientos jurisprudenciales, quienes admiten la revisión de la medida impuesta frente a eventuales variaciones de las circunstancias que dieron origen al decreto de la primera medida.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 2426 de fecha 27 de noviembre de 2001, mediante criterio vinculante precisó, con ocasión al instituto de la revisión, lo siguiente:

“…Respecto de la revisión de la situación del imputado, lee esta Sala que el Código Orgánico Procesal Penal ha previsto de forma clara la posibilidad de revisar y examinar las medidas cautelares en el artículo 264 (que corresponde al artículo 273 anterior a la Reforma del instrumento), el cual prescribe que “El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente.” Así mismo, dispone la prenombrada norma que “En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas”. Ahora, se entiende que esta previsión regula exactamente dos supuestos: a) El irrestricto derecho del imputado a obtener un pronunciamiento judicial respecto de la necesidad de sostener o mantener la medida precautelativa de la que ha sido objeto con anterioridad, esto es, de incoar el examen de la vigencia de los supuestos de la medida; b) La obligación para el juez de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares, de oficio, cada tres meses y “cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas”, obligación que, de acuerdo al principio pro libertatis, debe entenderse que consagra la posibilidad de sustituir y aun de revocar la medida precautelativa en cualquier momento en que los supuestos que la fundan hayan cesado de manera alguna, absoluta o parcialmente…”.

Asimismo, en decisión N° 2736 de fecha 17 de octubre de 2003, la misma Sala precisó:

“... Así pues, una vez que adquiere el carácter de firme la decisión privativa de libertad, hecho que puede suceder igualmente cuando no se interpuso el recurso de apelación, es cuando puede acudirse, en el proceso penal, al recurso de revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad, previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, para que el tribunal de primera instancia, ya sea de control o de juicio, pueda analizar, en virtud de esa solicitud, si los motivos que tomó en cuenta para privar la libertad no se encuentran vigentes o si bien el principio de proporcionalidad de la medida de coerción personal, contemplado en el artículo 244 eiusdem, ha sido vulnerado, para que, en caso de ser confirmados esos supuestos, pueda proceder a revocar o sustituir la medida privativa de libertad... ”. (Negritas de la Sala).

En el presente caso, considerando que a juicio de los recurrentes, los motivos en razón de los cuales se había inicialmente decretado la medida de privación judicial preventiva de libertad, no habían variado para el momento en que la a quo acordó la sustitución de la medida privativa de libertad, por las medidas cautelares sustitutivas previstas en los numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal; observan quienes deciden que la recurrida, fundamentó la sustitución de la medida privativa de libertad expresando entre otros aspectos, lo siguiente:

“(…omissis…)
Del recorrido procesal antes realizado, es palmario y evidente que la realización del juicio no ha sido posible, por causas no atribuibles a los acusados de autos exclusivamente, debido a que son ocasionados, fundamentalmente, por incomparecencia de las partes por diversos motivos, así como por no hacer efectivo el traslado del acusado, lo cual resulta no atribuible al mismos, ya que son causas ajenas a su voluntad las que les impiden la asistencia a los actos, y como se indicó anteriormente obedece significativamente a la infructuosa notificación de las víctimas del proceso, quienes pese a varias notificaciones enviadas por este Tribunal, no ha podido ser localizadas, sin tener hasta la presente fecha una respuesta oportuna por parte del Ministerio Público, en torno a dicha situación.
En este mismo orden de ideas, y para mayor abundamiento es importante resaltar, que tal y como se desprende del recorrido procesal antes realizado los ciudadanos NELSON ENRIQUE ROMERO, ROBERT JAVIER RINCÓN PETIT, Y ROBERT ENRIQUE VOLCÁN, fueron privados de su libertad, en fecha 04 DE NOVIEMBRE DE 2010, (…omissis…), es decir, al realizar un simple operación matemática los dos años, a que se contrae el artículo 230 de nuestro Código Orgánico Procesal Penal, relativo al principio de proporcionalidad de las medidas coercitivas, se vencían en fecha 04 DE NOVIEMBRE DE 2012, observando que los representantes de la Fiscalía 76 con Competencia Nacional y 45 del Ministerio Público, NO PRESENTARON SU SOLICITUD DE PRÓRROGA, a la que se contrae el referido artículo, como única excepción al mantenimiento de la medida. Ya que, el hecho de que para dicha oportunidad del vencimiento de los dos años, se encontraba iniciado el Debate Contradictorio que se prolongó por un buen tiempo, dado la complejidad del asunto, no es óbice para que dichas representaciones fiscales, solicitaran de manera formal y oportuna la solicitud de prorroga de Ley para el mantenimiento de la medida privativa, y poder de esta manera establecer una seguridad jurídica a las partes, todo ello, ante la incertidumbre de no tener los resultados de la Sentencia que en la definitiva fuese a dictar el Juzgado Sexto de Juicio de este Circuito, la cual fe ABSOLUTORIA, siendo posteriormente Anulada por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones, ordenando la celebración de un nuevo Juicio Oral y Público, que hasta la actualidad no se ha podido realizar, encontrándose aún privados de su libertad los acusados de autos.
(…omissis…)
Así tenemos, que las medidas de coerción personal, están orientadas o preordenadas a la existencia y realización de un proceso, y a garantizar que no sean frustrados sus resultados, no pudiendo considerarse como definitivas sino como provisionales, y de imposible subsistencia, todo lo cual esta íntimamente vinculado en la temporalidad de las mismas, lo cual implica que dichas medidas estén sujetas a un plazo, el cual, una vez cumplido, las hace cesar, pues tal y como se establece en el mencionado artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, no podrán exceder de la pena mínima establecida para el delito ni del plazo de 2 años, con la única excepción para su mantenimiento, que el represente del Ministerio Público motivadamente solicite con anticipación a su vencimiento, la prórroga de la medida (lo cual no ocurrió en el presente asunto), así como otras circunstancias dadas a la complejidad del caso, y el mal proceder del imputado y su defensa, lo cual no aplica en este caso, ya que no fue solicitada de manera oportuna y anticipada por ninguno de los dos Fiscales del Ministerio Público, ni la Fiscalía Cuadragésima Quinta ni la Septuagésima Sexta Nacional, la mencionada prorroga, a la cual se contrae el ut supra mencionado artículo, y el retardo generado en el presente asunto no le es atribuible exclusivamente a los acusados de autos. Toda vez, que del recorrido procesal antes realizado se evidencia, que para la segunda oportunidad de celebración de Juicio Oral y Público, ha habido: CATORCE (14) DIFERIMIENTOS POR INCOMPARECENCIA DE LAS VÍCTIMAS, CUATRO (4) DIFERIMIENTOS POR EL TRASLADO DE LOS ACUSADOS, TRES (3) DIFERIMIENTOS POR INASISTENCIA DEL MINSITERIO PÚBLICO, TRES (3) DIFERIMIENTOS POR EL TRIBUNAL, y UN (1) DIFERIMIENTO POR INASISTENCIA DE LA DEFENSA.
(…omissis…)
En este sentido, observa quien aquí decide, que en las dos oportunidades en que los acusados de autos han sido puestos en libertad, los mismos de manera voluntaria han comparecido al respectivo Tribunal, con el único propósito de ponerse a derecho y enfrentar su procedimiento penal, sin necesidad de que se haga efectiva las ordenes de aprehensión que fueron libradas con ocasión a la revocatorias de las mencionadas decisiones.
(…omissis…)
Es por ello, que en atención a criterios de justicia y equidad, racionalidad, prudencia y ponderación, este Tribunal estima que es perfectamente viable el otorgamiento de la medida cautelar sustitutiva, sin que tal circunstancia per se constituya un obstáculo que impida la búsqueda de la verdad por las vías legales y haga nugatoria la pretensión punitiva del Estado, puesto que para ello este dispone de toda la logística y el monopolio de la fuerza para asegurar la comparecencia de los encausados al proceso y asegurar así sus resultas y fines. Pues no debemos confundir libertad con impunidad…”. (Negrillas de esta Sala de Alzada).


A los fines de reforzar lo anteriormente citado, es preciso puntualizar a continuación, los cardinales en los cuales se apoyó el órgano decisor de instancia al momento de proferir el fallo hoy puesto a consideración de esta Alzada, mediante el cual decretó con lugar la solicitud de decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad interpuesta por la defensa técnica:
• Los ciudadanos ROBERTO ENRIQUE VOLCAN, NELSON ENRIQUE ROMERO y ROBERT JAVIER RINCÓN PETIT fueron privados de su libertad en fecha 4 de noviembre de 2010, por lo que el mantenimiento de dicha medida de coerción personal feneció en fecha 4 de noviembre de 2012, cumplidos dos (2) años a los que hace referencia el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, sin que la Fiscalía del Ministerio Público presentara la solicitud de prórroga respectiva.

• La sentencia absolutoria emitida por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, fue anulada por esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones, siendo ordenada la celebración de un nuevo juicio oral y público que aún no se ha podido iniciar en virtud de las dilaciones acaecidas en el proceso, las cuales no son imputables a los acusados, destacando que las notificaciones libradas a las víctimas no han podido ser practicadas por el Tribunal y sin embargo, el Ministerio Público no se ha responsabilizado en relación a ello.

• En las oportunidades en las cuales los imputados se han encontrado en libertad, han asistido a la totalidad de los actos pautados por el órgano jurisdiccional, por lo cual considera, en el presente caso no se configura el peligro de fuga.

Como quiera que la Juzgadora adscrita al Tribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, ponderó las referidas circunstancias que rodean el caso en concreto, teniendo ello validez jurídica desde el punto de vista de estos Juzgadores Superiores, debe señalarse con significativo énfasis, que el presunto actuar de los ciudadanos ROBERTO ENRIQUE VOLCAN, NELSON ENRIQUE ROMERO y ROBERT JAVIER RINCÓN PETIT, ha transgredido bienes jurídicos tutelados de harta importancia, tales como la vida, la integridad física y mental, la propiedad y otros de vital importancia para todo ser humano que en general atentan contra derechos fundamentales de los ciudadanos; lo cual no puede ser obviado por los órganos de administración de justicia cuya función primordial es velar por el prevalecimiento de los derechos y garantías consagrados en la Constitución Nacional y demás leyes de la República, tomando en cuenta especialmente que los imputados de autos al momento de los hechos, formaban parte del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Machiques, lo cual los ubica en situación de superioridad frente a las víctimas y testigos llamados a testificar durante el juicio oral y público que se celebrará a los fines de esclarecer las circunstancias que inculpen o exculpen a los acusados, no obstante, de actas se desprende atendiendo a las circunstancias del caso en particular que el hecho imputado atenta contra bienes jurídicos de carácter fundamental que justifican el mantenimiento de la medida privativa de libertad decretada contra los ciudadanos ROBERTO ENRIQUE VOLCAN, NELSON ENRIQUE ROMERO y ROBERT JAVIER RINCÓN PETIT durante el acto de presentación de imputados y que fuera confirmada por esta Corte durante el transcurso del proceso. Razones por las cuales se verifica que efectivamente le asiste la razón a la parte recurrente de autos en la denuncia interpuesta.

Ahora bien, tomando en consideración que la recurrida deviene del decaimiento de la medida privativa con fundamento a lo previsto en el artículo 230 de la Ley Adjetiva Penal, resulta necesario citar el contenido del referido artículo, el cual a letra reza:

Artículo 230. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave.
Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el o la querellante podrán solicitar prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado, y cuando fueren varios los delitos imputados, se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave.
Igual prórroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado o imputada, acusado o acusada, o sus defensores o defensoras.
Estas circunstancias deberán ser motivadas por el o la Fiscal o el o la querellante.
Si el caso se encuentra en la Corte de Apelaciones, se recibirá la solicitud y se remitirá de inmediato con los recaudos necesarios al Juzgado de Primera Instancia que conoce o conoció de la causa, quien decidirá sobre dicha solicitud. (Negrillas y subrayado de este Cuerpo Colegiado).

De lo anteriormente citado, se tiene que en efecto, es ineludible que el Ministerio Público requiera ante el órgano decisor correspondiente, la prolongación de la medida privativa de libertad, antes de fenecer los dos (2) años contados a partir del decreto de dicha medida y más aún en casos como los de autos, en el cual se debate la exteriorización de conductas sancionadas con altas penas en razón de los bienes jurídicos afectados –derechos fundamentales- y el alto impacto que genera que ello sea llevado a cabo por funcionarios cuyas funciones y servicio se deben a la población en general. No existiendo pues, ninguna justificación legal o circunstancial por la cual el Ministerio Público haya relajado su obligación de solicitar debidamente, el mantenimiento de la medida con respecto a los ciudadanos ROBERTO ENRIQUE VOLCAN, NELSON ENRIQUE ROMERO y ROBERT JAVIER RINCÓN PETIT.
Empero lo anteriormente expuesto, estos Juzgadores sostienen que la falta en la cual incurrió la Vindicta Pública al omitir solicitar la prevalencia de la medida privativa de libertad, no implica que deba decretarse la sustitución de medidas cautelares sustitutivas a favor de los mismos, pues tal como se señaló ut supra, es necesaria la celebración del juicio oral y público a los fines de determinar la responsabilidad penal en los hechos suscitados en fecha 15 de septiembre de 2010, oportunidad en la cual resultó fallecido quien respondiera al nombre de JOSÉ MIGUEL ARIAS VITOLA y gravemente herido el ciudadano ADALBERTO RAMÍREZ PEÑATE, situación ocurrida en medio de la población del Sector N° 1 de Mayo del Municipio Machiques de Perijá del estado Zulia, en la cual se encontraban varios testigos de los hechos, siendo acreditados los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, HOMICIDIO CALIFICADO FRUSTRADO, USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO y SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, cuya pena mínima es de QUINCE (15) AÑOS para el delito más grave (Homicidio Calificado) y en tal sentido, se verifica que sólo han transcurrido CUATRO (4) AÑOS, DOS (2) MESES y VEINTIDÓS (22) DÍAS; lo cual no constituye ni un cuarto (1/4) de la pena mínima que resultaría en el caso supuesto de que resultaran ser condenados los acusados en el eventual juicio oral y público a celebrarse próximamente. Razones por las cuales, la medida de privación judicial preventiva de libertad se encuentra completamente ajustada a Derecho.

En tal sentido, es sostenido el hecho que las circunstancias consideradas inicialmente para el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad, no han variado, ni resulta procedente su decaimiento por el transcurso del tiempo que de lugar a su sustitución por una menos gravosa, tal como lo plantean los impugnantes, considerando especialmente la calificación jurídica de HOMICIDIO CALIFICADO, HOMICIDIO CALIFICADO FRUSTRADO, USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO y SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, ha sido atribuida en razón de la existencia de hechos punibles de extrema gravedad que racionalmente no permiten garantizar las resultas del presente proceso mediante una medida de coerción personal distinta a la privación judicial preventiva de libertad.

Al respecto, debe señalar este Cuerpo Colegiado, que la imposición de cualquier medida de coerción personal, evidentemente debe obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados por los distintos jueces penales, que se encaminen a conseguir el debido equilibrio que exige tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad, como el derecho de asegurar los intereses sociales, en la medida en que se garantizan las futuras y eventuales resultas de los juicios.
Siendo ello así, a criterio de estos jurisdicentes, la Jueza de Instancia no llevó a cabo la debida ponderación de las circunstancias que rodean la presente causa, al momento de sustituir la medida de privación judicial preventiva de libertad inicialmente decretada por las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad previstas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para el momento de los hechos.

En tal sentido, si bien es cierto, la presunción de inocencia y la afirmación de libertad constituyen principios rectores del actual sistema de juzgamiento penal, no menos cierto es, que el juicio de ponderación que debe tomar en consideración el órgano decisor de instancia al momento de decretar o revisar una medida de coerción personal, no se autosatisface simplemente, invocando una serie de normas y principios de orden legal y constitucional, acompañado de un recuento de las actuaciones insertas al asunto penal, que fundamenten la celebración del juicio en libertad; sino que además, es necesario que el respectivo Juez, en cada caso entre a analizar todas y cada una de las circunstancias fácticas que reposan en las actuaciones y acompañan a las respectivas solicitudes de revisión, a los efectos de determinar si ciertamente existen causas que den lugar a la variación de las circunstancias consideradas para el momento de decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad inicialmente impuesta, y si estas variaciones razonablemente hacen necesaria la sustitución de la medida por otra menos gravosa, toda vez que según la Sala Constitucional de la Máxima Instancia Judicial de la República, “… La protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso…”. (Sentencia N° 1998 de fecha 22-11-2006. Negritas de la Sala).

Por tales razones concluye la mayoría de las integrantes de este Cuerpo Colegiado, que lo procedente en derecho y justicia es declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los profesionales del Derecho ALEJANDRO MÉNDEZ MIJARES, Fiscal Septuagésimo Sexto a Nivel Nacional con Competencia en Materia de Protección de Derechos Fundamentales del Ministerio Público; JULIO CÉSAR ACOSTA MARTÍNEZ y DANY JESÚS MARTÍNEZ MARTÍNEZ, Fiscales Auxiliares adscritos al Despacho Septuagésimo Sexto a Nivel Nacional con Competencia en Materia de Protección de Derechos Fundamentales del Ministerio Público y ALEXIS GERMÁN PEROZO, Fiscal Cuadragésimo Quinto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, con Competencia en Materia de Protección de Derechos Fundamentales; en tal sentido se MODIFICA la decisión N° 251-14, emitida en fecha 18 de noviembre de 2014, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en consecuencia REVOCA las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD decretadas conforme al artículo 256 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para ese momento y DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD contra los imputados ROBERTO ENRIQUE VOLCAN, NELSON ENRIQUE ROMERO y ROBERT JAVIER RINCÓN PETIT, por considerar que se encuentran llenos los supuestos referidos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal; ORDENA al Tribunal de Instancia tramite lo conducente a los fines de hacer efectivo el decreto de la medica de privación judicial preventiva de libertad aquí declarado en contra de los acusados ROBERTO ENRIQUE VOLCAN, NELSON ENRIQUE ROMERO y ROBERT JAVIER RINCÓN PETIT, a los fines de continuar con el curso del presente proceso y garantizar las resultas del mismo y de igual forma haciendo efectivo su ingreso al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Centro de Reclusión donde permanecían al momento de otorgamiento de la medida cautelar sustitutiva, ORDENA a la Instancia, efectuar la apertura del debate oral y público en un plazo que no exceda de los TREINTA (30) DÍAS una vez recibida la presente causa. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los profesionales del Derecho ALEJANDRO MÉNDEZ MIJARES, Fiscal Septuagésimo Sexto a Nivel Nacional con Competencia en Materia de Protección de Derechos Fundamentales del Ministerio Público; JULIO CÉSAR ACOSTA MARTÍNEZ y DANY JESÚS MARTÍNEZ MARTÍNEZ, Fiscales Auxiliares adscritos al Despacho Septuagésimo Sexto a Nivel Nacional con Competencia en Materia de Protección de Derechos Fundamentales del Ministerio Público y ALEXIS GERMÁN PEROZO, Fiscal Cuadragésimo Quinto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, con Competencia en Materia de Protección de Derechos Fundamentales, contra la contra la decisión N° 251-14, emitida en fecha 18 de noviembre de 2014, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; mediante la cual se declaró con lugar el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad previamente impuesta por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito, contra los ciudadanos ROBERTO ENRIQUE VOLCAN, NELSON ENRIQUE ROMERO y ROBERT JAVIER RINCÓN PETIT, a quienes se les sigue asunto penal por encontrarse presuntamente incursos en la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, HOMICIDIO CALIFICADO FRUSTRADO, USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO y SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE; en perjuicio de JOSÉ MIGUEL ARIAS VITOLA, ADALBERTO PEÑALETE y EL ESTADO VENEZOLANO.

SEGUNDO: MODIFICA la decisión impugnada y por ende se REVOCAN las medidas cautelares sustitutivas decretadas a favor de los imputados de autos, conforme a los numerales 3 y 4 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, a los imputados ROBERTO ENRIQUE VOLCAN, NELSON ENRIQUE ROMERO y ROBERT JAVIER RINCÓN PETIT.

CUARTO: ORDENA al Tribunal de Instancia tramite lo conducente a los fines de hacer efectivo el decreto de la medica de privación judicial preventiva de libertad aquí declarado en contra de los acusados ROBERTO ENRIQUE VOLCAN, NELSON ENRIQUE ROMERO y ROBERT JAVIER RINCÓN PETIT, a los fines de continuar con el curso del presente proceso y garantizar las resultas del mismo, haciendo efectivo el ingreso de éstos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

QUINTO: ORDENA a la Instancia, efectuar la apertura del debate oral y público en un plazo que no exceda de los TREINTA (30) DÍAS, una vez recibida la presente causa.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado noveno de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines legales consiguientes.
LOS JUECES DE APELACIÓN


Dra. NOLA GÓMEZ RAMÍREZ
Presidenta de Sala




Dra. ELIDA ELENA ORTIZ Dr. ROBERTO QUINTERO VALENCIA
Ponente



ABOG. NORMA MARÍA TORRES QUINTERO
La Secretaria
En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el N° 033-15 en el Libro de Decisiones Interlocutorias llevado por esta Sala y se compulsó por Secretaría copia de Archivo.




LA SECRETARIA
ABOG. NORMA MARÍA TORRES QUINTERO
EEO/yjdv*
9U-687-13