REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala N° 2
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 19 de enero de 2015
204º y 155º

ASUNTO : 13C-23.604-14

DECISIÓN: Nº 030-15


PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES ELIDA ELENA ORTIZ

Fueron recibidas las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación de autos interpuesto por el ABG. JEAN CARLOS LEÓN MÉNDEZ, Defensor Público Auxiliar Encargado Trigésimo Noveno Penal Ordinario con Competencia Plena a Nivel Nacional adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensor del imputado LISEY GREGORIO HERNÁNDEZ ANGELO, titular de la cédula de identidad N° 23.276.070; contra la decisión N° 1441-14, de fecha 11 de noviembre de 2014, dictada por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual decretó medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, contra el referido encausado, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 de la Ley Sustantiva Penal, en perjuicio del ciudadano JESÚS RODRÍGUEZ. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.

Recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada, el día 9 de enero de 2015, se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Jueza Profesional ELIDA ELENA ORTIZ, quien con tal carácter suscribe el presente auto.

Esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones, en fecha 12 de enero del corriente año, declaró admisible el recurso interpuesto, por lo que, este Tribunal Colegiado encontrándose dentro del lapso legal, pasa a resolver sobre las cuestiones planteadas en los siguientes términos:
DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS INTERPUESTO POR EL ABOG. JEAN CARLOS LEÓN MÉNDEZ, DEFENSA PÚBLICA DE AUTOS

En primer lugar, la defensa de autos alude que en fecha 11 de noviembre de 2014, la Fiscalía de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial solicitó contra su defendido, la imposición de medidas cautelares de privación judicial preventivas de libertad, lo cual fue decretado por la instancia según lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 de la Ley Adjetiva Penal. En tal sentido, el recurrente transcribe un extracto de los alegatos formulados por la Vindicta Pública y su persona, durante el acto de presentación de imputados, así como la declaración rendida por el ciudadano LISEY GREGORIO HERNÁNDEZ ANGELO y los fundamentos de hecho y de Derecho establecidos por el órgano decisor de instancia.

La defensa, señala que el órgano de administración de justicia que emitió el fallo hoy impugnado, desconoció la exigencia del elemento establecido en el artículo 236, ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, al momento de plasmar los argumentos con fundamento en los cuales decretó la medida de privación contra su defendido y de igual modo afirma que ninguno de los argumentos explanados por la instancia, se adecuan al caso en concreto y en tal sentido, el contenido del fallo carece por completo de motivación, por cuanto además no hubo un pronunciamiento en relación a lo planteado por la defensa de autos.

Respecto a lo anteriormente argumentado, es por lo que denuncia la defensa pública, que en el caso bajo examen se violentó no sólo el derecho a la libertad personal, si no también el derecho a la defensa consagrados en los artículos 26, 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal; toda vez que el decreto de la medida de coerción personal contra el ciudadano LISEY GREGORIO HERNÁNDEZ ANGELO, tuvo lugar sin que la instancia analizara debidamente la solicitud fiscal, utilizando de forma genérica el acostumbrado precepto para motivar “…respecto a que estamos frente a un tipo penal cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, así como que existen de actas suficientes elementos de convicción para establecer el tipo penal imputado por la Vindicta Pública…”; sin establecer el por qué no le asistía la razón al hoy recurrente. A tal efecto, refiere el contenido de la sentencia N° 024, proferida en fecha 28 de febrero de 2012, por parte de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, así como el criterio pacífico y reiterado por la misma Sala, en fecha 12 de agosto de 2005.
De seguidas, el defensor público sostiene que en el caso sub examine no se encuentran satisfechos los requisitos exigidos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Adjetivo Penal, para la imposición de la medida privativa de libertad contra su defendido, todo lo cual afecta de nulidad absoluta el auto recurrido, según lo establece el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 232 de la Ley Adjetiva Penal.

En el mismo orden y dirección, el profesional del Derecho alude que la motivación de las decisiones judiciales como manifestación de la tutela judicial efectiva, garantiza el derecho a la defensa de las partes, a controlar la constitucionalidad y legalidad de los pronunciamientos emitidos por los órganos de administración de justicia. Así las cosas, señala el contenido de la sentencia N° 1516, de fecha 8 de agosto de 2006, emitida por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República.

Finalmente, la defensa de autos solicita a esta Corte de Apelaciones, declare con lugar el presente escrito de apelación de autos y en consecuencia revoque la decisión impugnada, procediendo a otorgar medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad al ciudadano LISEY GREGORIO HERNÁNDEZ ANGELO.

DEL ESCRITO DE CONTESTACIÓN A LA APELACIÓN DE AUTOS INTERPUESTA, POR PARTE DE LA FISCALÍA CUADRAGÉSIMO SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
La representación fiscal, alude los hechos denunciados por la defensa técnica, quien arguye la falta de elementos de convicción que en el presente caso, acrediten la responsabilidad penal de su patrocinado en los hechos que se le imputan y de igual modo, la incongruencia existente entre el contenido del acta policial y la cadena de custodia insertas en las actuaciones del asunto bajo análisis y en tal virtud, requiere que sea revocada la medida de privación de libertad y en consecuencia, se impongan medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad que pesa contra su defendido, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 de la Ley Adjetiva Penal, tomando en consideración, el principio de proporcionalidad, la Tutela Judicial Efectiva, la presunción de inocencia, el juzgamiento en libertad y el debido proceso que le asisten al mismo, según lo consagrado en los artículo 49 Constitucional y 12 del Código Orgánico Procesal Penal.
Pese a lo anteriormente expuesto, el Ministerio Público indica que mediante el fallo hoy impugnado, la instancia emitió un pronunciamiento circunstanciado en relación con los hechos que dieron origen al presente asunto, así como los preceptos jurídicos aplicables a los fines del decreto de la medida de coerción personal impuesta, valorando las actuaciones traídas al proceso por parte del Ministerio Público, en razón de la aprehensión en flagrancia del ciudadano LISEY GREGORIO HERNÁNDEZ ANGELO por vía de procedimiento ordinario y en consecuencia y por lo tanto, considera quien detenta la acción punitiva en nombre del Estado, que la denuncia de la defensa técnica resulta temeraria e infundada, por lo que mal podría solicitarse la imposición de medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad.
Hecha la observación anterior, el profesional del Derecho acota que durante el acto de presentación de imputados, fue individualizada la responsabilidad penal del encausado de marras y asimismo, se determinaron los supuestos jurídicos aplicables al caso en concreto, no obstante, hasta los momentos no puede conocerse hasta qué punto alcanza la participación del imputado de autos, por encontrarse el proceso en su fase primaria, siendo necesario el planteamiento del acto conclusivo a que tenga lugar la Vindicta Pública.
Ahora bien, en relación al argumento de la presunta carencia de elementos para estimar la participación del procesado, en los hechos que dieron origen al presente asunto penal, se tiene que, a diferencia de lo alegado por el defensor público, el representante fiscal sostiene que ello es insostenible y contradictorio y en todo caso, el proceso se encuentra en un estadio en el cual puede ejercerse a cabalidad la defensa del encausado, a los fines de demostrar su participación o exculpación respecto a la consumación del presunto delito cometido, por lo que todos los alegatos esgrimidos, constituyen materia de fondo, los cuales deberán ser desvirtuados por el Ministerio Público, en la oportunidad de recabarse las pesquisas de investigación necesarias, lo cual no tiene lugar durante la presentación de imputados ni mucho menos al momento de recurrir ante la Instancia Superior, según lo prevé el artículo 262 de la Ley Adjetiva Penal.
De otra parte, la Fiscalía del Ministerio Público destaca que en relación al delito de ROBO AGRAVADO, atribuido al ciudadano LISEY GREGORIO HERNÁNDEZ ANGELO; el curso de la investigación penal determinará las circunstancias de su comisión, así como la participación de las personas implicadas en los hechos, si los hubiere y en tal sentido, alude el contenido de la sentencia N° 2305, de fecha 14 de diciembre de 2006, emitida por la Sala Constitucional de la Máxima Instancia Judicial de la República, así como la sentencia proferida por la misma Sala, en fecha 22 de febrero de 2005, expediente N° 04-2690.
Finalmente, se constata el inciso denominado “PETITORIO”, mediante el cual la representación fiscal solicita a este Cuerpo Colegiado, declarar sin lugar el recurso de apelación de autos interpuesto por la defensa pública de autos.

CONSIDERACIONES DE ESTA SALA PARA DECIDIR:

De la revisión exhaustiva realizada a las actas que conforman el presente asunto penal, se observa que el escrito recursivo interpuesto está dirigido a impugnar la decisión N° 1441-14, de fecha 11 de noviembre de 2014, dictada por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia y en tal sentido plantea el recurrente como primera denuncia, que el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad contra el ciudadano LISEY GREGORIO HERNÁNDEZ ANGELO, resulta desproporcional, siendo que del contenido de las actuaciones que conforman el presente asunto penal, se verifica la carencia de los extremos establecidos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Adjetivo Penal, para estimar viable la imposición de tal medida de coerción personal, aunado al hecho de verificar inmotivación por parte de la a quo, quien a su juicio no se pronunció en relación a lo requerido por la defensa técnica, durante el acto de presentación de imputados; todo lo cual vicia de nulidad la decisión hoy puesta a consideración de esta Alzada.

Por su parte, el apelante destaca como segunda denuncia, que existe incongruencia entre el contenido del acta policial que recaba el procedimiento de aprehensión del procesado de autos y las actas de registro de cadena de custodia, toda vez que en la primera de las mencionadas se indica la cantidad de billetes más no, el monto total de dinero incautado; mientras que en la segunda pesquisa de investigación únicamente se constata la cantidad de dinero colectada.

Ahora bien, analizados por esta Sala los motivos de denuncias formulados por el recurrente, es por lo que este Cuerpo Colegiado procede a resolver los mismos, transcribiendo en primer lugar, los argumentos de hecho y de Derecho esgrimidos por el órgano decisor de instancia y posteriormente, plasmará un breve recuento procesal de las actas que conforman el asunto bajo examen, bajo los siguientes términos:
"...Escuchada como ha sido las solicitudes de las partes cabe recodar algunas disposiciones legales que soportan el análisis jurídico racional que sustenta la presenta decisión, así tenemos que el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra: Articulo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud que una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraqanti en este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del 1 momento de la detención Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso. (....) Ahora bien, una vez practicada la detención en flagrancia de un ciudadano el legislador ordeno se tramitara conforme el artículo 373 de Código Orgánico Procesal que dispones lo siguiente. Articulo 234. Flagrancia y Procedimiento para presentación del aprehendido o aprehendida. El aprehensor o aprehensora dentro de las doce horas siguientes a la detención, pondrá al aprehendido o aprehendida a la disposición del Ministerio Público, quien dentro de las treinta y seis horas siguientes, lo o la presentará ante el juez o jueza de control a quien expondrá cómo se produjo la aprehensión, y según sea el caso, solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, y la imposición de una medida de coerción personal, o solicitará la libertad del aprehendido o aprehendida. En este último caso sin perjuicio del ejercicio de las acciones a que hubiere lugar.(...) De acuerdo a la citada disposición procesal una vez se produzca la aprehensión en flagrancia de una persona el Ministerio Publico expondrá cómo se produjo la aprehensión, y según sea el caso, solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, y la imposición de una medida de coerción personal, o solicitará la libertad del aprehendido PRIMERO: En primer término nos encontramos en el inicio de la fase investigación o preparatoria del proceso penal, que es aquella que corresponde como su propio nombre lo indica a la preparación de la imputación y a los argumentos de los medios de pruebas y que consiste en el conjunto de actas y actos procesales que se practican desde que se tiene conocimiento de la presunta comisión de un hecho punible, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que sirva para fundar un acto conclusivo por lo que se tendrán en consideración todos los elementos que sirvan no solo para, inculpar sino para exculpar al Imputado. SEGUNDO Ahora bien, de las actas se observa en efecto, la existencia de la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal por cuanto la acción desplegada por el ciudadano presuntamente y con las actuaciones incipientes se subsumen en el citado tipo penal, todo lo cual satisface la previsión del numeral primero del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, como se puede desprender de las actas policiales y de demás actuaciones que el Ministerio Público acompaña a su requerimiento, como se constata del ACJA POLICIAL, de fecha 10/11/2014, suscrita y practicada por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Policía del Municipio San Francisco, mediante la cual se deja expresa constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar que dieron origen a la aprehensión de los Imputados de autos, así como el Acta de Notificación de derechos, en la cual se deja constancia del momento de la imposición de tales derechos y se desprende que fue presentado dentro del lapso de 48 horas previstas en la Ley, por lo que llenando los extremos de ley contenida en el Artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, de manera que la detención está ajustada a derecho, CALIFICÁNDOSE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del ciudadano LISEY GREGORIO HERNÁNDEZ ÁNGULO, por estimar esta Juzgadora que se encuentran cubiertos los requisitos previstos en el artículo 236 del Código Adjetivo Penal TERCERO. Se observa que los delitos imputados merecen pena privativa de libertad cuya acción evidentemente no se encuentra prescrita, e igualmente existen fundados elementos de convicción que hacen presumir que el imputado LISEY GREGORIO HERNÁNDEZ ÁNGULO, es autor o participe de los hechos que se le imputa, tal como se evidencia de las actuaciones que fueron presentadas por el Ministerio Público, en las cuales se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo, y lugar en la cual se realiza la aprehensión del mismo, donde el Ministerio Público, presenta los elementos de convicción que a continuación señala: 1.- ACTA POLICIAL, de fecha 10/11/2014, suscrita y practicada por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Policía del Municipio San Francisco, inserta al folio 3 y su vuelto, de la presente causa 2.- ACTA DE DENUNCIA de fecha 10/11/2014, suscrita y practicada por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Policía del Municipio San Francisco, inserta al folio 4, de la presente causa. 3.- ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS de fecha 10/11/2014, suscrita y practicada por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Policía del Municipio San Francisco, insertas a los folios 6 y 7. de la presente causa, 4.- ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA Y RESEÑAS FOTOGRÁFICAS, de fecha 10/11/2014, suscrita y practicada por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Policía del Municipio San Francisco, inserta al folio 08 al 13. De la presente causa 5.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS, de fecha 10/11/2014, suscrita y practicada por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Policía del Municipio San Francisco insertas a los folios 14 al 17, de la presente causa. Elementos todos que por lo elevado de la pena que podría llegar a imponérseles, la magnitud del daño causado y el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto de algún acto concreto de la investigación, de parte del imputado, que pudiere pude evadir la prosecución penal y el esclarecimiento de los hechos y la obtención de la justicia, que es el fin último del proceso penal y por cuanto no existen otras Medidas Cautelares que garanticen las resultas del proceso, máxime cuando existen elemento de convicción ut supra que comprometen la responsabilidad penal del hoy imputado, por cuanto en primer orden estamos en una etapa incipiente del proceso que evidentemente imposibilita dada la poca actividad de investigación desarrollada por haberse producido la aprehensión en flagrancia, determinar los hechos que son precisamente el objeto de la investigación, todo lo cual determinan declarar SIN LUGAR la solicitud de Defensa de una medida menos gravosa de la contenida en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, dadas las circunstancias de su comisión, y que las resultas del proceso deben ser garantizadas tomando en cuanta el prontuario policial, la entidad del delito imputado, así como la posible pena a imponer, no pueden ser satisfechos con la imposición de una medida cautelar menos gravosa, por tanto se considera ajustado a derecho DECLARAR CON LUGAR la solicitud Fiscal y en consecuencia, decretar MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, en contra del imputado LISEY GREGORIO HERNÁNDEZ ÁNGULO, plenamente identificados en autos, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal Así mismo observa este Tribunal no existe la incongruencia a legada por la defensa, por cuanto en el acta policial se aprecia claramente que le fue incautado a uno de los imputados de autos cantidad efe dinero en, efectivo de la denominación de 2 y 5 bolívares, pero en el acta de cadena de custodia en la cual ha de detallarse la evidencia, indica la cantidad de seiscientos (BS. 600) bolívares, en consecuencia no asiste la razón de la defensa y se declara SIN LUGAR la solicitud de la defensa en relación a la incongruencia del acta policial. ASI SE DECIDE. De igual modo se acuerda proseguir la presente investigación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, tal como lo establecen los artículos 262 y 265 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE DISPOSÍTIVA...".

Ahora bien, es preciso destacar algunas de las actuaciones insertas al asunto penal:

Verifica este Cuerpo Colegiado, ACTA POLICIAL N° 84.328-2014, de fecha 10 de noviembre de 2014, inserta al folio veinte cuatro (24) de la pieza incidental; mediante la cual, efectivos policiales adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio San Francisco (P.O.L.I.S.U.R); dejaron constancia que siendo aproximadamente las 9:00 A.M., encontrándose en labores de investigación de campo en el Barrio Sierra Maestra, calle 18 con avenida 11 del Municipio San Francisco del estado Zulia, más concretamente frente al establecimiento comercial “SUPER CAUCHOS SIERRA MAESTRA”, un ciudadano, identificándose como JESÚS RODRÍGUEZ, manifestó ser víctima de robo por parte de dos (2) sujetos a mano armada, a los cuales describió según sus características fisonómicas y la vestimenta que portaban para el momento, quienes afirmó, lo amenazaron de muerte, despojándolo de sus prendas y el dinero en efectivo que portaba, corriendo hacia la calle 17 del Barrio en mención.

En virtud de lo anterior, los efectivos actuantes se trasladaron por la zona indicada por la víctima de autos, constatando en la avenida 10 con calle 17 del Barrio Sierra Maestra del Municipio San Francisco del estado Zulia, cerca del Estadio de Liga de Béisbol Infantil “ORDECIMA”, la presencia de dos (2) sujetos de sexo masculino que se desplazaban a pie, con las características fisonómicas señaladas por la víctima de autos, procediendo los castrenses a darles voz de alto pese a no ser acatada por los presuntos antisociales quienes emprendieron veloz huida, por lo cual los efectivos aprehensores los detuvieron y efectuaron la inspección corporal de ley, siendo éstos identificados como: LISEY GREGORIO HERNÁNDEZ ANGELO y WILDERSON JOSÉ LUGO PEDROZA; a quienes se les incautó “…un reloj de pulsera Dorado y Plateado, y en el bolsillo trasero izquierdo del pantalón un dinero en efectivo en denominación de dos (02) bolívares fuertes y cinco (5) bolívares fuertes y al ciudadano que vestía para el momento franela color rojo con jean color azul, en su bolsillo trasero derecho, dos (2) teléfonos celulares siendo esto reconocido por el ciudadano denunciante como de su pertenencia…“. (Negrillas y subrayado de esta Instancia Superior).

Todo lo anterior se corrobora del ACTA DE DENUNCIA VERBAL N° D-1988-2014, de fecha 10 de noviembre de 2014, rendida por la víctima de autos, ciudadano JESÚS ÁNGEL RODRÍGUEZ HERRERA, en la cual se establece lo siguiente:

“…el día de hoy en horas de la mañana llegué en el carro al concesionario cauchos Sierra Maestra (…omissis…) me disponía a entrar, me interceptaron dos sujetos jóvenes por la parte de atrás, uno de ellos sacó un arma y me dijo que les entregara mis pertenencias y el dinero porque veían que yo llevaba dinero, entonces le pase dos pacas de billetes de 2,00 y 5,00 bolívares de las que entregan en el banco, me dijeron que me fuera caminando para el otro lado, después que llevaba un tramo voltee y me fije que ellos se fueron corriendo por toda la calle, yo seguí caminando hasta la callo 18 donde me encontré con una unidad policial y le expliqué a los oficiales lo que me paso y me monté en la patrulla y fuimos detrás de los muchachos hasta que los encontraron más adelante, se los señalé a los oficiales y ellos los detuvieron después me trajeron a mi a colocar la denuncia de lo que pasó …”. (Folio 25 de la pieza recursiva).

De igual modo, se verifican ACTAS DE INSPECCIÓN TÉCNICA Nos. PSF-AI-0769-2014 y PSF-AI-0768-2014 respectivamente, con sus debidas FIJACIONES FOTOGRÁFICAS, suscritas en fecha 10 de noviembre de 2014, por funcionarios policiales adscritos a la Coordinación de Investigaciones y Procesamientos del Instituto Autónomo de Policía del Municipio San Francisco (P.O.L.I.S.U.R), en la cual se constata el lugar en que se suscitaran los hechos y por su parte, la locación en la cual fueran aprehendidos los ciudadanos LISEY GREGORIO HERNÁNDEZ ANGELO y WILDERSON JOSÉ LUGO PEDROZA, así como los elementos de interés incautados. (Folios 28 al 34 del recurso de apelación).

Asimismo, se constata ACTAS DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS suscritas en fecha 10 de noviembre de 2014; en las cuales se deja constancia de la incautación de los objetos de interés criminalístico tomados en cuenta por el Ministerio Público al momento de la imputación formal del imputado de autos y la posterior aceptación de los mismos por parte del órgano decisor de instancia, destacando la incautación de un arma de fuego tipo: REVOLVER, color: PLATEADO, con empuñadura de material sintético color transparente, calibre: 32mm, serial: 229903, sin marca visible. (Folios 35 al 38 de la incidencia).

Una vez efectuado un breve recuento de las actuaciones que dieron origen a la presente causa, este Cuerpo Colegiado estima relevante advertir que en el presente caso se procederá a emitir pronunciamiento en relación al primer motivo de impugnación planteado por el apelante de autos, el cual se centra en denunciar que la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta contra su patrocinado, resulta desproporcional al no verificarse cubiertos los extremos de ley exigidos en los artículos 236, 237 y 238 de la Ley Adjetiva Penal, agregando que en el caso bajo examen se configuró inmotivación por parte de la recurrida, quien desde su punto de vista, no se pronunció en relación a lo requerido durante el acto de presentación de imputados y lo cual conlleva al decreto de nulidad de dicho acto.

No obstante lo ut supra señalado, este Cuerpo Colegiado, visto el contenido de las actas que conforman el presente asunto penal y siendo éste previamente analizado de forma integral y minuciosa, considera oportuno, pasar a verificar los supuestos de procedencia del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece específicamente, los requisitos necesarios para el decreto de una medida de coerción personal, en contra de algún ciudadano que se encuentre presuntamente incurso en la comisión de un ilícito penal, prescribiendo lo siguiente:

“Artículo 236. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.

Así las cosas, constatan quienes aquí deciden, que la decisión hoy impugnada, deviene de la consideración y análisis de un significativo y categórico conjunto de elementos de convicción que fueron tomados en cuenta por la a quo, en virtud de los cuales puede presumirse que en efecto, la actuación o participación del encausado de marras se encuentra inmersa en los hechos que dieron origen al presente asunto penal; lo cual condujo a la imposición de una medida de coerción personal, en relación al delito imputado; verificando de ese modo, la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, en razón de la imputación del delito de ROBO AGRAVADO, así como elementos suficientes que hacen presumir la participación o autoría del procesado, en los hechos atribuidos por la Vindicta Pública, los cuales se encuentran establecidos en el acta policial, mediante la cual verifica este Órgano Superior, que el mismo fuera detenido en flagrancia, tomando en consideración la denuncia y señalamientos tajantes efectuados en su contra por parte de la víctima de marras. Igualmente, en relación al tercer supuesto exigido en el artículo 236 del Código Adjetivo Penal, tal como lo dejó plasmado el órgano decisor de instancia en la recurrida; se evidencia el peligro de fuga en razón de la posible pena a imponer, dada la naturaleza de los ilícitos atribuidos al ciudadano LISEY GREGORIO HERNÁNDEZ ANGELO.

Cabe destacar que en el caso bajo estudio, surge la convicción para quienes integran esta Sala de Alzada, que las resultas del proceso sólo pueden garantizarse con la medida cautelar de privación de libertad solicitada por el Ministerio Público y acordada por la instancia, contra el imputado de marras, tomando en cuenta, tal como se determinó anteriormente, la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano mencionado, es autor o partícipe en los hechos que se le atribuyen, considerando además el peligro de fuga, por lo que tales circunstancias hacen procedente el dictamen de la medida coercitiva de libertad decretada por la instancia, sin embargo; debe resaltarse que lo expuesto, no trae consigo pronunciamiento alguno en torno a la responsabilidad del mencionado encausado.

En tal sentido, los integrantes de esta Sala, en total armonía con lo explanado por el autor Luis Paulino Mora Mora, extraído de la obra “El Proceso Penal Venezolano”, del autor Carlos Moreno Brant, pág 368, comparten lo siguiente:

“…De lo anterior se infiere el carácter restrictivo con que deben aplicarse las medidas cautelares, como respuesta al estado de inocencia de que (sic) goza el encausado, mientras no se dicte sentencia condenatoria en su contra. De este principio derivan también el fundamento, la finalidad y la naturaleza de la coerción personal del imputado: Si éste es inocente hasta que la sentencia firme lo declare culpable, claro está que su libertad sólo puede ser restringida a título de cautela, y no de pena anticipada a dicha decisión jurisdiccional, siempre y cuando se sospeche o presuma que es culpable y ello sea indispensable para asegurar la efectiva actuación de la ley penal y procesal”.
En este orden de ideas, esta Sala, considera necesario citar el contenido del artículo 44, ordinal 1° del Texto Constitucional, el cual establece, las excepciones para el juzgamiento en libertad de cualquier persona que sea investigada por la presunta comisión de algún hecho punible, disponiendo lo siguiente:

“La libertad personal es inviolable; en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”. (Negrillas son de este Órgano Colegiado).

En virtud de las consideraciones anteriormente planteadas por esta Sala de Alzada, se evidencia que la jueza a quo efectivamente verificó los requisitos de procedibilidad establecidos en el artículo 236 de la Norma Adjetiva Penal; por lo que en relación a la supuesta carencia de motivación y de elementos de convicción observados por la apelante en el acta en la cual, la instancia decretara la privación preventiva de libertad del imputado de autos, constata esta Sala de Alzada que la misma, al momento de resolver sobre lo planteado por la representación Fiscal y consecuentemente, por la defensa del ciudadano LISEY GREGORIO HERNÁNDEZ ANGELO, efectivamente determinó de forma lógica, coherente y en apego a los postulados contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal, los fundamentos de hecho y de Derecho que hicieron factible la imposición de tal medida de coerción personal, señalando además de forma expresa los elementos de convicción de los cuales se desprende su posible culpabilidad, de llegar a emitirse un fallo en la fase de juicio.

Por su parte, en cuanto a la carencia de motivación alegada por el profesional del Derecho que recurre, esta Alzada considera propicio traer a colación el contenido de la sentencia proferida en fecha 17 de julio de 2012, por parte de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, con ponencia del Magistrado Dr. Paúl José Aponte Rueda, en el Expediente N° 2011-188.

“…la motivación es la verdadera respuesta jurisdiccional, verificada luego del análisis razonado que realiza el juzgador, debiéndose dirigir de forma directa y concreta hacia las partes en conflicto.

Nada más relevante para un órgano jurisdiccional, que emitir su fallo con arreglo a los dictados de las actas del expediente, extrayendo de las mismas los elementos que hagan visible la verdad como valor supremo del proceso penal, con todas sus consecuencias, para verter sobre la sociedad una enseñanza que el operador de justicia está obligado a ofrecer a la comunidad que lo escogió dentro de otros hombres y mujeres, para velar por una sagrada administración de justicia…”. (Negrillas propias).
En virtud de la jurisprudencia ut supra transcrita, y tomando en consideración que la motivación de los autos emitidos por los órganos de administración de justicia, suponen que todos los argumentos expuestos por las partes, sean fundadamente resueltos en atención al derecho de ser oído, a la defensa y al debido proceso; tal como ocurrió en el caso sub examine, este Cuerpo Colegiado determina que no existe en el presente asunto penal violación alguna a derechos de rango constitucional ni procesal que hagan procedente la revocatoria del fallo recurrido; en consecuencia, resulta improcedente el decreto de una medida menos gravosa a favor del imputado de marras, como lo sería alguna de las medidas sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, contenidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que, como fue indicado por la Instancia en su decisión, en el caso de marras se encuentran satisfechos los extremos establecidos en el artículo 236 ejusdem, para la procedencia de la medida de coerción personal que fue solicitada por el Ministerio Público y decretada por el Tribunal respectivo, durante el acto de audiencia de presentación de imputados. Cabe acotar entonces, que la denuncia esgrimida por el defensor público de marras, no conlleva a la revocatoria ni mucho menos nulidad de las actuaciones que conforman el presente expediente y en tal sentido debe ser DESESTIMADO el primer motivo de apelación. ASÍ SE DECLARA.

Ahora bien, procede esta Instancia Superior, a resolver el segundo particular de denuncia planteado por la defensa, quien afirma que en el caso sub examine existe incongruencia entre el contenido del acta policial que recaba el procedimiento de aprehensión del procesado de autos y la denuncia interpuesta por la víctima de marras, quien manifestó haber sido despojado de un teléfono celular marca: BLACK BERRY, modelo: Z10, un reloj tipo brazalete de dama marca: MICHELLE color: PLATEADO y seiscientos bolívares (Bs. 600,00) en efectivo, no obstante, según el apelante de autos, en el acta policial únicamente se indica la cantidad de billetes más no, el monto total de dinero incautado y en las actas de registro de cadena de custodia de evidencias físicas, solo se constata el monto de dinero colectado y no la cantidad de billetes.

Ahora bien, se constata del contenido del ACTA POLICIAL que fuera descrita ut supra, la cual tiene fecha de 10 de noviembre de 2014; que en efecto, el imputado de marras fue aprehendido en flagrancia, tras avistar los funcionarios actuantes al ciudadano JESÚS ÁNGEL RODRÍGUEZ HERRERA, quien manifestó ser víctima de robo por parte de dos (2) sujetos armados, quienes lo despojaron de sus pertenencias y el dinero en efectivo que portaba, bajo amenaza de muerte; siendo señalado uno de los antisociales por parte de éste, quien luego fuera identificado como LISEY GREGORIO HERNÁNDEZ ANGULO; todo ello bajo las circunstancias que de igual modo se verifican del contenido del ACTA DE DENUNCIA rendida por la mencionada víctima de autos en la misma fecha y ante la sede del Instituto Autónomo de Policía del Municipio San Francisco (P.O.L.I.S.U.R).

Así las cosas, en relación al contenido de las actas de registro de cadena de custodia, se tiene que las mismas, especifican una información contenida en el acta de investigación penal, las cuales se verifican, fueron emitidas según los parámetros legales exigidos en el proceso penal venezolano y guardan relación estrecha entre sí, es al establecer las evidencias incautadas entre las cuales se encuentran las pertenencias y el dinero que indicara la víctima le fuera despojada. De igual forma, consideran preciso estos jurisdicentes advertir que si en cuanto a cuestiones materiales, existe algún elemento cuyo contenido disienta la defensa técnica de autos, es necesaria la prosecución del proceso ordinario del caso bajo examen en el presente estadio procesal, en el cual las partes cuentan con el derecho constitucional y legal de solicitar la práctica de pesquisas de investigación y requerimientos que a bien consideren para el esclarecimiento de los hechos; en virtud de lo cual no le asiste la razón al recurrente con respecto a la presente denuncia, debiendo ser declarada SIN LUGAR. ASÍ SE DECLARA

Por ello, en atención a los razonamientos anteriores y en mérito de las razones de hecho y de Derecho que han quedado establecidas en el presente fallo y no habiendo otro motivo de impugnación por resolver, esta Sala de Alzada considera que lo procedente en Derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación de autos interpuesto por el ABG. JEAN CARLOS LEÓN MÉNDEZ, Defensor Público Auxiliar Encargado Trigésimo Noveno Penal Ordinario con Competencia Plena a Nivel Nacional adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensor del imputado LISEY GREGORIO HERNÁNDEZ ANGELO; contra la decisión N° 1441-14, de fecha 11 de noviembre de 2014, dictada por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación de autos interpuesto por el ABG. JEAN CARLOS LEÓN MÉNDEZ, Defensor Público Auxiliar Encargado Trigésimo Noveno Penal Ordinario con Competencia Plena a Nivel Nacional adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensor del imputado LISEY GREGORIO HERNÁNDEZ ANGELO.

SEGUNDO: CONFIRMA la decisión N° 1441-14, de fecha 11 de noviembre de 2014, dictada por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual decretó medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, contra el referido encausado, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, en perjuicio del ciudadano JESÚS RODRÍGUEZ.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines legales consiguientes.
LOS JUECES DE APELACIÓN


Dra. NOLA GÓMEZ RAMÍREZ
Presidenta de Sala





DRA. ELIDA ELENA ORTIZ Dr. ROBERTO QUINTERO VALENCIA
Ponente



ABOG. NORMA MARÍA TORRES QUINTERO
La Secretaria
En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el N° 030-15 en el Libro de Decisiones Interlocutorias llevado por esta Sala y se compulsó por Secretaría copia de Archivo.



LA SECRETARIA
ABOG. NORMA MARÍA TORRES QUINTERO

EEO/yjdv*
13C-23.604-14