REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2


CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA Nº 2

Maracaibo, 15 de enero de 2015
204º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2009-022970
ASUNTO : 6c-1106-10

DECISION N° 029-15

I
Ponencia de la Jueza de Apelaciones DRA. NOLA GÓMEZ RAMÍREZ

Han subido las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho REGULO LOPEZ Defensor Público Trigésimo Cuarto Penal Ordinario e Indígena para la fase de Ejecución, con el carácter defensor del ciudadano GERDY ENRIQUE JIMINEZ CASANOVA, identificado en actas, en contra de la decisión dictada en fecha 30 de octubre de 2014, emanada del Juzgado Sexto de Primera instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en la causa seguida en contra del penado antes mencionado, quien se encuentra en detenido, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley sobre le Hurto y Robo de Vehículos Automotores, VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de La Ley Orgánica sobre el Derechos de las Mujeres a un Vida Libre de Violencia, y VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el artículo 43 eiusdem, y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada.

Se ingresó la causa en fecha 09-12-2014, y se dio cuenta en Sala, designándose Ponente a la Jueza Profesional Dra. Nola Gómez Ramírez, que con tal carácter suscribe la presente decisión.

La Corte de Apelaciones en fecha 12 de diciembre de 2014, declaró admisible el presente recurso, por lo que encontrándonos dentro del lapso legal, se procede a resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada en los siguientes términos:

II
DEL RECURSO DE APELACIÓN

La Defensa en su escrito de apelación estableció que apela de la decisión emitida en fecha 30 de octubre de 2014, mediante la cual declaró negó por improcedente la formula alternativa del cumplimiento de la pena relacionada al Destacamento de Trabajo al penado GERDY ENRIQUE JIMENEZ CASANOVA, quien es su representado.

Señaló, que el Juzgador negó el beneficio, en primer lugar, arguyendo que el Código Orgánico Procesal Penal reformado en fecha 15 de junio de 2012 establece una excepción en cuánto al delito por el cual fuera condenado su defendido, tal como lo establece el artículo 488 del texto penal adjetivo.

Refirió, que es oportuno señalar que los hechos por los cuales fue condenado su defendido ocurrieron anterior antes de la reforma antes dicha y por ende el Juzgador mal puede aplicar retroactivamente la ley, por cuanto tal situación comporta un perjuicio para el penado de autos.

Argumentó que, la Jueza recurrida sostiene además que "... nuestro país como Estado debe tender siempre a garantizar la justicia por encima de la legalidad formal, lo que lleva a regular expresamente el principio de tutela judicial efectiva y el acceso a la justicia"; asimismo, continua expresando que "...el proceso en nuestro ordenamiento además de ser el instrumento jurídico fundamental para la realización de la justicia, este debe propender a salvaguardar y mantener incólume los derechos fundamentales; debiendo aplicar la ley cuando representa un logro para la realización de la justicia".

Alegó que, de los extractos antes transcritos el Juez deja claro que no aplica la normativa legal prevista en el Código Orgánico Procesal Penal para la procedencia de la formula alternativa de cumplimiento de la pena, como lo es régimen abierto, tal como lo establece el artículo 500, antes de la reforma del 15/06/2012, ¡a cual es la aplicable al caso que nos ocupa.

Manifestó que, la Jueza deja claro que se aparta de la norma antes dicha, desaplica la norma aplicando la tutela judicial efectiva, sin decirlo expresamente, puesto que por una parte, cita la excepción prevista en la reforma del Código Orgánico Procesal Penal en el artículo 488, y por otra sostiene que la justicia debe prevalecer sobre la ley, debe velar por los derechos de la victima, y como consecuencia cumplir con la ley al otorgarle la formula alternativa de cumplimiento de la pena como lo es el DESTACAMENTO DE TRABAJO al ciudadano GERDY ENRIQUE JIMÉNEZ CASANOVA.

Esto es así, debido a que se evidencia de la revisión de la causa que se encuentran llenos todos lo extremos legales para el otorgamiento del beneficio de DESTACAMENTO DE TRABAJO, tal como lo establece el legislador en el Código Orgánico Procesal Penal.

Mencionó que, en el caso en concreto el defendido cumplió con lo exigido en el numeral 1o del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que, demostró no haber cometido ningún delito o falta durante el cumplimiento de su pena, lo cual se evidencia de los antecedentes penales cursante en los folios 18267 de la causa en los cuales solo registra la condena que dio a lugar al presente proceso.

Arguyó que el penado fue clasificado en el grado de MÍNIMA seguridad en dos oportunidades, tal como se observa en el folio 119, así como, tiene un pronóstico de conducta favorable (folio 122) al recurrido ni ningún otro le ha revocado alguna de las formulas alternativas de cumplimiento de la pena, es decir, se cumplieron cada uno de los requerimientos previsto en la ley, aunado a que el penado presentó oferta de trabajo y constancia de residencia las cuales fueron debidamente verificadas.

Sostuvo que, el negar el otorgamiento de la formula alternativa de cumplimento de la pena al defendido por las razones expuestas por el Tribunal, por su puesto que violenta e! principio de progresividad, puesto que llenos todos los requisitos para el otorgamiento del beneficio no debe el Juez desaplicar una norma en detrimento del defendido, pretendiendo mantener un equilibrio entre los derechos individuales y derechos colectivos, así como erigiéndose como garante de los derechos de la victima, los cuales fueron debidamente garantizados en su oportunidad por la representación Fiscal.

PETITORIO: Solicitó que a la presente apelación se le dé el curso de ley y sea declarada con lugar en la definitiva desde la Sala de la Corte de Apelaciones que corresponda conocer el presente recurso, revocando la decisión número 766-14 de fecha treinta (30) de noviembre de 2014, dictada por el Juzgado Sexto de Ejecución de éste Circuito Judicial Penal, mediante la cual se niega el otorgamiento de la formula de alternativa de cumplimiento de pena como lo es DESTACAMENTO DE TRABAJO y se ordene tomar una nueva decisión acordando la misma.


III
CONTESTACION AL RECURSO DE APELACION

Los profesionales del derechos Jhoseline Salazar Segovia y Ali Alberto Morales Avilé con el carácter de Fiscales Principal y Auxiliar Vigésimos Séptimos del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia con Competencia en Materia de Ejecución de Sentencias, dieron contestación al recurso de apelación de la siguiente manera:

En el punto denominado “Fundamento del Ministerio Público” indicaron en el punto primero: Plantea la Defensa en su escrito recursivo, que el Tribunal Sexto de Ejecución de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia, fundamenta la negativa del otorgamiento de la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Régimen Abierto, en primer lugar arguyendo que el Código Orgánico Procesal Penal reformado en fecha 15-06-2012 establece una excepción en cuanto al delito por el cual fuera condenado su defendido, según el cual tal como lo establece el artículo 488 del texto adjetivo penal las Formulas Alternativas solo procederán cuando se hubieran cumplido estrictamente las 3/4 partes de la pena. Por otra parte señala la defensa que los hechos por los cuales fue condenado su defendido ocurrieron anterior a la reforma antes citada y por ende el Juzgador mal puede aplicar retroactivamente la ley por cuanto tal situación comporta un perjuicio para el penado de autos, citando así el contenido de la norma constitucional establecido en el artículo 24, así como el articulo 2 del código penal referido a la irretroactividad de las leyes penales.

Alegó el Ministerio Publico, que efectivamente tal como lo expuso la defensa en su Escrito Recursivo, los hechos por los cuales fue condenado el penado de autos ocurrieron en fecha 19 de diciembre de 2008, por lo tanto tal como se evidencia de la decisión recurrida por la Defensa Publica, el Tribunal arguyó y fijó como normativa legal en función del Otorgamiento o la negativa como lo es en el presente caso de otorgar la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena de destacamento de Trabajo lo establecido en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello en virtud de que la constancia de residencia consignada por el penado de autos resulto negativa, tal como consta en los folios ciento ochenta y ciento ochenta y uno y así mismo en virtud de que la constancia de trabajo presentada si bien es cierto fue debidamente verificada con resultado positivo, también es cierto que la misma se otorga en la ciudad de Maracaibo, pese a que el penado se encuentra recluido en el Centro Penitenciario de Aragua Tocorón y en virtud de que la formula Alternativa de Cumplimiento de pena a la cual opta el penado implica el desarrollo de una actividad laboral intra muros, en el caso de que el centro de reclusión tenga áreas adecuadas para ello, o fuera del recinto de reclusión si no lo tiene, por lo tanto considero el tribunal que de otorgarle el penado el beneficio solicitado, para que salga a trabajar desde temprano y venga hasta Maracaibo y luego en la tarde regrese al centro penitenciario resultaría absurdo, por lo tanto considero que no es posible físicamente el cumplimiento satisfactorio en tales condiciones.

Argumentaron que, el motivo por el cual el Tribunal acuerda Negar la Formula Alternativa de Destacamento de Trabajo al penado GERDY ENRIQUE JIMÉNEZ CASANOVA, radica en que la constancia de residencia consignada por el penado de autos resulto negativa, y así mismo en virtud de que la constancia de trabajo presentada si bien es cierto fue debidamente verificada con resultado positivo, también es cierto que la misma se otorga en la ciudad de Maracaibo, pese a que el penado se encuentra recluido en el Centro Penitenciario de Aragua Tocoron y en virtud de que la formula Alternativa de Cumplimiento de pena a la cual opta el penado implica el desarrollo de una actividad laboral intra muros, en el caso de que el centro de reclusión tenga áreas adecuadas para ello, o fuera del recinto de reclusión si no lo tiene, por lo tanto considero el tribunal que de otorgarle el penado el beneficio solicitado, para que salga a trabajar desde temprano y venga hasta Maracaibo y luego en la tarde regrese al centro penitenciario resultaría absurdo, por lo tanto considero que no es posible físicamente el cumplimiento satisfactorio en tales condiciones, cursan en el expediente la verificación de la oferta de trabajo, antecedentes penales, verificación de la carta de residencia, así como que el mismo cumplió una cuarta de la pena impuesta en fecha 10-06-2010.

Manifestaron que, aunado a lo antes mencionado y como requisito fundamental establecido en la norma adjetiva penal corre inserto a los folios ciento diecinueve al ciento veintitrés Pronostico de Conducta y Grado de Clasificación de Seguridad el cual arrojo como resultado que el penado fue clasificado con un grado de clasificación de mínima seguridad y un pronostico de conducta Favorable, no es menos cierto que dicha evaluación fue efectuada en fecha 26/03/2014 por parte del Equipo multidisciplinario adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario estando integrado el equipo por un psicólogo (a), trabajador social (a), abogado (a), criminólogo (a), entre otros, tal y como se establece en el articulo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para la fecha de los hechos, lo cual consiste esta evaluación en un perfil psicosocial que resume su historia de vida y personalidad y los elementos que se refieren a su trayectoria delictiva, si la refiere, si es consciente o no de sus actos y consecuencias basándose en el análisis critico y reflexivo de su accionar que lo llevaron a estar privado de libertad, y otros hechos de su vida que identifiquen factores de riesgo y factores protectores, resonancia afectiva y de contención a nivel social y familiar, empatia, si es permeable ante la influencia negativa del entorno, si es autocrítica o autocrítico, disposición al cambio, metas acordes a sus posibilidades reales y de estructura.

Refirieron los representantes del Ministerio Público que, de la Evaluación surgen otros elementos que pudieran vislumbrarse durante la entrevista por cuanto se realiza un pronostico para determinar si el penado o penada se encuentra apto o apta para su reinserción a la sociedad, siendo que la referida evaluación fue realizada en fecha 26/03/2014, es opinión de quienes suscriben que no cumple el penado de autos con el requisito establecido en el artículo 500 numeral 3 de la norma adjetiva penal por cuanto el referido informe técnico a la fecha del pronunciamiento referida a la negativa del Destacamento de Trabajo, supera el tiempo para su validez por cuanto desde la fecha de su elaboración vale decir el 26 de marzo de 2014 a la fecha 30 de octubre de 2014 tiene siete meses y cuatro, lapso este superior establecido en la ley, la cual refiere que los informes tendrán una validez por el lapso de seis meses, aunado a que durante el lapso indicado el penado pudo evidenciar cambios radicales en su conducta lo cual pudiera conllevar a que el resultado de una nueva evaluación fuese desfavorable.

Consideraron en este sentido, que encontrándose el Pronostico de Conducta y Clasificación no vigente al momento de darse el pronunciamiento del Tribunal y siendo este un informe técnico psico-social que ha constituido un requisito esencial que debe ser valorado y tomado en consideración por el Juez de Ejecución para el otorgamiento de cualquiera de las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena a determinado penado, importancia esta que es ratificada por el Legislador al atribuirle a dicho informe carácter vinculante para el Juez de Ejecución, al establecer en el citado Artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, que el penado o penada debe ser clasificado como de mínima seguridad y con pronostico favorable emitidos ambos de acuerdo a la Evaluación realizada por el Equipo Evaluador designado por el Ministerio con competencia en materia Penitenciaria no cumple el penado con tal requisito.

Finalmente solicitaron muy respetuosamente a la Corte de Apelaciones a la cual corresponda conocer del Recurso de Apelación interpuesto, tome en consideración los fundamentos antes señalados y dicte la decisión correspondiente.








IV
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Este Tribunal de Alzada, una vez analizados como han sido los fundamentos de derecho explanados por el recurrente en su escrito de apelación, pasa a resolver sobre el fondo de sus pretensiones de la siguiente forma:

En primer lugar, la defensa publica alegó que, "... nuestro país como Estado debe tender siempre a garantizar la justicia por encima de la legalidad formal, lo que lleva a regular expresamente el principio de tutela judicial efectiva y el acceso a la justicia"; asimismo, continua expresando que "...el proceso en nuestro ordenamiento además de ser el instrumento jurídico fundamenta! para la realización de la justicia, este debe propender a salvaguardar y mantener incólume los derechos fundamentales; debiendo aplicar la ley cuando representa un logro para la realización de la justicia".

Alegó que, de los extractos antes transcritos el Juez deja claro que no aplica la normativa legal prevista en el Código Orgánico Procesal Penal para la procedencia de la formula alternativa de cumplimiento de la pena, como lo es destacamento de trabajo, tal como lo establece el artículo 500, antes de la reforma del 15/06/2012, la cual es la aplicable al caso que nos ocupa.

Manifestó que, la Jueza deja claro que se aparta de la norma antes dicha, desaplica la norma aplicando la Tutela Judicial Efectiva, sin decirlo expresamente, puesto que por una parte, cita la excepción prevista en la reforma del Código Orgánico Procesal Penal en el artículo 488, y por otra sostiene que la justicia debe prevalecer sobre la ley, debe velar por los derechos de la victima, y como consecuencia cumplir con la ley al otorgarle la formula alternativa de cumplimiento de la pena como lo es el DESTACAMENTO DE TRABAJO al ciudadano GERDY ENRIQUE JIMÉNEZ CASANOVA , es legal pero injusto. Esto es así, debido a que se evidencia de la revisión de la causa que se encuentran llenos todos lo extremos legales para el otorgamiento del beneficio de DESTACAMENTO DE TRABAJO, tal como lo establece el legislador en el Código Orgánico Procesal Penal.

Así las cosas, quienes aquí deciden consideran preciso señalar, en virtud de la pretensión del defensor público, este Tribunal Colegiado ha establecido en reiteradas oportunidades, que para la procedencia de ésta fórmula alternativa de cumplimiento de pena, resulta obligatorio que se cumplan los supuestos contenidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo éstos:

“Artículo 500 Trabajo fuera del establecimiento, Régimen Abierto y Libertad Condicional.

El Tribunal de ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento, a los penados que hayan cumplido, por lo menos, una cuarta parte de la pena impuesta. (Destacamento de Trabajo) … Además de concurrir las circunstancias siguientes…”

Quienes aquí deciden observan que, la naturaleza del presente recurso de apelación reside en la divergencia de la parte recurrente el profesional del derecho REGULO LOPEZ Defensor Público Trigésimo Cuarto Penal Ordinario e Indígena para la fase de Ejecución, con el carácter defensor del ciudadano GERDY ENRIQUE JIMINEZ CASANOVA, identificado en actas, quien ejerce recurso de apelación en contra de la decisión dictada en fecha 30 de octubre de 2014, emanada del Juzgado Sexto de Primera instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en la causa seguida en contra del penado antes mencionado, quien se encuentra en detenido, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley sobre le Hurto y Robo de Vehículos Automotores, VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de La Ley Orgánica sobre el Derechos de las Mujeres a un Vida Libre de Violencia, y VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el artículo 43 eiusdem, y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, el cual va dirigido a cuestionar la negativa del Tribunal de Instancia de acordar el beneficio de destacamento de trabajo al penado antes mencionado, no obstante a criterio del recurrente cumplen con los requisitos establecidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, vulnerándose en su criterio, con la decisión recurrida, garantías constitucionales tales como, el debido proceso, principio de progresividad y el derecho de igualdad ante la ley.

Se observa a los folios 187 AL 189 decisión dictada por el Juzgado Sexto de Primera instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en fecha 30 de octubre de 2014, en la cual dejó plasmado lo siguiente:

“(omissis) El ciudadano penado arriba identificado fue condenado a cumplir la pena de Dieciséis (16) AÑOS DE PRESIDIO, más la accesoria de Ley, como autor en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en^el artículo 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de vehículos Automotores, VIOLENCIA PSICOLÓGICA previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada.
Ahora bien, en virtud de que los hechos ocurrieron en vigencia de la norma adjetiva procesal anterior a la reforma habida en junio de 2012, en observancia del principio in dubio pro reo contenido en la reforma misma en la parte in fine de la disposición final quinta, deberá aplicarse el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal derogado el cual establece en cuanto al mencionado beneficio lo siguiente…
…Tal como se desprende del contenido del citado artículo, para que pueda otorgarse el beneficio de DESTACAMENTO DE TRABAJO, es necesario que concurran las circunstancias señaladas anteriormente, entre las cuales se encuentra el hecho de que el penado haya cumplido una cuarta % parte de la pena impuesta, que haya observado un conducta ejemplar y que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del mismo.
Ahora bien, en el caso bajo estudio, se observa al folio (451) de la causa, que el sentenciado de autos cumplió % parte de la pena impuesta en fecha 10/06/2010. De igual manera se evidencia al no registrarse informe en contrario, que el referido penado durante el tiempo que ha permanecido en el centro de reclusión ha mantenido una conducta buena, que a los folios (119a 123) de la presente causa, riela Informe Técnico con resultado favorable y Clasificación de Seguridad Mínima realizado en fecha 26-03-2014 por el equipo técnico de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, durante jornada de atención integral al penado y/o penada o Plan Cayapa; sin embargo al analizar la certidumbre en la concurrencia de las otras circunstancias requeridas conforme al mencionado artículo 500 del COPP 2009, se hace evidente que NO SE CUMPLEN los requisitos, ya que la Constancia de Residencia resulto negativa según se demuestra en los folios 180 y 181 y en cuanto a la Constancia de Trabajo presentada, si bien fue debidamente verificada con resultado positivo, también es cierto que la misma se otorga aquí en la ciudad de Maracaibo, en el Estado Zulia, cuando y pese a, el ciudadano penado se encuentra recluido en el Centro Penitenciario de Aragua TOCORON, Estado Aragua; y esta fórmula alternativa de cumplimiento de pena implica el desarrollo de actividad laboral intramuros, en el caso de que el centro de reclusión tenga áreas adecuadas para ello, o fuera del recinto de reclusión si no lo tienen, pero cercano al mismo pues como parte de las políticas correccionales de reinserción social armónica y reeducación del reo en nuestro sistema penitenciario de progresividad, el penado y/o penada en esta primera fórmula debe laboral desde temprano hasta el atardecer cuando debe reingresar al centro penitenciario a dormir; es decir trabaja fuera y pernocta en el centro de reclusión, entonces otorgarlo para que el penado GERDY ENRIQUE JIMÉNEZ CASANOVA salga a trabajar desde temprano del Centro Penitenciario de Aragua TOCORON y venga hasta Maracaibo y luego en la tarde regrese al Centro Penitenciario haciendo el recorrido en retroceso, resulta absurdo, NO ES POSIBLE FÍSICAMENTE EL CUMPLIMENTO SATISFACTORIO en tales condiciones, a diferencia del Régimen Abierto para el cual los requisitos para otorgarlo tal como han sido presentados servirían en simples condiciones, pues al administrador o administradora de justicia le está dado poder asignar un Centro de Control, Vigilancia y Orientación en localidad distinta a la de ubicación del Centro Penitenciario, pero para esta fórmula NO pues se' desnaturaliza la medida o fórmula alternativa de cumplimiento generándose impunidad al darse una libertad aunque restringida, anticipada, haciendo ilusoria la justicia para la víctima y la sociedad misma y conculcarse incluso al propio sistema de justicia; recuérdese que estas medidas no son absolutas ni de obligatorio cumplimiento si del análisis realizado se evidencia incumplimiento de alguna circunstancia. Adicional a ello es de mencionar que el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, ley suscrita por Venezuela mediante la Ley Aprobatoria correspondiente publicada en Gaceta Oficial N° 37.098 de fecha 13 de diciembre de 2000 y Gaceta Oficial Extraordinario N° 5.507 de esta misma fecha, desde el 1o de julio de 2002 fecha de su entrada en vigencia, la Violencia contra la Mujer (uno de los delitos penados) se considera delito de lesa humanidad (Art. 7), lo cual se reitera en decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que en fecha 06 de marzo del año 2008, bajo la ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán en sentencia N° 315, dejó sentado: "La negativa para el otorgamiento de los beneficios procesales en los delitos contra los derechos humanos se extiende a cualquier fase de la etapa procesal penal (imputación, acusación o cumplimiento de condena)". En tal sentido, evidenciado como ha quedado que el referido penado no cumple con los requisitos previstos en la ley, este Tribunal considera que lo procedente en derecho es DECLARAR SIN LUGAR LA SOLICITUD, y en consecuencia NEGAR LA FORMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE LA PENA RELACIONADO AL TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO. ASÍ SE DECLARA…”


Una vez trascrito parte del contenido de la decisión recurrida y analizados los argumentos esbozados por el recurrente, consideran pertinente los integrantes de esta Alzada, realizar las siguientes consideraciones: Conforme a lo dispuesto el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el constituyente consagró el sistema de justicia penitenciario, con el objeto de crear una política criminal acorde con las situaciones carcelarias del Estado, siendo su prerrogativa primordial la rehabilitación de los internos o internas, mediante la implementación de fórmulas de cumplimiento de pena, que además de garantizar los derechos de los penados o penadas, dan preferencia a los regimenes abiertos, respecto de aquellos de naturaleza reclusoria. Así se tiene que, en la política criminal actualmente acogida por el Estado Venezolano, impera el aspecto social y humanitario que debe instituir el sistema penitenciario, reconociendo los derechos y garantías de los penados y penadas para su desenvolvimiento e reinserción en la sociedad, con el objeto que puedan ser rehabilitados, fomentando una conciencia conforme al principio de corresponsabilidad del Estado con la sociedad civil, creando la convicción de la existencia de la paz social.

Por lo anteriormente explicado, esta Sala Segunda considera que en sistema de régimen penitenciario, según el artículo 272, “El Estado garantizará un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos. Para ello, los establecimientos penitenciarios contarán con espacios para el trabajo, el estudio, el deporte y la recreación; funcionarán bajo la dirección de penitenciaristas profesionales con credenciales académicas universitarias y se regirán por una administración descentralizada, a cargo de los gobiernos estadales o municipales, pudiendo ser sometidos a modalidades de privatización. En general, se preferirá en ellos el régimen abierto y el carácter de colonias agrícolas penitenciarias. En todo caso, las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria. El Estado creará las instituciones indispensables para la asistencia pospenitenciaria que posibilite la reinserción social del exinterno o exinterna y propiciará la creación de un ente penitenciario con carácter autónomo y con personal exclusivamente técnico” (Resaltado de la Sala).
En tal sentido, resulta necesario resaltar que la resocialización preventiva y resocialización penitenciaria, entendida esta última como principio de humanización de la ejecución de la pena privativa de libertad, acogiendo el principio de intervención mínima en lo penitenciario, tal como lo ha referido Mapelli Caffarena, al afirmar que “ el concepto penitenciario de resocialización que prevalece frente al de resocialización preventiva, al dirigirse al conjunto de las instituciones del sistema penitenciario como principio de humanización de la pena de prisión y de las medidas de seguridad a los fines de contrarrestar las consecuencias dañinas de la privación de libertad, se encuentra por encima de las necesidades terapéuticas… que “… El tratamiento como proceso terapéutico habrá fracasado cuando no logre la pacífica reincorporación social y jurídica del delincuente. Esto no ocurre respecto de la resocialización penitenciaria ya que su fin es humanizar la ejecución…”
En orden de ideas, el mismo autor en su obra acota que, (1983:): “… Si el Estado español por su naturaleza social tiene la obligación expresamente reconocida en el art. 9, 1, de promover las condiciones para que la libertad y la igualdad sean realidades efectivas y de la misma manera debe remover los obstáculos que impidan o dificulten su plenitud y facilitar la participación de todos los ciudadanos en la vida política, económica, cultural y social, es evidente que nos encontramos ante un supuesto en el que dicha obligación debe materializarse en un verdadero esfuerzo por lograr que no se interrumpa a consecuencia de la ejecución de la pena el acceso a la participación social…”.

Así mismo, el autor Mir Puig (2005) refirió que: “… La exigencia democrática de que sea posible la participación de todos los ciudadanos en la vida social conduce a reclamar que el Derecho penal evite la marginación indebida del condenado a una pena o del sometido a una medida de seguridad (…) cuando la privación de libertad sea inevitable, habrá que configurar su ejecución de forma tal que evite en lo posible sus efectos desocializadores, fomente cierta comunicación con el exterior y facilite una adecuada reincorporación del recluso a la vida en libertad…”;

No obstante, este Tribunal Colegiado, considera que la resocialización, rehabilitación o reinserción social como objetivo del sistema penitenciario, que lo ubican en la función preventiva especial como un momento de la política criminal del Estado: realizando una abstracción de la norma penal y enfrentándola a situaciones particulares, esto es, por una parte el precepto en si mismo, y por la otra, la ejecución de la pena.

La legislación penitenciaria venezolana establece el sistema de progresividad para el cumplimiento de la pena privativa de libertad y la implementación de Medidas Alternativas a la prisión (Ley de Régimen Penitenciario; Código Orgánico Procesal Penal). Este sistema de progresividad implica la evolución del tratamiento del recluso, según el cual se va ascendiendo a espacios de libertad durante el tiempo que supone la condena. Es por ello, que el cumplimiento de las condiciones de las medidas y el mantenimiento de cierto estilo de vida, le proporciona al penado el acceso a nuevos beneficios, que suponen el alcance progresivo de los valores y criterios que el individuo va desarrollando para gestionar adecuadamente su comportamiento dentro de la sociedad. De tal manera, que una fórmula de cumplimiento de pena depende de la otra, hasta alcanzar la capacidad necesaria que amerita la libertad plena. En este sentido, podemos afirmar que la adaptación del penado a este sistema es una condición sine qua non para considerar su reinserción en la sociedad.

En efecto, el artículo 7 de la Ley de Régimen Penitenciario define el sistema progresivo en los siguientes términos: “Los sistemas y tratamientos serán concebidos para su desarrollo gradualmente progresivo, encaminados a fomentar en el penado el respeto a sí mismo, los conceptos de responsabilidad y convivencia sociales y la voluntad de vivir conforme a la Ley”.

El sistema de progresividad en el que se insertan las fórmulas de cumplimiento de pena, implica la evolución del tratamiento del recluso, por lo que resulta clara la relevancia que la función resocializadora de conformidad con el artículo 272 de la Constitución Nacional en cuanto a la consideración de fórmulas de cumplimiento de pena no privativas de libertad con preferencia a las medidas reclusorias, dentro del mismo precepto en el que se establece la función rehabilitadora, parece adecuado adjudicar a aquélla dicha función, en el entendido que todo el sistema penal debiera, al menos formalmente, responder a los mismos fines.

Así las cosas, evidencia esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, que en fecha 30 de Octubre del 2014, el Juzgado Sexto de Ejecución de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, considero que el penado ya identificado, condenado a cumplir la pena de Dieciséis (16) AÑOS DE PRESIDIO, más la accesoria de Ley, como autor en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de vehículos Automotores, VIOLENCIA PSICOLÓGICA previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada; se requiere para otorgamiento del beneficio de DESTACAMENTO DE TRABAJO, es necesario que concurran las circunstancias señaladas en el artículo 500 del derogado Código Orgánico Procesal Penal, entre las cuales se encuentra el hecho de que el penado haya cumplido una cuarta parte de la pena impuesta, que haya observado un conducta ejemplar y que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del mismo.

Esta Sala observa de la decisión recurrida que la Jueza a quo, señaló:

“Ahora bien, en el caso bajo estudio, se observa al folio (451) de la causa, que el sentenciado de autos cumplió % parte de la pena impuesta en fecha 10/06/2010. De igual manera se evidencia al no registrarse informe en contrario, que el referido penado durante el tiempo que ha permanecido en el centro de reclusión ha mantenido una conducta buena, que a los folios (119a 123) de la presente causa, riela Informe Técnico con resultado favorable y Clasificación de Seguridad Mínima realizado en fecha 26-03-2014 por el equipo técnico de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, durante jornada de atención integral al penado y/o penada o Plan Cayapa; sin embargo al analizar la certidumbre en la concurrencia de las otras circunstancias requeridas conforme al mencionado artículo 500 del COPP 2009, se hace evidente que NO SE CUMPLEN los requisitos, ya que la Constancia de Residencia resulto negativa según se demuestra en los folios 180 y 181 y en cuanto a la Constancia de Trabajo presentada, si bien fue debidamente verificada con resultado positivo, también es cierto que la misma se otorga aquí en la ciudad de Maracaibo, en el Estado Zulia, cuando y pese a, el ciudadano penado se encuentra recluido en el Centro Penitenciario de Aragua TOCORON, Estado Aragua; y esta fórmula alternativa de cumplimiento de pena implica el desarrollo de actividad laboral intramuros, en el caso de que el centro de reclusión tenga áreas adecuadas para ello, o fuera del recinto de reclusión si no lo tienen, pero cercano al mismo pues como parte de las políticas correccionales de reinserción social armónica y reeducación del reo en nuestro sistema penitenciario de progresividad, el penado y/o penada en esta primera fórmula debe laboral desde temprano hasta el atardecer cuando debe reingresar al centro penitenciario a dormir; es decir trabaja fuera y pernocta en el centro de reclusión, entonces otorgarlo para que el penado GERDY ENRIQUE JIMÉNEZ CASANOVA salga a trabajar desde temprano del Centro Penitenciario de Aragua TOCORON y venga hasta Maracaibo y luego en la tarde regrese al Centro Penitenciario haciendo el recorrido en retroceso, resulta absurdo, NO ES POSIBLE FÍSICAMENTE EL CUMPLIMENTO SATISFACTORIO en tales condiciones, a diferencia del Régimen Abierto para el cual los requisitos para otorgarlo tal como han sido presentados servirían en simples condiciones, pues al administrador o administradora de justicia le está dado poder asignar un Centro de Control, Vigilancia y Orientación en localidad distinta a la de ubicación del Centro Penitenciario, pero para esta fórmula NO pues se' desnaturaliza la medida o fórmula alternativa de cumplimiento generándose impunidad al darse una libertad aunque restringida, anticipada, haciendo ilusoria la justicia para la víctima y la sociedad misma y conculcarse incluso al propio sistema de justicia; recuérdese que estas medidas no son absolutas ni de obligatorio cumplimiento si del análisis realizado se evidencia incumplimiento de alguna circunstancia. Adicional a ello es de mencionar que el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, ley suscrita por Venezuela mediante la Ley Aprobatoria correspondiente publicada en Gaceta Oficial N° 37.098 de fecha 13 de diciembre de 2000 y Gaceta Oficial Extraordinario N° 5.507 de esta misma fecha, desde el 1o de julio de 2002 fecha de su entrada en vigencia, la Violencia contra la Mujer (uno de los delitos penados) se considera delito de lesa humanidad (Art. 7), lo cual se reitera en decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que en fecha 06 de marzo del año 2008, bajo la ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán en sentencia N° 315, dejó sentado: "La negativa para el otorgamiento de los beneficios procesales en los delitos contra los derechos humanos se extiende a cualquier fase de la etapa procesal penal (imputación, acusación o cumplimiento de condena)". En tal sentido, evidenciado como ha quedado que el referido penado no cumple con los requisitos previstos en la ley, este Tribunal considera que lo procedente en derecho es DECLARAR SIN LUGAR LA SOLICITUD, y en consecuencia NEGAR LA FORMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE LA PENA RELACIONADO AL TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO. ASÍ SE DECLARA…”

Este Cuerpo Colegiado evidencia del texto de la recurrida antes transcrita, que ciertamente, la jueza a quo, valoró todos los elementos y requisitos para el otorgamiento de la formula de cumplimiento de pena, y analizando de manera exhaustiva la carta de residencia, cuya verificación fue negativa, por lo que consideró que no estaban llenos los extremos exigidos por la norma procesal adjetiva contenida en el artículo 500 del derogado Código Orgánico Procesal Penal. Es por ello, que esta Alzada consta, que acertadamente el Tribunal de Instancia consideró que el penado GERDY ENRIQUE JIMINEZ CASANOVA, identificado en actas, a quien se le condenó por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley sobre le Hurto y Robo de Vehículos Automotores, VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de La Ley Orgánica sobre el Derechos de las Mujeres a un Vida Libre de Violencia, y VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el artículo 43 eiusdem, y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, se encuentra imposibilitado para optar a una formula alternativa, razón por la cual negó la referida medida de cumplimiento de pena por no cumplir con los requisitos previsto en la ley; tal como lo dejó asentado al indicar la jueza de ejecución “que el referido penado durante el tiempo que ha permanecido en el centro de reclusión ha mantenido una conducta buena,…./…sin embargo al analizar la certidumbre en la concurrencia de las otras circunstancias requeridas conforme al mencionado artículo 500 del COPP 2009, se hace evidente que NO SE CUMPLEN los requisitos, ya que la Constancia de Residencia resulto negativa según se demuestra en los folios 180 y 181”.

Hechas las anteriores consideraciones quienes aquí deciden, que el penado de autos, no cumplió con todos los requisitos exigido por la ley, para el otorgamiento de la medida alternativa de Destacamento de Trabajo, como fue señalado por la jueza en funciones de ejecución, por cuanto de la verificación de la carta de residencia resultó negativa, constancia ésta que constituye un requisito indispensable para que genera seguridad jurídica en cuanto al lugar donde está fijada la residencia del penado de autos, y su negatividad hace nugatorio la procedencia de la medida de cumplimiento de pena, razones acertada que valoro la jueza de la instancia; razón por la cual considera esta Sala que la jueza A-quo, si cumplió y así lo dejó asentado en la decisión impugnada al dejar claro la aplicación de la normativa legal prevista en el Código Orgánico Procesal Penal para la procedencia de la formula alternativa de cumplimiento de la pena, como lo es el Destacamento de Trabajo, tal como lo establece el artículo 500 vigentes antes de la entrada en vigencia el 15/06/2012 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual es la aplicable al caso que nos ocupa.

Por lo que en tal sentido no asiste la razón al profesional del derecho REGULO LOPEZ Defensor Público Trigésimo Cuarto Penal Ordinario e Indígena para la fase de Ejecución, con el carácter defensor del ciudadano GERDY ENRIQUE JIMINEZ CASANOVA, identificado en actas, en contra de la decisión dictada en fecha 30 de octubre de 2014, emanada del Juzgado Sexto de Primera instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en la causa seguida en contra del penado antes mencionado, quien fue condenado por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley sobre le Hurto y Robo de Vehículos Automotores, VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de La Ley Orgánica sobre el Derechos de las Mujeres a un Vida Libre de Violencia, y VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el artículo 43 eiusdem, y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en tal sentido, no le asiste la razón al mismo, y consecuencialmente se debe declarar sin lugar la apelación del defensor publico REGULO LOPEZ Defensor Público Trigésimo Cuarto Penal Ordinario e Indígena para la fase de Ejecución, con el carácter defensor del ciudadano GERDY ENRIQUE JIMINEZ CASANOVA, y en consecuencia por considera que la decisión recurrida se encuentra a justada a derecho se debe confirmar la decisión N° 766-14 dictada en fecha 30 de octubre de 2014, por el Juzgado Sexto de Primera instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en la causa seguida en contra del penado antes mencionado, quien fue condenado por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley sobre le Hurto y Robo de Vehículos Automotores, VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de La Ley Orgánica sobre el Derechos de las Mujeres a un Vida Libre de Violencia, y VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el artículo 43 eiusdem, y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada. No obstante refiere esta Alzada, que una vez cumplido los requisitos exigidos por la ley el penado podrá solicitar alguno cualquiera de los beneficios de cumplimiento alternativo de la pena establecidos en la ley. Así Se Decide.

V
DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por el profesional del derecho REGULO LOPEZ Defensor Público Trigésimo Cuarto Penal Ordinario e Indígena para la fase de Ejecución, con el carácter defensor del ciudadano GERDY ENRIQUE JIMINEZ CASANOVA, identificado en actas,

SEGUNDO: SE CONFIRMA, la decisión N° 766-14 dictada en fecha 30 de octubre de 2014, mediante Nº 766-14; por el Juzgado Sexto de Primera instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en la causa seguida en contra del penado antes mencionado, quien fue condenado por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley sobre le Hurto y Robo de Vehículos Automotores, VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de La Ley Orgánica sobre el Derechos de las Mujeres a un Vida Libre de Violencia, y VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el artículo 43 eiusdem, y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada.

Publíquese, regístrese y notifíquese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines legales consiguientes.

LA JUEZA PRESIDENTA

Dra. NOLA GOMEZ RAMIRES
Ponente

LOS JUECES PROFESIONALES


Dra. ELIDA ELENA ORTIZ Dra. ALABA HIDALGO HUGUET


LA SECRETARIA,

Abg. NORMA TORRES QUINTERO


En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 029-15.


LA SECRETARIA,

Abg. NORMA TORRES QUINTERO

NGR/jd
Asunto: VP02-R-2009-022970
Asunto: 6C- 1106-10